Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 18 mayo, 2023
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 18 de mayo de 2023, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Economía, Hacienda y Empleo, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el expediente de revisión de oficio de la Resolución de la Dirección General de Función Pública de 25 de marzo de 2021 por la que se estima a D. …… y Dña. …… la solicitud de abono de una indemnización por el fallecimiento de D. ……, y de la Resolución de la Dirección General de Función Pública de 22 de abril de 2021, por la que se aprueba y publica la relación de importes individualizados de las ayudas sociales correspondientes a la distribución del Fondo para el año 2020, en lo que afecta a los interesados.

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Dictamen n.º:

259/23

Consulta:

Consejero de Economía, Hacienda y Empleo

Asunto:

Revisión de Oficio

Aprobación:

18.05.23

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 18 de mayo de 2023, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Economía, Hacienda y Empleo, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el expediente de revisión de oficio de la Resolución de la Dirección General de Función Pública de 25 de marzo de 2021 por la que se estima a D. …… y Dña. …… la solicitud de abono de una indemnización por el fallecimiento de D. ……, y de la Resolución de la Dirección General de Función Pública de 22 de abril de 2021, por la que se aprueba y publica la relación de importes individualizados de las ayudas sociales correspondientes a la distribución del Fondo para el año 2020, en lo que afecta a los interesados.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 24 de abril de 2023 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo referida al expediente de revisión de oficio aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 229/23, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (en adelante ROFCJA), aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en sesión celebrada el día 18 de mayo de 2023.

SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de interés para la emisión del presente dictamen los que a continuación se relacionan:

1.- Mediante la Orden 2701/2018, de 21 de diciembre, del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno, publicada en el BOCAM de 31 de diciembre de 2018, se regulan los requisitos, criterios y procedimientos para la concesión de las ayudas sociales contempladas en el Convenio Colectivo único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid y en el Acuerdo Sectorial sobre condiciones de trabajo del personal funcionario de administración y servicios de la Administración de la Comunidad de Madrid, correspondientes a los años 2018-2020.

Según dispone el artículo 1, la orden tiene por objeto: “desarrollar y concretar los requisitos, criterios y procedimientos para el abono tanto de las prestaciones vinculadas con la conciliación de la vida laboral, personal y familiar, como de las indemnizaciones por incapacidad permanente total, absoluta, gran invalidez y muerte, durante el período de vigencia del Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid (2018-2020) (2) y del Acuerdo Sectorial sobre condiciones de trabajo del personal funcionario de administración y servicios de la Administración de la Comunidad de Madrid (2018-2020)”.

Por lo que respecta a su ámbito objetivo, el artículo 2 recoge que la orden será de aplicación al siguiente personal:

“a) Funcionarios de carrera incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo Sectorial sobre condiciones de trabajo del personal funcionario de administración y servicios de la Administración de la Comunidad de Madrid (2018-2020).

b) Funcionarios interinos incluidos en el referido Acuerdo.

c) Funcionarios en prácticas, siempre que se encuentren desempeñando un puesto de trabajo.

d) Personal laboral fijo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Único para personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid (2018-2020).

e) Personal laboral temporal incluido en el referido Convenio Colectivo Único.

f) Personal eventual”.

  En cuanto a la indemnización por fallecimiento, el artículo 3.2 b) de la orden señala que se abonará a los beneficiarios del empleado siempre que este último reuniera el requisito fijado en el apartado 1.a), sin que sea necesario haber completado 3 meses de servicio activo en el año correspondiente a esta ayuda.

2.- Con fecha 9 de diciembre de 2020, se presenta la solicitud por la primera de las personas referidas en el encabezamiento del presente dictamen, en relación con el fallecimiento del causante, acaecido el 23 de julio de 2020, quien ostentaba la condición de funcionario transferido de la Administración de Justicia y ocupaba un puesto de tramitación procesal y administrativa en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64, de Madrid.

 Examinada la solicitud y documentación presentada, mediante Resolución de 25 de marzo de 2021 de la directora general de Función Pública, se estima la solicitud de la solicitud de indemnización por fallecimiento presentada, con propuesta de abono a los herederos del causante de la cantidad fijada en 6.000 euros, en concepto de pago anticipado a descontar del importe total, una vez se determinara la cuantía definitiva de la misma.

Mediante la Resolución de la Dirección General de Función Pública de 22 de abril de 2021, por la que se aprueba y publica la relación de importes individualizados de las ayudas sociales correspondientes a la distribución del Fondo para el año 2020 establecido en el Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid y en el Acuerdo Sectorial sobre condiciones de trabajo del personal funcionario de administración y servicios de la Administración de la Comunidad de Madrid correspondientes a los años 2018-2020 (Anexo IV), se concede a los beneficiarios del empleado fallecido, en concepto de indemnización por fallecimiento, la cantidad de 11.000 €, una vez deducido el importe de 6.000 € fijado como anticipo, ascendiendo la cuantía total de la indemnización concedida a 17.000 €.

 3.- El 5 de agosto de 2021 la subdirectora general de Relaciones Laborales informa, por un lado, que las resoluciones ponen fin a la vía administrativa, ya que no consta su impugnación. Además, señala que el causante, en la fecha de su fallecimiento, ostentaba la condición de personal funcionario de la Administración de Justicia, desempeñando un puesto en órganos judiciales, y que el artículo 2.c) del Acuerdo Sectorial sobre condiciones de trabajo de personal funcionario de la Administración y Servicios de la Comunidad de Madrid excluye de su ámbito de aplicación al “personal funcionario de la Comunidad de Madrid al servicio de la Administración de Justicia con la excepción establecida en la letra c) del apartado 2 del artículo anterior”. Según el informe, la referida excepción hace mención al personal funcionario de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia enumerados en el artículo 470 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que esté ocupando puestos de trabajo de administración y servicios, excepción que no se aplica al presente supuesto. El informe refiere que “por otra parte, en el ámbito específico de la Administración de Justicia tampoco se contempla la concesión de estas ayudas en el Acuerdo Sectorial para el personal funcionario de la Administración de Justicia para el periodo 2017-2020 adoptado por la Mesa Sectorial de Justicia” y, en consecuencia, considera que ambas resoluciones, no sólo incurren en infracción del ordenamiento jurídico, sino que conceden un derecho a la indemnización por fallecimiento cuando se carecía de uno de los requisitos esenciales para su adquisición, cual es hallarse dentro del ámbito de aplicación del instrumento normativo que establece el derecho a las ayudas sociales.

 Por tanto, según el órgano informante, procede la revisión de oficio por concurrir causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). Finalmente, en cuanto al procedimiento, se informa que, en relación con la efectividad del derecho, el centro gestor ha señalado que no se ha procedido a realizar pago alguno, ni siquiera en concepto de anticipo a cuenta de la indemnización por fallecimiento, por lo que no será preciso reclamar ningún cobro indebido a los interesados

4.- El 16 de junio de 2022 la Subdirección General de Gestión de Personal y Relaciones con la Administración de Justicia informa que, en la fecha de su fallecimiento, el causante estaba destinado en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, Juzgado de 1ª Instancia nº 64, de Madrid.

TERCERO.- Con fecha 22 de noviembre de 2022, el consejero de Economía, Hacienda y Empleo acuerda el inicio del procedimiento de revisión de oficio de la Resolución de 25 de marzo de 2021, por la que se reconoce a los beneficiarios el derecho a percibir una indemnización por fallecimiento, así como de la Resolución de la Dirección General de Función Pública de 22 de abril de 2021, por la que se aprueba y publica la relación de importes individualizados de las ayudas sociales correspondientes a la distribución del Fondo para el año 2020, en lo que afecta a los interesados, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 47.1.f) de la LPAC. De igual modo, acuerda suspender la eficacia de las citadas resoluciones, y retener los ingresos a cuenta pendientes de pago por la Administración en virtud de las mismas.

 El 23 de noviembre de 2023, con recepción el 29 del mismo mes y año, se notifica el trámite de audiencia a las personas citadas en el encabezamiento, quienes, por medio de escrito presentado el 22 de diciembre de 2022, formulan alegaciones refiriendo que, con base en los artículos 470 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 88 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el fallecido, “como funcionario de carrera del Cuerpo de Tramitación Procesal, ocupaba un puesto de trabajo en una unidad procesal de apoyo directo (UPAD) que se incluye dentro de las relaciones de puestos de trabajo que la Comunidad de Madrid elabora por tener competencias transferidas (para su posterior aprobación definitiva por el Ministerio de Justicia), y debe ser tratado en condiciones de igualdad respecto al resto de funcionarios de la Administración en la que presta sus servicios…”.

 Finalmente, con fecha 18 de abril de 2023, la directora general de
Función Pública formula propuesta de resolución estimatoria de la revisión de oficio solicitada, por incurrir los actos objeto de revisión en la causa de nulidad a la que se refiere el artículo 47.1.f) de la LPAC.

 El 21 de abril de 2023 el consejero de Economía, Hacienda y Empleo formula la solicitud de dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, con registro de entrada en este órgano consultivo el 24 del mismo mes y año.

 A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece: “En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) b. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”. A tenor del precepto que acabamos de transcribir, el consejero de Economía, Hacienda y Empleo está legitimado para recabar dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, tal y como preceptúa el artículo 18.3.a) del ROFCJA.

Asimismo, debe traerse a colación el artículo 106 de la LPAC en el que se establece la posibilidad que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que este tenga sentido favorable.

Por tanto, la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante.

SEGUNDA.- Previamente al análisis material de la posible nulidad de pleno derecho de la resolución referida debe hacerse una referencia el procedimiento.

El artículo 106 de la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad. Por ello, han de entenderse de aplicación las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común recogidas en el título IV del citado cuerpo legal, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida y que el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá su caducidad si se hubiera iniciado de oficio mientras que, si se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender desestimado por silencio administrativo, ex artículo 106.5 de la LPAC, pero no exime a la Administración de resolver.

En este caso, el procedimiento se inició mediante Orden de 22 de noviembre de 2022 del consejero de Economía, Hacienda y Empleo, que es el órgano competente a tenor de lo establecido en el artículo 53.4 b) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, por lo que a la fecha de emisión del presente dictamen el procedimiento no habría caducado, conforme a lo preceptuado en el citado artículo 106.5 de la LPAC, si bien estaría próximo a su caducidad.

Las normas generales procedimentales determinan que la tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de instrucción necesarios “para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución” (artículo 75 de la LPAC). Estas actuaciones instructoras, pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el artículo 79 de la LPAC.

En el expediente examinado consta que se ha solicitado informe a la Subdirección General de Gestión de Personal y Relaciones con la Administración de Justicia, que fue emitido el 16 de junio de 2022. Si bien dicho informe es anterior al inicio del procedimiento de revisión de oficio, no consideramos que con ello se haya causado indefensión a los interesados, toda vez que el contenido de dicho informe se reproduce en el acto de inicio del procedimiento, del que hay constancia de su traslado a aquellos en el curso del procedimiento.

Como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca expresamente el artículo 106.1 de la LPAC, se impone la audiencia del o de los interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. Consta conferido a los interesados dicho trámite, quienes formularon alegaciones en el sentido ya expuesto.

Finalmente, se ha dictado propuesta de resolución, en la que se analizan los hechos y, tras efectuar las correspondientes consideraciones jurídicas, se propone la revisión, al amparo de la causa establecida en el artículo 47.1.f) de la LPAC.

TERCERA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto expulsar del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad radical por cualquiera de las causas que establece el artículo 47.1 de la LPAC.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021(recurso 8075/2019):

“...por afectar a la seguridad jurídica y, en última instancia, a la misma eficacia de la actividad administrativa, cuya finalidad prestacional de servicios públicos requiere una certeza en dicha actuación, el legislador condiciona esa potestad, entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se contemplaban, con carácter taxativo, en el artículo 62.1º de la Ley de 1992. Y es que, la finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el mero hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban facultados para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan, debe desaparecer del mundo jurídico y el legislador arbitra este procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para poder declarar dicha nulidad”.

Esta Comisión Jurídica Asesora (por ejemplo, en los dictámenes 522/16, de 17 de noviembre; 88/17, de 23 de febrero; 97/18, de 1 de marzo y 232/19, de 6 de junio, entre otros) ha venido sosteniendo reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva tal como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 458/2016, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y solo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020 (recurso 1443/2019):

“... debemos poner de manifiesto, e insistir, en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que "el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su intocabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia”.

CUARTA.- Una vez analizados los aspectos procedimentales y efectuadas las consideraciones generales sobre la revisión de oficio, procede entrar a conocer el fondo del asunto.

Antes de analizar la concreta causa de nulidad, conviene precisar que el artículo 106 de la LPAC señala que serán susceptibles de dicha potestad de autotutela los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Con arreglo a dicho precepto, cabe entender que la Resolución 25 de marzo de 2021, por la que se estima la solicitud de abono de una indemnización por fallecimiento, y la Resolución de la Dirección General de Función Pública de 22 de abril de 2021, por la que se aprueba y publica la relación de importes individualizados de las ayudas sociales correspondientes a la distribución del Fondo para el año 2020, en lo que afecta a los interesados, son susceptibles de revisión de oficio, a tenor de los datos que obran en el expediente, puesto que si bien dichas resoluciones no pone, fin a la vía administrativa, tal y como establecen en su parte final, no consta en el expediente que hayan sido recurridas en vía administrativa ni objeto de impugnación judicial.

Como es sabido, los vicios por los que se puede declarar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos se enumeran en el artículo 47.1 de la LPAC, entre los que se recoge en su apartado f), “los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.

La cuestión en este supuesto radica en determinar los requisitos que pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia esta que no es posible establecer a priori y para todos los supuestos, sino que habrá de observarse de manera individual y de forma restrictiva para cada supuesto y limitándolos a aquellos casos en los que se apreciara en el sujeto de forma patente la ausencia de aquellas condiciones realmente esenciales para la adquisición del derecho (así nuestro Dictamen 167/17, de 27 de abril).

En aplicación de dicha interpretación restrictiva, no concurrirá la causa de nulidad especificada en el art. 47.1.f) cuando el acto en cuestión incumpla cualquier requisito exigido por el ordenamiento jurídico aunque tal requisito se exija para la validez del acto que determine la adquisición de la facultad o derecho, porque para que opere la citada causa de nulidad, de un lado, el requisito exigido ha de calificarse como esencial -bien por referirse a las condiciones del sujeto o al objeto de acuerdo con la norma concretamente aplicable-, y de otro, el acto viciado de nulidad ha de constituir el nacimiento de un auténtico derecho o facultad, no pudiendo aplicarse a aquellos actos que se limiten a remover el obstáculo existente al ejercicio de un derecho preexistente.

Centrándonos en el presente caso, resulta del expediente que se pretende revisar ambas resoluciones, en virtud de las cuales se estimó la solicitud de indemnización por el fallecimiento de un empleado público presentada por los interesados.

Y como hemos señalado anteriormente, la Orden 2701/2018, de 21 de diciembre, del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno por la que se regulan los requisitos, criterios y procedimientos para la concesión de las ayudas sociales contempladas en el Convenio Colectivo único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid y en el Acuerdo Sectorial sobre condiciones de trabajo del personal funcionario de administración y servicios de la Administración de la Comunidad de Madrid, correspondientes a los años 2018-2020, establece en el artículo 2 que dicha orden resulta de aplicación a los funcionarios de carrera incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo Sectorial sobre condiciones de trabajo del personal funcionario de administración y servicios de la Administración de la Comunidad de Madrid y a los funcionarios interinos incluidos en el referido Acuerdo.

Sin embargo, el artículo 2 c) del citado Acuerdo Sectorial excluye del ámbito de aplicación del acuerdo “el personal funcionario de la Comunidad de Madrid al servicio de la Administración de Justicia, con la excepción del apartado 2 del artículo anterior”, excepción referida a los letrados de la Administración de Justicia.

 Pues bien, consta en el expediente administrativo, un informe de la Subdirección General de Gestión de Personal y Relaciones con la Administración de Justicia refiriendo que, en la fecha de su fallecimiento, el causante estaba destinado en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, Juzgado de 1ª Instancia, nº 64, de Madrid.

 Alegan los interesados que, dado que su causante había sido transferido a la Comunidad de Madrid e incluido en una relación de puestos de trabajo de dicha administración, tendría los mismos derechos que los funcionarios de aquella.

 Frente a ello, la propuesta de resolución remitida argumenta de modo claro que, como quiera que el funcionario transferido continuó prestando sus servicios en el seno de la Administración de Justicia, le era de aplicación el Acuerdo de 1 de agosto de 2017, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo Sectorial para el personal funcionario de la Comunidad de Madrid al servicio de la Administración de Justicia para el período 2017-2020, adoptado por la Mesa Sectorial de Justicia el 26 de julio de 2017, en el que no figura una prestación indemnizatoria como la solicitada.

 De lo dicho, se colige sin dificultad que la Resolución de la Dirección General de Función Pública de 25 de marzo de 2021, por la que se estima la solicitud de abono de una indemnización por fallecimiento, y la subsiguiente Resolución de la Dirección General de Función Pública de 22 de abril de 2021, por la que se aprueba y publica la relación de importes individualizados de las ayudas sociales correspondientes a la distribución del Fondo para el año 2020, en lo que afecta a los interesados, son nulas de pleno derecho, en aplicación del artículo 47.1.f) de la LPAC, al carecer los solicitantes o beneficiarios del requisito esencial para la adquisición de ese derecho a percibir la indemnización, cual es que su causante se hallase dentro del ámbito de aplicación del instrumento normativo que establece el derecho a las ayudas sociales.

Sentada la conclusión favorable a la apreciación de la existencia de nulidad, en los términos que se han indicado, es preciso valorar si concurren las circunstancias previstas en el artículo 110 de la LPAC, consideradas como límite a la revisión de oficio: “las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.

En el supuesto que se examina entendemos que no ha transcurrido un tiempo que permita limitar el ejercicio de la facultad revisora, ni tampoco se evidencia ninguna circunstancia que haga su ejercicio contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

 En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede la revisión de oficio de la Resolución de la Dirección General de Función Pública de 25 de marzo de 2021, por la que se estima la solicitud de abono de una indemnización por fallecimiento por parte de los interesados mencionados en el encabezamiento de este dictamen, y de la subsiguiente Resolución de la Dirección General de Función Pública de 22 de abril de 2021, por la que se aprueba y publica la relación de importes individualizados de las ayudas sociales correspondientes a la distribución del Fondo para el año 2020, en lo que afecta a los interesados.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá, según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 18 de mayo de 2023

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 259/23

 

Excmo. Sr. Consejero de Economía, Hacienda y Empleo

C/ Ramírez de Prado, 5 Bis – 28045 Madrid