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Fecha aprobación: 
jueves, 30 junio, 2016
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 30 de junio de 2016, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Valdemoro, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.f).a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. A.M.T. (en adelante, “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Valdemoro por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída sufrida en la calle Reyes Católicos.

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Dictamen nº: 267/16
Consulta: Alcalde de Valdemoro
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 30.06.16

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 30 de junio de 2016, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Valdemoro, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.f).a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. A.M.T. (en adelante, “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Valdemoro por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída sufrida en la calle Reyes Católicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 22 de junio de 2015, el reclamante presentó en el registro del Ayuntamiento de Valdemoro un escrito solicitando el inicio de expediente de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de una caída sufrida el 3 de enero de 2015 en la calle Reyes Católicos, en el tramo entre la calles Francisco de Orellana y Ponce de León.
En su escrito, el reclamante manifiesta que la caída se produjo cuando, al dar un paseo, introdujo un pie en un registro que se encontraba sin su tapa de tal forma que sufrió lesiones en el hombro izquierdo (tendón roto) y en la pierna derecha (herida profunda), encontrándose en tratamiento en la fecha de la reclamación.
Adjunta fotografías, documentación médica y manifiesta disponer de testigos.
Solicitaba una indemnización por importe que no determina.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 22 de julio de 2015 se requirió al reclamante para que valorase los daños, declarase si había recibido otras indemnizaciones y aportase medios de prueba y testigos.
El reclamante cumplimentó el requerimiento mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2013.
Aporta, a tal efecto, los datos de dos testigos, valora los daños en 20.000 euros de forma provisional y declara no haber recibido ninguna indemnización por los mismos hechos.
El 7 de octubre de 2015 la Junta de Gobierno acuerda admitir a trámite la reclamación notificándose al reclamante y al Canal de Isabel II.
Con fecha 26 de noviembre de 2015 Canal de Isabel II Gestión S. A. presenta un escrito en el que manifiesta que la tapa de registro no pertenece a la citada empresa.
El 7 de diciembre de 2015 se solicita informe al Servicio Técnico de Mantenimiento Urbano.
El 15 de diciembre de 2015 se toma declaración a los dos testigos. El primero afirma que vio la caída y que el desperfecto es visible pero “al ir caminando y como en esta ocasión pendiente de un perro es normal que pueda caer”. El segundo testigo afirma que vio la caída y que el desperfecto “es apreciable describiendo que por las características de la vía se puede esquivar”.
El 18 de enero de 2016 el Departamento de Mantenimiento Urbano emite informe en el que afirma que la arqueta pertenece a Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U.
El 27 de enero de 2016 se confirió trámite de audiencia al reclamante y a Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U.
El 17 de marzo de 2016 el reclamante aporta diversa documentación entre la que se encuentra copia de una denuncia presentada en el Juzgado el 23 de junio de 2015.
El 22 de abril de 2016 la aseguradora del Ayuntamiento rechaza que el Ayuntamiento tenga responsabilidad alguna puesto que la arqueta pertenece a Iberdrola.
Finalmente, con fecha 16 de noviembre de 2015, la instructora del procedimiento dictó propuesta de resolución en la que desestimaba la reclamación formulada por el reclamante, al no entender suficientemente acreditada la existencia de relación causal entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.
TERCERO.- El alcalde de Valdemoro, formula preceptiva consulta por trámite ordinario, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 25 de mayo de 2016, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Yáñez Díaz, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en su sesión de 30 de junio de 2016.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f).a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
SEGUNDA.- El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), al haber resultado supuestamente perjudicado por la caída de la que se derivan los daños que reclama.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Valdemoro en cuanto titular de la competencia de pavimentación de vías públicas urbanas ex artículo 25.2.d), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local en la redacción vigente en el momento de los hechos.
En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 142.5 de la LRJ-PAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.
En el caso sujeto a examen, el reclamante refiere que la caída se produjo el 3 de enero de 2015 requiriendo posteriormente asistencia sanitaria por lo que la reclamación presentada el 22 de junio de 2015 está dentro del plazo legal.
Respecto a la tramitación del procedimiento se ha cumplimentado lo establecido en la LRJ-PAC desarrollada en este ámbito por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP).
En este sentido se ha solicitado el informe del servicio al que se imputa la producción del daño al amparo del artículo 10.1 del RPRP, se ha admitido la prueba documental y practicado la testifical e, igualmente, se ha evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11.1 del RPRP.
TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJP-PAC exige, según una constante y reiterada jurisprudencia, una serie de requisitos, destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que, conforme el citado artículo 139, es necesario que concurra:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea contraria a derecho sino que el particular no tenga una obligación de soportar dicho daño (así sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso 1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)).
CUARTA.- La existencia de un daño puede tenerse por acreditada toda vez que en los informes médicos se consigna que la reclamante sufrió diversas lesiones que requirieron tratamiento médico.
Así, en cuanto a la relación de causalidad, ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia el que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto.
En este caso se ha aportado unas fotografías, prueba inadecuada a los efectos de entender probada la relación de causalidad toda vez que no permite tener por acreditada ni la mecánica de la caída ni la realidad de la misma.
Ahora bien, los dos testigos afirman que vieron caer al reclamante en la arqueta que se encontraba sin tapa por lo que a priori se puede entender acreditada la mecánica de la caída.
QUINTA.- Ha de tenerse presente que la imputabilidad de responsabilidad patrimonial de la Administración tiene como título, en estos casos, el referido deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin al que sirven, lo cual hace que el daño solo pueda ser calificado como antijurídico cuando el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social (sentencia del Tribunal Supremo 5 de julio de 2006, recurso 1988/2002).
En este caso los testigos afirman que el desperfecto era plenamente visible y por tanto plenamente evitable de tal forma que uno de ellos afirma que la caída se debió a que iban pendientes de un perro.
Esta última afirmación del testigo permite entender que hubo una cierta culpa de la víctima que no prestó la debida atención en su deambular de tal forma que no salvo el obstáculo existente el cual era plenamente visible.
Ahora bien, ello no debe hacer olvidar que el Ayuntamiento debe mantener las vías urbanas en las condiciones adecuadas para su utilización normal por los ciudadanos en condiciones de seguridad y en el caso que nos ocupa el Ayuntamiento no ha acreditado cuáles son sus actuaciones a tal efecto.
Así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencias de 9 de marzo de 2016 (recurso 658/2015) relativa a una tapa en mal estado no señalizada y 16 de enero de 2014 (recurso 404/2013). En concreto esta última afirma que “Este Tribunal estima correcto y acertado el razonamiento que se vierte en la sentencia apelada dado que expresa y razona las pruebas en atención a las cuales se concluye en el sentido que se concreta en el fallo, siendo el razonamiento lógico y razonable al decir que la caída se debió a una causa absoluta ajena la conducta del actor que se limitaba transitar por la acera en compañía de otras personas, cayendo al suelo al introducir un pie en el hueco de la alcantarilla, que indebidamente no tenía tapa, siendo que correspondía al deber de vigilancia de la demandada el mantener el lugar en condiciones de seguridad lo que no se puede predicar cuando en la vía existe un hueco que debería de tener su correspondiente tapa para evitar accidentes como el sufrido por el actor”.
Por tanto y sin perjuicio de la concurrencia de culpa del reclamante procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sin perjuicio del derecho de esta a repetir contra el titular de la tapa.
SEXTA.- Debe por tanto procederse a valorar el daño causado, aspecto problemático por cuanto el reclamante solicita veinte mil euros sin motivación alguna limitándose a aportar documentación médica.
Resulta incontrovertible que el reclamante padeció una herida en la pierna por la que se le pusieron dos grapas que debían retirarse en 10 días y se prescribió el brazo en cabestrillo durante 5 días. Posteriormente se diagnosticó una tendinitis con rotura que tras el fracaso de tratamiento conservador fue intervenida quirúrgicamente el 28 de diciembre de 2015. No consta la existencia de secuelas.
Por ello procede valorar como días no impeditivos el periodo desde el accidente hasta el alta definitiva en total 360 días que valorados conforme el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre actualizado por Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (BOE nº 64,de 15 de marzo de 2014) determinan una indemnización de 11.314 euros.
Puesto que hubo una evidente culpa del reclamante al no prestar la atención necesaria en su caminar procede efectuar un reparto de culpas del 50% para el Ayuntamiento y otro 50% para el reclamante lo que determina una indemnización para este último de 5.657 euros, cantidad que deberá actualizarse conforme el artículo 141.3 de la LRJ-PAC.
En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente,

CONCLUSIÓN

Procede estimar parcialmente la presente reclamación de responsabilidad patrimonial reconociendo al reclamante una indemnización de 5.657 euros que deberá actualizarse con arreglo al artículo 141.3 LRJ-PAC.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 30 de junio de 2016

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 267/16

Sr. Alcalde de Valdemoro
Pza. de la Constitución, 11 – 28340 Valdemoro