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miércoles, 25 mayo, 2011
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido ante la consulta formulada por el Alcalde de Majadahonda, sobre resolución del contrato administrativo de la concesión para la gestión del Centro Integral Canino de Majadahonda, (CICAM), y el Servicio de Recogida de Animales Domésticos Abandonados, por incumplimiento por la empresa A de una de las obligaciones esenciales del contrato, como es la falta de prestación del servicio público encomendado. Conclusión: El procedimiento está caducado.

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Dictamen nº: 265/11Consulta: Alcalde de MajadahondaAsunto: Contratación AdministrativaSección: VIPonente: Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez Aprobación: 25.05.11DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 25 de mayo de 2011, sobre consulta formulada por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Majadahonda, cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).4.º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, en relación con expediente sobre resolución del contrato administrativo de la concesión para la gestión del Centro Integral Canino de Majadahonda, (CICAM), y el Servicio de Recogida de Animales Domésticos Abandonados, por incumplimiento por la empresa A (en adelante la adjudicataria), de una de las obligaciones esenciales del contrato, como es la falta de prestación del servicio público encomendado.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El día 13 de abril de 2011 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo formulada por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior el día 8 del mismo mes, acerca de la petición procedente del Ayuntamiento de Majadahonda, firmada por su Alcalde-Presidente el 1 de abril de 2011, sobre expediente de resolución del contrato administrativo de la concesión para la gestión del Centro Integral Canino de Majadahonda (CICAM), y el Servicio de Recogida de Animales Domésticos Abandonados, por incumplimiento de la adjudicataria de una de las obligaciones esenciales del contrato, como es la falta de prestación del servicio público encomendado.Admitida a trámite con esa misma fecha se procedió a dar entrada en el registro de expedientes con el número 248/11, iniciándose el computo del plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34 apartado 1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 26/2008, de 10 de abril, cuyo vencimiento se fijó el 21 de mayo de 2011.Ha correspondido su ponencia a la Sección VI, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, quien firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 25 de mayo de 2011.SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos, de interés para la emisión del dictamen:El Ayuntamiento de Majadahonda, acordó en sesión de la Comisión de Gobierno celebrada el 12 de diciembre de 2000, la aprobación del procedimiento de contratación mediante concurso, pliegos de condiciones y cláusulas administrativas particulares a regir el contrato de gestión indirecta del CICAM, así como del servicio de recogida de animales domésticos abandonados en el municipio.La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Majadahonda, en sesión ordinaria celebrada el 30 de enero de 2001, acordó propuesta de adjudicación del contrato de gestión indirecta mediante concesión para la gestión del CICAM, así como del servicio de recogida de animales domésticos, a la adjudicataria, conforme a su oferta, así como al pliego de condiciones técnicas y administrativas que rigen el contrato. El contrato se formalizó el 6 de abril de 2001. Consta el depósito de la fianza definitiva por parte de la adjudicataria por importe de un millón seiscientas mil pesetas (1.600.000 ptas.)La adjudicataria, con fecha 18 de marzo de 2004, interpone recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento de Majadahonda y falta de resolución expresa a los requerimientos y solicitudes de la contratista, en virtud al contrato de gestión indirecta, que mediante concesión tiene adjudicado, solicitando:- La resolución del contrato administrativo por :1. Falta de pago por parte de la Administración de los servicios prestados, así como de los intereses correspondientes y el porcentaje adecuado de subida del I.P.C.2. Incumplimiento de las obligaciones contractuales esenciales.3. Incumplimiento de las obligaciones derivadas del pliego.4. Demora en la entrega por parte de la Administración de los medios auxiliares, técnicos, de seguridad y sanitarios a los que estaba obligada.5. Imposibilidad de prestación del servicio por los actos realizados por la Administración con posterioridad al contrato.6. Ruptura del equilibrio financiero del contrato.7. Incumplimiento del deber de custodia y mantenimiento de las instalaciones.- Subsidiariamente solicita el restablecimiento del equilibrio financiero. - También solicita la suspensión del contrato dada la situación crítica de subsistencia económica de la misma, debido fundamentalmente a las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento de Majadahonda y al incumplimiento de pagos por los Ayuntamientos adheridos. El 12 de julio de 2004, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid dispone mediante Auto, no haber lugar a la medida cautelar instada por la adjudicataria, al considerar la suspensión del contrato improcedente.El 11 de noviembre de 2004 por moción de la Alcaldía-Presidencia se propone que se proceda a la tramitación de la resolución del contrato administrativo argumentando incumplimientos por parte de la empresa adjudicataria. Se solicita informe técnico a la Concejalía de Sanidad, Consumo y Protección Civil, que es emitido 15 de noviembre de 2004 y en el que se exponen diversos incumplimientos de funcionamiento y económicos, de los cuales el informe concluye que “se desprende la resolución del contrato de concesión con la empresa [la adjudicataria], por la imposibilidad de prestar el servicio con la calidad requerida, por compartir, vehículos, personal y gastos no imputables, con otras actividades no contempladas en el contrato con el Ayuntamiento de Majadahonda, y que contablemente rompen el equilibrio económico por reducción de costes”. Con fecha 19 de noviembre de 2004 se dirige escrito a la empresa adjudicataria, notificado el día 22, en el que se le concede un plazo de 10 días para que alegue lo que a su derecho convenga, aportando los medios de prueba que estime oportuno y quedando el expediente administrativo a su disposición. La contratista presenta alegaciones el 2 de diciembre de 2004, en las que solicita incorporación de antecedentes documentales consistentes en diversos informes emitidos por la propia empresa y dirigidos al Ayuntamiento relativos al estado de las instalaciones, obras y falta de pago del Ayuntamiento a la adjudicataria, también solicita la suspensión del procedimiento administrativo al existir un recurso contencioso-administrativo ya admitido por Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid y se opone a la resolución motivada en incumplimientos imputables al contratistaEl 23 de diciembre de 2004, la Junta de Gobierno Local acuerda no suspender el procedimiento administrativo de resolución de la concesión administrativa del CICAM. El acuerdo se comunica a la interesada el 27 de diciembre de 2004, presentando recurso de reposición contra el mismo el 28 de enero de 2005, que es inadmitido con fecha 21 de febrero de 2005.El 13 de enero de 2005 se emitió informe conjunto del Secretario general y del Técnico de la Administración General en el que no existe pronunciamiento sobre la procedencia o no de resolución.El 17 de enero de 2005 se emitió informe por el Interventor municipal. Con fecha 28 de abril de 2005, se remite a la Consejería de Presidencia y Hacienda, la documentación correspondiente al expediente administrativo sobre “Resolución del contrato administrativo de la concesión para la gestión del CICAM, así como del servicio de recogida de animales domésticos adjudicado a “A” para que emita informe del Consejo de Estado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22.11 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado y 59.3 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y continuar con la tramitación del expediente para la resolución del contrato referido, dada la oposición del contratista.El Consejo de Estado emite dictamen 1212/2005, de 22 de septiembre en el que manifiesta que “no procede resolver el contrato para la gestión del Centro Integral Canino y del servicio de recogida de animales domésticos celebrado por el Ayuntamiento de Majadahonda, en el estado actual del procedimiento y en los términos planteados”.Recibido el dictamen del Consejo de Estado, se procede con fecha 17 de noviembre de 2005, a notificar a la interesada el contenido del mismo y la apertura del trámite de audiencia. Haciendo uso del indicado trámite, formula alegaciones mediante escrito de 7 de diciembre de 2005, en el que solicita que se declare la suspensión del expediente y, subsidiariamente, que se declare la nulidad de todo lo actuado, por no haberse seguido el procedimiento adecuado o continuar con el expediente, no procediendo su resolución.Los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Majadahonda, con fecha 19 de abril de 2010 emiten informe sobre la relación existente con la empresa adjudicataria, donde entre otros puntos se indica:“Se deduce que la empresa se encuentra en una situación de insolvencia desde hace tiempo lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, le sitúa en la obligación de solicitar la declaración de concurso (“el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia”). Esto es, quizá [la adjudicataria] debería haber iniciado el oportuno expediente judicial para la declaración de su situación concursal.(...)Del conjunto de las comunicaciones recibidas, parece desprenderse, salvo prueba en contrario, que actualmente la empresa no cumple con las obligaciones asumidas en el Pliego de Condiciones Técnicas de la concesión, en el que se estipulaba dentro de los recursos necesarios mínimos con los que había de contar la empresa, [la adjudicataria] debía disponer de un director gerente, un veterinario con las funciones de director técnico, dos administrativos, un peón limpiador, tres laceros y cualquier otro personal que garantice el buen funcionamiento del centro. Esto es, la solvencia técnica de la adjudicataria exigía que la misma debía contar con un mínimo de ocho trabajadores para la prestación del servicio y de la carta enviada se desprende que no cuenta sino con tres trabajadores. Debería verificarse tal circunstancia al poder encontrarse la entidad incursa en causa de resolución por incumplimiento de lo previsto en las Cláusulas Primera y Octava del contrato, en relación con lo estipulado en la estipulación 1 del Pliego de Condiciones Técnicas y lo dispuesto en los artículos 11° y 13° del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.Este extremo debería ser comprobado por el responsable de vigilar el desarrollo de la concesión, requiriendo la aportación de la documentación suficientemente justificativa del personal actualmente contratado por [la adjudicataria] para, en su caso, iniciar el oportuno expediente resolutorio del contrato por incumplimiento contractual. El hecho de que exista un procedimiento judicial al respecto no debería ser obstáculo para ello si el responsable considera que la demora de tal actuación perjudicará gravemente a los intereses generales”. El informe emitido por el letrado del Ayuntamiento con fecha 27 de julio de 2010, sobre la demanda presentada por la adjudicataria en el Juzgado Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid, en síntesis, pone de manifiesto que la adjudicataria pretende culpar al Ayuntamiento de sus propios incumplimientos en el servicio que debe prestar a los Ayuntamientos adheridos, “y cuando estos renuncian a seguir pagando a cambio de nada, demanda solicitando la resolución del contrato por incumplimiento del Ayuntamiento”.Por escrito registrado el 2 de agosto de 2010, la adjudicataria comunica al Concejal de Consumo del Ayuntamiento de Majadahonda se proceda a cursar la baja por inactividad.Con fecha 10 de diciembre de 2010, se procede nuevamente a tramitar la resolución del contrato administrativo, para lo que se solicita informe sobre daños y perjuicios ocasionados al Ayuntamiento a fin de solicitar la correspondiente indemnización a la adjudicataria, como consecuencia de abandono de servicio. El informe realizado el 14 de diciembre de 2010, estima los gastos totales en veintinueve mil quinientos nueve euros y sesenta y siete céntimos (29.509,67 €). Hasta el 3 de abril de 2011, el gasto estimado que se prevé realizar, será de 8.000 € más por limpieza y tratamientos en clínica veterinaria.Con fecha 22 de diciembre de 2010, notificado el 7 de febrero de 2011, se procede a conferir nuevo trámite de audiencia a la adjudicataria, que presenta alegaciones el 18 de febrero de 2011, manifestando su oposición al expediente de resolución, argumentando que lo que se ha producido ha sido un incumplimiento por parte del Ayuntamiento y una ruptura del equilibrio financiero del contrato. Solicita se proceda a la suspensión del expediente de resolución.El 28 de febrero de 2011, la Jefa de Servicio de Vigilancia y Control de Animales Domésticos emite informe, al que adjunta el del encargado general de Obras y Mantenimiento de 24 de febrero de 2011, sobre el estado de las instalaciones y recintos que conforman el CICAM, del que se deduce que los bienes adscritos para la prestación del servicio están “mal conservados y deteriorados”.Con fecha 7 de marzo de 2011, la Jefe de Servicio de Vigilancia y Control de Animales Domésticos, realiza informe complementario al emitido con fecha 14 de diciembre de 2010 en el que se indica que los gastos reales producidos por la baja de la empresa adjudicataria en la gestión del servicio que tuvo lugar el 2 de agosto de 2010, han producido al Ayuntamiento de Majadahonda, hasta el 7 de febrero de 2011, fecha en la que finalizaría el contrato de concesión administrativa del servicio del CICAM es de veintinueve mil seiscientos ochenta y cinco euros y sesenta y siete céntimos (29.685,67 €).El 8 de marzo de 2011, la Secretaría General del Ayuntamiento de Majadahonda emite informe en el que manifiesta la procedencia de la resolución del contrato suscrito con la mercantil adjudicataria, en igual sentido se pronuncia el Interventor en su informe de 28 de marzo de 2011.El 1 de abril de 2011 se acuerda remitir el expediente al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, para que emita el correspondiente dictamen.A la vista de los hechos anteriores cabe hacer las siguientesCONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- La petición de dictamen se realiza al amparo de lo dispuesto en el artículo 13.1.f) apartado cuarto de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, a cuyo tenor el Consejo Consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid en los supuestos de “aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de Contratos de las Administraciones públicas”. El artículo 195.3.a) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP), se refiere a la necesidad de dictamen del Consejo de Estado u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas cuando, en los supuestos manifestados, se formule oposición por el contratista. En el supuesto examinado, habida cuenta que la adjudicación del concurso tuvo lugar el 23 de mayo de 2007, cuando aún no había sido promulgada la LCSP, la normativa a aplicar está constituida por el TRLCAP del año 2000, y por tanto, el precepto que fundamenta la petición del preceptivo dictamen al Consejo Consultivo autonómico es el artículo 59.3.a) de aquélla, conforme al cual “(…) será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de: a) Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista”.La petición de dictamen ha sido formulada por el Alcalde Presidente de Majadahonda, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre.SEGUNDA.- En materia de procedimiento, la resolución de contratos administrativos exige atenerse a lo previsto en los artículos 59 y 112 del TRLCAP, el artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGCAP) y, tratándose de entidades locales, el artículo 114 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TRRL).El artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGCAP), regula el procedimiento, estableciendo:“La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, previa autorización, en el caso previsto en el último párrafo del artículo 12.2 de la Ley, del Consejo de Ministros, y cumplimiento de los requisitos siguientes:a) Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el caso de propuesta de oficio.b) Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si se propone la incautación de la garantía.c) Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos previstos en los artículos 41 y 96 de la Ley.d) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, cuando se formule oposición por parte del contratista”.De la meritada normativa resulta, aparte de la necesidad de emisión de dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, la ineludible necesidad de dar audiencia al contratista (artículos 59.1 del TRLCAP y 114.2 del RGCAP) y al avalista si la resolución del contrato lleva aparejada la incautación de la garantía por parte de la Administración como sucedería en este caso en que se pretende la resolución del contrato por incumplimiento imputable al contratista.La exigencia de audiencia al avalista deriva, primeramente, del artículo 46.2 del TRLCAP, inserto en el Libro Primero de la Ley y, por tanto, aplicable a todos los contratos de las Administraciones Públicas, conforme al cual “el avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garantía prestada en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común” y como tal parte interesada tiene derecho a audiencia en aplicación de lo previsto en el artículo 84 de esta última norma. Por su parte, el artículo 109.1.b) del RGCAP prevé expresamente la audiencia al avalista cuando se propone la incautación de la garantía. En el caso que nos ocupa es el propio contratista la que ha presentado aval bancario para prestar la garantía definitiva. La importancia del trámite de audiencia viene determinado porque el artículo 105 apartado c) de la Constitución prevé la regulación mediante ley del procedimiento administrativo, a través del cual, deban producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado. El momento de efectuar el trámite de audiencia es relevante, como lo indica el tenor literal del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) conforme al cual:“1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5.2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado”.Para que la omisión del trámite de audiencia pudiera tener efecto invalidatorio sería necesario, de acuerdo con la Jurisprudencia, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2005 (recurso nº 7357/2001) y de 12 de febrero de 2001 (recurso nº 49/1994), que hubiera causado indefensión al interesado en el procedimiento. En el presente caso el trámite de audiencia no se ha efectuado inmediatamente antes de la propuesta de resolución (que no se ha trasladado a este órgano consultivo) sino inmediatamente después de la incoación del expediente y, con posterioridad a las alegaciones formuladas por la adjudicataria, se han emitido diversos informes sobre los daños ocasionados al Ayuntamiento, así como los informes del secretario general municipal y del interventor. La falta del trámite de audiencia que ha impedido a la interesada conocer estos informes y poder hacer alegaciones sobre los mismos y su contenido podría constituir indefensión para la adjudicataria, razón por la cual no sería pertinente pronunciarse sobre el fondo antes de la correcta evacuación de este trámite. Es preciso subrayar en este caso, además, que este mismo criterio ya fue sostenido por el Consejo de Estado en el dictamen emitido en el expediente de resolución incoado en 2004 por lo que cabe considerar que es una circunstancia procedimental ya conocida por el Ayuntamiento de Majadahonda. Por todo ello, deberían retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la propuesta de resolución para que se diera traslado a los interesados del expediente y pudieran formular las alegaciones que estimen pertinentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.1 de la LRJ-PAC. En el ámbito local, se preceptúan como necesarios, asimismo, para la resolución del contrato los informes de la Secretaría y de la Intervención de la Corporación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 114.3 del TRRL. En el caso examinado, figuran incorporados el informe del Secretario General de 8 de marzo de 2011 así como el de la Intervención, de 28 de marzo de 2011. Por lo que se refiere al plazo para resolver el expediente de resolución de contrato, ni el TRLCAP ni el RGCAP establecen nada al respecto. Tanto el Consejo de Estado (dictámenes nº 1255/2006 y 692/2006) como la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (informe 16/2000, de 16 de abril) consideran que no ha lugar a aplicar supletoriamente LRJ-PAC, por ser un procedimiento especial en materia de contratación en donde no se ejercitan potestades administrativas ni de intervención como de forma expresa se recoge en el artículo 44.2 de la LRJ-PAC. Ello no obstante, el Tribunal Supremo, en sentencias de 2 de octubre de 2007 (RJ 2007/7035) y de 13 de marzo de 2008 (RJ 2008/1379) ha declarado la aplicación supletoria de la LRJ-PAC de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima del TRLCAP, de forma que si no se resuelve en un plazo de tres meses habiéndose iniciado de oficio, se entiende caducado ex artículo 44.2 de la LRJ-PAC.En estos términos se ha pronunciado este Consejo Consultivo en dictámenes anteriores, entre otros, 270/09, de 20 de mayo; 370/09, de 17 de junio y 447/09, de 16 de septiembre.Aplicando las anteriores consideraciones al caso sometido a dictamen, la consecuencia que se desprende es la de que el mismo está caducado. Si se tiene en cuenta que la incoación del expediente tuvo lugar el 10 de diciembre de 2010 éste debería haber concluido antes del 10 de marzo de 2011, sin embargo, no se acordó solicitar dictamen a este Consejo Consultivo hasta el 1 de abril de 2011, cuando el expediente ya se encontraba caducado. Ello no obstante, la caducidad del presente expediente no impide la iniciación de uno nuevo, caso de existir causa legal para ello. En caso de incoarse un nuevo expediente sería preceptivo remitir de nuevo el expediente completo a este órgano consultivo para la emisión de dictamen.En orden a impedir la caducidad del procedimiento debería invocarse el artículo 42.5.c) de la LRJ-PAC, conforme al cual: “El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o de distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los interesados. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses”. Es decir, además de acordar la suspensión es necesario comunicar al interesado la solicitud de informe a este Consejo Consultivo para que el plazo quedase suspendido hasta la emisión de dictamen.En mérito a lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIÓNEl expediente para la resolución del contrato está caducado, en virtud de las razones expuestas en la consideración jurídica segunda. Ello no obstante, no impediría la iniciación de un nuevo expediente de resolución, caso de existir causa legal para ello, debiendo tener lugar el cumplimiento del trámite de audiencia para todos los interesados inmediatamente antes de la propuesta de resolución.En caso de acordar la incoación de un nuevo expediente es preceptiva su remisión a este órgano consultivo para la emisión del dictamen.Madrid, 25 de mayo de 2011