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Fecha aprobación: 
miércoles, 4 junio, 2014
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 4 de junio de 2014, ante la consulta formulada por el coordinador general de la alcaldía, en el asunto promovido por M.C.M.D., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid, por los daños causados por una caída que atribuye al mal estado del pavimento en la calle Carrera de San Jerónimo, de Madrid.

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Dictamen nº: 253/14Consulta: Alcaldesa de MadridAsunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 04.06.14
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 4 de junio de 2014, ante la consulta formulada por el coordinador general de la alcaldía, por delegación mediante decreto de la Alcaldesa de Madrid de 10 de mayo de 2013, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por M.C.M.D., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid, por los daños causados por una caída que atribuye al mal estado del pavimento en la calle Carrera de San Jerónimo, de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 9 de mayo de 2014 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo, cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, mediante escrito de 10 de abril de 2014, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento procedente del Ayuntamiento de Madrid.Admitida a trámite dicha solicitud se registró con el número 210/14, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno.La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección IX, cuyo presidente, el Excmo. Sr. D. Mariano Zabía Lasala, firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, en sesión celebrada el día 4 de junio de 2014.SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido trae causa del escrito presentado el día 14 de diciembre de 2012 por M.C.M.D. en un registro del Ayuntamiento de Madrid (folios 1 a 12 del expediente), en el que refiere los hechos que motivan la pretensión indemnizatoria, de los que junto con los que se deducen del expediente, son destacables los siguientes:1.- Según el escrito de reclamación, M.C.M.D. sufrió una caída en la calle Carrera de San Jerónimo, de Madrid, entre los números 30 y 32 de dicha calle, el día 12 de noviembre de 2012 al tropezar con una baldosa. Refiere que en el momento de la caída fue muy bien atendida por otros peatones y posteriormente en el Centro de Salud Las Cortes. Añade que, tras esa primera asistencia, fue trasladada en ambulancia hasta la Fundación A. En virtud de lo expuesto la interesada reclama una indemnización, en cuantía que no concreta, por los dolores y la limitación que le ha supuesto el accidente.El escrito de reclamación se acompaña de diversa documentación médica, así como de la declaración de la renta correspondiente al año 2011 de la interesada y de un documento del Instituto Nacional de la Seguridad Social relativo a la pensión que percibe la reclamante correspondiente al año 2012.2.- De acuerdo con la documentación aportada junto a su escrito de reclamación, M.C.M.D., de 64 años, fue atendida en el Centro de Salud Las Cortes el día 12 de noviembre de 2012, por el doctor J.C.P., debido a “una caída entre el nº 30 y el 32 de la Carrera de San Jerónimo, al tropezar con una baldosa”. La reclamante presentaba un dolor intenso en el hombro derecho con movilización dolorosa, por lo que fue remitida de urgencia a un centro hospitalario.M.C.M.D. ingresa ese mismo día en la Fundación A donde, tras exploración y las pruebas radiológicas oportunas, es diagnosticada de trauma de tejidos blandos de hombro derecho sin compromiso óseo. Recibe el alta con la recomendación de reposo y analgesia así como control por su médico de cabecera.TERCERO.- Presentada la reclamación anterior se requiere a la interesada para que en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC) y el artículo 6 del Reglamento del Procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial aprobado mediante Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, (en adelante, RPRP), aporte una declaración suscrita por la interesada de que no ha sido indemnizada ni va serlo por los hechos objeto de reclamación. También se solicita a la reclamante que concrete la hora en que sucedieron los hechos así como que aporte justificantes que acrediten la realidad y certeza del accidente. Por último se requiere a la interesada los partes de baja y alta médica así como estimación de la cuantía en que valora el daño sufrido.Este requerimiento es atendido el día 4 de febrero de 2013 mediante escrito en el que la interesada ratifica las alegaciones efectuadas en su reclamación inicial (folios 19 a 27 del expediente). Además concreta que el accidente ocurrió a las 12 de la mañana del día 12 de noviembre de 2012 así como que la propia reclamante dio aviso al Ayuntamiento de Madrid, el día 12 de diciembre siguiente, para que se llevara a cabo la reparación de la baldosa que ocasionó el accidente. La reclamante acompaña su escrito con diversos documentos de asistencia sanitaria tanto en el Centro de Salud Las Cortes como de la Fundación A. Respecto a este último centro hospitalario aporta un informe fechado el 29 de enero de 2013 en el que se indica que la reclamante está recibiendo rehabilitación por limitación funcional del miembro superior derecho secundaria a capsulitis en el hombro. Finalmente aporta una declaración firmada de no haber sido indemnizada por los hechos objeto de reclamación.Obra en los folios 36 a 45 del expediente un escrito de la interesada fechado el 13 de marzo de 2013, con el que aporta las declaraciones de tres personas, que dice fueron testigos de los hechos. La primera persona, que manifiesta ser la celadora del Centro de Salud Las Cortes, señala que acudió a auxiliar a la reclamante requerida por varios transeúntes. Añade que acudió al lugar, a escasos metros del centro de salud, donde encontró a la interesada tumbada en el suelo, boca abajo, con síntomas evidentes de dolor en el hombro. El segundo testimonio es de un auxiliar administrativo del referido centro de salud, quien declara que acudió al lugar de los hechos con una silla de ruedas, alertado por unos transeúntes. También declara que encontró a la interesada tumbada en el suelo, boca abajo, con síntomas de dolor en el hombro. Refiere que pidió a la interesada que no se moviera hasta la llegada del médico que ya estaba avisado. Por último, el tercer testimonio es de un médico del centro de salud que manifiesta haber acudido a atender a la interesada, alertado por la celadora del citado centro de salud, así como que encontró a la reclamante tendida en el suelo en un lugar situado a escasos metros de su lugar de trabajo. Manifiesta que lograron sentarla en una silla de ruedas y la trasladaron a la sala de curas del centro de salud.Se ha incorporado al procedimiento informe de la policía municipal de 11 de abril de 2013 en el que se indica que, consultados los archivos, no consta ninguna intervención relacionada con los hechos de referencia.Obra en el folio 55 del expediente el informe de 25 de abril de 2013 elaborado por el Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas, en el que se indica que el desperfecto indicado por la interesada debía existir en la fecha alegada porque con posterioridad se realizó una reparación en el lugar, si bien no tenían conocimiento de la existencia del mismo y que el daño podría ser imputable a la Administración siempre que se acredite la relación de causalidad.El día 6 de mayo de 2013 la reclamante presenta un nuevo escrito aportando informes médicos relativos al alta del Servicio de Rehabilitación al haberse agotado las medidas terapéuticas. Consta que la reclamante a la fecha del alta, 26 de abril de 2013, presenta estabilización en la evolución a nivel del brazo, con ligera mayor funcionalidad aunque persiste importante limitación en la movilidad con dolor. Se anota un rango de movilidad al alta de: abducción 110º, antepulsión 130º, rotación externa 50º y rotación interna 45º.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP, se confirió trámite de audiencia a la reclamante mediante escrito notificado el 16 de mayo de 2013. Consta que M.C.M.D. formuló alegaciones el día 28 de mayo de 2013 en las que insiste en que el 12 de noviembre de 2012 sufrió una aparatosa caída al tropezar con una baldosa desencajada y que fue atendida inmediatamente por personal del centro de salud próximo al lugar de la caída, respecto a los que reitera los testimonios ya presentados en anterior escrito. Además, cuantificaba la indemnización solicitada en 18.227,95 euros en atención a un informe pericial que valora las secuelas de la siguiente manera: Artrosis postraumática y/o hombro doloroso, 3 puntos; limitación movilidad: abducción: 80º: mueve más de 45º y menos de 90º: 5 puntos; antepulsión: 90º (Flexión anterior): mueve hasta 90º: 5 puntos; rotación externa: 15º: 4 puntos y rotación interna: 45º: 2 puntos. En cuanto a los días de sanidad, considera 164 días no impeditivos, desde la fecha del accidente hasta el día 26 de abril de 2013 que se produce el alta en rehabilitación. Asimismo, la reclamante aporta dos fotografías, de muy baja calidad, del supuesto lugar de los hechos.Consta en el expediente que el día 7 de junio de 2013 la instructora acordó requerir a las tres personas que había prestado su testimonio por escrito para que precisaran sus manifestaciones en comparecencia personal. Figura en el expediente la notificación del requerimiento de comparecencia a los tres testigos y en los folios 147 a 152 los testimonios de dos de ellos, la celadora y el auxiliar administrativo del Centro de Salud Las Cortes. El médico del mencionado centro no comparece a prestar su declaración. De los testimonios cabe destacar que ambos declaran que no fueron testigos directos de la caída, sino que acudieron alertados por unos transeúntes y que encontraron a la reclamante tendida en el suelo, boca abajo. La primera testigo declara que las fotografías que se le muestran coinciden con el lugar de la caída en el entorno de los números 28-30 (el centro de salud se encuentra situado en el número 32) y que el desperfecto consiste en unas baldosas levantadas así como que el tramo de la calle estaba muy mal porque las baldosas están sueltas y se han caído más personas, incluso jóvenes, con grandes heridas. El segundo testigo declara que no recuerda exactamente como estaba la baldosa porque se preocupó de atender a la reclamante, si bien detalla que en la zona donde tuvo lugar la caída hay baldosas que al pisarlas basculan e identifica el lugar de la caída como el que muestran las fotografías aportadas por la reclamante, lugar, en el que matiza, solo se comprueba si oscila o no la baldosa en el momento de pisarla.Tras la práctica de la prueba testifical, se confirió nuevo trámite de audiencia a la reclamante. El día 13 de agosto de 2013 la interesada formula nuevas alegaciones en las que solicita que se dé nueva cita para prestar testimonio al médico del Centro de Salud de Las Cortes, y en su defecto, subsidiariamente, vistas las declaraciones de los otros testigos, que sea atendida su reclamación.CUARTO.- Concluida la instrucción del expediente, con fecha 24 de febrero de 2014, se dicta propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no se ha acreditado la relación de causalidad pues los testigos no presenciaron la caída de la interesada.A los hechos anteriores les son de aplicación las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, LCC), según el cual: “1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (…) f) Expedientes tramitados por (…) las entidades locales (…) sobre: 1º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”.En el caso que nos ocupa, la reclamante ha cifrado la cuantía de la indemnización en una cantidad superior a 15.000 euros por lo que resulta preceptivo el dictamen de este órgano consultivo.La solicitud de dictamen se ha cursado a través del Consejero de Presidencia y Justicia y portavoz del Gobierno, que es el órgano legitimado para ello, de conformidad con el artículo 14.3 de la Ley 6/2007, conforme al cual “Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la Administración local”.Es el Ayuntamiento de Madrid el legitimado, pues, para recabar dictamen del Consejo Consultivo, habiéndose, en el caso presente, hecho llegar la solicitud al Consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno mediante oficio de 7 de marzo de 2014 del coordinador general de la Alcaldía por delegación mediante Decreto de 10 de mayo de 2013 de la Alcaldesa de Madrid.SEGUNDA.- La reclamante formula su pretensión indemnizatoria solicitando ser resarcida de los daños personales que se le irrogaron por una caída sufrida en la vía pública, daños que atribuye a una mala conservación de ésta por parte de la Administración. Concurre en ella la condición de interesada para interponer la reclamación, de conformidad con los artículos 31 y 139.1 de la LRJ-PAC.Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de conservación y pavimentación de las vías públicas ex artículo 25.2.d) de la LBRL, modificado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, título competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJ-PAC).En el presente caso la interesada refiere haber sufrido el accidente por el que reclama el día 12 de noviembre de 2012, por lo que la reclamación presentada el 14 de diciembre de 2012 se habría formulado en plazo legal con independencia del momento de la curación o de determinación de las secuelas.En materia de procedimiento, se han observado los trámites legales y reglamentarios, marcados en la LRJ-PAC y en el RPRP. En concreto, la instrucción ha consistido en recabar informe del Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas y de la Policía Municipal. También se ha practicado la prueba testifical y se ha conferido el oportuno trámite de audiencia a la reclamante. Por último se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución tal y como preceptúa el artículo 12.1 en relación con el artículo 13.2 del mismo Reglamento, propuesta remitida, junto con el resto del expediente, al Consejo Consultivo para la emisión del preceptivo dictamen.TERCERA.- Entrando ya a considerar el fondo de la pretensión que formula la reclamante, debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna, y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, supone la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia: 1º) La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ 20036721], 12 de julio de 2005 [RJ 20055337] y 31 de octubre de 2007 [RJ 20077266], entre otras); 2º) Que entre el evento lesivo y el funcionamiento del servicio público medie una relación directa de causa a efecto, con exclusión de los supuestos en que el daño se haya producido por fuerza mayor (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ 2003886], 9 de mayo de 2005 [RJ 20054902] y 16 de octubre de 2007 [RJ 20077620], entre otras); y 3º) Que la reclamación se formule en el plazo de un año desde que se produjo el evento lesivo o, en su caso, desde la curación o estabilización de las secuelas, si se trata de daños físicos o psíquicos (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2003 [RJ 20038308], 25 de enero de 2005 [RJ 2005728] y 21 de mayo de 2007 [RJ 20073226], entre otras).Dichas notas han de completarse con la consideración de que la responsabilidad de la Administración es una responsabilidad objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 5 de junio de 1998 (RJ 19985169), se pronunció al respecto del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, previniendo frente al riesgo de erigir dicho principio de responsabilidad objetiva en un sistema providencialista que llevaría a la Administración a responder de cualesquiera daños que se produjesen como consecuencia del funcionamiento de un servicio público o de la utilización por los ciudadanos de bienes de titularidad pública, sin exigir la presencia de ese nexo causal de todo punto imprescindible para la apreciación de dicha responsabilidad.CUARTA.- Una vez sentado lo anterior, procede ahora realizar una valoración global de la prueba unida al expediente, a efectos de dilucidar si en el caso ahora examinado, se dan los presupuestos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en la Administración actuante, partiendo de la consideración de que, en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial es al reclamante al que incumbe la carga de la prueba.En el presente caso, ha quedado acreditada, en virtud de los informes médicos incorporados al expediente, la realidad de los daños físicos alegados por la interesada. Acreditada la realidad del daño procede examinar si concurre la relación de causalidad que permita la imputación de responsabilidad a la Administración.La reclamante alega que el accidente que sufrió tuvo su origen en el tropiezo con una baldosa desencajada en la acera por la que transitaba. Para acreditar la relación de causalidad aporta diversos informes médicos, dos fotografías del supuesto lugar de los hechos y la declaración testifical de las personas que la atendieron tras el accidente.Del conjunto de la prueba practicada en el expediente es posible concluir, en contra de lo manifestado en la propuesta de resolución, que está acreditada la existencia de nexo causal entre la obligación de mantener la vía en condiciones de seguridad para su uso normal y ordinario por parte del viandante y el daño alegado. La propuesta de resolución se basa en que los testigos no presenciaron el accidente ni la causa que lo motivó para rechazar la existencia de nexo causal.Como hemos señalado en anteriores dictámenes de este Consejo, debe tenerse en cuenta que no suele existir en este tipo de accidentes la existencia de testigos con visión directa de la caída. En este sentido, hemos dicho que para dar cumplida acreditación a dicha relación de causalidad como requiere la jurisprudencia, se exigiría una prueba que diera razón de la mecánica de la producción de los daños con carácter de inmediatez, lo que lógicamente es casi imposible, salvo en el caso de los accidentes en los que existe un atestado policial o informes que dan razón de la forma en que el daño se produjo. Sin embargo, este tipo de informes no suelen existir en el caso de caídas o golpes casuales en la vía pública, de menor importancia, que cuantitativamente constituyen un porcentaje importante de las reclamaciones presentadas.En este punto, hemos dado cuenta de la jurisprudencia, así nuestro Dictamen 67/13, de 27 de febrero, que admite acreditado el nexo causal cuando los testigos no han observado directamente la caída pero sí en un momento inmediatamente posterior, y de su declaración se deduce que, en el lugar del accidente, fueron a “socorrerla inmediatamente”, “se encontraba tendida en ese lugar” o “la auxilió a levantarse del suelo(no en un lugar distinto, sino donde se encontraban los adoquines)” (TSJ de Extremadura, Sentencia num. 1343/1997 de 19 de noviembre , TSJ de Murcia, Sentencia num. 110/2008 de 12 de febrero o la STSJ de Madrid, num. 775/2007 de 26 de abril).En este caso no podemos admitir la valoración llevada a cabo por el instructor por las siguientes razones. Queda acreditado en el expediente por las declaraciones testificales, dos de ellas por escrito y en comparecencia personal ante el instructor, y la tercera, solo por escrito, ya que no compareció tras ser citada en debida forma, que los tres declarantes, si bien no presenciaron el accidente atendieron a la reclamante inmediatamente tras el mismo, pues el centro de salud donde trabajan está a escasos metros del lugar de la caída. De los citados testimonios resulta probado que encontraron a la reclamante tendida en el suelo en el lugar de la caída, boca abajo. Además los citados testimonios dan cuenta del mal estado de la acera donde ocurrió el accidente, pues las dos personas que han prestado su declaración hablan de baldosas levantadas o que oscilan al pisarlas, e incluso una de ellas da cuenta de caídas de otras personas en el mismo lugar debido al mal estado del pavimento. También el informe del Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas, aunque manifiesta desconocer la existencia del desperfecto con anterioridad, informa de que debía existir en la fecha alegada por la interesada pues con posterioridad se realizó una reparación en el lugar y que podría existir relación de causalidad entre el daño y el desperfecto existente y que sería imputable a la Administración, “siempre que se acredite que existe relación entre el daño producido y el funcionamiento del servicio”.En este caso, en contra de lo manifestado por la propuesta de resolución cabe entender que si bien los testigos no vieron directamente la caída aportan elementos de juicio suficientes para entender probado que la caída se produjo en el lugar donde existía un desperfecto en la acera. Así identifican el lugar de la caída y manifiestan la existencia de baldosas sueltas u oscilantes en ese punto. También auxilian a la reclamante de manera inmediata, hasta el punto que la encuentran tendida en el suelo, en posición boca abajo, lo que es revelador de que la reclamante no se había movido tras el accidente y le convencen para que permanezca en esa posición hasta recibir asistencia médica.En definitiva, del conjunto de la prueba practicada, cabe inferir que existen elementos de juicio suficientes como para concluir razonablemente que los hechos relatados en el escrito de reclamación son ciertos.De lo manifestado por los testigos, cabe además inferir que el desperfecto tenía entidad suficiente para considerar que el daño es antijurídico, pues no era fácilmente evitable al tratarse de baldosas sueltas, que aparentemente pudieran parecer al peatón que se encuentran en buen estado, pero que oscilan al pisarlas. Además uno de los testigos da cuenta de haber ocurrido otros accidentes en la misma zona, lo que sería revelador de la entidad del desperfecto y su peligrosidad. Por lo que también concurriría el requisito de la antijuricidad del daño.QUINTA.- Partiendo de la responsabilidad de la Administración, conforme a lo expresado en la consideración anterior, debemos fijar el quantum indemnizatorio.En este caso, la reclamante solicita una indemnización de 18.227,29 euros, en base al informe pericial elaborado por un médico especialista en Traumatología y aplicando la Resolución 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. La cuantía solicitada resulta de tener en cuenta, de acuerdo con el citado informe, un tiempo total de estabilización de las lesiones de 164 días no impeditivos calculados desde el día del accidente hasta el 26 de abril de 2013, fecha en la que la reclamante recibe el alta en el Servicio de Rehabilitación de la Fundación A. Además se valoran como secuelas que la reclamante tiene limitada la movilidad del hombro (abducción 80º, antepulsión 90º, rotación externa 15º y rotación interna 45º) y que presenta artrosis postraumática y/o hombro doloroso.En cuanto a los días de incapacidad temporal reclamados, cabe recordar que según la jurisprudencia, así Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011:“comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente susceptible de ser indemnizado con arreglo al sistema, no con base en la Tabla V sino de conformidad con la Tabla IV”.En este caso parece razonable atender a los 164 días no impeditivos que reclama la interesada, periodo que se extiende desde el día del accidente, 12 de noviembre de 2012, hasta que recibe el alta en el Servicio de Rehabilitación, 26 de abril de 2013, por estabilización de las lesiones. En relación con este concepto le correspondería la cantidad de de 4.995,44 euros.En cuanto a las secuelas, si bien resulta acreditado por los informes médicos que obran en el expediente, en particular, el informe de alta del Servicio de Rehabilitación que la paciente presenta hombro doloroso, sin embargo no puede reconocerse el grado de limitación de la movilidad que recoge el informe pericial aportado por la reclamante, pues el mismo acoge unos datos que se refieren al estado de la interesada previo al inicio de la rehabilitación y no a los que resultan de la revisión efectuada tras finalizar el periodo de rehabilitación y que se reflejan en el informe de alta (abducción 110º; antepulsión 130º; rotación externa 50º y rotación interna 45º). De acuerdo con estos valores podría asignarse 2 puntos en relación con la abducción y otros 2 en relación con la antepulsión pues mueve más 90º, así como otros 2 puntos por la rotación externa y 1 punto en atención a la rotación interna. En total 7 puntos por la secuela que representa la limitación de la movilidad del hombro que sumado a los 2 puntos por hombro doloroso, pues si bien es cierto que la reclamante manifiesta dolor, éste ha mejorado tras la rehabilitación, representan un total de 9 puntos. Por ello, teniendo en cuenta el valor del punto en atención a la edad de la reclamante (64 años) se obtiene una cantidad de 6.800,4 euros.De acuerdo con lo expresado, la indemnización correspondiente a la reclamante en atención a los días de incapacidad temporal y secuelas sería 11.795,84 euros, cantidad que deberá actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento conforme al artículo 141.3 de la LRJ-PAC.En mérito a cuanto antecede, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración e indemnizar a la reclamante con la cantidad de 11.795,84 euros que deberá actualizarse a la fecha que se ponga fin al procedimiento.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 4 de junio de 2014