DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 29 de mayo de 2025, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de una caída sufrida en la Plaza de Callao, de Madrid, que atribuye a la existencia de un hueco en la acera, al faltar su correspondiente baldosa.
Dictamen nº:
277/25
Consulta:
Alcalde de Madrid
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
29.05.25
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 29 de mayo de 2025, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de una caída sufrida en la Plaza de Callao, de Madrid, que atribuye a la existencia de un hueco en la acera, al faltar su correspondiente baldosa.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1. El 3 de noviembre de 2023, la persona citada en el encabezamiento presentó en una oficina de Correos una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Ayuntamiento de Madrid, como consecuencia de una caída sufrida el 5 de noviembre de 2022 en la zona de la Plaza de Callao, de Madrid.
La reclamante refiere que el citado día, sobre las 19:30 horas, caminaba por la zona Plaza de Callao, de Madrid, con gran afluencia de público, dado el día de la semana (sábado) y la hora, cuando, al llegar a la altura de la boca de metro, metió el pie en un hueco de unos 40 cm de lado que había en el suelo, debido a que le faltaba su correspondiente baldosa, de manera que perdió la estabilidad y cayó al suelo desde su propia altura, golpeándose el lado derecho. Indica que “la gran multitud de gente que había en ese punto y la escasa luminosidad (era de noche) dificultaba enormemente la visibilidad del suelo”.
El escrito recoge que en el lugar se personó una ambulancia del SAMUR, que asistió a la lesionada y la trasladó al Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz donde, tras la correspondiente exploración y pruebas pertinentes, fue diagnosticada de fractura de húmero proximal derecho, siéndole prescrita medicación e inmovilización del brazo en cabestrillo.
La interesada relata su evolución clínica posterior y solicita una indemnización por importe de 24.419,53 €, con el siguiente desglose:
89,27 €: 1 día de perjuicio grave.
- 7.860,03 €: 127 días de perjuicio moderado.
- 5.320,79 €: 149 días de perjuicio básico.
- 5.074,72 €: 6 puntos de secuelas funcionales.
- 5.074,72 €: 6 puntos de perjuicio estético.
- 1.000 €: perjuicio por intervención quirúrgica.
Según la reclamante, el defecto en el pavimento, causante de la caída sufrida, constituía un riesgo de entidad suficiente para poner en peligro la seguridad e integridad física de los transeúntes, como así se ha demostrado, pues, con posterioridad a los hechos ocurridos, ha sido finalmente reparado.
La interesada también manifiesta que no ha recibido ninguna indemnización por entidad pública o privada alguna con motivo de estos hechos, y con su escrito de reclamación se adjunta el informe de actuación del SAMUR, diversa documentación médica y varias fotografías del supuesto lugar de los hechos, así como las declaraciones juradas de dos testigos.
2. Según la documentación médica aportada, la reclamante, de 74 años de edad en la fecha de los hechos, fue atendida en Urgencias del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz el 5 de noviembre de 2022 por caída desde su propia altura sobre el hemicuerpo derecho. Fue valorada por Traumatología por dolor e impotencia funcional en el miembro superior derecho. Tras la exploración física y las pruebas radiológicas, el diagnóstico fue de fractura del húmero proximal derecho, siendo intervenida quirúrgicamente el 10 de noviembre de 2022, con osteosíntesis de húmero proximal derecho.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación, se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial a tenor de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
Consta que se dio traslado del siniestro a la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid y, mediante diligencia de 22 de enero de 2024, se comunica a la reclamante el inicio del procedimiento, y se le solicita que aporte el informe de alta médica y el informe de alta de rehabilitación. Además, es requerida para que realice la estimación de la cuantía en que valora el daño o perjuicio sufrido, debiendo indicar si la cantidad que reclama es inferior a 15.000 euros, así como la cuantía reclamada por daños materiales. Por último, y toda vez que menciona la existencia de personas que podrían haber presenciado los hechos por los que reclama, se le señala que podrá presentar declaración de dichas personas, en la que, manifiesten, bajo juramento o promesa, lo que tengan por conveniente en relación con los hechos expuestos. La reclamante contesta al requerimiento el 15 de febrero de 2024, aportando la documentación requerida e identificando a dos testigos de los hechos, cuya declaración jurada aporta de nuevo.
El 31 de enero de 2024, el jefe del Departamento de Recursos de SAMUR-Protección Civil confirma que la reclamante fue atendida el 5 de noviembre de 2022, tras sufrir una caída en la calle Gran Vía, esquina a la Plaza de Callao, de Madrid.
El 1 de marzo de 2024, el jefe de la Comisaria Integral del Distrito Centro Sur de la Policía Municipal informa que no hay datos en los archivos de la unidad sobre los hechos objeto de la reclamación.
La Subdirección General de Conservación de Vías Públicas informa el 25 de noviembre de 2024 que la competencia respecto a la infraestructura que motiva el accidente no corresponde a esa dirección general, pues se trata de un hueco en la acera por falta de tapa de registro, desconociendo quién es el titular de la misma. Se señala que el registro podría tener relación con los armarios existentes junto al mismo, que parecen en desuso, desconociendo quién es su titular.
El día 17 de enero de 2025, se recibe la valoración de los daños efectuada por la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid, la cual señala que, de acuerdo con el informe pericial emitido, realizado tras exploración médica, y con la documentación que figura en el expediente, de conformidad con el baremo de fecha de ocurrencia (2022), la valoración asciende a un importe de 22.001,94 euros conforme al siguiente desglose:
Días con perjuicio básico 56 x 32,91: 1.842,96 €.
- Días moderados 130 x 57,04: 7.415,20 €.
- Días graves 1 x 82,28: 82,28 €.
- Importe intervención quirúrgica: 1.042,16 €.
11 puntos de secuelas: 9.384,54 €.
3 puntos de perjuicio estético: 2.234,80 €.
Consta en el expediente providencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 31, de Madrid, de 17 de febrero de 2025, solicitando al ayuntamiento la remisión del correspondiente expediente administrativo en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la reclamante contra la denegación presunta de su reclamación (Procedimiento Abreviado 536/2024).
Citados los testigos identificados por la reclamante para su comparecencia en las dependencias municipales a fin de prestar declaración, se ha incorporado al expediente diligencia de 26 de febrero de 2025, haciendo constar su incomparecencia en la fecha debida.
Con fecha 25 de febrero de 2025, una de las testigos presenta escrito, haciendo constar, ante la citación recibida para declarar, que ya había sido citada con anterioridad por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 31, de Madrid, y que considera más correcto ir al juzgado directamente a prestar su testimonio.
Con fecha 26 de febrero de 2025, la Subdirección General de Conservación de Vías Públicas emite nuevo informe en el que, con respecto al anteriormente emitido, añade que “se trata de un hueco en la acera por falta de tapa de registro. La competencia recae en la compañía Telefónica pues dicho registro se correspondía con una antigua cabina retirada por dicha compañía… La anulación correcta del registro retirándolo y reponiendo el pavimento fue efectuada por la compañía Telefónica en febrero de 2024 con licencia de obra en la vía pública nº 100207”. Como consecuencia, se confirió trámite de audiencia a la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. mediante oficio de 3 de marzo de 2025.
Tras ello, por oficio de 13 de marzo de 2025, se da traslado del expediente para alegaciones a la reclamante, tal y como se había hecho previamente con la empresa contratista y con la aseguradora municipal.
La mercantil adjudicataria formula alegaciones el 11 de marzo de 2025, en las que señala que el desperfecto origen de la reclamación no pertenece al contrato de conservación de pavimentos y que, según consta en el expediente administrativo, esa incidencia no está incluida en el objeto de su contrato, pues la conservación de ese registro era responsabilidad de la compañía TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU. Además, aduce la falta de acreditación de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial por parte de la interesada, refiriendo que el origen del daño pudiera estar en su falta de diligencia al deambular por la vía pública.
No consta que la interesada haya formulado alegaciones dentro del trámite conferido al efecto.
Finalmente, con fecha 9 de abril de 2025, se formula propuesta de resolución en la que planteaba la desestimación de la reclamación al no considerar acreditada la relación de causalidad, y, en cualquier caso, no concurrir el requisito de la antijuridicidad del daño ni ser competencia del ayuntamiento la conservación de la tapa de registro.
TERCERO.- La solicitud de dictamen ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 25 de abril de 2025, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos (expediente 231/25) al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, que formuló la propuesta de dictamen, aprobada por el Pleno de este órgano consultivo en la sesión de 29 de mayo de 2025.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada se regula en la LPAC. Si bien, su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuyo capítulo IV, del título preliminar, se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4 de la LPAC, al haber resultado perjudicada por el accidente del que se derivan los daños que reclama.
La legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid deriva de su competencia en materia de infraestructura viaria ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), título competencial que justifica la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el ayuntamiento.
Si bien tanto los informes técnicos incorporados al procedimiento como la propuesta de resolución atribuyen la eventual responsabilidad a la entidad titular de la tapa de registro, conviene recordar que es reiterada la doctrina de esta Comisión Jurídica Asesora (vgr. Dictámenes 48/17, de 2 de febrero y 154/18, de 27 de marzo) al afirmar que la responsabilidad en los casos de caídas por tapas o arquetas corresponde a las entidades locales, como consecuencia de su deber de mantener en buen estado de conservación las vías públicas, al tratarse de bienes de uso público local (artículo 3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio), sin perjuicio de la posibilidad de ejercer la acción de repetición, en su caso, frente a la titular de la tapa de registro o arqueta.
En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.
En el caso sujeto a examen, el accidente por el que se reclama se produjo el día 5 de noviembre de 2022, por lo que la reclamación, presentada el 3 de noviembre de 2023, debe entenderse formulada en plazo legal, con independencia de la fecha de curación o de estabilización de las secuelas.
Respecto del procedimiento seguido y, de conformidad con el artículo 81 de la LPAC, vemos que se ha recabado informe al servicio al que se imputa la responsabilidad, constando los emitidos por la Subdirección General de Conservación de Vías Públicas del Ayuntamiento de Madrid. También se ha recabado el informe de la Policía Municipal, emitido en el sentido expuesto en los antecedentes. Además, se ha intentado practicar la prueba testifical solicitada por la reclamante, sin que las testigos designadas hayan comparecido en la fecha fijada al efecto. Asimismo, se ha conferido trámite de audiencia a los interesados, incluida la entidad titular de la tapa de registro, y se ha dictado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver, a lo que sólo debe objetarse el excesivo plazo de tramitación del procedimiento, que excede en mucho el plazo de seis meses establecido en la ley. Ahora bien, como hemos mantenido en anteriores dictámenes, el transcurso del plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido [artículos 24.1 y 24.3 b) de la LPAC], ni en consecuencia a esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar la consulta.
TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española y su desarrollo tanto en la LPAC como en la LRJSP y en el ámbito local por el artículo 54 de la LBRL.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado.
En este sentido recuerda la Sentencia de 17 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 443/2019), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En este caso, la existencia de un daño físico se tiene por acreditada, pues de los informes médicos aportados se deduce que la reclamante fue diagnosticada en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz de una fractura del húmero proximal derecho.
En cuanto a la relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, el que, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto. Así pues, corresponde al reclamante probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar que la existencia del accidente y los daños sufridos son consecuencia directa, inmediata y exclusiva del mal estado de la vía pública. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las posibles causas de exoneración, como pudieran ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.
En este caso, la reclamante aduce que el accidente sobrevino al introducir el pie en un hueco existente en la acera por la falta de una baldosa. Para acreditar la relación de causalidad ha aportado fotografías del lugar del accidente, el informe de asistencia del SAMUR, diversa documentación médica, así como la declaración jurada de dos testigos, que no han comparecido en la sede administrativa para ratificar su declaración. Asimismo, en el curso del procedimiento ha emitido informe la Policía Municipal, que no tuvo constancia del accidente y el departamento municipal competente.
En relación con la prueba practicada, cabe señalar que esta Comisión Jurídica Asesora ha manifestado reiteradamente que los informes médicos no acreditan que el accidente se produjera en el lugar invocado por el reclamante, ni que fuera propiciada por los factores que aduce, lo único que dichos informes prueban es que el interesado padeció unos daños físicos, pero no su origen. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 (recurso 478/2021), considera los informes médicos “medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las lesiones a que los mismos se refieren”. Lo mismo cabe decir de la actuación del SAMUR, pues sobre los informes de los servicios de emergencias, es doctrina de esta Comisión Jurídica Asesora que, al igual que los anteriores, no sirven para acreditar la mecánica de la caída porque sus firmantes no fueron testigos directos de la misma y que solo sirven para probar la fecha y el lugar en la que tuvo lugar la asistencia sanitaria de emergencia y los daños que sufría el reclamante.
Por otro lado, la reclamante ha aportado varias fotografías del supuesto lugar de los hechos, en las que, por lo que se refiere al desperfecto al que la reclamante imputa el accidente, muestran un agujero en la acera de cierta consideración, originado por la falta de la baldosa correspondiente o, en su caso, de una tapa de registro, según se infiere del expediente y así lo ha señalado el propio servicio municipal competente.
Ahora bien, como hemos señalado reiteradamente, ello no sirve para acreditar que las lesiones de la interesada fueron motivadas por dicho defecto ni la mecánica de la caída (v. gr. dictámenes 116/18, de 8 de marzo; 221/18, de 17 de mayo; 415/18, de 20 de septiembre y 308/19, de 25 de julio, entre otros muchos). En este sentido, la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 señala, en relación con las fotografías aportadas al procedimiento que, “lo más trascendente no es acreditar las condiciones de la vía pública, sino que una vez establecido tal hecho ha de probarse cumplidamente donde y como se produjo la caída siendo en extremo transcendente la prueba de la mecánica de esta”.
De otra parte, el hecho de que posteriormente se haya reparado el desperfecto, como se recoge en el propio escrito de reclamación y así atestiguan las fotografías incorporadas al expediente, en modo alguno prueba que la interesada sufriera el accidente por las circunstancias que invoca. Así nos hemos pronunciado, entre otros, en nuestro Dictamen 221/18, de 17 de mayo, en el que citamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de noviembre de 2017 (recurso apelación 756/2017), cuando afirma “que un elemento de la vía pública con un desperfecto de escasa entidad y esquivable sea reparado o sustituido no permite entender que cualquier caída que se haya producido en el entorno de aquél haya sido provocada indefectiblemente por tal motivo y no por otros como, por ejemplo, el que tiene en cuenta la sentencia de instancia, es decir, por falta de atención o cuidado por los peatones”.
En cuanto a la prueba testifical, como hemos señalado reiteradamente, en el caso de las caídas es un medio probatorio esencial, puesto que es generalmente el único que permite, en su caso, establecer claramente la mecánica y circunstancias de la caída. En este sentido el Dictamen 102/21, de 23 de febrero o en el 449/20, de 13 de octubre, que reproducen lo indicado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017), al señalar en un caso en el que no había testigos “(…) no existe prueba fehaciente de la mecánica de la misma es decir cómo fue, por cuanto no existen testigos oculares, ni tampoco ninguna otra prueba que acredite que la caída se produjo como dice la actora”.
En este caso, como ya ha sido indicado, las testigos no han comparecido para prestar su testimonio ante el instructor del procedimiento, pero contamos con su declaración escrita.
Cabe recordar que esta Comisión Jurídica Asesora, entre otros en sus dictámenes 67/17, de 16 de febrero y 128/17, de 23 de marzo, acogiendo la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, ha puesto de relieve la prevalencia del principio de oralidad en la práctica de la prueba de interrogatorio dada la importancia de la impresión del órgano instructor sobre la actitud del testigo ante las preguntas, su firmeza al dar respuesta, la posible contradicción o duda en su deponer. Por ello en el Dictamen 317/17, de 27 de julio, entre otros, se consideró que las declaraciones escritas no son una verdadera prueba testifical y que deben ser valoradas -como prueba documental que es- conforme a las reglas de la sana crítica, sin que puedan tener el mismo valor probatorio que una declaración oral.
Ahora bien, ello no supone que quepa desechar su valor probatorio pues, si bien de su contenido cabe deducir que ambas personas no presenciaron la caída, asistieron a la reclamante y sus testimonios, en especial uno de ellos, aportan datos concretos del accidente.
En efecto, una de las testigos, tras señalar que oyó un fuerte golpe y que, detrás de ella, una mujer se acababa de caer sobre su lado derecho, indica que “en la acera, a sus pies, había un agujero cuadrado de unos 30 ó 40 centímetros de lado, en el que faltaba una baldosa”.
En consecuencia, en el presente caso, aun faltando un testigo directo de la caída, del conjunto de las restantes pruebas puede deducirse de manera indubitada que, sobre las 19:30 horas del 5 de noviembre de 2022, la reclamante sufrió un accidente en el lugar donde había un desperfecto en el solado, que le produjo lesiones claramente compatibles con una caída, y sin que pueda apreciarse o presumirse otra causa que el tropiezo por el imprevisible desnivel existente en la acera, lo que nos permite concluir la existencia de un claro nexo causal entre la deficiencia existente en la acera y esas lesiones sufridas por la reclamante.
Al respecto, ya recogíamos en nuestro Dictamen 193/23, de 16 de marzo, (en el mismo sentido, el Dictamen 289/23, de 1 de junio) que, como señala la Sentencia de 18 de noviembre de 2022 (recurso 378/22) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en orden a tener por debidamente acreditada la causa concreta de la caída y, en consecuencia, el nexo de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento de los servicios públicos, no pueden exigirse unos condicionamientos en la prueba que, de hecho, “vendrían a imposibilitar de todo punto la acreditación de dicho presupuesto esencial, pues en la generalidad de los supuestos de caídas como la aquí descrita por el recurrente los testigos presenciales, de existir, no observan directamente el hecho determinante (esto es, si el peatón introduce o no el pie en un determinado hueco o tropieza con alguna baldosa o anomalía en la acera) sino el de haberse producido una caída en un concreto lugar y el estado del acerado o del pavimento en el mismo, de forma y manera que cobra especial relevancia la prueba indiciaria, igualmente idónea en orden a la cumplida acreditación del hecho causante o determinante de las lesiones y la siempre exigible relación de causalidad, por lo que una ponderación conjunta de tal clase de testimonios y restantes pruebas practicadas, junto con los datos obrantes en el expediente (tales como la coherencia de las manifestaciones del perjudicado en el expediente en cuanto a la forma concreta de causación de las lesiones y el mantenimiento de la versión de los hechos desde los momentos iniciales en que intervienen los servicios médicos hasta que se formaliza la reclamacióna administrativa y en el ulterior proceso judicial) puede llevar a formar la convicción judicial en cuanto a la mecánica del siniestro”.
Como señala esa sentencia, la carga de probar la relación de causalidad no se puede convertir en una probatio diabólica, a cargo del reclamante, de los hechos constitutivos de su pretensión resarcitoria.
Considerado suficientemente verosimil y lógico el relato de la reclamante y de la testigo sobre la causa de las lesiones que sufrió aquella, debe valorarse si las deficiencias que causaron la caída eran de entidad suficiente para que concurra la antijuridicidad del daño, ya que las entidades locales, si bien tienen obligación de mantener el viario público en condiciones de trasitabilidad, no es exigible una absoluta uniformidad, requiriendose tambien a los viadantes un deambular diligente con el que facilmente puedan eludirse pequeños desperfectos u obstaculos visibles. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se pronuncia al decir en su Sentencia de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017): “Tal como nos hemos pronunciado reiteradamente, en casos de caídas como la presente, la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, si bien ha de precisarse que no es posible reclamar una total uniformidad de la vía pública ni la inexistencia absoluta de elementos que interfieran en el tránsito de los peatones. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme y el paso aparezca adecuadamente expedito como para resultar fácilmente superable con el nivel de atención que, socialmente, es requerible. Es precisamente cuando sea necesario un nivel de atención superior cuando surgirá, en su caso, la relación de causalidad, siempre que no se rompa dicho nexo por hecho de tercero o de la propia víctima”.
En el presente caso, se aprecia que el desperfecto en el lugar donde la reclamante afirma que se produjo la caida, y donde fue asistida por otra persona, está constituido por un hueco considerable en el pavimento originado, según el propio ayuntamiento, por la ausencia de una tapa de registro o, en su caso, por no haber sido sustituida por la baldosa correspondiente, siendo visible y claramente apreciable, según se constata en las fotografías. La visibilidad de las deficiencias en el enlosado serían, en consecuencia, facilmente evitables a la luz del dia, lo que podría llevar a apreciar la culpa de la propia reclamante, bien de manera exclusiva o concurrente con el servicio municipal.
Sin embargo, la caída se produjo en horario sin luz solar, en un lugar especialmente concurrido. Esa escasa iluminación en el momento y lugar del accidente hacen que la entidad de las deficiencias en el mantenimiento de la acera por los servicios municipales pudieran razonablemente pasar desapercibidas para cualquier transeunte con un deambular ordinario, y constituyen causa suficiente para provocar un tropiezo y posterior caida, como efectivamente se produjo.
QUINTA.- Apreciada la imputabilidad de los daños sufridos al defectuoso cumplimiento por el Ayuntamiento de Madrid de su obligación de mantener la vías públicas en condiciones adecuadas para su utilización por los viandantes, resta por establecer el quantum indemnizatorio y, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de conformidad con el cual “La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo alÍndice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecidoen la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas”, bien cabe cuantificar la indemnización por este concepto aplicando por analogía la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación, al constituir un sistema objetivo de resarcimiento de los daños corporales y, consecuentemente, por la seguridad y objetividad jurídica que dicho sistema de valoración implica.
Así lo autorizan, por lo demás, las sentencias del Tribunal Supremo de 28 septiembre 2020 (rec. 123/2020) y 28 enero 2021 (rec. 5467/2019) y las que en ellas se citan, entre otras muchas que, destacando el carácter no vinculante que en este ámbito tienen las normas sobre valoración de daños corporales obrantes en el ámbito de circulación de vehículos de motor, admiten que tal normativa tenga valor orientativo, como punto de referencia por su objetividad yprimacía de los criterios médicos.
Siguiendo el citado baremo, y atendiendo a los informes médicos aportados, así como al propio examen físico de la reclamante, la compañia aseguradora del ayuntamiento ha cuantificado de manera precisa los daños en 22.001,94 euros, conforme al siguiente desglose:
Días con perjuicio básico 56 x 32,91: 1.842,96 €.
- Días moderados 130 x 57,04: 7.415,20 €.
- Días graves 1 x 82,28: 82,28 €.
- Importe intervención quirúrgica: 1.042,16 €.
- 11 puntos de secuelas: 9.384,54 €.
- 3 puntos de perjuicio estético: 2.234,80 €.
La reclamante, sin aportar informe médico pericial al efecto, solicita una indemnización en cuantía de 24.419,53 €.
En el presente caso, a falta de informe pericial de parte, y no siendo importante la diferencia entre ambas valoraciones, habrá de estarse a la citada valoración de la aseguradora, al estar dotada de un mayor rigor técnico, pues ha sido elaborada por un perito analizando la documentación médica incorporada al expediente y previo el examen de la reclamante, que no ha aportado más documentación médica que permita acreditar que ha sufrido mayores complicaciones, por lo que parece razonable reconocer una indemnización de 22.001,94 euros, que deberá actualizarse al momento de su reconocimiento, conforme a lo recogido en el artículo 34.3 de la LRJSP.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la presente reclamación de responsabilidad patrimonial e indemnizar a la interesada con la cantidad de 22.001,94 euros, que deberá actualizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 29 de mayo de 2025
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 277/25
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid