Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 14 junio, 2018
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por mayoría, en su sesión de 14 de junio de 2018, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación e Investigación, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, para someter a dictamen el proyecto de decreto “por el que se modifica el Decreto 36/2009, de 2 de abril, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Patronaje y Moda”.

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Dictamen nº:

266/18

Consulta:

Consejero de Educación e Investigación

Asunto:

Proyecto de Reglamento Ejecutivo

Aprobación:

14.06.18

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por mayoría, en su sesión de 14 de junio de 2018, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación e Investigación, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, para someter a dictamen el proyecto de decreto “por el que se modifica el Decreto 36/2009, de 2 de abril, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Patronaje y Moda”.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 9 de mayo de 2018 tuvo entrada en este órgano consultivo, una solicitud de dictamen preceptivo firmada por el consejero de Educación e Investigación, sobre el citado proyecto de decreto.
A dicho expediente se le asignó el número 219/18, comenzando el día señalado el cómputo del plazo de treinta días hábiles para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
Por reparto de asuntos, la ponencia correspondió a la letrada vocal Dña. M.ª Dolores Sánchez Delgado, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada en la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en sesión celebrada el día 14 de junio de 2018.
SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.
El proyecto de decreto modifica el Decreto 36/2009, de 2 de abril, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Patronaje y Moda (en adelante, Decreto 36/2009).
Por una parte, la modificación consiste en sustituir el módulo profesional propio de la Comunidad de Madrid denominado “Inglés técnico para grado superior” por el de “Lengua extranjera profesional”.
Asimismo con la modificación se pretende dar cabida a otras lenguas extranjeras distintas del inglés, pues, como explica la Memoria, aunque lo habitual es que este módulo profesional se imparta en lengua inglesa, se prevé que “pueda adaptarse a las demandas de capacitación lingüística del sector profesional al que pertenece el ciclo formativo, que puede requerir el aprendizaje y uso de un idioma distinto al inglés”.
Por otra parte, también se modifican el artículo 8 y el anexo V para determinar los espacios y equipamientos necesarios para impartir el ciclo formativo “Patronaje y Moda” en centros educativos de la Comunidad de Madrid.
La norma proyectada consta de una parte expositiva y una parte dispositiva integrada por un único artículo con siete apartados, uno por cada precepto o anexo que modifica y tres disposiciones finales.
El artículo único dispone la modificación del Decreto 36/2009 según lo señalado en los siete apartados siguientes, con arreglo al siguiente esquema:
Apartado uno.- Da nueva redacción al artículo 3.2 del decreto 36/2009, referido al módulo profesional propio de la Comunidad de Madrid denominado “Ingles técnico para grado superior” y lo sustituye por el nuevo módulo “Lengua extranjera profesional”.
Apartado dos.- Redacta nuevamente el artículo 8 del Decreto 36/2009, relativo a la definición de los espacios y equipamientos.
Apartado tres.- Modifica el anexo II del Decreto 36/2009 en el que se concretan los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, contenidos y orientaciones pedagógicas del módulo profesional propio de la Comunidad de Madrid “Lengua Extranjera Profesional”.
Apartado cuatro.- Reemplaza el anexo III del Decreto 36/2009, que se encarga de la organización académica y la distribución horaria semanal del ciclo formativo.
Apartado cinco.- Sustituye el anexo IV para establecer las especialidades y titulaciones profesionales del profesorado del módulo profesional “Lengua extranjera profesional”.
Apartado seis.- Se refiere al anexo V, que varía los espacios y equipamientos mínimos de los centros educativos.
Apartado siete.- Añade una disposición adicional única para establecer que el módulo profesional propio “Lengua extranjera profesional” se imparta como norma general en lengua inglesa, si bien se prevé que, previa solicitud motivada del centro educativo, la consejería competente en materia de Educación pueda autorizar excepcionalmente que la lengua impartida sea distinta al inglés.
La disposición final primera establece la implantación de las modificaciones previstas en el proyecto en el curso escolar 2018-2019.
La disposición final segunda habilita al titular de la consejería competente en materia de educación para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y aplicación del decreto.
La disposición final tercera regula la entrada en vigor de la norma, prevista el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.
TERCERO.- El expediente que se remitió a esta Comisión Jurídica Asesora consta de los siguientes documentos:
1. Texto del proyecto de decreto (documento nº 1 del expediente administrativo).
2. Memorias del Análisis de Impacto Normativo de 18 de octubre de 2017, de 2 de marzo de 2018 y de 18 de abril de 2018, elaboradas por la directora general de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial (documentos nº 2, 3 y 4 del expediente administrativo).
3. Dos anexos I con la ficha del resumen ejecutivo del proyecto (bloque de documentos nº 5).
4. Dictamen nº 38/2017 de la Comisión Permanente del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, aprobado en la sesión de 28 de noviembre de 2017 (documento nº 6 del expediente administrativo), que realiza observaciones ortográficas, advierte erratas y sugería mejoras en la redacción del proyecto.
5. Informe de la Dirección General de la Mujer (Consejería de Políticas Sociales y Familia -documento nº 7.1 del expediente administrativo), firmado el 31 de octubre de 2017, por el que no se aprecia impacto por razón de género, visto que se trata de una modificación puntual de carácter técnico.
6. Informe de la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social (Consejería de Políticas Sociales y Familia -documento nº 7.2 del expediente administrativo), firmado el 30 de octubre de 2017, que aprecia un impacto nulo por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género puesto que la aplicación del proyecto de decreto no puede suponer en ningún caso trato discriminatorio hacia las personas LGTBI.
7. Informe de la Dirección General de la Familia y el Menor (Consejería de Políticas Sociales y Familia -documento nº 7.3 del expediente administrativo), firmado el 31 de octubre de 2017, en el que no se hacen observaciones por no implicar impacto sobre la familia, la infancia y la adolescencia.
8. Escritos de las secretarías generales técnicas de las consejerías de la Comunidad de Madrid en los que manifiestan que no formulan observaciones al texto del proyecto de decreto (bloque de documentos nº 8 del expediente administrativo), salvo la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad que ha hecho determinadas observaciones de técnica normativa al proyecto de decreto y a la Memoria.
9. Memoria económica de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación e Investigación, de 23 de noviembre de 2017 (documento nº 9 del expediente administrativo), en el que se destaca que el proyecto no supone incremento de cupo, ni gasto en el capítulo I porque no supone incremento del número de grupos de alumnos ni incremento de centros donde se imparte.
10. Informe de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos, de 11 de diciembre de 2017 (documento nº 10 del expediente administrativo) que emite informe favorable al proyecto normativo, condicionado a la existencia de crédito adecuado y suficiente en las dotaciones presupuestarias correspondientes.
11. Resolución de 18 de octubre de 2017, de la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial por la que el proyecto de decreto se somete al trámite de audiencia e información pública a fin de que, en el plazo de 15 días, se puedan presentar las alegaciones y aportaciones que se estimen oportunas (documento nº 11 del expediente administrativo).
12. Informe de 19 de marzo de 2018 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación e Investigación (documento nº 12 del expediente administrativo).
13. Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, emitido el 3 de abril de 2018 (documento nº 13 del expediente administrativo), que formula una consideración esencial y otras observaciones sin tal carácter.
14. Certificado del secretario general del Consejo de Gobierno, de 3 de mayo de 2018, relativo a la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid sobre el proyecto de decreto (documento nº 14 del expediente administrativo).
Además, junto a estos documentos específicos para este proyecto, se adjuntaron también tres documentos comunes a otros proyectos normativos:
1. Observaciones de 14 de julio de 2017, de la Dirección General de Innovación, Becas y Ayudas a la Educación (de la Consejería de Educación e Investigación), que señalaba como imprescindible que se especificara la superficie mínima de los espacios establecidos en los reales decreto de los títulos, según el número de alumnos (20 o 30), así como que se estableciesen los porcentajes de ocupación de cada espacio, a fin de determinar la posibilidad real de que un mismo espacio pudiera ser ocupado por diferentes grupos.
2. Observaciones de 22 de enero de 2018, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación e Investigación, tanto dirigidas a la Memoria como al proyecto normativo.
3. Voto particular emitido el 29 de noviembre de 2017 por representantes de CCOO en la Comisión Permanente del Consejo Escolar, referido a la ausencia de diálogo social en la tramitación, la potenciación de la oferta privada de la Formación Profesional en detrimento de la oferta pública y, en cuanto a su contenido, la no observancia de un lenguaje inclusivo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre, que dispone que “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”; y a solicitud del consejero de Educación e Investigación, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA): “Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de la comisión Jurídica Asesora, este será recabado: a) Las solicitudes de la Administración de la Comunidad de Madrid, por el Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno o cualquiera de sus miembros”.
La naturaleza de reglamento ejecutivo de las disposiciones reguladoras de los currículos y organización de enseñanzas no ha resultado pacífica, como ya tuvo ocasión de expresar el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en su Dictamen nº 573/13, de 27 de noviembre en el que, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2010 (recurso nº 3980/2008), concluía que no cabía sino considerar que los proyectos de decreto que versasen sobre dicha materia eran reglamentos ejecutivos, lo que determinaba que fuera preceptivo el dictamen de ese órgano consultivo. En este sentido se ha manifestado también esta Comisión en reiteradas ocasiones, por ejemplo, en sus Dictámenes núm. 477/17 y 38/18, entre otros.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de febrero de 2017 (rec. núm. 1397/2015) señala que la finalidad de tal dictamen, “es contribuir a la legalidad de la disposición proyectada: contribuye a una buena administración con el consiguiente efecto positivo en términos de seguridad jurídica, certeza y de calidad normativa en un ámbito normativamente complejo en lo sustantivo, cambiante y numeroso”. También incide en su necesidad otra reciente sentencia de 22 de mayo de 2018 (recurso 3805/2015) que señala que “la potestad reglamentaria se sujeta a los principios, directrices o criterios que marca la Ley a desarrollar, y no se ejerce sólo según el buen criterio o la libre interpretación del Gobierno. La función consultiva que ejerce el Consejo de Estado es idónea para coadyuvar a los principios citados, porque se centra en velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico (artículo 2.1 LOCE) lo que explica el carácter esencial que institucionalmente tiene para nuestra doctrina el dictamen previo de este órgano, como protección del principio de legalidad y garantía de la sumisión del reglamento a la Ley”.
Corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA dictaminar sobre sobre la modificación reglamentaria proyectada.
El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.
La educación es una materia sobre la que el Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.30 de la Constitución Española, ostenta competencias exclusivas de legislación básica, pudiendo las Comunidades Autónomas, dentro del marco de dicha legislación, dictar su normativa de ejecución y desarrollo. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2016, de 18 de febrero, el régimen de reparto de competencias en materia de educación, tiene carácter compartido, como ocurre en muchos otros sectores del ordenamiento jurídico. De esta manera “al Estado corresponde dictar sólo la legislación educativa básica, salvo en lo relativo a la ordenación de los títulos académicos y profesionales, en que su competencia es plena (art. 149.1.30 de la Constitución Española)… correspondiendo a las Comunidades Autónomas, conforme a sus competencias, adoptar a su vez las medidas de desarrollo y ejecución que sean necesarias”.
Sobre el concepto de legislación básica se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional, cuya doctrina puede resumirse en lo expresado en la Sentencia 39/2014, de 11 de marzo:
«Esta doble vertiente de lo básico ha sido objeto de especial atención desde el pronunciamiento de la STC 69/1988, de 19 de abril, en cuyo fundamento jurídico 5 se hace hincapié en que la esfera material de lo básico responde al propósito de evitar “que puedan dejarse sin contenido o constitucionalmente cercenadas las competencias autonómicas”, en tanto que con la vertiente formal se trata de “velar porque el cierre del sistema no se mantenga en la ambigüedad permanente que supondría reconocer al Estado facultad para oponer sorpresivamente a las Comunidades Autónomas, como norma básica, cualquier clase de precepto legal o reglamentario al margen de cuál sea su rango o estructura”.
A la satisfacción de la primera de estas finalidades responde la noción material de lo básico, acuñada por la doctrina constitucional desde la temprana STC 1/1982, de 28 de enero (RTC 1982, 1), FJ 1, conforme a la cual “la definición de lo básico por el legislador estatal no supone que deba aceptarse que, en realidad, la norma tiene ese carácter, pues, en caso de ser impugnada, corresponde a este Tribunal, como intérprete supremo de la Constitución, revisar la calificación hecha por el legislador y decidir, en última instancia, si es materialmente básica por garantizar en todo el Estado un común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales a partir del cual pueda cada Comunidad Autónoma, en defensa de sus propios intereses, introducir las peculiaridades que estime convenientes y oportunas, dentro del marco competencial que en la materia le asigne su Estatuto” (STC 69/1988, FJ5).
La dimensión formal de lo básico se traduce en la preferencia por la ley formal, pues “sólo a través de este instrumento normativo se alcanzará (...) una determinación cierta y estable de los ámbitos de ordenación de las materias en las que concurren y se articulan las competencias básicas estatales y reglamentarias autonómicas”; preferencia que se completa con la posibilidad excepcional de que mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria el Gobierno regule “alguno de los preceptos básicos de una materia, cuando resulten, por la competencia de ésta, complemento necesario para garantizar el fin a que responde la competencia sobre las bases”».
En el ejercicio de su competencia exclusiva legislativa en la materia, el Estado aprobó:
- La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional (en adelante, Ley Orgánica 5/2002), cuyo artículo 10 en sus apartados 1 y 2 dispone:
“La Administración General del Estado, de conformidad con lo que se establece en el artículo 149.1.30ª y 7ª de la Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
(..)
2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar los contenidos de los correspondientes títulos de formación profesional”.
- La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en lo sucesivo, LOE), en su artículo 3.2.e) contempla la formación profesional como una de las opciones que oferta el sistema educativo y señala en su artículo 6 bis, 1.e) que corresponde al Gobierno el diseño del currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares y resultados de aprendizaje evaluables, con el fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional de las titulaciones a que se refiere dicha Ley Orgánica.
La formación profesional se desarrolla en el Capítulo V del Título I de la citada ley, en los artículos 39 a 44 -la mayoría de ellos modificados por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE), y que ha incorporado los ciclos de formación profesional básica dentro de la formación profesional-. En el artículo 39.4, respecto de la ordenación de estas enseñanzas se dispone que “1. El currículo de estas enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el apartado 4 del artículo 6.bis de la presente Ley Orgánica”.
Por su parte, el artículo 6 bis, apartado 4 tiene el siguiente tenor:
“En relación con la Formación Profesional, el Gobierno fijará los objetivos, competencias, contenidos, resultados de aprendizaje y criterios de evaluación del currículo básico”.
- La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que establece en su artículo 72.a) la adecuación constante de la oferta formativa a las competencias profesionales demandadas por el sistema productivo y la sociedad, mediante un sistema de ágil actualización y adaptación del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales y de los Títulos de Formación Profesional y certificados de profesionalidad.
- El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo (en lo sucesivo, Real Decreto 1147/2011) vuelve a reiterar en su artículo 8 que corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto, diseñar los aspectos básicos del currículo que constituyan las enseñanzas mínimas de los ciclos formativos y de los cursos de especialización de las enseñanzas de formación profesional, y que sean las Administraciones educativas las que, respetando lo previsto en el Real Decreto y en las normas que regulen los títulos respectivos, establezcan los currículos correspondientes a las enseñanzas de formación profesional.
- El Real Decreto 954/2008, de 6 de junio, que establece el título de Técnico Superior en Patronaje y Moda y se fijan sus enseñanzas mínimas, cuyo artículo 10.2) atribuye a las Administraciones educativas la competencia para establecer los currículos correspondientes con respeto a lo establecido en dicho real decreto.
Estas son pues las normas básicas a las que debe atenerse la Comunidad de Madrid en la regulación que es objeto del proyecto remitido, en cuanto que las mismas se constituyen como el límite al que debe circunscribirse en el ejercicio de sus competencias en la materia y, por ende, como el marco de enjuiciamiento de la norma proyectada por esta Comisión.
En el ámbito autonómico, el concreto título competencial que habilita el proyecto de decreto lo constituye la competencia de la Comunidad de Madrid en materia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que le confiere el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, en desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española y de las distintas leyes orgánicas que lo desarrollen.
En cumplimiento de estas competencias se aprobó, el Decreto 36/2009, que es objeto de modificación en el proyecto de decreto que se examina, por lo que participa de la misma habilitación legal y título competencial.
La interpretación sistemática de los artículos 29 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, 10.2 de la Ley Orgánica 5/2002, 72.a) de la Ley 2/2011, 8 del Real Decreto 1147/2011 y 10.2) del ya citado Real Decreto 954/2008, permite afirmar que el proyecto de decreto sometido a dictamen tiene suficiente cobertura legal y que la Comunidad de Madrid ostenta título competencial para dictarlo.
La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid “en materias no reservadas en este estatuto a la Asamblea” y a nivel infraestatutario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
Por otro lado, el rango normativo -Decreto del Consejo de Gobierno- es el adecuado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la citada Ley 1/1983 y porque tal rango es el que reviste la norma que se pretende modificar mediante el proyecto.
TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.
La norma proyectada es propuesta por la Consejería de Educación e Investigación, que según el Decreto 58/2018, de 21 de mayo, del Presidente de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, mantiene las competencias atribuidas por el Decreto 80/2017, de 25 de septiembre, y el Decreto 127/2017, de 24 de octubre, del Consejo de Gobierno, que establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación e Investigación, y cuyo artículo 7 atribuye a la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial la competencia para proponer la norma proyectada.
En cuanto al procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias, este no se encuentra regulado de una manera completa y cerrada en el ordenamiento de la Comunidad de Madrid.
Por ello ha de acudirse -al amparo del artículo 149.3 de la Constitución y el artículo 33 del Estatuto de Autonomía- a lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante, Ley del Gobierno), tal y como ha sido modificada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuya disposición final tercera, apartado doce, ha añadido un artículo 26 relativo al procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y reglamentos. Esta regulación ha de completarse con lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo (en lo sucesivo, Real Decreto 1083/2009), en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única del Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, según la cual este nuevo Real Decreto no es aplicable a los proyectos normativos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor. También habrá que tener en cuenta la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) y las diversas especialidades procedimentales dispersas en la normativa madrileña, las cuales han sido recogidas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de octubre de 2016, si bien el mismo no tiene carácter normativo.
No obstante, cabe destacar que la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2018 (recurso de inconstitucionalidad 3628/2016), pendiente de publicación en el BOE, ha declarado que algunas previsiones de la LPAC relativas al procedimiento para la elaboración de disposiciones generales (los artículos 129 -salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero-, 130, 132 y 133 de la LPAC, así como que el artículo 132 y el artículo 133, salvo el inciso de su apartado 1 y el primer párrafo de su apartado 4) vulneran el orden de distribución de competencias de las Comunidades Autónomas. Sin embargo, conviene precisar que estos preceptos no han sido declarados inconstitucionales y mantienen su vigencia, por lo que son de aplicación supletoria en la Comunidad de Madrid en defecto de regulación propia, al igual que la Ley de Gobierno, que refleja también la tramitación de disposiciones generales.
1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, ha de destacarse que tanto el artículo 132 de la LPAC como el artículo 25 de la Ley del Gobierno establecen que las Administraciones aprobarán anualmente un Plan Anual Normativo que se publicará en el portal de la transparencia. En el caso de la Comunidad de Madrid, mediante el Acuerdo de 25 de abril de 2017, del Consejo de Gobierno, se aprobó el Plan Anual Normativo para el año 2018, en el que el presente proyecto no está incluido. La falta de inclusión del proyecto de decreto que constituye el objeto de la consulta en el Plan Normativo del año correspondiente, obliga a justificar este hecho en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, según exige el artículo 25.3 de la Ley del Gobierno. En la Memoria se explica que el proyecto de decreto no se incluyó en el Plan Normativo porque se trataba de una modificación cuyo objeto era homogeneizar y mejorar la formación en lenguas extranjeras y que además, aunque finalmente se había desgajado en un proyecto independiente, se había tramitado inicialmente junto con el proyecto por el que se establecía el plan de estudios del ciclo formativo de grado superior del título de Técnico Superior en Vestuario a Medida y de Espectáculos, que sí está incluido en el Plan Anual Normativo, en el que se incorporaba como una disposición final.
2.- Igualmente el artículo 133.1 de la LPAC y el artículo 26.2 de la Ley del Gobierno establecen que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustancie una consulta pública a través del portal web de la Administración competente para recabar la opinión de los sujetos y organizaciones más representativas potencialmente afectadas por la norma que se pretende aprobar. En este caso, la Memoria del Análisis de Impacto normativo ha prescindido de este trámite, lo que se ha justificado en el hecho de que el objeto del proyecto es modificar lo dispuesto en el Decreto 36/2009, que desarrolló el currículo del ciclo formativo regulado en el Real Decreto 954/2008, que es norma básica del Estado, y, en consecuencia, no se trata de una iniciativa reglamentaria novedosa de la Comunidad de Madrid sino de la modificación de un decreto publicado, que supone regular un aspecto parcial de la materia por la que se amplía y complementa el currículo y en los que los aspectos básicos del mismo ya están fijados en la normativa estatal, excepción a la consulta que parece señalada en el artículo 133.4, párrafo segundo, de la LPAC.
3.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de Impacto Normativo prevista en el citado artículo 26.3 de la Ley del Gobierno y desarrollada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, es un documento esencial en la elaboración de toda disposición normativa.
Como tiene señalado esta Comisión Jurídica Asesora en sus dictámenes (el 253/17, de 19 de junio; 383/17, de 21 de septiembre; 412/17, de 11 de octubre; y el 38/18 de 1 de febrero, entre otros), la Memoria del Análisis de Impacto Normativo se configura en su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación hasta culminar con una versión definitiva.
En este proyecto se observa que se han incorporado al procedimiento tres memorias firmadas por la directora general de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial, la primera al principio de la tramitación del procedimiento y las otras dos según se han ido cumplimentado los distintos trámites. De esta manera cabe considerar que la memoria responde a la naturaleza que le otorga su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación (artículo 2.3 del Real Decreto 1083/2009) hasta culminar con una versión definitiva.
La Memoria que figura en el expediente remitido contempla la necesidad y oportunidad de la propuesta y los objetivos de la misma para justificar la alternativa de regulación elegida. En este último aspecto, la Memoria señala la modificación de los decretos que establecen los planes de estudios de los ciclos formativos de grado superior de la familia profesional Textil, Confección y Piel como la única manera de unificar el currículo del módulo propio de la Comunidad de Madrid “Lengua extranjera profesional” de forma que sea común a todos.
Según la Memoria, la modificación responde al proceso de homogeneización curricular ya que pretende unificar el currículo del módulo propio de la Comunidad de Madrid “Lengua extranjera profesional” para que sea común a todos los currículo formativos de grado superior de la familia profesional Textil, Confección y Piel. Las razones de dicha modificación aparecen explicadas en la parte expositiva de la norma así como en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, y el objetivo que se persigue es que los resultados de aprendizaje del mencionado módulo profesional no se limiten al ámbito puramente lingüístico, sino que se orienten hacia la aplicación práctica de los conocimientos de la lengua extranjera a situaciones cotidianas del contexto laboral y profesional, por lo que la modificación que se plantea “recoge unos contenidos y unos criterios de evaluación menos específicos y concretos para dar al profesorado que lo imparta mayor libertad para adaptarlos a la diversidad de alumnado, al contexto del sector, de la familia profesional y de las empresas en las que dicho alumnado va a desempeñar su trabajo”, pues, como aclara la Memoria, se trata de que el alumno alcance “unas destrezas de uso y de aprendizaje de la lengua que le permitan comunicarse con eficacia en las situaciones laborales que surjan en su futuro profesional”.
Por otra parte, también se modifican el artículo 8 y el anexo V para determinar los espacios y equipamientos necesarios para impartir el ciclo formativo “Patronaje y Moda” en centros educativos de la Comunidad de Madrid. No obstante, no se explica en la Memoria a qué obedece esta modificación concreta sino que tan solo se alude a ella, lo que deberá aclararse.
La Memoria también incluye el contenido y análisis jurídico de la misma así como su adecuación al orden de distribución de competencias.
Por otro lado, aclara que el proyecto que comenzó a tramitarse aglutinaba el que se establecía el plan de estudios del ciclo formativo de grado superior del título de Técnico Superior en Vestuario a Medida y de Espectáculos y la modificación del Decreto 36/2009 para homogeneizar y mejorar la formación en lenguas extranjeras pero que, posteriormente, se resolvió tramitarlos como proyectos independientes.
Por lo que se refiere a los impactos de la norma proyectada, el proyecto contiene una referencia al impacto económico y presupuestario y declara que la modificación no representa ningún coste adicional puesto que, dado que la modificación solo afecta a la denominación, código y contenidos del módulo profesional “Inglés técnico para grado medio” -que se sustituye por el módulo profesional “Lengua extranjera profesional”-, no se incrementa el número de grupos de alumnos ni los centros en los que se imparte el nuevo módulo profesional. Tampoco representa ningún coste adicional en recursos humanos puesto que se mantienen las mismas horas de profesorado.
Por lo que se refiere al impacto económico y social, la Memoria explica que la cualificación de los nuevos titulados mediante la potenciación de las competencias de comunicación en lengua extranjera supondrá un impacto positivo en el sector del patronaje y la moda.
Por otro lado, el artículo 26.3.d) y f) de la Ley del Gobierno exige la evaluación del efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad, así como la identificación de las cargas administrativas que conlleva la propuesta y su coste. En este sentido, la Memoria asegura que el proyecto no plantea nuevas cargas administrativas y prevé un cierto impacto en las condiciones de prestación de la formación para los centros docentes, no a nivel de precios, sino en relación con aspectos pedagógicos y organizativos, concreción de espacios y equipamientos mínimos exigidos, al tiempo que supone una mejora sustancial en la cualificación de los nuevos titulados que repercutirá en un impacto positivo en el sector productivo y ayudará a generar empleo.
Asimismo, la Memoria incluye la mención a la ausencia de impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la Disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Figura además incorporado a la Memoria el examen del impacto por razón de género, de orientación sexual, identidad o expresión de género, en cumplimiento de las Leyes 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid y 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid, y señala que, al tratarse de una modificación puntual de carácter técnico, no supone discriminación de género en las medidas que se establecen en el mismo.
Por otro lado, la Memoria indica que se prevé que los centros educativos de la Comunidad de Madrid concreten y desarrollen el currículo de este ciclo formativo integrando el respeto y la no discriminación por motivos de orientación sexual y diversidad sexual e identidad y/o expresión de género, que estarán presentes de forma transversal en los procesos de enseñanza y aprendizaje.
Sin embargo, esta previsión, tal vez fruto de haberse comenzado la tramitación del decreto englobando también el plan de estudios del ciclo formativo de grado superior de Técnico Superior en Vestuario a Medida y de Espectáculos, no se corresponde con el proyecto que nos ocupa puesto que este no incide en esas cuestiones ni siquiera de manera transversal, por lo que carece de sentido el párrafo de la Memoria en que se apela a que los centros educativos tengan en cuenta determinados extremos de forma transversal en los procesos de enseñanza, pues no es objeto de regulación en el proyecto normativo, y por tanto, debe suprimirse para que la versión definitiva de la Memoria venga referida específicamente al proyecto concreto de que se trata.
También contempla la Memoria la descripción de los trámites seguidos en la elaboración de la norma y, de manera sucinta, las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación así como el modo en que han sido acogidas por el órgano proponente. Esta inclusión “refuerza la propuesta normativa y ofrece una valiosa información sobre la previsión del grado de aceptación que puede tener el proyecto”, según la Guía Metodológica para la elaboración de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo aprobada por el Consejo de Ministros el 11 de diciembre de 2009, en cumplimiento de la disposición adicional primera del Real Decreto 1083/2009.
4.- De acuerdo con el artículo 26.5 de la Ley del Gobierno, a lo largo del proceso de elaboración del proyecto normativo deberán recabarse los informes y dictámenes que resulten preceptivos.
En cumplimiento de esta previsión han emitido informe la Dirección General de la Familia y el Menor, la Dirección General de la Mujer y la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social, que no han apreciado impacto sobre los aspectos que les incumben.
También, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 6/2017, de 11 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2017 (que era la norma en vigor cuando se solicitó el informe y al igual que se prevé en Ley 12/2017, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2018), ha emitido informe preceptivo la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, en sentido favorable al proyecto, del que destaca que no supondrá incremento de gasto en el capítulo I puesto que la modificación no supone incremento del número de grupos de alumnos, ni incremento de centros donde se imparte, por lo que no implica incremento de cupo ni gasto ya que se mantienen las mismas horas de profesorado.
Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1 a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos Servicios emitan dictamen con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid el informe de 3 de abril de 2018, formulando diversas observaciones al proyecto, una de ellas de carácter esencial que ha sido tenida en cuenta por el órgano proponente de la norma tal y como se recoge en la última Memoria del Análisis de Impacto Normativo que figura en el expediente.
De igual modo, al amparo del artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, se ha solicitado el dictamen de dicho Consejo, dictamen que se aprobó con fecha 28 de noviembre de 2017 y al que formularon voto particular los consejeros representantes de CCOO.
Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre, se ha evacuado un informes con observaciones al texto por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, algunas de las cuales se han tenido en cuenta según se señala en la Memoria, sin que las demás secretarías generales técnicas del resto de las consejerías haya presentado objeciones al proyecto.
5.- En aplicación del artículo 26.5 de la Ley del Gobierno, conforme al cual, en todo caso, los proyectos normativos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica del Ministerio proponente, se ha unido al expediente el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica de la consejería que promueve la aprobación de la norma.
6.- El artículo 133.2 de la LPAC y el artículo 26.6 de la Ley del Gobierno, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, disponen que, sin perjuicio de la consulta previa, cuando la norma afecte a derechos o intereses legítimos de las personas se publicará el texto en el portal web con objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar aportaciones adicionales de otras personas o entidades. También podrá recabarse la opinión de organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas afectadas por la norma.
En el caso analizado, según refiere la Memoria, se ha llevado a cabo la publicación de la propuesta normativa en el Portal de Transparencia por resolución de la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial de 18 de octubre de 2017. La Memoria indica que se publicó en el Portal de Transparencia el 6 de noviembre de 2017 sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de los ciudadanos. En el expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora se contiene dicha resolución como documento nº 11 si bien no obra documentación acreditativa de la citada publicación, extremo que deberá ser subsanado oportunamente en este expediente incorporando tal documentación, debiéndose tener en cuenta que, conforme previene el artículo 19 del ROFCJA, la petición del dictamen deberá acompañarse de toda la documentación correspondiente a la cuestión planteada.
En cuanto a la audiencia a las organizaciones o asociaciones que representan derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la norma, dicho trámite puede considerarse completado porque, como ya hemos dicho, sí se ha solicitado y obtenido el informe del Consejo Escolar, y según venimos recordando con reiteración (entre otros, Dictámenes 121 y 132/17, de 23 de marzo, y 38/18, de 1 de febrero), a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, en dicho órgano están representados los sectores generalmente implicados en el ámbito educativo a los que pudiera afectar la norma proyectada (profesores, padres de alumnos, alumnos, personal de administración y servicios, organizaciones sindicales, titulares de centros privados, entre otros).
Por último, en la tramitación de este proyecto de decreto no consideramos precisa la audiencia a las asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI prevista en el artículo 32 de la Ley 3/2016 antes citada -que no pueden considerarse representados por el consejo Escolar-, en la medida en que la modificación propuesta no supone la revisión de los contenidos de información, divulgación y formación de este ciclo formativo sino tan solo de metodología –para facilitar el aprendizaje práctico de la lengua-, introduciendo la posibilidad del estudio en otras lenguas que no sean el inglés.
CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.
El proyecto de decreto modifica el Decreto 36/2009 -que se dictó conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 954/2008-, en lo relativo al el módulo profesional de “Inglés técnico de grado superior” para sustituirlo por uno nuevo denominado “Lengua extranjera profesional”, al tiempo que modifica el artículo 8 y el anexo V en el que se establece un cálculo de la superficie de las aulas en función del número de alumnos y los requisitos mínimos de los distintos espacios de los centros.
Con carácter general cabe decir que a pesar del carácter restrictivo con el que deben utilizarse las disposiciones modificativas, en este caso la opción de aprobar una modificación de la norma, que implica la coexistencia del decreto originario con sus posteriores modificaciones, resulta justificada dado el carácter limitado de la modificación que se introduce.
Por otro lado y también como cuestión previa cabe decir que al tratarse de una asignatura de libre configuración autonómica es patente el grado de autonomía del que goza la Administración educativa madrileña para establecer una asignatura de diseño propio y fijar los contenidos, los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables.
Entrando ya en el análisis de la norma proyectada, cabe adelantar que consta de una parte expositiva y una parte dispositiva integrada por un único artículo con siete apartados, uno por cada precepto que modifica, y tres disposiciones finales.
La parte expositiva cumple con el contenido que le es propio, a tenor de la directriz 12 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, que aprueba las Directrices de técnica normativa (en adelante, Acuerdo de 22 de julio de 2005). De esta manera describe, si bien someramente, la finalidad de la norma, contiene los antecedentes normativos e incluye también las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta. Asimismo y conforme exige el artículo 129 de la LPAC, defiende la adecuación de la norma proyectada a los principios de buena regulación, que, tras la observación esencial de la Abogacía General, se han justificado sin limitarse únicamente a mencionarlos si bien consideramos que debiera realizarse un mayor esfuerzo justificativo en cuanto a los principios de eficacia y eficiencia que únicamente los fundamenta en la aplicación de la modificación tras su entrada en vigor.
La parte expositiva ha de destacar también, si bien someramente, los trámites más relevantes que se han seguido en la elaboración del proyecto de decreto, lo que no se refleja en este caso ya que se echa en falta la mención expresa a los informes recabados durante su tramitación (así, la petición y emisión del informe por parte del Consejo Escolar, de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid y la petición de dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, por ejemplo), lo que deberá ser subsanado.
También recoge de manera adecuada la formula promulgatoria con la necesaria referencia al dictamen de este órgano consultivo.
En cuanto a la parte dispositiva, al tratarse de una modificación simple, esto es, de una sola norma, consta de un artículo único dividido en siete apartados, tal y como prevé la directriz 57.
Como hemos expuesto al tratar del objeto de la norma proyectada, con la introducción de este nuevo módulo profesional se pretende la implantación de un módulo que no se limite solo al ámbito lingüístico, sino que haga hincapié en la aplicación práctica de los conocimientos de la lengua extranjera en situaciones reales. El aprendizaje de este módulo profesional se centra en conseguir que un alumnado heterogéneo y con conocimientos de partida dispares “resuelva problemas y situaciones laborales usando como herramienta esa lengua extranjera”, según explica la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
El apartado dos da nueva redacción al artículo 8 del Decreto 36/2009, relativo a la definición de espacios y equipamientos, y ordena que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 11 y en el anexo II del Real Decreto 954/2008 –que determina los espacios-, lo que se concreta en el anexo V del proyecto, que a su vez se modifica por el apartado seis del mismo. Así, el anexo V refleja los espacios comprendidos en el anexo II del Real Decreto 954/2008, con la superficie y equipamientos mínimos que la Administración madrileña considera preciso para cumplir la normativa básica en relación a este ciclo formativo.
Debemos tener en cuenta que el Real Decreto 954/2008 no establece numéricamente cuáles son los espacios necesarios –que solo identifica- ni el equipamiento mínimo con que los centros educativos habrán de dotar a cada espacio formativo. En relación a este precepto, el informe de 14 de julio de 2017 de la Dirección General de Innovación, Becas y Ayudas a la Educación, indicó que para resolver los expedientes de autorización o modificación de autorización de centros docentes privados, sería imprescindible que el proyecto especificara las superficies mínimas de los espacios establecidos en el Real Decreto 954/2008 para 20 o 30 puestos escolares, al igual que se detallaban en las órdenes ministeriales de currículos para Ceuta y Melilla que son las que están aplicando supletoriamente para resolver los expedientes.
La Memoria refleja que se ha atendido a esa observación. No obstante, se observa que mientras que el anexo V del Decreto 36/2009 sí señalaba las superficies mínimas de cada uno de los espacios para ratios de 20 y 30 alumnos, en la modificación que se propone solo refiere las dimensiones de cada espacio para una ratio de 30 alumnos sin señalarlo para 20 alumnos, pero admitiendo una variable en cuanto a la superficie del aula polivalente para ratios inferiores a 30 alumnos, de 2 metros cuadrados de superficie por alumno con un mínimo de 40 metros cuadrados. Así, a diferencia de la anterior regulación, la propuesta no contempla ratios inferiores de 30 alumnos salvo para el aula polivalente, sin que se haya explicado en la Memoria la razón que ha llevado a esta modificación. La otra modificación del anexo V es la determinación del equipamiento mínimo de cada espacio, que no se contemplaba en el Decreto 36/2009.
El apartado tres modifica el anexo II bajo el prisma del principio general de desarrollar la competencia comunicativa del alumno en todas las destrezas, con especial énfasis en el desarrollo de la destreza oral, para que sea capaz de resolver problemas y situaciones laborales usando como herramienta la lengua extranjera. Desde esa perspectiva se fijan los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, las orientaciones pedagógicas y los contenidos.
El apartado cuatro modifica el apartado III, que se ocupa de la organización académica y distribución horaria semanal al que alude el artículo 5 del Decreto 36/2009 y en el que se respeta el número de horas totales señaladas en el Decreto (2.000 horas) pero dado que, pese a ese número de horas señalado en el Decreto, la distribución horaria fijada las rebasaba, se ha corregido en el proyecto normativo ese desfase minorando el exceso mediante la reducción de 100 horas a 90 que se fijaba para la “elaboración de prototipos”. También se refleja el cambio del módulo propio de la Comunidad de Madrid, que pasa a denominarse “Lengua extranjera profesional”, su codificación así como la introducción de una columna relativa a las equivalencias en créditos del sistema europeo de transferencia y acumulación de créditos (ECTS) para cada uno de los módulos.
El apartado cinco se dedica a las especialidades y titulaciones del profesorado que ha de impartir el nuevo módulo profesional, al que hace referencia el artículo 7.2 del decreto, y modifica el anexo IV, que tiene en cuenta que uno de los objetivos de la modificación es que el módulo profesional se pueda impartir en otra lengua extranjera que no sea la lengua inglesa.
El apartado siete añade una disposición adicional única que contempla la posibilidad de que la lengua extranjera impartida por los centros no sea la que constituye la norma general, esto es, la lengua inglesa. Para ello se arbitra un sistema de autorización por la Administración educativa madrileña previa solicitud motivada de los centros y con carácter excepcional. Ninguna objeción cabe formular a la regulación que se establece ya que la misma encuentra cobertura en el principio de autonomía pedagógica, de organización y de gestión de los centros, previsto en el artículo 120 de la LOE, así como también en el Decreto 49/2013, de 13 de junio, del Consejo de Gobierno, cuyo artículo único consagra la autonomía pedagógica de los centros para la fijación de los planes de estudio de enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo de la Comunidad de Madrid.
En cuanto a la parte final del proyecto, la disposición final primera contempla la implantación del módulo profesional a partir del curso escolar 2018-2019. Según la Memoria, ello supone que el nuevo módulo se impartirá por primera vez en este ciclo formativo a los alumnos que inicien el segundo curso en el año académico 2019-2020 ya que el nuevo módulo se imparte en el segundo curso del ciclo. Sin embargo, convendría mejorar la redacción de la disposición (“implantación en el ciclo formativo que comience en el curso escolar 2018-2019”, por ejemplo) ya que el tenor literal actual de la misma podría llevar al equívoco de considerar aplicable la modificación a los alumnos que iniciasen el segundo curso del ciclo en el año académico 2018-2019.
La disposición final segunda contiene una habilitación de aplicación y desarrollo normativo al titular de la consejería competente, lo que resulta conforme con lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, que atribuye a los consejeros el ejercicio de la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones.
Por último, la disposición final tercera establece la entrada en vigor de la norma proyectada el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
El proyecto de decreto se ajusta en general a las Directrices de técnica normativa aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 al que se remite expresamente el Acuerdo de 31 de octubre de 2016, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se establecen instrucciones generales para la aplicación del procedimiento de iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria previsto en la Ley del Gobierno.
Ello no obstante hemos de efectuar algunas observaciones.
En el título hay que suprimir la coma tras “del Consejo de Gobierno”, según la directriz 102 del citado Acuerdo de 22 de julio de 2005, relativa a la adecuación a las normas lingüísticas generales de la Real Academia Española.
En el párrafo segundo de la parte expositiva habría que suprimir la expresión “modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa” al no aportar nada tal expresión modificativa y quedar más claro el texto conforme a la directriz 101.
También según la directriz 102, la redacción de los textos seguirá las normas gramaticales y ortográficas de la Real Academia Española, por lo que deberá suprimirse la tilde de la palabra “solo” en el sexto párrafo de la parte expositiva.
Debería suprimirse la mención al artículo 129 de la LPAC en el antepenúltimo párrafo de la parte expositiva al haberse citado expresamente con anterioridad antes de la justificación de los principios allí contenidos puesto que constituye una reiteración innecesaria.
Según la directriz 101 debe evitarse el uso de extranjerismos por lo que deberían sustituir la palabra “e-mail” por la de “correo electrónico” en el anexo II, al establecer los criterios de evaluación y los contenidos. No tiene que sustituirse la palabra “software” por estar admitida por la Real Academia de la Lengua.
En el anexo III se incluye el número de créditos que corresponde a cada módulo profesional pero, dado que en el decreto no se ha empleado previamente la expresión “ECTS”, habría que añadir literalmente la expresión “sistema europeo de transferencia y acumulación de créditos” antes del término “ECTS”, conforme al apartado V Apéndices b) relativo al uso específico de siglas en los textos normativos.
En el proyecto se modifican artículos y anexos del Decreto 36/2009 para los que se propone nueva redacción, que se presenta entre comillas, por lo que habrán de tener en cuenta que, cuando lo que va entrecomillado constituye el final de un enunciado o de un texto, debe colocarse el punto detrás de las comillas de cierre y no antes, como sucede a lo largo del proyecto –salvo en la disposición final tercera-.
También habrían de ser objeto de revisión las menciones a la Consejería competente en materia de educación, de forma que “consejería” debería escribirse con minúscula y “Educación” en mayúscula.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, que no tienen carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 36/2009, de 2 de abril, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Patronaje y Moda.
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, a 14 de junio de 2018

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 266/18

Excmo. Sr. Consejero de Educación e Investigación
C/ Alcalá, 30-32 – 28014 Madrid