DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 18 de mayo de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Familia, Juventud y Política Social, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dª. …..., Dª. …… y D. ……, por el fallecimiento de D. …… en una residencia de la Comunidad de Madrid, que imputan a la falta de prevención y tratamiento por la COVID-19.
Dictamen n.º:
251/23
Consulta:
Consejera de Familia, Juventud y Política Social
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
18.05.23
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 18 de mayo de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Familia, Juventud y Política Social, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dª. …..., Dª. …… y D. ……, por el fallecimiento de D. …… en una residencia de la Comunidad de Madrid, que imputan a la falta de prevención y tratamiento por la COVID-19.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-El 8 de mayo de 2020, las personas citadas en el encabezamiento, representadas por un abogado, presentan en el registro del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial en el que relatan que su esposo y padre ingresó en la Residencia VITALIA de Leganés el día 19 de marzo de 2018 con plaza de la Comunidad de Madrid. Destacan que su familiar había sido diagnosticado de Parkinson a la edad de 57 años y que estuvo en tratamiento por su patología en el Hospital de Fuenlabrada.
Según el escrito de reclamación, el enfermo falleció en la citada residencia el día 28 de marzo de 2020 por una insuficiencia cardiopulmonar por infección COVID-19.
Los reclamantes consideran que en el caso de su familiar se ha producido una vulneración de la lex artis ad hoc porque el fallecido era un paciente de riesgo, por su enfermedad de Parkinson avanzada, y que desde el día 24 de marzo de 2020, presentó una situación compatible con infección por COVID-19 sin que se hubieran tomado las medidas pertinentes de diagnóstico, tratamiento y traslado a centro hospitalario de referencia; tampoco se tomaron las medidas de aislamiento y detección diagnostica por PCR y hubo una falta de utilización de medios técnicos y material sanitario en el abordaje y tratamiento de la infección que sufrió el paciente. Además, inciden en que, desde el día 26 de marzo de 2020, el fallecido presentaba desaturación, sin que se utilizaran los medios de oxigenoterapia y tratamiento farmacológico ad hoc y se vulneraron los protocolos establecidos para la prevención de la COVID-19. Añaden que el protocolo de 24 de marzo de 2020 del Ministerio de Sanidad estableció una restricción en la salida de los pacientes de la residencia que influyó en la ausencia de traslado hospitalario y por tanto en la falta de utilización de medios.
El escrito acaba solicitando una indemnización de 196.167 euros y se acompaña con documentos privados de los interesados confiriendo su representación al abogado firmante del escrito de reclamación; copia del libro de familia de los reclamantes; documentación médica y el certificado de defunción del familiar de los interesados, así como la guía de prevención y control frente a la COVID-19 en residencias de mayores y otros centros de servicios sociales de carácter residencial.
SEGUNDO.- Mediante oficio de 30 de junio de 2020 se requirió a los interesados para que acreditasen debidamente su representación. El 15 de julio de 2020, el abogado de los reclamantes presentó un escrito indicando que aportaba la escritura de poder otorgada por los interesados, si bien el apoderamiento no se adjuntó al escrito presentado. Por ello, se realizó un nuevo requerimiento de subsanación que fue atendido aportándose las escrituras de poder otorgadas por los reclamantes a favor del abogado firmante del escrito de reclamación.
El 30 de abril de 2021, la jefa del Servicio de Atención a personas mayores dependientes remitió información sobre distintos expedientes de responsabilidad patrimonial entre los que se incluía el presente, haciéndose constar respecto al familiar de los interesados que ocupaba “plaza de atención residencial de financiación parcial” en la Residencia Vitalia Leganés desde el día 19 de marzo de 2018.
El 11 de mayo de 2021, la secretaria general técnica de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social resolvió admitir a trámite la reclamación formulada por los interesados y solicitar informe a la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia sobre el servicio cuyo funcionamiento había causado la presunta lesión indemnizable, con la indicación de que dicho centro directivo debía recabar la emisión de informe por la Residencia Vitalia Leganés, gestionada por Vitalia Residencias y Servicios Asistidos, S.L sobre los hechos ocurridos en relación con el familiar de los reclamantes, así como emplazar como interesados a la entidad gestora de la Residencia Vitalia Leganés y a la aseguradora.
El 9 de diciembre de 2021, la secretaria general técnica de la citada consejería remitió a la Consejería de Sanidad la relación de reclamaciones de responsabilidad patrimonial interpuestas por fallecimientos de enfermos por la COVID-19 al objeto de que por parte de dicha Consejería de Sanidad se conocieran y, en su caso, tramitaran aquellas que pudieran afectar a su competencia.
La Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia emite informe el 17 de febrero de 2022 en el que detalla que la Residencia Vitalia Leganés es una residencia privada con plazas concertadas con la Comunidad de Madrid en virtud del Acuerdo marco del servicio público de atención residencial a personas mayores dependientes, modalidad financiación total y financiación parcial, año 2017. Tras dar cuenta de las vicisitudes del mencionado acuerdo marco, que han impedido la formalización de nuevos contratos derivados y el inicio de la ejecución de los mismos antes de su finalización, señala que la entidad Vitalia Suite, S.L. en su condición de actual adjudicataria del contrato derivado que se encontraba vigente, accedió a la continuidad en la prestación de dichos servicios mediante encargo directo con gasto a convalidar y en las mismas condiciones técnicas establecidas en los pliegos del Acuerdo marco de 2017.
En cuanto al familiar de los reclamantes, señala que el 19 de marzo de marzo de 2018 ocupó la plaza concertada de financiación parcial en la Residencia “Vitalia Leganés” hasta su fallecimiento el día 28 de marzo de 2020 y que durante su estancia no se ha recibido ninguna reclamación relativa a los servicios recibidos por el residente a través del Sistema de Sugerencias, Quejas y Agradecimientos de la Comunidad de Madrid (SUQUE), así como tampoco ninguna otra queja remitida a través de cualquier otro registro.
El informe da cuenta de la documentación remitida por parte de la residencia, de la que destaca los siguientes extremos en relación con la reclamación formulada:
- El 21 de marzo de 2020: “Aislamiento preventivo habitación de todos los usuarios y control de temperatura (…)”.
- En fecha 23 de marzo de 2020: registro de una caída con el posterior cuidado.
- El 24 de marzo de 2020 se describe, entre otras patologías, la “infección respiratoria”.
- El 25 de marzo, “infección respiratoria” e inclusión en una lista para posible derivación al hospital. El informe recuerda que durante este periodo se produjeron traslados a centros hospitalarios, y en el caso del familiar de los reclamantes estuvo siempre contemplada esa posibilidad y la intención por parte del centro, dentro de las difíciles circunstancias en que se encontraban los hospitales durante la primera ola de la pandemia.
- El 27 de marzo de 2020, consta tratamiento de oxigenoterapia y medicación.
- El 28 de marzo de 2020 se observa empeoramiento: “temperatura 40º, saturación de 80% con oxigenoterapia”. Desde la residencia se intenta contactar con el Servicio de Geriatría del Hospital Universitario Severo Ochoa y se anota: “El médico de guardia trata de contactar con Geriatría de referencia del Hospital Severo Ochoa para tratar de revalorar la derivación, pero no logra contactar ni con él ni con la línea de emergencia 061”.
Según el informe de la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia, consta la decisión de la residencia respecto a la derivación hospitalaria pero la declaración del estado de alarma y el rápido colapso de los servicios a causa del exponencial crecimiento de los contagios, susceptible de ser calificada la situación acontecida como fuerza mayor, hizo que no fuese posible dicho traslado.
El informe añade que al familiar de los reclamantes no se le realizó PCR y que la residencia puso medios para cumplir las medidas de prevención y los protocolos, así como para aplicar los cuidados disponibles al residente. Además, las comunicaciones de la residencia fueron constantes con diferentes instituciones.
Según el referido informe, “resulta evidente que la residencia actuó correctamente. Ante la difícil situación acaecida, totalmente extraordinaria, se dispuso una conducta activa como se demuestra en este caso, orientada a proporcionar los criterios generales de actuación, de acuerdo con la información y los medios de los que se disponía”.
Después de analizar toda la documentación suministrada por la residencia, el informe concluyó que “las patologías del residente, señaladas por el reclamante, las especiales circunstancias que se dieron el periodo temporal que va desde marzo hasta el fallecimiento de (…) y los cuidados acreditados por el centro residencial aplicados en este periodo temporal, impiden concluir lo expresado por el reclamante en su escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial. En caso de haberse producido, no se ha extraído una prueba contundente de que los cuidados y la gestión prestada por la Residencia “Vitalia Leganés” fuese la causa del fallecimiento de (…)”.
Asimismo, el informe aclara que no debe pronunciarse “en relación con el objeto de la reclamación que compete a otros servicios públicos”.
El informe de la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia se acompaña con la información suministrada por la Residencia Vitalia Leganés.
Se ha incorporado al procedimiento el informe de 18 de abril de 2022 de la Dirección General de Evaluación, Calidad e Innovación de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social en el que se indica que se ha tratado de salvaguardar el bienestar de los mayores, dentro de las competencias que tiene atribuidas en relación con los centros residenciales de la Comunidad de Madrid, además de mantener un contacto diario y permanente con los mismos, se han llevado a cabo determinadas actuaciones, en relación con la crisis sanitaria, de coordinación, orientación y difusión a los centros. Señala que, a través de los técnicos de la dirección general, junto al resto de técnicos de la consejería, se lleva a cabo un seguimiento diario con las más de 450 residencias de la Comunidad de Madrid para recabar información sobre la situación en todos los centros residenciales de personas mayores, privados y de gestión indirecta, facilitando la coordinación de los esfuerzos de las consejerías de Familia, Juventud y Política Social y de Sanidad garantizando un canal único de comunicación, ágil, homogéneo y eficaz, entre los distintos agentes implicados.
El informe explica que, por parte de la dirección general, no se han emitido protocolos ni guías de actuación frente a la COVID- 19, siendo las actuaciones principales la de coordinación, orientación y difusión a los centros de los protocolos y guías aprobados por la Consejería de Sanidad y la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social.
En cuanto a la Residencia Vitalia Leganés, y por lo que interesa a la reclamación, el informe indica que, desde el 8 de marzo de 2020 al 28 de marzo de 2020, según los datos reportados por la residencia fallecieron, por cualquier causa, un total de 26 usuarios, 24 en residencia y 2 en hospital. En cuanto a los profesionales, según indicó la residencia, la plantilla a fecha de 28 de marzo de 2020 se componía por 1 médico en el turno de mañana y 1 médico en el turno de tarde, 3 DUE (Diplomados Universitarios de Enfermería) en turno de mañana, 2 en turno de tarde y 1 DUE en turno de noche, 25 auxiliares en turno de mañana, 20 en turno de tarde y 4 en turno de noche. De acuerdo a lo reportado por el citado centro, a la fecha indicada anteriormente, existían 4 DUE en aislamiento domiciliario. En esa fecha, existía 1 médico y 7 auxiliares en aislamiento domiciliario.
El informe destaca que, en relación a los hechos reclamados, no constan en las actuaciones inspectoras información sobre los hechos que afectan al usuario. El informe alude al procedimiento sancionador incoado contra la residencia el 22 de octubre de 2020 en relación con otros residentes y a las actas inspectoras que se levantaron el 5 de febrero de 2020 y el 5 de marzo de 2020, que se adjuntan al informe.
Por último, el informe da cuenta de todos los protocolos y guías que se han ido aprobando por la Comunidad de Madrid en relación con las residencias de mayores en relación con la COVID-19, y se remite a la información que además puedan proporcionar la Consejería de Sanidad y la residencia en la que falleció el familiar de las reclamantes.
Mediante oficio de 6 de mayo de 2022 se emplazó en el procedimiento a la residencia y a su compañía aseguradora confiriéndoles un plazo de 15 días para formular alegaciones.
Consta como documento 11 del expediente el escrito de alegaciones formulado por la compañía aseguradora de la Residencia Vitalia Leganés en el que defiende la actuación diligente de la citada residencia. Destaca la situación provocada por la COVID-19 que califica como de fuerza mayor; el cumplimiento por la residencia de las normas aplicables, protocolos de actuación y directrices y recomendaciones emanadas desde los poderes públicos y desde las autoridades sanitarias, tanto a nivel nacional como internacional; la atención constante al familiar de los reclamantes, pues “fue examinado por el médico y la enfermera todos los días desde el día 23 hasta el 28 de marzo. Se le tomaban sus constantes diariamente. Se le aisló con carácter preventivo el día 21 de marzo, y desde el día 25 se intentó su traslado al hospital de Referencia, que no fue autorizado por el geriatra de referencia en dicho hospital”. Además, incide en que la residencia no sólo se limitó a cumplir con las normas aplicables y protocolos de actuación a medida que se iban emitiendo, sino que iba tratando de adaptarse a las nuevas normas que se dictaban, y además adoptó una actitud preventiva, implantando medidas sin esperar a que fueran aprobadas por los poderes públicos, de las que da cuenta.
La residencia formuló alegaciones en las que, tras detallar las medidas adoptadas con carácter general en relación con la COVID-19, explica que, en relación con el familiar de los interesados, se adoptaron todas las medidas de prevención, trazabilidad y aislamiento de modo que desde el 21 de marzo de 2020 se encontraba en aislamiento preventivo en su habitación y se le realizaban controles de temperatura 2 veces diarias. Fruto de los controles establecidos, el 24 de marzo se detectó que presentaba hipertemia durante la noche, se diagnosticó infección respiratoria en vías bajas y se inició el tratamiento con Azitromicina y paracetamol, conforme a los protocolos vigentes de Geriatría del Hospital Severo Ochoa. A partir de ese momento se mantuvo bajo control y seguimiento por Enfermería y por el médico en todo momento, realizando los ajustes en el tratamiento en función de la evolución del usuario, iniciándose la oxigenoterapia y la oxigenoterapia de alto flujo cuando resultó preciso. Asimismo, según la clínica presentada, se decidió incluirlo en la lista de posibles derivables que se presentaría al geriatra de referencia del Hospital Severo Ochoa o al geriatra del Grupo Quirón en relación a las camas adicionales obtenidas, no obstante, debido a la escasez de camas libres disponibles, no pudo ser finalmente derivado. En fecha 28 de marzo, ante el empeoramiento de la situación clínica, el médico de guardia trata de contactar con geriatra de referencia del Hospital Severo Ochoa para tratar de revalorar la derivación, pero no logra contactar ni con él ni con la línea de emergencia 061.
Según el escrito de alegaciones, el residente presentaba antecedentes personales de enfermedad de Parkinson, demencia mixta y dependencia leve para actividades básicas de la vida, falleció en el centro el día 28 de marzo de 2020 con un cuadro compatible por una infección por Covid19, pero sin que la misma hubiera podido ser diagnosticada por la falta de pruebas de detección. En la residencia se tomaron todas las medidas de aislamiento y detección diagnóstica a su alcance en ese momento, se garantizó un seguimiento médico y de Enfermería continuado, aplicándosele el tratamiento establecido en ese momento para la infección por Covid19 por las autoridades sanitarias y todas las medidas de control de síntomas que resultaron pertinentes, incluyendo la oxigenoterapia. Asimismo, se trató de conseguir su derivación hospitalaria, si bien, no pudo conseguirla por la situación de colapso que existía en ese momento.
Posteriormente, se otorgó trámite de audiencia a los reclamantes, notificado el 10 de enero de 2023, que formularon alegaciones incidiendo en los términos de su reclamación inicial.
Finalmente, el 4 de abril de 2023, la secretaría general técnica de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no existe relación de causalidad entre el daño que se reclama y el funcionamiento del servicio público, ni concurrir la antijuridicidad del daño.
Consta que los reclamantes han interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación que se sigue ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Procedimiento ordinario 836/2022).
TERCERO.- El 5 de abril de 2023 se formuló la solicitud de dictamen preceptivo de este órgano consultivo, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el nº 182/23.
Considerando que el expediente estaba incompleto, se solicitó documentación complementaria que fue remitida a este órgano consultivo el día 4 de mayo de 2023.
La ponencia correspondió a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 18 de mayo de 2023.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y por solicitud de la consejera de Familia, Juventud y Política Social, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Las reclamantes ostentan legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), en cuanto sufren el daño moral que provoca el fallecimiento de su esposo y padre. Acreditan su parentesco mediante fotocopia del libro de familia. Actúan debidamente representados, habiéndose acreditado en el expediente la representación que ostenta el abogado firmante del escrito de reclamación.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid por sus competencias en materia de promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación conforme el artículo 26.1.23 de su Estatuto de Autonomía.
En concreto, la competencia de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social deriva de lo establecido en el Decreto 208/2021, de 1 de septiembre, en relación con sus competencias para “la ordenación de la actividad de los centros y servicios de acción social a través de la autorización, acreditación, registro, inspección y control de calidad de los mismos y sus entidades, así como el control de las comunicaciones previstas en la normativa de centros y servicios de acción social, sin perjuicio de las competencias de habilitación profesional que pertenezcan al órgano competente correspondiente”. Asimismo, habrá que estar a la Orden SND/275/2020, de 23 de marzo, por la que se establecen medidas complementarias de carácter organizativo, así como de suministro de información en el ámbito de los centros de servicios sociales de carácter residencial en relación con la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, vigente hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que estableció “medidas complementarias de carácter organizativo, así como de suministro de información para todos los centros de servicios sociales de carácter residencial (centros residenciales de personas mayores, personas con discapacidad u otros centros de servicios sociales de análoga naturaleza), ya sean de titularidad pública o privada, y que se encuentren en territorio nacional”, concretando las medidas y funciones a realizar por las autoridades competentes de las comunidades autónomas.
En lo relativo al requisito temporal, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año, que se contará, en caso de daños de carácter físico o psíquico, desde que el hecho aconteció o desde la curación o determinación del alcance de las secuelas (artículo 67.1 de la LPAC).
En este caso el dies a quo viene dado por el fallecimiento del familiar de los reclamantes, el 28 de marzo de 2020, por lo que la reclamación presentada el día 8 de mayo de ese mismo año debe entenderse formulada dentro del plazo legal.
TERCERA.- Debemos hacer una particular referencia a la tramitación del presente procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Se observa que los reclamantes formulan una serie de reproches que se dirigen tanto a la residencia como a la Comunidad de Madrid, si bien en el caso de esta última, una parte de dichos reproches vienen referidos al ámbito sanitario, así en relación con la falta de derivación del paciente a un centro hospitalario o en la falta de realización de pruebas diagnósticas para la detección de la infección por Covid-19, entre otras.
No obstante, se observa que no se ha recabado información a la Consejería de Sanidad que es quién en el ámbito de la Comunidad de Madrid ostenta competencias en la materia. Por el contrario, se ha remitido la reclamación formulada para que se tramite también por la Consejería de Sanidad en el ámbito de sus competencias.
En relación con esta forma de proceder, hemos dicho, en nuestro Dictamen 153/23, de 23 de marzo, lo siguiente:
«La división de una única reclamación de responsabilidad patrimonial frente a una misma administración por un mismo daño, aun cuando incida en competencias de distintos órganos de la misma, no solo carece de cobertura legal, sino que puede dar lugar a resoluciones contradictorias. En ese sentido, el legislador ha procurado establecer un único procedimiento de responsabilidad patrimonial, y así, incluso en los supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, el artículo 33.2 de la LRJSP dispone que, “la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación”.
Así, si bien la aplicación de esa previsión legal en el caso de administraciones diferentes puede ser compleja, y la práctica administrativa pone de manifiesto la existencia de duplicidades de procedimientos ante una misma reclamación de responsabilidad patrimonial; la escisión de una única reclamación formulada por los perjudicados por un único daño cuando se dirige contra la misma Administración por razón de la contingente distribución de competencias entre distintos órganos de la misma, no solo resultaría contraria a los principio de eficacia y economía procedimental sino que podría dar lugar a resoluciones contradictorias y diferentes recursos en vía jurisdiccional.
En este sentido, el Consejo de Estado, en su Dictamen de 24 de febrero de 2022, dice “La invocación al tiempo de títulos jurídicos diferentes, aún sujetos a regímenes jurídicos diversos, no determina que los órganos competentes para resolver sean distintos según el alegado en cada caso. La continencia de la causa del procedimiento administrativo -trasunto de la procesal- lo impide. Obliga a resolver en el mismo procedimiento todas las pretensiones deducidas por el interesado aun cuando los títulos jurídicos o causas de pedir invocados sean diferentes, siempre que no sean incompatibles entre sí. La atribución de competencias a distintos órganos ha de resolverse a favor de uno de ellos atendiendo a los principios de jerarquía o, en su defecto, al de prevalencia. En el caso presente, al estar llamados a resolver la reclamación el Consejo de Ministros y el Ministro de Sanidad según el título jurídico invocado y al no existir en el ámbito jurídico administrativo propiamente una relación jurídica de jerarquía entre ellos, debe acudirse al principio de prevalencia. Implica este que quien tiene competencia para resolver la cuestión principal puede también hacerlo respecto de las accesorias y conexas, tan íntimamente vinculadas con ella, que resultan inescindibles. Esa facultad para conocer de las cuestiones conexas y accesorias se anuda a la noción de atribución de funciones, como cortejo que acompaña a la competencia principal”.
Así, en ausencia de mecanismos adecuados de coordinación en el ámbito de la Comunidad de Madrid para la tramitación y resolución de los procedimientos de responsabilidad por COVID, para resolver la reclamación habrá que determinar la competencia prevalente según las circunstancias y reproches de cada caso concreto».
En el caso resuelto en el citado Dictamen 153/23, de 23 de marzo, atendiendo a los reproches de los reclamantes y a la aclaración efectuada en el trámite de alegaciones, en el que los interesados limitaron su reproche a la denegación del traslado a un centro hospitalario, cuestión que se incardina en las competencias de la Consejería de Sanidad, se dictaminó que procedía remitir lo actuado al órgano instructor de la Consejería de Sanidad, sin que cupiera la emisión de resolución alguna por la Consejería de Familia, Juventud y Política Social.
En el caso que nos ocupa, resulta difícil determinar el reproche prevalente pues los interesados no son tan explícitos en su concreción, por lo que la reclamación podría ser resuelta por una u otra consejería, pero en único procedimiento. En este sentido no hemos pronunciado en los dictámenes 157/23 y 168/23, ambos de 30 de marzo de 2023.
Por ello, si se continúa el procedimiento por la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, debe recabarse el informe de la Consejería de Sanidad para resolver con pleno conocimiento los reproches que afectan al ámbito sanitario y resolver todas las recriminaciones de las reclamantes, que afectan a la Comunidad de Madrid, en un procedimiento único en el que se dé respuesta a los reproches de los interesados que vienen referidos a un único daño, el daño moral derivado del fallecimiento de su familiar.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
La reclamación de los interesados debe ser resuelta en un único procedimiento por la Comunidad de Madrid, por lo que la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, debe recabar el informe de la Consejería de Sanidad para que se puedan resolver, con pleno conocimiento, también los reproches que afectan al ámbito sanitario.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 18 de mayo de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 251/23
Excma. Sra. Consejera de Familia, Juventud y Política Social
C/ O’Donnell, 50 – 28009 Madrid