Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 29 mayo, 2025
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 29 de mayo de 2025, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la calle Luchana, 7, de Madrid, al pisar una baldosa en mal estado.

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Dictamen nº:

275/25

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

29.05.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 29 de mayo de 2025, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la calle Luchana, 7, de Madrid, al pisar una baldosa en mal estado.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por un escrito presentado el día 27 de julio de 2022 en una oficina de Correos, dirigido al Ayuntamiento de Madrid, la interesada antes citada, representada por abogado formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída, ocurrida el día 10 de abril de 2022, que atribuye al mal estado de conservación del pavimento, al tropezar “con un desnivel y un hueco en una baldosa del pavimento, en su unión con un registro del Canal de Isabel II”.

Dice que, como consecuencia de la caída, tuvo que ser atendida por el SAMUR y trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Ramón y Cajal, donde fue diagnosticada de fractura supraintercondílea del húmero derecho y un esguince de tobillo, precisando intervención quirúrgica e inmovilización con férula durante dos semanas y, posteriormente, tratamiento rehabilitador, presentando síndrome de Sudeck.

Solicita una indemnización que no cuantifica, al no estar estabilizadas las secuelas, pero que dice que valorará según el baremo de accidentes de tráfico.

Refiere la presencia de dos testigos de los hechos, uno de los cuales, trabajador en un bar cercano, le dijo que habían dado aviso al Ayuntamiento de Madrid para que arreglaran las baldosas, pero que hizo caso omiso.

Acompaña con su escrito copia de la escritura de poder otorgada a favor del representante, firmante del escrito, informe del SAMUR, informes médicos del Hospital Universitario Ramón y Cajal, partes de baja y alta por incapacidad temporal, radiografías, fotografías del brazo tras la intervención y fotografías del pavimento de la acera en el lugar de la caída.

SEGUNDO.- Acordado el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial, el día 13 de octubre de 2022 la jefa del Departamento de Reclamaciones I del Ayuntamiento de Madrid requirió al representante de la reclamante para que efectuara descripción detallada de los hechos y precisara la hora en que ocurrieron; aportara, en relación con los daños personales, informe de alta médica, informe de alta de rehabilitación y, en caso de aportar informe médico pericial, que se acompañaran todos los informes médicos acreditativos de los tratamientos mencionados en el mismo. Además, se le requirió, en caso de daños materiales, una evaluación económica de la indemnización solicitada; declaración suscrita por la afectada en la que manifieste no haber sido indemnizada (ni ir a serlo) por compañía o mutualidad de seguros; justificantes que acreditaran la realidad o certeza del accidente sobrevenido y su relación con la obra o servicio público; cualquier otro medio de prueba de que pretendiera valerse y, por último, indicación de si por esos mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas.

En respuesta al anterior escrito, el día 28 de octubre de 2022, el representante de la interesada presenta escrito en el que manifiesta que la caída se produjo sobre las 17:30 horas del día 10 de abril de 2022, al tropezar con una baldosa mal colocada en su unión con la tapa de registro del Canal de Isabel II, que no estaba debidamente señalizada y que, seis meses después del accidente, continúa de baja laboral, con tratamiento rehabilitador y pendiente de una gammagrafía ósea que se le va a realizar, por lo que todavía no ha sido dada de alta médica. Acompaña nuevos informes médicos, entre otros, un informe de alta de Rehabilitación, de 20 de septiembre de 2022; parte de baja laboral de 20 de octubre de 2022 y cita para la realización de una gammagrafía ósea prevista para el día 31 de octubre de 2022.

Con fecha 15 de febrero de 2023, el comisario jefe de la C.I.D. Chamberí informa que, consultados los antecedentes existentes, no existe incidencia ese día en el lugar de referencia.

Con fecha 20 de agosto de 2024, se emite informe por la Subdirección General de Conservación de Vías Públicas en el que se indica que la competencia en la conservación del pavimento corresponde a dicha dirección general, e indica que está incluida en el contrato de servicios denominado “Conservación de los pavimentos de las vías públicas en el Ayuntamiento de Madrid, lote 1”; que los servicios técnicos no conocían el desperfecto con anterioridad a los hechos denunciados, “por no haber sido detectados o denunciados por cualquiera de los medios habilitados a tal fin”; indica que, con posterioridad al accidente, se tuvo conocimiento de una serie de deterioros, incluido el indicado por la reclamante en las fotografías aportadas y, calificada la incidencia como tipo A2, ha sido reparada previo visado del ayuntamiento; indica que la existencia del desperfecto no es imputable al adjudicatario; que el lugar donde se encontraba el desperfecto es en una acera y, por tanto, adecuado para la circulación de los peatones, desconociéndose cualquier otro extremo sobre su actuación; que se desconoce la posible imputabilidad a la Administración y, por último, dado que según el pliego, en su artículo 6.1 “Prestación CP1: atención y resolución emergencias e incidencias tipo A” la primera inspección de la totalidad de las vías deberá finalizarse en el plazo de seis meses desde la fecha de inicio del contrato, se indica que “en la fecha del accidente no habían trascurrido 6 meses desde el inicio del contrato (15 de enero de 2022), por lo que no existe incumplimiento del adjudicatario”. El informe se acompaña con el parte de inspección de incidencia Madrid-Avisa realizado el día 8 de junio de 2022.

El día 4 de octubre de 2024, el representante de la reclamante presenta escrito solicitando copia de todo lo actuado hasta ese momento. En respuesta al anterior escrito, se le comunica que el procedimiento está en fase de instrucción y que, cuando concluya, se le dará trámite de audiencia con vista del expediente.

La aseguradora municipal ha valorado los daños sufridos por la reclamante en 45.910,71 euros, cantidad resultante de la suma de 33.140,24 euros por 581 días de perjuicio moderado; 493,68 euros por 6 días de perjuicio grave; 979,59 euros por intervención quirúrgica grave; 7.080 euros por 8 puntos de perjuicio funcional y 4.216,34 euros por 3 puntos de perjuicio estético.

Por escrito fechado el día 11 de noviembre de 2024, la jefa del Departamento de Reclamaciones I requiere al representante de la reclamante para que presente declaración escrita de los posibles testigos, bajo juramento o promesa de decir verdad.

El día 28 de noviembre de 2024, el representante de la reclamante presenta escrito con el que adjunta la declaración escrita de una amiga que paseaba con ella en el momento de la caída y que declara que «de pronto salió como disparada de mi lado sin poder hacer por ella nada para impedirlo más allá de ir en su auxilio una vez tendida en el suelo. (…). Mientras tanto los camareros de una cafetería cercana salieron corriendo para ayudar. He aquí sus comentarios: “Esto no es la primera vez que pasa, ha sucedido varias veces. No hace mucho también se cayó una señora. Hemos notificado al Ayuntamiento varias veces el mal estado del pavimento en esta zona y que varias personas se han caído, sin obtener respuesta alguna”».

En relación con el segundo de los testigos propuestos, el escrito indica que solo conoce su nombre y apellidos, DNI y domicilio profesional, por lo que solicita que sea citado por el ayuntamiento para tomarle declaración.

El día 29 de enero 2025, se toma declaración al testigo, que declara que fue testigo directo de la caída, porque estaba en el exterior del restaurante en el que trabajaba. El testigo describe que “había una baldosa desprolija, no se encontraba en su sitio, según el dueño del restaurante ya se había realizado alguna queja porque la reclamante no era la única que se había caído con esa baldosa”. El testigo refiere que la reclamante iba acompañada de otra persona y que “la señora se cayó por efecto de la baldosa” y que él se encontraba entre un metro y metro y medio de distancia; que había una o dos baldosas que estaban flojas y sobrelevada del pavimento ligeramente. Preguntado sobre si la baldosa era basculante, el testigo responde que sí se movía. En relación con las condiciones meteorológicas, responde que era un día soleado. En cuanto a la visibilidad del desperfecto, contesta que no era tan visible; que estaba entre el lateral interno y el centro de la vía; que la acera era ancha, si bien la terraza del restaurante provocaba que se acortara un poco el paso. Cuando se le muestran las fotografías aportadas por la reclamante con su escrito, el testigo marca la baldosa que manifiesta fue el origen del suceso, “indicando que dicha baldosa tambaleaba un poco”. Preguntado por las posibles lesiones y si la reclamante fue atendida por el SAMUR o la Policía, el testigo contesta que no recuerda y que cree que no.

Intentada la notificación de la citación a la segunda de los testigos propuestos por correo postal, al no haber podido ser realizada, se realizó por vía edictal, no consta que la testigo compareciera en las dependencias municipales para la práctica de la prueba testifical, haciéndose constar esta circunstancia mediante diligencia de no comparecencia.

Notificado el trámite de audiencia a la reclamante y a la empresa aseguradora municipal, el día 28 de marzo de 2025, el representante de la reclamante presenta escrito en el que pone de manifiesto cómo el informe del Departamento de Vías Públicas evidencia el mal estado del pavimento de la acera para transitar los peatones y cómo la obra necesaria para su reparación, calificado como tipo A2, que exige visado previo del ayuntamiento, era una reparación relevante. Considera acreditada la existencia de nexo causal entre el peligro no señalizado y oculto al normal tránsito de los peatones y el resultado dañoso, valorado por la compañía aseguradora municipal en 45.910,71 euros.

El día 10 de abril de 2025, se dicta propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que, aunque se considere acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos, no concurre la antijuridicidad del daño.

TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora, con registro de entrada en este órgano el día 27 de marzo de 2025.

La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit quien formuló y firmó la propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 29 de mayo de 2025.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f.a) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 €, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según establece su artículo 1.1. con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la persona perjudicada por el accidente que alega producido por una defectuosa conservación de la vía pública.

Se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de infraestructuras viarias, ex. artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, título competencial que justifica la interposición de la reclamación contra el ayuntamiento.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación examinada que la caída se produjo el día 10 de abril de 2022, por lo que no existe duda alguna de que la reclamación presentada el día 27 de julio de 2022 está formulada en plazo.

En relación con la tramitación del procedimiento, el órgano peticionario del dictamen ha seguido en su instrucción los trámites previstos en las leyes aplicables. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se ha recabado informe de la Dirección General de Conservación de Vías Públicas (Departamento de Vías Públicas), del Ayuntamiento de Madrid.

Por otro lado, consta que se ha conferido trámite de audiencia a todos los interesados en el procedimiento, habiendo formulado alegaciones la reclamante y la compañía aseguradora municipal. Después, se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

Resulta acreditado en el expediente, por los informes médicos aportados, que la reclamante, de 56 años, sufrió lesiones consistentes en fractura supraintercondílea del codo derecho y esguince de tobillo, teniendo que ser intervenida el día 13 de abril de 2022 para implantación de material de osteosíntesis, con inmovilización durante dos semanas y tratamiento rehabilitador después, diagnosticándose síndrome de dolor regional complejo en la mano derecha.

En el presente caso, la reclamante invoca como causa de la caída el defectuoso estado de conservación del pavimento y, en concreto la existencia de una baldosa en mal estado con desnivel y hueco. Aporta, para acreditar dicha afirmación, unos informes médicos, el informe del SAMUR, la declaración escrita de un testigo y unas fotografías del lugar de los hechos y de las lesiones.

En el curso del procedimiento se ha recabado el informe de la Dirección General de Conservación de Vías Públicas, así como de la Policía Municipal y se ha practicado la prueba testifical.

En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo, que no sirven para acreditar la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque los facultativos que atendieron a la reclamante el día de la caída no presenciaron esta, limitándose a recoger en su informe lo manifestado por el interesado como motivo de consulta. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 (recurso 478/2021), considera los informes médicos “medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las lesiones a que los mismos se refieren”.

Lo mismo cabe señalar del informe del SAMUR que, como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2020 (recurso nº 34/2019) sólo acredita el lugar de recogida, pero no la mecánica de la caída. En el presente caso, la reclamante indicó como lugar de la caída la calle Luchana esquina con la calle Cardenal Cisneros.

Asimismo, tampoco las fotografías aportadas del supuesto lugar de los hechos sirven para acreditar el nexo causal entre el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque, como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías no prueban que el accidente estuviera motivado por la existencia del pequeño desperfecto que muestran, ni la mecánica del accidente (v.gr. dictámenes 116/18, de 8 de marzo; 221/18, de 17 de mayo; 415/18, de 20 de septiembre y 308/19, de 25 de julio, entre otros muchos). En este sentido, la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 señala en relación con las fotografías aportadas al procedimiento que “lo más trascendente no es acreditar las condiciones de la vía pública, sino que una vez establecido tal hecho ha de probarse cumplidamente donde y como se produjo la caída siendo en extremo transcendente la prueba de la mecánica de esta”.

Por lo que se refiere a la declaración escrita de la testigo, a la que no se le pudo practicar la prueba testifical por incomparecencia, sobre este tipo de pruebas, cabe recordar que esta Comisión Jurídica Asesora, entre otros en sus dictámenes 67/17, de 16 de febrero y 128/17, de 23 de marzo, acogiendo la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, ha puesto de relieve la prevalencia del principio de oralidad en la práctica de la prueba de interrogatorio, dada la importancia de la impresión del órgano instructor sobre la actitud del testigo ante las preguntas, su firmeza al dar respuesta, la posible contradicción o duda en su deponer. Por ello en el Dictamen 317/17, de 27 de julio, entre otros, se consideró que las declaraciones escritas no son una verdadera prueba testifical y que deben ser valoradas - como prueba documental que son- conforme a las reglas de la sana crítica sin que puedan tener el mismo valor probatorio que una declaración oral.

Aplicada la anterior doctrina al presente caso, una valoración de dicha prueba acorde a la sana crítica no permite considerar que el testimonio prestado en este procedimiento avale el relato de los hechos que sustenta la reclamación, toda vez que la declaración escrita firmada por la testigo, amiga de la reclamante, no identifica el desperfecto, limitándose a describir que “de pronto salió como disparada de mi lado sin poder hacer por ella nada para impedirlo”, sin identificar desperfecto alguno causante de la caída, limitándose a reproducir lo manifestado por alguno de los camareros del bar cercano que decía que no hacía mucho se había caído también una señora y que habían notificado al ayuntamiento varias veces “el mal estado del pavimento en esta zona”.

En cuanto a la prueba testifical, como hemos señalado reiteradamente, en el caso de las caídas se trata un medio probatorio esencial, puesto que es generalmente el único que permite, en su caso, establecer claramente la mecánica y circunstancias de la caída. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017) señala en un caso en el que no había testigos “(…) no existe prueba fehaciente de la mecánica de la misma, es decir cómo fue, por cuanto no existen testigos oculares, ni tampoco ninguna otra prueba que acredite que la caída se produjo como dice la actora”.

En el presente caso, de la declaración del testigo resulta acreditada la mecánica de la caída, pues describe e identifica el desperfecto y relata cómo sucedió, sin que se observen contradicciones con el relato de la reclamante. En este sentido, la propia propuesta de resolución dice:

“La valoración conjunta de la declaración testifical con el resto del material probatorio obrante en las actuaciones conduce a considerar que pueda tenerse por acreditada la mecánica de la caída y que ésta se produjo al tropezar la reclamante con la baldosa que aparece en las fotografías aportadas por la reclamante e identificada por el testigo como causante del accidente”.

QUINTA.- En cualquier caso, aunque se haya acreditado la relación de causalidad entre el daño sufrido y el estado de la vía, para que el daño resulte imputable a la Administración competente es necesario que esta haya incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del sector de actividad, en el presente caso, el derivado de la conservación de las vías públicas; sólo entonces podría considerarse antijurídico el daño producido y el particular no tendría el deber de soportarlo.

En dicho sentido, como es criterio de esta Comisión Jurídica Asesora, debemos apelar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para medir la imputabilidad a la Administración por los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado, de acuerdo con la conciencia social.

En el presente caso, como ha quedado expuesto, el desperfecto causante de la caída, según resulta de la declaración del testigo, consistía en una o dos baldosas que estaban flojas y sobreelevadas del pavimento ligeramente. Preguntado sobre si la baldosa era basculante, el testigo responde que sí se movía y cuando la identifica en una fotografía vuelve a insistir que la baldosa “tambaleaba un poco”. Por otro lado, aunque las condiciones meteorológicas eran buenas y hacía soleado, el testigo declara que el desperfecto “no era tan visible”.

Por tanto, aunque de las fotografías aportada pudiera parecer que se trataba de un ligero desnivel, como concluye la propuesta de resolución, no puede compartirse esa argumentación, porque como resulta del informe de la Subdirección de Conservación de Vías Públicas, en una inspección realizada el día 8 de junio de 2022, casi dos meses después de la caída, se describe el desperfecto: “hundimiento en acera de sup. Aprox. 1x1 m2 estando afectado el buzón de abastecimiento y enlosado contiguo sin fijación. Se crea aviso nº para esta incidencia”, procediéndose a su reparación.

En efecto, como señaló esta Comisión Jurídica Asesora en el Dictamen 698/24, de 7 de noviembre, en un supuesto similar en relación con la existencia de una baldosa que aparentemente se encuentra bien pero que al pisarla se mueve y que, por tanto, puede ser considerada con suficiente entidad como para ser inevitablemente el factor productor del accidente, dice:

«A la hora de determinar la antijuridicidad del servicio público por efecto de un elemento en la vía pública y la diligencia que cabe esperar de los usuarios, se atiende a la previsibilidad del elemento colocado en la vía pública. Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 18 de octubre de 2017 (rec. núm. 434/17) señala que “cuando el golpe se produce (…) con elementos impropios, o con parte de ese mobiliario urbano incorrectamente colocado, de manera que la existencia del mismo no es previsible ni esperable, cuñas de madera para el acceso de vehículos a garajes en lugar de vados, losetas levantadas, alcantarillas destapadas, mobiliario urbano arrancado y desplazado de su lugar, se genera un riesgo para los viandantes no previsible ni justificado, y con el que por tanto estos no tienen por qué contar”.

En igual línea, la Sentencia de 4 de noviembre de 2022 del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (rec. apelación 175/22) al disponer que “sin embargo, como decíamos, en el presente caso, no se trata de un mero solape, sino, como se deriva del escrito de demanda, de la previa reclamación, y así acoge la Sentencia de instancia, de una baldosa que al pisarla genera un movimiento de balanceo que provoca el hundimiento y el desnivel con la baldosa contigua. Por ende, la altura de ese solape pasa a un segundo plano, no convirtiéndose en elemento determinante del estándar de funcionamiento del servicio público, sino que lo que supone un riesgo que si supera ese estándar socialmente admisible es la presencia de una baldosa suelta que al soportar el peso del peatón que transita sobre ella oscila generando una especie de trampa que provoca su inestabilidad, o tropiezo como causa determínate de la caída”.

En la misma línea, la Sentencia de 25 de abril de 2024 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando, tras incidir en “la necesidad de que los peatones estén atentos a sus propios pasos, sin que sea el origen de la responsabilidad de las administraciones públicas en los casos de las caídas la falta de adaptación al estado de la vía cuando son visibles a simple vista los desperfectos siendo irregularidades o falta de nivel mínimos, pues ese no es el esquema establecido por el legislador y la interpretación que la jurisprudencia realiza del nexo de causalidad”, añade que “no estamos en la misma situación cuando el riesgo es oculto y sorprende al peatón que cuando está a la vista y puede sortearse con un mínimo de atención, ya que en estos casos es el usuario de la vía quien ha de asumir el resultado lesivo”.

Así las cosas, el hecho de que en la acera por la que transitaba la reclamante, aparentemente en buen estado, según se observa en las fotografías aportadas, surgiera una baldosa que al pisarla se movía, era imprevisible y rebasaba los estándares de seguridad exigibles por lo que cabe apreciar la responsabilidad patrimonial municipal».

SEXTA.- Acreditada la antijuridicidad del daño y la relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de los servicios públicos, procede pronunciarse sobre la concreta valoración de los daños solicitados según el momento en que se produjeron -el 10 de abril de 2022-, de conformidad con el artículo 91.2 de la LPAC.

La reclamante no cuantifica el importe de su reclamación y en el trámite de audiencia parece acoger la valoración efectuada por la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid, tras examinar a la reclamante, ha cifrado en 45.910,71 euros la valoración del daño, atendiendo a 581días de perjuicio personal moderado, 6 días de perjuicio personal grave, 8 puntos de perjuicio funcional, 3 puntos de perjuicio estético y una intervención quirúrgica grave.

Así las cosas, teniendo en cuenta el informe de valoración aportado por la compañía aseguradora, considerando los informes médicos aportados por la reclamante y el examen de la propia interesada realizado por dicha aseguradora y que no ha sido contradicho por la perjudicada, cabe reconocer la indemnización fijado en el citado informe de valoración por un importe de 45.910,71 euros, cantidad que deberá actualizarse a la fecha que ponga fin al procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.

En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial y reconocer a la interesada una indemnización de 45.910,71 euros, cantidad que deberá actualizarse a la fecha que se ponga fin al procedimiento.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 29 de mayo de 2025

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 275/25

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid