DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión del día 13 de junio de 2019, emitido ante la consulta formulada por el Alcalde de Paracuellos de Jarama, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre la resolución del contrato de obras de la biblioteca y archivo municipal.
Dictamen nº:
254/19
Consulta:
Alcalde de Paracuellos del Jarama
Asunto:
Contratación Administrativa
Aprobación:
13.06.19
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión del día 13 de junio de 2019, emitido ante la consulta formulada por el Alcalde de Paracuellos de Jarama, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre la resolución del contrato de obras de la biblioteca y archivo municipal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 2 de abril de 2019 tuvo entrada en este órgano consultivo una solicitud de dictamen, relativa al expediente sobre la resolución del contrato de obras de construcción de biblioteca y archivo municipal en la calle Paseo del Radar, núm. 36 de Paracuellos de Jarama, correspondiendo la ponencia al Letrado Vocal D. Carlos Yáñez Díaz, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por unanimidad, en la reunión del Pleno, en su sesión de 13 de junio de 2019.
Al no constar en el expediente remitido determinada documentación que figuraba en el índice y no haberse acompañado propuesta de resolución, se solicitó el 7 de mayo de 2019 del Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama que completase el expediente. La documentación solicitada tuvo entrada en esta Comisión con fecha 5 de junio de 2019, momento en el que se reanudó el cómputo del plazo para la emisión del dictamen.
SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:
El 22 de noviembre de 2016 se aprobaron por el Pleno del Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas del contrato de obra de construcción de biblioteca y archivo municipal en Paseo del Radar, núm. 36 a adjudicar por procedimiento abierto con pluralidad de criterios y tramitación de urgencia. El presupuesto base de licitación era de 2.409.750 euros IVA excluido y el plazo de ejecución de las obras de dieciocho meses desde el día siguiente a la fecha del acta de comprobación del replanteo.
Tras la oportuna tramitación, el contrato fue adjudicado el 29 de diciembre de 2016 a Construcciones Ruesma S.A. (en adelante, la contratista), formalizándose el contrato con fecha 30 de diciembre de 2016.
El 20 de enero de 2017 por Decreto de Alcaldía se amplió el plazo para el inicio de la ejecución del contrato en una semana desde la aprobación del Plan de Seguridad y Salud por parte del Ayuntamiento.
El acta de comprobación del replanteo tuvo lugar el 27 de marzo de 2017 considerándose viable la obra sin objeción alguna por parte de los asistentes.
Tras la oportuna tramitación se aprobó el 19 de septiembre de 2017 por el Pleno del Ayuntamiento una modificación del contrato cambiando el sistema de contención pasando a uno de pilotaje con un importe de 28.022,38 euros más 5.884,70 euros.
Con fecha 2 de octubre de 2018 la contratista presentó un escrito en el que expone que desde diciembre de 2017 no le han sido abonadas las certificaciones emitidas por la Dirección Facultativa sin explicación alguna por un importe de 841.033,39 euros de tal forma que concurre la causa de resolución de los artículos 216.4 y 223 e) del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP).
Según afirma la contratista se ha producido una demora por causa que no le es imputable de 11,72 meses de los cuales 2 corresponden a una suspensión temporal total de los trabajos durante octubre y noviembre de 2017 y 9,72 meses corresponden a una suspensión temporal parcial repartida a lo largo del plazo. Ello motiva que se aplicable la causa de resolución del artículo 237 c) del TRLCSP sin que se oponga a ello que la suspensión no haya sido formalmente acordada por la Administración de conformidad con la doctrina del Consejo de Estado.
De esta forma solicita expresamente la resolución del contrato.
Consta un escrito fechado el 19 de octubre de 2018 del arquitecto municipal y arquitecto director de la obra en el que exponen que las certificaciones se entregan al jefe de obra que no presenta las facturas ante el Ayuntamiento por motivos que desconocen aunque suponen que es debido a discrepancias de la constructora con las mediciones de las certificaciones de la Dirección Facultativa. Posteriormente se han recibido mediciones “infladas” del jefe de obra.
Añaden que, desde el inicio de las obras, la contratista ha pretendido cambios de unidades de obra, especialmente climatización y electricidad, con la finalidad de suministrar equipos de menor de calidad. Ante la negativa ha procedido a ralentizar los trabajos. Por ello, el 27 de septiembre de 2018 se cumplió el plazo de ejecución de las obras con tan solo el 29,92% de obra ejecutada. En enero de 2018 a petición de la Dirección facultativa, el jefe de obra presentó un plan de trabajo que ha sido incumplido por completo por la contratista.
Adjuntan las certificaciones presentadas al jefe de obra que no han sido facturadas por la constructora y el plan de obra con costes presentado
La secretaria del Ayuntamiento emite informe el 22 de octubre de 2018 en el que expone la normativa aplicable en relación a la tramitación de la resolución contractual solicitada por la contratista.
El 23 de octubre de 2018 el Pleno del Ayuntamiento acuerda incoar el procedimiento de resolución y dar audiencia a la contratista.
Por escrito presentado el 15 de noviembre de 2018 la contratista presenta un escrito en el que afirma que se le causa indefensión al no constar en el acuerdo de inicio del expediente de resolución la concreta causa legal por la que se pretende resolver el contrato. Por ello pide que se revoque ya que solo entonces estará en condiciones de presentar escrito de alegaciones.
El 29 de noviembre de 2018 la secretaria del Ayuntamiento emite informe en el que afirma que la contratista accedió a la notificación electrónica del acuerdo plenario pero no a la notificación de la documentación adjunta y que por error del sistema no se comunicó a la Administración por lo que propone estimar la solicitud de la contratista.
El 19 de diciembre de 2018 la contratista presenta un escrito en el que afirma que se le ha notificado el 5 de diciembre el mismo acuerdo que se le notificó el 7 de noviembre sin que conste la causa de resolución alegada. Por ello se solicita que se le notifique un nuevo acuerdo a los efectos de formular alegaciones.
No obstante, afirma que el contenido del informe técnico falta a la verdad y puede haber incurrido en un ilícito penal. Según la contratista la obra no podía ser ejecutada conforme el proyecto que sirvió de base pero el Ayuntamiento decidió continuar las obras ordenando a la Dirección Facultativa la construcción de partidas no contempladas y la utilización de materiales ajenos al proyecto.
Rechaza que se hayan emitido mensualmente las certificaciones de obra por lo que no puede excusarse en la falta de presentación de las facturas.
Afirma que desde abril de 2018 no se ha realizado ninguna medición de las obras y que las certificaciones que se acompañan al informe son falsas susceptibles del ilícito penal del artículo 390 del Código Penal.
Rechaza las mediciones contenidas en las mismas y la afirmación de que les fueron notificadas por lo que insta una inmediata rectificación.
Pide además que se declare la resolución del contrato conforme el artículo 239 del TRLCSP
El 18 de diciembre de 2018 el Pleno del Ayuntamiento adopta el acuerdo de:
- Estimar la alegación presentada contra el acuerdo de inicio y notificar al contratista el acuerdo de inicio de resolución contractual por causa imputable a la empresa por los motivos que se exponen en los informes de la Dirección Facultativa y de los servicios técnicos que obran en el expediente y se adjuntan.
-Repetir el trámite de audiencia concediendo un plazo de quince días para alegaciones.
-Comunicar a la contratista que, en caso de oposición, se solicitará el dictamen del órgano consultivo de la Comunidad de Madrid.
El 21 de febrero de 2019 la contratista presenta escrito de alegaciones en el que recuerda que, con fecha 2 de octubre de 2018 solicitó la resolución del contrato por falta de pago superior a seis meses de las certificaciones de obra. Frente a ello el Ayuntamiento tomó la decisión de abrir el 23 de octubre de 2018 un procedimiento de resolución contractual sin indicar quien era el culpable de la resolución.
En el acuerdo ahora notificado se recoge la remisión a los informes obrantes en el expediente y en el informe de Secretaría de 22 de octubre de 2018 consta como causa de resolución el que se hayan cumplido los dieciocho meses del plazo de ejecución.
Sin embargo esa supuesta demora ha de tener en cuenta la “ingente cantidad de modificaciones que la Dirección Facultativa ordenó introducir en las obras” y que en junio de 2017 el Pleno declaró la necesidad de un proyecto modificado que no se llegó a tramitar.
Afirma que el informe de la Dirección de Obra es falso ya que el cambio de cimentación y de la estructura, la construcción de partidas no previstas y la utilización de materiales ajenos al proyecto obligó a la demora e incluso la paralización de los trabajos.
Insiste en que no se efectuaron mediciones de las obras ni se emitieron las certificaciones sino hasta abril de 2018 incumpliendo el artículo 216.4 del TRLCSP de tal forma que la certificación de diciembre de 2017 se abonó el 10 de octubre de 2018 a lo que se suma el que desde marzo de 2018 dejó de certificar las obras ejecutadas.
Reitera que desde marzo de 2018 se ha dejado de medir las obras ejecutadas siendo falsas las certificaciones de marzo a septiembre de 2018 que no fueron notificadas nunca a la contratista.
Considera que el ayuntamiento ha incurrido en otros incumplimientos como la paralización de las obras durante 11,72 meses por causas no imputables a la contratista por lo que es de aplicación el artículo 237 c) TRLCSP.
Señala que el Ayuntamiento aprobó en junio de 2017 la necesidad de un proyecto modificado que no se llevó a cabo y cuya realización es ineludible por lo que concurre la causa de resolución del artículo 223 g) del TRCLSP si bien no recoge esta causa en la recapitulación de causas de resolución que recoge a continuación.
Con fecha 7 de marzo de 2019 se concede trámite de audiencia a Crédito y Caución. Consta en el expediente que existieron incidencias en la notificación electrónica de tal forma que no consta fehacientemente que se la haya notificado. En el índice del expediente figura “pendiente comparecencia en sede electrónica”.
Consta un informe técnico del arquitecto director de obra de fecha 6 de marzo de 2019 en el que rechaza que se haya efectuado alteración de las unidades de obra explicando las razones que llevaron a adoptar las decisiones constructivas denunciadas por la contratista.
El 8 de marzo de 2019 el arquitecto municipal ratifica las explicaciones dadas por el director de la obra añadiendo que en los meses de octubre y noviembre de 2017 se emitieron certificaciones con importe de ejecución material a cero (inactividad casi total en la obra).
Con esa fecha emite informe la secretaria municipal en el que expone que en septiembre de 2017 el Pleno aprobó la modificación del contrato que consistía en introducir precios contradictorios para las unidades de obra no previstas previa tramitación del procedimiento previsto legalmente.
En cuanto a las restantes modificaciones a las que alude la contratista se remite a los informes técnicos. Respecto a la demora en la ejecución del contrato se remite a su anterior informe en el que indicaba que la expiración del plazo de 18 meses era causa de resolución en tanto que no concurre la causa de resolución invocada por la contratista, toda vez que la certificación de diciembre de 2018 fue presentada como factura el 9 de mayo de 2018 y abonada el 10 de octubre como reconoce la propia contratista.
Respecto a la paralización invocada por la contratista no existe tal y como consta en los informes técnicos.
Por todo ello concurre causa de resolución imputable a la empresa.
El 14 de mayo formula propuesta de resolución el alcalde en la que propone la resolución puesto que el plazo de ejecución expiró el 27 de septiembre de 2018 sin que haya existido demora en el pago. A tal fin se reproducen parcialmente los informes evacuados en el procedimiento.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La petición de dictamen se ha de entender realizada al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.3 f) d. de la Ley 7/2015, a cuyo tenor la Comisión Jurídica Asesora deber ser consultada en los expedientes tramitados por las entidades locales en los supuestos de “Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de contratos del sector público”.
Al formularse oposición a la resolución del contrato por parte de la contratista, resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión.
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 de dicho reglamento.
SEGUNDA.- El contrato se adjudicó por acuerdo del Pleno de 29 de diciembre de 2016 por lo que resulta de aplicación el TRLCSP.
Por lo que se refiere al procedimiento de resolución contractual, habrá que estar a lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de su inicio (en este caso, el 18 de diciembre de 2018, por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento), lo que supone la aplicación en el caso analizado de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP/17) que entró en vigor el 9 de marzo de 2018.
Además, ante la falta de desarrollo reglamentario en el aspecto objeto de estudio de las disposiciones vigentes en materia de contratación del sector público, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP), referido específicamente al “procedimiento para la resolución de los contratos”. Con carácter subsidiario se ha de aplicar la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En cuanto a la competencia para acordar la resolución de los contratos administrativos, el artículo 190 de la LCSP/17 dispone que “dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de (…) acordar su resolución y determinar los efectos de esta”.
Según consta en el expediente, el contrato fue adjudicado por el Pleno del Ayuntamiento por lo que también es el órgano competente para la resolución.
En relación con el plazo para resolver, en los procedimientos de resolución de contratos iniciados de oficio bajo la vigencia de la LCSP/17 es de ocho meses conforme su artículo 212.8.
Si bien el procedimiento fue iniciado por acuerdo de Pleno de 23 de octubre de 2018, posteriormente se estimó lo indicado por la contratista en cuanto a que el acuerdo inicial le generaba indefensión por lo que se acordó un nuevo inicio de expediente el 18 de diciembre de 2018.
Por tanto, ha de entenderse que el procedimiento no está caducado si bien el procedimiento no ha sido suspendido al remitirse a esta Comisión para su dictamen conforme permite el artículo 22. 1 d) de la LPAC.
Por lo que respecta al procedimiento se ha concedido audiencia a la contratista conforme establecen los artículos 191.1 de la LCSP/17 y el artículo 109.1 a) del RGLCAP.
No obstante ha de destacarse que en el procedimiento se concedió audiencia a Crédito y Caución en cuanto avalista. Al realizarse la notificación de forma electrónica a través de la sede electrónica del Ayuntamiento no consta de forma fehaciente el que se haya practicado la notificación conforme el artículo 43 de la LPAC. De no haberse practicado correctamente la notificación debería retrotraerse el procedimiento a ese momento y posteriormente remitir de nuevo el expediente a esta Comisión.
Igualmente se ha recabado el informe de la Secretaría exigible conforme la disposición adicional 3ª.8 de la LCSP/17 y el artículo 114.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TRRL). Por el contrario, no consta que se haya recabado el informe de la Intervención municipal que exige este último precepto. Por ello, y puesto que esta Comisión viene entendido que se trata de un defecto subsanable, deberá recabarse con anterioridad a la resolución que ponga fin al procedimiento.
TERCERA.- La propuesta de resolución no identifica claramente cuál es la causa de resolución invocada por el Ayuntamiento si bien de su contenido y del informe de Secretaría puede extraerse que se invoca la causa del artículo 223 d) del TRLCSP en cuanto considera que la contratista ha incurrido en demora en el cumplimiento de los plazos puesto que la obra debería haber concluido el 27 de septiembre de 2018 y, según los informes obrantes en el expediente, tan solo se ha ejecutado el 29,92% de la obra.
Previamente al análisis de la causa de resolución invocada por el Ayuntamiento debe hacerse una referencia a la solicitud de resolución presentada por la contratista el 2 de octubre de 2018 al considerar que había existido un retraso superior a ocho meses en el pago de la certificación del mes de diciembre de 2017 y afirmar que ha existido una suspensión de las obras por plazo superior a ocho meses acordada por la Administración.
Como es sabido, ante la concurrencia de diversas causas de resolución existe una consolidada doctrina de los distintos órganos consultivos de la Administración que ha sido recogida por la jurisprudencia. Ahora bien, como ya señaló el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en su Dictamen 373/12, de 20 de junio, y ha reiterado esta Comisión Jurídica Asesora en nuestro Dictamen 270/17 de 29 de junio o el Dictamen 365/17, de 14 de septiembre, entre otros, de existir un incumplimiento por parte de la Administración, no estaríamos ante un supuesto de concurrencia de causas de resolución –que daría lugar a su resolución por la primera causa de resolución que se hubiese producido, como se mantuvo en nuestros dictámenes 332/16, 290/17, 297/17 y 310/17-, sino que se trataría de un supuesto de concurrencia de incumplimientos de la Administración y del contratista o de los llamados incumplimientos recíprocos, distintos de los casos de concurrencias de varias causas de resolución imputables al contratista. Por ello procede entrar a analizar la causa de resolución invocada por la Administración.
En este caso, además, el Ayuntamiento pone de relieve que la presentación de la factura correspondiente a la certificación de diciembre de 2017 no se produjo hasta mayo de 2018 por lo que considera que no ha existido tal retraso. De otro lado, en cuanto a la suspensión de las obras lo cierto es que no consta acreditado que haya existido tal suspensión imputable a la Administración ni expresa ni tácita.
En cualquier caso ha de recordarse al Ayuntamiento que, con independencia del presente procedimiento de resolución, ha de resolver expresamente la solicitud del contratista.
Debemos partir de la configuración de la resolución de los contratos como una de las prerrogativas de las que dispone la Administración en la fase de ejecución de los contratos administrativos ligada a la obligación de la Administración por velar por la satisfacción del interés público que motivó la celebración del contrato.
Por ello la Administración puede, al igual que recoge el artículo 1124 del Código Civil, optar por exigir el cumplimiento del contrato (por ejemplo, mediante la imposición de penalidades) o bien proceder a su resolución, posibilidad por la que deberá optar tan solo en casos de incumplimientos graves, como ya declaró el Tribunal Supremo en las sentencias de 16 de mayo de 1997 (recurso 12.105/1991) y 29 de mayo de 2000 (recurso 5639/1994).
Esa opción depende de la Administración que, con ella, ha de buscar que el incumplimiento contractual origine el menor daño posible al interés público –sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de septiembre de 2003 (recurso 1892/1995).
En su sentencia de 8 de marzo de 2018 (recurso 921/2015) el Tribunal Superior de Justicia de Madrid recuerda la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 en cuanto a que:
“(…) la resolución implica una extinción anticipada de un contrato perfeccionado, que constituye un modo anormal de terminación de la relación contractual por la concurrencia de alguna circunstancia en la vida del contrato que impide o hace inconveniente su prosecución hasta su extinción normal. De acuerdo con dicha naturaleza el incumplimiento que justifica la resolución ha de ser sustancial, no basta con cualquier apartamiento de las obligaciones asumidas en el contrato, sino que ha de afectar a la obligación esencial de una de las partes en el caso de obligaciones bilaterales o recíprocas. Esto es, de acuerdo con la jurisprudencia, tanto de la Sala Tercera como de la Primera del Tribunal Supremo, ha de tratarse de incumplimiento básico, grave, de la obligación, en el sentido de que no se realiza la conducta en qué consiste la prestación, quedando frustrado el fin objetivo del contrato o haciendo imposible la realización de la prestación por parte del contratista. O, dicho en otros términos, también en este ámbito de la resolución contractual ha de observarse el principio de proporcionalidad que exige para resolver el que el incumplimiento afecte a la esencia de lo pactado, no bastando aducir la no realización de prestaciones, que no impidan por su entidad alcanzar el fin del contrato”.
Para analizar si existe ese incumplimiento ha de partirse de los pliegos contractuales que, según reiterada jurisprudencia, constituyen la ley del contrato y que, tras su aprobación, vinculan tanto a los contratistas como a la propia Administración cuyas actuaciones en relación con el contrato pasan a ser regladas –sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 2017 (recurso 1069/2016)-.
El anexo 5º del Pliego de cláusulas administrativas establece que el plazo de ejecución de las obras era de dieciocho meses desde la fecha del acta de comprobación del replanteo que tuvo lugar el 27 de marzo de 2017 por lo que la obra debía haber concluido el 27 de septiembre de 2018.
Sin embargo es un hecho aceptado por la contratista que, a esa fecha, las obras no han concluido y según los informes de la dirección de obra tan solo se ha ejecutado un 29,92 % de la misma.
Por tanto el incumplimiento de los plazos por parte de la contratista es evidente y las explicaciones por la que se opone a la resolución (necesidad de un modificado de la obra, defectos del proyecto, órdenes de la dirección facultativa) se desvirtúan en los informes técnicos incorporados al expediente de resolución emitidos por la dirección de obra y el arquitecto municipal.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de abril de 2016 (recurso 303/2015): “La realización de la obra en el plazo concedido es la principal obligación del contratista”. Consta igualmente que ha existido una preocupación por parte de la Administración en cuanto al cumplimiento de los plazos que motivó el que se solicitase al contratista un plan de trabajo en enero de 2018 que resultó incumplido.
Todas estas circunstancias (menos de un tercio de obra ejecutada al vencimiento del plazo de ejecución, exigencia por la dirección de obra de un plan de trabajo, certificaciones cero en los meses de octubre y noviembre) unidas a las propias explicaciones de la contratista que, en un argumento clásico de la contratación pública española, alega la imposibilidad de ejecutar la obra en los términos del proyecto inicial y la necesidad de una modificación contractual, permiten entender que el incumplimiento del plazo de ejecución, en sí mismo causa de resolución, lo ha sido debido a causa imputable a la contratista.
CUARTA.- En cuanto a la incautación de la garantía, el artículo 225.4 del TRLCSP y el actual artículo 213.5 de la LCSP/17 establecen que el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida.
Respecto de los contratos celebrados bajo la vigencia del TRLCSP esta Comisión ha entendido que solo procedía la incautación de la garantía para indemnizar los daños y perjuicios, lo cual exigía que estos estuvieran determinados y, de lo contrario, procedería la retención de la garantía a la espera de su determinación en un posterior expediente contradictorio.
No obstante, también ha indicado que los pliegos podían establecer la incautación automática.
En este caso, la cláusula 14ª del pliego de cláusulas administrativas recoge que, en los supuestos de resolución por incumplimiento culpable del contratista, “(…) le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada”.
De esta forma, el pliego establece la incautación automática pero la propuesta de resolución no recoge nada a tal efecto pese a que el informe de la Secretaría municipal recogía esa prescripción legal.
Como se ha indicado, el análisis del expediente permite establecer que el incumplimiento del plazo de ejecución de la obra es imputable al contratista por lo que no se advierte la existencia de una posible concurrencia de culpas que permitiese moderar la incautación.
Por ello, la resolución municipal que, eventualmente, acuerde la resolución deberá pronunciarse sobre tal incautación sin perjuicio de lo ya indicado sobre la notificación a la aseguradora.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede resolver el contrato de obra de construcción de biblioteca y archivo municipal en la calle Paseo del Radar, núm. 36 de Paracuellos de Jarama con incautación de la garantía definitiva.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 13 de junio de 2019
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 254/19
Sr. Alcalde de Paracuellos de Jarama
Pza. de la Constitución, 1 – 28860 Paracuellos de Jarama