DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 18 de febrero de 2023, emitido ante la consulta formulada por el vicepresidente, consejero de Educación y Universidades al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto “por el que se modifica el Decreto 133/2014, de 27 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el procedimiento de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación en el ámbito de la Comunidad de Madrid”.
Dictamen n.º:
257/23
Consulta:
Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades
Asunto:
Proyecto de Reglamento Ejecutivo
Aprobación:
18.05.23
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 18 de febrero de 2023, emitido ante la consulta formulada por el vicepresidente, consejero de Educación y Universidades al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto “por el que se modifica el Decreto 133/2014, de 27 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el procedimiento de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación en el ámbito de la Comunidad de Madrid”.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 3 de mayo de 2023, tuvo entrada en el registro de este órgano consultivo, una solicitud de dictamen preceptivo formulada por el vicepresidente, consejero de Educación y Universidades sobre el proyecto de decreto citado en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 239/23, comenzando el día señalado el cómputo del plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada en la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en sesión celebrada el día 18 de mayo de 2023.
SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.
El proyecto sometido a dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, según se explicita en la parte expositiva, tiene como objeto actualizar y adecuar algunas de las disposiciones del Decreto 133/2014, de 27 de noviembre, por el que se establece el procedimiento de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación en el ámbito de la Comunidad de Madrid (en adelante, Decreto 133/2014) transcurridos varios años desde su publicación. En concreto, la norma proyectada revisa la composición de la Comisión de Evaluación, prevista en el artículo 15 e introduce, en los criterios para la ordenación de la lista de aspirantes a ocupar puestos de inspectores accidentales, además del criterio de capacidad, único al que se atiende en la norma vigente, al del mérito, para ajustarlo a los principios constitucionales desarrollados en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TRLEBEP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y en la normativa análoga de la Comunidad de Madrid.
La norma proyectada consta de una parte expositiva y una parte dispositiva integrada por un artículo único, una disposición adicional única y una disposición final única.
El apartado uno del artículo único modifica el artículo 15.1 del Decreto 133/2014, relativo a la composición de la Comisión de Evaluación.
El apartado dos modifica el artículo 16.2 del Decreto 133/2014 que regula la ordenación de la lista de aspirantes a desempeñar puestos de inspectores accidentales.
La disposición adicional única mantiene la vigencia de la lista actual de inspectores accidentales hasta la finalización del curso académico 2022-2023.
La disposición final única determina la entrada en vigor de la norma proyectada.
TERCERO.- Contenido del expediente remitido.
El expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora consta de los siguientes documentos:
1.- Memoria del Análisis de Impacto Normativo, de 22 de diciembre de 2022, elaborada por el viceconsejero de Organización Educativa (documento nº 2).
2.- Primera versión del proyecto de decreto (documento nº 3).
3.- Memoria del Análisis de Impacto Normativo, del viceconsejero de Organización Educativa, de 20 de febrero de 2023 (documento nº 4).
4.- Segunda versión del proyecto de decreto (documento nº 5).
5.- Memoria del Análisis de Impacto Normativo, firmada por el viceconsejero de Organización Educativa, de 28 de marzo de 2023 (documento nº 6).
6.- Tercera versión del proyecto de decreto (documento nº 7).
7.- Memoria del Análisis de Impacto Normativo, firmada por el viceconsejero de Organización Educativa, de 13 de abril de 2023, emitida tras el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid (documento nº 8).
8.- Última versión del proyecto de decreto, tras el informe de la Abogacía General (documento nº 9).
9.- Informe 2/2023 de Coordinación y Calidad Normativa, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, de 9 de enero de 2023 (documento nº 10).
10.- Informe de impacto por razón de género, de la directora general de Igualdad, de 3 de enero de 2023 (documento nº 11).
11.- Informe de impacto en materia de familia, infancia y adolescencia, sin fechar, de la directora general de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad (documento nº 12).
12.- Informe de impacto por razón de orientación sexual e identidad y expresión de género, de la directora general de Igualdad, de 3 de enero de 2023 (documento nº 13).
13.- Informe de la Dirección General de Función Pública de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 2 de enero de 2023 (documento nº 14).
14.- Escrito de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 11 de enero de 2023 sobre la improcedencia de emitir informe en el proyecto de decreto (documento nº 15).
15.- Informe de la Dirección General de Recursos Humanos de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, de 9 de febrero de 2023 (documento nº 16).
16.- Informes de las secretarías generales técnicas de las distintas consejerías de la Comunidad de Madrid (documentos 17 a 24).
17.- Dictamen 3/2023, de 2 de febrero, de la Comisión Permanente del Consejo Escolar (documento nº 25).
18.- Voto particular de dos consejeras de CC.OO. al dictamen del Consejo Escolar (documento nº 26).
19.- Resolución del viceconsejero de Organización Educativa, de 20 de febrero de 2023, por la que se acuerda la apertura “del trámite de audiencia e información públicas” y su publicación en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid (documento nº 27).
20.- Informe de la Secretaría General Técnica de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, de 29 de marzo de 2023 (documento nº 28).
21.- Informe del Servicio Jurídico en la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, con la conformidad del abogado general de la Comunidad de Madrid de 31 de marzo de 2023 (documento nº 29).
22.- Decreto 133/2014, de 27 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el procedimiento de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación en el ámbito de la Comunidad de Madrid, cuya redacción se pretenden modificar con el presente procedimiento (documento nº 29).
23.- Certificado del viceconsejero de Asuntos Jurídicos y secretario general del Consejo de Gobierno, de 27 de abril de 2023, sobre el acuerdo del Consejo de Gobierno de esa misma fecha, en relación con la solicitud de dictamen a esta Comisión.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre, que dispone que “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: [...] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones” y a solicitud del vicepresidente, consejero de Educación y Universidades, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).
El proyecto de decreto se dicta en desarrollo, como a continuación analizaremos más detenidamente de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante LOE), el TRLEBEP, así como también de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del Dictamen del Consejo de Estado, o del órgano consultivo autonómico que corresponda, en el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2017 (recurso de casación nº 1397/2015) y 22 de mayo de 2018 (recurso de casación nº 3805/2015). La última de las sentencias citada destaca la importancia de la función consultiva en el ejercicio de la potestad reglamentaria, poniendo en valor la independencia del órgano informante respecto del propio gobierno en esa función y declara que esta “se sujeta a los principios, directrices o criterios que marca la Ley a desarrollar, y no se ejerce sólo según el buen criterio o la libre interpretación del Gobierno. La función consultiva que ejerce el Consejo de Estado es idónea para coadyuvar a los principios citados, porque se centra en velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico (artículo 2.1 LOCE) lo que explica el carácter esencial que institucionalmente tiene para nuestra doctrina el dictamen previo de este órgano, como protección del principio de legalidad y garantía de la sumisión del reglamento a la Ley”.
El Consejo de Estado en su Dictamen 1282/2022, de 21 de julio, ha recordado la relevancia de su dictamen en la elaboración de las normas reglamentarias, destacando «su función preventiva de la potestad reglamentaria para conseguir su ajuste a la ley y al Derecho en la forma descrita, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2004 (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 3992/2001) luego reiterada en otras posteriores (así 21 de abril de 2009 o 12 de diciembre de 2007): “La intervención del Consejo de Estado no se queda, por tanto, en un mero formalismo, sino que actúa como una garantía preventiva para asegurar en lo posible la adecuación a Derecho del ejercicio de la potestad reglamentaria”».
Corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA dictaminar sobre la disposición reglamentaria proyectada.
El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA, según la redacción dada por el Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid (en adelante, Decreto 52/2021), que establece en veinte días hábiles el plazo máximo para la emisión del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en el caso de disposiciones normativas.
SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.
El artículo 27.8 de la Constitución Española establece la obligatoriedad para los poderes públicos de inspeccionar los centros educativos con el fin de garantizar el cumplimiento de las leyes.
El artículo 148 de la LOE, señala que corresponde a las Administraciones públicas competentes ordenar, regular y ejercer la inspección de educación dentro del respectivo ámbito territorial con el fin de asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía de los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad y equidad de la enseñanza.
Como ya tuvo ocasión de pronunciarse el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en su Dictamen 487/14, de 19 de noviembre, en relación con el proyecto de decreto cuya modificación se pretende, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 213/2013, de 19 de diciembre, en relación con los funcionarios docentes que realizan actividades inspectoras “se trata de cuerpos de funcionarios de ámbito estatal… van a desempeñar sus tareas al servicio de un sistema educativo que es único en todo el territorio nacional y en cuya configuración han de participar necesariamente los niveles de gobierno estatal y autonómico, de acuerdo con sus competencias…”.
En este sentido conviene precisar que, aunque los inspectores de educación prestan sus servicios en cada una de las Administraciones educativas, se trata de cuerpos creados y regulados en sus aspectos básicos por el Estado, con el objetivo de garantizar el marco común básico de la función pública docente.
De esta manera, la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 213/2013, expresa lo siguiente,
“debemos partir de la necesidad, derivada de la existencia de un único sistema educativo, de unos criterios comunes en materia de requisitos de acceso a la función pública docente como garantía, tanto de la cualificación de los profesionales que integran dicha función pública como de su movilidad en el conjunto del sistema educativo.
Esta necesidad de tratamiento común implica que el Estado adopte, en el ejercicio de sus competencias ex arts. 149.1.18 y 149.1.30 CE, una serie de decisiones para así asegurar que se alcanzan los objetivos perseguidos por la norma básica respecto a la evaluación de la cualificación de los aspirantes para el ejercicio de la docencia y las actividades vinculadas a la inspección educativa, respectivamente”.
A efectos competenciales, las disposiciones y actos relativos al acceso a la función pública docente pueden en principio enmarcarse, tanto en el propio ámbito de las potestades sobre el régimen funcionarial como en el correspondiente a la enseñanza (así la Sentencia del Tribunal Constitucional 75/1990, de 26 de abril), si bien en este caso, como el contemplado en la Sentencia 213/2013 antes citada, nos encontramos con una norma que primordialmente versa sobre el régimen funcionarial, ya que su contenido atañe al acceso a la función pública, sin perjuicio de que “estos funcionarios públicos prestan un servicio relacionado ratione materiae con la enseñanza y, con ello, con otros títulos competenciales distintos al del régimen estatutario de los funcionarios públicos, señaladamente el del artículo 149.1.30 CE y los autonómicos en relación con la enseñanza”.
El marco constitucional de la función pública española está delimitado en los artículos 103.2 y 149.1.18 de nuestro texto fundamental, habiendo sido la copiosa jurisprudencia sobre la materia del Tribunal Constitucional la que se ha encargado de perfilar dicho sistema. El primero de los artículos mencionados establece la reserva de ley para la regulación del “estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”. Por su parte el artículo 149.1.18 atribuye al Estado la competencia exclusiva para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios “que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas”.
La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (en adelante LMRF) estableció el marco general de la función pública española. Conforme el artículo 11 de la citada Ley “las Comunidades Autónomas procederán a ordenar, mediante Ley de sus respectivas Asambleas legislativas, su Función Pública propia”. La norma autonómica en esta materia está constituida por la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, de aplicación a todo el personal al servicio de la Administración regional y a las demás instituciones de la Comunidad de Madrid. El artículo 3.2 de esta ley autonómica prevé que en su aplicación puedan dictarse normas específicas para adecuarlas a las peculiaridades del personal docente.
El desarrollo normativo específico en materia de función pública docente se llevó a cabo a través de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo (en adelante LOGSE) y la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (en adelante LOCE). Actualmente las bases de su régimen jurídico específico se contienen en las disposiciones adicionales 6ª a 13ª de la LOE.
Las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes son las establecidas en la disposición adicional sexta de la LOE, que se remite a las recogidas con tal carácter, “en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, las reguladas por esta Ley y la normativa que la desarrolle, para el ingreso, la movilidad entre los cuerpos docentes, la reordenación de los cuerpos y escalas, y la provisión de plazas mediante concursos de traslados de ámbito estatal”. Además, previene que “el Gobierno desarrollará reglamentariamente dichas bases en aquellos aspectos básicos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente”. La remisión que la LOE efectúa a la LMRF debe hoy entenderse realizada al TRLEBEP. Esta Ley precisa en su artículo 2.3 que el personal docente se regirá “por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el Capítulo II del Título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84”.
Por otra parte, la propia disposición adicional sexta de la LOE en su apartado segundo dispone que “las Comunidades Autónomas ordenarán su función pública docente en el marco de sus competencias, respetando, en todo caso, las normas básicas a que se hace referencia en el apartado anterior”.
En materia de acceso a la función pública docente, la norma reglamentaria dictada por el Estado “para garantizar el marco común básico” en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la disposición adicional sexta.1 de la LOE viene constituida por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley (en adelante, Real Decreto 276/2007). Conforme a la disposición final primera del citado Real Decreto, sus preceptos tienen el carácter de básicos, salvo los artículos del Reglamento: 3.2; 5; 6; 7; 8.1; 8.2; 10.2; 11; 16.2; 36.3, párrafo segundo; 53.2, párrafo tercero; 54.3, párrafo cuarto. El capítulo III del título IV del reglamento viene referido al acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación (artículos 40 a 48), todos ellos de carácter básico.
Estas son pues las normas básicas a las que debe atenerse la Comunidad de Madrid en la regulación que es objeto del proyecto remitido, en cuanto que las mismas se constituyen en el límite al que debe circunscribirse en el ejercicio de sus competencias en la materia y por ende en el marco de enjuiciamiento por este órgano consultivo de la norma proyectada.
Hechas las anteriores consideraciones, debe subrayarse que la norma ahora proyectada se dicta, conforme a lo hasta aquí expuesto, al amparo de las competencias que ostenta la Comunidad de Madrid en materia de función pública (artículo 27.2 de su Estatuto de Autonomía), y en particular a la competencia que en materia del personal docente contempla el artículo 2.3 del TRLEBEP. Y ello sin perjuicio de las competencias que en materia de Educación le confiere el artículo 29 del Estatuto de Autonomía:
“corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía”.
Por su parte, la Ley 1/2022, de 10 de febrero, Maestra de Libertad de Elección Educativa de la Comunidad de Madrid regula en su disposición adicional primera, la Inspección educativa y prevé en su apartado 4 que el proceso selectivo de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación es el de concurso-oposición, con una fase de prácticas, y estará regido por los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. El apartado 5 de la citada disposición adicional regula la fase de oposición y el apartado 6 desarrolla la fase de concurso.
En atención a lo expuesto puede afirmarse que el proyecto de decreto sometido a dictamen tiene suficiente cobertura legal y que la Comunidad de Madrid ostenta título competencial para dictarla.
La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid “en materias no reservadas en este estatuto a la Asamblea” y a nivel infraestatutario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 1/1983). El artículo 7 de la Ley 1/1986, confiere al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria específica en materia de Función Pública y la disposición final primera autoriza al propio Consejo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en su desarrollo. La disposición adoptará la forma de Decreto del Consejo de Gobierno, al tratarse de una disposición de carácter general emanada del Consejo de Gobierno ex artículo 50.2 de la precitada Ley.
Por otro lado, habida cuenta de que se trata de una disposición modificativa de otra aprobada por decreto, de acuerdo con el principio de jerarquía normativa, resulta adecuado el instrumento normativo empleado, esto es, el decreto.
TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.
En la Comunidad de Madrid, el procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias se encuentra regulado en el ya citado Decreto 52/2021.
También habrá de tenerse en cuenta el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), que regula el derecho de participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones de carácter general.
Asimismo, debe considerarse la LPAC, si bien debe destacarse, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo (recurso de inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado inconstitucionales ciertas previsiones de la LPAC, y en particular, por lo que en materia de procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b) los artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y 133 de la LPAC, así como que el artículo 132 y el artículo 133, salvo el inciso de su apartado 1 y el primer párrafo de su apartado 4, son contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 c) de la sentencia.
1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, el artículo 3 del Decreto 52/2021, prevé la aprobación durante el primer año de legislatura del Plan Normativo, que deberá publicarse en el Portal de Transparencia. En el caso de propuestas normativas no incluidas en el Plan, su necesidad deberá justificarse adecuadamente en la Memoria.
El plan normativo para la XII legislatura aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de noviembre de 2021, no contempla entre sus previsiones el proyecto de decreto que nos ocupa, lo que se justifica en el hecho de que, tras el último procedimiento de concurso-oposición al Cuerpo de Inspectores de Educación, finalizado en el mes de julio de 2022, se puso de manifiesto la necesidad de adecuar y actualizar el procedimiento para cubrir vacantes por inspectores accidentales.
Respecto a la evaluación ex post, la Memoria no la considera necesaria porque “se trata de una modificación parcial y muy restringida de una norma ya existente”.
La anterior justificación no se compadece con la anteriormente dada para motivar la falta de justificación en el Plan Normativo al decir que “tras el último procedimiento de concurso-oposición al Cuerpo de Inspectores de Educación, finalizado en el mes de julio de 2022, se puso de manifiesto la necesidad de adecuar y actualizar el procedimiento para cubrir vacantes por inspectores accidentales” que pone de manifiesto la importancia de evaluar la eficacia y eficiencia de las normas, los efectos no previstos y los resultados de su aplicación, incluidos los cambios introducidos en las mismas, por muy pequeños que sean.
2.- Igualmente, el artículo 60 de la LTPCM y el artículo 4.2.a) del Decreto 52/2021 establecen que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del espacio web habilitado para ello para recabar la opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma.
En el presente caso, este trámite no resulta necesario, como justifica la Memoria al no tener la norma proyectada un impacto significativo en la actividad económica [artículo 5.4.c) del Decreto 52/2021], “porque la aplicación de este decreto no conlleva gasto público ni afecta al mercado ni al tejido empresarial”; y, por otra parte, “tampoco impone nuevas obligaciones relevantes a sus destinatarios, como son los propios inspectores” ([ex. artículo 5.4.d) de la citada norma]. Además, la omisión del trámite de consulta se justifica también, de conformidad con el artículo 5.4.e) del Decreto 52/2021, porque se limita a regular aspectos parciales de una materia, en concreto se trata de una modificación puntual del decreto en vigor.
Conviene que la Memoria no solo haga mención a los artículos del Decreto 52/2021, sino también a los de la LTPM, que como hemos expuesto, también regula el trámite de la consulta pública.
3.- La norma proyectada es propuesta por la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, que ostenta competencias en materia de Educación, según lo dispuesto en el Decreto 38/2022, de 15 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se crea la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, el Decreto 42/2021, de 19 de junio, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, y el Decreto 236/2021, de 17 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la citada consejería.
4.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de Impacto Normativo, se han elaborado cuatro memorias en la modalidad ejecutiva prevista en el artículo 6 del Decreto 52/2021, en tanto que de la propuesta normativa no se derivan impactos económicos, presupuestarios, sociales, sobre las cargas administrativas o cualquier otro análogo.
Centrando nuestro análisis en la última Memoria, fechada el 13 de abril de 2023, se observa que contempla la necesidad y oportunidad de la propuesta, así como los objetivos de la misma para justificar la alternativa de regulación elegida. También realiza un examen del contenido de la propuesta y el análisis jurídico de la misma, así como su adecuación al orden de distribución de competencias.
Por lo que se refiere a los impactos de la norma proyectada, la Memoria contiene una referencia al impacto económico y presupuestario para destacar que el proyecto normativo no tiene impacto económico, no genera cargas administrativas y su aprobación no tendrá incidencia alguna en los capítulos de gasto asignados a la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades.
La Memoria también contempla los llamados impactos sociales (artículo 6.1 e) del Decreto 52/2021). Incluye así la mención al impacto por razón de género y hace mención al informe emitido por la Dirección General de Igualdad de la Consejería de Familia, Juventud y Política, de 3 de enero de 2023, donde se informa que en la disposición normativa objeto del presente informe no se aprecia impacto por razón de género y que no se prevé que incida en la igualdad efectiva entre mujeres y hombres
En relación con el impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la Disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, la Memoria indica que el proyecto normativo no genera ningún impacto en dicha materia, como refleja el informe de la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad.
En cuanto al impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, en cumplimiento de las leyes 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid y 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBIfobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid, la Memoria refleja, por remisión al informe de la Dirección General de Igualdad de 3 de enero de 2023, que el impacto es nulo y por tanto carece de impacto en la materia.
Contempla la Memoria la descripción de los trámites seguidos en la elaboración de la norma. Se observa que se recogen las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente de la norma, con su correspondiente motivación, tal y como exige el artículo 6.1 f) del Decreto 52/2021.
5.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Decreto 52/2021, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los informes y dictámenes que resulten preceptivos.
En cumplimiento de esta previsión, tal y como ya sido expuesto, han emitido diversos informes la Dirección General de Igualdad y la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, conforme a lo dispuesto en el Decreto 208/2021, de 1 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social.
Asimismo, a tenor del artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar se ha recabado el dictamen de este órgano, evacuado en la reunión de la Comisión Permanente celebrada el 2 de febrero de 2023, al que formularon voto particular las representantes de la Federación de Enseñanza Comisiones Obreras de Madrid.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto 52/2021 y el artículo 26.1.f) del Decreto 191/2021, de 3 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se ha emitido el informe 9 de enero de 2023, de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la citada consejería.
De otra parte, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos Servicios emitan un informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid informe de 31 de marzo de 2023, formulando diversas observaciones que han sido tenidas en cuenta en su mayoría por el órgano proponente de la norma, tal y como recoge la última Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre y el artículo 4.3 del Decreto 52/21, se ha recabado informes de las secretarías generales técnicas de las distintas consejerías que han remitido escritos en los que manifiestan que no formulan observaciones al texto del proyecto de decreto.
Al afectar el proyecto de decreto a la materia de personal, se ha remitido este a la Dirección General de Recursos Humanos y a la Dirección General de Función Pública de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, en virtud de las competencias que atribuyen a estos órganos, respectivamente, los artículos 9.1.a) y 11.b) del Decreto 234/2021, de 10 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo. Con fecha 2 de enero de 2023, la Dirección General de Función Pública contesta que no se formulan observaciones al referirse a un procedimiento de selección de un cuerpo de funcionarios docentes. El día 11 de enero de 2023, la Dirección General de Recursos Humanos informa de que el proyecto no conlleva ni modificación de estructuras orgánicas ni incidencia en el Capítulo I “Gastos de Personal” de los Presupuestos Comunidad de Madrid, por lo que no procede la emisión de informe por dicha dirección general.
Solicitado informe a la Dirección General de Recursos Humanos de Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades. Con fecha 9 de febrero de 2023 se remite este. El informe indica que del análisis del borrador de proyecto no se desprende que su tramitación tenga repercusión en materia de gasto de Capítulo 1. A la vez, propone, “por el criterio de oportunidad”, que se incorpore una modificación en el apartado primero del artículo 15 “Comisión de Evaluación” del citado Decreto 133/2014, de 27 de noviembre. Propuesta que ha sido acogida, dando lugar a la modificación del artículo 15.2 del Decreto 133/2014.
El artículo 8.5 del Decreto 52/2021, señala que los proyectos normativos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica de la consejería proponente, lo que se ha cumplimentado en este procedimiento al que se ha unido el informe de 29 de marzo de 2023 de la Secretaría General Técnica de la consejería que promueve la aprobación de la norma.
Tanto la Memoria como el informe de la Secretaría General Técnica de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades hacen mención a la presentación del proyecto de decreto a la Junta de Personal Docente de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades el día 2 de febrero de 2023, sin que haya constancia documental en el expediente remitido a este órgano de dicho trámite. Sería conveniente que existiera en el procedimiento algún documento que acreditara dicha afirmación. En caso de no hubiera constancia documental, al tratarse de un trámite no preceptivo, dicha ausencia no tiene transcendencia alguna, sin perjuicio de que convendría no citar en la Memoria aquellos trámites que no estén documentados y que, por tanto, no forman parte del expediente administrativo.
6.- El artículo 9 del Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, dispone que, se sustanciará “el trámite de audiencia e información públicas”. Esta obligación aparece recogida también en el artículo 16.b) de la LTPCM.
Consta en el expediente que, por Resolución de 20 de febrero de 2023 del viceconsejero de Organización Educativa, se sometió “al trámite de audiencia e información públicas” el proyecto de decreto, mediante la publicación en el Portal de Transparencia de la página web institucional de la Comunidad de Madrid, con un plazo abierto para presentación de alegaciones de 15 días hábiles. No consta que se hayan presentado alegaciones.
CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.
Entrando ya en el análisis de la norma proyectada, cabe referirnos en primer lugar al título de la norma, respecto al que consideramos oportuno introducir la referencia al contenido esencial de la modificación que se introduce, lo que facilitará su diferenciación de cualquier otra disposición modificativa que afecta al Decreto 133/2014, siendo ello además conforme con lo establecido en la directriz 53. Esta misma sugerencia se realizó en el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, lo que ha sido contestado en la Memoria en el sentido de no acoger dicha indicación “puesto que las modificaciones hacen referencia a dos aspectos parciales, diferentes y sin relación directa entre sí, lo que implicaría un título excesivamente largo y con mención a elementos muy heterogéneos”. Al respecto cabe indicar que, como hemos señalado, bastaría una referencia al contenido esencial de la modificación, no a todas las modificaciones que se introducen, lo que redundaría en la identificación de la norma sin alargar el título como sostiene la Memoria.
La parte expositiva, como hemos detallado en los antecedentes de hecho de este dictamen, cumple con el contenido que le es propio, a tenor de la directriz 12 de las Directrices de Técnica Normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 (en adelante, Acuerdo de 2005). De esta manera describe, en primer lugar, la finalidad de la norma, hace mención a los antecedentes normativos e incluye también las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta.
Conforme exige el artículo 129 de la LPAC, justifica la adecuación de la nueva regulación a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, eficiencia y trasparencia y recoge de manera adecuada la fórmula promulgatoria con referencia al dictamen de este órgano consultivo.
De igual modo, contempla la referencia a los trámites seguidos en la elaboración de la norma, si bien, se observa que de acuerdo con las Directrices de técnica normativa no es preciso indicar todos y cada uno de los trámites de los informes, sino solo los más relevantes, como el dictamen del Consejo Escolar y el informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
En lo que respecta al articulado, el proyecto de decreto contiene un artículo único compuesto por dos apartados que tienen por objeto, respectivamente, la modificación del artículo 15.1, relativo a la Comisión de Evaluación; y la del artículo 16.2, en cuanto a la elaboración de la lista de aspirantes para desempeñar puestos de inspectores accidentales.
En relación con el artículo 15.1, relativo a la composición de la Comisión de Evaluación, se trata de una modificación del Decreto 133/2014, inicialmente no prevista en la norma proyectada, que se ha introducido a raíz de la sugerencia formulada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades.
Según el informe del director general de Recursos Humanos, de 9 de febrero de 2023:
“En concreto el referido apartado primero del citado artículo 15 dispone que “1. Para la valoración de la fase de prácticas, el titular de la Dirección General responsable de la gestión de personal docente nombrará una Comisión de Evaluación integrada por Inspectores designados entre los que se encuentren en activo en la Comunidad de Madrid y por el órgano responsable de la Inspección Educativa, que la presidirá”, siendo esta Dirección General de Recursos Humanos la competente del procedimiento de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación en el ámbito de la Comunidad de Madrid, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 b) del Decreto 236/2021, de 17 de noviembre, del Consejo de Gobierno (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de 18 de noviembre de 2021), por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, modificado por el Decreto 88/2021 de 30 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica la estructura orgánica básica de las Consejerías de la Comunidad de Madrid (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 1 de julio de 2021) y según el Decreto 38/2022, de 15 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se crea la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 16 de junio de 2022), procede, como órgano responsable, estar presente en todas las actuaciones derivadas del procedimiento selectivo, lo que incluye ser miembro de la comisión de evaluación de la fase de prácticas.
Por tal motivo, por economía procesal y aprovechando la iniciativa de modificación normativa del Decreto 133/2014, se propone alterar el apartado primero del artículo 15 en los siguientes términos “1. Para la valoración de la fase de prácticas, el titular de la Dirección General responsable de la gestión de personal docente, nombrará una Comisión de Evaluación integrada por Inspectores designados entre los que se encuentren en activo en la Comunidad de Madrid, por el órgano responsable de la Inspección Educativa y por el Director General competente del procedimiento selectivo o persona en quien delegue, que será quien la presida”.
En relación con este precepto, el informe de la Abogacía General, aunque dice que “dado el carácter organizativo de la modificación no procede que realicemos ninguna consideración sobre la misma”, advierte que en la Memoria se indica que esta incorporación respondería a la competencia atribuida en el artículo 19.b) del Decreto 236/2021, de 17 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía y que “examinado el texto, no queda clara tal atribución, por lo que sería conveniente revisar dicho extremo”.
A dicha observación, la Memoria responde que la Comisión de Evaluación de la fase de prácticas forma parte del procedimiento selectivo de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación y que es responsabilidad de la Dirección General de Recursos Humanos todo el procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.b) del Decreto 236/2021, por lo que considera innecesaria la revisión de la redacción del artículo.
Ciertamente, la redacción del precepto resulta muy confusa. Conviene tener en cuenta que el capítulo III del Decreto 133/2014, relativo a los órganos de selección hace referencia en el artículo 4 a que el nombramiento de los miembros de los tribunales de selección se realizará por “el titular de la Dirección General responsable de la gestión del personal docente” que estará formado por un presidente y cuatro vocales. El presidente “será designado a propuesta del órgano responsable de la Inspección Educativa”.
Ahora bien, dentro del proceso selectivo, una vez superado las fases de oposición y concurso, el Decreto 133/2014 contempla la fase de prácticas que se valora, ya no por el tribunal de selección al que se refiere el artículo 4 de la citada norma, sino por una Comisión de Evaluación regulada en el artículo 15.1, “integrada por Inspectores designados entre los que se encuentren en activo en la Comunidad de Madrid y por el órgano responsable de la Inspección Educativa, que la presidirá”.
Del anterior precepto resulta, por tanto, que todos los miembros de la Comisión de Evaluación son inspectores de Educación, a diferencia de la composición del tribunal de selección que según el artículo 4.3 del Decreto 133/2014 está compuesto por “al menos tres de los miembros, incluido el Presidente”, pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación “o al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa que presten servicios en el ámbito de la Comunidad de Madrid” y que el resto, “hasta completar los cinco miembros, podrán ser funcionarios de carrera que presten servicios en el ámbito de la Comunidad de Madrid y pertenezcan a otros Cuerpos del Subgrupo de clasificación A1”.
En la nueva redacción propuesta se pretende sustituir al presidente de la Comisión de Evaluación que, con la redacción vigente, es el órgano responsable de la Inspección Educativa, por “el Director General competente del procedimiento selectivo o persona en que delegue”.
La redacción del nuevo precepto resulta confusa porque no se alcanza a distinguir la diferencia entre las figuras de “titular de la Dirección General responsable de la gestión de personal docente” y el titular de la “Dirección General competente del procedimiento selectivo”, pues en ambos casos podría considerarse a la Dirección General de Recursos Humanos de la consejería competente en materia de Educación. Sí parece claro, en cambio, la voluntad de cambiar al presidente de dicha comisión de evaluación que, de ser el órgano responsable de la Inspección Educativa, pasa a ser el director general competente del procedimiento selectivo o persona en quien delegue y, por tanto, no tiene por qué ser Inspector de Educación.
La explicación dada por la Dirección General de Recursos Humanos en su informe propuesta para modificar el artículo 15.1 del Decreto 133/2014, y que debe tenerse en cuenta para realizar una interpretación auténtica de la norma es que a dicha dirección general le corresponde, “como órgano responsable, estar presente en todas las actuaciones derivadas del procedimiento selectivo, lo que incluye ser miembro de la comisión de evaluación de la fase de prácticas”. De conformidad con la actual redacción la Comisión de Evaluación, aunque nombrada por “el titular de la Dirección General responsable de la gestión de personal docente”, está formada íntegramente por Inspectores de Educación y presidida por el órgano responsable de la Inspección Educativa.
Con la nueva redacción propuesta, la Comisión de Evaluación para la valoración de la fase de prácticas podría estar formada no exclusivamente por Inspectores de Educación, como actualmente sucede, sino también por otros funcionarios de la Administración o incluso por no funcionarios, pues dependerá de la formación y titulación del “Director General competente del procedimiento selectivo o persona en quien delegue”, pues podría darse el caso de que no fuera funcionario de carrera. Asimismo, y a pesar que el presidente del tribunal de selección es siempre, de acuerdo con el artículo 4, un Inspector de Educación, con la nueva redacción, a menos que coincida que el director general competente del proceso selectivo, o la persona en quien delegue, sean miembros del Cuerpo de Inspectores de Educación, el presidente de esta comisión no será Inspector de Educación.
Debe mejorarse, por tanto, la redacción de este precepto para resolver las cuestiones planteadas. Además, llama la atención que no se concrete el número de los miembros que componen esta Comisión de Evaluación.
El apartado dos del artículo único modifica el artículo 16, sobre el desempeño de puestos por inspectores accidentales en su apartado que regula la lista de aspirantes para desempeñar dichos puestos, formada por los participantes en cada concurso-oposición convocado.
Frente a la regulación vigente en el que la ordenación de esta lista se hace atendiendo al mayor número de partes de la prueba de la fase de oposición superadas y en función de la calificación obtenida en cada una de ellas, el proyecto de decreto introduce como novedad la valoración también de los méritos, lo que resulta adecuado, teniendo en cuenta que el sistema selectivo del Cuerpo de Inspectores de Educación, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 133/2014, es el de concurso-oposición, regido por los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Para la valoración de dichos méritos, se remite a los criterios establecidos en el artículo 12.2 y la ponderación de las calificaciones obtenidas en la fase de oposición de acuerdo con el artículo 10.1 del Decreto 133/2014.
Aunque pueda resultar obvio que para formar parte de la lista de aspirantes a desempeñar puestos de inspectores accidentales hay que haber participado en un concurso-oposición para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, convendría decirlo expresamente, como ya se advirtió en el Dictamen 487/14, de 19 de noviembre, del Consejo Consultivo de la Comunidad Madrid que dijo:
“Respecto al precepto que comentamos, debemos observar que resulta impreciso, lo que puede redundar en merma de la seguridad jurídica, pues no concreta a que concurso-oposición deben haberse presentado los aspirantes a formar parte de las listas, que entendemos será al correspondiente al procedimiento selectivo para ingreso al Cuerpo de Inspectores de Educación”.
En efecto, tras decir el 16.1 que, cuando los puestos de los servicios de Inspección no puedan ser cubiertos por “funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación o del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa” estos podrán ser ocupados por funcionarios de otros cuerpos docentes no universitarios en comisión de servicios como Inspectores accidentales, el apartado 2 dice que “la lista de aspirantes a desempeñar puestos de Inspectores accidentales, estará formada por los participantes en cada concurso-oposición convocado que, siendo funcionarios con destino en la Comunidad de Madrid y no habiendo sido seleccionados, hayan superado alguna de las partes de la prueba de la fase de oposición del último procedimiento selectivo convocado, o del inmediatamente anterior, y manifiesten expresamente su inclusión en esa lista en la solicitud de participación”.
Del tenor literal de la disposición, cualquier convocatoria de concurso-oposición de cuerpos docentes no universitarios, y no solo la de Inspectores de Educación, podría tener encaje en el precepto. Por esta razón, conviene añadir en este apartado que se tratan de convocatorias de concurso-oposición del Cuerpo de Inspectores de Educación.
La disposición adicional única dispone que la lista de inspectores accidentales correspondiente al curso 2022-2023 mantendrá su vigencia hasta el final de dicho curso académico, lo que supone que prácticamente, tras la aprobación por el Consejo de Gobierno, publicación y entrada en vigor de la norma proyectada se extinguiría el derecho de los actuales aspirantes incluidos en la lista a desempeñar puestos de inspectores accidentales.
De acuerdo con esta disposición, para el curso 2023-2024, que comenzará el próximo mes de septiembre, habría de elaborarse, por tanto, una nueva lista, de acuerdo con todos los criterios establecidos en el proyecto de decreto y no solamente, el de capacidad al que se atiende en el decreto actualmente vigente. Nada que objetar, si durante el curso 2022-2023 hubiese habido un nuevo proceso selectivo. Sin embargo, en el caso de que no se hubiese desarrollado este (de la Memoria resulta que el último procedimiento de concurso-oposición al Cuerpo de Inspectores de Educación finalizó en julio de 2022), nos encontraríamos con que la última lista de aspirantes para desempeñar puestos de inspectores accidentales, se vería modificada por la aplicación de los nuevos criterios sobre la valoración de los méritos y que no eran tenidos en cuenta en la anterior redacción del precepto, lo que podría perjudicar los derechos adquiridos de los aspirantes incluidos en la primera lista publicada que verían perjudicada su posición en la nueva lista elaborada conforme a la norma proyectada.
La redacción de la disposición adicional única determina la aplicación retroactiva de la nueva norma que puede producir efectos desfavorables para los interesados, lo que contraviene el artículo 9.3 de la Constitución Española que prohíbe la retroactividad de las disposiciones generales restrictivas de derechos individuales. Sería necesario, por tanto, mantener la vigencia de la actual lista hasta la finalización de un nuevo procedimiento selectivo.
Esta consideración es esencial.
La disposición final única prevé la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
El proyecto de decreto se ajusta en general a las directrices de técnica normativa, si bien, y sin perjuicio de algunas observaciones formales que ya hemos realizado en la consideración de derecho anterior, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
Las citas que en la parte expositiva se hacen a artículos del TRLEBEP deben realizarse correctamente a dicho texto legal y no al Real Decreto Legislativo5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el TRLEBEP que contiene un artículo único. Esta misma observación debe realizarse con la cita, también en la parte expositiva, del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.
Asimismo, en la parte expositiva, de acuerdo con la directriz 72, la cita de la Constitución debe hacerse por su nombre, esto es, como “Constitución Española”.
De igual modo, en la parte expositiva el término “públicas” debe ir en singular cuando se refiere a los trámites de audiencia e información, ya que solo este último tiene tal carácter, y ello pese a que es recogido erróneamente en el artículo 9 del Decreto 52/2021, al referirse a esos dos únicos trámites.
Tanto en la parte expositiva como en el apartado uno del artículo único, relativo a modificación del artículo 15.1 del Decreto 133/2014, sobre la composición de la Comisión de Evaluación, las palabras “Director General” y “Dirección General” deben estar escritas en minúscula. Asimismo, en la fórmula promulgatoria “Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades”, las palabras vicepresidente y consejero deben figurar con minúsculas, de acuerdo con las normas ortográficas de la Real Academia Española.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Que una vez atendidas las consideraciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, una de las cuales tiene carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 133/2014, de 27 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el procedimiento de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, a 18 de mayo de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n. º 257/23
Excmo. Sr. Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades
C/ Alcalá, 30-32 – 28014 Madrid