DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 22 de mayo de 2025, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Alcorcón, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, por los daños sufridos como consecuencia de una caída en una clase de mantenimiento dirigida a la tercera edad, en el Polideportivo municipal “……”, de Alcorcón.
Dictamen nº:
267/25
Consulta:
Alcaldesa de Alcorcón
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
22.05.25
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 22 de mayo de 2025, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Alcorcón, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, por los daños sufridos como consecuencia de una caída en una clase de mantenimiento dirigida a la tercera edad, en el Polideportivo municipal “……”, de Alcorcón.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 13 de enero de 2025, la interesada antes citada, actuando representada por un letrado, presentó un escrito en el registro electrónico del Ayuntamiento de Alcorcón, formulando reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la indicada administración municipal, por los daños sufridos a consecuencia de una caída, que tuvo lugar el 20 de diciembre de 2023, durante el desarrollo de una clase de mantenimiento dirigida a la tercera edad, en el Polideportivo municipal “……”, de Alcorcón.
Indica la reclamante que, dentro de las actividades que se iban a realizar había un ejercicio de pelota/frontón, que consistía en lanzar una pelota contra una pared, golpearla con una raqueta para que ésta rebotara, volviera contra ella para, de nuevo, volver a golpearla.
Explica que, nada más dar comienzo el ejercicio, la pelota cayó a sus pies y la interesada no la vio, la pisó, resbaló y cayó al suelo, causándose una fractura subtrocantérea de fémur izquierdo, por la que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente el 22 de diciembre de 2023, mediante una reducción abierta con fijación interna colocándole material de osteosíntesis, siendo dada de alta hospitalaria el 27 de diciembre, con la necesidad de someterse a posterior tratamiento de rehabilitación, que se desarrolló parcialmente en un hospital privado, con cargo a la aseguradora MARKEL INSURANCE SE, hasta el 20 de marzo de 2024, cuando recibió el alta. Añade que, pese al largo proceso de rehabilitación, la accidentada ha sufrido diversas secuelas funcionales, principalmente, algias postraumáticas de columna dorsolumbar y coxalgia postraumática, además del perjuicio estético, personal y moral.
Considera la reclamante que, la causa del accidente, fue la falta de control por parte del personal que estaba dirigiendo la actividad en el polideportivo municipal y afirma que la accidentada no debió de realizar ese ejercicio de pelota, pues se trata de una persona de 86 años con antecedentes previos oftalmológicos -está operada de cataratas y no goza de buena visión- y que, por todo ello, el riesgo de que pudiera tropezar y caer era evidente, simplemente porque no estaba en condiciones de poder ver bien la pelota con la que acabó tropezando.
Cuantifica los daños y perjuicios por los que reclama, conforme a las previsiones del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre de 2004 que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su nueva redacción dada tras la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, en 43.232,43 €, con apoyo de cierto informe pericial que adjunta, suscrito por un licenciado en Medicina y Cirugía General y doctor en Rehabilitación Médica, conforme al siguiente desglose:
- Perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida en grado grave: 7 días que, a razón de 89,27 €/día (tabla 3 del anexo), arrojan un total de 648,62 €.
- Perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado: 258 días, valorados a 61,89 €/día:16.576,50€.
- 1.500€, por una intervención quirúrgica del grupo IV.
- Secuelas funcionales, que valoran en un total de 10 puntos, tras aplicar la fórmula correctora contenida en el art. 98 de la citada ley que, considerando la edad de la víctima al momento del accidente (86 años), determinan la cantidad de 8.736,02€.
- Secuelas estéticas, que establecen en 1 punto y que, por la edad de la víctima al momento del accidente, valoran en 771,29 €.
- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve, recogido en el art. 108 de la ley y en la tabla 2 B, con una horquilla de entre 1.785,38 € hasta 17.853,84 €, interesando la cifra de 15.000,00 €, dada la edad de la afectada y la repercusión del accidente en las actividades específicas de su vida diaria.
Adjunta a su reclamación, el poder de representación del letrado actuante, diversa documentación médica, el informe pericial señalado y, en materia probatoria, designa los archivos de los centros hospitalarios en que fue tratada la reclamante y manifiesta la posibilidad de citar a varios testigos, que no identifica, si fuera preciso.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación, se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
A propuesta de la jefa del Servicio de Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Alcorcón, de fecha 16 de enero de 2025; mediante Resolución 2025/281, de 17 de enero de 2025, firmada conjuntamente por el titular de la Oficina de Apoyo a la Junta de Gobierno Local y el coordinador general de Organización Interna del ayuntamiento, acordó la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, con indicación de la normativa rectora, designación de la instructora e indicación de su notificación a los interesados -documento 7-.
El 29 de enero de 2025, se notificó telemáticamente la indicada resolución a la interesada -documentos 9 y 10-.
Según consta, el 29 de enero de 2025, la instructora requirió la emisión del preceptivo informe, al Servicio de Deportes de la Concejalía de Juventud, Diversidad, Innovación Tecnológica y Deportes del Ayuntamiento de Alcorcón.
De acuerdo con las previsiones del artículo 81.1 de la LPAC, por parte de la jefa del indicado servicio, se emitió informe, en relación con la reclamación por responsabilidad patrimonial.
En primer lugar, se indicaba que, la clase en cuyo desarrollo la reclamante sufrió los daños personales por los que reclama, formaba parte de una actividad deportiva municipal impartida para la tercera edad, en el Polideportivo ……, de Alcorcón, el pasado 20 de diciembre de 2023, y que, la actividad dispone de un seguro de responsabilidad civil. Además, explica que:
- La usuaria y ahora reclamante, estaba inscrita en la temporada 2023/2024 en el grupo de Gimnasia de Mantenimiento de Mayores (Nivel Amarillo), que se impartía los lunes y miércoles, de 8:00 h a 8:45 h, en el Polideportivo ……, de Alcorcón.
- Que el accidente sufrido el 20 de diciembre de 2023, resultó completamente fortuito, al acaecer durante el desarrollo de la actividad, pese a que se desarrollaba de forma controlada y vigilada.
Así, explica que, cuando tuvo lugar el percance, la alumna estaba realizando un ejercicio de coordinación óculomanual, sin grandes exigencias a nivel físico o motor, ya que estaba muy cerca de la pared (1 metro, máximo). La alumna, estaba realizando el ejercicio junto con otra compañera, sufriendo una caída al desplazarse y pisar mal, con uno de los pies, perdiendo el equilibrio y cayendo posteriormente al suelo y, pese a lo referido en la reclamación, la interesada en ningún momento pisó ninguna pelota.
- Se indica que la monitora actuó en todo momento de forma profesional, actuando inmediatamente ante la caída de la alumna, puesto que estaba cerca de la misma, controlando la ejecución de los ejercicios que había indicado, dando las instrucciones y correcciones necesarias, para su adecuada realización.
En cuanto a la clase en cuyo desarrollo se produjo el accidente, se indica que la actividad de “Gimnasia de Mantenimiento de mayores” está dividida en 3 niveles (rojo, azul y amarillo) para adaptar el tipo de ejercicios al nivel de lo/as alumno/as, por lo que el tipo de ejercicios que se realizan en cada clase, está en función del nivel que tengan los mismo/as.
Para ello, se realizan unas pruebas antes de inscribirse en la actividad, garantizando que cada usuario se integre en el nivel correspondiente a sus capacidades funcionales.
- La afectada llevaba inscrita en la actividad de “Gimnasia de Mayores” desde el año 2014, habiendo pasado por todos los niveles de esta actividad. De esa forma, se indica que, en las temporadas 2014/2015 y 2015/2016, estuvo inscrita en grupo del “nivel rojo” (el más alto, dentro de la distribución de niveles de esta actividad); en el año 2016/2017, se la inscribió en el “nivel azul”, que es el nivel intermedio y desde la temporada 2017/2018 hasta la actualidad (temporada 2024/2025) permaneció inscrita, en el grupo del “nivel amarillo”, correspondiente al nivel bajo de la categoría de la gimnasia de mantenimiento de mayores.
Por tanto, el informe recalca que la alumna ha pasado por todos los niveles de la actividad, realizándole en cada momento las pruebas pertinentes para adaptarla al grupo correspondiente a sus capacidades funcionales.
En el ejercicio 2024/2025, la accidentada se inscribió en el mismo grupo que la temporada anterior, realizando la inscripción el día 8 de mayo de 2024 -por tanto, meses después del suceso por el que reclama- indicando el informe que la propia afectada consideraría que podía seguir realizando la actividad, cuyo mismo nivel –el más bajo- ya ocupaba el año anterior y que, a la fecha del informe, la alumna constaba aun como “de alta” en esa actividad, en la que hay lista de espera por la alta demanda que tiene y que, si considerase que no se acomoda al nivel o características debidas, debería liberarla.
El informe precisa que, en el momento del accidente estaba en vigor el contrato de "Póliza de seguro colectivo de accidentes para usuarios de las actividades deportivas Municipales. Número de Expediente 2023084_ASEsa”.
El objeto de esa póliza es la prestación del servicio de seguro colectivo de accidentes para los usuarios de las actividades físico-deportivas de la Concejalía de Deportes, las cuales se desarrollan en diferentes espacios e instalaciones deportivas municipales de Alcorcón.
El contrato de servicios en cuestión, se adjudicó con fecha 5 de julio de 2023 a la aseguradora MARKEL INSURANCE SE, SUCURSAL EN ESPAÑA, con NIF W27648981. Se especifican los datos de la póliza.
Finalmente se indica que, “la compañía aseguradora MARKEL INSURANCE SE ha dado cobertura durante todo el proceso de su lesión a la reclamante, al haberse accidentado dentro de una de las actividades físico-deportivas organizadas por la Concejalía y que cubre esa póliza de seguro colectivo de accidentes… por lo que, todos los gastos derivados del accidente fortuito que tuvo lugar durante el desarrollo de la actividad de gimnasia en el Polideportivo …… se han cubierto por parte de la compañía aseguradora”.
Añade que, la actividad en sí misma, se encuentra incluida en esa póliza, que cubre los daños materiales o físicos a terceros producidos en el desarrollo de las actividades deportivas organizadas por la Concejalía, la prestación de asistencia sanitaria a los asegurados ante los accidentes que pudieran producirse durante el desarrollo de las mismas y, además, ofrecen indemnización en caso de fallecimiento o invalidez derivada de ese tipo de accidentes y siempre que se cumplan los criterios establecidos para la obtención de la misma, teniendo una mínima siniestralidad a pesar de que el número de inscritos supera los 2.900 usuarios.
A continuación, consta en el expediente una diligencia suscrita por la instructora, haciendo constar que se ha incorporado al expediente la documental aportada por la reclamante: los informes médicos y el informe pericial -documento 12-.
El día 13 de enero de 2025 la instructora del procedimiento acordó conceder el trámite de audiencia a la reclamante, lo que se notificó a su representante el día 24 de febrero de 2025 -documentos 13 y 14-. No consta que haya formulado alegaciones.
No figura en el expediente que se haya dado audiencia a la aseguradora de las actividades deportivas municipales.
El 1 de abril de 2025, se dictó propuesta de resolución en la que se desestimaba la reclamación por no concurrir los requisitos de la institución de la responsabilidad patrimonial de la administración municipal, responsable de la actividad deportiva.
TERCERO.- El día 22 de abril de 2025, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en la sesión celebrada el día 22 de mayo de 2025.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y por solicitud del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según establece su artículo 1.1.
En cuanto a la legitimación activa, la ostenta la reclamante, legitimación de conformidad con el artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), por cuanto ha sufrido los daños derivados del percance, cuyo resarcimiento reclama.
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Alcorcón, como organizador de la actividad y titular del polideportivo donde se produjo el accidente.
La indicada legitimación pasiva deriva de la titularidad municipal de promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre, recogida en el artículo 25.2.m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que incluye entre las competencias propias de los municipios, la de ejercer en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, las relativas a actividades o instalaciones culturales y deportivas.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.
En el presente caso, el accidente por el que se reclama tuvo lugar el día 20 de diciembre de 2023 y, según consta, la afectada debió recibir tratamiento médico rehabilitador hasta el día 20 de marzo de 2024, por lo que la reclamación formulada el día 13 de enero de 2025, se encuentra formulada en plazo.
Respecto a la tramitación del procedimiento, en su desarrollo no se observaban irregularidades invalidantes, ya que el órgano peticionario del dictamen ha seguido los trámites previstos en la LPAC, destacando la admisión de la prueba documental interesada por la reclamante y la emisión del informe responsable del servicio cuestionado, de acuerdo a las previsiones del artículo 81.1 de la LPAC.
Debemos precisar en cuanto a la materia probatoria que, aunque la reclamante señaló la eventual posibilidad de presentar testigos en apoyo de su reclamación, no ha identificado a ninguno de forma concreta, siquiera en el trámite de alegaciones finales, que no ha llegado a efectuar.
Incorporado todo ello al procedimiento, se ha dado audiencia a la reclamante que, no ha hecho uso del trámite, según lo ya indicado, sin que consten otros interesados en el procedimiento.
Por último, se ha formulado la oportuna propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada Ley 39/2015.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJPAC:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC 280/2009, consideró que “(…) la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
La existencia de un daño puede considerarse acreditada por los informes médicos aportados al expediente que determinan que la reclamante sufrió una fractura ósea el día del accidente, debiendo ser intervenida quirúrgicamente y sometida a posterior tratamiento rehabilitador.
Determinada la existencia de un daño efectivo procede analizar si concurren los demás presupuestos para declarar la responsabilidad de la Comunidad de Madrid.
Como es sabido, corresponde a la parte que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación de causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público.
En este caso la reclamante invoca como causa de la caída una pretendida inadecuación del ejercicio en cuyo desarrollo se produjo el accidente, al nivel físico de la reclamante, añadiendo que concurrió descuido o desatención por parte de la monitora.
No obstante, tales planteamientos no han resultado refrendados por la prueba practicada, resultando del conjunto del expediente que la afectada cayó al suelo, durante la realización de un ejercicio de coordinación óculomanual, sin grandes exigencias a nivel físico o motor, en el que la alumna debía, junto con otra compañera, ir golpeando por turnos una pelota que rebotaba en una pared cercana, situada como máximo a 1 metro, y que, al desplazarse, pisó mal con uno de los pies, perdiendo el equilibrio y cayendo posteriormente al suelo. No se ha probado que la afectada pisara en algún momento una pelota y por eso se cayera, aunque tampoco ese aspecto resulta de especial interés, en la medida en que, ciertamente, la actividad se desarrollaba empleando una pelota.
Por tanto, puede considerarse acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos por la reclamante y el funcionamiento de los servicios públicos.
Procede, en consecuencia, examinar sin concurre la antijuridicidad del daño.
En este punto esta Comisión Jurídica Asesora viene manifestando que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración Pública convierta a ésta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
No cabe estimar, en definitiva, que exista responsabilidad cuando el daño se halla ligado a los riesgos normales de la vida.
En supuestos como este, el título de la imputación de responsabilidad patrimonial de la Administración lo constituye, el referido deber de desarrollo, mantenimiento y conservación de las instalaciones públicas en adecuado estado para el fin al que sirven, lo cual hace que el daño solo pueda ser calificado como antijurídico cuando el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social (sentencia del Tribunal Supremo 5 de julio de 2006, recurso 1988/2002).
Trasladando todo ello al supuesto analizado, debemos destacar el dato, de que la monitora atendió a la alumna inmediatamente, tras el suceso, puesto que estaba cerca de la misma, controlando la ejecución de los ejercicios que indicaba, dando las instrucciones y correcciones necesarias para su adecuada realización, según recoge el informe del servicio y no ha resultado desmentido mediante prueba en contra.
Además, se ha informado que, el ejercicio formaba parte de los propios de la actividad de “Gimnasia de Mantenimiento de mayores” y, en concreto, del nivel más bajo de esa actividad, en cuyo grupo estaba inscrita la reclamante en el momento del percance.
A mayor abundamiento, se explicó que, para determinar el nivel correspondiente a cada uno de los alumnos en esta disciplina deportiva y así adaptar el tipo de ejercicios a sus circunstancias, se les realizan unas pruebas físicas y motoras antes de inscribirse en la actividad, garantizando que cada usuario se integre en el nivel correspondiente a sus capacidades funcionales y que, así se hizo en concreto con la interesada, que a los largo de diferentes temporadas había venido estando inscrita en los tres niveles de la actividad y, en los años 2023/2024 y 2024/2025, lo estaba en el nivel más bajo de dificultad.
En este caso, la reclamante no imputa la caída a un deficiente estado de las instalaciones deportivas, sino al desarrollo propiamente de la actividad, si bien no aporta, prueba alguna que acredite la realidad de su afirmación y que demuestre esa pretendida falta de profesionalidad o cuidado en su desarrollo, habiéndose aportado al procedimiento datos suficientes que, precisamente apuntan a que se plantea con suficiente diligencia, arbitrando mecanismos de graduación de los niveles de la actividad y de la integración de cada usuario en el grupo más adecuado a sus circunstancias.
Para concluir, no podemos dejar de poner de manifiesto lo que esta Comisión Jurídica Asesora viene señalando en casos de realización de deportes o actividades de esparcimiento: “es evidente que quien realiza voluntariamente una actividad, debe asumir necesariamente el riesgo que la misma comporta sin que pueda imputarse responsabilidad a un tercero por las consecuencias lesivas (…)”, criterio mantenido en el dictamen 711/24, de 7 de noviembre y los que en él se citan. Por tanto, al no resultar acreditado en el expediente que el desarrollo de la actividad fuera inadecuado no puede considerarse que concurra la antijuridicidad del daño.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, al no concurrir la antijuridicidad del daño.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 22 de mayo de 2025
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 267/25
Sra. Alcaldesa de Alcorcón
Pza. Reyes de España, 1 - 28921 Alcorcón