Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 18 mayo, 2023
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 18 de mayo de 2023, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Familia, Juventud y Política Social, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el “proyecto de decreto, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el Consejo de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid”.

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Dictamen n.º:

265/23

Consulta:

Consejera de Familia, Juventud y Política Social

Asunto:

Proyecto de Reglamento Ejecutivo

Aprobación:

18.05.23

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 18 de mayo de 2023, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Familia, Juventud y Política Social, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el “proyecto de decreto, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el Consejo de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid”.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 27 de abril de 2023, tuvo entrada en el registro de este órgano consultivo una solicitud de dictamen preceptivo formulada por la consejera de Familia, Juventud y Política Social, sobre el proyecto de decreto citado en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 233/23, comenzando el día señalado el cómputo del plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Hernández Claverie, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada en la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en sesión celebrada el día 18 de mayo de 2023.

SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.

El proyecto sometido a dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, tiene por objeto regular la composición, competencias, organización y funcionamiento del Consejo de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.

En efecto, la Ley 12/2022, de 21 de diciembre, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid ( en adelante, LSSCM), en sus artículos 64 y 65, respectivamente, establece que la participación institucional y de representación de la sociedad en el ámbito de los servicios sociales se articulará mediante órganos colegiados de carácter consultivo, y configura el Consejo de Servicios Sociales como el máximo órgano consultivo y de participación de la Comunidad de Madrid en materia de servicios sociales, que se viene a desarrollar por medio del proyecto de decreto.

La norma proyectada consta de una parte expositiva, una parte dispositiva con 23 artículos, y una parte final integrada por una disposición adicional y tres disposiciones finales.

Así, el articulado tiene el siguiente contenido:

Artículo 1.- Se ocupa del objeto del decreto.

Artículo 2.- Relativo a la naturaleza y adscripción del Consejo de Servicios Sociales.

Artículo 3.- Sobre el régimen jurídico.

Artículo 4.- Regula las funciones del Consejo

Artículo 5.- Aborda las formas de actuación.

Artículo 6.- Sobre composición del Pleno.

Articulo 7.- Sobre funciones del Pleno.

Artículo 8.- Se refiere a la Presidencia.

Artículo 9.- Relativo a la Vicepresidencia.

Artículo 10.- Referido a la Secretaría.

Artículo 11.- Regulador de las vocalías.

Artículo 12.- Del nombramiento y cese de los vocales.

Artículo 13.- Sobre las funciones de los vocales.

Artículo 14.- Relativo a la composición de la Comisión Permanente.

Artículo 15. De las funciones de la Comisión Permanente.

Artículo 16. Regulador de la duración del mandato de los miembros del Consejo.

Artículo 17. Aborda los grupos de trabajo.

Artículo 18. Relativo a la periodicidad de las reuniones.

Artículo 19. Se ocupa de la convocatoria y funcionamiento.

Artículo 20. Referido a la adopción de acuerdos.

Artículo 21. Sobre las actas.

Artículo 22. Regulador del régimen económico.

Artículo 23. Relativo a los medios personales y materiales.

La disposición adicional establece el plazo para la constitución del Consejo de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.

La primera de las disposiciones finales, de modificación del Decreto 56/2019, del Consejo de Gobierno, de 18 de junio, por el que se crea la Mesa de Diálogo Civil de la Comunidad de Madrid con el Tercer Sector de Acción Social.

La disposición final segunda habilita al titular de la consejería competente en materia de Servicios Sociales para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo del decreto

La disposición final tercera, sobre entrada en vigor.

TERCERO.- Contenido del expediente remitido.

El expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora consta de los siguientes documentos:

- Índice del expediente administrativo.

- Memoria justificativa de la urgencia, de 14 de febrero de 2023, del director general de Servicios Sociales.

- Orden 330/2023, de 15 de febrero, de la Consejera de Familia, Juventud y Política Social, por la que se acuerda la tramitación urgente del procedimiento.

- Tres versiones del proyecto de decreto.

- Tres versiones de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, suscritas por el director general de Servicios Sociales, respectivamente, el 22 de febrero, el 16 de marzo y el 4 de abril de 2023.

- Informe de 24 de febrero de 2023, de la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, de impacto en materia de familia, infancia y adolescencia.

- Informe de 28 de febrero de 2023, de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad, sobre el impacto en la accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

- Informes de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Igualdad, de impacto por razón de género y de impacto por razón de orientación sexual e identidad y expresión de género, respectivamente.

- Informe 15/2023, de 2 de marzo, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, en materia de coordinación y calidad normativa.

- Informes de observaciones de las viceconsejerías de Empleo de 28 de febrero y de Presidencia (2 de marzo), así como de las secretarías generales técnicas de las consejerías de Administración Local y Digitalización y de Economía, Hacienda y Empleo, todas ellos fechados el 1 de marzo.

- Comunicaciones de las secretarías generales técnicas de las consejerías de Cultura, Turismo y Deporte; Educación y Universidades; Transportes e Infraestructuras; Presidencia, Justicia e Interior; Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, y de Sanidad, en las que manifiestan la falta de presentación de observaciones al proyecto.

- Informe fechado el 24 de febrero de 2023 el de la Delegación de Protección de Datos en la Consejería Familia, Juventud y Política Social.

- Informe de 28 de febrero de 2023, de la Dirección General de Transparencia y Atención al Ciudadano de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior.

- Resolución del director general de Servicios Sociales de 16 de marzo de 2022, por la que se acuerda la apertura del trámite de audiencia e información pública a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid.

- Alegaciones formuladas, respectivamente, por la Plataforma del Tercer Sector de la Comunidad de Madrid, Comisiones Obreras, la Federación de Cooperativas y de la Economía Social de Madrid (FECOMA), UGT Madrid y CEIM.

- Oficios remitidos mediante correo electrónico el 21 de marzo por la Subdirección General de Régimen Jurídico al Consejo para el Diálogo Social y a la Mesa de Diálogo Social dando trámite de audiencia.

- Informe de legalidad de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de 5 de abril de 2023.

- Informe del Servicio Jurídico en el Consejería de Familia, Juventud y Política Social, con el visto bueno del Abogado General, fechado el 19 de abril.

- Ultima versión del proyecto de decreto.

- Última versión de la MAIN fechada el 21 de abril de 2023.

- Informe de la consejera de Familia, Juventud y Política Social al Consejo de Gobierno sobre necesidad de solicitar dictamen a la Comisión Jurídico Asesora en relación con el proyecto de decreto.

- Certificado de 26 de abril de 2023 del secretario general del Consejo de Gobierno sobre la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre, que dispone que “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: [...] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones” y a solicitud de la consejera de Familia, Juventud y Política Social, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).

La consideración de reglamento ejecutivo ya fue analizada por la STC 18/1982, de 4 de mayo, al indicar que tiene tal carácter «aquéllos que están directa y concretamente ligados a una ley, a un artículo o artículos de una ley, o a un conjunto de leyes, de manera que dicha ley (o leyes) es completada, desarrollada, aplicada, pormenorizada y cumplimentada o ejecutada por el reglamento. Son reglamentos que el Consejo de Estado ha caracterizado como aquéllos “cuyo cometido es desenvolver una ley preexistente o que tiene por finalidad establecer normas para el desarrollo, aplicación y ejecución de una ley”».

Por su parte, sobre el concepto de reglamento ejecutivo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de abril de 2019 (Rec. 1807/2016), recogiendo su doctrina anterior expuesta en las sentencias de 25 de junio de 2009, (Rec. 992/2007), y de 19 de marzo de 2007(Rec. 1738/2002), afirma que “para determinar si es o no exigible el informe del Consejo de Estado o, en su caso, del correspondiente Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma, resulta necesario distinguirlos llamados "reglamentos ejecutivos" de los "reglamentos organizativos".

Así, son reglamentos ejecutivos los que la doctrina tradicional denominaba "Reglamentos de ley" y se caracterizan, en primer lugar, por dictarse como ejecución o consecuencia de una norma de rango legal que, sin abandonar el terreno a una norma inferior, mediante la técnica deslegalizadora, los acota al sentar los criterios, principios o elementos esenciales de la regulación pormenorizada que posteriormente ha de establecer el Reglamento en colaboración con la Ley, y, en segundo lugar, en que el Reglamento que se expida en ejecución de una norma legal innove, en su desarrollo, el ordenamiento jurídico. En consecuencia, no deben ser considerados ejecutivos, a efectos del referido artículo 22.3 LOCE, los Reglamentos "secundum legem" o meramente interpretativos, entendiendo por tales los que se limitan a aclarar la Ley según su tenor literal, sin innovar lo que la misma dice; los Reglamentos que se limitan a seguir o desarrollar en forma inmediata otros Reglamentos y los Reglamentos independientes que -"extra legem"- establecen normas organizativas en el ámbito interno o doméstico de la propia Administración (SSTS de 13 de octubre de 2005 , Rec. 68/2003, de 11 de octubre de 2005 , Rec. 63/2003 , y 9 de noviembre de 2003 , Rec. 61/2003 ).

Los denominados reglamentos organizativos se limitan a extraer consecuencias organizativas, especialmente en el ámbito de la distribución de competencias y organización de los servicios, de las potestades expresamente reconocidas en la Ley (STS de 6 de abril de 2004, Rec. 4004/2001), sin perjuicio de que pueda afectar a los derechos de los administrados en cuanto se integran de una u otra manera en la estructura administrativa (STS de 27 de mayo de 2002, Rec. 666/1996).

En este mismo sentido, la STS de 31 de mayo de 2011, Rec. 5345/2009, precisa lo siguiente: "sobre la condición de Reglamento ejecutivo a la que se vincula el carácter preceptivo del informe del Consejo de Estado se han observado algunas divergencias jurisprudenciales: mientras en unas ocasiones se atiende a una concepción material, comprendiendo en el concepto aquellos Reglamentos que de forma total o parcial "completan, desarrollan, pormenorizan, aplican o complementan" una o varias leyes, entendidas éstas como normas con rango de ley, lo que presupone la existencia de un mínimo contenido legal regulador de la materia, en otras se da cabida también, en una perspectiva formal, a los Reglamentos que ejecutan habilitaciones legales, con independencia de cualquier desarrollo material. Resultarían, por tanto, excluidos del informe preceptivo del Consejo de Estado, únicamente, los proyectos ya informados que son objeto de alguna modificación no esencial, los Reglamentos independientes, autónomos o praeter legem, y, en especial, los Reglamentos derivados de la potestad doméstica de la Administración en su ámbito organizativo interno y los Reglamentos de necesidad”.

El decreto proyectado, si bien articula la composición, organización y funciones de un órgano adscrito a la Administración de la Comunidad de Madrid, no solo lo hace en desarrollo de lo establecido en el artículo 65 de la LSSCM, sino que, por mor del artículo 64 de ese texto legal, se viene a configurar como el principal medio de participación de los distintos sectores involucrados en los servicios sociales, en tanto en el interviene no solo otras administraciones con competencias en la materia sino también las asociaciones de usuarios, las organizaciones sindicales y empresariales, los colegios profesionales relacionados y las entidades del tercer sector de acción social. Ello confiere al decreto proyectado un indudable carácter ejecutivo.

Sobre la solicitud de dictamen con carácter urgente, esta Comisión Jurídica Asesora ha declarado, entre otras ocasiones en el Dictamen 352/21, de 13 de julio y en el Dictamen 398/22, de 21 de junio, que el plazo de urgencia previsto en el artículo 23.2 ROFJCA, y ahora recogido en el artículo 11 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid (en adelante, Decreto 52/2021), debe ponerse en relación con el artículo 33.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC): “Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos”.

La tramitación urgente, con carácter general, debe acordarse mediante orden del titular de la consejería competente al inicio del procedimiento, con anterioridad a la elaboración de la Memoria, cuando concurran circunstancias extraordinarias que, no habiendo podido preverse con anterioridad, exijan la aprobación urgente de la norma.

En el presente supuesto, por medio de la Orden 330/2023, de 15 de febrero de 2023, se realiza la declaración formal de urgencia por la consejera competente, refiriéndose que la necesidad de esa tramitación extraordinaria obedece a “el acelerado proceso de transformación del Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid al que ha dado inicio formal la aprobación de la citada Ley 12/2022, de 21 de diciembre, requiere contar con un órgano de asesoramiento y participación en el ámbito de los servicios sociales, en el plazo más breve posible”.

Sin embargo, la LSSCM no prevé ningún plazo concreto para su desarrollo, ni se aprecia atisbo de circunstancias extraordinarios que obliguen a acudir a una tramitación excepcional. Ciertamente la conveniencia de la entrada en vigor de una norma sería predicable para la mayor parte de los proyectos normativos, dado que, por regla general, con ellos se pretende una mejora de las materias que son objeto de regulación, pero eso no puede justificar eludir la tramitación ordinaria prevista.

Debe recordarse el carácter excepcional de la tramitación urgente y, a tal efecto, resulta pertinente recordar el criterio del Consejo de Estado expuesto en su Dictamen 779/2009, de 21 de mayo:

«Desde una perspectiva general, es preciso traer a colación las observaciones realizadas tanto por el Tribunal Supremo como por este Consejo a propósito de la urgencia (dictamen 2.268/98, de 28 de junio). A este respecto, cabe reiterar lo indicado por este consejo en su Memoria de 1990 y reiterado con posterioridad en algunos dictámenes, (entre ellos, el dictamen 2.268/98, citado):

“Es importante elevar al gobierno la preocupación del Consejo de Estado respecto de la conveniencia –si no necesidad- de que se haga un uso meditado y prudente de las declaraciones de urgencia. Esta observación se apoya, básicamente, en las siguientes razones:

- Las declaraciones de urgencia se suelen producir –según acredita una simple verificación estadística- en asuntos de especial complejidad y envergadura, en los que, por lo mismo, puede padecer más la calidad que el Consejo de Estado se esfuerza en mantener en sus dictámenes.

- No es insólito que la declaración final de urgencia recaiga en expedientes que ha experimentado notoria lentitud en su tramitación anterior, ni lo es que se remita la documentación incompleta, obligando a su devolución en petición de antecedentes.

- Es característica de la Administración consultiva clásica la de operar con sosiego y reflexión, en un proceso no siempre rápido de maduración, que puede quedar frustrado si se traslada al Consejo de Estado, en demasía, las exigencias y apremios propios de la Administración activa”».

Ese carácter excepcional y la necesidad de constatación de su motivación es recordada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de noviembre de 2021 (Rec. 928/2020), diciendo: “Es precisamente dicho carácter excepcional o extraordinario de la tramitación urgente el que exige la constatación de una explicación explícita que permita averiguar y verificar cuales son las razones que han llevado a la utilización de esta forma de tramitar una iniciativa normativa, pues son dichas razones las que permiten sustentar la disminución de los días de tramitación y la eliminación en su caso de la consulta pública”.

En el ámbito de la Comunidad de Madrid, los plazos de tramitación de los proyectos normativos son especialmente breves tras la reciente reforma operada por el Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid, lo que hace que la tramitación por vía de urgencia obligue a emitir los informes por los distintos intervinientes y en concreto los dictámenes de esta Comisión en un plazo excesivamente reducido, a lo que se une que este máximo órgano consultivo de la Comunidad de Madrid tiene una carga de trabajo muy superior al resto de sus homólogos autonómicos, con unos medios y condiciones proporcionalmente muy inferiores, lo que en última instancia, y pese al esfuerzo de sus miembros, puede redundar en la calidad normativa de esta Administración.

La utilización indebida de la tramitación urgente se manifiesta principalmente en la consejería proponente y no en la mayor parte de las consejerías que, a buen seguro, también consideran sus proyectos de relevancia y estiman conveniente su rápida aprobación. Lo expuesto nos lleva a instar la utilización de la vía de urgencia de manera excepcional y limitarla a los supuestos suficientemente justificados.

SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.

Resulta preciso determinar si la Comunidad de Madrid ostenta título competencial suficiente para dictar la norma proyectada.

Por lo que se refiere al título competencial, el proyecto, en su parte expositiva, invoca el artículo 1.3 dela Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid en el que se afirma que “La Comunidad de Madrid, al facilitar la más plena participación de los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, aspira a hacer realidad los principios de libertad, justicia e igualdad para todos los madrileños, de conformidad con el principio de solidaridad entre todas las nacionalidades y regiones de España”. Y añade que, con el fin de hacer efectiva esta declaración, el artículo 7.4 otorga a los poderes públicos de la Comunidad de Madrid la responsabilidad de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, en desarrollo del artículo 129 de la Constitución española, que subraya la importancia de la participación ciudadana en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.

Por otra parte, no puede obviarse el artículo 26.1.23 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid que, como es sabido, recoge la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de “promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación”, competencia que se relaciona con la actividad relativa a la asistencia social o a los servicios sociales.

Sobre esta competencia, la Sentencia de 2 de febrero de 2017 del Tribunal Constitucional recoge que “la asistencia social, en sentido abstracto, abarca a una técnica de protección situada extramuros del sistema de la Seguridad Social, con caracteres propios, que la separan de otras afines o próximas a ella. Se trata de un mecanismo protector de situaciones de necesidad específicas, sentidas por grupos de población a los que no alcanza el sistema de Seguridad Social y que opera mediante técnicas distintas de las propias de ésta. Entre sus caracteres típicos se encuentran, de una parte, su sostenimiento al margen de toda obligación contributiva o previa colaboración económica de los destinatarios o beneficiarios, y, de otra, su dispensación por entes públicos o por organismos dependientes de entes públicos, cualesquiera que éstos sean”. La referida sentencia añade que “estas técnicas públicas de protección social quedan reservadas con carácter exclusivo a las Comunidades Autónomas en el orden normativo, tal como permite el art. 148.1.20 CE y han hecho efectivo los distintos Estatutos de Autonomía”.

En ejercicio de dicha competencia, se dictó la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, recientemente sustituida por la Ley 12/2022, de 21 de diciembre, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, en cuya exposición de motivos remarca la importancia de la creación del CSSCM, que, según dice, “refuerza la labor de asesoramiento a la Comunidad de Madrid para la toma de decisiones en materia de servicios sociales y unifica los órganos de participación de carácter general”.

En la parte dispositiva, el artículo 65 de la LSSCM configura el Consejo de Servicios Sociales como “máximo órgano de carácter consultivo y de participación en materia de servicios sociales”, prefigurando su composición mínima y determinando sus funciones.

Cabe recordar que existían precedentes en nuestra Administración de un consejo asesor y de participación general en materia de Servicios Sociales, como fue el Consejo Regional de Servicios Sociales, que fue suprimido por la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público. Y también existen órganos homólogos en otras comunidades autónomas, siendo ejemplo de ello el Consejo de Servicios Sociales de Andalucía, regulado por el Decreto 2/2018, de 9 de enero, o el Consejo Aragonés de Servicios Sociales, que se regula por el Decreto 190/2010, de 19 de octubre, del Gobierno de Aragón.

Al margen de la habitación legal específica prevista, la competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid “en materias no reservadas en este estatuto a la Asamblea” y a nivel infraestatutario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 1/1983), recoge dentro de las atribuciones del Consejo de Gobierno, la de “aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes emanadas de la Asamblea, así como los de las Leyes del Estado cuando la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad de Madrid en virtud del Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia, y ejercer en general la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté específicamente atribuida al Presidente o a los Consejeros”.

En otro orden de cosas, resulta adecuado el instrumento normativo empleado, esto es, el decreto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la citada Ley 1/1983.

TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.

En la Comunidad de Madrid, el procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias se encuentra regulado en el ya citado Decreto 52/2021.

También habrá de tenerse en cuenta el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), que regula el derecho de participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones de carácter general.

Asimismo, debe considerarse la LPAC, si bien debe destacarse, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo (recurso de inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado inconstitucionales ciertas previsiones de la LPAC, y en particular, por lo que en materia de procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b) los artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y 133 de la LPAC, así como que el artículo 132 y el artículo 133, salvo el inciso de su apartado 1 y el primer párrafo de su apartado 4, son contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 c) de la sentencia.

1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, el artículo 3 del Decreto 52/2021, prevé la aprobación durante el primer año de legislatura del Plan Normativo, que deberá publicarse en el Portal de Transparencia. En el caso de propuestas normativas no incluidas en el Plan, su necesidad deberá justificarse adecuadamente en la Memoria.

El plan normativo para la XII legislatura aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de noviembre de 2021, no contempla expresamente el proyecto de decreto que nos ocupa. No obstante, su necesidad se encuentra suficientemente motivada al exponer que su tramitación se justifica en la posterior promulgación de la Ley 12/2022, 21 de diciembre, que contempla en su exposición de motivos y en su articulado (artículo 64 y 65) la creación del Consejo de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, y cuya disposición final primera habilita al desarrollo normativo, autorizando al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para su ejecución y desarrollo.

Por tanto, el presente proyecto de decreto obedece al necesario desarrollo reglamentario de lo dispuesto en la Ley 12/2022, de 21 de diciembre, sí incluida en el Plan Normativo para la XII Legislatura, respecto del Consejo de Servicios Sociales creado por la misma.

Respecto a la evaluación ex post, el apartado 3 del artículo 3 del Decreto 52/2021, lo deja a criterio de la consejería promotora, sin perjuicio del deber de motivar en su caso la exclusión. En este caso, la MAIN lo cumple al señalar: “el resultado de la aplicación de la presente norma no se someterá a evaluación. Dicho resultado consistirá en el nombramiento de los miembros del órgano, lo que permitirá su constitución. Una vez constituido, el decreto habrá resultado eficaz. A partir de ese momento, el rendimiento del Consejo de Servicios Sociales dependerá de otros factores ajenos al decreto, que habrán de ser objeto de evaluación, en su caso, en el marco de la evaluación del conjunto del Sistema Público de Servicios Sociales. Esta evaluación, si bien podrá recomendar modificaciones en la composición y/o el funcionamiento del Consejo, es distinta de la evaluación de la norma propiamente dicha”.

2.- Igualmente, el artículo 60 de la LTPCM y el artículo 4.2.a) del Decreto 52/2021 establecen que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del espacio web habilitado para ello para recabar la opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma.

La MAIN justifica la ausencia de consulta pública en la tramitación de urgencia acordada, y según señala ello supone la supresión del trámite de consulta pública, de conformidad con el artículo 27.2 b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el artículo 60.4 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, habida cuenta de la ausencia de impacto significativo en la actividad económica y de imposición de obligaciones relevantes a los destinatarios, y el artículo 11.3 del Decreto 52/2021.

No obstante, cabe señalar que la Ley del Gobierno no es aplicable en el ámbito de la Comunidad de Madrid, al no tener carácter básico y haber aprobado su propio procedimiento de elaboración normativa, debiéndose a estar a lo dispuesto en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, que solo prevé la supresión de la consulta pública en los de normas presupuestarias u organizativas de la Administración autonómica o de entes u organizaciones vinculadas o dependientes de ésta, cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen; o bien cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes para el destinatario o regule aspectos parciales de una materia.

Por ello, la razón de la ausencia de consulta pública estaría amparada en esos motivos previstos en la citada ley autonómica, en tanto que la remisión del artículo 11.3 del Decreto 52/2021, 24 de marzo, a la legislación estatal, que excluye la consulta pública en los procedimientos de tramitación de urgencia, no se ajusta a lo previsto en la citada Ley 10/2019, de 10 de abril, respecto al derecho de participación en la elaboración de disposiciones de carácter general, que solo excluye el citado trámite en los supuestos antes referidos. A ello se une la falta de justificación suficiente para la utilización del procedimiento de urgencia, que ya hemos analizado.

La norma proyectada fue propuesta por la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, lo que resulta conforme con el Decreto 208/2021, de 1 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la misma y atribuye a su titular el desarrollo general, la coordinación, la dirección, ejecución y control de las políticas públicas del Gobierno en los ámbitos siguientes: cohesión, inclusión social, servicios sociales, dependencia, discapacidad, infancia, juventud, promoción social, fomento del voluntariado, inmigración y cooperación al desarrollo, familia y natalidad, mejora de la calidad asistencial y de atención al usuario de los centros y servicios de acción social, innovación social, consecución de la igualdad real y efectiva en los diferentes ámbitos de la vida política, económica y social, lucha contra la violencia de género y la discriminación y salvaguarda del derecho de todas las personas al reconocimiento de su identidad y al libre desarrollo de su personalidad acorde a la identidad o expresión de género libremente manifestada; y respecto de los siguientes colectivos: mujeres, dependientes, con discapacidad, jóvenes, menores de edad, LGTBI, mayores e inmigrantes.

Por su parte, el artículo 7 del citado decreto de estructura otorga a la Dirección General de Servicios Sociales proponente el impulso de la ordenación y planificación de los servicios sociales en la Comunidad de Madrid, por lo que ninguna duda ofrece su competencia respecto a la tramitación normativa objeto de análisis.

4.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de Impacto Normativo, como recordó la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015, puede tener dos formas: la completa y la abreviada. La completa, “debe tener la estructura y contenido que establece el artículo 2”. Mientras que la abreviada procede “cuando se estime que de la propuesta normativa no se derivan impactos apreciables en ninguno de los ámbitos enunciados o estos no son significativos” (artículo 3).

Como ya indicó el Consejo de Estado en su Dictamen de 17 de noviembre de 2011: “la apreciación de esa falta de impacto corresponde a la Administración en primer término, lo que no obsta a que quienes participan en la tramitación o, en su caso, el Consejo de Estado, formulen las observaciones que estimen oportunas al respecto acerca de la idoneidad o no de esa decisión, pues de esa reflexión ulterior podía derivar la apreciación de que podía haber sido exigible, en atención a una diferente valoración de la norma en Proyecto, la elaboración de una memoria completa y no abreviada”.

En el presente procedimiento, se ha optado por la memoria ejecutiva, con cuatro versiones sucesivas, en tanto que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 52/2021, no se derivan impactos económicos, presupuestarios, sociales, sobre las cargas administrativas o cualquier otro análogo, apreciables, o significativos.

Centrando nuestro análisis en la última Memoria, fechada el 21 de abril de 2023, se observa que contempla la necesidad y oportunidad de la propuesta, así como los objetivos de la misma para justificar la alternativa de regulación elegida. También realiza un examen del contenido de la propuesta y el análisis jurídico de la misma, así como su adecuación al orden de distribución de competencias.

Por lo que hace a los impactos de la norma proyectada, contiene una referencia al impacto económico y presupuestario para exponer que el proyecto normativo no tiene ningún impacto diciendo: “El presente proyecto de decreto carece de implicaciones presupuestarias. El artículo 23 de la norma proyectada señala, respecto de los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones del Consejo, que serán proporcionados por la consejería competente en materia de servicios sociales, si bien se hará en el contexto de la actividad ordinaria”.

Asimismo, según la Memoria, carece de impacto significativo sobre la competencia y afirma que no supone el establecimiento de cargas administrativas.

La Memoria también contempla los llamados impactos sociales (artículo 6.1 e) del Decreto 52/2021). Así, la Memoria incluye la mención al impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la Disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Al respecto la Memoria indica que el proyecto normativo no genera impacto en este ámbito, tal como refleja la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad en su informe de 24 de febrero de 2023.

Consta asimismo en la Memoria el examen del impacto por razón de género y el impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, en cumplimiento de las leyes 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid y 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBIfobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid.

Sobre el impacto por razón de género la Memoria, por remisión al informe de la Dirección General de Igualdad, afirma que el proyecto de decreto no tiene previsible impacto por razón de género que incide en la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Por lo que se refiere al impacto por razón de orientación sexual, identidad y expresión de género, la Memoria refleja, por remisión al informe de la Dirección General de Igualdad de 27 de febrero de 2023, que el impacto es nulo en la materia.

Contempla la Memoria la descripción de los trámites seguidos en la elaboración de la norma. Se observa que se recogen las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente de la norma, con una adecuada motivación, tal y como exige el artículo 6.1 f) del Decreto 52/2021.

5.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Decreto 52/2021, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los informes y dictámenes que resulten preceptivos.

En cumplimiento de esta previsión, tal y como ya sido expuesto, han emitido diversos informes la Dirección General de Igualdad y la Dirección General de Infancia, Familias y Natalidad, conforme a lo dispuesto en el Decreto 208/2021, de 1 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto 52/2021 y el artículo 26.1.f) del Decreto 191/2021, de 3 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se ha emitido el informe de 2 de marzo de 2023, de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la citada consejería.

De otra parte, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos Servicios emitan informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid su informe fechado el 19 de abril de 2023, en el que concluye con su parecer favorable, sin perjuicio de formular. diversas observaciones.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre y el artículo 4.3 del Decreto 52/21, se ha recabado informes de las secretarías generales técnicas de las distintas consejerías que han contestado en el sentido recogido en los antecedentes.

El artículo 8.5 del Decreto 52/2021, señala que los proyectos normativos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica de la consejería proponente, lo que se ha cumplimentado en este procedimiento al que se ha unido el informe de 5 de abril de 2023 de la Secretaría General Técnica de la consejería que promueve la aprobación de la norma.

6.- El artículo 9 del Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, dispone que, se sustanciará el trámite de audiencia e información pública.

Así, mediante Resolución del director general de Servicios Sociales, fechada el 16 de marzo de 2023, se acordó someter al trámite de audiencia e información pública el proyecto de decreto de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social por el que se regula el Consejo de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, durante el plazo de siete días hábiles contados a partir del siguiente al de la publicación de la resolución en el Portal de Transparencia, plazo previsto para la tramitación urgente, teniendo lugar durante los días 21 y 29 de marzo.

En ese periodo presentaron alegaciones la Federación de Cooperativas y de la Economía Social de Madrid (FECOMA), CC.OO. y la Plataforma del Tercer Sector de la Comunidad de Madrid, que han sido objeto de análisis en la Memoria.

Al mismo tiempo, durante este trámite se ha efectuado consulta al Consejo para el Diálogo Social de acuerdo con el artículo único, apartado 4 de la Orden de 27 de abril de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda por la que se da publicidad a las normas de organización y funcionamiento acordadas por el Consejo de Diálogo Social de la Comunidad de Madrid y se dictan disposiciones para el cumplimiento y desarrollo del Decreto 21/2017, de 28 de febrero, de Creación y Regulación de dicho Consejo, que prescribe que será también consultado en el trámite de audiencia e información pública a fin de que realice las observaciones que estime oportunas, cuando se trate de disposiciones que afecten a las materias definidas por el Consejo para el Diálogo Social, recogidas en el artículo 3.1 de dicho Decreto. En el seno de ese Consejo se emitieron observaciones por CC.OO., UGT Y CEIM, que han sido valoradas en la Memoria.

Igualmente, se ha informado a la Mesa de Diálogo Civil de la Comunidad de Madrid con el Tercer Sector de la Acción Social, de acuerdo con el Decreto 56/2019, de 18 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se crea ese órgano.

CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.

Procede, a continuación, analizar el contenido de la norma proyectada, debiendo recordarse que no corresponde a este órgano consultivo hacer valoraciones de oportunidad o conveniencia.

El proyecto, como ya ha sido indicado, consta de una parte expositiva, una parte dispositiva integrada por 23 artículos, y una parte final compuesta por una disposición adicional y tres disposiciones finales.

En cuanto a la parte expositiva cumple con el contenido que le es propio, a tenor de la directriz 12 de Técnica Normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, que sin ser de obligada observancia en el ámbito de la Comunidad de Madrid, sirven de referente normalizador en la elaboración normativa. Así, describe el objetivo y la finalidad de la norma, contiene los antecedentes normativos e incluye también las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta.

Conforme exige el artículo 129 de la LPAC, intenta justificar la adecuación de la nueva regulación a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia.

Sería aconsejable al referirse a la transparencia, hacer mención a que se ha informado al Consejo de Dialogo Social y a la Mesa de Diálogo Civil de la Comunidad de Madrid con el Tercer Sector de la Acción Social

Respecto a la fórmula promulgatoria, con referencia al dictamen de este órgano consultivo se hace de manera adecuada una vez atendida la observación efectuada por la Abogacía General.

En lo referente a la tramitación, sin necesidad de ser exhaustivos, sería aconsejable hacer constar que se han recabado los informes exigibles citando los más relevantes, como se hace con el informe de la Abogacía General.

En lo que respecta al articulado, el proyecto de decreto tiene por objeto, de acuerdo con su artículo 1, regular, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 12/2022, de 21 de diciembre, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, la composición, competencias, organización y funcionamiento del Consejo de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.

En su artículo 2, se hace constar su naturaleza como órgano colegiado de participación en materia de servicios sociales de la Comunidad de Madrid, para reforzar la labor de asesoramiento en la toma de decisiones en materia de servicios sociales que realizan otros órganos de carácter sectorial o especializado de la Comunidad de Madrid, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 65.1 de la Ley 12/2022, de 21 de diciembre.

El apartado 2 del citado artículo refiere la adscripción del Consejo de Servicios Sociales a la consejería competente en materia de servicios sociales, que le prestará el apoyo administrativo necesario. Previsión de soporte que viene a reiterarse en el artículo 23.

El artículo 3 se ocupa del régimen jurídico con remisión a su ley de creación y a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El artículo 4 tiene por objeto las funciones del Consejo que se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 65.3 de la LSSCM, sin perjuicio de otras que le puedan otorgar otras normas.

Ninguna consideración merece el artículo 5 que recoge las formas de actuación del Consejo, que podrá en pleno o en comisión permanente, pudiéndose constituir también grupos de trabajo.

La composición y funciones específicas del pleno se recogen en los artículos 6 y 7.

La presidencia, vicepresidencia y secretaria vienen regulados en los artículos 8 a 10, recogiéndose las personas que ostentarán o podrán ostentar esos cargos y sus funciones respectivas, ajustándose al régimen ordinario de estos órganos colegiados. En el apartado g) del artículo 8 se prevé expresamente la facultad del voto de calidad, lo que se recoge posteriormente en el artículo 20 al regular la adopción de acuerdos. A este respecto, debe significarse que, en tanto este último artículo también extiende el voto de calidad al presidente de la comisión permanente, a la sazón vicepresidente del pleno.

En el artículo 11 se determinan las vocalías que integran el Consejo, acogiendo la representación que prevé el artículo 65.2 LSSCM.

Por otra parte, en el apartado k), se hace mención a las dos vocalías correspondientes a las entidades especializadas en la promoción de la responsabilidad social de las empresas, y expresamente se realzan las correspondientes a las pequeñas y medianas empresas, si bien se le otorga una única vocalía igual que a las grandes empresas. Así, debería suprimirse esa mención especial a las pequeñas y medianas empresas o, si se quiere mantener la coherencia del texto, otorgarles una mayor representación que a las grandes.

Los artículos 12 y 13 respectivamente regulan la forma de nombramiento y cese de los vocales y sus funciones, sin que se aprecie en ellos ninguna cuestión digna de mención.

Los artículos 14 y 15 están referidos a la comisión permanente. En concreto el segundo artículo hace referencia a las funciones de esa comisión. Entre ellas, en el apartado b) se cita “informar al pleno de las modificaciones que se produzcan en el Catálogo de Prestaciones y Cartera de Servicios Sociales, en los casos previstos en la Ley 12/2022, de 21 de diciembre”. Esta función mereció una observación de la Abogacía General al no comprenderse la referencia a la LSSCM, lo que comparte esta Comisión. De hecho, la última MAIN dice aceptar la observación y corregirla, pero ello no consta en el texto del proyecto que se nos somete a consulta.

La duración del mandato de los miembros del Consejo es objeto de regulación en el artículo 16, distinguiéndose entre los representantes de administraciones públicas, que estarán ligados a la duración de su cargo, y los nombrados a propuesta de las restantes entidades y organizaciones cuyo mandato se fija en un periodo de cuatro años.

El último apartado del artículo 16, dice que “los vocales podrán ser renovados al término del mandato a solicitud de las entidades y organizaciones que los hubieran propuesto”. No obstante, dado que las entidades u organizaciones que los proponen pueden variar en función de su representatividad, lo correcto sería decir que podrán ser renovados a solicitud de las entidades u organizaciones a las que corresponda proponerlos.

La posibilidad de constituir grupos de trabajo se establece en el artículo 17, lo que ya se recogía entre las funciones del pleno.

Las cuestiones relativas a la periodicidad de las reuniones convocatoria de las mismas, forma de adopción de acuerdos y las actas, reguladas en los artículos 18 a 21, se ajustan a las previsiones contenidas en la LRJSP y a la práctica ordinaria de los órganos colegiados. Cabe significar, como ya expusimos anteriormente, que el artículo 20 prevé expresamente el voto de calidad tanto del presidente del pleno, recogido también en el artículo 8, como el de la comisión permanente.

El régimen económico se recoge en el artículo 22, que se limita a establecer el carácter no retribuido y carente de indemnización de la asistencia al pleno o comisiones.

La parte dispositiva concluye con el artículo 23 que se ocupa de los medios materiales y personales, estableciendo que serán proporcionados por la consejería competente en materia de Servicios Sociales; lo que viene, en esencia, a reiterar la previsión contenida en el artículo 2.2, lo que haría aconsejable unificarlos.

La disposición adicional única, que da inicio a la parte final del proyecto, prevé el plazo para la constitución del Consejo, que se fija en dos meses tras el nombramiento de los vocales, que deberá también producirse en los dos meses posteriores a la entrada en vigor del decreto.

La disposición final primera modifica el Decreto 56/2019, del Consejo de Gobierno, de 18 de junio, por el que se crea la Mesa de Diálogo Civil de la Comunidad de Madrid con el Tercer Sector de Acción Social, pasando a decir su artículo 1.1: “Se crea la Mesa de Diálogo Civil de la Comunidad de Madrid con el Tercer Sector de Acción Social, que se enmarca en el Consejo de Servicios Sociales”.

Ese órgano colegiado ejerce funciones en parte coincidentes o análogas con las del nuevo Consejo de Servicios Sociales creado por la LSSCM, compartiendo algunas de las entidades representadas, lo que hace ineludible precisar la relación o forma de vinculación de uno y otro órgano, tanto en la parte dispositiva del decreto que se proyecta como en la modificación del regulador de la Mesa de Diálogo Civil, siendo muy poco clarificadora la expresión “que se enmarca en el Consejo de Servicios Sociales”, sin venir acompañada de ninguna otra mención en las normas reguladoras de los correspondientes órganos, que determine en qué forma se incardina esa Mesa en el nuevo Consejo. A ello se une que la Mesa de Dialogo Social está adscrita a diferente consejería, por lo que no se alcanza a comprender el sentido de la modificación propuesta.

Por lo que se refiere a la disposición final segunda, habilita para su desarrollo al consejero competente en materia de Servicios Sociales, lo que es conforme a lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que atribuye a los consejeros el ejercicio de la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones.

La disposición final segunda sigue lo previsto en el artículo 40 del Estatuto de Autonomía respecto a las leyes, al establecer que el decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad.

QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.

Para una mejor sistemática del texto, al regularse aspectos diferenciados del Consejo de Servicios Sociales, sería aconsejable su división en capítulos.

Debe revisarse el uso de mayúsculas y minúsculas. Así, los cargos como “consejera” deben ir en minúscula, de acuerdo con las normas ortográficas de la Real Academia Española.

De igual modo, en la parte expositiva, el término “públicas” debe ir en singular cuando se refiere a los trámites de audiencia e información, ya que solo este último tiene tal carácter, y ello pese a que es recogido erróneamente en el artículo 9 del Decreto 52/2021 al referirse a esos dos únicos trámites.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Que una vez atendidas las observaciones efectuada en el cuerpo del presente dictamen, ninguna de carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de decreto por el que se regula por el que se regula el Consejo de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

 

Madrid, a 18 de mayo de 2023

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 265/23

 

Excma. Sra. Consejera de Familia, Juventud y Política Social

C/ O’Donnell, 50 – 28009 Madrid