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Fecha aprobación: 
miércoles, 8 septiembre, 2010
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 8 de septiembre de 2010, emitido ante la consulta formulada por el Alcalde de Arroyomolinos, sobre resolución del contrato de adjudicación del derecho de superficie sobre la parcela aaa del Sector “Las Castañedas”, en el término municipal de Arroyomolinos.Conclusión: Concurren causas imputables al contratista para la resolución.

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Dictamen nº:275/10Consulta:Alcalde de Arroyomolinos Asunto:Contratación AdministrativaSección:VPonente:Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa JordáAprobación:08.09.10
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 8 de septiembre de 2010, sobre consulta formulada por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Arroyomolinos, cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, en relación con expediente sobre resolución del contrato de adjudicación del derecho de superficie sobre la parcela aaa del Sector “Las Castañedas”, en el término municipal de Arroyomolinos, suscrito con J.C.M.V. (en adelante el contratista), al amparo del artículo 13.1.f)4.º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 20 de mayo de 2010 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo formulada por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior el 14 de mayo pasado, acerca de la petición procedente del Ayuntamiento de Arroyomolinos, firmada por su Alcalde Presidente, sobre expediente de resolución del contrato de adjudicación del derecho de superficie sobre la parcela aaa, del Sector “Las Castañedas”, en el término municipal de Arroyomolinos, suscrito con el contratista referenciado, en ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 1542, de 27 de septiembre de 2007, recaída en el procedimiento ordinario número 1079/2002.Admitida a trámite con esa misma fecha se procedió a dar entrada en el registro de expedientes con el número 155/10, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34 apartado 1 de Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 26/2008, de 10 de abril.Examinada la documentación y advirtiendo la ausencia de documentos imprescindibles para la emisión de dictamen se solicitó al Ayuntamiento de Arroyomolinos, suspendiéndose el plazo para la emisión de dictamen, la remisión de la documentación pertinente, lo que se cumplimentó por escrito de 16 de julio de 2010, que ha tenido entrada en este Consejo el 28 de julio de 2010.Ha correspondido su ponencia a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa Jordá, quien firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 8 de septiembre de 2010.SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:El día 30 de marzo de 2000 el Pleno del Ayuntamiento de Arroyomolinos adjudicó a la persona identificada en el encabezamiento el derecho de superficie sobre la parcela integrante del patrimonio municipal del suelo aaa, del Sector “Las Castañedas”, SAU-1 de las Normas Subsidiarias de Arroyomolinos, para ser destinado a la construcción de un centro educativo de enseñanza reglada de Educación Infantil, Primaria, Secundaria y Bachillerato, con arreglo a las exigencias previstas en el Pliego de Condiciones Técnicas, en el cual se establece como espacio de uso común la existencia de una cafetería-restaurante-comedor y cocina integrada en ella.El 5 de mayo de 2000 las partes firmaron el oportuno contrato administrativo, que se formalizó en escritura pública otorgada ante Notario el 29 de junio de 2000. La cláusula quinta del citado contrato establece que: “La concesión del Derecho de Superficie […] será transmisible a condición de que el adjudicatario ostente capital mayoritario en la sociedad o forme parte del personal directivo de la misma”.Con posterioridad, el contratista procedió a la cesión del derecho de superficie a la mercantil A. El contratista era socio de la mercantil y en una ampliación de capital social él y su esposa adquirieron las nuevas participaciones aportando a la sociedad el derecho de superficie en cuestión (ampliación de capital elevada a público en escritura otorgada ante Notario el 12 de julio de 2000). El derecho de superficie a favor de la meritada entidad se inscribió en el Registro de la Propiedad el 31 de enero de 2001.En el Pleno del Ayuntamiento de 3 de junio de 2002 se abordó la posible resolución del derecho de superficie constituido sobre la parcela, acordándose la no resolución del mismo.Posteriormente, el Ayuntamiento tuvo conocimiento, mediante denuncia, de la cesión del derecho de superficie sobre la parcela, por parte del adjudicatario, mediante la aportación a la mentada sociedad mercantil, por lo cual la Comisión de Gobierno acordó, el 5 de noviembre de 2002, advertir al adjudicatario que cualquier cesión de derechos que se produzca debe necesariamente ser autorizada por el Ayuntamiento y que la obligación de comunicación de la cesión deriva de la cláusula decimocuarta del Pliego, en relación con el artículo 114.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (folios 27 a 29 de los tomos de documentación complementaria). El 11 de diciembre de 2002 el adjudicatario presentó escrito alegando entender que tácitamente se había solicitado autorización sobre la cesión al haberse solicitado licencia de obra a nombre de la cesionaria, al haberse aportado copia de la escritura de ampliación de capital con aportación del derecho de superficie y continuar las demás gestiones ante el Consistorio en nombre de la mercantil cesionaria. No obstante, en ese mismo escrito solicita autorización expresa a la cesión (folios 41 a 43 de los tomos de documentación complementaria).Por otra parte, según se deriva del expediente, en la parcela objeto del derecho de superficie se construyó una cafetería-restaurante explotada, en virtud de contrato de arrendamiento, por una entidad mercantil dedicada a la hostelería y distinta de la mercantil cesionaria. Dicha cafetería constituye un recinto independiente, separado e incomunicado respecto del Colegio, con entrada independiente y abierta al público. En relación a esta actividad de hostelería se presentó, en 2004, denuncia por la Policía Local por incumplimiento de la normativa en materia de exposición y venta de bebidas alcohólicas y tabaco, que terminó motivando la rescisión del contrato de arrendamiento de negocio y prestación de servicios entre la entidad cesionaria y la empresa de hostelería que explotaba la cafetería (folios 102 y 103 de la documentación complementaria).Contra el Acuerdo del Pleno de 3 de junio de 2002 en el que se acordó no resolver el contrato, se interpuso por un concejal de la Corporación Local recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dando lugar al procedimiento ordinario número 1079/2002, sustanciado ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que finalizó con la Sentencia 1542/2007, de 27 de septiembre (folios 3 a 13), en la que estimando parcialmente la pretensión del recurrente anula la resolución recurrida por ser contraria a Derecho y ordena al Ayuntamiento de Arroyomolinos incoar “el procedimiento legal de resolución contractual, con audiencia expresa del contratista inicial y de los posteriores cesionarios, y resuelva conforme a derecho”. En el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia se considera que se ha vulnerado el artículo 115 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, por cuanto que el contrato fue cedido sin consentimiento ni conocimiento del Ayuntamiento. Asimismo, considera causa de resolución la construcción de una cafetería-restaurante abierta al público. En ese mismo fundamento se indica que “no podemos resolverlo en vía jurisdiccional porque ello conculcaría el art. 113 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo que expresamente establece que “la resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación mediante procedimiento en la forma que reglamentariamente se determine”; procedimiento, además en el que habrá de ser oído el contratista, lo cual no se llevó a cabo en la sesión extraordinaria donde se acordó no resolverlo”.Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de mayo de 2008, se declara no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación y, en consecuencia, se deniega la remisión de los autos al Tribunal Supremo. El 11 de mayo de 2009 se dictó, por aquel Tribunal, Providencia de declaración de firmeza de la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo referenciado (folio 15), cuyo testimonio se recibió en el Ayuntamiento de Arroyomolinos el 22 de mayo de 2009. La actora instó la ejecución forzosa de la Sentencia, teniéndose por el Tribunal promovido el incidente de ejecución forzosa (folios 42 a 45).Entre tanto, en cumplimiento del fallo de la Sentencia y previos informes de la Asesoría Jurídica y de la Secretaría, de 19 de noviembre y 17 de diciembre de 2007, respectivamente, se acordó por la Junta de Gobierno Local, el 18 de diciembre de 2007, incoar procedimiento de resolución contractual por incumplimiento imputable al contratista.El acuerdo de incoación del procedimiento de resolución contractual fue notificado al contratista a los efectos de cumplimentar el trámite de audiencia. En uso de dicho trámite, el contratista presentó escrito de alegaciones, tras lo que se remitió el expediente al Consejo Consultivo para la emisión de Dictamen, que fue evacuado por la Comisión Permanente del mismo con fecha 8 de julio de 2009 –Dictamen 351/09-, en el que se concluía que el expediente para la resolución del contrato se encontraba caducado, se advertía de defectos procedimentales, en especial de la audiencia a la entidad cesionaria, y que podrían concurrir causas para la resolución del contrato.A la vista de dicho dictamen se declaró la caducidad y el archivo del expediente de resolución contractual del derecho de superficie.El 22 de noviembre de 2009 se emite informe por los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Arroyomolinos (folios 37 a 40) en relación al procedimiento a seguir para la tramitación del expediente de resolución contractual, y el 26 de enero de 2010 el de la Intervención municipal (folios 48 a 52) en el que se indica, entre otros extremos, que la garantía prestada mediante aval fue cancelada el 19 de junio de 2002. Asimismo, la Secretaría del Ayuntamiento ha emitido informe el 8 de febrero de 2008, ratificándose en el contenido del emitido el 17 de diciembre de 2007 en el curso del anterior expediente de resolución contractual (folios 60 y 61).Con fecha 9 de febrero de 2010, la Junta de Gobierno Local, por unanimidad, acuerda aprobar el inicio del procedimiento de resolución del derecho de superficie sobre la parcela de equipamiento aaa del Sector SAU-1, dar audiencia al contratista y a todos los que aparezcan como interesados en el expediente y dar traslado de las actuaciones al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en el caso de que se formule oposición por parte del contratista.Concedido trámite de audiencia se personaron en el procedimiento para vista del expediente B, empresa que realizó la construcción del colegio, la Caja C y la empresa cesionaria.La mercantil constructora del colegio presentó escrito de alegaciones manifestando que ante el impago por la empresa cesionaria de cantidades debidas se siguió el proceso civil 819/04, que terminó con Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid, de 14 de septiembre de 2007, en la que se condena a la empresa cesionaria a pagar a la primera la cantidad de 1.652.780,85 € más intereses legales y comisiones por afianzamiento. La empresa constructora interesó la ejecución provisional de la Sentencia, lo que dio lugar al Auto de 21 de enero de 2008, en el que se acuerda la ejecución provisional de la Sentencia y se declaró el embargo de la edificación de obra nueva y el derecho de superficie constituido sobre la misma, librándose mandamiento al Registro de la Propiedad de Navalcarnero para que se procediese a la anotación preventiva de embargo (folios 117 a 165).Por su parte, el contratista presentó escrito de alegaciones en el que manifiesta: 1) que el anterior procedimiento de resolución contractual no terminó con resolución alguna, por lo que el expediente actual es nulo de pleno derecho; 2) que no se concretan las causas de resolución que se imputan al contratista, lo que vulnera su derecho de defensa; 3) que, en cualquier caso, las infracciones habrían prescrito cualquiera que fuera su calificación de leve, grave o muy grave; 4) que en el inicio del expediente no figura la identidad de la autoridad y personal al servicio de la Administración Pública bajo cuya responsabilidad se tramita el procedimiento, como determina el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; y 5) en el supuesto de que se continúe con el procedimiento, que se emita el preceptivo informe del Consejo de Estado (folios 166 a 168).La representante sindical de los trabajadores del centro de estudios presenta escrito efectuando alegaciones similares a las del contratista (folios 169 y 170).En la documentación complementaria remitida a este Consejo consta edicto concediendo plazo de audiencia a cuantos se consideren interesados en el expediente de resolución contractual que, según diligencia del Secretario, ha estado expuesto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento desde el 25 de junio hasta el 14 de julio de 2010.En este estado del procedimiento se remite el expediente al Consejo Consultivo, se acuerda la interrupción del plazo para resolver el expediente y la ampliación del mismo, notificándose esta circunstancia a los interesados.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, al amparo del artículo 13.1.f).4º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, conforme al cual: “1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) 4.º Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de Contratos de las Administraciones públicas”. Por remisión, la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante LCAP) –aplicable a este contrato- dispone en su artículo 60.3 que “(…) será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de: a) Interpretación, nulidad y resolución [de los contratos], cuando se formule oposición por parte del contratista”.La solicitud de dictamen por el Ayuntamiento de Arroyomolinos se ha hecho llegar al Consejo Consultivo a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 6/2007 (“Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la Administración local”), en relación con el Decreto 77/2008, de 10 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías.SEGUNDA.- En materia de procedimiento, la resolución del contrato exige atenerse a lo previsto en los artículos 60 y 113 de la LCAP, el artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGCAP) y, tratándose de entidades locales, el artículo 114 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TRRL).De la meritada normativa resulta, aparte de la necesidad de emisión de dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, la ineludible necesidad de dar audiencia al contratista (cfr. artículos 60.1 de la LCAP y 114.2 del TRRL) y al avalista si la resolución llevara aparejada la incautación de la garantía (artículo 109.1.b) del RGCAP). En nuestro caso, se ha observado dicho trámite, al haberse concedido trámite de audiencia tanto al inicial contratista, cedente del derecho de superficie, como al cesionario.En trámite de audiencia alega el contratista adjudicatario que se le ha producido indefensión en la medida en que en la notificación del acuerdo de incoación del procedimiento de resolución contractual y concesión de audiencia no se indica cuál es la causa de resolución que se le imputa, lo que, a su juicio, impide que pueda defenderse frente a ella. Empero, debe tenerse en cuenta que la indefensión proscrita es la material y en el referido Acuerdo se alude a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de septiembre de 2007, que, como ha quedado reseñado en los antecedentes de hecho, considera, en su fundamento jurídico cuarto, que concurren dos causas de resolución –la ausencia de autorización a la cesión del contrato y la existencia de una cafetería-restaurante abierta al público-, por lo que habiendo sido el adjudicatario parte en el proceso judicial y en consecuencia teniendo conocimiento de la Sentencia –pues anunció la presentación de recurso de casación-, fácilmente pueden colegirse las causas de resolución que se pretenden hacer valer en ejecución de la Sentencia. Cuestión distinta es que el Ayuntamiento invocara nuevas causas de resolución contractual, en cuyo caso, la no indicación de las mismas en la notificación del trámite de audiencia sí provocaría indefensión. En cuanto a la audiencia al avalista para la incautación de la garantía, debe hacerse constar que según se expresa en el informe de la Secretaría de 17 de diciembre de 2007, la garantía fue devuelta el 25 de junio de 2002, así que, extinguida la garantía, no procede dar audiencia al avalista o asegurador de la misma.Por otra parte, se ha evacuado Informe de los Servicios Jurídicos con arreglo a lo estipulado en al artículo 109.1.c) del RGCAP. A este Informe hay que añadir, en el ámbito local, las exigencias de los informes de la Secretaría y de la Intervención de la Corporación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 114.3 del TRRL, que consta en el expediente de resolución contractual que ahora se dictamina.TERCERA.- Llegados a este punto procede analizar si concurre causa de incumplimiento contractual imputable al contratista. Dos son las causas de resolución que se aprecian en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia de 27 de septiembre de 2007, cuya ejecución se pretende. Por un lado, la falta de comunicación y autorización previa para la cesión del derecho de superficie adjudicado y, de otra, la explotación de una cafetería-restaurante abierta al público.En cuanto a lo primero, esto es, la cesión inconsentida del derecho de superficie sobre la parcela, como ya señalamos en nuestro anterior Dictamen 393/09, de 8 de julio de 2009, es preciso tener en cuenta que la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes permite la transmisión del derecho siempre y cuando “el adjudicatario ostente capital mayoritario en la sociedad o forme parte del personal directivo de la misma”.Ahora bien, el artículo 115 de la LCAP regula la cesión de contratos en los siguientes términos:“1. Los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato.2. Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Que el órgano de contratación autorice expresamente y con carácter previo la cesión. b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por 100 del importe del contrato, o realizada la explotación al menos durante el plazo de una quinta parte del tiempo de duración del contrato si éste fuese de gestión de servicios públicos. c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración y la solvencia exigible de conformidad con los artículos 15 a 20, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente. d) Que se formalice la cesión, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública. 3. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente. 4. La Administración no autorizará la cesión del contrato en favor de personas incursas en suspensión de clasificaciones o inhabilitadas para contratar.”Resulta meridianamente claro y no precisa de interpretación que, de acuerdo con el precepto transcrito, la cesión del contrato requiere autorización por parte del órgano de contratación y dicha autorización ha de reunir dos condiciones: ser previa a la cesión y ser expresa. Como ha señalado el Tribunal Supremo “la finalidad del acto administrativo que autoriza la cesión es garantizar el interés público en el cumplimiento del contrato y de las obligaciones derivadas del mismo” (Sentencia de 14 de octubre de 2005, recurso número 1125/2003).Sin embargo, en el caso que analizamos no se ha dado cumplimiento a la exigencia de autorización, ni a las características que debe revestir –previa y expresa-, por cuanto que el adjudicatario del contrato cedió el derecho de superficie sin ponerlo ni siquiera en conocimiento del Ayuntamiento ni requerir su autorización, como reconoció el adjudicatario en su escrito de alegaciones de 11 de diciembre de 2002, al requerimiento efectuado por aquél el 21 de octubre de 2002, en el que, asimismo, reconocía haber incumplido con el requisito establecido en el meritado artículo 115, si bien entendía que la autorización se había solicitado y concedido tácitamente al haberse solicitado la licencia de obra para la construcción del centro educativo a nombre de la entidad cesionaria y haber continuado ésta ulteriores gestiones ante el Ayuntamiento. Dicha alegación no puede, sin embargo, prosperar en la medida en que, como ha quedado recalcado, la autorización debe ser expresa y, además, previa a la cesión, lo que tampoco se cumpliría por cuanto que las gestiones que ante el Ayuntamiento realizó la entidad cesionaria y de las que pretende el cedente derivar el carácter tácito de la comunicación al Ayuntamiento se habrían producido siempre ex post, es decir, una vez producida la cesión, que tuvo lugar mediante escritura pública de ampliación de capital social de la mercantil cesionaria, de 12 de julio de 2000.En segundo lugar, como señala la Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo plenario de 3 de junio de 2002 de no resolución contractual, para cuya ejecución se sigue este procedimiento de responsabilidad patrimonial “además de este grave incumplimiento, que por sí solo constituye causa de resolución, se ha incumplido el contrato que fue suscrito exclusivamente para la construcción de un centro escolar, y las partes admiten que se ha construido además una cafetería-restaurante abierta al público”.La cláusula tercera del Pliego de Condiciones Técnicas establece como dotación que debe tener el centro educativo a construir en la parcela sobre la que se constituye el derecho de superficie, una cafetería-restaurante-comedor, con 125 metros cuadrados de superficie, configurándolo como un espacio de uso común del Centro, junto a otros espacios como las aulas de tecnología y de dibujo, los laboratorios, la biblioteca, el salón de actos o la sala de profesores. Ahora bien, esta exigencia contenida en el Pliego debe ser entendida en el contexto del objeto del contrato que, como se indica en la cláusula primera del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, no es otro que “la constitución del derecho de superficie […] para ser destinada a la construcción de un Centro Educativo, con servicios y oficinas anejas e integradas para uso exclusivo del colegio”.De lo anterior se infiere que la mencionada cláusula tercera del Pliego de Condiciones Técnicas, a pesar de prever la existencia en el Centro de una cafetería-restaurante, no autoriza al desarrollo de una actividad de hostelería y restauración abierta al público e independiente del Centro, como es la que realmente se lleva a cabo. Por tanto, la explotación de la cafetería-restaurante para uso público desvirtúa el destino del derecho de superficie y constituye un incumplimiento de una obligación contractual esencial, que habilita a la resolución contractual por causa imputable al contratista, al amparo del artículo 112.g) de la LCAP.En cuanto a los efectos de la resolución, de acuerdo con el artículo 114.4 de la LCAP “cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada”, añadiendo el apartado 5 que “en todo caso, el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía constituida”. En el presente caso, la resolución del contrato no podría dar lugar a la incautación de la garantía, por cuanto que ésta fue cancelada el 19 de junio de 2002 ya que, según se señala en el informe de la Intervención, estaba dirigida a garantizar la ejecución de las obras de construcción del colegio, y, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, de existir, deberán quedar determinados y valorados en expediente contradictorio.En mérito a lo que antecede este Consejo Consultivo extrae la siguienteCONCLUSIÓN
Concurren causas, imputables al contratista, para la resolución del contrato por el que se constituye el derecho de superficie sobre la parcela aaa del Sector “Las Castañedas”, en el término municipal de Arroyomolinos, destinada a la construcción de un centro educativo, como ya quedó establecido en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1542/2007, de 27 de septiembre, que se ejecuta.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.
Madrid, 8 de septiembre de 2010