Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 28 julio, 2010
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Descripción: 

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 28 de julio de 2010, a solicitud del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid por L.R.R., S.M.P.T., A.L.B., P.R.T., S.J.T., J.C.G., J.M.S.G., D.P.F., L.M.R., J.P.M., M.A.C.G., F.B.F. y J.L.T.F., como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados sufridos a consecuencia de las lluvias torrenciales que tuvieron lugar los días 22 de septiembre y 12 de octubre de 2008.

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Dictamen nº: 255/10Consulta: Alcalde de Rivas-VaciamadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IVPonente: Excma. Sra. Dña. Cristina Alberdi AlonsoAprobación: 28.07.10DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 28 de julio de 2010, a solicitud del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid por L.R.R., S.M.P.T., A.L.B., P.R.T., S.J.T., J.C.G., J.M.S.G., D.P.F., L.M.R., J.P.M., M.A.C.G., F.B.F. y J.L.T.F., como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados sufridos a consecuencia de las lluvias torrenciales que tuvieron lugar los días 22 de septiembre y 12 de octubre de 2008.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El día 28 de junio de 2010 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo, cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, en relación con la petición formulada por el Alcalde-Presidente de Rivas-Vaciamadrid, referida a una serie de expedientes de responsabilidad patrimonial que acumuladamente se tramitan en el Ayuntamiento.Admitida a trámite dicha solicitud, se le procedió a registrar de entrada con el número 235/10, iniciándose en tal fecha el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno, venciendo dicho plazo el próximo 2 de agosto de 2010.Su ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección IV, cuya Presidenta, la Excma. Sra. Dña. Cristina Alberdi Alonso, firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por unanimidad por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, reunida en sesión ordinaria el 28 de julio de 2010.SEGUNDO.- El expediente remitido trae causa de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas en el registro del Ayuntamiento el día 2 de septiembre de 2009 por varios vecinos del municipio, propietarios de viviendas situadas en la C/ A de la localidad, solicitando ser indemnizados de los daños sufridos a consecuencia de las inundaciones registradas el 12 de octubre de 2008, atribuyéndolos a una mala o deficiente construcción de un vertedero y la omisión e inactividad del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid al no tomar las medidas necesarias para prevenir las inundaciones.De las reclamaciones presentadas, se extraen los siguientes hechos, que se consideran de interés para la emisión del dictamen:1.- Como ha quedado dicho, los reclamantes fundan la responsabilidad del Ayuntamiento en la indebida realización de las obras de descontaminación del vertedero situado en las inmediaciones de la urbanización de la C/ A, donde tuvieron lugar las inundaciones. En dicho vertedero, el Ayuntamiento de la capital había llegado a depositar, entre 1967 y 1978, 5 millones de m³ de residuos, haciendo de este vertedero uno de los más grandes de Europa.A lo largo del año 2007, se terminaron por el municipio las obras de descontaminación de dicho vertedero, formando una montaña artificial con una cota más elevada, así como una pendiente más pronunciada que la que existía anteriormente. Los trabajos de sellado hermético del vertedero convirtieron a la montaña artificial en un terreno prácticamente impermeable, de tal forma que la lluvia, en lugar de drenar, se deslizase por la pendiente pronunciada de la montaña, ya que ésta carece de vegetación superficial.Dicha montaña se encontraba situada en la parte trasera de los chalés de la calle A, por cuyos daños ahora se reclama.2.- A principios del año 2008, se terminó de construir el muro de hormigón que rodea y cierra el perímetro de la urbanización, propiedad de la empresa B. Desde entonces, el muro tapona el cauce natural del Barranco del Almendro los días de lluvia, impidiendo la salida normal del agua, de tal manera que cuando llueve se forma una presa o laguna artificial entre el vertedero y las viviendas de la urbanización.En mayo de 2008, tras lluvias de cierta intensidad, se provocó el mencionado estancamiento de agua, formándose la mencionada laguna entre las casas y el vertedero. Ello provocó numerosas llamadas de los vecinos a los servicios de emergencias (bomberos, policía local, protección civil, servicios de mantenimiento del Ayuntamiento), e hizo que las autoridades municipales se desplazasen a la zona, pudiendo comprobar que la laguna estaba a punto de desbordarse. Así también se comunicó al Ayuntamiento días más tarde por la administradora de la comunidad de propietarios.Ese mismo mes de mayo, el Ayuntamiento llevó a cabo una canalización mediante dos conducciones o tubos de 30 centímetros de diámetro, abriéndose un paso de salida de agua mediante una zanja provisional, junto al perímetro de la propiedad. Esta medida pareció solucionar el problema provisionalmente, hasta que “en algún momento tras las inundaciones de septiembre de 2008, alguien tapó la salida que se había creado mediante el vertido de, al menos, dos camiones de arena y escombros justamente en la esquina de la urbanización, obstruyendo absolutamente la zanja abierta e impidiendo en lo sucesivo el paso continuo del agua”.3.- El 22 de septiembre de 2008 volvió a llover con intensidad, lo que hizo que los tubos de escasos 30 cm. de diámetro, colocados tras la laguna formada en el mes de mayo, se obstruyeran, siempre según la versión dada por los reclamantes, por su defectuosa y limitada capacidad al no ser suficientemente gruesos. Asimismo, la zanja que se había abierto junto al perímetro posterior de las urbanizaciones de la calle A, resultó también insuficiente para evacuar el agua acumulada en la laguna accidental, ya entonces de importantes dimensiones.El resultado fue convertir el muro posterior de la urbanización de A en una verdadera presa o muro de contención que refrenaría, hasta que rebosó, el agua de la laguna formada.Como consecuencia, la crecida del nivel de agua embalsada y la que caía por las escorrentías del vertedero en forma de cascadas, provocó, superado el muro perimetral de la urbanización, la inundación de los jardines y patios exteriores de las viviendas de la calle A.En los escritos de reclamación de responsabilidad patrimonial, se menciona que el problema de las inundaciones que venimos comentando fue objeto de debate en el Pleno Municipal celebrado el 30 de septiembre de 2008.A lo largo de los primeros días del mes de octubre, tanto la administradora como varios de los vecinos se dirigieron al Ayuntamiento poniéndole de manifiesto la dramática situación en que se encontraban, a raíz de las recientes lluvias de septiembre.4.- Finalmente, el día 12 de octubre de 2008 alrededor de la 1 de la madrugada, comenzó a llover, y el agua empezó a estancarse y a formar la laguna artificial mencionada entre la montaña del vertedero y la urbanización, provocando la crecida del agua rotura de muros, instalaciones de luz, techos, desagües, puertas, etc. daños diversos, de importante cuantía económica, por los que ahora se reclama.TERCERO.- 1.- Incoado expediente de responsabilidad patrimonial por el Ayuntamiento, en el curso del mismo se solicitaron informes a la Unidad de Protección Civil de la Delegación del Gobierno en Madrid. A resultas de esta petición, se incorporan al expediente los informes relativos a las tormentas registradas en la Comunidad de Madrid los días 22 de septiembre y 12 de octubre de 2008. Asimismo, se unen al expediente los certificados de la Agencia Estatal de Meteorología, relativos a las precipitaciones registradas los días 22 de septiembre y 12 de octubre de 2008.En dichos certificados se recogen, en lo que aquí interesa, los siguientes datos, referentes a las lluvias de los días citados de los meses de septiembre y octubre de 2008:“DÍA 22 DE SEPTIEMBREEn la madrugada del día 22 de septiembre se produjeron tormentas en la Comunidad de Madrid, con intensas precipitaciones, que se tradujeron en daños personales y materiales (particulares e infraestructuras), con numerosas intervenciones de medios de emergencia (bomberos, Guardia Civil, Policía Nacional, Policías Municipales, sanitarios, etc.) tratando de minimizar los daños y restaurar la normalidad.(..) La Comunidad de Madrid, a través del 112, comunicó a las 23:09 horas del día 21, la situación de alerta amarilla en base a las predicciones meteorológicas a Ayuntamientos de la Comunidad y Organismos. En vista de la situación provocada por las fuertes lluvias a las 08.28 horas del día 22 activa el Plan Territorial de Protección Civil en la Comunidad de Madrid (PLATERCAM) en su nivel 1, que se desactiva a las 11:35 h.Los Bomberos de la Comunidad realizaron un elevado número de intervenciones, en su mayoría para achicar agua, destacando por su número las siguientes (…): Rivas-Vaciamadrid 185.La zona más afectada se encuentra localizada en los municipios de Coslada, Rivas-Vaciamadrid y San Fernando de Henares.(…) DAÑOS MATERIALESNumerosas viviendas, garajes, bajos comerciales y calles fueron inundados por el agua, con alturas de lámina que varían entre centímetros y el metro y medio. Estos daños se debieron tanto a la precipitación in situ de agua, como a riadas producidas por canalización de aguas recogidas en zonas más altas, cuya causa inicial está aún investigándose (obras, taludes, colectores, etc.).(…) A las 11:23 horas del día 21-09-08 se recibe en esta Delegación del Gobierno un fax de la meteorología con el siguiente contenido:AGENCIA ESTATAL DE METEOROLOGÍA INFORMACIÓN SOBRE FENÓMENOS CON NIVEL DE ALERTA AMARILLA (…)Comunidad Autónoma de Madrid.Fenómeno (1): Lluvias en Madrid.Precipitación acumulada en una hora: 20 mm.Desde las 12:00 horas del 21-09-08 a las 00:00 del 22-09-08 horas oficial.Fenómeno (2) - Tormentas en Madrid.12:00 horas del 21-09-08 a 00:00 del 22-09-06 horas oficial.DATOS OBSERVADOSDurante la madrugada del domingo se produjeron tormentas generalizadas la zona centro de la Península, incluida la Comunidad de Madrid, que dieron lugar a chubascos generalizados, localmente intensos como así ocurrió el área centro oeste de la Comunidad (entorno de la A2 y A3).Según los datos existentes en la Delegación de la Agencia Estatal de Meteorología durante la madrugada del día 22 se produjeron precipitaciones de intensidad muy fuerte e incluso torrencial, en algún punto, en el Corredor del Henares y en la zona de Rivas-Vaciamadrid.Los datos de que se dispone son los siguientes:(…) ZONA DE RIVAS-VACIAMADRID- Según las imágenes del Radar Meteorológico de Madrid la precipitación total media entre las 04:00 y 07:00 h. locales fue de 34 litros por metro cuadrado.- La mayor precipitación media en 1 hora que midió el radar fue de 17,5 litros por metro cuadrado, entre la 05:00 y las 06:00 h. oficial.(…) A continuación se recogen los datos históricos de precipitación máxima (l/m2), por meses, recogidos en un día en la estación meteorológica del aeropuerto de Madrid-Barajas:Enero 32.9 (18 ene 1979)Febrero 35.9 (23 mar 1956)Marzo 42.9 (14 mar 1972)Abril 39.9 (24 abr 1962)Mayo 45.7 (26 may 1962)Junio 38.9 (23 jun 1956)Julio 26.7 (02 jul 1981)Agosto 67.0 (28 ago 1952)Septiembre 63.6 (21 sep 1972)Octubre 72.9 (02 oct 1957)Noviembre 73.4 (13 nov 1963)Diciembre 41.1 (18 dic 1958)De la comparación de los mismos y de los datos registrados el día 22 se deduce la importancia las precipitaciones registradas ese día, tanto en su intensidad de precipitación en una hora recogida (38.1) y extrapolada (78.6) así como la acumulada en cuatro horas (54.6).DÍA 12 DE OCTUBRE DE 2008En la madrugada del día 12 de octubre volvieron a desarrollarse tormentas en la zona centro peninsular que afectaron a la Comunidad de Madrid, de manera que se produjeron incidentes por inundaciones en numerosos puntos de Madrid.Ante la situación existente la Dirección General de Protección Ciudadana de la Comunidad de Madrid activó el Plan Territorial de Protección Civil de la Comunidad de Madrid en su nivel de gravedad 1 hacia las 04.30 del día 12 y se desactivó a las 07.20. manteniéndose activado en su nivel 0 hasta el día 14 que se desactivó complemente.El municipio de Rivas-Vaciamadrid registró 50 intervenciones (…)De los cuatro municipios con más intervenciones, tres habían sido los más afectados en las inundaciones del pasado 22 de septiembre; Coslada, San Fernando de Henares y Rivas-Vaciamadrid, es decir !as precipitaciones más severas provocaron daños en prácticamente las mismas zonas afectadas por el episodio de tormentas anterior, de forma que hay titulares afectados por los dos episodios.(…) DATOS METEOROLÓGICOS RECOGIDOSSegún los datos existentes en esta Delegación Territorial de la Agencia Estatal de Meteorología durante la madrugada del día 12 de octubre se produjeron precipitaciones de intensidad muy fuerte, incluso torrencial, en uno o varios puntos del Corredor del Henares y de la zona de Rivas-Vaciamadrid y Arganda.Los datos de que se dispone son los siguientes:MUNICIPIOS DE RIVAS-VACIAMADRID Y ARGANDA:- Según las imágenes del Radar Meteorológico de Madrid la mayor precipitación total media, entre las 02:00 y las 07:00 h oficial, fue de 42 litros por metro cuadrado, en la zona límite entre estos dos municipios.- La mayor cantidad de precipitación media acumulada en 1 hora que midió el radar, fue de 17,5 litros por metro cuadrado, entre las 03:00 y 04:00 h. oficial, en el municipio de Rivas-Vaciamadrid.(…) CONCLUSIONESLa zona afectada por las tormentas es prácticamente coincidente con la zona afectada por el episodio de tormentas del pasado 22 de septiembre, por lo que algunos afectados fueron los mismos del anterior episodio.Las precipitaciones registradas, sobre todo teniendo en cuenta los valores extrapolados, fueron significativas, aunque inferiores al episodio anterior. En cualquier caso las mismas superaron claramente los datos registrados en los últimos años.”2.- En el expediente tramitado, se unen también los Acuerdos adoptados en reuniones del Consejo de Ministros de 26 de septiembre y 17 de octubre de 2008, en relación con las tormentas acontecidas en la Comunidad de Madrid, así como la Orden PRE/2701/2008, de 26 de septiembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros sobre las medidas contempladas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, a los damnificados por las inundaciones producidas por las tormentas de lluvia y granizo que han afectado durante los días 22 al 26 de septiembre en diversas Comunidades Autónomas (publicada en el B.O.E. nº 234 del sábado 27 de septiembre de 2008).3.- Figura igualmente unida al expediente la Orden PRE/2966/2008, de 17 de octubre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros sobre las medidas contempladas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, a los damnificados por las inundaciones que han afectado durante los días 10 al 15 de octubre de 2008 a las provincias de Huelva y Cádiz y a otras zonas de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Extremadura, Madrid y Comunitat Valenciana, publicada en el B.O.E. nº 252 del sábado 18 de octubre de 2008.4.- En la tramitación del expediente, se ha unido el informe de los Servicios Técnicos de Urbanismo adscritos a la Concejalía de Política Territorial del Ayuntamiento de Rivas, en relación con las viviendas siniestradas y la relación del Proyecto de Descontaminación de Suelos del Antiguo Vertedero de Madrid y su incidencia en el desarrollo de las inundaciones (a los folios 283 y siguientes). También se han incorporado los informes relativos a las actuaciones de la Concejalía de Mantenimiento Urbano del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, para reparar los daños ocasionados en las viviendas de A.En dicho informe se recogen las siguientes consideraciones, en lo que aquí interesa:«Las viviendas situadas en la c/ A, manzana aaa pertenecen a la unidad de ejecución 1 de la zona de ordenación ZUOP 12 “Mirador Norte” (antiguo sector 4) del Plan General de Ordenación Urbana de Rivas-Vaciamadrid.Con fecha 13 de mayo de 2003 se concedió licencia de obra de construcción de 16 viviendas unifamiliares en la manzana aaa del ZUOP 12, expediente bbb.Con fecha 20 de abril de 2005, se concede licencia de obra de ampliación de 13 trasteros en planta sótano, en la manzana aaa del ZUOP 12, expediente ccc.El resto de los 3 sótanos restantes carecen de licencia de obra.La Licencia de Primera ocupación fue otorgada en Comisión de Gobierno de fecha 13 de septiembre de 2005, LPO - ddd.La Modificación Puntual nº 3 - Texto Refundido del Plan Parcial del ZUOP 12 “Mirador Norte” se aprobó definitivamente en Pleno del Ayuntamiento de fecha 18 de octubre de 2007.El proyecto de urbanización que comprende la segunda fase se aprobó definitivamente el 21 de octubre de 2008. Redactado por la empresa C, y firmado por el ingeniero de caminos, canales y puertos A.J.B.C.En lo que se refiere a las características geotécnicas del Proyecto de Descontaminación de Suelos del Antiguo Vertedero de Madrid y la incidencia del mismo en las aguas pluviales, cumple informar que la parcela ubicada en la c/ A nº eee c/v a Avda. D, en la que están construidas las viviendas afectadas por las inundaciones que nos ocupa, y la parcela colindante, en la que están construidas unas viviendas promovidas por B, sin habitar en la fecha de las inundaciones, están en el ámbito de la primera parte del proyecto de urbanización del sector Mirador Norte, promovido asimismo por B.De acuerdo con lo recogido en el proyecto de Descontaminación aprobado, una parte de los rellenos de residuos realizados por el Ayuntamiento de Madrid, afectaron a las vaguadas de tres cuencas afluentes del arroyo Capanegra, situadas en su margen izquierda, sin modificar la superficie de la cuenca; el resto de la cuenca del cauce permaneció inalterada.Del estudio del proyecto de “Descontaminación de Suelos del Antiguo Vertedero de Madrid” aprobado, se deduce que el drenaje de las aguas superficiales lo diseñaron para facilitar el desagüe hacia los cauces naturales del agua de escorrentía de las cuencas afectadas por los vertederos, restituyendo los antiguos cauces modificados por los depósitos de residuos. El suelo consiste en una alternancia de arcillas en superficie y bancos yesíferos con espesores variables y su yacente son los yesos y margas yesíferas.La ejecución de la Celda nº 1 en la parte Norte de la cuenca del arroyo Capanegra no aumentó la superficie real de la misma, pues se retiró la basura y se rellenó, previa impermeabilización superior e inferior mediante láminas de bentonita o de PEAD. En la parte superior se ejecutó sobre las láminas un relleno con material de la zona entre 1 mt. y 0,5 mt. de espesor según los taludes y en los caminos perimetrales y en las bermas se colocó además una capa de 25 cms. de zahorra, disponiéndose para la conducción de las aguas de unas cunetas centrales en las bermas y perímetro de la celda, las cuales mejoran de forma importante el comportamiento hidrológico de la celda ante la acción de una avenida. El relleno con una compactación media y como consecuencia de la naturaleza de los mismos, garantiza un coeficiente de escorrentía inferior a los existentes en las condiciones anteriores al permitir por sus pendientes mayor infiltración de agua a las mismas.Todo lo descrito permite asegurar un comportamiento de la cuenca afectada por residuos más favorable ante las precipitaciones y las avenidas ocasionadas por ellas, que las existentes con anterioridad a la ejecución de las celdas.En la estimación de superficie se obtiene que la superficie de la cuenca natural original es igual que la superficie con la celda nº 1 que vierte a esta cuenca del arroyo Capanegra.5.- Al informe técnico municipal, se acompaña asimismo, el informe elaborado por J.M.N.R., ingeniero de caminos, canales y puertos (folios 288 a 290), en relación con las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid en la zona de depósitos incontrolados de residuos que el Ayuntamiento de Madrid vertió en las vaguadas del Arroyo Capanegra. De dicho informe, interesa destacar el siguiente párrafo:“Las medidas recogidas en el Proyecto (de Descontaminación de Suelos del Antiguo Vertedero de Madrid) permiten asegurar, y por ello se proyectaron de esa forma, un comportamiento hidráulico de las cuencas afectadas por los residuos más favorable antes las precipitaciones y a los efectos de las avenidas ocasionadas por ellas que el existente con anterioridad a la ejecución de las celdas de vertido de los residuos, tanto antes del depósito de los mismos como posteriormente a su vertido”.CUARTO.- En la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial, instruido al amparo del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, se han observado los trámites legales y reglamentarios contemplados tanto en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), así como en el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (aprobado por Real Decreto 423/1993, de 26 de marzo, RPRP).Así, al amparo del artículo 84 de la LRJAP-PAC y del artículo 11 del RPRP, se dio trámite de audiencia a la entidad promotora de las viviendas según el relato de los reclamantes el Grupo B, como interesado a efectos de ver el expediente y obtener copia de los documentos obrantes en el mismo. El interesado compareció el día 17 de marzo de 2010 y, dentro del término conferido al efecto, formuló alegaciones.Por su parte con fecha 12 de abril de 2010, se dio trámite de audiencia a los reclamantes, quienes tomaron vista del expediente y obtuvieron copia de los documentos obrantes en el mismo.Como se ha expuesto en el ordinal segundo, en aplicación del artículo 10.1 del RPRP, se ha incorporado al expediente informe técnico evacuado por el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, en concreto, por el arquitecto municipal y el director de Infraestructuras de la Concejalía de Política Territorial, que es el servicio supuestamente causante de los daños.QUINTO.- En fecha 31 de mayo de 2010, se formula propuesta de resolución por el Ayuntamiento (a los folios 479 a 498), desestimando las reclamaciones patrimoniales presentadas en atención a que, dada la entidad de las lluvias registradas en el municipio los días 22 de septiembre y 12 de octubre de 2008, los daños sufridos a consecuencia de las mismas tienen su causa directa en un suceso susceptible de ser calificado como de fuerza mayor, que rompe por tanto el nexo causal con la actividad –o inactividad, en este caso- de la Administración.A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientesCONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “Expedientes tramitados por (…) las entidades locales (…) sobre: 1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”.En el caso que nos ocupa, las reclamaciones patrimoniales presentadas, y que han dado origen al expediente que nos ocupa, como hemos visto, se han tramitado acumuladamente por el Ayuntamiento, al ser todas ellas sustancialmente idénticas. No obstante, difieren en cuanto al montante de las cantidades reclamadas: así, L.R.R. y A.M.R.G. reclaman 318.981,54 euros; S.M.P.T. y L.T.I., 153.794,53 euros; P.L.T. y R.R.S., 219.804,50 euros; S.J.T. y S.G.V., 130.169,53 euros; J.C.G. y C.I.M.A., 191.034,53 euros; J.M.S.G. y G.M.D., 219.042,36 euros; D.P. y P.M.E., 287.427,88 euros; L.M.R. y E.A.V., 292.079,53 euros; J.P.M. y S.G.P., 129.130,85 euros; M.A.C.G. y M.T.H.B., 194.419,53 euros; F.B.F. y A.M.S., 153.369,53 euros; y J.L.T.F. y R.B.C. 153.504,53 euros.Como es patente, todas las cantidades aisladamente consideradas rebasan con mucho el límite cuantitativo de los 15.000 euros que señala la Ley del Consejo Consultivo para establecer la preceptividad del dictamen de este órgano. Y, por supuesto, la suma de todas ellas, notoriamente elevada, supera con creces dicho importe, siendo aquélla la cantidad a cuyo pago resultaría obligado el Ayuntamiento, caso de estimarse las reclamaciones patrimoniales presentadas. Por todo ello, pues, y sin necesidad de mayores razonamientos, resulta preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo.El dictamen ha sido recabado de órgano legitimado para ello –el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior-, a tenor del artículo 14.2 de la misma Ley, que preceptúa que se cursen a través del Consejero competente en materia de relaciones con la Administración Local, las solicitudes de dictamen procedentes de las Corporaciones Locales, como es el caso.SEGUNDA.- Los reclamantes formulan su pretensión indemnizatoria por los daños y perjuicios que se le han causado en sus viviendas a consecuencia de las inundaciones sufridas, y que atribuyen al anormal funcionamiento de los servicios públicos municipales. Concurren en ellos, pues, la condición de interesados, que precisa el artículo 139.1 en relación con el artículo 31 de la LJRAP-PAC.La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, en cuanto que los daños causados se imputan por los reclamantes a las obras realizadas por el Ayuntamiento en el vertedero situado en las cercanías de la urbanización donde se registraron las inundaciones. El título competencial que justifica la imputación al Municipio de los daños sufridos no es otro que el contenido en el artículo 25.2.l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, conforme al cual se atribuye al Municipio competencia, entre otras, en materia de “Recogida y tratamiento de residuos”, así como el más general al que alude el apartado f) del mismo precepto legal, referente a la competencia municipal en materia de “Protección del medio ambiente”.Así pues cabe concluir que la reclamación de responsabilidad patrimonial está correctamente dirigida frente al Ayuntamiento.TERCERA.- En materia de tramitación del procedimiento, se han observado los trámites marcados en la LRJAP-PAC y en el RPRP.En concreto, la instrucción ha consistido en recabar informe del servicio a cuyo funcionamiento que se atribuye la causación del daño, exigido por el artículo 10.1 de la norma reglamentaria, habiéndose en este caso emitido por los servicios técnicos de la Concejalía de Política Territorial, con el resultado que recogíamos en los antecedentes de hecho. En esta misma previsión reglamentaria cabe incluir el informe emitido por la Unidad de Protección Civil de la Delegación del Gobierno en Madrid.Una vez llevada a cabo la instrucción, se ha dado trámite de audiencia a los interesados, tal y como exigen los artículos 84 de la LRJAP-PAC y 11 del RPRP.Por último, por la Secretaría General del Ayuntamiento se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución, tal y como preceptúa el artículo 12.1 en relación con el artículo 13.2 del mismo Reglamento, la cual se ha remitido, junto con el resto del expediente, al Consejo Consultivo para la emisión del preceptivo dictamen.CUARTA.- Entrando ya a considerar el fondo de la pretensión que formula la reclamante, debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna, y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJAP, como bien se razona en la propuesta de resolución, supone la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada Jurisprudencia: 1º) La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ 20036721], 12 de julio de 2005 [RJ 20055337] y 31 de octubre de 2007 [RJ 20077266], entre otras); 2º) Que entre el evento lesivo y el funcionamiento del servicio público medie una relación directa de causa a efecto, con exclusión de los supuestos en que el daño se haya producido por fuerza mayor (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ 2003886], 9 de mayo de 2005 [RJ 20054902] y 16 de octubre de 2007 [RJ 20077620], entre otras); y 3º) Que la reclamación se formule en el plazo de un año desde que se produjo el evento lesivo o, en su caso, desde la curación o estabilización de las secuelas, si se trata de daños físicos o psíquicos (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2003 [RJ 20038308], 25 de enero de 2005 [RJ 2005728] y 21 de mayo de 2007 [RJ 20073226], entre otras).Dichas notas han de completarse con la consideración de que la responsabilidad de la Administración es una responsabilidad objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 5 de junio de 1998 (RJ 19985169), se pronunció al respecto del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, previniendo frente al riesgo de erigir dicho principio de responsabilidad objetiva en un sistema providencialista que llevaría a la Administración a responder de cualesquiera daños que se produjesen como consecuencia del funcionamiento de un servicio público o de la utilización por los ciudadanos de bienes de titularidad pública, sin exigir la presencia de ese nexo causal de todo punto imprescindible para la apreciación de dicha responsabilidad. El fundamento primero de dicha Sentencia se pronunciaba en los siguientes aclaratorios términos:“La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico”.QUINTA.- Profundizando en lo señalado en la consideración jurídica anterior, y entrando ya en el fondo de la reclamación planteada por los interesados, interesa destacar que una de las notas fundamentales que sirve para distinguir el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, es que se trata de una responsabilidad objetiva o por el resultado, siendo lo fundamental la acreditación del nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, para que surja la obligación de aquélla de indemnizar los daños y perjuicios que de su acción u omisión se hayan seguido. En efecto, la primera nota que permite distinguir la responsabilidad patrimonial de la Administración de la responsabilidad civil, aquiliana o extracontractual, es que aquélla surge con independencia de toda idea de culpa o negligencia en el agente del daño. Lo fundamental, pues, es la presencia del vínculo de causalidad entre la actividad o inactividad administrativa y el resultado dañoso producido; es decir, que entre el evento lesivo y el funcionamiento del servicio público medie una relación directa de causa a efecto, con exclusión de los supuestos en que el daño se haya producido por fuerza mayor (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003, 9 de mayo de 2005 y 16 de octubre de 2007, entre otras).Abundando en la necesidad de la presencia del nexo de causalidad, y en materia de inundaciones, apunta la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 7 de octubre de 1997 (Pte. Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rius), citada a su vez por la del Alto Tribunal, de la misma Sala y Sección, de 31 de octubre de 2006, que “La responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas exige que el daño producido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y debe existir un nexo de causalidad entre uno y otro. Cuando el daño se imputa a una omisión pura de la administración -no relacionada con la creación anterior de una situación de riesgo- es menester para integrar este elemento causal determinar si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo. Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento objetivamente exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actuación administrativa”.Más adelante, continúa razonando la misma sentencia, “En la determinación que ha de efectuarse acerca del alcance de las obligaciones administrativas de prevención de inundaciones por desbordamiento de cauces o circunstancias análogas, es preciso, dada la cuidadosa valoración que es menester hacer, prestar especial atención a la jurisprudencia de este Tribunal, no sólo en cuanto a los grandes principios sentados en materia de responsabilidad, sino también, y especialmente, en cuanto a la ponderación de los distintos casos planteados, en los que se realiza el examen y se analizan las consecuencias de las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos. Dicho estudio conduce a la conclusión de que la jurisprudencia reconoce la responsabilidad de la administración no sólo en los casos en que la inundación o el desbordamiento es originado por una actividad administrativa positiva o por la omisión unida a la creación de una situación previa de riesgo -en una modalidad que podría caracterizarse como equivalente a la comisión por omisión-, sino también en los casos en que se incumple de modo omisivo puro el deber de poner fin o impedir hechos o actos ajenos a su actuación que pueden provocar el desbordamiento y la perniciosa acción de las aguas que discurren por los cauces naturales. Solamente se reconocen como excepciones, en uno y otro supuestos, los acontecimientos de lluvias torrenciales o a destiempo, que son considerados como casos de fuerza mayor excluidos expresamente por la Ley”.A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993, citada por la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), número 1800/2007, de 5 de octubre, señala que “Es evidente, pues, que con base a lo dispuesto en el art. 86 de la Ley de Aguas y jurisprudencia expuesta, la Administración tiene la obligación de realizar actuaciones o impedir hechos que pueden provocar el desbordamiento y la perniciosa acción de las aguas que discurren por los cauces naturales, con la excepción de los acontecimientos de lluvias torrenciales o a destiempo que son considerados como casos de fuerza mayor excluidos expresamente por la Ley, tal y como se recoge en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia anteriormente transcrita. La fuerza mayor, como tantas veces hemos declarado, no sólo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente (Sentencias, entre otras, de 26 de febrero de 1998, 6 de febrero de 1996, 18 de diciembre de 1995, 30 de septiembre de 1995, 11 de septiembre de 1995, 11 de julio de 1995, 3 de noviembre de 1988, 10 de noviembre de 1987 y 4 de marzo de 1983)”.En el mismo sentido apuntado, de que la torrencialidad de las lluvias constituye un suceso constitutivo de fuerza mayor, determinante de la exoneración de la Administración, se pronuncian numerosísimas sentencias, aparte de las citadas, pudiendo mencionarse las de postribunales Superiores de Justicia de Extremadura (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Única) número 1092/2003, de 14 de julio y número 549/2003, de 13 de abril; de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 28 de julio de 2006; de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) número 235/2004, de 24 de febrero; de Castilla-La Mancha (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) número 47/2006, de 31 de enero; y de Asturias (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) número 1244/2000, de 3 de noviembre, entre otras.Por otro lado, y como señala la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) de 21 de diciembre de 2005, “La fuerza mayor es estudiada por la doctrina arriba invocada en el apartado de imputación a la Administración de los daños producidos por el riesgo creado en interés de su actividad, con independencia de toda culpa, objetiva o subjetiva, lo cual tiene su apoyo legal, -según esta posición doctrinal-, no sólo en la referencia legal al funcionamiento normal de los servicios públicos contenida en los mencionados artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 139 LRJAP-PAC y 106.2 CE, sino también en que en estos preceptos legales se establece expresamente que se excluye la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas cuando concurra la fuerza mayor; lo que supone que los daños producidos por caso fortuito, que sí constituye una causa de exclusión en los supuestos de exigencia de la responsabilidad civil extracontractual, corren a cargo de la Administración titular del servicio o actividad en cuyo ámbito se han causado.En el ámbito civil, -donde no hay que olvidar se sentaron los precedentes que sirvieron de punto de partida de la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas posteriormente consagrada en nuestra vigente Carta Magna-, el caso fortuito, que sirve de referencia para el estudio de la fuerza mayor, se caracteriza por las notas de su indeterminación y su interioridad, es decir, cuando concurre un evento del que se ignora su origen o causa y, además, tiene una relación directa con el daño que ocasiona.Por el contrario, esos dos elementos faltan en la fuerza mayor, la cual se caracteriza por ser una causa extraña, tanto a la actuación administrativa dañosa, entendida como aquélla que por acción directa o por omisión produce daños, como a los riesgos propios de la misma, que asimismo es normalmente imprevisible en su producción y, aunque fuera previsible, absolutamente irresistible, es decir, totalmente inevitable.El ámbito del concepto jurídico fuerza mayor, en cuanto exonerador de la responsabilidad patrimonial, viene determinado por esa noción del otro concepto jurídico, caso fortuito, éste en cuanto evento interior de la actuación administrativa que limita la extensión del riesgo que surge como consecuencia de la imputación de daños a la Administración, en el sentido de que ésta tiene la obligación general de repararlos, siempre que sean efecto de accidentes producidos por o en el marco de la organización administrativa, excepto si son debidos a una causa extraña a esa organización (fuerza mayor), correspondiendo siempre a la Administración que la invoca la carga de acreditarla. Ese carácter exterior supone que el evento que causa el daño sea insólito o extraño a las previsiones normales del servicio o actuación administrativa en cuestión, según su propia naturaleza”.Por su parte, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sec. 4ª), de fecha 6 de marzo de 2003, resume de forma clara esa distinción establecida de forma coincidente por la doctrina y la jurisprudencia entre el caso fortuito y la fuerza mayor, dejando claros los elementos definidores de esta última figura:«a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: “falta de servicio que se ignora”); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1974: “evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida”.b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir, aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986 establece que “Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado”. En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997 (apelación 1075/1992)».SEXTA.- A la luz de las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, debe examinarse si estamos o no ante una situación extraordinaria, inevitable o imprevisible, o si por el contrario nos hallamos en presencia de una situación previsible con antelación suficiente que hubiera permitido adoptar medidas a la Administración que evitasen los daños causados, o bien determinar un incumplimiento de las medidas de policía que le correspondían en cuanto a la conservación del vertedero.Dos son las posturas que se enfrentan en el caso sometido a dictamen. Por una parte, la de los reclamantes que, como ha quedado patente en el relato de hechos, fundan la responsabilidad del Ayuntamiento en la indebida realización de las obras de descontaminación del vertedero situado en las inmediaciones de la urbanización de la C/ A, donde tuvieron lugar las inundaciones. En efecto, consideran que el Ayuntamiento, al proyectar la montaña artificial de sellado hermético del vertedero, obró negligentemente, propiciando la caída de las aguas pluviales por la pendiente de dicha montaña, y haciendo que el agua de lluvia quedase embalsada entre el muro de hormigón que cerraba el perímetro de la urbanización y el vertedero. Asimismo, los tubos de desagüe de 30 centímetros de diámetro que construyó el Ayuntamiento tras las lluvias registradas el mes de mayo de 2008, resultaron claramente insuficientes para evacuar toda el agua embalsada, de tal manera, que dichos tubos se obstruyeron cuando las lluvias fueron más importantes –en los meses de septiembre y octubre de 2008-. A raíz de las lluvias del 22 de septiembre, el muro de la urbanización se convirtió en una auténtica presa del agua de lluvia caída, que finalmente rebosaría, cayendo en forma de cascadas por las escorrentías del vertedero, provocando los importantes daños materiales por los que ahora se reclama, y que se verían agravados por las lluvias caídas el día 12 de octubre siguiente, y que afectaron a las mismas viviendas.La posición del Ayuntamiento, por el contrario, consiste en afirmar que la importancia de las lluvias caídas en las dos fechas apuntadas fue tal, que permite afirmar que el nexo causal entre la actividad o inactividad administrativa, y los daños sufridos, imprescindible para poder apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, ha quedado roto desde el momento en que el fenómeno atmosférico causante de los daños (las lluvias torrenciales) es susceptible de ser calificado como evento constitutivo de fuerza mayor.En apoyo de esta tesis, el Ayuntamiento se funda, de un lado, en los certificados emitidos por la Agencia Estatal de Meteorología, relativos a las precipitaciones registradas los días 22 de septiembre y 12 de octubre de 2008, así como los Acuerdos del Consejo de Ministros de 26 de septiembre y 17 de octubre de 2008, que se recogerían en sendas Órdenes Ministeriales de la misma fecha (publicadas en el BOE los días 27 de septiembre y 18 de octubre, respectivamente). En dichos Acuerdos se aplicaban las medidas contempladas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, a los damnificados por las inundaciones producidas por las tormentas de lluvia y granizo que afectaron a diversas Comunidades Autónomas, entre otras, la de Madrid.Igualmente, se incorpora al expediente el informe emitido por los servicios técnicos del Ayuntamiento, relativo a las obras realizadas en relación con las viviendas siniestradas, así como el Proyecto de Descontaminación de Suelos del antiguo vertedero de Madrid, y su posible influencia en el desarrollo de las inundaciones. Dicho informe viene, a su vez, corroborado por otro emitido por el ingeniero de caminos, canales y puertos, autor del proyecto.De los elementos probatorios unidos al expediente resulta, sin ningún género de dudas, que las lluvias caídas en el municipio de Rivas-Vaciamadrid el día 22 de septiembre de 2008 son susceptibles de ser calificadas como de lluvias torrenciales.Así lo avala el hecho de que en el certificado de la Agencia Estatal de Meteorología se apunte a la intensidad de las precipitaciones, y a la particular afectación, dentro de la Comunidad de Madrid, del municipio de Rivas-Vaciamadrid, que precisó de un total de 185 intervenciones de los bomberos sólo ese día, registrándose en la localidad cuantiosos daños materiales, especialmente en viviendas, garajes y bajos comerciales, donde las aguas llegaron a alcanzar el metro y medio de altura. Los daños, leemos literalmente en el certificado de la Agencia, se debieron “tanto a la precipitación in situ de agua, como a riadas producidas por canalización de aguas recogidas en zonas más altas, cuya causa inicial está aún investigándose (obras, taludes, colectores, etc.)”. También se apunta a que, según los datos existentes en la delegación de la Agencia Estatal de Meteorología, durante la madrugada del 22 de septiembre “se produjeron precipitaciones de intensidad muy fuerte e incluso torrencial, en algún punto en el corredor del Henares y en la zona de Rivas-Vaciamadrid”. En concreto, en este municipio, la intensidad de las lluvias alcanzó una precipitación total media entre las 4:00 y las 7:00 horas de 34 litros por metro cuadrado, siendo la mayor precipitación media en una hora la que midió el radar de 17,5 litros por metro cuadrado, entre las 5:00 y las 6:00 horas. Por otra parte, de la comparación de los datos históricos de precipitación máxima recogidos en la estación meteorológica de Madrid-Barajas, se desprende la importancia de las precipitaciones del día 22 de septiembre, tanto en su intensidad de precipitación en una hora de recogida (38,1) y extrapolada (78,6), como la acumulada en cuatro horas (54,6).En cuanto a las lluvias del 12 de octubre, cabe realizar análogas consideraciones. Así, que, según las imágenes del radar, la mayor precipitación total media, entre las 02:00 y las 07:00 h oficial, fue de 42 litros por metro cuadrado, en la zona límite entre Rivas y Arganda. Y que la mayor cantidad de precipitación media acumulada en una hora que midió el radar fue de 17,5 litros por metro cuadrado, entre las 03:00 y 04:00 h. oficial, en el municipio de Rivas-Vaciamadrid. Respecto de ese día, el certificado de la Agencia recoge la siguiente conclusión: “La zona afectada por las tormentas es prácticamente coincidente con la zona afectada por el episodio de tormentas del pasado 22 de septiembre, por lo que algunos afectados fueron los mismos del anterior episodio. Las precipitaciones registradas, sobre todo teniendo en cuenta los valores extrapolados, fueron significativas, aunque inferiores al episodio anterior. En cualquier caso las mismas superaron claramente los datos registrados en los últimos años”.Respecto del informe emitido por los servicios técnicos municipales a propósito del proyecto de Descontaminación del antiguo vertedero de Madrid, se recogen en dicho informe, y en lo que aquí interesa, la siguiente conclusión: “(…) Todo lo descrito permite asegurar un comportamiento de la cuenca afectada por residuos más favorable ante las precipitaciones y las avenidas ocasionadas por ellas, que las existentes con anterioridad a la ejecución de las celdas. En la estimación de superficie se obtiene que la superficie de la cuenca natural original es igual que la superficie con la celda nº 1 que vierte a esta cuenca del arroyo Capanegra”. En términos idénticos se pronuncia el informe evacuado por el ingeniero de caminos, canales y puertos J.M.N.R., en relación con las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid en la zona de depósitos incontrolados de residuos que el Ayuntamiento de Madrid vertió en las vaguadas del arroyo Capanegra.A mayor abundamiento, cabe señalar que, como se desprende de los mismos escritos de reclamación presentados, el propio Ayuntamiento, a raíz de las lluvias caídas en el mes de mayo de 2008, construyó unos tubos de 30 centímetros de diámetro con el fin de evacuar el agua embalsada en la laguna artificial formada entre el muro de hormigón que cerraba el perímetro de las viviendas y la montaña del vertedero. Así como que, “en algún momento tras las inundaciones de septiembre de 2008, alguien tapó la salida que se había creado mediante el vertido de, al menos, dos camiones de arena y escombros justamente en la esquina de la urbanización, obstruyendo absolutamente la zanja abierta e impidiendo en lo sucesivo el paso continuo del agua”.De todo lo anterior, se colige que la actuación del Ayuntamiento en relación con el antiguo vertedero de Madrid fue absolutamente diligente, contando, desde el punto de vista técnico, con todos los requerimientos precisos para favorecer el drenaje de las aguas superficiales, hacia los cauces naturales del agua de escorrentía de las cuencas afectadas por el vertedero. Es más, según los informes técnicos, se puede asegurar que, tras el proyecto de descontaminación del vertedero, el comportamiento de la cuenca afectada por los residuos sería más favorable ante las precipitaciones y las avenidas de agua, que las existentes con anterioridad a la ejecución de las celdas.En suma, pues, no ha habido ninguna acción u omisión en el comportamiento municipal susceptible de generar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Antes al contrario, ha sido la incidencia de un factor meteorológico, impredecible e inevitable, como fueron las lluvias registradas en la localidad de Rivas-Vaciamadrid los días 22 de septiembre y 12 de octubre de 2008, la causa única y exclusiva de los daños. Y, siendo así, que, por todo lo anteriormente expuesto, este fenómeno es susceptible de ser considerado como evento constitutivo de fuerza mayor, no procede reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración.En similares términos, y respecto de un caso que presenta grandes analogías con el que nos ocupa, razona la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 7 de octubre de 2008 (Pte.: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez), al decir en su fundamento jurídico cuarto que: «Una vez sentado que la causa de la inundación fueron las lluvias y que éstas tuvieron un carácter extraordinario, tal como tiene por acreditado la sentencia impugnada, es evidente que los motivos segundo y tercero de este recurso de casación no pueden prosperar. En efecto, si la inundación se debió a fuerza mayor -es decir, a un suceso “inevitable”, tal como lo define el artículo 1105 del Código Civil- queda automáticamente excluida la aplicación del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, que exonera de responsabilidad patrimonial a la Administración en los casos de fuerza mayor. Y que en el caso de autos hubo fuerza mayor es claro, desde el momento en que la desproporción entre la capacidad del canal y el enorme caudal del agua proveniente de las extraordinarias lluvias hacía inevitable la inundación, como afirma la sentencia impugnada. En estas circunstancias, carece de sentido interrogarse si la Administración observó escrupulosamente o no su deber de velar por el buen estado del cauce: incluso si hubiera incumplido dicho deber -lo que, por lo demás, no ha sido probado- ello habría carecido de influencia en la producción del evento lesivo».En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo es de la siguienteCONCLUSIÓNLa reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta contra el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid por L.R.R., S.M.P.T., A.L.B., P.R.T., S.J.T., J.C.G., J.M.S.G., D.P.F., L.M.R., J.P.M., M.A.C.G., F.B.F. y J.L.T.F., como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados sufridos a consecuencia de las lluvias torrenciales que tuvieron lugar los días 22 de septiembre y 12 de octubre de 2008, debe ser desestimada.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 28 de julio de 2010

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