Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 4 mayo, 2022
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de mayo de 2022, emitido ante la consulta formulada por el consejero de   Economía, Hacienda y Empleo al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de un mal funcionamiento del programa informático de la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid.

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Dictamen nº:

267/22

Consulta:

Consejero de Economía, Hacienda y Empleo

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

04.05.22

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de mayo de 2022, emitido ante la consulta formulada por el consejero de   Economía, Hacienda y Empleo al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de un mal funcionamiento del programa informático de la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 10 de marzo de 2020 se presenta en el registro de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo solicitud de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del error en funcionamiento del programa “G@ta” y que le ha supuesto una liquidación del impuesto de donaciones por importe de 39.287,89 euros, cuya devolución reclama en concepto de indemnización.

En concreto, expone la reclamante que el 15 de marzo de 2018 presentó la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones por una donación recibida de su madre, indicando de forma veraz y de buena fe todos los datos solicitados, entre ellos que la donación no se había ratificado en documento público. Continúa relatando que a pesar de marcar “no” en el apartado donación instrumentada en documento público, el programa aplicó automáticamente la bonificación del 99% de la cuota prevista para donaciones entre padres e hijos. Como consecuencia de ello, dice que el 9 de agosto recibió comunicación de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en la que se le reclamaba 37.288,12 euros de principal, una vez descontados 376,75 euros pagados, más los intereses de demora, lo que hacía un total de 39.287,89 euros, cantidad que abonó el 15 de noviembre de 2019.

La reclamante refiere que también recibió una propuesta de sanción por importe de 18.644,06 euros, contra la que ha formulado alegaciones sin que haya recibido respuesta.

Concluye el escrito solicitando la devolución de la cantidad 39.287,89 euros, satisfecha, en tanto es el daño ocasionado a su patrimonio.

La reclamación se acompaña de la liquidación a la que hace referencia, y factura de asesor por presentación de recurso de reposición.

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación, consta que la Dirección General de Tributos remitió el 15 de diciembre de 2020 a la Secretaría General Técnica el expediente sobre la liquidación del Impuesto de Donaciones del que trae causa, y del que cabe extraer los siguientes hechos:

El día 15 de marzo de 2018, la reclamante presentó en la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la que resultaba un total a ingresar de 376,65 €, que fueron abonados ese mismo día. Esa liquidación se acompañaba del acto sujeto al impuesto consistente en   documento privado de fecha 14 de marzo de 2018, de donación de 220.000,00 €, a favor de la reclamante por su madre.

La administración tributaria realizó, con fecha 22 de julio de 2019, trámite de audiencia con propuesta de liquidación provisional conforme con lo dispuesto en los artículos 34.1.m), 99.8 y 136 a 140 de la Ley General Tributaria, en la que se consideraba que la contribuyente se había aplicado indebidamente una bonificación del 99 por 100, ya que la donación se formalizó en documento privado y no se señaló el origen de los fondos.

Con fecha 19 de agosto de 2019 se formularon alegaciones y se aportó escritura de donación, otorgada el 16 de agosto de 2019, ante notario de Madrid. En esta escritura, asimismo, se indicaba el origen de los fondos.

El día 1 de octubre de 2019, se practicó la liquidación provisional por importe de 39.287,89 €, que se ingresó el 15 de noviembre siguiente.

Disconforme con la liquidación provisional practicada, la contribuyente interpuso el 25 de octubre el recurso de reposición, en el que aducía en la alegación cuarta que se aplicó la bonificación del 99 por 100 sobre la cuota tributaria porque a pesar de haber formalizado la donación en documento privado, dado que fue en metálico, esta se perfeccionó con la firma del documento privado, señalando que, conforme con el artículo 633 del Código Civil, la escritura pública solo es constitutiva para las donaciones de inmuebles, diciendo, seguidamente, que el hecho de documentar la operación en escritura pública se trata de una exigencia meramente formal, siendo la finalidad de la norma únicamente evitar el blanqueo de capitales con este tipo de operaciones.

El Director General de Tributos resolvió, con fecha 25 de mayo de 2020, desestimar el recurso de reposición presentado, por lo que la reclamante interpuso el día 16 de junio reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, alegando nuevamente lo señalado en el punto cuarto del escrito de interposición del recurso de reposición y que el supuesto mal funcionamiento del programa G@TA contribuyó a su error.

La Dirección General de Tributos emitió el día 6 de noviembre de 2019 acuerdo de iniciación y propuesta de imposición de sanción, por importe de 18.644,06 €, formulándose alegaciones por la reclamante que no fueron estimadas, dictándose resolución de imposición de sanción por el citado importe, siendo ingresado el día 27 de julio de 2021. Esta resolución también fue impugnada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid.

El TEAR de Madrid acumuló ambas reclamaciones y el 30 de junio de 2020 acordó desestimar las dos y confirmar los actos impugnados, fallo que fue notificado a la reclamante sin que conste que se haya interpuesto recurso alguno contra la misma.

TERCERO.- La Dirección General de Tribunos, con fecha 15 de diciembre de 2021, ha emitido informe sobre la responsabilidad patrimonial formulada por la reclamante, exponiendo los hechos antes recogidos y considerando que no existe daño antijurídico atribuible a esa administración.

El 9 de febrero de 2022 se confirió trámite de audiencia a la reclamante sin que conste la formulación de alegaciones.

Finalmente, con fecha 17 de marzo de 2022, la subdirectora general de Régimen Jurídico formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada.

CUARTO.- El consejero de Economía, Hacienda y Empleo formula preceptiva consulta por trámite ordinario que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 21 de marzo del presente año, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Hernández Claverie, que formuló la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberada y aprobada, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en su sesión de 4 de mayo de 2022.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3 f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3 C) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

La normativa aplicable a la presente reclamación viene determinada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

SEGUNDA.- La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4 de LPAC en relación con el artículo 32.1 de la LRJSP al haber resultado supuestamente perjudicada por la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones que atribuye a un mal funcionamiento de la administración tributaria.

En cuanto a la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid, deriva de la titularidad de las competencias de gestión y recaudación de los impuestos cedidos por el Estado entre los que se encuentra el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En el presente supuesto, la liquidación tributaria por la que reclama se realizó el 1 de octubre de 2019 y fue abonada el día 15 de noviembre siguiente por lo que la responsabilidad patrimonial instada por ese hecho el 10 de marzo de 2020, estaría formulada en plazo.

Respecto a la tramitación del procedimiento ha de estarse a lo establecido en la LPAC.

En concreto, consta el informe del servicio al que se imputa la producción del daño conforme el artículo 81 de la LPAC, se ha evacuado el trámite de audiencia, de acuerdo con el artículo 82 de la LPAC, y se ha incluido en el expediente la oportuna propuesta de resolución. En consecuencia, no se observa ninguna omisión en la tramitación del procedimiento.

TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución y su desarrollo en la actualidad tanto en la LPAC como en la LRJSP, exige, según una constante y reiterada jurisprudencia, una serie de requisitos, destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que, conforme el artículo 32 de la LRJSP, es necesario que concurra:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea contraria a derecho, sino que el particular no tenga una obligación de soportar dicho daño (así sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso 1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)).

Respecto a la anulación por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas el citado artículo 32 dispone que no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

CUARTA.- Así, debemos determinar en primer lugar si ha existido un daño cierto y efectivo a la reclamante.

Así, el daño efectivo estaría constituido, en su caso, por la liquidación tributaria soportada que atribuye al mal funcionamiento de la administración. Respecto a la sanción impuesta y satisfecha la reclamante no la ha incluido dentro de la indemnización solicitada.

Por tanto, es preciso analizar si estamos ante un daño antijurídico atribuible a la gestión del impuesto y, en concreto, del programa informático para la confección de la autoliquidación del impuesto. 

A este respecto, del informe del servicio afectado y la documentación existente en el expediente se pone de manifiesto que la liquidación por la que se reclama fue confirmada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, sin que conste posterior impugnación ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así, debemos recordar que la acción de responsabilidad patrimonial no puede ser una vía alternativa para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos por no haber utilizado los cauces legalmente establecidos, como señala en ese sentido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de julio de 2011, (Rec. casación 4912/2007). En efecto, ya recogimos en nuestro Dictamen 345/2019, de 19 de septiembre, la seguridad jurídica impide que, a través de la vía de la responsabilidad patrimonial, se cuestione la legalidad del acto administrativo.

Asimismo, como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 1 de marzo de 2022 (Rec. 1651/2021), cuando hay una vía específica para obtener la reparación del daño no procede acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial.

En el presente caso, la reclamante utilizó inicialmente la vía procedimental adecuada, impugnando la liquidación tributaria en vía económica administrativa, si bien dejó firme la resolución del TEAR que confirmó esa liquidación y la posterior sanción, sin que se pueda acudir a la responsabilidad patrimonial para poner en cuestión la procedencia de ese acto administrativo.

En todo caso, el mal funcionamiento del programa informático de ayuda para la autoliquidación del impuesto, alegado tanto en la reclamación económico administrativa como en la de responsabilidad patrimonial que nos ocupa, no solo no se sustenta en dato alguno sino que, en todo caso, resultaría irrelevante para la procedencia de la liquidación del impuesto, en tanto esa se basaba en la ausencia del requisito legalmente previsto para la aplicación de la exención recogida en la autoliquidación. Así, el artículo 25.2 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de diciembre, establece la bonificación en los siguientes términos:

"1. En las adquisiciones ínter vivos, los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de las mismas. Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público”.

Por tanto, lo relevante para la procedencia de la liquidación no ha sido la forma de confección de la previa autoliquidación, sino la falta de formalización en documento público de la donación sin la cual no procede exención alguna.

En consecuencia, no existe daño antijurídico alguno atribuible a la Administración Tributaria.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al no apreciarse daño antijurídico por el funcionamiento del servicio público.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 4 de mayo de 2022

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 267/22

 

Excmo. Sr. Consejero de Economía, Hacienda y Empleo

C/ Ramírez de Prado, 5 Bis – 28045 Madrid

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