DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 20 de mayo de 2009, emitido ante la consulta facultativa formulada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, sobre la normativa aplicable en materia retributiva a los distintos colectivos de personal de las Universidades Públicas de Madrid, con el fin de determinar el criterio para la aplicación de las pagas adicionales del complemento específico de junio y diciembre y del incremento anual del citado complemento del personal funcionario.
Dictamen nº: 274/09Consulta facultativa: Presidente de la Conferencia de RectoresAsunto: Normas retributivas aplicables a personal de UniversidadesSección: IIIPonente: Excmo. Sr. D. Fernando Merry del ValAprobación: 20.05.09DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 20 de mayo de 2009, sobre consulta facultativa formulada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, al amparo del artículo 13.3 de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, sobre la normativa aplicable en materia retributiva a los distintos colectivos de personal de las Universidades Públicas de Madrid, con el fin de determinar el criterio para la aplicación de las pagas adicionales del complemento específico de junio y diciembre y del incremento anual del citado complemento del personal funcionario.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El 24 de febrero de 2009, el Rector de la Universidad de Alcalá de Henares, como Presidente de la Conferencia de Rectores de las Universidades públicas de Madrid, formuló, a través de la Consejería de Educación, una consulta al Consejo Consultivo sobre el régimen retributivo del personal tanto docente e investigador como de administración y servicios públicos al servicio de las Universidades públicas de Madrid.El Consejo de Gobierno, en su reunión de 18 de marzo de 2009, a propuesta de la Consejera de Educación, acordó someter a la Comisión2Permanente del Consejo Consultivo la emisión de “dictamen en relación con la consulta planteada por el Rector de la Universidad de Alcalá, como Presidente de la Conferencia de Rectores de las Universidades Públicas de Madrid, relativa a la normativa aplicable en materia retributiva a los distintos colectivos de personal de las Universidades Públicas de Madrid, con el fin de determinar el criterio para la aplicación de las pagas adicionales del complemento específico de junio y diciembre y del incremento anual del citado complemento del personal funcionario”.SEGUNDO.- Dicha consulta ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 21 de abril de 2009, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección III, presidida por el Excmo. Sr. D. Fernando Merry del Val, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 20 de mayo de 2009.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la petición de informe formulada por el Presidente de la Conferencia de Rectores de las Universidades Públicas de Madrid y por el certificado del acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno expedido por el Viceconsejero de la Vicepresidencia y Secretario del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientesCONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta facultativa, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 3.2 y 13.3 de la3Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, a cuyo tenor el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid o su Presidente podrán recabar el dictamen del Consejo Consultivo, en Pleno o en Comisión Permanente, en aquellos otros asuntos que lo requieran por su especial trascendencia o repercusión.El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre.SEGUNDA.- Se somete a dictamen el régimen retributivo del personal al servicio de las Universidades Públicas. Para ello, se hace necesario analizar lo dispuesto en la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en lo sucesivo “LOU”, normativa básica en materia universitaria. Los Títulos IX y X de la LOU regulan el régimen jurídico del profesorado y del personal de administración y servicios de la Universidad pública, respectivamente.En relación al profesorado universitario se distingue el personal docente e investigador contratado laboralmente (artículos 48 a 55), del profesorado universitario funcionario, formado por los Catedráticos de Universidad y Profesores titulares de la Universidad (artículos 56 a 71).El artículo 55 de la LOU dispone sobre las retribuciones del personal docente e investigador contratado lo siguiente:“1. Las Comunidades Autónomas regularán el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado en las Universidades públicas.2. Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad y dedicación docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimientos y gestión. Dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades4Autónomas, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer programas de incentivos para la docencia, la investigación, el desarrollo tecnológico y la transferencia de conocimiento por el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior, que comprendan al personal docente e investigador contratado.4. Los complementos retributivos derivados del desarrollo de los dos apartados anteriores se asignarán previa valoración de los méritos por parte del órgano de evaluación externo que la ley de la Comunidad Autónoma determine en el caso de los del apartado 2 y de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación en el caso del apartado 3”.Por su parte, el artículo 69 relativo al régimen retributivo del personal docente e investigador funcionario establece:“1. El Gobierno determinará el régimen retributivo del personal docente e investigador universitario perteneciente a los cuerpos de funcionarios. Dicho régimen será el establecido por la legislación general de funcionarios, adecuado, específicamente a las características de dicho personal. A estos efectos, el Gobierno establecerá los intervalos de niveles o categorías dentro de cada nivel correspondientes a cada cuerpo docente, los requisitos de promoción de uno a otro, así como sus consecuencias retributivas.2. El Gobierno podrá establecer retribuciones adicionales a las anteriores ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad y dedicación docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimiento y gestión.53. Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores, de desarrollo tecnológico, de transferencia de conocimiento y de gestión por el ejercicio de las funciones a las que se refieren los artículos 33, 41.2 y 3. Dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos.4. Los complementos retributivos derivados del desarrollo de los dos apartados anteriores se asignarán previa valoración de los méritos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o por el órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine”.Por lo que se refiere al personal de administración y servicios de las Universidades públicas, también esta formado por personal funcionario y personal laboral contratado y su régimen retributivo se establece en el artículo 74 de la LOU, a cuyo tenor:“1. El personal de administración y servicios de las Universidades será retribuido con cargo a los presupuestos de las mismas.2. Las Universidades establecerán el régimen retributivo del personal funcionario, dentro de los límites máximos que determine la Comunidad Autónoma y en el marco de las bases que dicte el Estado.”Abordaremos en primer lugar, el régimen retributivo de los funcionarios docentes de las Universidades que de conformidad con el artículo 69.1 de la LOU viene determinado por el régimen general de los funcionarios públicos.6A este respecto, conviene traer a colación las sentencias del Tribunal Constitucional que se han pronunciado sobre esta materia, entre otras las Sentencias 146/1989 y 235/1991, que si bien se dictaron en relación a la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria (LORU), resultan trasladables a la presente Ley en relación a la cuestión planteada ya que el artículo 46 de la misma establecía que “El Gobierno establecerá el régimen retributivo del profesorado universitario, que tendrá carácter uniforme en todas las Universidades”.La Sentencia nº 235/1991, de 12 de diciembre, afirma que el Estado no tiene sólo la competencia para dictar la legislación básica en materia de profesorado universitario (y, correlativamente, las Comunidades Autónomas la tendrían para su desarrollo normativo), sino que aquella competencia estatal alcanza a toda su regulación normativa. Declara dicha sentencia; “Así, pues, no es cierto, en contra de lo que sostienen las Comunidades Autónomas que han planteado el conflicto, que, en el régimen estatutario de funcionarios que no pertenecen a los Cuerpos de las Comunidades Autónomas tengan éstas la competencia del desarrollo legislativo de las bases establecidas por el Estado, ya que en sus respectivos Estatutos de Autonomía han asumido tal competencia sólo para el régimen estatutario de sus propios funcionarios...”.Argumentación que resulta aplicable a la Comunidad de Madrid porque en virtud de su Estatuto de Autonomía, sólo tiene competencia el artículo 27.2 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, para el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución del régimen estatutario de sus funcionarios.Por lo que respecta a la reserva al Estado del régimen retributivo del profesorado universitario, también se pronunció el Tribunal Constitucional en la Sentencia nº 26/1987, de 27 de febrero, afirmando que la7uniformidad retributiva del personal docente e investigador funcionario ”no es más que una consecuencia del sistema por el que ha optado la ley y que expresamente admite la recurrente. A las peculiaridades del profesorado universitario como funcionarios docentes interuniversitarios o ‘comunicables’ entre las diferentes universidades nos hemos referido anteriormente y es precisamente la peculiaridad de estos Cuerpos la que justifica la uniformidad de su régimen retributivo que establece este precepto. No puede estimarse, por tanto, la doble impugnación que de este artículo [el 33 de la LORU] se hace en el recurso. No se da la invasión de competencias autonómicas que se denuncia porque la uniformidad que se establece requiere por su propia naturaleza una regulación unitaria. Y no se infringe el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución, que también se invoca, alegando que no se hace la misma determinación para el personal de Administración y Servicios, porque no se da en este personal el carácter interuniversitario que concurre en los Cuerpos docentes…”.El Tribunal Constitucional en Sentencia nº 26/1987, de 27 de febrero, ha declarado que los cuerpos docentes funcionariales “si bien inicialmente son funcionarios de la Universidad para la que son nombrados, ello no impide su traslado a otras universidades mediante los concursos de méritos regulados por la ley, y esta condición de funcionarios interuniversitarios, o “comunicables” entre las diferentes Universidades, justifica la aplicación al caso de las competencias exclusivas del Estado que se determinan en el artículo 149.1.1 y, especialmente, en el artículo 149.1.18 de la Constitución”.De conformidad con la jurisprudencia constitucional expuesta, puesta en relación con la dicción literal del artículo 69.1 de la LOU, se puede concluir que el régimen retributivo de los cuerpos docentes funcionarios es el régimen general de los funcionarios públicos del Estado, con las8especialidades propias de los mismos. A tenor del artículo 69.3 de la LOU se permite a las Comunidades Autónomas que establezcan retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes y de investigación. En la Comunidad de Madrid se ha establecido por medio de la Orden 2722/2008, de 29 de mayo, en virtud de la habilitación concedida en la Disposición Final Primera del Decreto 153/2002, de 12 de septiembre, sobre el régimen de personal docente e investigador contratado por las Universidades Públicas de Madrid y su régimen retributivo.Por ello, al personal docente funcionario debe aplicarse, en materia retributiva, la legislación estatal sobre función pública. De conformidad con el artículo 24.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en adelante “Ley 30/1984”, vigente en materia retributiva según la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público, en lo sucesivo “Ley 7/2007”, es la ley de presupuestos generales del Estado de cada año la ley que determina el importe de los conceptos retributivos.La Ley 2/2008, de 22 de diciembre, de presupuestos del Estado para el año 2009 (“Ley de Presupuestos del Estado”), regula en su Título III los gastos de personal, el artículo 22 bajo la rúbrica de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público dispone en su apartado segundo que con efectos de 1 de enero del año 2009, las retribuciones del personal al servicio del sector público, en el cual se incluye las Universidades de competencia autonómica ex artículo 22.1 b) de la misma, no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las del año 2008. En su apartado tercero establece un incremento adicional del 1 por 100 para todo el personal al que resulte de aplicación el régimen retributivo de la ley 30/1984, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007 o en las respectivas leyes de función pública que se9dicten como consecuencia de dicha norma básica, así como del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario con el objeto de lograr una acomodación de las retribuciones complementarias.El artículo 24.1 a) y b) de la Ley de Presupuestos del Estado establece un incremento de las retribuciones básicas y complementarias del 2 por 100 respecto de las establecidas en el año 2008. Respecto del complemento específico, el artículo 28 de la misma relativo a las “retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007” en su apartado uno d) consagra un incremento del 2 por 100 respecto de lo aprobado para el ejercicio 2008. Adicionalmente, se establece unos incrementos lineales en una tabla que se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce será de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.TERCERA.- Por lo que se refiere al resto de personal universitario, el régimen de sus retribuciones resulta diferente por el propio tenor de la LOU. Como hemos señalado en el antecedente de derecho anterior el personal contratado laboralmente, tanto investigadores y docentes como personal de administración y servicios, se regirá por la normativa autonómica ex artículos 55.1 y 74.2 de la LOU, por lo que resulta de aplicación el régimen establecido en Ley de presupuestos que cada año apruebe la Asamblea de la Comunidad de Madrid.La Ley 2/2008, de 22 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para el año 2009 (“Ley de presupuestos de la Comunidad”) dispone en su artículo 19.2 que con efectos 1 de enero de 2009 las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid, entre el que se incluye el personal de las Universidades Públicas y centros Universitarios de la Comunidad de10Madrid, incluidas las diferidas y las pagas extraordinarias no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las de 2008. Adicionalmente, el apartado tercero párrafo segundo establece que la masa salarial del personal laboral experimentará un incremento del 1 por 100 sobre la masa salarial que se define en la propia Ley.El desarrollo del régimen retributivo del personal laboral del sector público de la Comunidad se contempla en el artículo 22, a cuyo tenor:“2. Con efectos de 1 de enero de 2009, la masa salarial del personal laboral del sector público de la Comunidad de Madrid no podrá experimentar un incremento global superior al 2 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 2008, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 19 de esta Ley, y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Consejería, Organismo Autónomo, Empresa y demás Entes Públicos, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.3. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 2009, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.4. Lo previsto en los apartados anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá11a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2009, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.5. Los Organismos Autónomos de carácter mercantil, las Empresas Públicas con forma de Entidad de Derecho Público, las Empresas Públicas con forma de sociedad mercantil, y los restantes Entes a los que se refiere el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, deberán solicitar, en todo caso, autorización de la masa salarial a la Consejería de Economía y Hacienda durante el primer trimestre de 2009, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en el año 2008. La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral del sector público autonómico que deba prestar servicios en el año 2009.6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, al comienzo de los correspondientes procesos negociadores, el órgano competente para la negociación colectiva en el ámbito de la Comunidad de Madrid deberá solicitar a la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de la masa salarial, aportando a tal efecto la misma documentación establecida en el número anterior.7. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2008.128. Las indemnizaciones o suplidos de este personal se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, y no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Comunidad de Madrid”.A mayor abundamiento, el artículo 30 de la Ley de presupuestos de la Comunidad regula los costes de personal incluidos en los Presupuestos de las Universidades públicas, en donde después de disponer que la Consejería de Educación autorizará los costes del personal docente e investigados y de administración y servicios de cada Universidad Pública como prescribe el artículo 81.4 de la LOU in fine, establece en su apartado tercero que “al personal de las universidades le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley, en relación con la revisión de las retribuciones del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid”.CUARTA.- Respecto del personal de administración y servicios funcionarial que preste sus servicios en las Universidades Públicas de Madrid, el artículo 74.2 de la LOU dispone que las Universidades establecerán el régimen retributivo del personal funcionario, dentro de los límites máximos que determine la Comunidad Autónoma y en el marco de las bases que dicte el Estado. Ello determina que deba aplicarse el juego de la articulación de las competencias del Estado y de la Comunidad Autónoma, a tenor de lo establecido en el artículo 149.1.18 de la Constitución por el que se atribuye la competencia exclusiva al Estado para regular las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones públicas.El artículo 27 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, como hemos analizado anteriormente, atribuye competencia a la Comunidad de Madrid para el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución del régimen estatutario de sus funcionarios en13el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca. En uso de dicha competencia se ha dictado la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la función pública de la Comunidad de Madrid, cuyos artículos 72 a 75 regulan las retribuciones de los funcionarios de la Comunidad de Madrid. Los artículos 73 y 74 regulan la composición de las retribuciones de los funcionarios de forma similar a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 30/1984.El régimen jurídico básico de los funcionarios públicos se contiene en la Ley 7/2007, que en lo que respecta al régimen retributivo a tenor de su Disposición final cuarta, sigue vigente, en tanto no se dicten normas de desarrollo de la misma, las disposiciones de la Ley 30/1984, artículos 23 y 24 de la misma. El artículo 24, relativo a la determinación de la cuantía de los conceptos retributivos dispone:“1. Las cuantías de las retribuciones básicas de los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 23 de esta Ley, serán iguales en todas las Administraciones públicas, para cada uno de los grupos en que se clasifican los cuerpos, escalas, categorías o clases de funcionarios. Asimismo las cuantías de las pagas extraordinarias serán iguales, en todas las Administraciones públicas, para cada uno de los grupos de clasificación según el nivel del complemento de destino que se perciba.El sueldo de los funcionarios del grupo A no podrá exceder en más de tres veces al sueldo de los funcionarios del grupo E.2. La cuantía de las retribuciones básicas, de los complementos de destino asignados a cada puesto de trabajo y de los complementos específicos y de productividad, en su caso, deberá reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y figurar en los Presupuestos de las demás Administraciones Públicas”.14En efecto, en materia de retribuciones, conforme al artículo 23, lo básico es la estructura de las retribuciones funcionariales (en cuanto a sus componentes), y según el artículo 24, la igualdad cuantitativa de las retribuciones básicas para cada grupo de funcionarios en todas y cada una de las Administraciones a las que sirven, siendo también básico, a tenor del apartado segundo de este último precepto, la necesidad de «reflejar» la cuantía de las retribuciones básicas y de los complementos de destino de cada puesto de trabajo bien en los Presupuestos Generales del Estado bien en los de las restantes Administraciones públicas con autonomía financiera y presupuestaria. En dicho sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de septiembre de 1994 (recurso nº 8017/1992).La Ley de presupuestos de la Comunidad en su artículo 21.a), referido al personal del sector público de la Comunidad de Madrid, exceptúa al complemento específico del incremento del 2% establecido en sus retribuciones respecto del ejercicio 2008. Asimismo, el artículo 19 establece un incremento adicional del 1% de la masa salarial con el objeto de lograr progresivamente una acomodación de las retribuciones complementarias que permita su percepción en catorce pagas anuales, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre. Por lo que el personal funcionario de administración y servicios no experimentará el incremento del 2% del complemento específico.Por lo que se refiere a las pagas adicionales del complemento específico del personal funcionario, su importe estará condicionado por el límite máximo del 1% de la masa salarial regulado en el artículo 19 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, no siendo de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 24 de la precitada Ley. Dicho artículo tiene como ámbito subjetivo a los funcionarios a los que se aplica el régimen retributivo de la Ley 1/1986, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, entre los que no se incluye el personal de15administración y servicios funcionarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.2 de la LOU. Este personal se rige por la legislación básica del Estado en materia retributiva con el límite máximo que señale cada Comunidad Autónoma.En mérito a lo expuesto el Consejo Consultivo formula las siguientesCONCLUSIONES1ª) El régimen de retribuciones del personal docente universitario de carácter funcionarial se rige, íntegramente, por la legislación estatal en materia funcionarial, en particular resulta de aplicación el artículo 28.1 d) de la Ley de Presupuestos del Estado para el presente ejercicio. Todo ello, sin perjuicio de sus especialidades en los términos manifestados en el considerando de derecho segundo.2ª) Respecto del personal laboral, tanto docente e investigador como de administración y de servicios, se aplica íntegramente la legislación autonómica, en particular resultan de aplicación los artículos 19, 22 y 30 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para el año 2009.3ª) En relación al personal de administración y servicios de carácter funcionarial su régimen retributivo se determina por las Universidades en el marco de la legislación básica del Estado sobre la función pública y dentro del límite máximo que señala la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para el ejercicio 2009, en los artículos 19 y 21, en los términos expresados en el considerando de derecho cuarto.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 20 de mayo de 2009