Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 29 mayo, 2025
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 29 de mayo de 2025, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Fuenlabrada, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la acera de la calle Hungría, de Fuenlabrada.

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Dictamen nº:

279/25

Consulta:

Alcalde de Fuenlabrada

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

29.05.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 29 de mayo de 2025, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Fuenlabrada, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la acera de la calle Hungría, de Fuenlabrada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por un escrito presentado el día 4 de noviembre de 2022, en el registro del Ayuntamiento de Fuenlabrada, la interesada antes citada formuló una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída producida el día 26 de octubre de 2022, entre las 12:30 h y las 13:00 h, en la calle Hungría.

Según relató en su reclamación, el percance se produjo en el momento indicado, cuando caminaba la afectada por la acera de la calle antes citada, situada frente a la fachada del Ayuntamiento, al pisar una baldosa elevada, situada en la mitad de dicha acera.

 Manifiesta que, al pisar ese desperfecto, se torció el tobillo izquierdo y se cayó de bruces al suelo, fracturándose el extremo distal del peroné, permaneciendo de baja laboral desde entonces.

 Reclama por los daños y perjuicios causados por el accidente, “tanto en el plano personal, como en el laboral” –sic-, pero sin concretar el importe de la reclamación; solicitando igualmente la reparación de las baldosas, para evitar otras caídas.

Junto a su reclamación adjuntó dos fotografías de la calle donde indica se produjo la caída, el parte médico de la asistencia en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Fuenlabrada y el parte de baja laboral.

En materia probatoria, además de la incorporación de la documental aportada, la interesada solicitaba el visionado de las cámaras de seguridad de la zona, correspondientes al día y hora indicados -folios 1 al 18-.

SEGUNDO.- Se acordó el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial, el día 5 de diciembre 2022, con indicación de la normativa rectora del procedimiento y del sentido desestimatorio del eventual silencio, si no recayera resolución en el plazo de los 6 meses siguientes. En la misma resolución también se nombró al instructor del procedimiento -folios 18 al 20-.

Como primera diligencia, el Departamento de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Fuenlabrada requirió a la reclamante para que aportase fotografía donde apareciera marcado el punto concreto origen de la caída, ya que en las presentadas no se indicaba, para poder así localizarlo inequívocamente por los servicios municipales. También se solicitaba que se efectuase una valoración de los daños o, al menos, se especificara si la cuantía reclamada era o no superior a 15.000 € y, finalmente, declarase la afectada si había sido indemnizada o estaba en disposición de serlo, por alguna compañía de seguros o mutua, o entidad pública o privada, distinta de dicha Administración, y/o si existían diligencias judiciales abiertas por los mismos hechos objeto de reclamación.

El día 6 de marzo de 2023, la interesada presentó escrito dando contestación a lo solicitado, aportando dos fotografías tomadas de Google maps, donde marcaba el punto aproximado de la caída, otra de la misma calle en la que se observaban dos baldosas que pudieran haber sido sustituidas recientemente, distinguiéndose por un color ligeramente más claro y, finalmente, dos fotografías que muestran en primer plano dos baldosas ligeramente elevadas. También se adjuntaba la factura de una bota ortopédica, por importe de 89,95€ y se indicaba que, en esa fecha, la afectada continuaba de baja médica, por lo que no podía concretar la valoración de los daños sufridos y solicitaba la suspensión del expediente hasta que recibiera el alta médica, a tales fines.

Igualmente indicaba que la accidentada no había sido indemnizada por la misma causa, ni había formulado otras reclamaciones.

 Mediante resolución de 26 de septiembre de 2023, de la Concejalía de Gestión de las personas y Régimen Interior en materia de responsabilidad patrimonial, del Ayuntamiento de Fuenlabrada, se acordó desestimar la solicitud de suspensión del procedimiento, por razón del necesario impulso y agilidad del procedimiento, al no encontrarse prevista la suspensión por la causa aducida por la interesada, disponiendo la continuación de su tramitación, como una reclamación de cuantía indeterminada. La resolución se notificó a la reclamante, el 12 de noviembre de 2023 -folio 54-.

Figura en el expediente el informe del Servicio de la Policía Local, de 5 de diciembre de 2023, en la que el comisario jefe de la Policía Local de Fuenlabrada indica que, consultados los archivos policiales, con los datos aportados, se había constatado que no existió intervención policial en el suceso -folio 55-.

Con fecha 29 de diciembre de 2023, un técnico del Área de Desarrollo Sostenible de la Ciudad emitió informe a solicitud del Departamento de Infraestructuras, por la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada. En el mismo se indican las circunstancias de la calle Hungría, en el momento del suceso, explicando lo siguiente -folio 57-:

“La acera tiene un ancho total aproximado de 5 metros, con 2 bandas de 2,5 y 2,2 metros respectivamente a ambos lados de un bordillo longitudinal que las separa y que ocupa 0,15 m. de ancho.

 En algunos puntos a lo largo de la acera, la diferencia entre ambas bandas es mayor de 5 milímetros no existiendo obstáculo que impida la visibilidad.

 Que este Ayuntamiento no era conocedor de la existencia del elemento de tropiezo.

 Que los servicios del Ayuntamiento una vez que llegó la reclamación, dieron aviso para que no se volviese a producir”.

Adicionado todo ello al expediente, se concedió el trámite de audiencia, el día 16 de febrero de 2024, constando la efectiva notificación a la interesada, el día 27 de febrero siguiente -folios 60 al 62-.

Con fecha 29 de mayo de 2024, se concedió igual tramite a la compañía de seguros del Ayuntamiento de Fuenlabrada, la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A.

La indicada aseguradora efectuó sus alegaciones, mediante escrito de 30 de mayo de 2024, en el que manifestaba que una vez analizada toda la documentación e información que obraba en el expediente administrativo, entendían que no existía relación de causalidad entre lo reclamado y la funcionalidad de la administración en este asunto.

También indicaban que, las fotos aportadas no acreditan que la caída se produjera en el lugar indicado por la reclamante, ni que fuera provocada por el estado del pavimento, mostrando simplemente el estado del pavimento/calzada, en un momento, pero no que dicho estado fuera la causa de la caída.

 Finalmente añadían que, el deambular por la vía pública no convierte a la Administración en responsable de todo cuanto ocurra en las mismas, pues el andar por la calle debe hacerse con la debida atención a los obstáculos que puedan existir, ya que no puede estar siempre en perfecto estado, siendo el aducido en este caso un ligero levantamiento de las baldosas de la acera perfectamente visibles y habiendo espacio suficiente para poder pasar evitando el obstáculo que además era fácilmente salvable, de lo que debió percatarse la reclamante, por lo que el no hacerlo revelaba su distracción o la falta de la atención debida -folios 65 y 66-.

Se concedido seguidamente un nuevo trámite de audiencia a la interesada, en el que se le dio traslado del informe de la compañía aseguradora. Consta su notificación el 18 de julio de 2024.

La interesada no ha efectuado alegaciones finales.

Con fecha 15 de abril de 2025, la instructora del procedimiento del Ayuntamiento de Fuenlabrada elabora propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio municipal y el daño producido.

 En la misma se incluye la denegación de la diligencia probatoria del visionado de imágenes de seguridad del perímetro del ayuntamiento, del día y hora aproximada de la caída, argumentando que no había sido posible su acceso, porque cuando se inició el expediente, habían transcurrido más de 30 días de las mismas y atendiendo al art.8 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, expresa que tales grabaciones serán destruidas en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto.

Se añadía que, aún en el supuesto de haberse aportado dichas imágenes, esa prueba hubiera resultado inútil, “puesto que el soporte de imágenes no incluye un informe pericial de reconocimiento (no incluyen tecnología de reconocimiento facial), que certifique que la reclamante fuese la que apareciese en las imágenes, ni se asegura su nitidez, para poder determinar exactamente cuál fue la causa de la caída, por lo que no se hubieran podido considerar como prueba”.

En este estado del procedimiento, se acuerda solicitar dictamen a la Comisión Jurídica Asesora.

TERCERO.- La Alcaldía de Fuenlabrada, a través de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 25 de abril de 2025.

La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda quien formuló y firmó la propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 29 de mayo de 2025.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía indeterminada y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Fuenlabrada, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según establece su artículo 1.1. con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la persona perjudicada por el accidente que alega producido por una defectuosa conservación de la vía pública.

Se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Fuenlabrada, en cuanto titular de la competencia de infraestructuras viarias ex. artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, título competencial que justifica la interposición de la reclamación contra el ayuntamiento.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación examinada que la caída se produjo el día 26 de octubre de 2022, por lo que la reclamación presentada, el día 4 de noviembre siguiente, está formulada en plazo.

Respecto a la tramitación del procedimiento, la instrucción ha consistido únicamente en recabar el informe a la Concejalía de Infraestructuras, Urbanismo y Movilidad, el informe de la Policía Local. Después se ha dado audiencia a la reclamante y a la aseguradora municipal, concediendo incluso un segundo trámite de audiencia a la reclamante, para que tuviera conocimiento de las alegaciones de la aseguradora municipal, a la que se confiere entonces el carácter de “informe”, aún sin serlo realmente; sin que la afectada haya efectuado alegaciones finales y se ha dictado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

Se debe señalar en este punto la indebida resolución en la propuesta de resolución de la diligencia probatoria interesada, consistente en el visionado de las cámaras de seguridad del ayuntamiento, situado muy cerca del lugar de la caída, pues esa cuestión debería haberse resuelto de forma independiente y con anterioridad, de acuerdo con las previsiones del artículo 77.3 de la LPAC, que indica: “El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada”.

Además, el argumento utilizado para rechazarla -el art.8 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos- tampoco es adecuado, pues la solicitud de recabarla se efectuó por la interesada antes de trascurrir el mes siguiente al del suceso y, afirmar apriorísticamente que no tendrían virtualidad probatoria, sin un adicional informe pericial sobre “reconocimiento facial”, por su falta de nitidez, resulta un argumento falaz a todas luces.

En cualquier caso, siendo un hecho cierto que esas imágenes no se encuentran disponibles en la fecha actual, resultaría inútil la retroacción del procedimiento para recabarlas y, además, concurren otras razones de fondo que hacen innecesario un mayor análisis del nexo causal, según mas tarde se indicará.

En materia de procedimiento también debemos desatacar el dilatado periodo de tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación, por encima del plazo de seis meses establecido para resolver y notificar la resolución. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar la consulta.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

Resulta acreditado en el expediente que la reclamante fue atendida en el Hospital Universitario de Fuenlabrada, tras sufrir la vía pública y que, según recoge el informe del Servicio de Urgencias, sufrió una fractura del extremo distal del peroné, por lo que también se le concedió la baja laboral.

En cuanto a la relación de causalidad, ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, el que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde, a quien reclama, sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto.

Así pues, en principio, corresponde a la reclamante probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar que la existencia del accidente y los daños sufridos son consecuencia directa, inmediata y exclusiva del mal estado de la vía pública. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración, que debe probar las posibles causas de exoneración, como pudieran ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.

En este sentido, la reclamante reprocha que la caída fue debida al mal estado de la vía pública, que habría provocado el tropiezo, por encontrarse algunas baldosas desniveladas.

En prueba de sus afirmaciones, la interesada aportó diversa documentación médica, el informe de los servicios de emergencias, así como varias fotografías del supuesto lugar del accidente.

Pues bien, cabe recordar que esta Comisión viene destacando que los informes médicos y los de los servicios de emergencias no sirven para acreditar la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, porque los facultativos que atendieron a la reclamante el día del accidente no presenciaron éste, limitándose a recoger en el informe lo manifestado por el afectado. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 (recurso 478/2021), considera los informes médicos “medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las lesiones a que los mismos se refieren”.

Asimismo, tampoco las fotografías aportadas del supuesto lugar de los hechos sirven para acreditar el nexo causal entre el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque, como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías no prueban que el accidente estuviera motivado por la existencia de desperfectos u obstáculos en la calzada, ni la propia mecánica del accidente (v.gr. dictámenes 116/18, de 8 de marzo; 221/18, de 17 de mayo; 415/18, de 20 de septiembre y 308/19, de 25 de julio, entre otros muchos). En este sentido, la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 señala en relación con las fotografías aportadas al procedimiento que “lo más trascendente no es acreditar las condiciones de la vía pública, sino que una vez establecido tal hecho ha de probarse cumplidamente donde y como se produjo la caída siendo en extremo transcendente la prueba de la mecánica de esta”.

Además, en este caso, en cuanto a varias de dichas fotografías, han sido tomadas muy cerca del desperfecto, lo que impide que puedan valorarse correctamente porque, como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de octubre de 2017 (recurso de apelación 32/2017): “estas han sido realizadas desde un punto de vista  muy bajo, de tal modo que el desperfecto parece mayor. Efectivamente, para poder valorar sin problemas el estado del suelo, se necesitan fotografías que permitan ver la acera desde la altura de la vista de una persona que va caminando”.

Por lo demás, en el supuesto analizado, no contamos con prueba testifical alguna, puesto que la reclamante no ha señalado a ninguna persona que hubiera presenciado el suceso, debiendo recordar la importancia de la prueba testifical en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de caídas y accidentes, sobre la que se ha pronunciado reiteradamente esta Comisión Jurídica Asesora, destacando su valor, máxime cuando en muchas ocasiones es el único medio al alcance del interesado para acreditar la mecánica de la caída. Así, hemos citado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017), donde señaló que “(...) no existe prueba fehaciente de la mecánica de la misma, es decir cómo fue, por cuanto no existen testigos oculares, ni tampoco ninguna otra prueba que acredite que la caída se produjo como dice la actora”.

También interesó la reclamante la prueba del visionado de las cámaras de seguridad, que fue indebidamente rechazada, según ya se señaló, no siendo posible obtenerlas en el momento actual.

De todo lo expuesto se desprende que, no es posible hacer descansar la desestimación de la reclamación en la falta la acreditación del nexo causal entre el daño y el servicio público, señaladamente por la aplicación del principio de facilidad probatoria, según el cual, en los casos en los que faltan en el procedimiento datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales “puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido”, se produce la inversión de la carga de la prueba, teniendo por acreditado el nexo causal, salvo que la administración acredite su inexistencia. Así se señala en las Sentencias de 19 de mayo de 2015 (recurso de casación 4397/2010) y de 27 de abril de 2015, (recurso de casación núm. 2114/2013).

Debemos, por tanto, en este caso, centrarnos en el análisis de la antijuridicidad del daño.

Según viene manteniendo esta Comisión Jurídica Asesora, para que el daño resultase imputable a la Administración competente sería necesario que esta hubiera incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del sector de actividad, en el presente caso, el derivado de la conservación de las vías públicas; sólo entonces podría considerarse antijurídico el daño producido y el particular no tendría el deber de soportarlo.

En dicho sentido, también es criterio de este órgano acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para medir la imputabilidad a la Administración por los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado, de acuerdo con la conciencia social.

Así, podemos traer a colación lo resuelto por la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de noviembre de 2023 (recurso nº 682/2023) que declara:

«En cada momento histórico la actividad administrativa debe funcionar con arreglo a unos concretos parámetros de calidad, dependientes del nivel tecnológico, de la disponibilidad de recursos y del grado de exigencia social de los ciudadanos; la responsabilidad patrimonial es exigible cuando estos estándares son incumplidos y producen un daño. Tal responsabilidad no sólo tiene un contenido económico, sino que también “sanciona” el defectuoso funcionamiento del servicio o la total inactividad material de la Administración a fin de que actúe en consecuencia estimulándose el cumplimiento del deber de mantener las vías públicas en condiciones de seguridad de las vías públicas.

Ha insistido también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en que la Administración Pública responde de forma directa e inexcusable de todo daño antijurídico siempre que sea causado por el funcionamiento dela actividad administrativa (artículo 139 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo) pero ello no significa que la responsabilidad patrimonial convierta a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. No puede garantizarse totalmente a los peatones que no sufrirán una caída en la calle y por tanto los viandantes, para evitar las caídas, han de observar también la diligencia debida (STS 17-5-01 RCAs 7709/00) que será mayor o menor según las circunstancias personales de cada uno pues no es posible extender la cobertura del servicio público viario hasta garantizar la ausencia total de deficiencias que, aun siéndolo, difícilmente pueden ser consideradas como jurídicamente relevantes en la generación de un riesgo cuya producción constituya a la Administración en la obligación de resarcirlo por cuanto más que una ausencia de servicio o un servicio defectuoso tales deficiencias pueden encontrarse dentro de parámetros de razonabilidad que deben calificarse como riesgos socialmente admitidos propios de la vida colectiva y socialmente tolerados (STSJ La Rioja 24 de abril de 1999 recurso 433/97 RJCA 99/903)».

A la vista de las fotografías incorporadas al procedimiento, la acera es muy amplia y dotada de máxima visibilidad, de forma que, el informe del servicio competente en la infraestructura viaria municipal, explica que, la acera tiene un ancho total aproximado de 5 metros, con 2 bandas de 2,5 y 2,2 metros, separadas a ambos lados de un bordillo longitudinal, de 0,15 metros de ancho.

 En cuanto al desperfecto en sí mismo, según se evidencia en las mismas fotografías y se confirma por el informe del servicio, el desnivel de las baldosas a las que se atribuyen el tropiezo es mínimo, de forma que resulta razonable concluir que, en el caso de haber ocurrido el accidente en la forma relatada por la reclamante, no habría tenido su causa en el funcionamiento de los servicios públicos, sino en la falta de cuidado o diligencia de la interesada al caminar, no pudiendo considerar a las administraciones como aseguradoras universales de todos los riegos que afecten a los ciudadanos.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no tener el daño sufrido carácter antijurídico.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 29 de mayo de 2025

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 279/25

 

Sr. Alcalde de Fuenlabrada

Pza. de la Constitución, 1 – 28943 Fuenlabrada