Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 11 mayo, 2023
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 11 de mayo de 2023, emitido ante la consulta formulada por el vicepresidente, consejero de Educación y Universidades al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el “proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Centrales Eléctricas”.

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Dictamen nº:

248/23

Consulta:

Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades

Asunto:

Proyecto de Reglamento Ejecutivo

Aprobación:

11.05.23

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 11 de mayo de 2023, emitido ante la consulta formulada por el vicepresidente, consejero de Educación y Universidades al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el “proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Centrales Eléctricas”.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 13 de abril de 2023, tuvo entrada en el registro de este órgano consultivo, una solicitud de dictamen preceptivo, formulada por el vicepresidente, consejero de Educación y Universidades sobre el proyecto de decreto citado en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 207/23, comenzando el día señalado el cómputo del plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada en la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en sesión celebrada el día 11 de mayo de 2023.

SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.

El proyecto sometido a dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, según indica su parte expositiva, tiene por objeto determinar los elementos curriculares que definen el plan de estudios del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Centrales Eléctricas, para que pueda ser impartido en los centros educativos, públicos y privados, de la Comunidad de Madrid, debidamente autorizados para ello. En lo material, pretende desarrollar y completar el currículo básico de este ciclo formativo, con el fin de mejorar la cualificación y formación de los estudiantes que lo cursen en centros madrileños, y así ofrecerles mayores oportunidades de empleo en el sector profesional de la producción de energía.

Igualmente, determina las especialidades y titulaciones requeridas al profesorado en este plan de estudios, en la Comunidad de Madrid y concreta los espacios y equipamientos mínimos necesarios para impartirlo.

En cualquier caso, previene que los centros, dentro del marco de su autonomía, podrán eventualmente desarrollar y completar el currículo de este plan de estudio e incluso autorizar de proyectos de innovación y emprendimiento propios, conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 63/2019, de 16 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la ordenación y organización de la formación profesional en la Comunidad de Madrid; garantizando los contenidos y asignaciones horarias atribuidas a cada módulo profesional establecidos en el Real Decreto 258/2011, de 28 de febrero, por el que se establece el título de Técnico Superior en Centrales Eléctricas y se fijan sus enseñanzas mínimas.

La norma proyectada consta de una parte expositiva, una parte dispositiva integrada por ocho artículos y una parte final que consta de tres disposiciones adicionales y otras tres disposiciones finales. El texto proyectado se completa con cuatro anexos.

La parte dispositiva integrada por trece artículos responde al siguiente esquema:

Artículo 1.- Define el objeto de la norma y su ámbito de aplicación.

Artículo 2.- Señala los referentes de la formación.

Artículo 3.- Establece los módulos profesionales del ciclo formativo.

Artículo 4.- Es relativo al currículo

Artículo 5.- Sobre la adaptación del currículo de este ciclo formativo al entorno educativo, social y productivo.

Artículo 6.- Relativo a la organización y distribución horaria.

Artículo 7.- Sobre el Profesorado.

Artículo 8.- Regula los espacios y equipamientos.

En cuanto a las disposiciones de la parte final, la disposición adicional primera viene referida al módulo propio “lengua extranjera profesional” de la Comunidad de Madrid, la disposición adicional segunda a la autonomía pedagógica de los centros docentes y la disposición adicional tercera a la Vinculación con capacidades profesionales.

Las tres disposiciones finales recogen respectivamente la posibilidad de implantación del currículo que regula el decreto en el curso académico 2023-2024; la habilitación del titular de la consejería competente en materia de Educación para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de esta norma y la entrada en vigor, prevista el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, el proyecto incorpora cuatro anexos.

El anexo I, está referido a los contenidos y duración de los módulos profesionales del currículo regulado.

El anexo II sobre el módulo profesional de lengua extranjera incorporado por la Comunidad de Madrid.

El anexo III a la organización académica y la distribución horaria semanal.

El anexo IV establece las especialidades y titulaciones del profesorado con atribución docente en los módulos formativos incorporados al ciclo formativo por la Comunidad de Madrid.

El anexo V se ocupa de los espacios y equipamientos mínimos

TERCERO.- Contenido del expediente remitido.

El expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora consta de los siguientes documentos:

1.- Texto del proyecto de decreto en su última versión (documento nº 9 del expediente administrativo).

2.- Memoria del Análisis de Impacto Normativo en su última versión, de fecha 31 de marzo de 2023, elaborada por el director general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial (documento nº 8 del expediente administrativo).

3.- Versiones precedentes de Memoria del Análisis de Impacto Normativo de 18 de noviembre de 2022, 13 de febrero y 16 de marzo de 2023, junto con los textos del proyecto en la redacción correspondiente a las indicadas fechas (documentos nº 2 a 7 del expediente).

4.- Informe 63/2022, de Coordinación y Calidad Normativa, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, de 15 de diciembre de 2022 (documento nº 10 del expediente).

5.- Informe de impacto por razón de género de la Dirección General de Igualdad (Consejería de Familia, Juventud y Política Social), fechado el 5 de diciembre de 2022 (documento nº 11 del expediente).

6.- Informe de impacto en materia de familia, infancia y adolescencia, fechado el 13 de enero de 2023, evacuado por la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad (Consejería de Familia, Juventud y Política Social), según lo previsto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas (documento nº 12 del expediente).

7.- Informe de impacto por razón de orientación sexual e identidad y expresión de género, de fecha 5 de septiembre de 2022, de la directora general de Igualdad (Consejería de Familia, Juventud y Política Social) (documento nº 13 del expediente).

8.- Informe suscrito con fecha 25 de enero de 2023 por el Director General de Recursos Humanos de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades (documento 14º).

9.- Informe de la Dirección General de Recursos Humanos (Consejería de Economía, Hacienda y Empleo) de 27 de enero de 2023 (documento 15º).

10.- Informe de la Dirección General de Presupuestos (Consejería de Economía, Hacienda y Empleo) de 1 de diciembre de 20228 (documento 16º).

11.- Escritos de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, de 12 de diciembre de 2022; de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 16 de diciembre de 2022; de la Secretaría General Técnica de la Consejería Administración Local y Digitalización, de 15 de diciembre de 2022; de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, de 1 de diciembre de 2022; de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de 2 de diciembre de 2022; de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, el 14 de diciembre de 2022; de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, de 14 de diciembre de 2022 y de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, de 13 de diciembre de 2022, en los que se hace constar que no se formulan observaciones al proyecto de decreto (documentos nº 17 a 25 del expediente).

12.- Dictamen 3/2023, de la Comisión Permanente del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de 12 de enero de 2023 así como voto particular conjunto emitido por dos consejeras representantes de Comisiones Obreras del profesorado y de las centrales sindicales de igual fecha (documentos nº 26 y 27 del expediente).

13.- Resolución de 2 de febrero de 2023 del director general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, sobre el sometimiento del proyecto de decreto al trámite de información pública (documento nº 28 del expediente).

14.- Informe de la Secretaría General Técnica de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de 21 de marzo de 2023 (documento nº 29 del expediente).

15.- Informe del Servicio Jurídico en la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de 30 de marzo de 2023 con la conformidad del abogado general (documento nº 30 del expediente).

16.-Certificado del viceconsejero de Asuntos Jurídicos y secretario general del Consejo de Gobierno sobre el acuerdo adoptado en la reunión de 12 de abril de 2023, relativo a la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid sobre el proyecto de decreto (documento nº 32 del expediente administrativo).

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid para emitir dictamen.

La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre, que dispone que “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”; y a solicitud del vicepresidente y consejero de Educación y Universidades, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del ROFCJA.

La naturaleza de reglamento ejecutivo de las disposiciones reguladoras de los currículos y sobre la organización de los diversos tipos de enseñanzas no ha resultado pacífica, como ya tuvo ocasión de expresar el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en su Dictamen 573/13, de 27 de noviembre en el que, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2010 (recurso nº 3980/2008), concluía que no cabía sino considerar que los proyectos de decreto que versasen sobre dicha materia eran reglamentos ejecutivos, pues se trata de una disposición que desarrolla una ley básica que va a producir efectos ad extra, lo que determinaba que fuera preceptivo el dictamen de ese órgano consultivo.

En este mismo sentido, esta Comisión Jurídica Asesora, entre otros, en sus dictámenes 477/17, de 23 de noviembre, 38/18, de 1 de febrero, 317/19, de 8 de agosto o en los más recientes 339/22, de 31 de mayo, 438/22, de 5 de julio y 105/23, de 2 de marzo.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del Dictamen del Consejo de Estado, o del órgano consultivo autonómico que corresponda, en el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2017 (recurso de casación nº 1397/2015) y 22 de mayo de 2018 (recurso de casación nº 3805/2015). La última de las sentencias citada destaca la importancia de la función consultiva en el ejercicio de la potestad reglamentaria, poniendo en valor la independencia del órgano informante respecto del propio gobierno en esa función y declara que esta “se sujeta a los principios, directrices o criterios que marca la Ley a desarrollar, y no se ejerce sólo según el buen criterio o la libre interpretación del Gobierno. La función consultiva que ejerce el Consejo de Estado es idónea para coadyuvar a los principios citados, porque se centra en velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico (artículo 2.1 LOCE) lo que explica el carácter esencial que institucionalmente tiene para nuestra doctrina el dictamen previo de este órgano, como protección del principio de legalidad y garantía de la sumisión del reglamento a la Ley”.

El Consejo de Estado en su Dictamen 1282/2022, de 21 de julio, ha recordado la relevancia de su dictamen en la elaboración de las normas reglamentarias, destacando «su función preventiva de la potestad reglamentaria para conseguir su ajuste a la ley y al Derecho en la forma descrita, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2004 (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 3992/2001) luego reiterada en otras posteriores (así 21 de abril de 2009 o 12 de diciembre de 2007): “La intervención del Consejo de Estado no se queda, por tanto, en un mero formalismo, sino que actúa como una garantía preventiva para asegurar en lo posible la adecuación a Derecho del ejercicio de la potestad reglamentaria”».

Corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA dictaminar sobre la disposición reglamentaria proyectada.

El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.

SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.

La Educación es una materia sobre la que el Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.30 de la Constitución Española, ostenta competencias exclusivas de legislación básica, pudiendo las comunidades autónomas, dentro del marco de dicha legislación, dictar su normativa de ejecución y desarrollo.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2016, de 18 de febrero, el régimen de reparto de competencias en materia de Educación, tiene carácter compartido, como ocurre en muchos otros sectores del ordenamiento jurídico. De esta manera “al Estado corresponde dictar sólo la legislación educativa básica, salvo en lo relativo a la ordenación de los títulos académicos y profesionales, en que su competencia es plena (art. 149.1.30 de la Constitución Española) … correspondiendo a las Comunidades Autónomas, conforme a sus competencias, adoptar a su vez las medidas de desarrollo y ejecución que sean necesarias”.

Por su parte, la Sentencia de Tribunal Constitucional 109/2019, de 3 de octubre, recuerda que ha examinado las dimensiones sustantiva y competencial de esta materia en más de treinta sentencias, de modo que los sucesivos pronunciamientos conforman un copioso acervo doctrinal, que sintetiza en que corresponde al Estado “definir los principios normativos generales y uniformes de ordenación de las materias enunciadas en el art. 27 CE” asegurando “una orientación unitaria y dotada de cierta estabilidad en todo aquello que el legislador considera en cada momento aspectos esenciales de dicho sector material” y que el Estado “ciertamente debe establecer esas bases de forma suficientemente amplia y flexible como para permitir que las Comunidades Autónomas con competencias normativas en la materia puedan adoptar sus propias alternativas políticas, en función de sus circunstancias específicas”.

En el ejercicio de su competencia exclusiva en esta materia, el Estado aprobó la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (en adelante, LODE) y la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en lo sucesivo LOE, parcialmente modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (en adelante, LOMCE) y por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre.

En relación con la materia que nos ocupa, el artículo 6 de la LOE determina que los elementos que integran el currículo son: los objetivos, las competencias, los contenidos, la metodología didáctica, los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación. También dispone en sus apartados 3 y 4 que, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, fijará, los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas, que requerirán el 50 por ciento de los horarios escolares para las comunidades autónomas que tengan lengua cooficial y el 60 por ciento para aquellas que no la tengan.

De igual modo, en materia de distribución competencial y en lo que ahora interesa, el artículo 6 bis, dispone que corresponde al Gobierno la fijación de las enseñanzas mínimas a que se refiere el artículo anterior y la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y a las comunidades autónomas el ejercicio de sus competencias estatutarias en materia de Educación y el desarrollo de las disposiciones de la LOE.

Dentro de su título I, el capítulo V de la misma norma regula la formación profesional, señalando su artículo 39.6 que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas. Aquellos aspectos del currículo, regulados por normativa básica, de los títulos de la formación profesional que requieran revisión y actualización podrán ser modificados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, previo informe del Consejo General de la Formación Profesional y del Consejo Escolar del Estado, manteniendo en todo caso el carácter básico del currículo resultante de dicha actualización.

Por su parte, según el mismo precepto; las comunidades autónomas establecerán los procedimientos de detección de las necesidades de formación profesional en los sectores productivos existentes en sus respectivos ámbitos territoriales, que serán tenidos en cuenta con el fin de que el Gobierno garantice el diseño de las titulaciones, bajo los principios de eficacia y agilidad de los procedimientos y de adecuación al tejido productivo autonómico.

De obligada cita resulta también la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, que tiene por objeto la constitución y ordenación de un sistema único e integrado de formación profesional y que, al referirse a este aspecto, señala en su artículo 113.1.g) que corresponde al Gobierno la aprobación de los aspectos básicos de los currículos, así como los requisitos y procedimientos para su acreditación o titulación. Por su parte, el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, atribuye a las Administraciones educativas el establecimiento de los currículos correspondientes a las enseñanzas de formación profesional, respetando lo dispuesto en dicha norma y en las que regulen los respectivos títulos. Desde el punto de vista económico, también se presta atención a este tipo de formación, por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que prevé en su artículo 72.a) la constante adecuación de la oferta formativa a las competencias profesionales demandadas por el sistema productivo y por la sociedad, mediante un sistema ágil de actualización y adaptación del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales y de los títulos de Formación Profesional y certificados de profesionalidad.

Finalmente, para acabar el catálogo de la normativa de referencia en la materia, debemos citar el Real Decreto 258/2011, de 28 de febrero, por el que se establece el título de Técnico Superior en Centrales Eléctricas y se fijan sus enseñanzas mínimas (en adelante RD 258/2011).

Estas son pues las normas básicas a las que debe atenerse la Comunidad de Madrid en la regulación que es objeto del proyecto remitido, en cuanto que las mismas se constituyen como el límite al que debe circunscribirse en el ejercicio de sus competencias en la materia y, por ende, como el marco de enjuiciamiento de la norma proyectada por esta Comisión.

En el ámbito autonómico, el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, atribuye a la Comunidad de Madrid competencia en materia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de conformidad con las previsiones del artículo 27 de la Constitución Española y de las distintas leyes orgánicas que lo desarrollen.

Además, el Decreto 63/2019, de 16 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la ordenación y organización de la formación profesional en la Comunidad de Madrid (en adelante Decreto 63/2019), determina en su artículo 8.3 que en la elaboración de los planes de estudios se tendrá en cuenta la realidad socioeconómica y las perspectivas de desarrollo económico y social en la Comunidad de Madrid, con la finalidad de que las enseñanzas respondan en todo momento a las necesidades de cualificación de los sectores social y productivo de su entorno, sin perjuicio alguno de la movilidad del alumnado.

La interpretación sistemática de toda la normativa señalada permite afirmar que el proyecto de decreto sometido a dictamen tiene suficiente cobertura legal y que la Comunidad de Madrid ostenta título competencial para dictarlo, dentro de los márgenes impuestos por la normativa básica primeramente expuesta.

La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid “en materias no reservadas en este estatuto a la Asamblea” y a nivel infraestatutario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (en delante, Ley 1/1983).

Finalmente, resulta adecuado el instrumento normativo empleado, esto es, el Decreto del Consejo de Gobierno, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la citada Ley 1/1983.

TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.

En la Comunidad de Madrid, el procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias se encuentra regulado en el Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid (en adelante, Decreto 52/2021).

También habrá de tenerse en cuenta el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), que regula el derecho de participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones de carácter general.

Asimismo, debe considerarse la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), si bien debe destacarse, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo (recurso de inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado inconstitucionales ciertas previsiones de la LPAC, y en particular, por lo que en materia de procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b), los artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y 133 de la LPAC, así como que el artículo 132 y el artículo 133, salvo el inciso de su apartado 1 y el primer párrafo de su apartado 4, son contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 c) de la sentencia.

1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, el artículo 3 del Decreto 52/2021, en relación con la planificación normativa, contempla como novedad, la elaboración de un plan plurianual para toda la legislatura, que habrá de aprobarse durante el primer año de esta. En el caso de propuestas normativas no incluidas en el Plan, su necesidad deberá justificarse adecuadamente en la MAIN.

El Plan Normativo para la XII legislatura, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de noviembre de 2021, no incluye el proyecto de decreto que venimos analizando, aunque la MAIN justifica la elaboración y aprobación de la norma en la conveniencia de dar respuesta a las necesidades de personal cualificado que se han producido en el sector de la producción de energía en la Comunidad de Madrid y en la demanda de una formación reglada a tal fin, con el fin de garantizar una mejora continua en la calidad de los servicios que se ofertan. De esa forma, los técnicos de cuya formación se trata estarán capacitados para gestionar, coordinar y controlar las tareas de operación, supervisión del proceso de producción y mantenimiento de primer nivel en centrales y subestaciones eléctricas, garantizando su óptimo funcionamiento desde el punto de vista de la fiabilidad y eficiencia energética y cumpliendo las prescripciones establecidas en materia de calidad y seguridad para las personas, medio ambiente e instalaciones.

Respecto a la evaluación ex post de la norma, la MAIN señala que, de conformidad con los artículos 3.3, 3.4 y 13.2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, no se considera que sea precisa; aunque matiza que, la evolución de las enseñanzas, las necesidades formativas de los sectores profesionales relacionados con las mismas y las aportaciones de los centros docentes, hechas a través de proyectos de autonomía, servirán de referencia para valorar la adecuación de esta norma y su posible actualización.

Como ha señalado esta Comisión Jurídica Asesora en sus dictámenes 480/22 y 492/22 de 19 de julio, el hecho de que sea una facultad discrecional del órgano promotor prever el análisis del impacto de la norma y su eficacia en el cumplimiento de los objetivos, resultaría muy deseable generalizar su previsión y hacerlo mediante mecanismos inteligibles. Ciertamente resulta contradictorio que se argumente la necesidad de proporcionar una respuesta normativa a una demanda social -como ocurre en este caso-, y seguidamente se eluda toda comprobación de su eficacia, que es la esencia de lo que pretende la evaluación ex post.

2.- Igualmente, el artículo 60 de la LTPCM y el artículo 4.2.a) del Decreto 52/2021 establecen que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del espacio web habilitado para ello para recabar la opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma.

La Memoria explica que la norma proyectada efectúa un desarrollo parcial de la materia que regula, que ya se encuentra regulada en todo lo básico, por el Real Decreto 258/2011 y, por tanto, “responde a una obligación normativa autonómica de desarrollar un real decreto que tiene carácter básico, conforme a las competencias que confiere al Estado el artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución Española, encontrando concurrencia de la circunstancia excepcional recogida en el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como en el artículo 60.4 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, y en el artículo 5.4, apartados c), d) y e) del Decreto 52/2021 de 10 de abril, que capacita para omitir el trámite de consulta pública”.

Asimismo, justifica la omisión del trámite de consulta pública en que “la presente propuesta normativa no presenta un impacto significativo en la actividad económica, ya que el objeto de la misma es la implantación de un plan de estudios de unas enseñanzas postobligatorias, y por otro lado, no impone obligaciones relevantes a los destinatarios, ni distintas de aquéllas que ya estuvieran recogidas en el marco jurídico de aplicación”.

Así pues, la justificación relativa a la omisión del trámite es suficiente y se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 5.4 del Decreto 52/2021 y el artículo 60.4 de la LTPCM.

3.- La norma proyectada es propuesta por la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, que ostenta las competencias en la materia conforme lo establecido en el Decreto 42/2021, de 19 de junio, de la presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las consejerías de la Comunidad de Madrid, y el Decreto 38/2022, de 15 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se crea la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades. En concreto, se ha promovido por la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, conforme a las competencias que le atribuye el artículo 13 del Decreto 236/2021, de 17 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la citada consejería.

4.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de Impacto Normativo, se adecua a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 52/2021, en su versión de Memoria Ejecutiva.

Se observa que se han elaborado cuatro memorias a lo largo del procedimiento, firmadas por el director general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, la última fechada el 31 de marzo de 2023. De esta manera, como tiene señalado esta Comisión Jurídica Asesora, cabe considerar que la Memoria responde a la naturaleza que le otorga su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación, en especial, la descripción de la tramitación y consultas (artículo 6.3 del Decreto 52/2021) hasta culminar con una versión definitiva.

Centrando nuestro análisis en la última Memoria, se observa que contempla la oportunidad de la propuesta y los fines y los objetivos de la misma para justificar la alternativa de regulación elegida. También realiza un examen del contenido de la propuesta y el análisis jurídico de la misma, así como su adecuación al orden de distribución de competencias.

Por lo que hace a los impactos de la norma proyectada, la Memoria contiene una referencia al impacto económico y presupuestario, tomando los datos del informe de la Dirección General de Recursos Humanos de la consejería proponente, así como del de la Dirección General de Recursos Humanos y de la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

Aunando tales informaciones, destaca la Memoria que el ciclo formativo conducente a la obtención del título de Técnico Superior en Centrales Eléctricas, que tiene una duración de 2.000 horas equivalentes a dos cursos académicos, se implantará en un grupo de primer curso en un centro docente público de la Comunidad de Madrid, en el año académico 2023-2024. Como consecuencia de la implantación progresiva de estas enseñanzas, se implantará otro grupo correspondiente al segundo curso en el año académico 2024-2025.

Añade que para implantar un grupo de primer curso en el año académico 2023-2024 se adecuarán los espacios existentes en el centro que resulten más adecuados y que ello supondrá un gasto estimado de 25.000 €, además del mobiliario y los equipamientos necesarios, cuya adquisición se estima en 15.000 € en material inventariable. Asimismo, se requerirá la adquisición de material fungible (no inventariable) para el correcto desarrollo de las actividades de formación cuyo gasto se estima en 5.000 €.

La implantación del grupo de segundo curso en el año académico 2024-2025 supondrá un gasto estimado de 15.000 € para la adquisición de mobiliario y equipamientos necesarios (material inventariable), para la impartición de los módulos profesionales del segundo curso, así como un gasto estimado en 5.000 € para material fungible (no inventariable) para la realización de las actividades formativas del grupo de primer curso y de otros 5.000 € en material fungible (no inventariable) para la realización de las actividades formativas de grupo de segundo curso.

Por tanto, los gastos previstos para la adecuación de espacios y dotación de recursos materiales, mobiliario y equipamiento, son de 45.000 € correspondientes al ejercicio de 2023 y de 25.000 € para el ejercicio de 2024, lo que hace un total de 70.000 € para la implantación completa de este ciclo. Estos gastos de funcionamiento y suministros se incluyen dentro del Capítulo 2, con cargo a la partida 29000 del programa 322F, que cuenta con crédito suficiente para ambos ejercicios.

En cuanto al coste del personal docente, el balance de necesidades de profesorado de los cuerpos de catedráticos o profesores de Enseñanza Secundaria (PES) y profesorado técnico de Formación Profesional (PTFP), en los dos cursos académicos que abarca la implantación del ciclo regulado por este decreto supone la necesidad de un cupo, con la extensión que se recoge con detalle en la Memoria.

En el curso 2023-2024, el incremento de cupo de profesorado para un grupo de alumnos (en primer curso) es de 1,5 profesores que corresponderá al cupo de profesores de Enseñanza Secundaria (1,25 cupos) y profesores técnicos de FP (0,25 cupos). El aumento de cupo referido supone un coste económico estimado de 71.975,01 euros, de los que 23.991,67 euros corresponden al período de septiembre a diciembre de 2023 y 47.983,34 euros al período de enero a agosto de 2024. Dicho coste repercutirá en el gasto de capítulo 1 financiado con cargo a la partida 18008.

En el curso 2024-2025, el incremento en relación al curso anterior, resultado de ampliar el cupo de profesorado para un grupo de alumnos de segundo curso, es de 1,50 profesores, de los cuales 1,05 corresponderá al cupo de catedráticos o profesores de Enseñanza Secundaria (PES) y 0,45 al cupo de profesores técnicos de Formación Profesional (PTFP).

En el curso 2024-2025, el incremento de cupo de profesorado para los dos grupos de alumnos (en primer y segundo curso) es de 3 profesores que corresponderá al cupo de profesores de Enseñanza Secundaria (2,3 cupos) y profesores técnicos de FP (0,7 cupos). El aumento de cupo referido supone un coste estimado de 143.950,02 euros, de los que 47.983,34 euros corresponden al período de septiembre a diciembre de 2024 y 95.966,68 euros al período de enero a agosto de 2025. Dicho coste repercutirá en el gasto de capítulo 1 financiado con cargo a la partida 18008.

También se calcula pormenorizadamente el coste económico correspondiente al incremento del complemento de productividad.

En cualquier caso, se considera que el impacto económico y social que tiene la cualificación y formación de los ciudadanos supera con creces el esfuerzo presupuestario que implican tales costes materiales y de personal, puesto que, la presente propuesta normativa ofrece nuevas oportunidades de formación en un sector productivo que demanda personal cualificado, lo que promoverá el crecimiento económico de nuestra región y destaca la estrecha relación, conocida y estudiada desde hace décadas, entre educación y desarrollo económico.

La Memoria también realiza la detección de cargas administrativas para determinar que el proyecto normativo no afecta a las posibles obligaciones de terceros debido a que los interesados no tienen que realizar ninguna actuación administrativa relacionada con el proyecto normativo y que será en el desarrollo normativo posterior que se realice y que incluya aspectos relacionados con los procedimientos de admisión y matrícula, con los procedimientos de autorización de proyectos de autonomía de centro o de la impartición del régimen a distancia, donde se podría analizar este aspecto; no obstante, a priori no se plantea la creación de nuevas cargas administrativas, además de las que ya existen, como son las referidas a la propuesta y expedición de títulos académicos correspondientes a las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo.

La Memoria contempla los llamados impactos sociales [artículo 6.1.e) del Decreto 52/2021] por razón de género, en la infancia y adolescencia, en la familia e igualdad. Se incluye la mención al impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Sobre el particular la Memoria indica que, el proyecto normativo no genera impacto en este ámbito tal como refleja la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad en su informe.

Consta asimismo el examen del impacto por razón de género y el de orientación sexual, identidad o expresión de género, en cumplimiento de la Ley del Gobierno [cfr. artículo 26.3.f)] y de las leyes 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid y 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBIfobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid.

En cuanto al género, la Memoria afirma que el proyecto de decreto tiene un impacto positivo en ese ámbito y en cuanto a su redacción, que se han utilizado palabras y/o expresiones que incorporan la perspectiva de igualdad de género; aunque en ciertas ocasiones y por razones de claridad expositiva, ha sido preciso utilizar el término individual, con grafía masculina. Nada hay que objetar a ese respecto, siempre y cuando se trate de términos a los que la Real Academia Española atribuye un significado neutro o ambivalente y resulten gramaticalmente correctos.

Además y en particular referencia a la adaptación curricular al entorno educativo, social y productivo, sugiere el informe la posibilidad de desarrollar las previsiones del artículo 24.2.a de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el artículo 4.5 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como el artículo 8.1 de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid, mediante un módulo concreto en igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y/o en la impartición de las materias propias del título desde una perspectiva transversal de igualdad de género.

Por lo que se refiere al impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, la Memoria refleja el impacto positivo en este ámbito de la norma proyectada, por remisión al informe de la Dirección General de Igualdad, en tanto el diseño del plan de estudios de este ciclo formativo garantiza la integración del principio de igualdad y no discriminación por razón de identidad o expresión de género, dando cumplimiento a las previsiones normativas al efecto y advierte de cierto error gramatical en la parte expositiva de la norma, al referirse a la denominación del impacto orientación sexual, identidad o expresión de género, que ya ha sido corregido.

También contempla la Memoria la descripción de los trámites seguidos en la elaboración de la norma. Se constata que se recogen las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente de la norma, con su correspondiente motivación, tal y como exige el artículo 6.1 f) del Decreto 52/2021.

5.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Decreto 52/2021, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los informes y dictámenes que resulten preceptivos.

En cumplimiento de esta previsión han emitido informe la Dirección General de Igualdad y la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, conforme a lo dispuesto Decreto 208/2021, de 1 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de Consejería de Familia, Juventud y Política Social.

Asimismo, a tenor del artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar se ha recabado el dictamen de este órgano, evacuado en la reunión de la Comisión Permanente celebrada el 13 de enero de 2023, en el que no se contemplan observaciones materiales o de contenido, sino observaciones ortográficas, erratas y sugerencias de mejora de la redacción, que han sido mayoritariamente atendidas, según la Memoria. Además, se formuló un voto particular conjunto por las consejeras representantes de CCOO del profesorado y de las centrales sindicales, relativo, entre otras cuestiones, al déficit de planificación de esta formación en los centros públicos y al lenguaje inclusivo por razón de sexo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto 52/2021 y el artículo 26.1.f) del Decreto 191/2021, de 3 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se ha emitido el informe de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la citada consejería.

De otra parte, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1 a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos servicios emitan informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, el 30 de marzo de 2023 se emitió el informe por el Servicio Jurídico en la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, con el conforme del abogado general de la Comunidad de Madrid, formulando diversas observaciones al proyecto, ninguna de ellas de carácter esencial, algunas de las cuales se han atendido, según resulta de la Memoria y, en otro caso, se ha ofrecido la correspondiente justificación al efecto.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre y el artículo 4.3 del Decreto 52/2021, se ha evacuado informe sin observaciones por las distintas secretarías generales técnicas de las consejerías de la Comunidad de Madrid.

El artículo 8.5 del Decreto 52/2021, señala que los proyectos normativos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica de la consejería proponente, lo que se ha cumplimentado en este procedimiento al que se ha unido el informe de la Secretaría General Técnica de la consejería que promueve la aprobación de la norma.

6.- El artículo 9 del Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, dispone que, se sustanciará el trámite de audiencia e información pública. Esta obligación aparece recogida también en el artículo 16.b) de la LTPCM.

Consta en el expediente que, por Resolución de 2 de febrero de 2023del director general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, se sometió al trámite de información pública el proyecto de decreto, mediante la publicación en el Portal de Transparencia de la página web institucional de la Comunidad de Madrid, con un plazo abierto para presentación de alegaciones de 15 días hábiles, entre el 15 de febrero y el 7 de marzo de 2023, sin que se hayan formulado alegaciones.

Finalmente, debemos recordar que también tuvo lugar la intervención del Consejo Escolar a la que antes se hizo referencia, que materialmente se encuentra en directa relación con los trámites de audiencia e información pública, puesto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la Ley 12/1999, en el mismo están representados todos los sectores implicados en el ámbito educativo (profesores, padres de alumnos, alumnos, personal de administración y servicios, organizaciones sindicales, y titulares de centros privados, entre otros).

CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.

Como hemos visto en los antecedentes de este dictamen, la norma proyectada establece para la Comunidad de Madrid el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Centrales Eléctricas, regulado en sus aspectos básicos por el Real Decreto 258/2011, de 28 de febrero, de conformidad con las previsiones del propio artículo 10.2 de esa norma básica, que establece que las Administraciones educativas desarrollarán los planes de estudios de esas enseñanzas, en su territorio, respetando lo establecido en ese real decreto y de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica sobre ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

Procede, a continuación, analizar el contenido de la norma proyectada en aquellos aspectos en los que sea necesario o conveniente considerar alguna cuestión de carácter jurídico.

El proyecto, como ya hemos adelantado, consta de una parte expositiva, una parte dispositiva integrada por ocho artículos, y una parte final integrada por tres disposiciones adicionales y otras tres disposiciones finales.

La parte expositiva cumple, con carácter general, con el contenido que le es propio a tenor de la directriz 12 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa (en adelante, Acuerdo de 2005). De esa manera describe la finalidad de la norma, contiene los antecedentes normativos e incluye también las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta.

Asimismo, y conforme exige el artículo 129 de la LPAC, justifica la adecuación de la nueva regulación a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia y recoge de manera adecuada la fórmula promulgatoria con referencia al dictamen de este órgano consultivo.

De igual modo, la parte expositiva del proyecto contempla la referencia a los trámites seguidos en la elaboración de la norma, si bien, en línea con el criterio mantenido en otras ocasiones por esta Comisión Jurídica Asesora, a la hora de mencionar dichos trámites bastaría con referir los más relevantes, entre los que se encuentran los de audiencia e información pública, el informe de Abogacía General de la Comunidad de Madrid y el dictamen del Consejo Escolar.

Por lo que se refiere a la parte dispositiva, el artículo 1 regula el objeto y ámbito de aplicación de la norma, que consiste en establecer el currículo de las enseñanzas de Formación Profesional correspondientes al título de Técnico Superior en Centrales Eléctricas, que será de aplicación en los centros públicos y privados de la Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados, impartan estas enseñanzas y determinar las especialidades y titulaciones requeridas al profesorado que las imparta, así como los requisitos de espacios y equipamientos necesarios a tal fin.

El artículo 2 regula los referentes de la formación por remisión al Real Decreto 258/2011, de 28 de febrero, por el que se establece el título de Técnico Superior en Centrales Eléctricas y se fijan sus enseñanzas mínimas, en aspectos relativos la identificación del título, el perfil y el entorno profesional, las competencias, la prospectiva del título en el sector, los objetivos generales, los accesos y la vinculación con otros estudios, las exenciones y convalidaciones, la correspondencia de módulos profesionales con las unidades de competencia incluidas en el título, y las titulaciones equivalentes a efectos académicos, profesionales y de docencia.

El artículo 3 se refiere a los módulos formativos que componen el ciclo formativo. Según explica la Memoria, la enumeración que se contempla en el apartado 1 a) se ha ordenado según su distribución por cursos, tal y como se recogen tanto en la relación de sus contenidos, que figuran en el anexo I, como en el cuadro de distribución horaria, que figura en el anexo III del presente proyecto normativo. Este criterio de ordenación altera el orden literal que guarda el Real Decreto 258/2011, de 28 de febrero, en su artículo 10. No obstante, parece oportuno su enunciado conforme a la distribución del plan de estudios de la Comunidad de Madrid, que, lejos de generar confusión, mantiene la coherencia en la secuencia del texto normativo que se proyecta sin modificar en lo sustancial a lo establecido en la norma básica.

La letra b, del artículo 3 enuncia el módulo profesional propio de la Comunidad de Madrid: el de lengua extranjera profesional, que no está asociado a unidad de competencia.

El artículo 4 del proyecto de decreto se dedica al currículo.

Así, de acuerdo con el artículo 6 de la LOE: “A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Orgánica, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la presente Ley.

En el caso de las enseñanzas de formación profesional se considerarán parte del currículo de los resultados de aprendizaje”.

Para la determinación de la competencia general y las competencias profesionales, personales y sociales y a las competencias para el aprendizaje permanente, los objetivos respecto a resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y las orientaciones pedagógicas del currículo de los módulos profesionales, el artículo 4.1 del proyecto se remite al Real Decreto 258/2011, de 28 de febrero y sus contenidos y duración se concretan en el anexo I, que a su vez reproduce el anexo del real decreto últimamente referido, pero amplía los contenidos de los módulos para adaptarlos a las características propias del ámbito territorial de aplicación y aumenta las horas de duración de los módulos.

Se observa que en el anexo I sólo se encuentran desarrollados 10 de esos 12 módulos formativos generales, concretando para cada uno de ellos, el número de créditos que les corresponden, su duración -número de horas lectivas-, los contenidos formativos, así como los resultados del aprendizaje y los criterios de evaluación a aplicar.

Sobre el particular, la Memoria explica que los dos últimos módulos: el de “Formación en Centros de Trabajo” y el llamado “Proyecto de centrales eléctricas” no se incluyen en ese anexo I del proyecto de decreto, ya que para dichos módulos el real decreto no contempla contenidos básicos, sino resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y orientaciones pedagógicas. Es por ello que para dichos módulos es suficiente con lo indicado en el artículo 4.1 del proyecto de decreto, que remite al real decreto donde se desarrolla todo lo referente a tales cuestiones.

Sea como fuera y por razón de claridad normativa pareciera más adecuado incluir en el anexo I todos los módulos, aunque en el desarrollo de los dos últimos se reproduzca la normativa básica aplicable.

El apartado 4 del artículo 4 se hace referencia a la integración del principio de “diseño universal o diseño para todas las personas”, prestándose especial atención a las necesidades del alumnado que presente una discapacidad reconocida.

El artículo 5 se refiere a la concreción del currículo en los centros docentes y contenidos de carácter transversal. Sobre esta concreción, que los centros docentes efectuarán mediante programaciones didácticas en el contexto del proyecto educativo del centro, se indica que se deberá atender a las características del alumnado y del entorno educativo, social y productivo e integrar los contenidos de carácter transversal que enumera, destacando algunos de carácter económico, laboral o medioambiental (la excelencia en el trabajo, la prevención de riesgos laborales, la economía circular y el respeto al medio ambiente), junto a otros de naturaleza social y cívica, como el principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y la prevención de la violencia de género, el respecto y la no discriminación por motivos de orientación sexual y diversidad sexual e identidad y/o expresión de género y la atención particular de los discapacitados.

Debemos prestar especial atención a la terminología empleada en este precepto, pues, el citado artículo 5, dispone que los referidos centros educativos, mediante las programaciones didácticas, “concretarán y desarrollarán” el currículo, en el contexto del proyecto educativo del centro.

En este sentido la disposición adicional segunda del proyecto establece que los centros pueden establecer planes de estudio diferentes de los recogidos en el presente proyecto al amparo del Decreto 63/2019, de 16 de julio, y en el marco de la autonomía pedagógica del artículo 120 de la LOE y matiza la extensión de la referida potestad al señalar que “estos proyectos de innovación y emprendimiento deberán respetar los objetivos generales, los resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación, los contenidos básicos, las asignaciones horarias mínimas y la duración total de las enseñanzas establecidas para el título en el Real Decreto 258/2011, de 28 de febrero”.

Dichos límites que precisan los límites del referido desarrollo curricular resultan conformes al criterio de esta Comisión Jurídica Asesora que, al igual que el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, ya ha mostrado su postura contraria a que los proyectos educativos sustituyan a los currículos (entre otros, Dictamen 320/19, de 8 agosto). Así pues y expresado en forma positiva, como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de abril de 2015 (recurso 1037/2014), la autonomía de los centros supone la posibilidad de adoptar experimentaciones, planes de trabajo y formas de organización, así como ampliación del calendario escolar o del horario lectivo, recogiendo valores y prioridades, incorporando, concreción de currículos, tratamiento transversal de materias o módulos de educación, atención a la diversidad del alumnado.

En relación con la organización y distribución horaria, el artículo 6, por remisión al anexo III del mismo proyecto, respeta los mínimos establecidos en el Real Decreto 258/2011 e incrementa el número de horas lectivas previstas en todos los módulos, hasta un total de 2.000 y el número de créditos europeos (ECTS) asignados.

El artículo 7 se dedica al profesorado. Para impartir los módulos relacionados en el artículo 3.letras a) y b) del proyecto de decreto, los apartados 1 y 2 remiten al Real Decreto 258/2011 para identificar las especialidades y las titulaciones requeridas al profesorado tanto de las Administraciones educativas como de otras Administraciones distintas de la educativa, y, para estos últimos, se exige además la acreditación, en su caso, de la formación pedagógica y didáctica necesaria para impartir la docencia según lo dispuesto en el artículo 100 de la LOE. La regulación se completa con la remisión al artículo 12 del Real Decreto 258/2011 para lo no previsto en el proyecto.

Las especialidades y las titulaciones requeridas al profesorado, para impartir el módulo propio de la Comunidad de Madrid, se determinan en el anexo IV del proyecto.

El artículo 8 regula la definición de espacios y equipamientos se remite a lo establecido en el apartado artículo 11 del Real Decreto 258/2011 y en el anexo V del proyecto analizado, además de cumplir la normativa sobre diseño para todos, accesibilidad universal, prevención de riesgos laborales y seguridad y salud en el trabajo.

El proyecto de decreto se cierra con una parte final que contiene, como ya dijimos, tres disposiciones adicionales y tres disposiciones finales.

La primera disposición adicional viene referida al módulo propio de la Comunidad de Madrid, “Lengua extranjera profesional” para establecer que se impartirá como norma general la lengua inglesa si bien la consejería competente en materia de Educación podrá autorizar, excepcionalmente, que la lengua impartida sea distinta del inglés, previa solicitud motivada del centro docente. En relación con esta cuestión, la Memoria explica que se debe a que determinados sectores profesionales pueden requerir un idioma distinto, más utilizado en su sector y no suscita comentario jurídico alguno.

La disposición adicional segunda, como ya se adelantó, se ocupa de la autonomía pedagógica de los centros docentes y contempla que los centros docentes, en uso de su autonomía pedagógica, podrán elaborar proyectos de innovación y emprendimiento proponiendo un plan de estudios diferente al regulado en el proyecto siempre que cumplan los requisitos y el procedimiento establecido en la norma proyectada que deberán respetar los objetivos generales, los resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación, los contenidos básicos, las asignaciones horarias mínimas y la duración total de las enseñanzas establecidas para el título previstas en el Real Decreto 258/2011.

Aunque no se indique expresamente, tales planes de estudio “particulares” elaborados por los centros docentes, requerirán la aprobación de la consejería con competencias en materia de Educación y por razones de claridad y seguridad jurídica, debiera señalarse así en esta disposición.

La disposición adicional tercera establece que el módulo profesional 0669 “Subestaciones eléctricas” incorpora los contenidos recogidos en el programa formativo 8 del anexo II del Real Decreto 115/2017, de 17 de febrero, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan y por el que se establecen los requisitos técnicos para las instalaciones que desarrollen actividades que emitan gases fluorados, al objeto de que los profesionales que obtengan el título de Técnico Superior en Centrales Eléctricas estén en disposición de obtener el certificado acreditativo de la competencia para la manipulación de conmutadores eléctricos fijos que contengan gases fluorados de efecto invernadero.

Se observa que esta equivalencia ya se había reconocido en el Decreto 69/2021, de 28 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Energías Renovables, respecto del mismo módulo profesional, también incluido en la titulación cuyo curriculum se regulaba entonces.

La propuesta añade otra equivalencia, respecto de la actividad de instalación de calderas, a sugerencia del Grupo de Trabajo de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME, que así lo estableció en su reunión de 24 de mayo de 20134, según destacó el informe de la Dirección General de Promoción Económica e Industrial de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 9 de diciembre de 2022, incorporado al procedimiento.

Obviamente la valoración de estas equivalencias excede de la materia jurídica encomendada a esta Comisión y hubiera resultado conveniente contar con un pronunciamiento al respecto del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, en su condición de órgano superior de consulta en la programación de la Enseñanza de la Comunidad de Madrid, según determina el artículo 1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación de dicho organismo; aunque no se ha efectuado en este caso.

Por todo ello, parece necesario que la MAIN justifique tales extremos, puesto que solamente alude a la indicación del último párrafo de la disposición, sobre la habilitación como operador u operadora industrial de calderas.

La disposición final primera se ocupa del calendario de implantación del nuevo currículo cuyas enseñanzas se implantarán a partir del curso académico 2023-2024.

La disposición final segunda contiene una habilitación para que el titular de la consejería competente en materia de Educación apruebe cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el proyecto, disposición que es conforme a lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, que atribuye a los consejeros el ejercicio de la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones.

Por último, la disposición final tercera establece la entrada en vigor de la norma proyectada, el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”, sin atender al plazo general de 20 días de vacatio legis previsto en los artículos 51.3 de la Ley 1/1983 y 2.1 del Código Civil.

Asimismo, el proyecto incorpora cinco anexos, a cuyo contenido nos hemos ido refiriendo en relación con las observaciones formuladas al articulado de la norma proyectada.

QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.

El proyecto de decreto se ajusta en general a las Directrices de técnica normativa aprobadas por el Acuerdo de 2005, ello no obstante hemos de efectuar algunas observaciones, sin perjuicio de algunas otras que se han formulado en la consideración anterior.

La primera –relativa a todo el proyecto- es que, si bien la directriz 64 establece que deberá evitarse la proliferación de remisiones, ha de destacarse el abuso de las mismas tanto a la normativa estatal como a los anexos que acompañan al articulado del proyecto de decreto.

Como en su día indicó el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en numerosos dictámenes relativos a los currículos educativos que ha sido reiterado por esta Comisión Jurídica (vid. dictamen 447/16, de 6 de octubre), esta técnica normativa no hace sino generar complejidad en la aplicación de la normativa educativa y en nada ayuda a la seguridad jurídica exigida por el artículo 9.3 de la Constitución Española.

En la parte expositiva debe tenerse en cuenta que la primera cita de una norma debe hacerse completa, pudiendo abreviarse en las demás ocasiones, según la directriz 80.

También deberá restringirse el uso de las mayúsculas, de conformidad con las reglas ortográficas y eliminarla de la mención a las “administraciones”, en plural.

Asimismo, la parte expositiva del proyecto efectúa la referencia al cumplimiento del “trámite de audiencia e información públicas” cuando lo correcto es referirse a “los trámites de audiencia e información pública” y contiene una errata al enunciar el presente decreto, en la parte del repaso de los trámites desarrollados.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, ninguna de ellas de carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno el proyecto de decreto por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Centrales Eléctricas”.

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

 

Madrid, a 11 de mayo de 2023

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 248/23

 

Excmo. Sr. Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades

C/ Alcalá 30-32, 2ª planta – 28014 Madrid