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jueves, 22 junio, 2017
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 22 de junio de 2017, emitido ante la consulta formulada por el alcalde-presidente del Ayuntamiento de Valdemoro, a través de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con la interpretación del contrato de gestión del servicio público con obra en la modalidad de concesión administrativa para la explotación del servicio municipal del cementerio y tanatorio del municipio de Valdemoro, suscrito con la Unión Temporal de las empresas PRÍNCIPE 6 SERVICIOS, S.L. y SANTRA GESTIÓN.

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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 22 de junio de 2017, emitido ante la consulta formulada por el alcalde-presidente del Ayuntamiento de Valdemoro, a través de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con la interpretación del contrato de gestión del servicio público con obra en la modalidad de concesión administrativa para la explotación del servicio municipal del cementerio y tanatorio del municipio de Valdemoro, suscrito con la Unión Temporal de las empresas PRÍNCIPE 6 SERVICIOS, S.L. y SANTRA GESTIÓN. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 26 de mayo de 2017 tuvo entrada en este órgano consultivo una solicitud de dictamen preceptivo firmada el 23 de abril de 2017 por el director general de Administración Local mediante firma delegada del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, referida al expediente de interpretación del contrato procedente del Ayuntamiento de Valdemoro. Junto a la solicitud del consejero se remitió el expediente de interpretación del contrato y el oficio de 15 de mayo de 2017 del Ayuntamiento en el que se solicitaba el informe de esta Comisión. A dicho expediente se le asignó el número 214/17, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA). La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. M.ª Dolores Sánchez Delgado, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 22 de junio de 2017. SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen: 1.- El 7 de enero de 2014 se suscribió con la UTE citada el contrato de gestión del servicio público con obra en la modalidad de concesión administrativa para la explotación del servicio municipal de cementerio y tanatorio del municipio de Valdemoro (en adelante, el contrato). El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en lo sucesivo, PCAP) que rige el contrato señala en su cláusula primera el objeto del contrato: “El presente contrato tiene por objeto la gestión del servicio público con obra (según Pliego de Prescripciones Técnicas) en la modalidad de concesión administrativa de la explotación del servicio municipal de cementerio y tanatorio, incluyendo la cesión de los bienes de dominio público afectos a los mencionados servicios y la construcción de un crematorio”. Los CPV (vocabulario común de los precios públicos) asignados a estos servicios objeto del contrato son los correspondientes a “servicios funerarios y servicios conexos”, “servicios funerarios” y “servicios de cementerio y de cremación”. En la cláusula quinta prevé las características del servicio: “El servicio que se pretende gestionar de forma indirecta a través de concesión administrativa, consiste en la explotación del servicio de cementerio y tanatorio en los términos y con el alcance y contenidos definidos en el estudio de viabilidad económico-financiera que forma parte del expediente. Además de las contenidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas, las actividades que comprenderán este servicio, a título enunciativo y no limitativo ni exhaustivo, son las que se describen a continuación, sin perjuicio de que el licitador en su oferta ha de presentar un "Proyecto de organización y funcionamiento de los servicios de explotación del servicio de cementerio y tanatorio municipal" y de las precisiones que ha de contenerse en el reglamento regulador de los servicios: 1.- Servicio funerario de tanatorio: servicio de velatorio. 2.- Organización y administración de los servicios del cementerio municipal. 3.- Conservación y mantenimiento de todas las instalaciones en las mejores condiciones y buen estado de uso y conservación. 4.- Construcción de unidades de enterramiento para atender la demanda de inhumaciones. 5.- Cuidado, limpieza y acondicionamiento de las instalaciones y de todos los terrenos y espacios anejos al servicio. 6.- Distribución y concesión de nichos, parcelas y sepulturas y demás unidades de enterramiento. 7.- Percepción de derechos, tasas o precios públicos que procedan de los servicios de cementerio y en general funerarios, por la ocupación de los terrenos y por la autorización de obras. 8.- Otros servicios complementarios: organización de ceremonias según usos y costumbres sociales y religiosos, alquiler de vehículos de acompañamiento, publicación de esquelas, pompa exterior, gestiones administrativas o ante organizaciones religiosas, servicios de tanatoestética, etc. Los precios que perciba el concesionario por estos servicios complementarios serán los que fije libremente el concesionario y no estarán sujetos a aprobación municipal mediante ordenanza fiscal”. La cláusula octava, sobre retribución del concesionario, estipula que se realizará mediante la explotación y percepción de las tarifas derivadas de los servicios objeto de la concesión administrativa y que el concesionario podrá proponer al Ayuntamiento nuevos conceptos para que este, previa valoración del mantenimiento del equilibrio económico-financiero del contrato, apruebe la tarifa máxima correspondiente. La cláusula décimo tercera, entre los derechos de la Administración contratante, recoge el de aprobar tarifas máximas por conceptos distintos a los previstos en los pliegos reguladores del contrato y aprobar a través de los informes pertinentes que deberá proporcionar regularmente el concesionario, horario, propuestas de tasas y precios públicos, servicios y cualquier otra actuación que esté relacionada con la prestación de los servicios. En el Pliego de Prescripciones Técnicas (en adelante, PPT), se enumeran los servicios objeto de la concesión en el punto 2: -“Organización, conservación y acondicionamiento del Cementerio y Tanatorio Municipal, así como de las construcciones funerarias, de los servicios e instalaciones. - Otorgamiento de las concesiones de unidades de enterramiento y el reconocimiento de los derechos funerarios de cualquier clase. - Percepción de los derechos y tarifas que se establezcan legalmente. - Cumplimiento de las medidas sanitarias e higiénicas dictadas o que se dicten en el futuro. - Nombramiento, dirección y cese del personal del cementerio. - Asignación de sepulturas, nichos y columbarios cuando los hubiese, mediante la expedición del correspondiente título de Derecho Funerario. - Inhumación de cadáveres y restos. - Exhumación de cadáveres y restos. - El traslado de cadáveres y restos. - La reducción de restos. - El movimiento y colocación de lápidas y todo tipo de ornamentos decorativos. - Los servicios de depósito de cadáveres o restos, velatorio de los mismos y su acondicionamiento. - La conservación y limpieza general del Cementerio y Tanatorio. - Posibilidad de explotación de Crematorio Municipal (a construir), cremación de cadáver y cremación de restos. - Servicios complementarios de floristería, venta de lápidas, restauración, ornamentación de sepulturas y panteones, y los incluidos en el art. 5 del Reglamento de Régimen Interior del Cementerio y Tanatorio Municipal de Valdemoro. -Todos aquellos que se desprendan del REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERIOR DEL CEMENTERIO Y TANATORIO MUNICIPAL DE VALDEMORO publicado en el BOCM con fecha 25 de julio de 2013 (…), excepto art. 4 apartado a) puntos segundo y cuarto, y del Decreto 124/1997 de 9 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria de la C.A.M., así como cualquier otra normativa de obligado cumplimiento”. El punto 4 hace referencia al canon que debe abonar el concesionario (un mínimo de un 5 % de los ingresos totales obtenidos de las tarifas y de los servicios sujetos a las mismas derivados de la gestión del servicio), mientras que el punto 6 se refiere a las tarifas y señala que “la tarifa máxima fijada en el Contrato objeto de este Pliego es la establecida en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por prestación de Servicios y realización de trabajos en el Cementerio Municipal y Parroquial (Anexo III) incrementada en un 50% correspondiendo al concesionario la determinación dentro de dicho límite del precio privado a percibir por cada concepto, cuya fijación inicial y modificaciones posteriores comunicará al ayuntamiento con carácter previo al inicio de su aplicación, pudiéndose reducir sin límite alguno. (…) El concesionario podrá proponer al ayuntamiento nuevos conceptos para que por este, previa valoración del mantenimiento del equilibrio económico-financiero del contrato, apruebe la tarifa máxima correspondiente”. En el proyecto de organización y funcionamiento de la explotación del cementerio municipal, tanatorio y crematorio municipales el concesionario detallaba los elementos mínimos necesarios para poner en marcha y completar las instalaciones, los cuantificaba y desarrollaba la oferta y el estudio económico de viabilidad. Entre las instalaciones que proponía enumeraba salas de velatorio y sala de autopsias o de preparación-tanatopraxia para la práctica de acondicionamiento y preparación de cadáveres, con la aportación del material quirúrgico sanitario preciso para las necesidades del médico forense y se comprometía expresamente a acondicionar la sala de tanatopraxia para la práctica de acondicionamiento y preparación de cadáveres. Manifestaba que el personal de la empresa estaría a disposición del público una vez llegase a las instalaciones y se encargaría de ir acomodando en el túmulo las coronas, ramos y centros de flores naturales que fueran llegando, y del taponamiento de alguna vía del cadáver. Como servicios complementarios ofrecía la posibilidad de expedir las copias literales de defunción del Registro Civil, los trámites correspondientes a las últimas voluntades y, en su caso, la tramitación de la pensión de viudedad u orfandad, y consejo legal si fuera necesario. 2.- El 15 de abril de 2016 la empresa adjudicataria del contrato, de conformidad con el punto 8 de la cláusula quinta del PCAP, presentó un escrito mediante el que se comunicaba al Ayuntamiento la aplicación de nuevos servicios complementarios en el tanatorio municipal y los precios que iban a aplicar por ellos: - Alquiler de sala tanatoestética y tanatopraxia: 295 € - Acondicionamiento: 109 € - Desinfección de sala tanatopraxia: 68,20 € - Manipulación de flores: 41,80 € - Servicio de cargadores: 77,60 € Respecto a los tres primeros servicios (alquiler de sala tanatoestética y tanatopraxia, acondicionamiento y desinfección de sala tanatopraxia) señalaba que, para dar un servicio más eficaz y completo, la empresa debía ofrecer esos servicios complementarios al de exposición del cadáver sobre todo cuando era necesario acondicionar el cadáver en circunstancias tales como un accidente o una larga enfermedad, tanto si se prestaban por la propia UTE como si se utilizaban por un tercero, para lo que debía mantener una instalación con determinados requerimientos exigidos por el artículo 11 del Decreto 124/1997, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria. Dicho precepto exige que las prácticas de tanatopraxia (de manipulación sobre los cadáveres que se consideren irreversibles, prácticas de conservación temporal y embalsamamiento y las prácticas de restauración con fines estéticos que afecten a órganos vitales) se realicen en lugares apropiados con determinados requisitos en cuanto a equipamiento y condiciones de higiene y seguridad. El concepto de la manipulación de las flores lo justificaba porque el personal autorizado se veía obligado a recibir, cargar, colocar y retirar todos los arreglos florales con la consiguiente inversión de tiempo, personal y material (guantes de protección). El servicio de cargadores correspondía a que era el personal de la empresa el que se hacía cargo de la manipulación de los féretros dentro de las instalaciones y lo ponía a disposición de las empresas funerarias cuando el cuerpo salía de sus instalaciones, servicio que entendían que debía ser abonado. La empresa manifestaba que la cláusula quinta del PCAP, relativa a las características del servicio, entre las actividades que comprendía el servicio, el punto 8 se refería a “otros servicios complementarios”, entre los que se incluían los servicios de tanatoestética, y recordaba que dicha cláusula permitía al concesionario fijar libremente los precios por estos servicios complementarios, sin necesidad de aprobación municipal mediante ordenanza fiscal. Y para determinar lo que se consideraba servicio complementario se remitía al artículo 5 del Reglamento del Servicio público de Cementerio y Tanatorio Municipal de Valdemoro, relativo a los servicios complementarios al enterramiento: espacio de culto, tanatorio (que comprende los locales e instalaciones necesarias para tanatosalas e instalaciones para prácticas de sanidad mortuoria y de adecuación estética), cámaras frigoríficas, locales, sucursales o delegaciones fuera de la sede del concesionario, locales para usos auxiliares. El 19 de abril de 2016 se comunicó a la empresa que suspendiesen de manera inmediata los nuevos servicios y que no se aplicasen los precios correspondientes hasta que el Ayuntamiento no los aprobase puesto que había dudas sobre la posibilidad de aplicación sin autorización previa del Ayuntamiento por lo que iban a dar traslado al Departamento de Contratación para su interpretación correcta. En caso de aplicarse los precios de forma unilateral, se abriría el correspondiente expediente sancionador. El 21 de abril el Servicio de Contratación informó que no le correspondía la facultad de interpretar el contrato sino al órgano de contratación. En la reunión de 19 de mayo de la Comisión de Seguimiento del contrato, después de discutir otras cuestiones, se dio cuenta del escrito remitido por la UTE y se adoptó el acuerdo de que “el único servicio por el que se le podría autorizar sería exclusivamente por el servicio de maquillaje del cadáver, no considerándose ningún otro como complementario y por consiguiente susceptible de abono por parte de los particulares desestimándose la aplicación de dichos precios de forma unilateral”, y se decidió solicitar informes al respecto para elevarlos al órgano competente. El 22 de junio de 2016 se emitió un informe técnico por el jefe del Departamento de Mantenimiento Urbano en el que, en cuanto al alquiler de sala de tanatoestética y tanatopraxia, manifestaba que no era un servicio complementario del tanatorio sino un servicio esencial al igual que el alquiler del resto de las salas del edifico, y que además su precio ya estaba tabulado en el artículo 5 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Ocupación de Terrenos de Uso Público y Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial de Dependencias Municipales. Respecto al acondicionamiento, entendido como \'\'prácticas higiénicas en el cadáver", no lo consideraba un servicio complementario del tanatorio por lo que tendría que establecerse una tasa para dicho servicio y ser aprobada por el órgano competente de este Ayuntamiento. La desinfección de la sala de tanatopraxia la incluía dentro del precio marcado en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Ocupación de Terrenos de Uso Público y Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial de Dependencias Municipales, ya que al igual que no se cobraba la limpieza posterior a su utilización del resto de las salas, debía entenderse que el precio marcado en la Ordenanza incluía la limpieza y desinfección posterior a su uso. La manipulación de flores estaría incluida en la tasa que se paga por la utilización de túmulo, que se cobra aparte de la utilización de la sala de velatorio. El servicio de cargadores lo consideraba un servicio incluido dentro de la sala de velatorio. Concluía el informe que no eran de aplicación los precios solicitados para los nuevos servicios que se querían poner en marcha en el Tanatorio Municipal. Y en caso de ser aprobados los nuevos servicios por parte del órgano competente del Ayuntamiento, se deberían aprobar, previa a su puesta en marcha, unas tasas municipales correspondientes a cada uno de los servicios. El 6 de febrero de 2017 el Departamento de Contratación informó sobre el procedimiento a seguir en la interpretación de las cláusulas de los contratos y señaló que el órgano competente para interpretarlos era el Pleno del Ayuntamiento. El 23 de febrero de 2017 se incoó el expediente de interpretación del contrato con la exégesis que se estimaba correcta y que reproducía el informe técnico en el que se basaba. El acuerdo de inicio incluía la delegación en el Alcalde de todos los actos de trámite que debiesen dictarse en el procedimiento. El acuerdo de incoación se notificó al concesionario para que pudiera efectuar alegaciones, lo que cumplimentó por escrito presentado el 22 de marzo de 2017 en el que se oponía a la interpretación dada por el Ayuntamiento. Alegaba que no se podía equiparar el alquiler de la sala de tanatopraxia a la de cualquier otra sala porque requería un acondicionamiento e instrumental especial exigido por el Reglamento de Sanidad Mortuoria y que en todo caso era necesario prestar el servicio complementario de acondicionamiento, limpieza y desinfección de la sala con arreglo al citado reglamento. Insistía en que la manipulación de flores debía hacerla el personal del tanatorio, que debía cargar, colocar y retirar todos los arreglos florales. Y que el servicio de cargadores era un servicio complementario que consistía en manipular el féretro en todo momento en el interior de las instalaciones y ponerlo a disposición de las funerarias cuando el cuerpo salía de las mismas. Manifestaba que se distinguían dos tipos de servicios: de cementerio (que incluía los servicios de inhumaciones, exhumaciones, reducción de restos, traslado de cadáveres y restos, así como el movimiento de lápidas) y los de tanatorio (servicio de sala, acondicionamiento de cadáveres y el de cámara frigorífica), y que el resto de servicios no incluidos estrictamente debían considerarse servicios complementarios, respecto de los cuales podía fijar los precios libremente sin necesidad de ordenanza fiscal. Tras las alegaciones, el jefe del Departamento de Mantenimiento Urbano se reiteró en su informe técnico. Por su parte, la Intervención emitió un informe el 24 de abril de 2017 en el que, después de exponer los antecedentes del contrato y el procedimiento aplicable al expediente de interpretación del mismo, consideraba que el problema que se planteaba era la naturaleza jurídica de la contraprestación que satisfacía el usuario por la utilización del mismo. Desde esta perspectiva, citaba la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LBRL), cuyo artículo 25.2.k) señala que el municipio ejercerá en todo caso, como competencias propias, los cementerios y actividades funerarias, y el artículo 26.1.a) mantiene los cementerios como un servicio público obligatorio a prestar en todos los municipios. Además, el artículo 155 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, dispone que las tarifas de los servicios tendrán la naturaleza de tasas y añade que “cualquiera que fuere la forma de prestación, tendrán el carácter de Tasa las tarifas correspondientes a los servicios monopolizados y a los que fueran de recepción obligatoria”. Citaba las sentencias del Tribunal Constitucional 102/2005, de 20 de abril, y 121/2005, 10 de mayo, sobre la naturaleza pública y tributaria de las tasas, las prestaciones patrimoniales y las tarifas que se satisfacen por la prestación de servicios públicos, y concluía: “en los servicios en que existe un monopolio de hecho o de derecho de los poderes públicos, tanto por tratarse de servicios calificados como obligatorios, como por resultar indispensables para su prestación la ocupación y utilización privativas del dominio público de tal manera que los particulares se ven obligados a optar entre no recibirlos o constituir necesariamente la obligación de pago de la prestación, dicha prestación tendrá que considerarse patrimonial de carácter público de naturaleza tributaria. La tarifa es, por tanto, un tributo con independencia de que los servicios sean prestados por la Administración de forma directa o indirecta”. La Secretaría municipal, en su informe de 28 de abril de 2017, resumió la controversia existente en la interpretación del contrato: para la empresa, los nuevos servicios propuestos son servicios complementarios cuyo precio se puede fijar libremente por el concesionario en base a la ley de la oferta y la demanda y no están sujetos, por lo tanto, a aprobación municipal mediante ordenanza fiscal. Por su parte, la Administración interpreta que la naturaleza jurídica de los nuevos servicios solicitados tendrían carácter de tasa, como prestación esencial del servicio de tanatorio, y que por lo tanto deberían regirse por la Ordenanza Fiscal previa aprobación por parte del Ayuntamiento. Según el informe, el servicio de tanatorio forma parte del objeto principal del contrato y menciona la definición que el Tribunal de Cuentas hace del servicio de tanatorio, recogido en el Estudio sobre los Servicios Funerarios de España de 28 de junio de 2010, elaborado por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Sanidad y Política Social del Gobierno de España. Dentro del servicio de tanatorio se incluyen la tanatopraxia, la tanatoestética y las prácticas sanitarias obligatorias, el servicio de velatorio, el depósito de cadáveres y cualquiera que requiera el uso de instalaciones específicas. Asimismo, dicho órgano, contempla como funciones complementarias: “organización de ceremonias según usos y costumbres sociales y religiosos, alquiler de vehículos de acompañamiento, publicación de esquelas, pompa exterior, gestiones ante organizaciones religiosas, marmolería, etc.”. Considera la Secretaría que a la vista de los artículos 25.2.k) y 26.1 de la LBRL y del artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLHHLL), quedaba clara la competencia municipal para el establecimiento de tasas para la prestación de los servicios relativos al cementerio y al tanatorio municipales fueran por ocupación del dominio público o por la prestación de servicios relacionados en régimen de monopolio y que deben ser recepcionados de forma obligatoria por los afectados o beneficiarios de los mismos, sin perjuicio de que, según establecía la cláusula octava del PCAP, el concesionario pudiese proponer al Ayuntamiento nuevos conceptos para que por este, previa valoración del mantenimiento del equilibrio económico-financiero del contrato, se aprobase la tarifa máxima correspondiente. Y concluía que los servicios por los que el concesionario quería establecer precios sin aprobación municipal no eran servicios complementarios en los términos establecidos en la cláusula quinta del PCA (apartado 8), del punto 2 del PPT ni del artículo 5 del Reglamento de Régimen Interior del Cementerio y Tanatorio Municipal de Valdemoro. El 11 de mayo de 2017 se dictó propuesta de resolución en la que se manifestaba que «el uso del término “complementario” que hacía el reglamento no podía entenderse que fuera en el mismo sentido que contemplaban los pliegos, porque entre las actividades que comprendía dicho artículo, y que calificaba de “complementarias al enterramiento”, se encontraban las de tanatorio en toda la extensión de sus servicios, que forma parte del objeto principal del contrato, y otras que no son actividades propias de tanatorio y que los pliegos las recogían fuera de las que calificaba como complementarias». Concluía que los servicios propuestos por la UTE, consistentes en alquiler de las salas de tanatoestética y tanatopraxia, desinfección de la sala de tanatopraxia, acondicionamiento, manipulación de flores y servicios de cargadores, no eran actividades complementarias de los servicios funerarios en el sentido previsto en las cláusula 2 del pliego de prescripciones técnicas y cláusula quinta, apartado 8 del pliego de cláusulas administrativas, sino actividades propias de servicio de tanatorio objeto del contrato y correspondía al Ayuntamiento la aprobación y fijación de la tarifa máxima conforme a lo establecido en la cláusula 6 del PPT y en las cláusulas octava y decimotercera del PCAP. Se acordó el traslado del expediente a esta Comisión, la suspensión del plazo para resolver el expediente de interpretación del contrato de conformidad con el artículo 22.1.d) de la LCAP y la comunicación al contratista. Consta el registro de salida de la notificación al contratista el 15 de mayo de 2017. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes, CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, deberá ser consultada en: “f) expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre (…) d.- Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de contratos del sector público”. La consulta se solicita por el alcalde-presidente del Ayuntamiento de Valdemoro a través del director general de Administración Local por delegación de firma del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 18.3.c) del ROFCJA. El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA. SEGUNDA.- Dada la fecha de adjudicación del contrato, le resulta de aplicación la normativa contenida en el Texto Refundido de la ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, TRLCSP), tanto en cuanto al fondo del asunto como en cuanto al procedimiento a seguir en el expediente de interpretación del contrato, al ser la norma vigente al tiempo de iniciarse tal procedimiento. Concretamente es el artículo 210 el que está dedicado a la prerrogativa de interpretar el contrato, -que se recoge también por la cláusula 26 del PCAP-, con la tramitación contenida en el artículo 211 del TRLCSP, según el cual, deberá darse audiencia al contratista resultando preceptivo el informe del Consejo de Estado -u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva- cuando se formule oposición por parte del contratista. En el caso que nos ocupa, el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora resulta preceptivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211.3 del TRLCSP, al haberse formulado oposición por el contratista a la interpretación del órgano de contratación. Esta exigencia, como veíamos anteriormente, se concreta en el artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, para los expedientes de interpretación contractual que tramite la Administración municipal. Por su parte, en el ámbito de la Administración local, el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (en lo sucesivo, TRRL), establece como necesarios -con carácter previo al acuerdo del órgano de contratación en el procedimiento de interpretación del contrato- los informes de la Secretaría y de la Intervención de la Corporación (artículo 114.3). En este caso, se ha emitido informe tanto por la Secretaría General del Ayuntamiento como por la Intervención del Ayuntamiento. En cuanto a la competencia para aprobar la propuesta del acuerdo interpretativo sometido a consulta, como se desprende de la disposición adicional segunda del TRLCSP, corresponde al Pleno del Ayuntamiento como órgano de contratación, dada la duración de cuarenta años del contrato. Pero tal y como se menciona en la propuesta de resolución, dicha competencia está delegada en la Junta de Gobierno Local por acuerdo de delegación adoptado en sesión ordinaria del Pleno el 28 de julio de 2016. En cuanto a la audiencia al contratista, se le notificó el inicio del expediente de interpretación del contrato con la interpretación que propugnaba el órgano de contratación, a la que se opuso en los términos concretados en sus alegaciones de 22 de marzo de 2017. No se le ha dado plazo de alegaciones, sin embargo, tras la emisión de los informes de la Secretaría y de la Intervención del Ayuntamiento. En relación con el trámite de audiencia al contratista, era doctrina reiterada del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, que dicho trámite había de practicarse inmediatamente antes de dictar la propuesta de resolución sin que pudieran incorporarse con posterioridad informes o documentos nuevos, de manera que si los informes posteriores añadían hechos nuevos o argumentaban cuestiones nuevas para la resolución, generaban indefensión al contratista por lo que lo procedente era la retroacción del procedimiento (dictámenes 482/11, de 7 de septiembre; 514/11, de 21 de septiembre y 515/12, de 19 de septiembre). El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid consideró, sin embargo, que la incorporación de diversos informes, tras la realización del trámite de audiencia, no causaba indefensión al contratista si no se introducían en ellos ningún hecho o cuestión nueva, en los dictámenes 331/11, de 22 de junio, 374/11, de 6 de julio, 604/11, de 2 de noviembre y 410/13, de 25 de septiembre. Este es el criterio que mantiene también esta Comisión en sus dictámenes 97/16, de 12 de mayo; 332/16, de 21 de julio; 397/16, de 8 de septiembre; 516/16, de 17 de noviembre; 162/17, de 20 de abril; 170/17, de 27 de abril, y 198/17, de 18 de mayo, entre otros. En el caso sujeto a dictamen, la audiencia del contratista, como hemos visto, se produjo tras el acuerdo de incoación en el que se manifestaba la interpretación propugnada por la entidad local. Con posterioridad, se emitieron informes por la Secretaría y por la Intervención del Ayuntamiento pero, en la medida en que dichos informes no hacen sino incidir en la interpretación propuesta por el órgano de contratación sin introducirse cuestiones o hechos nuevos, no se entiende producida indefensión al contratista. Respecto al plazo en el que debe resolverse el expediente contradictorio de interpretación del contrato, puesto que la legislación de contratos no establece un plazo específico, hay que acudir a la normativa reguladora del procedimiento administrativo. En nuestro caso, dado que el presente expediente se inició tras la entrada de vigor de la LPAC, resulta de aplicación el plazo general de tres meses previsto en su artículo 21.3, a contar desde el acuerdo de inicio del expediente. No obstante, el rigor temporal que supone la necesidad de tramitar estos procedimientos en el plazo de tres meses, puede verse atemperado por la suspensión del procedimiento para la solicitud de informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución –como es el informe de la Comisión Jurídica Asesora- por el tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe, tal y como establece el artículo 22.1.d) de la LPAC, que exige la comunicación a los interesados, no solamente de la solicitud de informes, sino también de la recepción de los mismos. En el caso que nos ocupa el inicio del expediente de interpretación del contrato se produjo mediante el acuerdo de 23 de febrero de 2017 del Pleno del Ayuntamiento, según acredita el certificado del secretario general del municipio, y el plazo fue suspendido mediante el acuerdo de 15 de mayo de 2017, y consta en el expediente el registro de salida de la comunicación al contratista de la petición de dictamen a esta Comisión y la suspensión del plazo conforme al artículo 22.1.d) de la LCAP. Por tanto, según resulta de lo expuesto, no han transcurrido más de tres meses para dictar la resolución con el sentido que debe darse a las cláusulas controvertidas del contrato. TERCERA.- Analizados los aspectos formales de la interpretación del contrato, se ha de examinar ahora la procedencia de la exégesis a que se refiere la propuesta de resolución remitida a esta Comisión. La potestad de interpretar los contratos por razones de interés público se integra dentro de las prerrogativas de la Administración Pública, según se deduce de la enumeración que realiza el 210 del TRLCSP. Sin embargo, como ya señaló el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en su Dictamen 594/12, esa prerrogativa no se debe ejercer de una manera incondicionada o absoluta, sino “dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley”. Este es el criterio mantenido también por esta Comisión en los Dictámenes núm. 109/16 de 19 de mayo, 117/17 de 13 de marzo y 198/17 de 18 de mayo, entre otros. El Consejo también expuso en aquel dictamen, al igual que en ocasiones precedentes (por ejemplo, en el Dictamen 130/09), que la facultad de interpretar los contratos administrativos que ostenta la Administración contratante goza, conforme a la jurisprudencia tradicional, de una presunción de acierto en tanto no se demostrase que no era errónea. Sin embargo, la evolución jurisprudencial, en un sentido más razonable y equitativo, ha llevado a sostener que la Administración, al llevar a cabo dicha interpretación contractual, ha de someterse a los criterios hermenéuticos contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil. En dicho sentido, el Tribunal Supremo, ya en su sentencia de 15 de febrero de 1999, señaló que “no hay en el ejercicio de dicha prerrogativa discrecionalidad alguna, sino sujeción a las reglas de la hermenéutica jurídica”. De lo anterior se deduce la necesidad de estar, a la hora de interpretar el contrato, a los criterios exegéticos que, bajo la rúbrica “De la interpretación de los contratos”, establecen los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil. CUARTA. Antes de entrar a determinar la interpretación que ha de darse en cuanto a las actividades complementarias respecto de las que el contratista aduce que puede establecer precios libremente sin necesidad de aprobación municipal, conviene hacer una referencia a las competencias municipales en materia de servicios funerarios. La LBRL incluye en su artículo 25.2.k) como competencias propias de los municipios, que ejercerán en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, las relativas a cementerios y actividades funerarias. Y el artículo 26 dispone que todos los municipios deberán prestar los servicios de cementerio. No obstante, estas previsiones han de ponerse en relación con el Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, cuya exposición de motivos propuso liberalizar la prestación de los servicios funerarios y suprimir la consideración de los servicios mortuorios como servicios esenciales reservados a las Entidades Locales. Así, su artículo 22 estableció: “Se liberaliza la prestación de los servicios funerarios. Sin perjuicio de lo anterior, los Ayuntamientos podrán someter a autorización la prestación de dichos servicios”. El Tribunal de Cuentas en su informe núm. 727 de 20 de julio de 2006, de fiscalización de la gestión de los servicios funerarios y de cementerios, señalaba que tradicionalmente el servicio de cementerio se prestaba por los Ayuntamientos de forma directa, y la actividad de pompas fúnebres -suministro del féretro y transporte básicamente-, por empresas privadas, pero la necesidad de disponer de instalaciones adecuadas para el velatorio y el cambio de las costumbres funerarias –con el aumento de la demanda de incineraciones- determinaron la construcción de nuevas instalaciones funerarias, con tanatorios y crematorios, que los Ayuntamientos empezaron a gestionar conjuntamente con los cementerios, generalmente de forma indirecta. Según el Tribunal de Cuentas, la liberalización del servicio funerario tras el Real Decreto Ley 7/1996 originó un cambio en la concepción de estas actividades y se podían distinguir, dentro del concepto de servicios mortuorios, las siguientes actividades: 1) Actividades funerarias, fúnebres o de pompas fúnebres, que incluyen toda clase de servicios desde que se produce el fallecimiento de una persona hasta el momento de su inhumación o cremación. Se trata de actividades económicas que pueden ser desempeñadas por los Ayuntamientos en régimen de libre concurrencia. Las actividades básicas son las siguientes: a) Funciones principales: − Información y apoyo en la tramitación administrativa preceptiva. − Prácticas higiénicas en el cadáver. − Suministro de féretros y de urnas cinerarias. − Colocación en el féretro y transporte desde el domicilio de la defunción hasta el domicilio mortuorio, en vehículo de transporte funerario autorizado. b) Funciones de tanatorio: − Tanatopraxia, tanatoestética y prácticas sanitarias obligatorias. − Servicio de velatorio. − Depósito de cadáveres. − Cualquiera que requiera el uso de instalaciones específicas. c) Actividades complementarias: organización de ceremonias según usos y costumbres sociales y religiosos, alquiler de vehículos de acompañamiento, publicación de esquelas, pompa exterior, gestiones ante organizaciones religiosas, marmolería, etc. 2) Servicio de inhumación o cremación. El cementerio es un servicio obligatorio que debe prestarse en todos los municipios, por sí o asociado, que puede hacerse en concurrencia con la iniciativa privada. Y manifestaba el Tribunal de Cuentas que aunque se habían distinguido los servicios mortuorios en sentido amplio de los servicios fúnebres o de pompas fúnebres -circunscritos hasta el momento de exhumación o cremación del cadáver-, el contenido de lo que podía entenderse por servicio mortuorio sería más o menos amplio en función de lo determinado por los municipios en su ordenanza municipal, ya que, según el artículo 22 del Real Decreto Ley 7/1996, eran los Ayuntamientos los responsables de autorizar las prestaciones, y según el artículo 42.3.e) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, les correspondía el control sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria. Además, las actividades económicas funerarias que tras el Real Decreto Ley 7/1996 podían prestarse en régimen de libre concurrencia, habían de respetar las limitaciones y exigencias señaladas en el Reglamento de Policía Mortuoria, aprobado por Decreto 2263/1974, de 20 de julio; y en el ámbito de la Comunidad de Madrid, en el Reglamento de Sanidad Mortuoria, aprobado por el Decreto 124/1997, de 9 de octubre, y en la Orden 771/2008, de 31 de octubre, sobre realización de prácticas de tanatopraxia en la Comunidad de Madrid. A ello hay que añadir en este caso el Reglamento de Régimen interior del Cementerio y Tanatorio Municipal de Valdemoro, publicado en el BOCM el 25 de julio de 2003. Según este reglamento, el cementerio y tanatorio municipal es propiedad del Ayuntamiento de Valdemoro y el reglamento, tiene por objeto la regulación de la prestación del servicio público municipal, prevé la posibilidad de gestionarlo mediante la fórmula de gestión indirecta, señala los servicios u prestaciones que comprende y añade servicios complementarios a los enterramientos. En todo caso dispone que en el expediente de concesión deberá especificarse detalladamente el alcance de las funciones y de los servicios que se gestionarán de esa manera. En relación al tanatorio, el artículo 40 del reglamento dispone que es una instalación de titularidad municipal, destinada a prestar el servicio funerario de depósito y vela de cadáveres hasta su inhumación y que el inmueble e instalaciones afectadas a dicho servicio tienen la consideración de bienes de dominio público afectos a un servicio público, cuya explotación puede realizarse a través de gestión indirecta en su modalidad de concesión administrativa (artículo 41) y con arreglo a lo que se determina en el reglamento, en el pliego de condiciones técnicas o administrativas y, en su caso, en el contrato administrativo (artículo 42). QUINTA.- A partir de las anteriores premisas, procede dilucidar si la interpretación del contrato que realiza el Ayuntamiento de Valdemoro respeta las referidas reglas de interpretación de los términos del contrato o si, por el contrario, es la interpretación del contratista la que respeta el espíritu y la letra del contrato. En relación con las reglas interpretativas contenidas en el Código Civil, esta Comisión ha seguido, en los Dictámenes núm. 109/16 de 19 de mayo, 117/17 de 13 de marzo y 198/17 de 18 de mayo, lo señalado por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en sus Dictámenes relativos a la interpretación de contratos (1/08, de 8 de octubre y 130/09, de 4 de marzo): «(…) el Código Civil dedica la primera de las normas consagrada a la interpretación de los contratos a la primacía de la interpretación literal o gramatical; así, reza el artículo 1281 que: “Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas”». Por tanto, la labor interpretativa debe atender fundamentalmente a la voluntad manifestada por las partes en el contrato administrativo que las vincula y al tenor de los pliegos que se asumen como contenido contractual, en los que se concretan los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones asumidos por las partes (artículo 115.2 del TRLCSP). Para apoyar la tesis que propugna el contratista identifica las actividades definidas como complementarias en el punto 8 de la cláusula quinta del PCAP -“organización de ceremonias según usos y costumbres sociales y religiosos, alquiler de vehículos de acompañamiento, publicación de esquelas, pompa exterior, gestiones administrativas o ante organizaciones religiosas, servicios de tanatoestética, etc.”- con las calificadas como tales en el artículo 5 del Reglamento del Servicio Público de Cementerio y Tanatorio Municipal de Valdemoro, que hace referencia a servicios complementarios al enterramiento: espacio de culto, tanatorio (que comprende los locales e instalaciones necesarias para tanatosalas e instalaciones para prácticas de sanidad mortuoria y de adecuación estética), cámaras frigoríficas, locales, sucursales o delegaciones fuera de la sede del concesionario, locales para usos auxiliares. La cláusula quinta debe ponerse en relación con aquellas cláusulas de los pliegos reguladores del contrato en las que se especifican las prestaciones que son objeto del mismo y respecto de las cuales son complementarias las señaladas en la cláusula quinta, punto ocho. La cláusula primera especifica que el contrato tiene por objeto la explotación del servicio municipal de cementerio y tanatorio, incluyendo la cesión de los bienes de dominio público afectos a los mencionados servicios y la construcción de un crematorio y, de hecho, los CPV asignados a estos servicios objeto del contrato son los correspondientes a “servicios funerarios y servicios conexos”, “servicios funerarios” y “servicios de cementerio y de cremación”, lo que incluye, según la cláusula quinta del PCAP: “1.- Servicio funerario de tanatorio: servicio de velatorio. 2.- (…). 3.- Conservación y mantenimiento de todas las instalaciones en las mejores condiciones y buen estado de uso y conservación. 4.- (…). 5.- Cuidado, limpieza y acondicionamiento de las instalaciones y de todos los terrenos y espacios anejos al servicio. 6.- (…). 7.- Percepción de derechos, tasas o precios públicos que procedan de los servicios de cementerio y en general funerarios, por la ocupación de los terrenos y por la autorización de obras”. En el Pliego de Prescripciones Técnicas (en adelante, PPT), también se enumeran los servicios objeto de la concesión en el punto 2, entre los que destacan, en lo que aquí interesa, los siguientes: -“Organización, conservación y acondicionamiento del Cementerio y Tanatorio Municipal, así como de las construcciones funerarias, de los servicios e instalaciones. - (…). - Percepción de los derechos y tarifas que se establezcan legalmente. - Cumplimiento de las medidas sanitarias e higiénicas dictadas o que se dicten en el futuro. - (…). - El traslado de cadáveres y restos. - (…). - Los servicios de depósito de cadáveres o restos, velatorio de los mismos y su acondicionamiento. - La conservación y limpieza general del Cementerio y Tanatorio. - (…). - Servicios complementarios de floristería, venta de lápidas, restauración, ornamentación de sepulturas y panteones, y los incluidos en el art. 5 del Reglamento de Régimen Interior del Cementerio y Tanatorio Municipal de Valdemoro”. La contraprestación por estos servicios los percibiría el contratista a través de los derechos, tasas o precios públicos que pagarían los usuarios de los servicios por ocupación de los terrenos y autorización de las obras (cláusula 5ª del PCAP) y mediante la explotación y percibo de las tarifas derivadas de los servicios objeto de la concesión administrativa (cláusula octava del PCAP), que señalaba: “Las contraprestaciones a percibir de los usuarios por la entidad concesionaria son tarifas. La tarifa máxima fijada en el contrato objeto de este Pliego, es la establecida actualmente en la Ordenanza Fiscal incrementada en un 50%, correspondiendo al concesionario la determinación dentro de dicho límite del precio privado a percibir por cada concepto, cuya fijación inicial y modificaciones posteriores comunicará al Ayuntamiento con carácter previo al inicio de su aplicación, pudiéndose reducir sin límite alguno. La tarifa máxima se revisará anualmente tomando como referencia el 85% del Incremento de Precios al Consumo correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior”. Además se establecía la posibilidad de que el contratista cobrase los precios que fijara libremente por la prestación de servicios complementarios o que solicitase al Ayuntamiento nuevos conceptos para que, previa valoración del equilibrio económico-financiero del contrato, aprobase la tarifa correspondiente. Los servicios por los que pretende el contratista establecer precios sin autorización del Ayuntamiento los califica como complementarios y, como ya hemos dicho, se basa en la calificación como tales en el Reglamento del Servicio Público de Cementerio y Tanatorio Municipal de Valdemoro, de los servicios complementarios del enterramiento: espacios de culto, tanatorio (con tanatosalas e instalaciones para prácticas de sanidad mortuoria y de adecuación estética), cámaras frigoríficas, locales, sucursales o delegaciones fuera de la sede del concesionario y locales para usos auxiliares que el Reglamento de Régimen interior del Cementerio y Tanatorio Municipal de Valdemoro. No obstante, la calificación de los servicios complementarios por los que los pliegos permiten la fijación de precios sin autorización administrativa debe partir de los propios pliegos para delimitar las prestaciones propias objeto del contrato que el contratista debe prestar a cambio de la contraprestación fijada en los mismos. En cuanto al alquiler de sala de tanatoestética y tanatopraxia, el PCAP recoge en su cláusula quinta como prestaciones propias y principales del contrato “el Servicio funerario de tanatorio: servicio de velatorio” y el PPT en su punto 2 se refiere a “los servicios de depósito de cadáveres o restos, velatorio de los mismos y su acondicionamiento”. Ello supone, por un lado, que el acondicionamiento de los cadáveres no es un servicio complementario según lo contemplado en los pliegos sino una de las prestaciones a las que se compromete el contratista en la ejecución del contrato. Por otro lado, en la medida de que el acondicionamiento de los cadáveres habría de hacerse en una sala adecuada y con unos requisitos determinados por el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria (Decreto 2263/1974, de 20 de julio), y distinta de la tanatosala o sala destinada al velatorio de los difuntos, el contratista, en su caso, podría solicitar al Ayuntamiento que considerase la posibilidad de señalar una tasa por la utilización de ese tipo de salas, en la medida que se trataría del uso o aprovechamiento especial de salas de un bien de dominio público por empresas funerarias para realizar actuaciones de tanatopraxia y tanatoestética, al igual que se cobra una tasa por la utilización de las salas velatorio (según la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público y utilización privativa o aprovechamiento especial de dependencias municipales, del Ayuntamiento de Valdemoro). Esa contraprestación podría fijarse una vez que se valorase el equilibrio financiero del contrato a propuesta del contratista. En ningún caso el concesionario podría fijar un precio libremente por la utilización de este tipo de salas. Esa posibilidad no correspondería por la desinfección de la sala de tanatopraxia porque la limpieza de todas las instalaciones del cementerio y tanatorio se incluye como prestación del contrato sin la consideración de “servicio complementario”, sino que es una prestación que debe considerarse incluida en la “conservación y mantenimiento de todas las instalaciones en las mejores condiciones y buen estado de uso y conservación”, en el “cuidado, limpieza y acondicionamiento de las instalaciones y de todos los terrenos y espacios anejos al servicio” (cláusula quinta del PCAP), y en la “conservación y limpieza general del Cementerio y Tanatorio (punto dos del PPT), sin que se diferencie en los pliegos la limpieza de las distintas dependencias, por lo que no cabría diferenciar tampoco la limpieza de las distintas salas del tanatorio, fueran tanatosalas o salas de tanatopraxia. Tampoco podría señalarse libremente un precio por el acondicionamiento del cadáver, como ya hemos adelantado, puesto que figura como prestación incluida en el pliego sin el carácter de servicio complementario, sin perjuicio de que el concesionario sí pueda fijar precios sin necesidad de autorización administrativa por la realización de otras prácticas que vayan más allá del acondicionamiento de cadáveres, como puedan ser las prácticas de tanatoestética, que no se contemplan en los pliegos como prestaciones propias del contrato y que se enumeran expresamente en la cláusula quinta, punto ocho, como servicio complementario. Respecto a la manipulación de flores también se trata de una prestación que habría de considerarse incluida en la tasa que ya se cobra por “capilla ardiente en sala de velatorio (túmulo)” según la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público y utilización privativa o aprovechamiento especial de dependencias municipales, del Ayuntamiento de Valdemoro. Además en el proyecto de organización y funcionamiento de la explotación del cementerio municipal, tanatorio y crematorio municipal presentado por el adjudicatario se obligaba a “ir acomodando en el túmulo las coronas, ramos y centro de flores naturales que vayan llegando” por lo que ha de considerarse un servicio incluido en la utilización del túmulo. Pretende también el concesionario establecer un precio fijado libremente por prestar el servicio de “cargadores” entendido como aquel por el que el personal de las instalaciones se hace cargo de la manipulación del féretro cuando se encuentra en el interior de las instalaciones y lo pone a disposición de las funerarias cuando el cuerpo sale de las mismas. Este servicio no se contempla ni en el Reglamento de Régimen interior del Cementerio y Tanatorio Municipal de Valdemoro ni en los pliegos pero debe considerarse incluido en las prestaciones necesarias para la utilización del tanatorio, máxime cuando a sus dependencias y salas solo puede acceder el personal habilitado para ello para realizar el traslado de los féretros. Tanto este concepto como el anterior de manipulación de flores podría ser considerado como un coste asociado y necesario al velatorio de forma que fuera contemplado en la cuantificación de la tarifa correspondiente por el servicio de velatorio. En definitiva, los servicios propuestos por la empresa concesionaria de la gestión del servicio municipal de Cementerio y Tanatorio del Ayuntamiento de Valdemoro -alquiler de las Salas de Tanatoestética y Tanatopráxia, desinfección de la sala de tanatopráxia, acondicionamiento, manipulación de flores y servicios de cargadores, no son actividades complementarias de los servicios funerarios en el sentido previsto en las cláusula 2 del PPT y cláusula quinta, apartado 8 del PCAP, sino actividades propias de servicio de tanatorio objeto del contrato y corresponde al Ayuntamiento la aprobación y fijación de la tarifa máxima por esos servicios conforme a lo establecido en la cláusula 6 del PPT y cláusula octava y decimotercera del PCAP, en los términos señalados en este dictamen. En mérito a lo que antecede esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente CONCLUSIÓN Resulta conforme a Derecho la interpretación del contrato efectuada por el Ayuntamiento de Valdemoro en la propuesta de resolución. A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA. Madrid, a 22 de junio de 2017 La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora CJACM. Dictamen nº 256/17 Sr. Alcalde de Valdemoro Pza. de la Constitución, 11 – 28340 Valdemoro