Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 23 junio, 2016
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 23 de junio de 2016, sobre la consulta formulada por el alcalde de Alcalá de Henares a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio al amparo del artículo 5.3.f)e de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente de interpretación del contrato de construcción y explotación de dos estacionamientos subterráneos para vehículos automóviles de uso rotacional en Alcalá de Henares, denominados “La Paloma” y “Hospital San Lucas”.

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Dictamen nº:

245/16

Consulta:

Alcalde de Alcalá de Henares

Asunto:

Contratación Administrativa

Aprobación:

23.06.16

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 23 de junio de 2016, sobre la consulta formulada por el alcalde de Alcalá de Henares a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio al amparo del artículo 5.3.f)e de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente de interpretación del contrato de construcción y explotación de dos estacionamientos subterráneos para vehículos automóviles de uso rotacional en Alcalá de Henares, denominados “La Paloma” y “Hospital San Lucas”.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2016, el alcalde de Alcalá de Henares ha solicitado dictamen preceptivo de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid sobre la interpretación del contrato de construcción y explotación de dos estacionamientos subterráneos para vehículos automóviles de uso rotacional en Alcalá de Henares, denominados “La Paloma” y “Hospital San Lucas”.
La solicitud ha tenido entrada en esta Comisión el día 16 de junio, fecha en que ha comenzado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Tomás Navalpotro Ballesteros, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en sesión celebrada el día 23 de junio de 2016.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del presente dictamen:
Por acuerdo de Ayuntamiento Pleno de Alcalá de Henares de 13 de julio de 2004, se aprobaron los pliegos de condiciones jurídico-administrativas, económicas y de explotación y técnicas que habían de regir la licitación pública mediante concurso abierto del contrato de construcción y explotación de dos estacionamientos subterráneos para vehículos automóviles de uso rotacional denominados “La Paloma” y “Hospital San Lucas”. En esa misma sesión se aprobó el expediente de contratación y acordó la apertura del procedimiento de adjudicación.
El objeto del contrato residía en la construcción y explotación de los dos aparcamientos públicos subterráneos ya referidos, siendo calificado como de concesión administrativa de obra pública prevista en el Título V del Libro II del Texto Refundido 2/2000, de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, adicionado por la Ley 13/2003, Reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas, y en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
Dentro de la proposición económica, se contemplaba que los potenciales licitadores incluyeran las aportaciones específicas en dotación para urbanización de cubierta con un importe mínimo de 736.000€ en “La Paloma” y de 552.000€ en “Hospital San Lucas”, en ambos casos más IVA, describiéndose con carácter orientativo y no vinculante en el anteproyecto anexo el objetivo a alcanzar con dichas aportaciones.
Tras declararse desierta la primera licitación el 19 de octubre siguiente, en la misma sesión del Pleno consistorial de esa misma fecha se acordó incoar un segundo procedimiento de adjudicación sin variación de los términos iniciales del contrato, esta vez mediante procedimiento negociado.
La mercantil “BMT PARING, S.A.” hizo una oferta, que figura al folio 34 del expediente administrativo, en la que, en el apartado de “Presupuesto de inversión”, ofrecía 3.833.573,57€ en relación con el aparcamiento público “La Paloma”, 840.725,69€ “para la ordenación superficial”, y 3.060.620,55€ en “Hospital San Lucas”, de los cuales 641.863,59€ irían igualmente “para la ordenación superficial”.
Con fecha 16 de noviembre de 2004, el Ayuntamiento Pleno acordó la adjudicación del contrato a la empresa “BMT PARING, S.A”.
En el contrato, que se firmó el 29 de noviembre de 2004, se contemplaba la puesta en funcionamiento de los aparcamientos en un plazo de doce meses para el aparcamiento “Hospital San Lucas” y de veinticuatro para el parking “La Paloma”, en ambos casos a contar desde la firma del acta de comprobación del replanteo. Una vez recibidas las obras, comenzaría a regir un plazo de dos años de garantía de las mismas.
El plazo de la concesión administrativa se fijaba en cuarenta años a contar desde el inicio de la explotación del aparcamiento, fecha ésta que se determinaría en el acta de inicio de la actividad (cláusula 3ª). Asimismo, se fijaba un canon de 20€ por plaza a satisfacer por la contratista, cuya actualización se produciría con la revisión de las tarifas, y, en particular, en la cláusula 6.ª del contrato, se establecía la obligación de dicha empresa de realizar dos aportaciones específicas “en dotación para urbanización de cubierta”. El alcance de esta aportación era de 840.725,69€ más IVA para el parking “La Paloma”, y de 641.863,59€ para el parking “Hospital San Lucas”.
La ejecución del contrato se regiría, según la cláusula primera, por lo previsto en el propio contrato y en los pliegos de condiciones jurídico-administrativas, económicas y de explotación y técnicas o en el estudio económico financiero, certificado de financiación, mejoras en instalaciones y acabados, porcentajes de plazas de aparcamientos con dimensiones libres iguales o superiores a 5 m. x 2,30 m., circulación interior en el aparcamiento, calidad de la propuesta de urbanización y accesibilidad al aparcamiento presentados con la oferta. En lo no contemplado en los mismos, se hacía remisión al Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, modificado por la Ley 13/2003, Reguladora del Contrato de concesión de obras públicas; al Real Decreto 1098/2001, por el que se aprueba el Reglamento general de dicha Ley; al Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, a las restantes normas del Derecho Administrativo, y, en su defecto, a los preceptos del Derecho Privado (cláusula 7ª).
En sesión de la Junta de Gobierno Local de 14 de octubre de 2008, ésta se dio por enterada, a los efectos de las obras del Mercado Municipal, de que la empresa adjudicataria del mismo “BMT PARKING, S.A.”, había sido absorbida por la mercantil “INTERPARKING HISPANIA, S.A.” con traspaso de todo el patrimonio de la sociedad absorbida a la absorbente, subrogándose la segunda en todos los derechos y obligaciones que la primera mantenía con el Ayuntamiento de Alcalá de Henares según escritura notarial otorgada con fecha 21 de diciembre de 2007.
Consta en el expediente administrativo, al folio 39, oficio de 26 de octubre de 2015, dirigido por la Fiscalía ante el Tribunal de Cuentas al Secretario del Ayuntamiento en relación con las diligencias preprocesales 80/15. En el mismo, se solicita información de los aspectos concernientes al “Informe de Fiscalización de la gestión y control de las concesiones de servicio público y de obras públicas en los municipios de la Comunidad de Madrid con población comprendida entre 75.000 y 250.000 habitantes, vigentes en 2012: análisis particular de las correspondientes a aparcamientos públicos, cementerios e instalaciones deportivas de la Cámara de Cuentas de Madrid”, en particular en lo tocante a la deuda de 840.725,69€ según la cláusula 5ª del contrato (por la identidad de cantidades, parece claro que se quiere aludir a la dotación para la urbanización del parking “La Paloma” prevista en realidad en la cláusula 6ª). En concreto, el ministerio público, “con la finalidad de formar criterio sobre tales responsabilidades”, quería conocer “el estado de las deudas que se relacionan, con expresión de si las mismas han sido pagadas por los deudores, se encuentran reclamadas o han prescrito, todo ello con la adecuada justificación documental”.
Asimismo, figura entre la documentación aportada (al folio 40), un recordatorio de 10 de diciembre de 2015, en el que el Teniente Fiscal da cuenta de que todavía no se ha obtenido respuesta al requerimiento de información, y concede quince días a los efectos de su debida remisión.
Con fecha 18 de diciembre, la 1ª teniente de alcalde y concejala delegada de Infraestructuras y Vivienda, recordó a la empresa que estaba pendiente el pago de la aportación correspondiente a la urbanización de la cubierta de “La Paloma” (no así en cuanto a la vinculada al “Hospital San Lucas”, que, según se decía, ya había sido abonada), y les confería cinco días hábiles para proceder al pago, tras el cual se emitiría la correspondiente factura.
Por escrito de 22 de diciembre, la empresa dijo estar analizando la solicitud, anticipando no obstante que –a su juicio- no procedía el pago del IVA y que necesitaba contar con la factura con carácter previo a un posible abono.
Ya con fecha 20 de enero de 2016, la contratista presentó nuevo escrito indicando que la obligación principal estaba prescrita.
Por oficio de 18 de febrero, notificado al día siguiente, la concejala delegada de Infraestructuras y Vivienda, remitió la factura por el importe total más IVA adeudado y concedió 30 días naturales para su pago con apercibimiento de considerarlo en caso contrario una infracción muy grave y ser posible causa de resolución culpable del contrato.
TERCERO.- El 27 de enero de 2016, el interventor general y el Secretario del O.A. remiten a la Junta de Gobierno recomendación escrita en la que se expresan que, habiendo requerido de pago la Concejalía de Obras 840.725,69€ a la actual contratista con fecha 18 de diciembre de 2015, y habiendo presentado la citada empresa escrito de 23 de diciembre en los términos que ya han sido resumidos, venían a proponer:
“1º- Nombrar a un funcionario municipal que tenga la cualificación técnica de ingeniero técnico de Obras Públicas o similar, como responsable del correspondiente contrato.
2°- Haciendo uso de la potestad de interpretación unilateral del contrato prevista en el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (igualmente recogido en los actuales artículos 210 y 211 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), al haberse establecido una obligación de pago por parte del contratista al Ayuntamiento, pero no haber concretado la fecha en la que debe hacerse el mismo, que se plantee la posibilidad de interpretar, previa tramitación del correspondiente procedimiento, que dicho pago debe realizarse en el momento en que se acuerde así por el órgano de contratación del referido contrato.
3° - Tras el mencionado procedimiento, exigir el pago de 840.725,69 euros más IVA a [la actual contratista], remitiendo la correspondiente factura, y concediendo un plazo de 30 días naturales para su abono, con la advertencia de que de no satisfacer la totalidad del pago en el citado plazo, ello pudiera ser considerado, en su caso, por el responsable del contrato, como una infracción muy grave y conducir a una resolución culpable del referido contrato”.
El 28 de enero, la concejala delegada de Infraestructuras y Vivienda hizo suya la recomendación a la que se ha hecho alusión anteriormente, convirtiéndola en propuesta formal dirigida a la Junta de Gobierno Local, e incluyendo como única novedad la designación concreta del ingeniero técnico de Obras Públicas municipal que iba a ser erigido en responsable del contrato.
En sesión de 1 de febrero, la Junta de Gobierno Local acordó por unanimidad la aprobación de la propuesta.
Por oficio de 8 de febrero, el jefe del Servicio de Contratación dio traslado del acuerdo a la contratista, haciendo constar que dicha comunicación era susceptible de recurso de reposición en un plazo de 30 días. La notificación de la comunicación se produjo el 15 de febrero.
Con fecha 13 de abril, el responsable del contrato concedió un trámite de audiencia de diez días hábiles a la empresa contratista, haciendo constar en particular la forma en que se iba a interpretar el contrato:
“Por este responsable del contrato, teniendo en cuenta que ninguno de los pliegos de condiciones que rigen esta contratación, ni tampoco el contrato administrativo formalizado ni la oferta de la empresa establecen el momento en que por parte del contratista debe efectuarse el pago que además tiene carácter de aportación y no tributario y teniendo en cuenta que el contrato está en vigor pues su plazo es de 40 años, se interpreta en el sentido de que el pago debe realizarse en el momento en que se acuerde así por el órgano de contratación del referido contrato, durante la vigencia del mismo”.
Mediante escrito presentado el 15 de marzo, el representante de la contratista formuló recurso de reposición en el que se pedía la suspensión inmediata de la ejecutividad, y opuso la prescripción de la deuda que era objeto de la interpretación del contrato planteada por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares.
Con fecha 29 de abril, se presentó el escrito correspondiente al trámite de audiencia, en el que se reiteraba la alegación relativa a la prescripción de la deuda reclamada.
Mediante propuesta de 30 de mayo, la concejala competente propuso a la Junta de Gobierno Local la adopción del acuerdo de interpretación del contrato en los términos que ya han sido recogidos en esta relación de antecedentes.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo al amparo del artículo 5.3.f).e. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual:
“3. En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) e. Interpretación, nulidad y extinción de concesiones administrativas cuando se formule oposición por parte del concesionario”.
La solicitud de dictamen del alcalde de Alcalá de Henares se ha hecho llegar a la Comisión Jurídica Asesora a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.3 d) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 de dicho reglamento.
SEGUNDA.- Antes de entrar en el examen del procedimiento y del fondo del asunto, debe examinarse cuál es la legislación aplicable al presente contrato.
El contrato de cuya interpretación se trata, es un contrato de concesión de obras públicas, regulado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en adelante, TRLCAP, con las modificaciones introducidas por la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas. Dicha legislación es aplicable al presente contrato en virtud de su fecha de adjudicación (el 16 de noviembre de 2004), en aplicación de la disposición transitoria primera del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP).
Si aquella es la normativa aplicable al fondo del asunto, sin embargo, en materia de procedimiento -en este caso de interpretación contractual-, la regulación a tomar en consideración es la vigente al tiempo de iniciarse tal procedimiento, en virtud de la aplicación analógica de la disposición transitoria segunda -punto 3- de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP), conforme a la cual “A los procedimientos iniciados con posterioridad al término del plazo a que se refiere la disposición adicional tercera les será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en la presente Ley”, ya que la normativa vigente al tiempo de incoarse el procedimiento. Del mismo modo, la aplicación de la disposición transitoria primera del TRLCSP antes citada, implica aplicar la normativa vigente en el momento de la adjudicación del contrato sólo en lo concerniente a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos (en dicho sentido, con respecto a las normas equivalentes de la legislación de contratos precedente, los dictámenes 403/09, de 15 de julio de 2009 y 29/11, de 2 de febrero de 2011, del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid).
En el caso que nos ocupa, ha de entenderse que el inicio del procedimiento se produjo con el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1 de febrero de 2016, aprobatorio de la propuesta realizada por la concejala delegada de Infraestructuras y Vivienda que, a su vez, hacía suya la recomendación conjunta inicial del secretario y el interventor en el sentido de interpretarse el contrato de determinada manera. De esta forma, a la interpretación del contrato que nos ocupa, en las cuestiones relativas al procedimiento para adoptarla, le resulta aplicable el TRLCSP.
TERCERA.- La importancia de que la interpretación que haya de darse al contrato sea establecida previa la tramitación del correspondiente procedimiento fue ya destacada por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en el Dictamen 561/09, y en otros muchos que después siguieron su senda. En él, se resaltaba que la Administración no puede, sin más, adoptar una resolución para la interpretación del contrato, sino que ha de hacerlo observando de un modo riguroso las exigencias de índole procedimental que resulten aplicables.
En particular, y según se ha expresado anteriormente, hay que estar a lo dispuesto en el TRLCSP, cuyo artículo 211, en los apartados 1 y 3.a), establece, respectivamente, la necesidad de audiencia al contratista y el carácter preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma cuando, en punto a la interpretación del contrato, se formule oposición por parte del contratista. Esta última exigencia se concreta, en cuanto al ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, en el artículo 13.1.f) de la Ley 6/2007, de la Comunidad de Madrid.
Pasando al examen detallado de los trámites a respetar en el contrato, el de audiencia a los interesados, en principio, se habría cumplimentado debidamente en el procedimiento en el que se enmarca la consulta, habiendo manifestado a través de ella su oposición la compañía contratista.
Por otra parte, el apartado 3 del artículo 114 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local (TRRL) exige con carácter previo a la decisión sobre la interpretación del contrato el informe de la Secretaría y de la Intervención municipales (“Los acuerdos que, previo informe de la Secretaría y de la Intervención de la Corporación, dicte el órgano competente, en cuanto a la interpretación, modificación y resolución de los contratos, serán inmediatamente ejecutivos”). En nuestro caso, ese informe, que ha sido emitido conjuntamente por ambas, es previo al procedimiento (en forma de recomendación o propuesta para su incoación e interpretación el contrato en determinado sentido) y está incorporado al mismo, y ha podido ser examinado por el contratista, por lo cual, no se produce indefensión para éste, puesto que conoce, y ha podido rebatir, el criterio de esos órganos sobre la cuestión que se suscita.
Igualmente, la disposición adicional octava de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LBRL), introducida por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local (art. 1.3), establece una serie de especialidades en las funciones correspondientes a los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional en los municipios de gran población, caso este último en el que se encuentra el de Alcalá de Henares.
En lo que ahora interesa, el apartado e) de la citada disposición estatuye que “las funciones que la legislación sobre contratos de las Administraciones públicas asigna a los secretarios de los Ayuntamientos, corresponden al titular de la asesoría jurídica, salvo las de formalización de los contratos en documento administrativo”.
Ese informe de la Asesoría Jurídica no ha sido recabado en el procedimiento al que se contrae la presente consulta, lo cual obligaría, en la tramitación de un nuevo e hipotético procedimiento de interpretación del contrato de conformidad con lo que se ha de exponer en la consideración jurídica siguiente, a respetar dicho trámite observándolo –a efectos de respetar el derecho de defensa- antes de la audiencia a la empresa contratista.
TERCERA.- Por otra parte, se observa que, desde la fecha de inicio del procedimiento (1 de febrero de 2016) hasta la fecha de solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo (la solicitud del alcalde de Alcalá de Henares es de 2 de junio) han transcurrido más de tres meses, por lo que se debe plantear si le resulta aplicable el efecto de la caducidad previsto en el artículo 44.2 de la LRJPAC en relación con aquellos procedimientos que sean susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen al interesado.
El plazo a tener en cuenta como tope máximo para la resolución del procedimiento, como ya se ha anticipado, sería de tres meses en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.3 de la misma LRJAP, al no preverse un plazo específico en la normativa de contratos de las Administraciones Públicas, y habría de computarse desde el momento del acuerdo para su iniciación (en dicho sentido, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2008 y de 14 de julio de 2009 (recursos de casación 82/2005 y 4682/2007, respectivamente).
A tenor de la mencionada jurisprudencia, además, se afirma de modo tajante la consecuencia de un exceso sobre el plazo previsto, ya que
“… en los procedimientos iniciados de oficio en los que la Administración ejercite potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, como es el caso, el vencimiento de ese plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa produce, como efecto jurídico, el de la caducidad y consiguiente archivo de las actuaciones”.
Es cierto que no existe un pronunciamiento de la jurisprudencia sobre la aplicación del instituto de la caducidad a los procedimientos de interpretación del contrato. No obstante, relevantes precedentes se han manifestado en el sentido de aplicar el efecto de la caducidad a los procedimientos de interpretación de los contratos, cuando éstos sean resueltos más allá del plazo establecido.
Así, el Consejo Consultivo de Andalucía viene manifestándose a favor de tal posibilidad en su doctrina, entre la cual pueden citarse, como precedentes más recientes objeto de publicación, los dictámenes 650/2014, de 30 de septiembre, y 365/14, de 28 de mayo.
En nuestro ámbito territorial, resulta especialmente importante tener en cuenta la doctrina que ya había sido seguida por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, cuyo criterio sobre esta cuestión hacemos propio, en los dictámenes 445/12, 446/12 y 447/12, todos de 18 de julio.
Igualmente, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias se ha pronunciado a favor de la aplicación del instituto de la caducidad a los procedimientos de interpretación de los contratos, siempre que su inicio se produzca de oficio y no a instancia del interesado (en dicho sentido, su Dictamen 144/15, de 30 de julio).
De esta forma, hemos de considerar que el procedimiento en el que se enmarca la consulta objeto del dictamen, está caducado. No obsta a lo anterior la circunstancia de que, en el caso examinado, se haya formulado recurso de reposición por parte del contratista. Este, no sólo no produce efectos suspensivos del procedimiento, sino que, además, fue formulado en contra del carácter de acto de trámite que tiene ese acuerdo de incoación (art. 116 en relación con el 107 de la LRJAP), por lo que lo correcto es dar al escrito del interesado su verdadera naturaleza jurídica, que es el de oposición a la interpretación del contrato sostenida por la Administración. En cualquier caso, debe prevalecer el carácter de garantía de los derechos del interesado que tiene el instituto de la caducidad, que no puede dejar de aplicarse en virtud de un trámite que, aunque formulado por el interesado, no es conforme a la ley.
La caducidad del procedimiento, sin embargo, no impide la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento de interpretación del contrato, en el que se deberán tener en cuenta las indicaciones hechas en este dictamen en cuanto a la tramitación del procedimiento, y la Administración que lo tramita podrá valorar –en aras a evitar una nueva caducidad- la posible suspensión del procedimiento, notificándolo al interesado, al solicitar nuestro dictamen, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.5 de la LRJAP.
Habiendo caducado el procedimiento, no procede a analizar el fondo del asunto.
En mérito a lo que antecede este Comisión Jurídica Asesora extrae la siguiente

CONCLUSIÓN

1.ª- Se aprecia un defecto invalidante en la tramitación del procedimiento, consistente en la omisión del informe de la Asesoría Jurídica municipal, que debe incorporarse al procedimiento con carácter previo a la audiencia del contratista.
2.ª- El procedimiento de interpretación del contrato de concesión, construcción y explotación de dos estacionamientos subterráneos para vehículos automóviles de uso rotacional en Alcalá de Henares denominados “La Paloma” y “Hospital San Lucas”, está caducado.
La caducidad de un procedimiento no impide que el órgano de contratación, como titular de la potestad de interpretación del contrato, pueda proceder, si lo estima oportuno, a la incoación de un nuevo expediente de interpretación.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 23 de junio de 2016

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 245/16

Sr. Alcalde de Alcalá de Henares
Pza. de Cervantes, 12 – 28801 Alcalá de Henares