Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 8 septiembre, 2010
Descarga dictamen en formato PDF: 
Descripción: 

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 8 de septiembre de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por J.L.D.S., por los daños ocasionados en el inmueble del reclamante, sito en la Calle A número aaa, Valdemarín Este-Aravaca, por las obras de urbanización realizadas por la Junta de Compensación U.E. 5 “Tapia de Casariego”, en ejecución del proyecto de urbanización aprobado por el Ayuntamiento de Madrid.

Buscar: 

Dictamen nº:270/10Consulta:Alcalde de MadridAsunto:Responsabilidad PatrimonialSección:IPonente:Excmo. Sr. D. Jesús Galera SanzAprobación:08.09.10
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 8 de septiembre de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, por delegación del Alcalde, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por J.L.D.S., por los daños ocasionados en el inmueble del reclamante, sito en la Calle A número aaa, Valdemarín Este-Aravaca, por las obras de urbanización realizadas por la Junta de Compensación U.E. 5 “Tapia de Casariego”, en ejecución del proyecto de urbanización aprobado por el Ayuntamiento de Madrid.La cuantía de la reclamación asciende a 143.109 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 20 de julio de 2010 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial de referencia, procedente del Ayuntamiento de Madrid, remitido por su Vicealcalde, por delegación del Alcalde, mediante escrito de 12 de julio de 2010. Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se le procedió a registrar de entrada con el número 264/10, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno, venciendo el plazo para la emisión del dictamen, una vez ampliado, el próximo 10 de septiembre de 2010.Su ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I, cuyo Presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por unanimidad, en la sesión de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, celebrada el día 8 de septiembre de 2010.SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido trae causa del escrito presentado el día 14 de marzo de 2008 en el que se reclaman los daños y perjuicios que se le han ocasionado desde el mes de octubre de 2005 (fecha del comienzo de las obras) hasta la actualidad, dado que como consecuencia de la ejecución de las obras de urbanización que afectan a la Calle A, se ha modificado, al decir del reclamante, la cota de la rasante de la citada calle, lo que afecta al acceso a su chalet unifamiliar situado en el número aaa de la misma, repercutiendo en detrimento de su valor de mercado. La modificación de la cota de rasante ha ocasionado que la vivienda del reclamante quede en una cota inferior a la calle desde la que se tiene acceso tanto rodado como peatonal, lo que ha disminuido sus vistas e iluminación, incrementando el nivel de ruidos y equiparando la planta baja, en cuanto a características, a una planta sótano, por lo que el interesado solicita en concepto de indemnización la cantidad de 143.109€, cuantía en la que se cifra la depreciación de la vivienda, según informe pericial elaborado por B (folios 82 a 142).De acuerdo con el informe sobre levantamiento de cotas en la parcela de la Calle A número aaa de la Urbanización Valdemarín, elaborado en abril de 2008 por perito topógrafo, y presentado por el reclamante el 25 de abril de 2008, la entrada peatonal de la finca se encuentra 0,55 metros más baja que la calle y la puerta de acceso de vehículos queda a 1,55 metros de la rasante, concluyéndose en el informe que nada obligaba a elevar la cota de la calle, por lo que se debía haber respetado la de las parcelas existentes (folios 170 a 177).De la documentación obrante en el expediente se infiere que la finca del reclamante quedó incluida parcialmente en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 (PGOUM 97), aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 20 de noviembre de 1998, en la Unidad de Ejecución 5 (UE 5), Tapia de Casariego del Área de Planeamiento Específico (APE) 09.24, Valdemarín Este, fijándose como sistema de actuación para la ejecución del planeamiento el de compensación, a cuyo efecto se constituyó, en escritura de 21 de enero de 2000, la Junta de Compensación “Tapia de Casariego”. Como objetivos del APE figuraba completar la urbanización del Área, posibilitando el cosido del trazado y bordes, así como la articulación urbana y el reequipamiento, y entre las determinaciones complementarias, la conexión de la Avda. C con la calle A.La calle A quedaba interrumpida por la parcela del reclamante y la de otro propietario, que tuvieron que ceder parte de sus respectivas parcelas para efectuar la referida conexión. En concreto, la finca del reclamante quedaba comprendida en la Unidad de Ejecución en 217,49 m², pasando a tener una cabida de 2.957,01 m² (folio 54). Con arreglo a lo establecido en la Base de Actuación 3.3 de la Junta de Compensación (Suplemento al BOCM número bbb de 1999, fascículo 1, página 10), aprobada por el Ayuntamiento de Madrid el 15 de octubre de 1999, los derechos de aprovechamiento urbanístico correspondientes a esta superficie y las indemnizaciones por el valor del cerramiento de la finca que debía demolerse para el ensanchamiento de la calle A serían resarcidos en el proyecto de compensación mediante la asunción de la cuota de urbanización por la propia Junta de Compensación, y la ejecución de los nuevos cerramientos de la finca a cargo de esta última de acuerdo con el convenio suscrito entre el propietario de la finca y la Comisión Gestora de la Junta de Compensación el 18 de septiembre de 1996.El proyecto de compensación fue sometido a trámite de audiencia con notificación a todos los propietarios afectados y titulares de cargas registrales, y aprobado definitivamente por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid el 10 de octubre de 2003. Por su parte, el proyecto de urbanización se aprobó definitivamente el 25 de noviembre de 2004 por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid.Por los hechos por los que ahora se reclama, el reclamante presentó previamente una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Junta de Compensación, que fue desestimada el 29 de enero de 2008, en la reunión de la Asamblea General de la Junta de dicha fecha, “porque la Junta de Compensación tan solo ha ejecutado el proyecto de urbanización aprobado por el Ayuntamiento de Madrid” (según acta obrante a los folios 12 a 18). Contra dicha desestimación se presentó coetáneamente a la reclamación objeto del presente dictamen recurso de alzada, que fue desestimado por el Ayuntamiento de Madrid.TERCERO.- Interpuesta la anterior reclamación, se procede a incoar expediente de responsabilidad patrimonial y mediante escrito de 28 de marzo de 2008 se da traslado de aquélla a la correduría de seguros D (folio 162). Por escrito de 7 de abril del mismo año, notificado el 18 de abril, se requiere al reclamante para que aporte manifestación de si ha sido o va a ser indemnizado por compañía de seguros o por cualquier otra entidad pública o privada como consecuencia de los daños objeto de la reclamación, e indicación de si por estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones (folios 162 y 163), con apercibimiento de tenerle por desistido de su reclamación si no atiende el requerimiento efectuado. Cumplimentando el anterior requerimiento, el 25 de abril de 2008 presenta escrito en el que manifiesta que no ha sido indemnizado ni va a serlo. Asimismo, se indica que no se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas (folios 165 y 166).Con fecha 7 de mayo de 2008, se remite el expediente a la Coordinadora General de Urbanismo, a fin de que recabe informe del Departamento de Gestión Zona 1, sobre los siguientes extremos: “ Si la aprobación del proyecto de compensación correspondiente a la UE 5 Tapia de Casariego del Área de Reparto APE 09.24 Valdemarín Este, aprobado por la entonces denominada Comisión de Gobierno con fecha 10 de octubre de 2003, ha cumplido escrupulosamente las directrices marcadas en el proyecto de urbanización aprobado por el Ayuntamiento de Madrid. • Si la finca propiedad del reclamante, ha sufrido una disminución en el valor urbanístico de los terrenos, como así denuncia en su escrito de fecha 12 de marzo de 2008, toda vez que el inmueble está regulado por la norma zonal 8, grado 1, del PGOUM 97 y con la ejecución del nuevo vial ha sufrido los siguientes perjuicios según el propietario: a) La vivienda no cumple con la distancia mínima de 10 m. desde fachada a la alineación oficial, encontrándose, por tanto, la vivienda desde el punto de vista urbanístico fuera de ordenación. b) El nuevo vial ejecutado sitúa la alineación oficial, o la línea señalada por el planeamiento para establecer el límite que separa los suelos destinados a vía pública o espacios libres públicos, de las parcelas edificables, a una distancia de 2 m. de la fachada de la edificación. Esta distancia que recibe el nombre de retranqueo a lindero frontal está establecida por la normativa zonal 8.1 en 10 m. c) Las vistas de la vivienda (orientación de la fachada al sur) desde la planta baja quedan reducidas al muro de contención, con una altura desde la cota de acceso a la vivienda que varía entre los 2,42 m. y 3,06 m. d) La elevación de la altura de la Calle y la cercanía de la vivienda a ésta, ha provocado que las estancias de la planta baja hayan perdido privacidad y aumentado el nivel de contaminación acústica. • En el supuesto de que se confirmen los perjuicios denunciados sobre la disminución de vistas e iluminación, privacidad e incremento de ruidos en la vivienda, se indicará si el reclamante tiene el deber jurídico de soportarlo. • Y en su caso, si el valor de la indemnización solicitada es acorde con los valores del mercado de la vivienda en esa zona”. Con fecha 30 de junio de 2008, por la Unidad Técnica E, del Departamento de Urbanizaciones Zona 1, se remite el informe solicitado que concluye que: “1.- El proyecto de compensación ha sido aprobado el 10 de octubre de 2003 y el proyecto de urbanización ha sido aprobado definitivamente el 25 de noviembre de 2004 por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid. No obstante, se desconoce por este Departamento las directrices que marca el proyecto de urbanización para que deban ser cumplidas por el proyecto de compensación. 2,3 y 4.- Las preguntas contenidas en estos puntos no son competencia de este Departamento. El trazado de la Calle viene definido por el planeamiento (Plano ccc de Ordenación del PGOUM-97). La rasante o perfil longitudinal de la Calle A se define en el proyecto de urbanización, el cual es redactado por encargo de la Junta de Compensación y supervisado por el Ayuntamiento de Madrid para comprobar que cumple con la normativa municipal (exclusivamente en lo concerniente a los viarios y zonas verdes públicas) y que las parcelas resultantes del nuevo planeamiento estén dotadas de todos los servicios y tengan acceso rodado y peatonal desde el viario público. Por tanto, se informa que este Departamento no puede entrar a valorar la situación urbanística en la que ha quedado la edificación existente, por no ser asunto de su competencia” (folio 185). Asimismo, obra en el expediente el informe emitido con fecha 24 de julio de 2008, por el Jefe del Departamento de Gestión de Zona 1, que señala que: “(...) el proyecto de compensación se aprobó en ejecución del Plan General y siguiendo las determinaciones y normas urbanísticas contenidas en el mismo. El proyecto de compensación es un instrumento de ejecución del planeamiento y en consecuencia es a él al que debe adaptarse, como todos los instrumentos de ejecución de la actividad urbanística. Su aprobación determinó la configuración de parcelas aptas para ser edificadas previa la realización de las obras de urbanización y obtención de la preceptiva licencia y la redistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, entre los propietarios de suelo afectados y en proporción a su coeficiente de participación en la Junta de Compensación” (folio 189). De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, con fecha 11 de septiembre de 2008, notificado el día 25 del mismo mes y año, se procede a dar trámite de audiencia al interesado. Asimismo, el 12 de septiembre de 2008, notificado el 24 del mismo mes y año se concede trámite de audiencia a la Junta de Compensación U.E. 5 “Tapia de Casariego”. Con fecha 30 de septiembre de 2008, el reclamante presenta escrito de alegaciones, por el que se ratifica en las manifestaciones formuladas en su escrito inicial y rechaza las afirmaciones contenidas en los informes obrantes en el expediente. Acompaña diversa documentación, entre ella un acuerdo firmado el 18 de septiembre de 1996, con la Comisión Gestora de la Junta de Compensación. A la vista de las alegaciones del reclamante se recaba informe del Departamento de Gestión Zona 1 al objeto de que se pronuncie sobre las alegaciones realizadas por el reclamante en su escrito de fecha 30 de septiembre de 2008 sobre la situación creada a raíz de las obras de urbanización realizadas conforme al proyecto de compensación correspondiente a la UE 5 Tapia de Casariego del APE 09.24 Valdemarín Este, en relación con el desnivel creado en la finca propiedad del reclamante y, en concreto, sobre los siguientes extremos: “• Que según se desprende del escrito del reclamante, en el expediente del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda n.° ddd, en el informe de fecha 16 de junio de 2008, punto 3.°, apartado 2°, viene a decir que la edificación ya estaba en una cota inferior al viario público, ya que para acceder a la vivienda se realizaba a través de una rampa. Según la interesada “. . . esto que alguien de la Junta dijo, es una absoluta falsedad y el Ayuntamiento la aceptó sin comprobarlo”. Y para demostrar lo anterior adjunta fotografías obrantes a las páginas 237 a 249 del “antes” y del “después” de las obras. Además de aportar una fotografía aérea de antes de 1970 en donde aparece el chalet, no estando construidos los chalets vecinos y en la que se ve la situación de cota del terreno y la variación considerable que ha sufrido con la obra. • Que se les reprocha que durante el trámite de Información Pública no hicieron ninguna alegación; siendo cierto, pero obviando que tenían un acuerdo firmado con la Junta (entiéndase siempre Junta de Compensación) en el que no se contemplaba ninguna diferencia con el viario; llegándoles a poner una valla metálica provisional, y para demostrarlo, la reclamante aporta las fotografías obrantes a las páginas 272 y 273. • Que si en el PGOUM hubiera estado proyectada la apertura de la Calle con imposición del cambio de rasante, se lo tenía que haber advertido la Junta, así de ese modo al firmar el acuerdo citado, hubieran aclarado que la obra les afectaba y hubieran solicitado una indemnización, pero la Junta les ocultó ese dato”. Con fecha 13 de enero de 2009, la Unidad Técnica E, del Departamento de Urbanizaciones Zona 1, emitió informe señalando que: “(...) 1.- El trazado de la Calle viene definido en el planeamiento (Plano ccc de Ordenación del PGOUM-97). La rasante o perfil longitudinal de la Calle A se define en el proyecto de urbanización, el cual es redactado por encargo de la Junta de Compensación y presentado por ésta al Ayuntamiento de Madrid para su aprobación. Dicho proyecto es revisado por esta Unidad Técnica y se comprueba que cumple con la normativa de aplicación (exclusivamente en lo concerniente a los viarios y zonas verdes públicas) y además se comprueba que las parcelas resultantes del nuevo planeamiento están dotadas de todos los servicios y tienen acceso rodado y peatonal desde el viario público. La legislación del suelo permite que el proyecto de urbanización lo redacte la Junta de Compensación por lo que le confiere la potestad de elegir la solución técnica que consideren más adecuada a sus intereses o gustos dentro del margen que permite la normativa de aplicación. En este sentido, la elección de la pendiente longitudinal de la Calle A es decisión de la Junta de Compensación y por tanto le corresponde asumir las consecuencias que la misma acarrea a las parcelas edificables colindantes. 2.- Este Departamento no puede valorar la situación urbanística o los perjuicios en la que ha quedado la edificación existente como consecuencia del nuevo perfil longitudinal de los viarios, por no ser asunto de su competencia. 3.- En cualquier caso, se ha de mencionar que el artículo 97, apartado “1” de la ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, incluye en el concepto de cargas de la urbanización “Las indemnizaciones que procedan en favor de propietarios o titulares de derechos,.., referidos a edificios y construcciones que deban ser demolidos con motivo de la ejecución del planeamiento, así como de plantaciones, obras e instalaciones que deban desaparecer por resultar incompatibles con éste” (folio 283). Con fecha 3 de marzo de 2009, se incorpora al expediente el correspondiente a la resolución del recurso de alzada interpuesto por el reclamante contra el acuerdo adoptado por la Asamblea General de la Junta de Compensación UE 5 Tapia de Casariego celebrada el día 29 de enero de 2008, por el que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial.Con fecha 2 de abril de 2009, notificado el día 15 del mismo mes y año, se procede a dar nuevo trámite de audiencia al reclamante, que lo cumplimenta el 21 de abril de 2009, presentando escrito de alegaciones por el que se ratifica en todas las manifestaciones vertidas en sus escritos anteriores, insistiendo en que antes de las obras no existía ningún desnivel y que tras las mismas su vivienda ha quedado en una cota muy inferior a la calle desde la que tiene acceso.Asimismo, se procede a dar trámite de audiencia a la Junta de Compensación UE 5 Tapia de Casariego, APE Valdemarín Este, que presenta, el 5 de mayo de 2009, las siguientes alegaciones: 1) Resulta improcedente efectuar una nueva reclamación en vía administrativa a la Junta de Compensación Tapia de Casariego, dado que la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el interesado ya fue desestimada por Acuerdo de su Asamblea General de 29 de enero de 2008, siendo igualmente desestimado por el Ayuntamiento de Madrid el recurso de alzada interpuesto contra tal desestimación, no habiendo sido recurrida la resolución del recurso de alzada. 2) La indemnización pretendida es improcedente, no habiendo existido ningún daño causado al reclamante, dado que la cota de acceso a la vivienda ya era primitivamente más baja que la cota de acera. El reclamante tuvo información, acceso y audiencia tanto en la tramitación del proyecto de urbanización como del proyecto de compensación sin que nada alegara sobre la rasante de la calle. 3) La Junta de Compensación realizó diversas obras en la parcela del reclamante (supervisadas por éste) que ascendieron a 35.105 euros más IVA, y que incluía el acondicionamiento de la parcela en la zona del muro. 4) El reclamante firmó el acta de replanteo aceptando y dando su consentimiento con la ejecución de las obras de urbanización, sin plantear objeciones en relación a las cotas y rasantes.5) El estudio topográfico presentado por el reclamante es una clara demostración de que la parcela sí tenía y tiene desnivel desde el acceso, antes y ahora. 6) El reclamante ha obtenido un beneficio por la ejecución del planeamiento muy superior a la pretendida disminución del valor de la construcción, al haber aumentado la edificabilidad de la parcela. CUARTO.- Concluida la instrucción del expediente, se emite propuesta de resolución el 1 de julio de 2010, en la que se concluye desestimar la reclamación por no quedar acreditado ni el daño ni la relación de causalidad entre éste y el funcionamiento del servicio público.A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes,
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, LCC), según el cual: “1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (…) f) Expedientes tramitados por (…) las entidades locales (…) sobre: 1º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”. En el caso que nos ocupa, la cuantía de la reclamación asciende a 143.109 euros, por lo que resulta preceptivo el dictamen del órgano consultivo.Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de conformidad con el artículo 14.3 de la LCC “Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la Administración local”, en relación con el artículo 32.2 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.El Ayuntamiento de Madrid es el legitimado, pues, para recabar dictamen del Consejo Consultivo, habiéndose en el caso presente hecho llegar la solicitud al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, mediante oficio del Vicealcalde de Madrid, de 12 de julio de 2010, por delegación del Alcalde.SEGUNDA.- El reclamante formula su pretensión indemnizatoria, al ser propietario de la parcela supuestamente depreciada por la realización de las obras de urbanización referidas, ex artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAP-PAC).La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid, al amparo del artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, que atribuye a los Municipios competencias en materia de ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; título competencial que justifica la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.En lo que al plazo se refiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la LRJAP-PAC, “El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo”. La reclamación cuyo expediente se dictamina se fundamenta en la presunta responsabilidad del Ayuntamiento de Madrid por la aprobación definitiva del proyecto de urbanización de la Unidad de Ejecución 5, “Tapia de Casariego” en el que se establecían las rasantes de la calle en cuestión, causante de los daños invocados. Dicho proyecto, fue aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Madrid el 25 de noviembre de 2004, lo que, prima facie, determinaría la extemporaneidad de la reclamación interpuesta el 14 de marzo de 2008. Si embargo, el alegado daño de depreciación de la finca por la pérdida de vistas, iluminación y aumento de la contaminación acústica se ha hecho efectivo a partir de la ejecución de las obras de urbanización que comenzaron en 2005 y cuya finalización no se tiene constancia fehaciente por lo que no puede este Consejo pronunciarse sobre la temporalidad en el ejercicio de la acción.TERCERA.- En la tramitación del procedimiento, se han seguido los cauces previstos tanto en la LRJAP-PAC como en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (en lo sucesivo RPRP). Se ha recabado informe de los servicios supuestamente causantes del daño, exigido por el artículo 10.2 de la misma norma reglamentaria y se ha evacuado trámite de audiencia a los interesados, de acuerdo con el artículo 11.1 del precitado Real Decreto, que establece: “instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá aquél de manifiesto al interesado, salvo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Al notificar a los interesados la iniciación del trámite se les facilitará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que puedan obtener copia de los que estimen convenientes, y concediéndoles un plazo no inferior a diez días ni superior a quince para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.”CUARTA.- Entrando ya a considerar el fondo de la pretensión que formula el reclamante, debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna, y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJAP-PAC, supone la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia: 1°) La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ 20036721], 12 de julio de 2005 [RJ 20055337] y 31 de octubre de 2007 [RJ 20077266], entre otras); 2°) Que entre el evento lesivo y el funcionamiento del servicio público medie una relación directa de causa a efecto, con exclusión de los supuestos en que el daño se haya producido por fuerza mayor (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ 2003886], 9 de mayo de 2005 [RJ 20054902] y 16 de octubre de 2007 [RJ 20077620], entre otras); y 3º) Que la reclamación se formule en el plazo de un año desde que se produjo el evento lesivo o, en su caso, desde la curación o estabilización de las secuelas, si se trata de daños físicos o psíquicos (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2003 [RJ 20038308], 25 de enero de 2005 [RJ 2005728] y 21 de mayo de 2007 [RJ 20073226], entre otras).Dichas notas han de completarse con la consideración de que la responsabilidad de la Administración es una responsabilidad objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 5 de junio de 1998 (RJ 19985169), se pronunció al respecto del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, previniendo frente al riesgo de erigir dicho principio de responsabilidad objetiva en un sistema providencialista que llevaría a la Administración a responder de cualesquiera daños que se produjesen como consecuencia del funcionamiento de un servicio público o de la utilización por los ciudadanos de bienes de titularidad pública, sin exigir la presencia de ese nexo causal de todo punto imprescindible para la apreciación de dicha responsabilidad. El fundamento primero de dicha Sentencia se pronunciaba en los siguientes aclaratorios términos: “La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico”.QUINTA.- Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, procede analizar la concurrencia del daño alegado, su relación causal con el funcionamiento de los servicios públicos y la antijuridicidad de aquél.Del examen de la documentación obrante en el expediente queda meridianamente claro que tras la prolongación de la Calle A para su conexión con la Avda. C, previsto en la Unidad de Ejecución 5 “Tapia de Casariego” la finca del reclamante ha quedado bajo la rasante de la calle, lo que ha obligado a efectuar una rampa de acceso al garaje y tres escalones en el acceso peatonal, que han sido costeados por la Junta de Compensación.Ahora bien, asimismo resulta del expediente y de las fotografías en él incorporadas que la parcela del reclamante ya se encontraba con desnivel antes de la prolongación de la calle. Tal desnivel quedaba suavizado por la distancia de la vivienda a la finca colindante, distancia que ahora ha quedado reducida como consecuencia de la construcción de la calle, para lo que el reclamante ha consentido en ceder parte de su finca con unas condiciones que fueron pactadas en convenio suscrito con la Comisión Gestora de la Junta de Compensación, y entre las que no figuraba ninguna referencia a las rasantes de la calle, que según se infiere de las alegaciones de dicha Junta, se ha prolongado continuando el desnivel que ya poseía en el tramo construido. Así pues, no parece haber modificación de las rasantes, sino prolongación de una calle respetando la pendiente del tramo ya existente, afirmación que no queda desmentida con el informe de levantamiento de cotas presentado por el reclamante en el que no se indica cuál era el desnivel de la finca con anterioridad a la prolongación de la calle.Alega el reclamante que a consecuencia de las obras de urbanización se ha depreciado su inmueble según el informe de valoración emitido por la empresa B. En este informe se considera que se ha producido una disminución de las vistas e iluminación de la vivienda, disminución de la privacidad e incremento de ruidos, dada la cercanía de la vivienda al muro de cerramiento y a la calle. Sobre estos extremos es preciso poner de manifiesto que tanto la posible contaminación acústica como la pérdida de vistas e iluminación es una consecuencia inherente a la prolongación de la calle, con independencia de cuál sea la rasante de la misma, prolongación que, como ya se ha dicho, el reclamante aceptó, cediendo parte de su finca en las condiciones pactadas en el convenio al que ya se ha hecho referencia (folios 203 a 208). No debe pasarse por alto que como contraprestación por la aportación a la Junta de Compensación de los terrenos afectados por la prolongación de la calle, el reclamante quedaba exonerado de su obligación de contribuir a la cobertura de los gastos de gestión, urbanización y cualquier otro derivado del desarrollo urbanístico, que le viene impuesto por la legislación sectorial y la Junta de Compensación asumiría la obligación de construir un muro de cerramiento con puerta de acceso peatonal y otra de acceso rodado, con las características que se detallan en la estipulación segunda de dicho convenio y, en su caso, un depósito de gasóleo si se viera afectado el existente. Asimismo, en la estipulación sexta, entendida sensu contrario, se aceptaba que la distancia entre la calle prolongada y la construcción existente en la finca fuera como mínimo de 2,5 metros, lo que supone la aceptación implícita de pérdida de vistas, privacidad y aumento del nivel de ruido que ahora el reclamante invoca como causante de la depreciación de su vivienda.Asimismo, el 6 de septiembre de 2005 el reclamante prestó su consentimiento al replanteo de su parcela como consecuencia de la ejecución de las obras de urbanización, planteando algunas objeciones entre las que no figuran las atinentes a la rasante de la calle (folio 625).Por otra parte, en lo que se refiere a la rasante de la calle, debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial y del Consejo de Estado acerca del trazado de las obras públicas. Este último, en su Dictamen 1499/2007, de 6 de septiembre establece lo siguiente: “como se ha señalado reiteradamente por este Consejo de Estado, los particulares no tienen derecho a una especial configuración de la obra pública, de tal suerte que la Administración puede variarla sin que ello genere el nacimiento de un derecho de indemnización en los titulares de las propiedades colindantes, salvo que se vean completamente privados de sus accesos”.Considera este Consejo que no ha quedado acreditado que se haya producido una alteración de la rasante de la calle colindante a la finca del reclamante, pues tal tramo de calle no existía, sino que por el contrario la finca ya contaba con pendiente y se situaba bajo la rasante del tramo de calle existente, sin que tuviera derecho el reclamante, por el que hubiera de ser indemnizado, a que la calle se construyera de forma que quedara a la misma cota que la vivienda del reclamante.En mérito a cuanto antecede, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 8 de septiembre de 2010