DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 11 de junio de 2014, emitido ante la solicitud formulada por el alcalde del Ayuntamiento de Algete, sobre revisión de oficio del Acuerdo adoptado por el Pleno municipal relativo a la autorización de vados.Conclusión: Procede acordar la revisión de oficio de los actos por los que se concedieron los vados, al concurrir la causa de nulidad del art. 62.1.b) LRJ-PAC.
Dictamen nº: 258/14Consulta: Alcalde de AlgeteAsunto: Revisión de OficioSección: IIPonente: Excma. Sra. Dña. Rosario Laina ValencianoAprobación: 11.06.14
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 11 de junio de 2014, emitido ante la solicitud formulada por el alcalde del Ayuntamiento de Algete, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz de Gobierno de la Comunidad de Madrid, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, sobre revisión de oficio del Acuerdo adoptado por el Pleno municipal relativo a la autorización de vados.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 9 de mayo de 2014 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, solicitud de consulta del alcalde del Ayuntamiento de Algete, formulada a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, sobre la revisión de oficio de actos nulos por autorización de vados en suelo privado en la calle A nº aaa – eee.SEGUNDO.- Del examen del expediente administrativo remitido se desprenden los siguientes hechos relevantes para la emisión del Dictamen:1.- El 17 de noviembre de 1999, E.A.G. solicitó una placa de vado permanente en la calle A nº. bbb, que fue denegada por la Comisión Municipal de Gobierno (hoy Junta de Gobierno Local) en sesión de 12 de enero de 2000, tras informar el técnico municipal que la instalación no era competencia del Ayuntamiento de Algete por tratarse de un acceso de carácter privado y, por tanto, no afectado por la vía pública referente a la calle A.2.- La solicitud fue reiterada el 30 de marzo de 2000, y de nuevo fue denegada por la Comisión Municipal de Gobierno en sesión de 12 de abril de 2000, con idéntica argumentación.3.- El 11 de julio de 2005, G.F.L. solicitó placa de vado permanente para la calle A nº ccc.Dicha solicitud fue informada favorablemente por el Servicio Técnico Municipal “por sí ajustarse a las normas de la municipalidad”.En función de ello, mediante Decreto de 5 de agosto de 2005 de la Primera Teniente de Alcalde, dictado por delegación de la Alcaldía, se acordó conceder la placa de vado permanente para la finca sita en la calle A nº ccc.Al expediente se aporta una comunicación de la comunidad de propietarios de la calle A números aaa, bbb, ccc, ddd y eee, de fecha 18 de octubre de 2005. En la misma se informaba a los propietarios que ha quedado demostrado ante el Ayuntamiento que el callejón pertenece a la comunidad de propietarios, y que la comunidad solicitará al Ayuntamiento la colocación en la entrada del callejón de una placa de vado permanente que será la única que tenga validez ante el Ayuntamiento, quedando automáticamente sin validez las placas colocadas hasta el momento; igualmente comunicaba que a partir de entonces se señalizarán con pintura las entradas a las fincas y garajes particulares.4.- Con fecha 4 de diciembre de 2008, F.G.E. presentó una reclamación ante la Jefatura de Policía Local por haber sido retirado su vehículo cuando se encontraba estacionado en el “callejón privado” de la comunidad de propietarios A nº aaa-eee, existiendo en dicho callejón placa de vado.Su reclamación fue reiterada el 17 de marzo de 2009, en la que igualmente manifestaba la falta de ajuste a derecho de la concesión de las placas de vado ubicadas en la calle A números aaa al eee, por haberse concedido en una vía privada sobre la que el Ayuntamiento carece de competencia.5.- Ante la anterior reclamación, con fecha 25 de septiembre de 2009, los Servicios Técnicos de Urbanismo emitieron informe en el que se recoge:“El edificio de la calle A nº aaa-eee fue ejecutado según Proyecto de Ejecución de "Construcción de un Edificio de Apartamentos y Locales Comerciales" en la parcela nº fff del polígono ggg, que obtuvo licencia de obras el 7 de septiembre de 1971.En los planos de planta baja del proyecto se observa una zona en el lateral de la urbanización, que se corresponde con el callejón de la actual calle A, y que según la memoria de dicho proyecto, dice: "Para servir a todo el conjunto se dispone lateralmente una calle de servicio, para que puedan tener acceso los automóviles...”Por tanto, el callejón objeto de este informe, pertenece a la parcela sobre la cual se obtuvo licencia para la ejecución de las viviendas, y por tanto a la urbanización de la misma, no pudiendo existir placas de vado en el interior de la misma con licencia municipal por ser de propiedad”.6.- El Servicio Jurídico municipal, emitió informes de fechas 18 de enero y 9 de diciembre de 2010, en los que concluía que procedía la iniciación del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos por concesión de vado en suelo privado.7.- Seguidamente, mediante Decreto de la Alcaldía-Presidencia, de 11 de febrero de 2011, se ordenó el inicio del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos por la autorización de los siguientes vados existentes en la fachada del edificio, entre los números aaa al eee de la calle A:- En 1998 autorizado a G.M.G.- En 2000 autorizado a E.A.G., a fecha del Decreto a nombre de D.D.C.- En 2005 autorizado a G.F.L.8.- El anterior Decreto fue notificado a los anteriores interesados, concediendo un plazo de quince días a fin de consultar el expediente y presentar cuantas alegaciones considerasen oportunas.En su cumplimiento, con fecha 29 de abril de 2011, G.F.L. interpuso recurso de reposición, en el que manifestaba que “en el caso que nos ocupa no es posible la revisión de oficio de actos nulos, tal y como pretende esta Administración, ya que vulneraría un derecho adquirido, y por tanto, la anulación pretendida debería ser resuelta por los juzgados competentes debido a que tendría como consecuencia la anulación de un acto favorable a mi persona”.9.- El Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Algete, con fecha 12 de junio de 2011, emitió informe en el que, entendiendo que se trataba de un escrito de alegaciones del interesado, proponía su desestimación.10.- Con base al anterior informe, mediante Decreto de la concejala delegada de Urbanismo (dictado por delegación), de 7 de julio de 2011, se desestimaron las alegaciones y se ordenó elevar el expediente al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid para la emisión de dictamen. Dicho Decreto se notificó al interesado (si bien no se remitió a este Consejo).11.- El siguiente trámite es el informe de los Servicios Jurídicos de Urbanismo del Ayuntamiento, de fecha 9 de octubre de 2012, en el que, recogiendo en esencia los antecedentes precitados, se propone la procedencia de la iniciación del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos por concesión de vado en suelo privado, al constituir causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.f) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC).12.- Con la misma fecha, la alcaldesa-presidenta propone al Pleno iniciar el procedimiento de revisión de oficio de las tres autorizaciones de vado, dar cuenta a los interesados para audiencia y solicitar posteriormente informe al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.13.- Por último, el Pleno, en su sesión de 15 de noviembre de 2012 aprueba el Acuerdo en el sentido precitado.Dicho Acuerdo fue notificado a los interesados sin que conste la presentación de alegaciones dentro del plazo concedido para ello.TERCERO.- El alcalde de Algete, con fecha 7 de marzo de 2014, formula consulta a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, que ha tenido entrada en el registro del Consejo Consultivo el 9 de mayo de 2014, y corresponde su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección II, presidida por la Excma. Sra. Dña. Rosario Laina Valenciano, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 11 de junio de 2014.El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientesCONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra f) 2º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid y a solicitud del alcalde de Algete, cursada a través del vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid, en virtud del artículo 14.3 de la citada Ley en relación con el artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.El Ayuntamiento de Algete está legitimado para recabar dictamen de este Consejo Consultivo en virtud de lo dispuesto en el ya citado artículo 13.1.f) de la Ley del Consejo, donde se establece que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por las entidades locales sobre la posible revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes.Por remisión, debe traerse a colación el artículo 102.1 de la LRJ-PAC en el que se establece la posibilidad de que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario, desde un punto de vista material, que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de la LRJ-PAC, y, desde el punto de vista del procedimiento y garantía del ajuste de la actividad administrativa al principio de legalidad, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que éste tenga sentido favorable.De este artículo se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante. La referencia que el artículo 102.1 y 2 de la LRJ-PAC hace al Consejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha, a partir de su creación, al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, creado por la citada Ley 6/2007, de 21 de diciembre.SEGUNDA.- El objeto del procedimiento de revisión sometido a consulta lo constituye, como ya se ha indicado, las tres autorizaciones de vado referenciadas.La revisión de oficio en el ámbito local, con carácter general, se regula en el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), que permite a las Corporaciones Locales revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.Igualmente, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, indican que dichas Corporaciones, dentro de la esfera de sus competencias, tienen atribuida la potestad de revisión de oficio de sus actos, resoluciones y acuerdos, con el alcance que se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común. La señalada remisión a la legislación del Estado conduce a los artículos 102 a 106 y concordantes de la Ley 30/1992, que regulan la revisión de los actos de la Administración en vía administrativa.En el ámbito local ponen fin a la vía administrativa los actos de los alcaldes (artículo 52.2 LBRL), por lo que las autorizaciones otorgadas en su momento y cuya revisión se pretende son actos revisables de oficio (requisito al que se refiere el artículo 102.1 de la LRJ-PAC).TERCERA.- En lo referente al procedimiento, debemos reseñar un aspecto que puede inducir a confusión, ya que, en realidad, el expediente remitido se compone de dos procedimientos de revisión de oficio sobre los mismos actos.El primero iniciado mediante Decreto de la Alcaldía-Presidencia, de 11 de febrero de 2011, cuyo último trámite es el Decreto de la concejala delegada de Urbanismo (dictado por delegación), de 7 de julio de 2011, en el que se desestimaron las alegaciones presentadas por un interesado y se ordenó elevar el expediente a este Consejo, si bien no se remitió a este Órgano para su dictamen.El segundo, se inicia mediante Acuerdo Plenario de 15 de noviembre de 2012, previo informe de los Servicios Jurídicos municipales, y tras el que se otorgó trámite de audiencia a los interesados.Obviamente este proceder irregular no tiene carácter invalidante y debemos atender a este último Acuerdo.Por otra parte es preciso señalar, que aunque no lo establezca expresamente el artículo 102 de la LRJ-PAC, se impone la audiencia de los interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 84 de la LRJ-PAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos.Dicho trámite se ha cumplimentado, dando audiencia a los particulares a cuyo favor se otorgaron las autorizaciones de vado.De acuerdo con lo establecido en el artículo 29.3.e) de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de la Administración Local de la Comunidad de Madrid, corresponde al Pleno del Ayuntamiento resolver el procedimiento de revisión de oficio que se dictamina y así se propone por dicho órgano.Por último, en cuanto al requisito temporal, el artículo 102.5 de la LRJ-PAC establece que: “Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo”.En el caso que nos ocupa, la revisión de oficio tiene lugar a petición de un particular, que considera nulos los vados existentes en la fachada del edificio que conforman los números aaa al eee de la calle A, por lo que debemos entender que la revisión de oficio ha sido solicitada a instancia de parte y desestimada por silencio administrativo sin que el procedimiento haya incurrido en caducidad.No obstante conviene mencionar que el Ayuntamiento consideró en el primer procedimiento de revisión iniciado, que dicha iniciación tenía el carácter de oficio, opinión que ha cambiado en el segundo, que nos ocupa, entendiendo ahora que se inicia el procedimiento a instancia de interesado.CUARTA.- Llegados a este punto, en relación al fondo de la cuestión, es preciso analizar si procede la revisión de oficio de las autorizaciones de vado que el Ayuntamiento otorgó en su día a los particulares.Debemos partir por tanto de la fundamentación jurídica en que se basa el Ayuntamiento para considerar que los actos hoy revisados son nulos de pleno derecho: que se trata de autorizaciones de vado otorgadas sobre una vía privada respecto de la que el Ayuntamiento carece de competencia para su instalación.De este modo, estas autorizaciones serían actos ilegales (sin perjuicio de examinar posteriormente la concurrencia de alguna causa de nulidad), si el Ayuntamiento no tuviera un título habilitante para limitar la facultad de uso sobre un suelo privado a través de autorizaciones de vado.En este sentido debemos recordar que las entidades locales gozan de autonomía para la gestión de los intereses que le son propios de conformidad con los artículos 137 y 140 de la Constitución Española. En la materia que nos ocupa, la LBRL atribuye a las entidades locales competencias sobre: “Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad”, según el apartado g) del artículo 25.2, en su redacción dada por la Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (anteriormente se hacía referencia a la “ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas”, apartado b) del mismo artículo 2).Estas competencias se ejercen dentro de los límites establecidos por la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, legislación compuesta principalmente por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Ley de Tráfico) y el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación.De su articulado, en lo que nos atañe, se desprende que su normativa no solo se aplica a las vías o terrenos públicos, sino que también afecta a terrenos que, no siendo dominio público se encuentren abiertos al tráfico rodado y tengan ciertas características.Así, la Ley de Tráfico establece en su artículo 2 su ámbito de aplicación, señalando que sus disposiciones “serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios”. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 1 del Reglamento General de Circulación.El Reglamento establece además en su artículo 2.c), que sus preceptos serán aplicables “(…) en general, a todas las vías de uso común públicas o privadas”. Añadiendo su párrafo segundo que:“No serán aplicables los preceptos mencionados a los caminos, terrenos, garajes, cocheras u otros locales de similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas, sustraídos al uso público y destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes”.De todo ello se desprende que a pesar de la titularidad privada de una vía, las normas sobre tráfico resultan aplicables cuando dicha vía se encuentra abierta al uso público o a una colectividad indeterminada de usuarios.Este es el caso que nos ocupa, en el que se trata de un callejón de titularidad privada que sin embargo no tiene limitación de uso a los ciudadanos. Aunque su diseño responde a las necesidades de movilidad de los vehículos en el interior de la parcela, de los documentos obrantes en el expediente se deduce con claridad que se trata de una vía abierta al tráfico rodado sin limitación alguna, por lo que no cabe duda de que el Ayuntamiento ejerce sobre la misma las competencias propias en materia de tráfico.Sin perjuicio de lo expuesto hasta el momento, no debemos detenernos en este punto, pues aunque la competencia municipal de ordenación del tráfico, con aplicación de la normativa estatal, afecta a la vía que nos ocupa, debemos descender al concreto acto administrativo cuya revisión se pretende por el Ayuntamiento.Este acto no es otro que una autorización de vado, que supone una limitación al uso de la vía urbana (a través de un prohibido aparcar) y que el Ayuntamiento regula a través de la correspondiente ordenanza, ya que el artículo 7.b) de la Ley de Tráfico atribuye a los municipios competencias sobre: “La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social”.En el municipio de Algete, esta norma es la “Ordenanza municipal reguladora del tráfico, circulación y la seguridad vial”, aprobada por Acuerdo del Pleno de 13 de diciembre de 2012 (BOCM de 2 de marzo de 2013), y que “desarrolla las competencias que tiene atribuido el Ayuntamiento en materia de tráfico, circulación, estacionamiento y seguridad viaria sobre las vías urbanas y cualquier espacio abierto a la libre circulación de personas, animales y vehículos", según su artículo 1.1. Dicho precepto añade que sus disposiciones: “conforman los derechos y los deberes de los peatones y ciclistas, de los conductores de vehículos a motor y sin motor, tanto de servicio público como particulares, de los titulares de vehículos y de las actividades de transporte, así como los de los usuarios de las reservas de estacionamiento y los de los titulares de las licencias de vado”.Como no puede ser de otra manera en consonancia con la Ley de Tráfico, su contenido obliga a “los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos urbanos aptos para la circulación, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios” (artículo 2).A los vados se refiere su artículo 80 bajo la rúbrica “Norma general de las autorizaciones y reservas para entrada y salida de vehículos”, que establece: “Además de lo que se regule en la ordenanza de paso de vehículos a través de las aceras del Ayuntamiento de Algete, está sujeto a autorización municipal el acceso de vehículos al interior de inmuebles, cuando sea necesario cruzar aceras u otros bienes de dominio y uso público o que suponga un uso privativo o una especial restricción del uso que corresponda a todos los ciudadanos, respecto a todos los bienes, o impida el estacionamiento o parada de otros vehículos en el frente por el que se realiza el acceso”.La Ordenanza a que hace referencia este precepto es a su vez la “Ordenanza reguladora de la expedición de licencias de reserva de espacio de entrada y salida de vehículos a través de las aceras y/o vías públicas”, aprobada mediante Acuerdo plenario de 22 de marzo de 2007 (BOCM de 11 de mayo de 2007).Esta norma define y configura el vado como un acto por el que se autoriza el aprovechamiento especial de un bien de dominio público municipal; así, su artículo 1 establece: “Constituye el objeto de la presente ordenanza el aprovechamiento especial de un bien de dominio público municipal por la entrada y salida de vehículos a través de aceras, y/o vías públicas (en lo sucesivo se le denominará vado), siendo necesario para ello solicitar y obtener, en su caso, la correspondiente autorización municipal mediante la concesión de la denominada licencia de vado”.De este modo, el otorgamiento de la “licencia de vado” se liga y encuentra su fundamento en la constitución de un aprovechamiento especial de un bien de dominio público municipal, por lo que la titularidad pública de la vía cuyo uso se limita se constituye como un presupuesto previo.Tal interpretación resulta concordante con algún pronunciamiento judicial, entre el que se puede citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Málaga, de 31 de octubre de 2000, recurso 1377/1996, (que también reitera en su Sentencia de 25 de abril de 2002, recurso 1052/97): “Así pues la concesión de un vado permanente en suelo público (acera) es un acto concesional para el uso especial de dominio público constituyendo el derecho de vado un aprovechamiento común especial de un bien de esta naturaleza, de acuerdo también con el art. 75 1º.b) que considera utilización especial de esta clase de bienes aquél en que se dan circunstancias de este carácter "por la peligrosidad, intensidad del uso o cualquier otro semejante. Siendo presupuesto necesario para su otorgamiento que el bien cuyo uso especial se pretenda forme parte del dominio público y habiéndose llegado a la conclusión de que la porción de terreno respecto de la cual en el supuesto de autos se concedió la autorización o licencia de vado permanente no ha llegado a formar parte del dominio público municipal por falta de la indispensable cesión formal de los viales de la DIRECCION000 "hemos de llegar al corolario de que el Ayuntamiento de Fuengirola no debió conceder la licencia impugnada por no poder disponer del suelo concreto sobre el que recaía con la consecuencia de que la demanda debe ser estimada en todos sus pedimentos”.Por todo ello, al implicar el vado la existencia de una limitación impuesta sobre el suelo por el Ayuntamiento (una prohibición de aparcar), resulta necesario que se trate de un suelo de titularidad pública, ya que dicha limitación de uso no se justifica en el ejercicio que la Administración Local ejerce sobre el tráfico en esa vía.QUINTA.- Sentado lo anterior, procede examinar si es posible acordar la revisión de oficio de las autorizaciones de vado concedidas; en definitiva si concurre alguna de las causas de nulidad de pleno derecho que la harían viable, de conformidad con los artículos 102.1 y 62.1 de la LRJ-PAC, ya que no todo acto que vulnere el ordenamiento jurídico está incurso en causa de nulidad de pleno derecho.El punto de partida inexcusable, sostenido ya en otros dictámenes de este Consejo (vid. Dictamen 497/2009, de 28 de octubre), es la consideración de la revisión de oficio como una potestad excepcional de la Administración para dejar sin efecto sus propios actos y disposiciones al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.El informe de los Servicios Jurídicos de Urbanismo del Ayuntamiento, que asume el Acuerdo de revisión de oficio, considera que el supuesto se subsume en el apartado f) del artículo 62.1 de la LRJ-PAC, que establece la nulidad de pleno derecho de “los actos expresos y presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para ello”.No obstante de los argumentos jurídicos expuestos con anterioridad en el presente dictamen, por los que estimamos que los actos administrativos se dictaron vulnerando el ordenamiento jurídico, no se desprende con la necesaria contundencia que nos encontremos en el supuesto de la letra f) del precepto citado. No podemos desconocer que aunque los interesados solicitaron y les fueron concedidas las autorizaciones de vado, no podían adquirir por el acto administrativo lo que en realidad ya era suyo como copropietarios, al tratarse de un suelo propiedad privada. Además hay que tener en cuenta que la autorización de vado no solo prohíbe el aparcamiento a los demás usuarios en ese lugar sino también al propio solicitante.De este modo, lo que resulta con claridad es que nos encontramos ante la causa de nulidad contemplada en el apartado b) del artículo 62.1 de la LRJ-PAC, al haber sido dictados los actos por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia. Tal incompetencia reúne el requisito de ser manifiesta al deducirse sin especial dificultad interpretativa ni de apreciación, así como material, por razón de carecer de la potestad que se atribuye en los actos objeto de revisión, sin ningún respaldo legal.Así, el Ayuntamiento otorgó autorizaciones de vado, que suponen una limitación del uso del suelo sobre propiedad privada sin tener un título habilitante para ello, por lo que resulta claramente incompetente por razón de la materia; la organización de las relaciones jurídico privadas, en este caso sobre la ordenación o disposición de aparcamientos en los accesos de los vehículos a las viviendas o negocios pertenece a la esfera de relaciones de los propietarios, pues, insistimos, ninguna competencia administrativa (tráfico, urbanismo, etc.) justifica la intervención pública que se realizó. De ello se infiere que los actos objeto de revisión, incurren en la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el apartado b) del artículo 62.1 de la LRJ-PAC.Por todo lo expuesto, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede acordar la revisión de oficio de los actos por los que se concedieron los vados existentes en la calle A nº aaa-eee, al concurrir la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.b) de la LRJ-PAC.Este dictamen es vinculante.
Madrid, 11 de junio de 2014