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Fecha aprobación: 
miércoles, 18 mayo, 2011
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 18 de mayo de 2011, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por E.G.C. sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños causados por el deficiente estado de la vía pública.

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Dictamen nº: 253/11Consulta: Alcalde de MadridAsunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: VIPonente: Excmo. Sr. D. Pedro Sabando SuárezAprobación: 18.05.11DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 18 de mayo de 2011, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008), a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por E.G.C. sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños causados por el deficiente estado de la vía pública.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, mediante oficio de 7 de abril de 2011, registrado de entrada el 11 del mismo mes se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VI, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en su sesión de 18 de mayo de 2011.El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de documentación que, en formato cd, se consideró suficiente.SEGUNDO.- Del expediente remitido, interesa destacar los siguientes hechos que resultan relevantes para la emisión del dictamen solicitado:La interesada presenta escrito el día 14 de diciembre de 2009 en el que manifiesta haber denunciado al Ayuntamiento de Madrid y no haber recibido respuesta.Acompaña copia del escrito presentado en el Juzgado Decano de Madrid el 3 de agosto de 2009 denunciando la caída sufrida en la avenida del General Perón al encontrarse en malas condiciones la acera por la que transitaba, teniendo que ser atendida por el SAMUR y trasladada al Hospital Ramón y Cajal donde le diagnostican varias lesiones. No especifica ni el lugar exacto ni el día de los hechos.En contestación a dicho escrito, con fecha 11 de febrero de 2010 se comunica a la interesada que la resolución del escrito presentado ante el Juez Decano de Madrid no corresponde al Ayuntamiento de Madrid y se le informa de los documentos y requisitos necesarios si desea presentar reclamación formal ante el Ayuntamiento por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la caída sufrida.El día 26 de febrero de 2010 se recibe escrito de la reclamante en el que afirma que al encontrarse la acera en mal estado tropezó y cayo al suelo “haciéndome varias lesiones de las cuales no estoy curada”. Solicita una indemnización “no valorable al no estar recuperada”. Aporta como prueba de los hechos informe de Asistencia Sanitaria de SAMUR-Protección Civil donde consta que el servicio se prestó el día 28 de julio de 2009, en la avenida del General Perón con plaza de Lima. Adjunta también copia del informe médico del servicio de urgencias del Hospital Ramón y Cajal de la misma fecha y de diversos documentos médicos.Mediante notificación cuya recepción consta en el expediente, se practica requerimiento para que, de conformidad con lo prevenido en el art 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) se complete la solicitud y en los términos del art 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Publicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial aprobado por Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo (RPRP), se acrediten los extremos que se indican en el anexo a dicho requerimiento.Cumplimenta parcialmente, el anterior requerimiento por escrito presentado el 14 de mayo de 2010 señalando el lugar en que se habría producido el incidente, avenida del General Perón, a la altura del número 7, si bien no se aportan medios de prueba de la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de un servicio publico municipal. Continúa sin efectuar valoración económica de los daños “porque quizás me tendrán que operar”.El día 7 de diciembre de 20l0, la interesada presenta escrito en el que solicita la cantidad de cuatrocientos mil euros (400.000 €) en concepto de indemnización, pues según manifiesta ha quedado incapacitada del hombro un cincuenta por ciento debido a la caída. No indica el sistema de cálculo o baremo utilizado para la obtención de dicho importe, ni justificación documental de los posibles gastos realizados.De conformidad con lo prevenido en el art. 10.1 RPRP, se ha incorporado al expediente el informe del Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas, que con fecha 26 de noviembre de 2010 indica, entre otros aspectos, que no se tenía conocimiento de desperfecto alguno en la fecha de los hechos.Una vez instruido el procedimiento y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 RPRP, se ha procedido a dar trámite de audiencia y vista del expediente a la interesada, mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2010, cuya recepción se acredita con el correspondiente acuse de recibo debidamente firmado (folios 24 a 27). En uso de dicho trámite, y dentro del plazo establecido en el citado artículo 11 RPRP, la reclamante, compareció y tomó vista del expediente, retirando fotocopias de diversos documentos obrantes en el mismo, tras lo cual firmó la oportuna comparecencia (folio 28). No consta que haya presentado alegaciones u otros documentos en uso del indicado trámite.Con fecha 14 de marzo de 2011, la Jefa del Departamento de Relaciones Institucionales y Reclamaciones Patrimoniales elevó propuesta de resolución desestimatoria (folios 30 a 34).A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,CONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser la cuantía de la reclamación superior a quince mil euros, y se efectúa por el Vicealcalde de Madrid, por delegación efectuada por el Alcalde, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC, cuyo término se fijó el 17 de mayo de 2011.SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de la interesada, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.Ostenta la reclamante legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la citada LRJ-PAC, por cuanto que es la persona que sufre el daño presuntamente causado por la caída provocada por deficiencias en el pavimento.Al pretender el resarcimiento del daño el día 26 de febrero de 2010, habiéndose producido la caída el 28 de julio de 2009, se encuentra dentro del plazo legalmente establecido puesto que el artículo 142.5 de la LRJ-PAC dispone que “el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas”.Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto que titular de la competencia de conservación y pavimentación de las vías públicas ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.TERCERA.-- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución, y por el Título X, Capítulo Primero, además de la Disposición Adicional 12ª, de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC) y por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008-, consiste en el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo sólo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).CUARTA.- Acreditada a través de los informes médicos incorporados al expediente la realidad de los daños sufridos por la reclamante, debe examinarse si concurre en el presente caso, la relación de causalidad definida por la jurisprudencia en, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ 7648, como “una conexión causa efecto, ya que la Administración -según hemos declarado entre otras, en nuestras Sentencias de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002,- sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”, puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.No cabe olvidar que la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 -recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 -recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 -recurso 4067/2000-, entre otras). A estos efectos, se ha aportado al expediente informe médico que deja constancia de la asistencia a la interesada, lo que no acredita en modo alguno que la caída hubiera sido motivada por desperfectos en la vía pública, de tal forma que la caída pudo producirse por la circunstancia indicada o por cualquier otra, extremo que, únicamente, resulta de las alegaciones de la reclamante. En virtud de ello no se puede considerar acreditada la relación de causalidad.Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIÓNProcede la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada al no haberse acreditado relación de causalidad entre el daño sufrido y la prestación del servicio público municipal.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 18 de mayo de 2011