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miércoles, 11 junio, 2014
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 11 de junio de 2014, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid, en el asunto promovido por Y.B.A., sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída sufrida en el Paseo de la Castellana, de Madrid.

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Dictamen nº 260/14Consulta: Alcaldesa de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialAprobación: 11.06.14
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 11 de junio de 2014, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 10 de mayo de 2013), a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz de Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por Y.B.A. (en adelante, “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída sufrida en el Paseo de la Castellana, de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 10 de mayo de 2012 tuvo entrada en una oficina de Correos la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el reclamante, en relación con los daños y perjuicios derivados de una caída sufrida el 17 de mayo de 2006 a la altura del número 139 del Paseo de la Castellana (posteriormente rectificó el número al 193 de dicho Paseo), que atribuía a unas obras de reparación del carril bus que estaba llevando a cabo la constructora A por cuenta del Ayuntamiento de Madrid.Manifestaba en su escrito que la citada empresa había abierto una zanja que mantenía indebidamente protegida, motivo por el que cayó en la misma sufriendo graves lesiones de las cuales manifestaba no haberse recuperado a la fecha de presentación del escrito de reclamación.Tras la caída fue asistido por varias personas algunas de las cuales fueron testigos de los hechos.Respecto a los daños sufridos, si bien no concretaba los mismos, en su escrito acompañaba diversos informes médicos indicando que de ellos se desprendían las graves lesiones que había padecido, las cuales no habían sanado por completo, habiéndole dejado secuelas para toda la vida.Solicitaba por ello una indemnización por importe que inicialmente no determinaba. En escrito posterior, concretó la cuantía de la indemnización solicitada en sesenta mil euros (60.000 €).Adjuntaba a su escrito una fotografía del reclamante y diversa documentación médica en relación a múltiples afecciones.SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:Por Acuerdo de la jefa del Departamento de Reclamaciones Patrimoniales, notificado en comparecencia personal el 25 de junio de 2012, se requirió al reclamante a fin de que aportase justificantes acreditativos de la realidad y certeza del accidente y su relación con el servicio público; informe de intervención de otros servicios no municipales; declaración en cuanto a no haber sido indemnizado ni serlo en el futuro por los mismos hechos; descripción de los daños personales sufridos, aportando partes de baja y alta médicas y, por último, estimación de la cuantía en que valoraba el daño sufrido.El requerimiento fue cumplimentado mediante escrito presentado el 4 de julio de 2012, al que adjuntaba: copia del informe médico pericial elaborado durante la instrucción del procedimiento ordinario 98/2009 del Juzgado de 1ª Instancia número 21 de Madrid en el que el reclamante demandó a A; copia de informe de Urgencias e informe del Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario La Paz, así como informe de atención primaria del Insalud, Área 5 y documentación médica en relación a diversas afecciones.Se ha incorporado al expediente el informe emitido por el jefe de la U.I.D. de Tetuán de la Policía Municipal, de 10 de agosto de 2012, en el que recoge que no existe en sus archivos constancia de intervención sobre los hechos manifestados por el reclamante.De igual forma se ha aportado el informe emitido por la jefa del Departamento de Gestión Administrativa de la Dirección General de Emergencias y Protección Civil, de 21 de septiembre de 2012, en el que indicaba no tener constancia de atención alguna por parte del SAMUR al reclamante el día 17 de mayo de 2006.El técnico municipal del Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas, en informe de 12 de diciembre de 2012, declaraba que el citado departamento no llevó a cabo ninguna obra en el lugar y fecha donde ocurrieron los hechos por los que se reclama.El Departamento de Ordenación y Señalización Fija, con fecha 9 de enero de 2013, informó que la señalización de obras es competencia de la propia obra o de la Dirección General de Vías y Espacios Públicos.El subdirector general de Infraestructuras y Servicios Urbanos, en informe de 17 de enero de 2013, declaraba no haberse intervenido por parte de esa subdirección general en las obras correspondientes al Paseo de la Castellana nº. 139.Mediante Acuerdo de la jefa del Departamento de Reclamaciones Patrimoniales, notificado mediante comparencia personal el 4 de marzo de 2013, se requirió de nuevo al reclamante a fin de aportar: documento acreditativo de la fecha de interposición de la demanda contra A; copia de la Resolución recaída en el procedimiento ordinario 98/2009 tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº. 21 de Madrid, así como justificante de la fecha de su notificación. Por otro lado, dado que en sus escritos determinaba distintas direcciones del lugar del siniestro, se le requirió concretar el lugar donde aconteció.El reclamante cumplimentó el requerimiento, mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2013, en el que, respecto a la dirección donde sucedió el accidente, advirtió de un error en su escrito de reclamación, ya que los hechos acontecieron a la altura del nº 193 del Paseo de la Castellana y no del nº 139 como se recogía en el escrito inicial.Aportaba diversa documentación entre la que destaca la sentencia de 29 de noviembre de 2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, la sentencia de 17 de junio de 2011 de la Audiencia Provincial de Madrid que resuelve la apelación planteada contra la del Juzgado y Auto de 29 de noviembre de 2011 del Tribunal Supremo (Sala 1ª) por el que se desestima el recurso de queja interpuesto contra el Auto de dicho Alto Tribunal de 15 de julio del mismo año que denegó tener por preparado recurso de casación contra la anterior sentencia. Consta también Providencia de 16 de abril de 2012 del Tribunal Constitucional que inadmite el recurso de amparo presentado por el reclamante.En la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia se recoge que no consta que la demandada fuera titular de las obras donde se cayó el reclamante ni que la obra no contase con medidas de seguridad en tanto que, en realidad, la caída fue debida a que el reclamante iba por la calle corriendo persiguiendo a un ladrón por lo que “ésta [la caída] fue debida a la propia falta de atención del propio demandante en la persecución del ladrón”.En la sentencia de la Audiencia se destaca que, tras la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede aplicarse sin más el anterior principio de inversión de la carga de la prueba que se aplicaba en la responsabilidad extracontractual por lo que considera que el apelante no acreditó debidamente los requisitos de la misma.A la vista de la corrección del lugar donde sucedió la caída, se solicitó nuevo informe a la Dirección General de Emergencias y Protección Civil, emitido con fecha 16 de abril de 2013, en el que, nuevamente, se declaraba no haber constancia de atención alguna al reclamante por parte del SAMUR en el lugar de los hechos.En los mismos términos se expresó el jefe de la U.I.D de Tetuán, en su informe de 18 de abril de 2013.El Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas emitió informe de fecha 7 de junio de 2013, en el que manifestaba:“2.- (Si se realizaban obras en la vía pública en la fecha y emplazamiento en que tuvieron lugar los hechos) El Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas no realizó ninguna obra en lugar y fecha indicados.3.- (Persona o entidad que las promovía...) Se desconoce.4.- (En caso de tratarse de obras promovidas por el Ayuntamiento de Madrid...) No procede.5.- (Si la señalización de la obra era deficiente y si los servicios técnicos tenían conocimiento de ello) No procede.6. – (Relación de causalidad entre el daño y la obra) Se desconoce.8. – (Actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero) Se desconoce.9.- (Imputabilidad a la Administración) Se desconoce.10.- (Imputabilidad a la empresa concesionaria o contratista...) Se desconoce.11.- (En caso de imputabilidad a la empresa...) No procede.12.- (Aspectos técnicos a tener en cuenta en la producción del daño) Ninguno.13.- (Cualquier otro extremo que se considere oportuno y sea de interés para determinar la existencia de responsabilidad, y a quién debe ser imputada) La empresa nombrada no corresponde (sic) con la conservación del Distrito, ni se tiene constancia que desarrollara ningún trabajo para este Departamento”.El jefe de unidad de la Subdirección General de Infraestructuras, con fecha 9 de julio de 2013, emitió informe en el que señalaba que por parte de esa subdirección, no se estaba realizando obra alguna en el lugar y fecha indicados.De igual forma, el jefe de departamento de Ordenación y Señalización Fija, en informe de 24 de julio de 2013, expresaba no haber constancia de solicitud de autorización de ocupación o corte con motivo de obras en el lugar y fecha indicados.Consta en el expediente que, con fecha 17 de mayo de 2013, el reclamante presentó escrito en el que solicitaba información sobre la tramitación del expediente.Mediante Acuerdo de 17 de septiembre de 2013, se confirió trámite de audiencia al reclamante, devolviéndose la notificación por los servicios de Correos.El 25 de septiembre de 2013 el reclamante compareció en dependencias municipales para la solicitud y retirada de diversa documentación obrante en el expediente. En la misma fecha procedió a designar representante apud acta.Mediante Acuerdo de 10 de octubre de 2013, se confirió nuevamente trámite de audiencia al reclamante, constando notificado el 21 de octubre de 2013.En uso de dicho trámite, con fecha 28 de octubre de 2013, el reclamante presentó escrito de alegaciones en el que reiteraba lo manifestado en su escrito de reclamación apoyándose expresamente en lo señalado en la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia.Finalmente, con fecha 21 de marzo de 2014, la instructora del procedimiento dictó propuesta de resolución en la que desestimaba la reclamación formulada por el reclamante, al considerar que la reclamación estaría prescrita y, además, no se habría acreditado la existencia de nexo causal entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.TERCERO.- El coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 10 de mayo de 2013), formula preceptiva consulta por trámite ordinario, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno que se remite a este Consejo mediante oficio de 25 de abril de 2014 que ha tenido entrada en el registro del Consejo Consultivo el 9 de mayo de 2014, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección III, presidida por el Excmo. Sr. D. Javier María Casas Estévez, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 11 de junio de 2014.El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora 6/2007, de 21 de diciembre (LCC), por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.3 LCC.El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC.SEGUNDA.- El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), al haber resultado supuestamente perjudicado por la caída de la que se derivan los daños que reclama.Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de conservación y pavimentación de las vías públicas ex artículo 25.2.d), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (actualmente competencia en materia de infraestructuras urbanas conforme el artículo 25.2 d) de la citada Ley de Bases en redacción otorgada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local).La tramitación del procedimiento se encuentra regulada, por remisión del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de bases del régimen local (LBRL), en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC desarrollada en este ámbito por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RPRP).El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos. Se ha recabado informe de los servicios cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia, conforme exigen los artículos 10 y 11 del RPRP. TERCERA.- Ha de hacerse una especial referencia al plazo. Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 142.5 de la LRJ-PAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.En el caso sujeto a examen, el reclamante refiere que la caída se produjo el 17 de mayo de 2006 recibiendo asistencia médica posteriormente y demandando a una empresa ante la jurisdicción civil puesto que consideraba que era dicha empresa quien ejecutaba las obras.La propuesta de resolución considera que la reclamación es extemporánea ya que el proceso civil no habría interrumpido el plazo toda vez que se trata de una vía manifiestamente improcedente para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración.Este Consejo, si bien tiene una postura pro actione a la hora de interpretar los requisitos de la prescripción, en línea con lo establecido en la jurisprudencia, tanto contencioso administrativa como civil, no puede sino destacar que, en el presente caso, el reclamante interpuso una demanda civil contra una sociedad mercantil de la cual no existe ninguna constancia ni de su condición de contratista de la Administración ni tan siquiera que la Administración hubiera concedido algún tipo de autorización para la realización de obras en la vía pública. En el proceso civil la citada sociedad alegó que no estaba realizando ninguna obra en la zona y así lo entendió el Juzgado de 1ª Instancia por lo que desestimó la demanda considerando, además, que, en todo caso, el demandante habría actuado imprudentemente.Así pues, las citadas actuaciones civiles contra una empresa carente de vinculación con el Ayuntamiento de Madrid no puede considerarse que interrumpieran el plazo legal de prescripción ya que el Ayuntamiento no tuvo posibilidad alguna de tener conocimiento de dichas actuaciones, no siendo por tanto aptas para interrumpir el plazo en los términos del artículo 1973 del Código Civil. Por ello ha de entenderse prescrito el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid puesto que la reclamación se interpuso más de cinco años después de los hechos.No obstante, ha de destacarse que este Consejo comparte el criterio del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid en cuanto a que, de ser cierto el relato fáctico que efectúa el reclamante, no puede sino considerarse que la caída le es imputable al ir corriendo por la calle a gran velocidad. En términos similares se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la reciente sentencia de 8 de abril de 2014 (recurso 657/2013) que considera que la caída de una persona que corría por la vía pública y tropieza por la falta de alguna baldosa es exclusivamente imputable a “la falta de la debida diligencia”.En mérito a cuanto antecede el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial al haber prescrito el derecho a reclamar, sin que por otra parte pueda apreciarse la existencia de antijuridicidad.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 11 de junio de 2014