DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 22 de mayo de 2025, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, en representación de su hijo menor de edad, ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída al interior de una alcantarilla, en la plaza ……, de Madrid.
Dictamen nº:
266/25
Consulta:
Alcalde de Madrid
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
22.05.25
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 22 de mayo de 2025, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, en representación de su hijo menor de edad, ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída al interior de una alcantarilla, en la plaza Tirso de Molina, número 13, de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1. El 24 de julio de 2023, la interesada antes citada presentó en el Ayuntamiento de Madrid, una solicitud de inicio de un expediente de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por su hijo, de …… meses de edad, el 3 de junio del mismo año, en la plaza Tirso de Molina, de Madrid, al precipitarse al interior de una alcantarilla.
Refiere en su reclamación que, el día indicado, iba andando por la plaza Tirso de molina, de Madrid, en compañía de su hijo, de …… años de edad y su pareja y padre del niño, cuando el menor pisó una alcantarilla, situada en el número 13 de la plaza antes citada y se cayó dentro, a una profundidad de 2 metros, aproximadamente.
Manifiesta que, el accidente se produjo como consecuencia de que no estaba señalizada la obra que afectaba a la zona y estaban las vallas protectoras fuera de su lugar, sin producir ningún efecto positivo para evitar meterse dentro de la alcantarilla.
Relata que, tras el percance, se presentó en el lugar la Policía Municipal, elaborando el correspondiente atestado o informe y una unidad de ambulancia móvil, que les trasladó de urgencia al Hospital ……, donde su hijo permaneció ingresado un día, recibiendo el alta el día 4 de junio de 2023.
Como consecuencia de dicho accidente, la reclamante explica que han seguido necesitando asistencia médica y psicológica, que todavía no había cesado, valorando de forma provisional los daños y perjuicios que reclama en el importe de 20.633,54 €, a reserva de su posterior fijación definitiva.
Junto con la reclamación, se adjunta el informe de la asistencia de Urgencias, en el Hospital …..., de Madrid, con el diagnostico de traumatismo cráneo encefálico, del que recibió el alta al día siguiente, constatando que policontusiones, con buen pronóstico y evolución y, sin complicaciones. En cuanto al relato del suceso, el informe recoge las manifestaciones de los padres, del siguiente modo: “…el niño iba corriendo y ha pisado una alcantarilla, la tapa se ha movido y se ha caído el niño, al interior de la alcantarilla (refieren unos 2 m. de altura). Su padre ha bajado a rescatarle y le ha encontrado llorando, tumbado en decúbito supino. Valorado inicialmente por una unidad del Soporte Vital Básico del SAMUR, solicitan valoración por Soporte Vital Avanzado, dado el mecanismo de acción”.
También se aporta un informe de consultas externas, del Servicio de Pediatría de un hospital privado, de ……, de 12 de junio de 2023, al que acudió el menor para vigilar la adecuada movilidad del cuello del pequeño, ante la apreciación materna de que no lateralizaba hacia el lado izquierdo, descartando en la consulta ese síntoma.
SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El día 24 de julio de 2023, se comunicó a la aseguradora municipal la reclamación, constando la apertura del correspondiente expediente por su parte, el día 3 de agosto del mismo año.
Mediante oficio de 24 de agosto de 2023, se requirió a la interesada para que presentara determinada documentación, consistente en la acreditación de la patria potestad o representación legal del menor accidentado. Además, se le indicó que precisara la hora en la que sufrió el accidente y la descripción detallada de los daños y aportara los informes de alta médica y de alta de rehabilitación, la estimación económica de los daños, los justificantes que acreditasen la realidad y certeza del accidente sobrevenido y su relación con la obra o servicio público y cualquier otro medio de prueba de que pretendiera valerse.
Igualmente, debería aportar declaración suscrita por el representante legal del menor en la que se manifestara expresamente que no había sido indemnizado (ni iba a serlo) por compañía o mutualidad de seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada, como consecuencia del accidente sufrido o, en su caso, indicación de las cantidades recibidas; así como, indicación de si por estos mismos hechos se seguían otras reclamaciones civiles, penales o administrativas y debiendo remitir copia, en su caso.
El 5 de septiembre de 2025, la reclamante aportó al procedimiento la documentación solicitada, incorporando nota simple informativa de la inscripción de nacimiento del menor en el Registro Civil de Talavera de la Reina, junto con los informes médicos que ya había aportado con la reclamación, además del atestado de la Policía Municipal, reiterando que también intervino el SAMUR, aclarando que el percance sucedió a las 17:00h, del día 3 de junio de 2023, e indicando que solo se estaba tramitando la presente reclamación administrativa.
Entre tanto, en cumplimiento de las previsiones del artículo 81 de la LPAC, mediante oficio de 23 de octubre de 2023, se solicitó informe sobre el suceso a la Subdirección General de Gestión del agua – Dirección General de Gestión del Agua y Zonas Verdes, del Ayuntamiento de Madrid. Igualmente, se solicitó con la misma fecha información sobre el suceso a la Dirección General de Emergencias y Protección Civil- SAMUR y a la Policía Municipal.
Figura en el procedimiento un informe de 21 de noviembre de 2023, del Servicio de Conservación de Zonas Verdes que indica que, el elemento supuestamente causante del percance es una tapa de un acceso a un colector visitable de la red municipal de alcantarillado, por lo que el elemento sí es objeto del Convenio de Encomienda de Gestión de los Servicios de Saneamiento; que el Canal de Isabel II, como responsable del mantenimiento de la red municipal de alcantarillado, en virtud del citado convenio, había informado que “se tenía conocimiento de la deficiencia desde noviembre de 2022” ; que no se reparó, porque Canal consideraba que, al existir un cable y no estar cartografiado no correspondía al Convenio de Encomienda; que el Canal informaba que, “aunque hay vallas, es posible que se pueda producir un accidente”.
El informe recoge igualmente una sucesión temporal de comunicaciones entre la administración municipal y el Canal de Isabel II, remitida por el indicado ente, de conformidad con su base de datos, acompañada de diversas fotografías del elemento controvertido, correspondientes a cada una de las fechas. A saber:
«-Con fecha 12/09/2022, tenemos incidencia 296913/22 de tapa de “alcantarilla suelta”. La brigada nos informa que no compete Canal, se desconoce a qué servicio pertenece.
(En este caso, la alcantarilla se encuentra protegida con una valla extendida sobre la misma, que impide pisar sobre la misma).
-Con fecha 2/11/2022, tenemos incidencia 356923/22 de tapa de “alcantarilla suelta”. La brigada nos informa de cerco roto en acera, no figura en cartografía (ni abastecimiento, ni saneamiento). Se desconoce la procedencia.
(Fotografía con un primer plano muy cercano de la alcantarilla abierta, sin poder determinarse las medidas de protección existentes).
-Con fecha 15/9/2023, tenemos incidencia 355421/23 de “tapa y cerco en mal estado”. La brigada nos informa que recorren la zona y no encuentran ninguna anomalía, si encuentran un cerco roto de un registro que se desconoce la procedencia.
(Fotografía con primer plano de la alcantarilla abierta, sin poder determinar las medidas de protección existentes).
-Con fecha 19/10/2023, tenemos incidencia 401413/23 de “alcantarilla lleva así de peligrosa más de un año”. La brigada nos informa registro roto en acera, señalizado, no figura en cartografía, no compete Canal.
(En este caso, la alcantarilla se encuentra protegida con dos vallas, cruzadas en forma de X sobre el hueco entreabierto de la alcantarilla, para impedir pisar sobre la misma).
-Con fecha 24/11/23, se comprueba que corresponde a un acceso al colector visitable de Tirso de Molina, no se había reparado anteriormente, porque el contratista entendía que pertenecía a la conservación municipal del Ayuntamiento, pero se comprueba que conecta con el colector visitable, y se repara cerco y tapa de acceso”. (No se acompaña fotografía)».
Se ha incorporado igualmente, el informe de la Policía Municipal, correspondiente a su asistencia en el lugar de los hechos.
En el mismo se indica que, siendo las 17:15 h, los agentes fueron requeridos por la emisora directora para acudir a la plaza Tirso de Molina, nº 8, “porque al parecer, un niño se ha caído por una alcantarilla de registro del Ayuntamiento de Madrid. Personados en el lugar, la filiada arriba indicada nos manifiesta que su hijo se ha precipitado por la alcantarilla, al estar la tapa con deficiencias, aunque aparentemente parecía estar bien. En el lugar había unas vallas, pero no estaban colocadas señalizando la alcantarilla correctamente.
A nuestra llegada al punto, el niño ya había sido sacado por su padre por sus propios medios. El menor […] de …… meses de edad, a primera vista presenta una herida leve en la parte trasera del cuello, y está bastante nervioso”. Añade el informe que, “… meses anteriores, ya se elaboró un informe sobre otra caída que hubo en el mismo lugar, por parte de otro indicativo. Los padres del menor nos manifiestan que van a denunciar lo ocurrido”. Se adicionaba una fotografía del lugar, mostrando una tapa metálica de alcantarilla suelta y descolocada, quedando semiabierta, junto con dos vallas de protección, coladas a modo de aviso, si bien dejando amplios huecos entre ambas, que no impedían el acceso a ese punto.
Más tarde, el instructor del procedimiento citó a los padres del menor accidentado para que prestaran su declaración como testigos, en dependencias municipales. Ambos comparecieron a la citación, aunque declinaron efectuar declaración como testigos, actuando en presencia de su abogado y precisando que comparecían en calidad de representantes del menor y no como testigos del suceso.
Posteriormente, se efectuó solicitud a la aseguradora municipal, interesando la valoración de los daños del menor afectado y, en informe de 9 de febrero de 2024, la misma indicó que, sin entrar a prejuzgar la existencia de responsabilidades, según el informe pericial emitido a su instancia, realizado tras la exploración médica del menor y con la documentación que figura en el expediente, de conformidad con el baremo de (2023), la valoración de los daños asciende a un importe de 803,47€, que desglosan diferenciando: 20 días de perjuicio moderado: 20 días * 35,71€= 714,20€ y 1 día de perjuicio grave: 1 día * 89,27€= 89,27€.
A continuación, se concedió el trámite de audiencia a todos los interesados, constando el de la reclamante, el del Canal de Isabel II y el de la aseguradora municipal, todos ellos notificados en la misma fecha, el día 5 de marzo de 2024.
El 1 de marzo de 2024, la reclamante interesó el informe pericial del médico del seguro del Ayuntamiento de Madrid.
Por su parte, el padre del menor, presentó el 12 de marzo de 2024, un poder general para pleitos con las facultades expresadas en el artículo 25.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, solicitando su personación en el procedimiento y, en uso de su derecho, solicitó la copia de cierta documentación del expediente: los informes de la Unidad Técnica de Alcantarillado municipal, el de la Policía Municipal; el del SAMUR-Protección Civil y el de la aseguradora municipal.
El Canal de Isabel II presentó alegaciones finales, con fecha 26 de marzo de 2024, señalando que indicó a la contrata que reparara el desperfecto vinculado al siniestro, comprobando que se trataba de un pozo de acceso a un colector, quedando subsanada la deficiencia y reparándose el cerco y la tapa de acceso, cumpliendo sus obligaciones en virtud del convenio y actuando conforme a su diligencia, sin ser responsable de los defectos en la cartografía de la red de alcantarillado facilitada por el ayuntamiento, que es lo que determinó que en un primer momento no pudiera repararse el desperfecto, al no estar el mismo debidamente cartografiado como parte del sistema competencia del Canal.
Además, se considera que la interesada no había satisfecho la carga de la prueba, en lo referente al nexo causal, al no aportar la declaración de ningún testigo que presenciara el accidente y pudiera arrojar luz sobre su mecánica de producción y sobre si el percance fue debido al desperfecto aludido por la interesada, no siendo suficiente su mera manifestación.
Finalmente, apela al deber de diligencia del peatón, que en este caso recaía sobre los padres del menor accidentado y que era más intenso, dada la corta edad del niño, destacando que la caída se produjo a plena luz del día, en la plaza Tirso de Molina y –supuestamente- a causa de una alcantarilla que, conforme consta en el expediente administrativo, estaba circundada por vallas, hecho indicativo de la existencia de algún tipo de peligro, tratándose por tanto de un desperfecto notorio y perfectamente visible, que estaba señalizado y afirma que, probablemente, el menor iría corriendo y sin la correcta vigilancia de los padres y por eso se introdujo entre las vallas que cercaban el elemento, incurriendo los titulares de la patria potestad en culpa in vigilando.
El 18 de diciembre de 2024, la reclamante ha efectuado sus alegaciones finales, reiterándose en sus peticiones iniciales y solicitando el impulso procesal del procedimiento.
Sin más trámites, con fecha 27 de marzo de 2025, se dictó propuesta de resolución en la que se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, por no considerarse suficientemente acreditada la existencia de una relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos municipales afectados y entender que el daño no es antijurídico.
TERCERO.- El día 15 de abril de 2025, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 206/25, y su ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 22 de mayo de 2025.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, a tenor del artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (ROFCJA), aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El menor accidentado ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 32.1 de la LRJSP, asumiendo su representación legal la madre, ex artículo 162 del Código Civil.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid, en cuanto titular de la competencia de los servicios de infraestructura viaria, ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), título competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el ayuntamiento.
Al respecto, esta Comisión Jurídica Asesora ha venido sosteniendo (en los dictámenes 48/17, de 2 de febrero; 154/18, de 27 de marzo y 524/19, de 5 de diciembre, entre otros) que, en el caso de accidentes achacables a tapas de registros, concurre la posible responsabilidad patrimonial del ayuntamiento correspondiente al término municipal en que se encuentren ubicadas, en cuanto responsable del buen estado de las vías públicas (infraestructura viaria), que son bienes de uso público local (artículo 3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio).
Lo indicado no obsta la eventual posibilidad de repetición que eventualmente planteare la administración municipal, frente al Canal de Isabel II, como responsable del mantenimiento de la red municipal de alcantarillado, en virtud del Convenio de Encomienda de Gestión de los Servicios de Saneamiento.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación examinada que el accidente tuvo lugar el día 3 de junio de 2023, por lo que la reclamación formulada el 24 de julio del mismo año, se habría formulado en plazo legal.
Con respecto a la tramitación del procedimiento, tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de este dictamen, se ha recabado informe del Departamento de Alcantarillado del ayuntamiento consultante. Con ello se puede entender cumplimentada por parte del instructor la exigencia del artículo 81.1 de la LPAC, en el sentido de recabarse informe del servicio relacionado con el daño alegado.
También se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia, otorgándosela a la reclamante, al Canal de Isabel II y a la aseguradora municipal, con carácter previo a la solicitud de informe a este órgano consultivo, conforme a lo previsto en el artículo 82 del mismo texto legal.
No se observan por consiguiente a lo largo del procedimiento defectos procedimentales que puedan acarrear indefensión o impedir al procedimiento la consecución del fin que le es propio.
Se observa, no obstante, que se ha superado con creces el plazo de seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para resolver y notificar la resolución. Como viene señalando este órgano consultivo de forma reiterada, debe recordarse de nuevo, a propósito de esta falta de resolución en plazo, el deber inexcusable de la Administración de actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad. Ahora bien, como hemos mantenido en anteriores dictámenes, el transcurso del plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido [artículos 24.1 y 24.3 b) de la LPAC], ni en consecuencia a esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar la consulta.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se recoge en el art. 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Ha destacado el Tribunal Supremo, en su Sala Contencioso Administrativa, por ejemplo, en Sentencia de 16 de marzo de 2016, RC 3033/2014), que es el concepto de lesión el que ha permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial con las notas características de directa y objetiva, dando plena armonía a una institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad, y que ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico. Pero que: “… lo relevante es que la antijuridicidad del daño es que no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la responsabilidad comporta… Interesa destacar que esa exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el deber de soportar el daño”.
Por tanto, la responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
En todo caso, aunque se considere acreditada dicha relación de causalidad, para que el daño resultase imputable a la Administración competente sería necesario que esta hubiera incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del sector de actividad, en el presente caso, el derivado de la conservación de las vías públicas; sólo entonces podría considerarse antijurídico el daño producido y el particular no tendría el deber de soportarlo.
En dicho sentido, como es criterio de esta Comisión Jurídica Asesora, debemos apelar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para medir la imputabilidad a la Administración por los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado, de acuerdo con la conciencia social.
En este sentido, conviene traer a colación lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de noviembre de 2023 (recurso nº 682/2023) que declara:
«En cada momento histórico la actividad administrativa debe funcionar con arreglo a unos concretos parámetros de calidad, dependientes del nivel tecnológico, de la disponibilidad de recursos y del grado de exigencia social de los ciudadanos; la responsabilidad patrimonial es exigible cuando estos estándares son incumplidos y producen un daño. Tal responsabilidad no sólo tiene un contenido económico, sino que también "sanciona" el defectuoso funcionamiento del servicio o la total inactividad material de la Administración a fin de que actúe en consecuencia estimulándose el cumplimiento del deber de mantener las vías públicas en condiciones de seguridad de las vías públicas.
Ha insistido también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en que la Administración Pública responde de forma directa e inexcusable de todo daño antijurídico siempre que sea causado por el funcionamiento de la actividad administrativa (artículo 139 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo) pero ello no significa que la responsabilidad patrimonial convierta a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. No puede garantizarse totalmente a los peatones que no sufrirán una caída en la calle y por tanto los viandantes, para evitar las caídas, han de observar también la diligencia debida (STS 17-5-01 RCAs 7709/00) que será mayor o menor según las circunstancias personales de cada uno pues no es posible extender la cobertura del servicio público viario hasta garantizar la ausencia total de deficiencias que, aun siéndolo, difícilmente pueden ser consideradas como jurídicamente relevantes en la generación de un riesgo cuya producción constituya a la Administración en la obligación de resarcirlo por cuanto más que una ausencia de servicio o un servicio defectuoso tales deficiencias pueden encontrarse dentro de parámetros de razonabilidad que deben calificarse como riesgos socialmente admitidos propios de la vida colectiva y socialmente tolerados (STSJ La Rioja 24 de abril de 1999 recurso 433/97 RJCA 99/903)».
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
La existencia de un daño puede tenerse por acreditada en este caso, toda vez que en los informes médicos se consigna que el menor accidentado sufrió un traumatismo cráneo encefálico y diversas heridas en el cuello, por las que tuvo que permanecer hospitalizado 1 día y seguir en observación.
En cuanto a la relación de causalidad, ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, el que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama, sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto.
Así pues, corresponde a la reclamante probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar que la existencia del accidente y los daños sufridos son consecuencia directa, inmediata y exclusiva del mal estado de la vía pública. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración, que debe probar las posibles causas de exoneración, como pudieran ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.
Es cierto que, en relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo (v.gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio; 378/16, de 11 de agosto; 458/16, de 13 de octubre; 126/17 y 127/17, de 23 de marzo; 147/17, de 6 de abril y 126/17, de 4 de mayo) que dichos elementos probatorios sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre estos y el funcionamiento del servicio público, puesto que los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por el paciente en el informe como motivo de consulta.
Igualmente que, por lo que se refiere a las fotografías, consideradas directamente, tampoco sirven para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque, como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, no prueban que la caída estuviera motivada por la existencia de desperfectos u obstáculos en la acera, la mecánica de la caída o que el desperfecto u obstáculo existiera en la fecha en que tuvo lugar el accidente (v. gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio; 458/16, de 13 de octubre; 124/17 y 126/17, de 23 de marzo; 147/17, de 6 de abril y 126/17, de 4 de mayo).
No obstante, y a pesar de que los testigos directos del suceso, en este caso no hayan depuesto en sentido estricto como tal, manifestando que su intervención en el procedimiento se ceñía a representar los intereses de su hijo, un menor de corta edad, que era el perjudicado directo; el expediente administrativo contiene el relato del suceso vertido por los padres ante la Policía Municipal y otros elementos, que se reputan suficientes para considerar acreditados los hechos en los que se basa la reclamación.
En efecto, se ha incorporado al expediente un informe de la Policía Municipal de Madrid, en el que se da cuenta de la asistencia prestada en el lugar de la caída, recogiendo el testimonio de los padres y el dato de que, según constaba en los archivos policiales, ya se había producido otro accidente por el mismo motivo, en ese lugar, el año anterior. También consta la intervención del SAMUR, cuya dotación, a la vista de los daños sufridos por el menor y de las circunstancias del lugar, en ningún momento dudó de la mecánica del percance: un niño que se había caído, al ceder una tapa de alcantarilla, pudiendo constatarse en las fotografías que existían dos vallas anunciando del peligro, pero que no impedían el acceso al lugar.
Muy destacables son también los informes del departamento municipal competente, recogiendo los sucesivos requerimientos al Canal de Isabel II, para reparar la tapa de alcantarilla y la circunstancia de que, aunque se tenía conocimiento de la deficiencia desde noviembre de 2022, no se reparó, porque Canal consideraba que, al existir un cable y no estar cartografiado, el elemento dañado no se incluía en el convenio de encomienda de gestión, destacando de forma sumamente gráfica, que el Canal informaba de que, “aunque hay vallas, es posible que se pueda producir un accidente”.
En consecuencia, en este supuesto particular, la consideración conjunta de esos elementos probatorios, en relación con la coherencia de la versión de los hechos sostenida por los padres del menor accidentado, ante la Policía Municipal, los servicios sanitarios y la inicialmente recogida en el escrito de reclamación, permiten sostener razonablemente que los hechos se produjeron en la forma expuesta.
Por otra parte, el estado defectuoso de la tapa de registro, que, además de ser comprobada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y confirmada mediante los partes de reparación del Canal de Isabel II, resulta reconocida en el informe del Departamento de Alcantarillado, puede estimarse que, por su peligrosidad, rebasa de un modo claro los estándares de calidad necesarios en la prestación del servicio de mantenimiento de las vías públicas, que según venimos observando reiteradamente en los dictámenes relativos a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial a consecuencia de caídas en las vías públicas, constituye el elemento del que se ha de derivar la posible antijuridicidad del daño.
La circunstancia de que el menor caminara desasido de sus progenitores, tampoco puede llevar a considerar de forma mecánica, que concurriera desatención de los padres, como plantea el Canal de Isabel II, tratándose la zona de la Plaza de Tirso de Molina de una zona peatonal, amplia y despejada, en la que –además- hay algunos espacios claramente habilitados para el juego de los menores.
QUINTO.- A la hora de valorar los perjuicios del menor, no contamos con más documentación que el informe de alta en el Servicio de Urgencias del Hospital ……, de Madrid, del día siguiente al suceso y el del control por el pediatra del menor, en ……, en los cuales no se recogen otros daños que el traumatismo y una escoriación en el cuello y la indicación de reposo y vigilancia.
La reclamante no ha aportado documentación médica adicional y, no obstante, la aseguradora del Ayuntamiento de Madrid, en su conciso informe, ha estimado que las dolencias que sufría el menor tras la caída se correspondían con 20 días de perjuicio moderado y 1 día de perjuicio grave, valorándolas en 803,47€, valoración que, a falta de otros criterios, debe ser respetada por esta Comisión Jurídica Asesora.
Ello ha de implicar el reconocimiento a favor del menor del derecho a ser indemnizado en la cantidad de 803,47€, que deberá ser actualizada conforme a lo indicado en el artículo 34.3 de la LRJSP.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto del presente dictamen, indemnizando al hijo de la reclamante en un importe de 803,47€, que deberá ser actualizado conforme a lo indicado en el artículo 34.3 de la LRJSP.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 22 de mayo de 2025
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 266/25
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid