Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 22 mayo, 2025
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 22 de mayo de 2025 emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Rivas Vaciamadrid a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… (en adelante “el reclamante”), por los daños y perjuicios que dicen sufridos, derivados de su exclusión de una bolsa de empleo del citado ayuntamiento.

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Dictamen nº:

270/25

Consulta:

Alcaldesa de Rivas Vaciamadrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

22.05.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 22 de mayo de 2025 emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Rivas Vaciamadrid a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… (en adelante “el reclamante”), por los daños y perjuicios que dicen sufridos, derivados de su exclusión de una bolsa de empleo del citado ayuntamiento.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 22 de marzo de 2024, se registra, por el reclamante, escrito interesando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid por la indebida exclusión de una bolsa de empleo municipal.

Relata el reclamante en su escrito que viene prestando servicios, desde el 29 de junio de 2019, a través de un contrato de interinidad a tiempo parcial durante los fines de semana y festivos, en la categoría de Operario de Infraestructuras y Control.

Que, en el mes de agosto de 2019, el ayuntamiento le contactó telefónicamente para ofrecerle un contrato a tiempo completo, el cual, según indica, rechazó por su escasa duración pues era únicamente para cubrir una vacante durante un período de vacaciones de dos semanas. Con posterioridad, tuvo conocimiento de que el ayuntamiento estaba efectuando llamamientos a través de la bolsa de empleo, si bien, señala que las personas llamadas estaban detrás de él en la bolsa de empleo, por lo que, por correo electrónico de 20 de febrero de 2020, solicitó del ayuntamiento que le tuvieran en cuenta como trabajador disponible para recibir ofertas de trabajo.

Señala seguidamente que Recursos Humanos del ayuntamiento le contestó el 24 de febrero de 2020, refiriendo que, ante la negativa del llamamiento efectuado en agosto de 2019, quedó en suspenso en la bolsa de empleo, hasta que dejara de prestar servicios como operario de fines de semana.

El 3 de marzo de 2020, presentó escrito solicitando al ayuntamiento actuante que le mantuviera de alta en la bolsa de empleo, solicitud que fue desestimada el 4 de febrero de 2021 por dicha administración, frente a la que interpuso el oportuno recurso contencioso administrativo que fue inicialmente desestimado por Sentencia de 26 de septiembre de 2021, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid, frente a la que se formuló recurso de apelación que fue estimado por Sentencia de 28 de abril de 2023, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda.

Indica la reclamación que el 12 de enero de 2021, el ayuntamiento suscribió un contrato de interinidad a tiempo completo con una persona que, según denuncia, se encontraba 13 puestos por debajo del reclamante en la bolsa de empleo, por lo que entiende que debe haber estado dado de alta en dicha bolsa, como le reconoce la citada sentencia, el llamamiento debería haber sido a su persona.

Cuantifica la indemnización pretendida en la cantidad de 25.998 euros, de los que 21.183 corresponden a diferencias salariales entre el contrato a tiempo completo y el contrato a tiempo parcial, entre los meses de enero de 2021 a junio de 2022, 1.815 euros corresponden a los gastos del recurso contencioso administrativo interpuesto y 3.000 euros a daños morales que dice sufridos.

A la reclamación no se adjunta prueba documental alguna.

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

Con fecha 24 de abril de 2024, se pone en conocimiento de la aseguradora municipal la interposición de la reclamación que nos ocupa, la cual acusa recibo de dicha comunicación al día siguiente. Señalando en correo electrónico del 29 de abril de 2024 que “no nos podemos hacer cargo de los gastos que del mismo se derivan dado que se trata de un siniestro excluido en póliza al ser un acto normativo administrativo, en base al punto 9 de los RIESGOS EXCLUIDOS: -Los perjuicios que puedan sufrir terceros cuando no sean consecuencia directa de un daño corporal o material cubierto por esta póliza”.

El 1 de julio de 2024, el técnico Jurídico municipal emite informe jurídico sobre la reclamación interpuesta, señalando al respecto de la misma “debemos señalar que el daño reclamado tiene un alto grado de incertidumbre e inconcreción, puesto que parte de la premisa de que al reclamante se le debiera haber ofrecido un contrato concreto, que habría aceptado, dejando vacante el puesto con dedicación temporal que ha ocupado.

Resulta evidente que no existe certeza de que, de no haber estado de baja en la Bolsa de Empleo, se le habría ofrecido dicho puesto, dado que habiendo transcurrido entre agosto de 2019 (fecha de su rechazo a un contrato) y enero de 2021 (fecha de la contratación de Dª ….) casi año y medio, desconocemos si en dicho largo tiempo el reclamante habría sido propuesto para la firma de otras vacantes previas, la naturaleza de los puestos ofertados (tiempo completo-parcial, interinidad, sustitución de corta-larga duración, categoría profesional del puesto, etc.), la posible existencia de candidatos con mejor numeración que el reclamante, y si el propio reclamante habría aceptado o rechazado la oferta, entre otras incertidumbres.

Dicha incertidumbre impide conocer con exactitud si existe un daño y la cuantía del mismo, puesto que no existe un nexo unívoco entre los términos de comparación que realiza el reclamante.

(…)

Analizando el requisito de que el daño sea ilegítimo, del examen de los antecedentes podemos comprobar que la decisión del Ayuntamiento no era claramente ilegal y contraria al ordenamiento jurídico. El acto administrativo recurrido fue confirmado por el Juzgado contencioso-administrativo nº 11 en la sentencia dictada en fecha 26/11/2021 en el P.A. 129/2021, que fue revocada por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Sección 2ª en fecha 28/4/2023 en el Recurso de Apelación 206/2022.

Por tanto, se trataba de una cuestión jurídicamente discutible, (…)”.

Concluye dicho informe que “1. No concurren los requisitos para estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada.

2. No procede abonar indemnización alguna al reclamante en concepto de compensación por gastos de letrado.

3. Tampoco procede abonar al reclamante una indemnización por daños morales”.

Con fecha 29 de octubre de 2024, se emite informe por funcionaria municipal, instructora del expediente, en el que sobre la base de lo informado por el técnico jurídico, propone la desestimación de la reclamación interpuesta.

El 4 de noviembre de 2024, el reclamante registra escrito en el que, ante la falta de contestación municipal a la reclamación interpuesta, solicita una respuesta escrita a la misma.

El día 27 de diciembre de 2024, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen preceptivo, cursada a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial mencionada en el encabezamiento.

Solicitud que dio lugar al dictamen 49/25, de 23 de enero, en el que se disponía la retroacción del procedimiento a efectos de que se cumplimentara el trámite de audiencia con el reclamante, con posterior elaboración de la oportuna propuesta de resolución por el ayuntamiento actuante.

Con posterioridad a dicho dictamen, consta en el expediente tramitado que, por escrito de la instrucción de 18 de marzo de 2025, notificado ese mismo día, se concede al reclamante el preceptivo trámite de audiencia.

Por el reclamante se registran alegaciones, el 1 de abril de 2025, en las que se limita a señalar que ha interpuesto recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta de su reclamación por lo que entiende que la resolución que el ayuntamiento pudiera dictar carece de relevancia, salvo que le fuese estimatoria, lo que entiende improbable dado el tenor de los informes obrantes en el expediente.

Fechada el 3 de abril de 2025, figura la oportuna propuesta de resolución en la que por la instructora se propone la desestimación de la reclamación que nos ocupa.

TERCERO.- El día 22 de abril de 2025, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen preceptivo, cursada a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial mencionada en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 221/25, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA), cuya ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Javier Espinal Manzanares, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión del día reseñado en el encabezamiento.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de su Ley 7/2015, de 28 de noviembre, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.a) del ROFCJA.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC).

El reclamante ostenta legitimación activa para deducir la pretensión de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4 de la LPAC y el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), por ser el directamente afectado por la actuación municipal de excluirle de la bolsa de empleo de referencia.

La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid al ser la administración a la que corresponde la actuación administrativa anulada judicialmente, a la que se imputa el daño reclamado por la exclusión referida.

Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, que se contará, desde la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su hecho lesivo. Precisa dicho artículo que “en los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva”. En el expediente que nos ocupa, conforme ha quedado expuesto, la reclamación de responsabilidad patrimonial se formula el 24 de marzo de 2024, siendo así que la sentencia anulatoria de la actuación del ayuntamiento actuante que sirve de título rector de la misma, viene fechada el 28 de abril de 2023, por lo que la reclamación ha de entenderse formulada en plazo, con independencia de la fecha de su notificación al reclamante.

 En cuanto al procedimiento, el órgano peticionario del dictamen ha seguido en general los trámites previstos en las leyes aplicables. A tal fin se ha recabado informe de los servicios municipales afectados, se ha otorgado el trámite de audiencia al interesado y tras las alegaciones presentadas, se ha elaborado la correspondiente propuesta de resolución de acuerdo con lo exigido en los artículos 88.1 y 91.2 de la LPAC.

Debe concluirse, por tanto, en que la instrucción del procedimiento ha sido completa sin omisión de trámites esenciales o imprescindibles para su resolución. Sería obstante, de considerar el período de tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación que sobrepasa ampliamente el plazo de seis meses previsto en el artículo 91 de la LPAC. Así como se ha venido señalando por esta Comisión, esta situación contradice el deber de la Administración de actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente, ni consecuentemente a esta Comisión de informar la consulta.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial: “(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva del daño aducido. Al respecto hemos de considerar que el reclamante fue, conforme a lo resuelto en la Sentencia de 28 de abril de 2023, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, excluido de la bolsa de empleo municipal de referencia.

Sentado lo cual, ha de considerarse que en general, la responsabilidad de la administración por la anulación judicial de sus actos, prevista en el artículo 32.1 in fine, de la LRJSP como eventual título legitimador de la responsabilidad patrimonial, ha dado lugar a dos corrientes jurisprudenciales. Una opta por un sistema de estricta responsabilidad objetiva que considera que los daños causados por actos ilegales son inexorablemente antijurídicos y, por tanto, indemnizables sin que las víctimas tengan obligación de soportarlos, así las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2000 (Recurso 7099/1995) y 27 de marzo de 2003 (Recurso 339/2000). Otra corriente considera que ha de exigirse una ilegalidad cualificada para considerar antijurídicos y, por tanto, indemnizables los daños producidos por actos administrativos ilegales. Es la llamada “doctrina del margen de tolerancia” que fue acogida por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en sus dictámenes 450/09, 237/10, 122/11, entre otros, y por esta Comisión en numerosas ocasiones, así los dictámenes 232/16, de 23 de junio; 292/17, de 13 de julio; 329/17, de 3 de agosto y 361/17, de 14 de septiembre, entre otros. En todos ellos se recogía que el Tribunal Supremo consideraba que no cabía aplicar en estos casos tesis maximalistas, sino que el criterio determinante para entender que la lesión ha de ser calificada como antijurídica estribaría en que la Administración hubiese actuado fuera de los márgenes admisibles de adecuación al Ordenamiento Jurídico.

En palabras del Tribunal Supremo (sentencias de 27 de mayo de 2004 (recurso 556/2000), 24 de enero de 2006 (6/536/2002), 14 de febrero de 2006 (recurso 256/2002) y 31 enero 2008 (recurso 4065/2003), “siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio”. O como señala la sentencia de 14 julio de 2008 (recurso 289/07) “si la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica enderezada a satisfacer los fines para los que le ha atribuido la potestad que ejercita no hay lugar a indemnización”.

Esta doctrina no puede entenderse como desfasada, antes, al contrario, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017 (recurso 1777/2016) destaca que: “No es cierto que este Tribunal haya abandonado la mencionada doctrina vinculada a la actuación razonable de la Administración cuando ejercita potestades que le confiere la norma habilitante de manera discrecional. Basta para ello con citar la más reciente jurisprudencia de este Tribunal Supremo para concluir en la plena vigencia de dicha doctrina, como ponen de manifiesto las sentencias de 16 de septiembre de 2009 (recurso de casación 9329/2004) y la más reciente sentencia 3791/2015. RES: 2425/2016'>2425/2016, de 14 de noviembre (recurso de casación 3791/2015), que precisamente la examina y delimita, para concluir que no comportaba, en aquellos supuestos, reconocer la exclusión de la antijuridicidad, pero aceptando que es admisible dicha doctrina”.

Continúa señalando la apuntada sentencia que «como se declara en las sentencias antes mencionadas "tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras, en sentencias de 5-2-96 (RJ 1996, 987) , 4-11-97 (RJ 1997, 8203) , 10-3-98 (RJ 1998, 2661) , 29-10-98 (RJ 1998, 8421) , 16-9-99 (RJ 1999, 7746) y 13-1-00 (RJ 2000, 659), que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o integración de conceptos jurídicos indeterminados”.

En el sentido expuesto, también hemos declarado en nuestra sentencia de 17 de febrero de 2015 (RJ 2015, 922) (recurso de casación 2335/2012), en relación con el alcance de la antijuridicidad en supuestos como el que ahora se somete a la consideración de la Sala, que la imputación del deber de soportar el daño “ha de encontrar su fundamento en un título que legalmente imponga a los ciudadanos esa carga, exigencia que, como se recuerda por la jurisprudencia, adquiere especial complejidad en estos supuestos de anulación de actos. En tales supuestos la jurisprudencia viene aceptando como circunstancias que excluyen la antijuridicidad de la lesión, el hecho de que el acto anulado generador de los perjuicios comporte el ejercicio de potestades discrecionales... Se entiende que en tales supuestos es el propio Legislador que ha configurado esas potestades discrecionales el que ha establecido un margen de actuación a la Administración para que decida conforme a su libre criterio dentro de los márgenes de los elementos reglados; de ahí que siempre que en esa decisión discrecional se mantenga en los términos de lo razonable y se haya razonado, no puede estimarse que el daño sea antijurídico, generando el derecho de resarcimiento. Es decir, sería la propia norma que configura esas potestades discrecionales la que impondría ese deber de soportar los daños ocasionados por el acto, siempre que la decisión adoptada fuese razonable y razonada y se atuviera a los elementos reglados que se impongan en el ejercicio de esas potestades, por más que resulte posteriormente anulado en vía contenciosa o incluso en la misma vía administrativa. No admitir esa posibilidad dejaría en una situación ciertamente limitada de las potestades de la Administración para poder apreciar en cada supuesto cuál de las varias opciones admisibles, y todas válidas en Derecho, resultan más idóneas para el interés público a que afectase el acto en cuestión”. De igual modo, para el ejercicio por la administración de potestades regladas, señala la citada sentencia que “también resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes. En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita”.

Visto la doctrina sentada en las sentencias transcritas se ha de considerar si la actuación del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid para con el reclamante se ha situado, no obstante, su anulación judicial, dentro de la razonabilidad jurídica aludida.

La lectura de la mencionada sentencia de 28 de abril de 2023, no obrante en el expediente tramitado si bien se ha obtenido la misma de la base de datos del CENDOJ, permite advertir, al entender de esta Comisión Jurídica Asesora, que la actuación del ayuntamiento en lo referido a la exclusión del reclamante de la bolsa de empleo como consecuencia de su renuncia al puesto que previamente había aceptado, responde a una interpretación razonable de la normativa de aplicación, esto es del Convenio/Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo en el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid.

Conforme es de observar, la discrepancia jurídica se sitúa en la interpretación del artículo 57.2 de dicho Convenio en lo referido a las causas de baja en la correspondiente bolsa de empleo. La administración municipal entendía justificada dicha baja en la renuncia por el reclamante al puesto de operario de instalaciones deportivas que le había sido ofertado, según señala la sentencia referida aceptó dicha oferta el día 5 de agosto para posteriormente renunciar a la misma el día 19 de igual mes, siendo así que por la propia sentencia reconoce que la renuncia aparece como causa de baja en la norma de aplicación, descartando la procedencia de dos de las causas de permanencia alegadas por el interesado referidas a la previsión del artículo 57.2.c) del Convenio y al alcance temporal de la oferta con error en la comprensión de la misma, apreciando, no obstante. que el reclamante no tenía obligación de aceptar la oferta al tener un contrato temporal vigente.

Así las cosas, no cabe concluir, al entender de esta Comisión Jurídica Asesora, que la actuación de la administración municipal se realizara fuera de unos márgenes razonados y razonables, sin que sea de advertir finalidad espuria alguna en dicho proceder, que no puede ser calificado de arbitrario o irracional, sin que la sentencia estimatoria de la apelación considere que la actuación enjuiciada incurra en alguno de estos supuestos que eventualmente justificarían la responsabilidad de la Administración.

A estos efectos, reforzando la apreciación de razonabilidad de la actuación municipal expuesta, es de considerar que en el iter judicial de impugnación de la actuación municipal, por un Juzgado de lo Contencioso Administrativo, al conocer del recurso en primera instancia, se consideró justificada normativamente la exclusión controvertida, al entender que el reclamante había renunciado al puesto ofertado, por lo que desestimó el recurso contencioso administrativo, apreciando que la actuación impugnada no merecía reproche jurídico alguno. Al respecto, cabría traer a colación, lo recogido en la Sentencia de 23 de diciembre de 2024, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, conforme a la cual «es decir, el error de Derecho no supone la responsabilidad administrativa, a menos que concurre una “flagrante desatención normativa” y no un simple error jurídico de la Administración. Por lo tanto, es necesario que el vicio de legalidad sea claro, ostensible e inequívoco, en caso contrario, no existirá derecho indemnizatorio alguno; entendiendo que no existirá una flagrante desatención normativa “cuando la sutileza de la ilegalidad, sólo haya podido decantarse en la más alta instancia jurisprudencial” (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1986, en un supuesto de responsabilidad patrimonial por la denegación de licencia), ya que en dicho caso la Administración quedará exonerada de toda responsabilidad al no existir una legalidad manifiesta».

Entendemos, en definitiva, que la actuación del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, se ha movido, no obstante su anulación judicial, dentro de unos márgenes de tolerancia razonables, lo que impide apreciar el necesario requisito de la antijuridicidad del daño reclamado.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no haberse acreditado el presupuesto de la responsabilidad patrimonial de la Administración referido a la antijuridicidad del daño reclamado.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 22 de mayo de 2025

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 270/25

 

Sra. Alcaldesa de Rivas Vaciamadrid

Pza. de la Constitución,1 – 28521 Rivas Vaciamadrid