Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 22 junio, 2017
Descarga dictamen en formato PDF: 
Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 22 de junio de 2017, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dª. …… sobre indemnización de los daños y perjuicios relacionados con una intervención de la Policía Municipal de Madrid desalojando un local de ocio que se encontraba en funcionamiento fuera del horario establecido.

Buscar: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 22 de junio de 2017, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dª. …… sobre indemnización de los daños y perjuicios relacionados con una intervención de la Policía Municipal de Madrid desalojando un local de ocio que se encontraba en funcionamiento fuera del horario establecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 9 de abril de 2015 se presentó en una oficina de Correos, teniendo entrada en el Ayuntamiento de Madrid el día 14, solicitud indemnizatoria firmada por la reclamante ya identificada y por un abogado colegiado del ICAM.
La reclamación tenía su origen en un altercado ocurrido en la madrugada del 19 de Julio de 2007, cuando unos vecinos avisaron a la Policía Municipal por el ruido que procedía de un bar situado en la calle Costa Rica de Madrid. Tras la denuncia, se personaron en el lugar dos agentes de la Policía Municipal, que, según la reclamante, encontraron en el interior a un grupo de familiares y amigos del gerente y dueño del establecimiento, que, al serles solicitada la documentación, manifestarían a los policías estar celebrando una fiesta de cumpleaños de carácter privado.
La reclamación sigue contando cómo se fue caldeando el ambiente entre los agentes actuantes y los participantes en la juerga, produciéndose el refuerzo de la presencia policial con la llegada de nuevas dotaciones, llegando entre ellos un policía municipal que se identifica por su número (en adelante, el policía municipal implicado). Éste, al darse cuenta de que uno de los presentes le estaba grabando con su teléfono móvil, salió tras él, siendo así que empleó tal fuerza en abrir la puerta del local en el que se había refugiado, que arrancó el tirador quedándoselo en la mano. A continuación, según la versión de la reclamante, lo arrojó contra ésta, causándole lesiones en la cara que requirieron de sutura y le dejaron como secuela unas visibles cicatrices.
Por los hechos se incoaron las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 6637/2007, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, y, tras la elevación a juicio oral, fueron juzgados por la Audiencia Provincial de Madrid en la Sentencia 79/2015, de 3 de febrero (P.A. 991/2014), que alcanzó firmeza el 25 de febrero siguiente (en adelante, la sentencia de la Audiencia Provincial). El escrito de reclamación incide en que dicha resolución judicial consideró acreditado que el autor de las lesiones sufridas por la actual reclamante era el Policía Municipal implicado, y en virtud de ello estima procedente que por parte del mismo se reparen los daños antijurídicos que le han sido ocasionados, al corresponderse con un funcionamiento anormal de los servicios públicos.
En cuanto a la concreción de las lesiones, indica que precisaron de la aplicación de puntos de sutura, tardando en curar diez días durante los cuales estuvo impedida para desarrollar sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas dos cicatrices de 2 cm de longitud en el párpado derecho y en la base nasal y otra de 2,5 cm de longitud a nivel dorso-nasal.
De conformidad con el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, valora las lesiones en grado moderado, asignando una puntuación intermedia de 10 puntos a cada una. Con respecto a su valoración económica, entiende aplicable el baremo de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, con la actualización operada por la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
El daño total lo cuantifica en 31.502,24 euros. Dicha cantidad surge de la adición a los 10 días impeditivos (50,35x10=503,50€) con el 10% de corrección (50,35€), de los 10 puntos asignados a cada una de las tres secuelas (937,83x10x3= 28.134,9€) a los que también aplica un 10% de corrección (2.813,49€).
Se adjuntaban a la reclamación los informes de asistencia del SAMUR y de las Urgencias del Hospital Universitario de La Princesa, el informe médico-forense sobre las lesiones sufridas, la copia de las actuaciones correspondientes a las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción 26 de Madrid y la de la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la consulta del expediente administrativo ha puesto de manifiesto los siguientes hechos, según resultan declarados probados en la sentencia de la Audiencia Provincial:
En la madrugada del 19 de julio de 2007, en torno a las 3,40 horas, la Policía Municipal de Madrid recibió la queja de vecinos de la calle Costa Rica en relación con el ruido procedente de un bar.
Con la finalidad de atender a la denuncia, inicialmente se comisionó a dos agentes, que encontraron en el interior del establecimiento a un grupo de familiares y amigos del dueño y gerente del establecimiento. Por parte de éstos, se expuso que estaban celebrando una fiesta de cumpleaños entre amigos. Uno de los presentes (en adelante, el interpelante) inquirió de forma reiterada, pesada y machacona (términos literales de la sentencia) a los policías para que no levantaran acta por estimarla improcedente, y, ante el tono paulatinamente más elevado y desconsiderado en que se manifestaba, aquéllos le solicitaron que les dejase realizar su trabajo. El interpelante hizo caso omiso, recibiendo el ruego de uno de los dos agentes en el sentido de callarse, a lo que aquel contestó al Policía con un exabrupto.
A continuación, el policía sacó del establecimiento al interpelante con el objeto de evitar que su actuación incidiera en la extensión del acta. Ya en el exterior, le pidió la documentación, negándose aquél de forma reiterada a entregársela, llegando a exigirle a título de burla que se pusiera antes los guantes para tocarla. El agente reiteró su petición de identificación en diversas ocasiones, haciéndole ver que, caso de no hacerlo, se lo tendría que llevar a la Comisaría, advertencias que tampoco sirvieron para que el interpelante cumpliera la orden policial, de modo que la discusión fue adquiriendo un tono cada vez más acalorado.
En ese punto, cuatro o cinco jóvenes salieron del bar para interceder por su compañero de fiesta, acción que fue apreciada por la Cabo que mandaba el dispositivo, que se acercó en ayuda de su compañero y solicitó por la emisora alguna otra dotación.
Tras una nueva negativa del interpelante a identificarse, los tres agentes presentes se abalanzaron sobre él para detenerle, arrojándole al suelo boca abajo, procediendo a su inmovilización y tratando de engrilletarle. Tal acción de reducción fue considerada excesiva por los amigos del interpelante, dando uno de los policías un golpe con la defensa en la pierna izquierda a una de las jóvenes (que no era la actual reclamante). El novio de la golpeada increpó a la Policía, que dio nuevo aviso en clave de máxima alerta para la personación de más dotaciones, acudiendo de forma sucesiva y muy seguida un número aproximado de siete (es decir, catorce agentes más).
La llegada de los refuerzos determinó un aumento de la tensión existente, observando en dicho contexto el policía municipal implicado que uno de los presentes estaba grabando imágenes con su móvil, por lo que se dirigió hacia él. Éste se refugió en el interior del bar y, en la persecución, el policía, debido a la fuerza empleada para conseguir abrir la puerta del establecimiento, arrancó el tirador que se quedó en una de sus manos.
En forma que no pudo ser determinada en el juicio según se explicará más adelante con mayor detalle, el tirador impactó en el rostro de la actual reclamante, que tuvo que ser atendida por el SAMUR y luego en Urgencias del Hospital Universitario La Princesa. A consecuencia del percance, sufrió lesiones en la cara que precisaron de puntos de sutura y de un período de curación de diez días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Como secuelas, le quedaron tres cicatrices, dos de ellas de 2 cm de longitud en el párpado derecho y base nasal y una de 2,5 cm a nivel de dorso nasal, las cuales (resaltó la sentencia) no son apenas apreciables. Por su parte, el policía municipal implicado sufrió lesiones que sólo precisaron de la primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico especializado para alcanzar la sanidad.
TERCERO.- Recibida la reclamación, por Acuerdo de la jefa de Departamento de Responsabilidad Patrimonial de la Dirección General de Organización y Régimen Jurídico de 23 de abril de 2015, se requirió al abogado de la reclamante para que acreditara la representación mediante poder notarial y manifestara, entre otros aspectos, si su patrocinada había sido o iba a ser indemnizada por los mismos hechos o si estaban pendientes otras reclamaciones. Asimismo, se le solicitaba que manifestara de qué medios de prueba pretendía valerse (folio 50).
La subsanación requerida fue realizada en nombre de la reclamante mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2015, en el que hizo las manifestaciones que le habían sido solicitadas y aclaró que la prueba de la que pretendía valerse era la documental ya aportada con su escrito de reclamación. A dicho escrito acompañaba la copia de un poder general para pleitos autorizado por un notario del Ilustre Colegio de Madrid con fecha 6 de mayo de 2015, que se otorgaba entre otros a favor del letrado que había firmado la reclamación.
Por oficio de 8 de junio de 2015, la instructora recabó informe de la Policía Municipal sobre si la actuación de los agentes fue correcta o desproporcionada en relación con los hechos que la motivaron, solicitando expresamente que se hiciera constar la valoración del policía municipal implicado sobre la afirmación de la reclamante en el sentido de haber arrojado el tirador de la puerta del establecimiento contra su cara.
El jefe de la Unidad Integral de Distrito (U.I.D.) de Salamanca, matizó con fecha 31 de julio de 2015 que el policía implicado estaba destinado actualmente en el Distrito de Ciudad Lineal, habiéndose destruido la documentación anterior al año 2009 conforme a las instrucciones de la jefatura de la Policía Municipal de Madrid.
Por su parte, el jefe de la U.I.D. de Ciudad Lineal informó con fecha 2 de septiembre que las respuestas a la información solicitada se hallaban en la sentencia de la Audiencia Provincial. Asimismo, hizo constar igualmente que su homólogo de la U.I.D. de Salamanca, que la documentación anterior al año 2009 había sido destruida por las mismas razones que había expuesto aquél.
Por acuerdo de 26 de octubre de 2015, la instructora confirió el trámite de audiencia al representante de la reclamante, que, mediante escrito de 19 de noviembre y a la vista de los informes suscritos por los mandos de la Policía Municipal, rogó se resolviera el procedimiento con carácter estimatorio conforme a lo solicitado en el escrito de reclamación y a los hechos recogidos en la sentencia de la Audiencia Provincial, de la cual se derivaba a su juicio “un indudable exceso del empleo de la fuerza en el ejercicio de sus funciones” por parte del policía municipal implicado, que “arrancó el tirador de la puerta del local, impactando éste en el rostro de su representada”.
Se ha solicitado la valoración del daño a la aseguradora municipal, que mediante correo electrónico de 17 de diciembre de 2015, lo ha cuantificado en 3.982,56 euros. Dicho importe resulta de la suma a la indemnización por 10 días impeditivos (x58,41=584,10€), de la correspondiente a 4 puntos de perjuicio estético (x 849,62=3.398,46€).
La Administración que recaba el dictamen ha formulado propuesta de resolución de 9 de mayo de 2017, suscrita por el jefe del Departamento de Reclamaciones II y la jefa del Servicio de Responsabilidad Patrimonial, en el sentido de desestimar la reclamación al considerar por un lado que la versión de los hechos que sustentaba la reclamante estaba falta de soporte probatorio, y, por otro, que los hechos en los que se basaba la pretensión indemnizatoria se basaban en un funcionamiento normal de la Administración, al haber actuado el policía municipal implicado de forma no excesiva, sino proporcionada a las circunstancias del momento.
CUARTO.- La alcaldesa de Madrid (actuando por su delegación el coordinador general de la Alcaldía), a través del consejero de Medio Ambiente y Administración Local de conformidad con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, formula mediante oficio, que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 26 de mayo, preceptiva consulta por trámite ordinario, correspondiendo su estudio por reparto de asuntos al letrado vocal D. Tomás Navalpotro Ballesteros, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberada y aprobada por unanimidad en la sesión del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de 22 de junio de 2017.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de noviembre, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), y en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP). Así se deduce del hecho de haberse iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 139.1 de la LRJ-PAC, en cuanto que afectada por la actuación policial por la que se deduce la reclamación.
La legitimación pasiva para soportar la reclamación compete al Ayuntamiento de Madrid en la medida en que los daños que alega la interesada se relacionan con una intervención de un miembro de su Policía Municipal en la ejecución de un servicio que le había sido encomendado.
En cuanto al plazo, a tenor del artículo 142.5 LRJ-PAC las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año desde el momento de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
El efecto interruptivo de la vía penal sobre la responsabilidad patrimonial viene siendo afirmado en constante jurisprudencia y también fue recogida en la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, por todos en el dictamen 105/2012, de 22 de febrero, como lo es igualmente en la doctrina de la Comisión Jurídica Asesora (entre otros, dictámenes 185/16, de 9 de junio, y 226/17, de 1 de junio).
En el caso sujeto a examen, la reclamación debe considerarse formalizada en plazo legal con independencia de la fecha de la notificación a la interesada de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, ya que, dictada ésta el 3 de febrero de 2015, la reclamación se presentó el 9 de abril.
Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho del dictamen, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 10.1 RPRP, se ha recabado informe de las unidades integrales de Distrito de la Policía Municipal en las que ha prestado servicios el policía implicado. Asimismo, se ha unido al procedimiento la copia completa de las actuaciones de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 6637/2007 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, que habían sido incorporadas por la reclamante con su escrito de iniciación del procedimiento.
También se ha cumplimentado el trámite de audiencia, regulado como garantía esencial del derecho de defensa en los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP, y se ha pedido informe sobre los daños a la aseguradora del Ayuntamiento. Es cierto que el informe de valoración del daño se ha incorporado al procedimiento con posterioridad al trámite de audiencia, sin embargo, no consideramos que con ello se haya producido indefensión a la interesada, al no ser determinante de la resolución toda vez que ésta es de carácter desestimatorio y figura incorporado al procedimiento a instancia de la reclamante el informe médico-forense que por su objetividad debe considerarse predominante a la hora de valorar el daño sufrido. No se considera por consiguiente que en la tramitación se haya producido indefensión a la interesada o defectos que impidan al mismo alcanzar el fin que le es propio.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial del Estado se recoge en el art. 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en su Título X, artículos 139 y siguientes, que ha de considerarse la norma de referencia en la cuestión objeto de dictamen, actualmente sustituida por las reglas de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Tiene declarado el Tribunal Supremo, por todas en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 6 de abril de 2016 (RC 2611/2014), que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la LRJ-PAC y una reiterada jurisprudencia que lo interpreta:
a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizadamente en relación a una persona o grupo de personas;
b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal;
c) ausencia de fuerza mayor, y
d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Ha destacado esa misma Sala (por todas, en Sentencia de 16/3/2016, RC 3033/2014), que es el concepto de lesión el que ha permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial con las notas características de directa y objetiva, dando plena armonía a una institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad, y que ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico. Pero que
“… lo relevante es que la antijuridicidad del daño es que no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la responsabilidad comporta… Interesa destacar que esa exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el deber de soportar el daño”.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración. En dicho sentido recordaba la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC 280/2009, que
“… la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En el caso que da origen al presente dictamen, la reclamante ha aportado con su escrito de reclamación la copia del informe médico-forense de 1 de abril de 2008 en el que se examinó el alcance de las secuelas. En el mismo se da cuenta de que la reclamante sufrió una serie de lesiones de las que tardó diez días en curar, en los que estuvo impedida para el desarrollo de su actividad habitual, habiendo quedado como secuelas tres cicatrices lineales, dos de ellas, de 2 cm. de longitud cada una, en párpado superior derecho y base nasal, y la tercera, de 2,5 cm., situada a nivel del dorso nasal. No obstante, de dicho informe se deduce una relativa incidencia de las secuelas en el aspecto exterior de la reclamante, al señalar que no eran marcadamente visibles en el momento de la emisión del informe, consideración igualmente recogida por la sala juzgadora en el capítulo de hechos probados al hacer constar que apenas resultan apreciables.
Matizado lo anterior, conviene recordar que, para que el daño alegado resulte indemnizable no basta con que concurra relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público, sino que es necesario, además, que el daño tenga carácter antijurídico.
Interesa también destacar que la demostración de los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien formula la reclamación, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que se recoge en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2016 (R.A. 658/2015) y que hemos recordado, entre otras muchas ocasiones, en el Dictamen 196/17, de 18 de mayo.
En el caso analizado, la reclamante hace ver que las lesiones que padeció en la cara se deben a que el policía municipal implicado impactó contra la misma el tirador de la puerta del establecimiento, llegando a afirmar en las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia, que de la sentencia de la Audiencia Provincial se desprende, el carácter excesivo de la actuación policial. Sin embargo, tal afirmación no coincide con la realidad de los hechos.
Con carácter previo, debe recordarse cuál es la vinculación que las sentencias producen sobre la Administración cuando ha de manifestarse sobre los mismos hechos que han sido previamente juzgados. Tal vinculación no es absoluta, sino que implica respetar los hechos que han sido declarados judicialmente probados con carácter firme, así como aquellos otros que hayan sido declarados inexistentes o no producidos, sin perjuicio de que la Administración pueda extraer de los mismos consecuencias jurídicas diversas a las alcanzadas por el órgano jurisdiccional. Entre medias queda la categoría formada por aquellos hechos que no han sido probados en juicio pero que tampoco son declarados inexistentes por la resolución judicial (esto es, no se ha demostrado que se hubieran producido pero tampoco que no hubieran tenido lugar). En estos casos, la Administración podría llegar al entendimiento de que tales hechos han tenido lugar, siempre que en el procedimiento administrativo se pongan de manifiesto medios de prueba que, no habiendo sido considerados por el órgano judicial, resulten demostrativos de su acaecimiento.
En el referido sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en relación con los hechos juzgados en vía penal que después son objeto de procedimiento sancionador; así en Sentencia de su Sala Tercera de 27 de noviembre de 2015, RC 3346/2014:
“En suma, de la jurisprudencia expuesta pueden extraerse los siguientes criterios: a) si el Tribunal penal declara inexistente los hechos, no puede la Administración imponer por ellos sanción alguna; b) si el Tribunal declara la existencia de los hechos pero absuelve por otras causas, la Administración debe tenerlos en cuenta y, valorándolos desde la perspectiva del ilícito administrativo distinta de la penal, imponer la sanción que corresponda conforme al ordenamiento administrativo; y c) si el Tribunal constata simplemente que los hechos no se han probado, la Administración puede acreditarlos en el expediente administrativo y, si así fuera, sancionarlos administrativamente”.
En el caso sujeto examen, lo que refleja la sentencia de instancia, haciéndolo constar de un modo expreso al reseñar los hechos probados, es que en el acto del juicio no se acreditó que el policía municipal implicado golpeara de forma directa e intencional a la actual reclamante con el tirador de la puerta, sino que tal resultado se produjo, bien al desprenderse del mismo, bien cuando, en su caso, se defendió del prendimiento por el brazo y por el cuello del que, según su relato, fue objeto, respectivamente, por un hombre y una mujer, que tampoco se pudo demostrar si eran la actual reclamante y su marido. Más adelante, cuando la sentencia juzga la participación en los hechos del policía municipal implicado, afirma en parecido sentido que la actual reclamante resultó impactada en el rostro con el tirador de la puerta con que el agente municipal se quedó en sus manos cuando tiró con fuerza del mismo para abrir la puerta del bar en persecución de otro de los participantes, y que racionalmente se ha de concluir que el impacto del tirador de la puerta del bar en el rostro de la reclamante se produjo, bien cuando se defendió del prendimiento por el brazo y por el cuello del que fue objeto, echándose hacia atrás desplazando a la mujer que le tenía sujeto el brazo, para a continuación zafarse del agarre del cuello que le hacía un varón, bien cuando al tirar con fuerza del tirador de la puerta del bar, se quedó con éste en la mano y se desprendió de él con tan mala fortuna que alcanzó el rostro de la interesada.
Y es que, según demuestra la lectura de la sentencia, a partir del momento en el que el agente trató de abrir la puerta del bar en persecución del participante en la fiesta que había estado grabando imágenes, el relato de las personas implicadas que a su vez fueron objeto de acusación en el juicio (tanto los policías como los participantes en la fiesta) fue divergente.
Por una parte, el policía implicado sostuvo que había sido agarrado por una chica del brazo, al tiempo que le arañaba e insultaba, y por un chico por el cuello, y que, en un movimiento defensivo, se echó hacia atrás desplazando a la mujer que le tenía sujeto el brazo y, a continuación, logró zafarse del hombre que le sujetaba por el cuello, recibiendo una patada en la espalda, lanzándole contra la puerta del establecimiento, desprendiéndose en dicho momento el tirador de la puerta. La sentencia advierte, entre otras incoherencias y contradicciones concurrentes en las declaraciones en el acto del juicio del policía implicado y de los compañeros suyos que apoyaron tal versión, la extrañeza de que tal agarre del cuello tan fuerte que le provocó dificultades respiratorias no le dejase signo alguno de su existencia entre las policontusiones que presentaba tras el altercado o de que el policía que dijo haber visto la agresión a su compañero se limitara sin embargo a pedir la filiación al varón que supuestamente le había agarrado.
Por otra parte, la actual reclamante sostuvo que el policía implicado le había golpeado directa e intencionadamente con el tirador de la puerta en el rostro, pero tal versión se vio igualmente envuelta en numerosas contradicciones de los testigos que la apoyaban, al punto de decir unas veces que el policía había lanzado el tirador contra la ciudadana y otras que le había golpeado directamente con el mismo, sin poder afirmar alguno de ellos si lo había hecho voluntariamente. Contradicciones que llevaron a la sala sentenciadora a descartar tanto el golpe por acción directa como la hipótesis del lanzamiento del tirador, y que la lesión hubiera podido producirse por dolo directo o por dolo eventual.
En definitiva, si vamos a los fundamentos de derecho de la sentencia, observamos cómo explica lo contradictorio de las versiones de los policías y de los participantes en el festejo, el que ambos grupos intervinientes pretendieran mediante sus respectivas versiones de los hechos magnificar y culpabilizar la actuación del otro y minimizar o excluir la propia.
Como ya hemos adelantado, la reclamante, asistida por abogado en el procedimiento administrativo, no ha aportado al mismo ningún medio de prueba más allá de la sentencia que pueda incidir en considerar cierta su versión de los hechos. Se ha limitado a presentar la sentencia judicial, de la que no se desprende que el policía municipal implicado actuara de una forma excesiva o desproporcionada. En este punto, conviene aclarar que, si bien la sentencia de la Audiencia Provincial declara que la actuación del policía podría ser constitutiva de lesiones imprudentes o de una falta pero que tal responsabilidad penal estaría prescrita, se ha de considerar que lo hace como mera hipótesis, sin llegar a analizar jurídicamente si concurren o no los elementos de los respectivos tipos, y no llega tampoco a pronunciarse sobre si, en caso de estimarse concurrentes aquéllos, resultaría posible la aplicación de circunstancias excluyentes de la responsabilidad criminal.
De esta forma, falta la prueba de que la actuación policial por la que se plantea la reclamación fuera excesiva o desproporcionada, exigencia que se deduce de la jurisprudencia que ha examinado la responsabilidad patrimonial administrativa dimanante de las actuaciones de las fuerzas y cuerpos de Seguridad, en punto a poder afirmar al carácter antijurídico del daño sufrido.
En atención a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto del presente dictamen, al no haberse acreditado que los daños alegados por la interesada sean resultado de una actuación excesiva o desproporcionada de las fuerzas y cuerpos de seguridad, careciendo en consecuencia de carácter antijurídico.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 22 de junio de 2017

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 260/17

Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid