Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 14 junio, 2018
Descarga dictamen en formato PDF: 
Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 14 de junio de 2018, sobre la consulta formulada por el alcalde de Parla a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… sobre indemnización de los daños y perjuicios derivados de una caída que se achaca al mal estado de una escalera, así como a la presencia de hojas y a la falta de una barandilla a la que agarrarse en la misma.

Buscar: 

Dictamen nº:

275/18

Consulta:

Alcalde de Parla

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

14.06.18

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 14 de junio de 2018, sobre la consulta formulada por el alcalde de Parla a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… sobre indemnización de los daños y perjuicios derivados de una caída que se achaca al mal estado de una escalera, así como a la presencia de hojas y a la falta de una barandilla a la que agarrarse en la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El alcalde de Parla, a través de solicitud que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 8 de mayo de 2018 dando lugar al expediente 213/18, formula preceptiva consulta por trámite ordinario, correspondiendo su estudio por reparto de asuntos al letrado-vocal D. Tomás Navalpotro Ballesteros, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberada y aprobada por unanimidad en la sesión del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de 14 de junio de 2018.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.
SEGUNDO.- 1. El 6 de octubre de 2016 se presentó en el registro general del Ayuntamiento de Parla, escrito de reclamación patrimonial en relación un accidente ocurrido el día 16 de noviembre de 2015, cuando el reclamante daba un paseo con su hijo, en unas escaleras situadas en la calle Carabanchel que, en el momento de los hechos, se hallaban según se decía descuidadas, mal iluminadas y sin asidero posible.
El reclamante, que firmaba el escrito conjuntamente con un abogado colegiado del ICAM, explicaba los pormenores del percance aludiendo a una pérdida del equilibrio en el descenso de las escaleras, debida a la mala iluminación y a la multitud de hojas existentes. Llamaba la atención en este punto sobre la ausencia de limpieza de la zona y sobre la inexistencia de una barandilla que hubiera permitido evitar el desenlace.
A resultas del tropiezo, caería rodando unas siete u ocho escaleras lastimándose el brazo izquierdo, siendo ayudado a incorporarse por su hijo y un grupo de jóvenes. En una revisión hospitalaria posterior le sería confirmada una lesión en el codo, de la cual no se hallaba plenamente recuperado en el momento de presentar la reclamación al perdurar los dolores y un déficit del 10% en la flexión.
La reclamación valoraba los perjuicios experimentados en 19.283,73 euros correspondientes a 163 días de baja impeditiva (x8,41=9.620,83 €), 31 días no impeditivos (x31,43=974,33 €) y 10 puntos de secuelas por la pérdida de 10º en la flexión del codo a los que debía sumarse un 10% en concepto de factor de corrección.
Acompañaba a su escrito un reportaje fotográfico sobre la zona en la que se produjo el accidente –incluyendo algunas del brazo accidentado- y documentación médica relativa a la evolución de la lesión.
2. Del examen de la documentación aportada con la reclamación se desprende como hechos relevantes que el actual reclamante, de 63 años de edad en el momento de los hechos, fue atendido en la noche del 16 de noviembre de 2015 en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Infanta Cristina (HUIC), siendo diagnosticado tras la realización de pruebas radiológicas de luxación posterior del codo. Como tratamiento, se le practicó una reducción cerrada y se le colocó una férula antebraquial, comprobándose por parte del facultativo la recuperación de la movilidad.
El 22 de noviembre se le tuvo que cambiar la férula debido a la presencia de la múltiples flictenas en el codo, y en revisión en el Servicio de Traumatología del mismo hospital referido de 4 de diciembre de 2015 se apreció una evolución favorable sin perjuicio de la existencia de parestesias en el territorio cubital sin limitación del movimiento, prorrogando el tratamiento con férula durante dos semanas más.
En consulta de 23 de diciembre refería parestesias en el 5º dedo, siéndole retirada la inmovilización para el inicio del proceso de rehabilitación. A la finalización de dicho tratamiento, el Servicio de Rehabilitación del HUIC apreció en consulta de 25 de febrero de 2016 una flexo-extensión de 10º-125º y una pronosupinación completa haciendo puño y pinza, dándole de alta con la prescripción de evitar coger grandes pesos.
En revisión en Traumatología de 28 de abril de 2016, la extensión y la pronosupinación eran completas, faltando los últimos grados de flexión en la movilidad, que era casi completa.
TERCERO.- 1. Recibida la reclamación, por oficio del Departamento de Responsabilidad Patrimonial de 3 de enero de 2017 se requirió de subsanación al interesado mediante –entre otras circunstancias- la especificación del lugar exacto de la caída, la aportación de los partes de baja y la propuesta de testigos.
En respuesta al requerimiento de subsanación, en fecha 15 de febrero de 2017 se ubicó la caída en la calle Carabanchel esquina con Villaverde (muy cerca según se decía del domicilio del reclamante), cuyo pavimento según se afirmaba se hallaba en defectuoso estado de conservación, se hizo remisión a los partes de baja y de alta ya aportados con la reclamación y se solicitó la toma de declaración a dos testigos de los que se señalaba el lugar de posible citación.
Por parte de la instructora se solicitó informe del Departamento de Servicios a la Comunidad, siendo suscrito en fecha 24 de febrero de 2017 por la ingeniera de Caminos, Canales y Puertos municipal. En el mismo, se aludía a los pliegos del contrato de alumbrado público del Ayuntamiento de Parla vigentes en el momento del accidente, en el que se encomendaba a la empresa adjudicataria el aseguramiento de la continuidad de su funcionamiento, la minimización de los posibles riesgos y la previsión de posibles averías, haciéndole responsable de los daños que pudieran causarse a terceros o al propio Ayuntamiento de Parla como consecuencia de fallos o defectos en el funcionamiento del servicio de alumbrado municipal. Asimismo, se hacía constar que se había dado traslado de la incidencia al actual adjudicatario del servicio, “afirmando que el nivel de iluminación está por debajo de lo estipulado en reglamento” y que se había colocado un asidero en el tramo de escaleras con posterioridad al accidente.
A dicho informe se la adjuntaba, además de la documentación del contrato, un informe del técnico de Urbanismo de fecha 24 de febrero de 2017 emitido mediante correo electrónico en el que se reflejaba que, en la zona en la escalera en la que se produjo el accidente, conforme a la Instrucción Técnica Complementaria EA-02, Niveles de Iluminación, correspondía tener un alumbrado del tipo CE2 lo que implicaba una iluminancia media Em=20lux con una uniformidad media Um 0,40. Sin embargo, según las mediciones que se habían llevado a cabo, la iluminancia media de la zona era Em=13,5 lux y la uniformidad media Um 0,49, esto es, inferior a lo exigido.
Ya con fecha 5 de abril de 2017, por parte del concejal delegado del Área de Patrimonio, Hacienda, Cultura, Educación, Desarrollo Empresarial, Formación Empleo, Participación Ciudadana se dictó resolución en la que se acordaba formalmente la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial. En el mismo, se designaba instructor, informaba al interesado sobre el plazo para la tramitación y resolución y el sentido de un posible silencio administrativo y se acordaba la apertura del período de prueba.
Consta al folio 238 del expediente administrativo un correo electrónico dirigido por el Departamento de Responsabilidad Patrimonial al de Sostenibilidad, en el que, reiterando anteriores peticiones, se le insiste sobre la necesidad de que extienda su informe a los aspectos relativos a la limpieza viaria de la zona en la que se produjo la caída. En respuesta a tal petición, la técnica de Servicios a la Comunidad informó con fecha 27 de abril que la limpieza de hojas en la zona se relacionaba con el contrato de servicios de limpieza viaria, recogida y mantenimiento de contenedores soterrados, adjudicado a determinada UTE con fecha 28 de noviembre de 2013.
En la fecha del 4 de mayo de 2017 se tomó declaración a dos testigos propuestos por la parte reclamante. El primero de ellos, hijo del reclamante, indicó que el día de referencia, alrededor de las ocho horas de la tarde, en unas escaleras que estaban llenas de hojas, bolsas de gusanitos, etcétera, insuficientemente iluminadas y con el suelo húmedo y lleno de barro, su padre de más de cien kilos de peso se cayó aunque no recuerda que ningún peldaño estuviera en mal estado, no existiendo en aquel momento tampoco una barandilla para asegurar la marcha. La declaración del segundo testigo, amigo del hijo del reclamante, fue esencialmente coincidente con la de aquel.
Mediante nuevo informe, esta vez del oficial jefe de la Policía Local de Parla, se reflejó con fecha 17 de agosto de 2017 la falta de constancia de antecedentes sobre una posible intervención policial tras el accidente.
Mediante Acuerdo del concejal competente de 12 de septiembre de 2107, se otorgó el trámite de audiencia al reclamante, a la concesionaria del servicio de alumbrado público, a la U.T.E. responsable del servicio de limpieza viaria, a la contratista del servicio de mantenimiento de la vía pública y a una aseguradora y, ya con fecha 30 de octubre de 2017, se elaboró una primera propuesta de resolución, que, con el resto del expediente administrativo, fue remitida a esta Comisión Jurídica Asesora para su dictamen.
En nuestro Dictamen 78/18, de 15 de febrero, nos pronunciamos a favor de retrotraer el procedimiento a efectos de que, al igual que habíamos solicitado en otros procedimientos en los que se había planteado similar problemática, se aportara la documentación que acreditara, en su caso, la prestación de los servicios de limpieza en relación a la fecha y lugar del accidente, y tras ello, se realizaran de nuevo los trámites a los que hace referencia la consideración jurídica segunda de este dictamen.
2. Recibido nuestro dictamen, en el Ayuntamiento de Parla, por parte de la instructora del procedimiento se solicitó con carácter urgente informe ampliatorio, petición a la que respondió la técnica del Área de Servicios a la Comunidad inquiriendo de la contratista la remisión de los partes de trabajo y estadillos de personal del día 15 de noviembre de 2015 en todos sus turnos, distribución del personal por zonas y trabajos realizadas en la fecha y dirección a la que se refería la reclamación. Dicha información fue recopilada por el Área de Medio Ambiente, figurando incorporada al expediente administrativo a los folios 709 y siguientes. Con arreglo a ella, la técnica de Sostenibilidad, en informe de 5 de marzo de 2018, concluyó que en el día anterior al accidente, y según los partes de trabajo aportados por la empresa, hubo un barrendero actuando en la zona en la que se produjo el accidente y, en cuanto al día del accidente, estaba documentada la presencia de treinta barrenderos en el sector, aunque no había constancia de su distribución dentro del mismo. Tras ello, se volvió a conceder el trámite de audiencia a los interesados en el procedimiento.
Con fecha 2 de abril de 2018, el representante de la empresa encargada del mantenimiento de la vía pública se opuso a que se pudiera reconocer una indemnización al reclamante, y evidenció la falta de responsabilidad de dicha empresa en relación con la presencia de hojas, la iluminación o la falta de un asidero cuya instalación no era de su competencia.
La empresa encargada del mantenimiento de la iluminación, expuso con fecha 3 de abril que la iluminación de la zona funcionaba perfectamente el día del accidente, como demostraba el dato de no haberle sido impuesta penalidad alguna por parte del órgano de contratación.
El reclamante, mediante escrito presentado el 11 de abril, insistió en que la razón del accidente fue, tanto la falta de limpieza de la vía, como la carencia de algún elemento de aseguramiento, como una barandilla, que hubiese podido impedir la caída.
Finalmente, la UTE responsable del servicio de limpieza viaria incidió en algunas contradicciones entre las versiones sostenidas en la reclamación y la prueba testifical, en la falta de prueba de la relación de causalidad y en la inconsistencia de la versión de los hechos dada por el reclamante.
La aseguradora no ha presentado alegaciones, no obstante figurar la notificación del trámite de audiencia al folio 773 del expediente administrativo.
Finalizada la audiencia, la instructora del expediente suscribió propuesta de resolución de 23 de abril de 2018 en el sentido de desestimar la reclamación por considerar que no se había acreditado la existencia de relación causal entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos municipales y que tampoco concurría la antijuridicidad del daño al haber existido culpa del perjudicado. Asimismo, ponía de manifiesto la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad de la empresa encargada del mantenimiento y reparación de las vías públicas, y la responsabilidad solidaria, “si se estimase en otras instancias”, de las sociedades adjudicatarias de los contratos de limpieza viaria y de alumbrado público, por un importe de 6.211,19 euros.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de su Ley 7/2015, de 28 de noviembre, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello según el artículo 18.3. c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 32.1 LPAC, por cuanto es la persona afectada por la caída producida el 16 de noviembre de 2015, de la que trae causa el procedimiento.
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Parla, titular de la vía pública en la que se produjo el accidente y competente en orden a su mantenimiento y conservación. En dicho sentido lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que incluye entre las competencias propias de los Municipios, a ejercer en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, la infraestructura viaria (art. 25.2.d), y entre los servicios de titularidad municipal la limpieza viaria (art. 26).
En cuanto a la tramitación del procedimiento, tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de este dictamen, se ha recabado informe de los Departamentos de Servicios a la Comunidad y de Urbanismo del Ayuntamiento de Parla, incluyendo tras la retroacción del procedimiento y con arreglo a lo sustentado por esta Comisión Jurídica Asesora en su Dictamen 78/18, de 15 de febrero, la documentación correspondiente a la limpieza de la zona afectada. Con ello se puede entender cumplimentada por parte de la instructora la exigencia del artículo 81.1 de la LPAC en el sentido de recabarse informe del servicio relacionado con el daño alegado. Asimismo se ha otorgado el trámite de audiencia, haciéndolo extensivo a la concesionaria del servicio de alumbrado público, a la U.T.E. responsable del servicio de limpieza viaria, a la contratista del servicio de mantenimiento de la vía pública y a una aseguradora, y se ha formulado la oportuna propuesta de resolución.
No se observan por consiguiente defectos de tramitación que puedan generar indefensión o impidan al procedimiento alcanzar el fin que le es propio.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC, el derecho a reclamar frente a la Administración Pública prescribe al año de producirse el hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo y, en particular, cuando se trate de daños de carácter físico o psíquico –como es el caso- el plazo no empezará a computarse sino desde la curación o bien cuando quede determinado el alcance de las secuelas.
En el caso sujeto a examen, la reclamación fue presentada el 6 de octubre de 2016, siendo así que la caída del reclamante había tenido lugar el 16 de noviembre de 2015; de esta forma, puede ser considerada como presentada en plazo legal con indiferencia de la fecha de concreción de las posibles secuelas.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial del Estado se recoge en el art. 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por las reglas de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Tiene declarado el Tribunal Supremo, por todas en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 6 de abril de 2016 (RC 2611/2014), que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere, conforme a conforme a lo establecido en la legislación administrativa básica y una reiterada jurisprudencia que lo interpreta:
a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizadamente en relación a una persona o grupo de personas;
b) que el daño o lesión patrimonial sufridos por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal;
c) ausencia de fuerza mayor, y
d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Ha destacado esa misma Sala (por todas, en Sentencia de 16/3/2016, RC 3033/2014), que es el concepto de lesión el que ha permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial con las notas características de directa y objetiva, dando plena armonía a una institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad, y que ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico. Pero que
“… lo relevante es que la antijuridicidad del daño es que no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la responsabilidad comporta… Interesa destacar que esa exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el deber de soportar el daño”.
En este punto, lo determinante es la titularidad por parte de los municipios de las competencias sobre la conservación de sus vías y calles y el ejercicio adecuado de dichas competencias. En dicho sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2006, recurso contencioso-administrativo 1414/2002, en la misma línea de otra anterior de la misma Sala de 10 de noviembre de 2005.
Sin embargo, el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no implica convertir a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. Por ello, para que el daño resulte imputable a la Administración competente será necesario que ésta haya incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del nivel de exigencia de la conciencia social en un determinado sector de actividad.
Así, “para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social” (STS 5 de julio de 2006, RC 1988/2002). En el mismo sentido, la denominada jurisprudencia menor, expresada, por ejemplo, en la Sentencia de 16 de marzo de 2005 (rec. 633/03) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, o en la Sentencia de 5 de enero de 2005 (rec. 655/2003) de la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, cuando exime a la Administración de los daños derivados de una “irregularidad en la acera… tan de escaso relieve… que una persona mínimamente atenta a su propio deambular salva sin ninguna dificultad, existiendo en cualquier calle de una ciudad española obstáculos de mayor envergadura que el allí existente”.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración. En dicho sentido recordaba la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC 280/2009, que
“… la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En el caso que da origen al presente dictamen, el reclamante aduce un doble perjuicio: el relativo a los días de baja por la lesión en el codo que padeció a consecuencia de la caída, y el relacionado con las secuelas que le habrían quedado una vez transcurrido el período de sanación. Sin embargo, los informes médicos aportados por el interesado desvirtúan su propia versión sobre la existencia de unas posibles secuelas: como ya hemos reflejado en los antecedentes de hecho, tras la prescripción de tratamiento de rehabilitación en la consulta de 23 de diciembre, a la finalización del mismo, el Servicio de Rehabilitación del HUIC apreció en consulta de 25 de febrero de 2016 una flexo-extensión de 10º-125º y una pronosupinación completa haciendo puño y pinza, dándole de alta con la prescripción de evitar coger grandes pesos. Y, posteriormente, en la revisión en Traumatología de 28 de abril de 2016, la extensión y la pronosupinación eran completas, faltando los últimos grados de flexión en la movilidad, que era casi completa. De esta forma, puede decirse que la recuperación del codo fue prácticamente completa en esta última fecha, sin que se pueda dar por acreditado que el paso del tiempo no haya traído consigo la completa recuperación de la movilidad como esperaban los facultativos según se deducen de los términos del informe, al no haber presentado el reclamante ningún informe posterior que acredite la subsistencia de algún tipo de secuela.
Por ello, nuestro examen de la posible concurrencia de los elementos propios de la responsabilidad patrimonial, deberá entenderse constreñido a la incapacidad temporal del reclamante. Esta, a falta de partes de baja médica excusada por el propio reclamante en su situación de prejubilado, debe ser medida en atención a los informes médicos aportados. De estos se deduce que el reclamante portó una férula desde el 16 de noviembre de 2015 hasta dos semanas después del 4 de diciembre de 2015, esto es, hasta el 18 de diciembre siguiente, y que, con posterioridad, siguió sujeto a rehabilitación hasta ser dado de alta en dicho tratamiento en consulta de del Servicio de Rehabilitación del HUIC de 25 de febrero de 2016 con una recuperación casi completa.
No obstante, con vistas al posible éxito de una reclamación patrimonial no basta con la concurrencia de un daño, sino que es necesario acreditar la relación de causalidad entre el perjuicio alegado y el funcionamiento del servicio público.
Esta Comisión viene destacando (por todos, en el Dictamen 162/17) que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien la reclama. Es decir, ha de probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público, lo que supone que le corresponde probar la existencia del accidente y que los daños sufridos derivan del mal estado de la vía pública.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de octubre de 2014 (recurso 984/2013) la prueba en supuestos de caídas
“(…) se concreta, en esencia, en la acreditación del punto o lugar en el que en concreto la apelante se cayó, de la necesidad de pasar por el mismo y, sobre todo, de cómo se produjo la caída y de que ella se debió a las inadecuadas condiciones del pavimento, cuestión ésta última en la que se centra el principal punto de debate en el caso que venimos analizando”.
Para acreditar la relación de causalidad entre la caída y el funcionamiento del servicio público, el interesado ha aportado una serie de informes médicos relativos a la evolución de las lesiones sufridas, así como fotografías de la zona en la que se produjo el accidente.
En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo (v.gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio, 378/16, de 11 de agosto, 458/16, de 13 de octubre, 126/17 y 127/17 de 23 de marzo, 147/17 de 6 de abril y 126/17 de 4 de mayo) que sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público porque los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por el paciente en el informe como motivo de consulta, esto es, que fue una caída.
Por lo que se refiere a las fotografías, tampoco sirven para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque, como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías no prueban que la caída estuviera motivada por la existencia de desperfectos u obstáculos en la acera, la mecánica de la caída o que el desperfecto u obstáculo existiera en la fecha en que tuvo lugar el accidente (v. gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio, 458/16, de 13 de octubre, 124/17 y 126/17, de 23 de marzo, 147/17 de 6 de abril y 126/17 de 4 de mayo).
Sin perjuicio de lo anterior, a petición del reclamante se ha desarrollado un medio de prueba en principio hábil para acreditar la relación de causalidad, consistente en la toma de declaración de su hijo y de otra persona que declaró ser amigo de este. La declaración de ambos testigos, obrante a los folios 242 a 250, permite a juicio de esta Comisión Jurídica Asesora inferir la veracidad de la versión de los hechos en que se sostiene la reclamación, al manifestar ambos en términos no dubitativos haber sido testigos de la caída y dar detalles esencialmente coincidentes sobre las circunstancias del accidente.
Sin embargo, no cabe olvidar la doctrina de esta Comisión Jurídica Asesora (entre otros, el Dictamen 49/16, de 2 de junio) en relación con la necesidad, para poder estimar concurrente el presupuesto de la antijuridicidad del daño en las caídas en vías públicas, de que el desperfecto no sea irrelevante en el sentido de implicar un riesgo que rebase los límites impuestos por los estándares exigibles conforme a la conciencia social.
En el caso que nos ocupa, aunque a lo largo del procedimiento el reclamante ha utilizado en alguna ocasión la palabra desperfecto, lo cierto es que la caída se achaca a la presencia de hojas en el tramo de escaleras en el que se produjo el accidente y a la defectuosa iluminación del lugar. Ambas deficiencias han sido corroboradas en los informes solicitados por la instructora a lo largo del procedimiento.
Así, con respecto a la insuficiente iluminación, resulta acreditada a la vista del informe del Departamento de Servicios a la Comunidad de fecha 24 de febrero de 2017, en que la ingeniera de Caminos, Canales y Puertos municipal hacía constar que se había dado traslado de la incidencia al actual adjudicatario del servicio, “afirmando que el nivel de iluminación está por debajo de lo estipulado en reglamento” y que se había colocado un asidero en el tramo de escaleras con posterioridad al accidente. Asimismo, el informe del técnico de Urbanismo de fecha 24 de febrero de 2017 adjunto al anterior informe, reflejaba que, en la zona en la escalera en la que se produjo el accidente, conforme a la Instrucción Técnica Complementaria EA-02, Niveles de Iluminación, correspondía tener un alumbrado del tipo CE2 lo que implicaba una iluminancia media Em=20lux con una uniformidad media Um 0,40, y que, sin embargo, según las mediciones que se habían llevado a cabo, la iluminancia media de la zona era Em=13,5 lux y la uniformidad media Um 0,49, esto es, inferior a lo exigido.
En cuanto a la presencia de hojas, tras la retroacción del procedimiento se han aportado al expediente los partes relativos a la limpieza de la zona. Con arreglo a ella, la técnica de Sostenibilidad, en informe de 5 de marzo de 2018, concluyó que en el día anterior al accidente, y según los partes de trabajo aportados por la empresa, hubo un barrendero actuando en la zona en la que se produjo el accidente y, en cuanto al día del accidente, estaba documentada la presencia de treinta barrenderos en el sector, aunque no había constancia de su distribución dentro del mismo.
No obstante, lo anterior no impide considerar concurrente una falta de diligencia del reclamante en su transitar, puesto que, las anteriores deficiencias no eran de suficiente entidad como para explicar por sí mismas el acaecimiento del accidente. En dicho sentido, hay que tener en cuenta que la iluminación no era nula aunque hubiera debido de ser superior y que el conocimiento de la zona por el reclamante al estar cercana a su domicilio, le exigía extremar la precaución. Por otra parte, la presencia de hojas y otros desperdicios en el suelo, aunque pudo ser influyente en la caída, no podía ser muy relevante, puesto que se han aportado al procedimiento los partes que acreditan su limpieza en el día anterior. Y que, además, se trataba de un tramo que debía ser conocido por el reclamante, toda vez que estaba muy cercano a su domicilio.
Por lo anterior, la responsabilidad del Ayuntamiento de Parla debe ser reducida en un 70%, margen que se achaca a la falta de cuidado del actual reclamante.
QUINTA.- Con vistas a la valoración de los daños producidos al reclamante, nos atendremos como es habitual en nuestra práctica no obstante su carácter meramente orientativo, al baremo establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Esta es la norma que ha de tomarse como punto de referencia, y no la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, atendidas las disposiciones transitoria y final quinta de esta última en relación con la fecha del accidente acaecido el 18 de enero de 2015.
La indemnización, al no apreciarse la existencia de secuelas conforme a lo dicho en la consideración jurídica cuarta, debe limitarse a los días de baja impeditivos entre el 16 de noviembre y el 18 de diciembre de 2015, y los no impeditivos desde esta última fecha hasta el 25 de febrero de 2016 en que fue dado de alta por el Servicio de Rehabilitación.
Conforme a la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que es la aplicable al caso, cada día de baja impeditiva debe ser valorado en 58,41 €, y el no impeditiva a razón de 31,43 € por día. Conforme a ello, resulta una cuantía de 4.128,23 € por los días de baja, a la que se debe aplicar un factor de corrección del 10% conforme al apartado B) de la Tabla V del baremo.
A los 4.541,23 € totales correspondientes a la suma de los anteriores conceptos, se ha de restar el 70% correspondiente al factor de moderación de la responsabilidad del Ayuntamiento de Madrid. Resulta de ello el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 1.362,37 €, que deberá actualizarse a la fecha del dictado de la resolución conforme a lo previsto en el art. 141.3 de la LRJ-PAC.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto del presente dictamen, indemnizando al reclamante en la cantidad de 1.362,37 euros, que se deberá actualizar a la fecha en que sea dictada la resolución.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 14 de junio de 2018

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 275/18

Sr. Alcalde de Parla
Pza. de la Constitución, 1 – 28982 Parla