Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 9 mayo, 2024
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 9 de mayo de 2024, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de San Martín de Valdeiglesias, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, (en adelante, “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de una caída sufrida en la Corredera Baja, de esa localidad, y que atribuye al paso de peatones deslizante.

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Dictamen nº:

252/24

Consulta:

Alcaldesa de San Martín de Valdeiglesias

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

09.05.24

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 9 de mayo de 2024, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de San Martín de Valdeiglesias, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, (en adelante, “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de una caída sufrida en la Corredera Baja, de esa localidad, y que atribuye al paso de peatones deslizante.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por medio de escrito presentado el 22 de enero de 2023, la persona indicada en el encabezamiento formula reclamación de responsabilidad patrimonial con motivo de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída acaecida el 15 de diciembre de 2022, en la avenida de Madrid nº 15, de San Martín de Valdeiglesias, donde resbaló en el paso de cebra, que estaba húmedo por haber llovido en los días previos y que, a su juicio, tiene pintura deslizante.

Añade que fue asistido por unos viandantes y que se personó la Policía Local, a la que ha solicitado un informe.

Por medio de un escrito posterior, el reclamante corrige el lugar de la caída refiriendo que se produjo en la calle Corredera Baja, a la altura del nº 15, y que por error citó la avenida de Madrid, por ser una prolongación de aquella.

Al escrito acompaña un informe sobre lluvias en la zona.

SEGUNDO.- Con fecha 31 de marzo de 2023 se acordó por la alcaldesa admitir a trámite la reclamación, lo que fue notificado al interesado el 3 de abril posterior.

Con fecha 9 de abril el reclamante presenta lo que denomina “informe de causalidad”, en el que se expone que se le ha sometido a un riesgo de muerte al superar el paso de patones los índices de deslizamiento adecuados, haciendo referencia a un “estudio de resbalicidad”, que adjunta.

Con fecha 4 de mayo de 2023 se requirió por el instructor al reclamante para que aportase informes médicos sobre las lesiones sufridas.

En cumplimiento de ese requerimiento se aportó por el interesado declaración escrita de un taxista, en el que manifiesta que le trasladó desde su domicilio hasta el centro de salud. También se remite:

-Informe de Atención Primaria con el diagnóstico de gonalgia postraumática y derivación al hospital para valoración.

- Informe de Urgencias del Hospital Rey Juan Carlos con el diagnóstico de esguince de rodilla.

- Informe del Servicio de Traumatología con el diagnostico tras resonancia magnética: rotura subaguda del LLI. contusión ósea en el cóndilo femoral externo, condropatía rotuliana grado III.

- Informe de Traumatología, fechado el 8 de marzo de 2023, por lesión en hombro izquierdo, consistente en: artropatía acromioclavicular con edema óseo subcortical, hipertrofia con edema capsular, con bursitis subacromiosubdeltoidea y delaminación focal de las fibras miotendinosas anteriores en el supraespinoso, a considerar un origen postraumático (esguince acromioclavicular de bajo grado) o impingement subacromial.

Solicitado informe a la Oficina de Obras y Urbanismo, el 16 de mayo se emite el mismo por el arquitecto municipal, que se expone: “analizados los antecedentes anteriormente expuestos esta oficina de obras y urbanismo informa que no disponemos de datos sobre la última fecha que fue pintado el paso de peatones indicado. Se desconoce qué empresa o si fueron medios propios del ayuntamiento los que procedieron al pintado del paso de peatones. Y por último no disponemos de datos sobre la pintura que fue aplicada, por lo tanto, se desconoce las características de la pintura aplicada (índice de resbaladicidad, adherencia, etc).

Con todo o anteriormente señalado, desde esta oficina de obras y urbanismo, se entiende que para poder determinar si la pintura del paso de peatones cumple o no con las características que deben tener se debe proceder a la realización de un ensayo en la zona indicada por el denunciante”.

Consta nuevo requerimiento para que se aporte cuantificación del daño y su justificación, contestando el reclamante el 22 de mayo, lo siguiente: “no es posible valorar los daños y perjuicios causados por dichas lesiones, tantos directos como indirectos, hasta que no se hayan curado sus secuelas y se sepa si estas han sido reversibles o son irreversibles de por vida”.

No obstante, con posterioridad presenta un escrito en el que reclama 23.152 euros, por “la búsqueda innecesaria de nuevos testigos ilocalizados”. Aporta declaración jurada de tres testigos y solicita la disolución de la Policía Municipal.

Citados los testigos, solo se practicó la testifical de una de ellas, en presencia del reclamante, siendo una persona que dice no conocerle con anterioridad, relatando que el día 15 de diciembre de 2023 oyó un grito en la calle Corredera Baja y vio a un hombre tirado y dos mujeres ayudándole. La testigo señala la caída en unas fotografías de la citada calle al inicio del paso de peatones junto al escalón de la acera.

Con fecha 12 de septiembre de 2023 se emite informe por la Policía Local en el que refieren: “personados los agentes de servicio en el lugar se observa una persona sentada en el suelo la cual refiere que al cruzar el paso de peatones mencionado ha sufrido un resbalón cayendo al pavimento haciéndose daño, Que se le pregunta si solicita asistencia sanitaria, comunicando que no, por lo que se le ayuda a levantarse y acompañarlo hasta su domicilio, refiriendo que no hace falta, marchándose por su propio pie. Los agentes intervinientes no observan lesiones graves o de consideración en el momento de los hechos, pudiendo tratarse de un simple resbalón, ya que la persona puede levantarse y marcharse por su propio pie a su domicilio”.

Consta posterior escrito del reclamante en el que se hace una crítica al informe policial y fija un recargo a la indemnización inicialmente solicitada, que deja fijada en 32.413,50 euros, con la advertencia de que si no es pagada en 30 días se hará una nueva valoración mucho mayor.

Conferido traslado a la compañía aseguradora, esta contesta poniendo en duda la relación de las lesiones con la caída.

Con fecha 18 de diciembre de 2023, el reclamante presenta escrito de alegaciones en el que reitera su reclamación, si bien fija la indemnización en 450.000 euros, al suprimir “el criterio de magnanimidad”.

Finalmente, el 24 de febrero de 2024 el secretario municipal formula propuesta de resolución, en la que propone la desestimación de la reclamación por falta de relación de causalidad y falta de acreditación de la valoración de los daños.

TERCERO.- El día 26 de marzo de 2024 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 195/24 y su ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Hernández Claverie, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el 9 de mayo de 2024.

El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de esta Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la persona perjudicada por el accidente que, según alega, fue producido por deficiencias en el paso de peatones.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias, en cuanto titular de la competencia de los servicios de infraestructura viaria, ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), título competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el mismo.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, se dice que el accidente tuvo lugar el 15 de diciembre de 2022, por lo que ninguna duda ofrece que la reclamación presentada el 22 de enero del 2023 lo fue en plazo, sin necesidad de atender a la fecha de determinación de las secuelas.

En el procedimiento se ha solicitado a la Oficina de Obras y Urbanismo el informe preceptivo previsto en el artículo 81 de la LPAC. Asimismo, se ha recabado informe de la Policía Local y se ha practicado la prueba testifical propuesta por el reclamante.

Después de la incorporación al procedimiento del anterior informe, si bien no consta que se haya conferido expresamente trámite de audiencia, sí se recogen alegaciones del mismo y se deduce del contenido de sus escritos que ha tenido perfecto conocimiento de todos los actos de instrucción realizados, por lo que no cabe apreciar indefensión alguna y puede darse por cumplido el trámite previsto en el artículo 82 LPAC

Con posterioridad, se ha dictado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, si bien lo hace sin razonamiento alguno que le lleven a considerar no acreditada la relación de causalidad.

A la vista de lo expuesto, si bien desde un punto de vista estrictamente formal se han cumplido los trámites legalmente previstos, es lo cierto que la instrucción adolece de falta de rigor. En efecto, el reclamante ha alegado que la causa de su accidente fue la pintura deslizante del paso de peatones donde la testigo y la Policía aseveraron que se encontraba caído, y al respecto ha aportado un estudio de deslizamiento por una empresa acreditada. Frente a ello, el informe del departamento competente se limita a decir que se desconoce las características de la pintura aplicada (índice de resbaladicidad, adherencia, etc.), y para poder determinar si la pintura del paso de peatones cumple o no con las características que deben tener, se debe proceder a la realización de un ensayo en la zona indicada, lo que no se ha realizado ni se ha valorado el estudio aportado por el interesado, en el que se recogen unos datos técnicos aunque sin acompañar una valoración profesional de los mismos.

Así, cabe recordar que el artículo 88 de la LPAC exige que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y, previamente, el artículo 81.2 exige que el dictamen de este órgano consultivo se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento de la Administración, lo que difícilmente puede cumplirse si no se hace un análisis del cumplimiento de la normativa técnica en el paso de peatones en cuestión.

En consecuencia, deberá retrotraerse el procedimiento para su adecuada instrucción y, posteriormente, otorgar trámite de audiencia a los interesados.

En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede retrotraer el procedimiento en los términos expuestos en nuestra última consideración.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 9 de mayo de 2024

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 252/24

 

Sra. Alcaldesa de San Martín de Valdeiglesias

Pza. Real, 1 – 28680 San Martín de Valdeiglesias