DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 28 de julio de 2010, sobre consulta formulada por el Alcalde de Pinto, en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por J.C.M., por los daños ocasionados por la caída provocada al resbalar con una naranja durante la “tirada de naranjas”, actividad incluida en el programa de los festejos de “San Antón”, en la localidad de Pinto.
Dictamen nº: 243/10Consulta: Alcalde de PintoAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IPonente: Excmo. Sr. D. Jesús Galera SanzAprobación: 28.07.10DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 28 de julio de 2010, sobre consulta formulada por el Alcalde de Pinto a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por J.C.M., por los daños ocasionados por la caída provocada al resbalar con una naranja durante la “tirada de naranjas”, actividad incluida en el programa de los festejos de “San Antón”, en la localidad de Pinto.La cuantía de la reclamación asciende a 17.258,14 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 6 de julio de 2010 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial de referencia, procedente del Ayuntamiento de Pinto, remitido por su Alcalde, mediante escrito de 2 de julio de 2010. Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se le procedió a registrar de entrada con el número 248/10, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno, venciendo el plazo para la emisión del dictamen el próximo 27 de agosto de 2010.Su ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I, cuyo Presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por unanimidad, en la sesión de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, celebrada el día 28 de julio de 2010.SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido trae causa del escrito presentado el día 13 de febrero de 2009 (documento 1 del expediente administrativo), en el que se reclaman los daños sufridos por la caída del reclamante, ocurrida el 18 de enero de 2009, debido, al decir del reclamante, a la aglomeración de personas que se concentraban en el lugar donde se desarrollaba la “tirada de naranjas”, actividad integrante del programada de festejos para conmemorar la festividad de San Antón, en el municipio de Pinto.En el escrito de reclamación no cuantifica el importe de la indemnización reclamada (lo hace en escritos posteriores) y propone como medios de prueba la documental de los aportados por el interesado, parte policial de intervención de la Policía Local de Pinto y prueba testifical.En el mismo lugar de la caída fue atendido por una ambulancia de PIMER, que le trasladó al Hospital Universitario de Getafe, donde se le diagnosticó fractura de coronoides y cabeza radial del codo izquierdo, por lo que se le realiza osteosíntesis con tornillos e implantación de prótesis de la cabeza radial, siendo dado de alta hospitalaria el 26 de enero de 2009. Permaneció de baja laboral desde el día del accidente hasta el 3 de octubre de 2009.TERCERO.- Interpuesta la anterior reclamación, se procede a incoar expediente de responsabilidad patrimonial el día 14 de agosto de 2009, mediante providencia de la Concejala Delegada de Patrimonio, que obra en el documento 7 del expediente administrativo. Por escrito de 20 de agosto del mismo año, notificado el 28 de agosto, se le concede al reclamante plazo para que proponga los medios de prueba que estime oportunos para acreditar los hechos denunciados. Asimismo se le requiere para que aporte fotocopia del D.N.I., documento médico de los días que ha permanecido de baja laboral, documento médico acreditativo de las secuelas que pueda padecer, y evaluación económica de los daños padecidos (documento 8).Cumplimentando el anterior requerimiento, el 7 de septiembre de 2009 presenta escrito acompañado de fotocopia del D.N.I., 33 partes de confirmación de incapacidad temporal por contingencias comunes, valoración económica por importe de 15.736,64 euros; e informe médico de 3 de agosto de 2010 de revisión quirúrgica de la intervención practicada en su momento, señalándose como diagnóstico principal el de codo doloroso. En el meritado escrito identifica con nombre y apellidos a siete testigos, haciendo el ofrecimiento de facilitar la dirección de los mismos (documento 9). Por escrito posterior se le requiere para que indique el domicilio de uno de los testigos propuestos, cumplimentado dicho requerimiento el 23 de octubre de 2009.Por escrito de 26 de febrero de 2009 se ha recabado del arquitecto municipal informe técnico sobre el lugar de los hechos, y su mantenimiento y cuidado por el Ayuntamiento. Con la misma fecha se recaba informe de la Policía Local de Pinto relativo a si se produjo alguna intervención como consecuencia del accidente del reclamante. Por escrito de 12 de agosto de 2009, el Suboficial Jefe de la Policía Local comunica que no consta intervención policial en el suceso.Con fecha 11 de marzo de 2009 se emite informe de la Directora de Patrimonio Histórico y Centros Cívicos del Ayuntamiento de Pinto en el que se indica que la festividad de San Antón es un acto organizado por el Ayuntamiento de Pinto en colaboración con la Hermandad de San Antón, que en el programa de los festejos se incluye la tradicional “tirada de naranjas”, que se ha realizado en un espacio amplio y en buen estado de conservación y con el apoyo y supervisión de Protección Civil y la Policía Local, y que en todo caso la participación en la actividad es voluntaria (documento 4).Durante la instrucción del procedimiento se ha practicado la prueba testifical de dos de los testigos propuestos, uno de los cuales resulta ser cuñado del reclamante. El resultado de las declaraciones fue el siguiente:Testifical A:“PREGUNTA, sobre si conoce a [el reclamante], tiene amistad o enemistad, o relación de parentesco con él. RESPUESTA, Si, le conozco pero sin relación familiar ni de amistad. PREGUNTA, donde estaba Ud. el día que ocurrieron los hechos. RESPUESTA, En la Celebración de la “Tirada de Naranjas” un par de metros por detrás del Sr. [reclamante]. PREGUNTA, donde fue el accidente. RESPUESTA, En el recorrido en la Calle Pablo Picasso, frente a los apartamentos Eboli al lado contrario de la mediana. PREGUNTA, Sobre que hora era cuando se produjeron los hechos. RESPUESTA, A medio día aproximadamente entre las 13 y 14 horas PREGUNTA.- Recuerda como fueron los hechos RESPUESTA.- Recuerdo que desde la furgoneta se habían tirado muchas naranjas y existiendo muchas en el suelo el Sr. [reclamante], resbaló con una de ellas y se cayó. PREGUNTA, El festejo popular consiste en tirada de naranjas para que el público las coja. RESPUESTA. Si, PREGUNTA, había aglomeraciones de que pudiera impedir que el festejo se desarrollara con normalidad. RESPUESTA, No. PREGUNTA. Vio Vd. si había controlando el evento Policía Local, Pimer o Protección Civil. RESPUESTA.- Si había Policía y Protección Civil o de Pimer. PREGUNTA, Quiere decir alguna cosa más. RESPUESTA, Si, que había mas testigos pues había miembros Corporación que acudieron en su ayuda”Testifical B:“PREGUNTA, sobre si conoce a D. [el reclamante], tiene amistad o enemistad, o relación de parentesco con él. RESPUESTA, Si, le conozco es mi cuñado. PREGUNTA, donde estaba Ud. el día que ocurrieron los hechos. RESPUESTA, A su lado, esperando el paso de la furgoneta para recoger las naranjas que se tiran todos los años en la Celebración de la “Tirada de Naranjas” con motivo de San Antón. PREGUNTA, donde fue el accidente. RESPUESTA, Frente al Hotel Princesa de Éboli, al otro lado de la isleta ovalada ajardinada de la zona, donde existen unos aparcamientos. PREGUNTA, Sobre que hora era cuando se produjeron los hechos. RESPUESTA, A medio día aproximadamente a las 13 horas. PREGUNTA.- Recuerda como fueron los hechos RESPUESTA.- Estábamos esperando la llegada de la furgoneta que iba dejando caer las naranjas y el Sr. [reclamante] al intentar coger las naranjas del suelo pisó una y se cayó. PREGUNTA, Había aglomeración de público que pudiera impedir que el festejo se desarrollara con normalidad. RESPUESTA, En principio No, la aglomeración normal del tipo de festejo de otros años, no era excesiva. PREGUNTA, Vio Vd. si había controlando el evento Policía Local, Pimer o Protección Civil. RESPUESTA.- Si había Policía Local y Protección Civil. PREGUNTA, Quiere decir alguna cosa más. RESPUESTA, Si, que fue muy bien atendido por la Policía Local y Protección Civil y varios miembros de la Corporación que se interesaron por él”. El 22 de diciembre de 2009 fue notificado a la compañía de seguros C y a D la presentación de la reclamación.Por escrito de 11 de marzo de 2010 se requiere al reclamante para que indique si se ha producido el alta médica, facilitando la documentación médica que lo acredite, así como la valoración de los daños. Por escrito presentado el 26 de marzo del mismo año se aporta parte de alta laboral y eleva la cuantía de la reclamación a 17.258,14 euros.El 30 de abril de 2010 se emite informe de la Técnico Jefe de Servicio del Ayuntamiento (documento 24) y por escritos de 30 de abril de 2010 se concede trámite de audiencia al reclamante, a C y a D.Tras la oportuna comparecencia y vista del expediente el reclamante presenta escrito de alegaciones el 21 de mayo de 2010 en el que se ratifica en las del escrito de reclamación.CUARTO.- Concluida la instrucción del expediente, por el instructor del expediente, se emite propuesta de resolución el 4 de junio de 2010, sin firmar, en la que se concluye desestimar la reclamación por no quedar acreditada la relación de causalidad del daño padecido con el funcionamiento del servicio público.A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes,
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, LCC), según el cual: “1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (…) f) Expedientes tramitados por (…) las entidades locales (…) sobre: 1º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”. En el caso que nos ocupa, la cuantía de la reclamación asciende a 17.258,14 euros, por lo que resulta preceptivo el dictamen del órgano consultivo.Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de conformidad con el artículo 14.3 de la LCC (“Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la Administración local”), en relación con el artículo 32.2 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.Es el Ayuntamiento de Pinto el legitimado, pues, para recabar dictamen del Consejo Consultivo, habiéndose en el caso presente hecho llegar la solicitud al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, mediante oficio del Alcalde de 19 de mayo de 2010.SEGUNDA.- El reclamante formula su pretensión indemnizatoria, al haber sido él mismo quien sufrió la caída durante los festejos de la localidad de Pinto, concurriendo en él la condición de interesada, ex artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC). La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Pinto, en cuanto que Corporación municipal organizadora de los festejos y titular de la vía pública donde tuvo lugar el accidente. Habida cuenta que el artículo 25.2.a) y m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local atribuye a los Municipios competencias en materia de seguridad en lugares públicos, y ocupación del tiempo libre, respectivamente, estos títulos competenciales justifican sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.La caída se produjo el día 18 de enero de 2009, según se ve corroborado por el parte de asistencia del Servicio PIMER y la declaración de los testigos en la testifical incorporada al expediente, habiéndose presentado la correspondiente reclamación, el 13 de febrero de 2009.Por lo tanto, la reclamación se presentó en plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la LRJ-PAC, que establece: “El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo”.TERCERA.- En la tramitación del procedimiento, se han seguido los cauces previstos tanto en la LRJ-PAC como en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (en lo sucesivo RPRP). Ya hemos hecho mención al informe evacuado por la Directora de Patrimonio Histórico y Centros Cívicos del Ayuntamiento de Pinto, exigido por el artículo 10.2 de la misma norma reglamentaria y al trámite de audiencia otorgado a la interesada, de acuerdo con el artículo 11.1 del precitado Real Decreto: “instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá aquél de manifiesto al interesado, salvo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Al notificar a los interesados la iniciación del trámite se les facilitará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que puedan obtener copia de los que estimen convenientes, y concediéndoles un plazo no inferior a diez días ni superior a quince para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.”Sobre este extremo, es digna de mención la buena instrucción del procedimiento seguido, especialmente en lo atinente a la prueba testifical practicada y el cuestionario elaborado para la toma de declaración de los testigos, que ha resultado ser esclarecedora de los hechos acaecidos y ha permitido tener un cabal conocimiento de lo sucedido y de su relación causal con la actuación municipal.CUARTA.- Entrando ya a considerar el fondo de la pretensión que formula el reclamante, debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna, y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, supone la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia: 1°) La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ 20036721], 12 de julio de 2005 [RJ 20055337] y 31 de octubre de 2007 [RJ 20077266], entre otras); 2°) Que entre el evento lesivo y el funcionamiento del servicio público medie una relación directa de causa a efecto, con exclusión de los supuestos en que el daño se haya producido por fuerza mayor (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ 2003886], 9 de mayo de 2005 [RJ 20054902] y 16 de octubre de 2007 [RJ 20077620], entre otras); y 3º) Que la reclamación se formule en el plazo de un año desde que se produjo el evento lesivo o, en su caso, desde la curación o estabilización de las secuelas, si se trata de daños físicos o psíquicos (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2003 [RJ 20038308], 25 de enero de 2005 [RJ 2005728] y 21 de mayo de 2007 [RJ 20073226], entre otras).Dichas notas han de completarse con la consideración de que la responsabilidad de la Administración es una responsabilidad objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 5 de junio de 1998 (RJ 19985169), se pronunció al respecto del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, previniendo frente al riesgo de erigir dicho principio de responsabilidad objetiva en un sistema providencialista que llevaría a la Administración a responder de cualesquiera daños que se produjesen como consecuencia del funcionamiento de un servicio público o de la utilización por los ciudadanos de bienes de titularidad pública, sin exigir la presencia de ese nexo causal de todo punto imprescindible para la apreciación de dicha responsabilidad. El fundamento primero de dicha Sentencia se pronunciaba en los siguientes aclaratorios términos: “La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico”.QUINTA: Acreditada la realidad del daño, mediante los informes médicos aportados al expediente, daño que es evaluable económicamente e individualizado en la persona del reclamante, procede examinar la concurrencia del resto de requisitos necesarios para hacer surgir responsabilidad patrimonial de la Administración, especialmente en este caso la relación de causalidad entre el daño padecido y la organización de la actividad de “tirada de naranjas” como integrante del programa de festejos de San Antón.Con carácter previo, es preciso aclarar que si bien tanto la Constitución (artículo 106.2) como la LRJ-PAC (artículos 139 y siguientes) se refieren a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por el funcionamiento de los servicios públicos, la alusión a éstos –los servicios públicos- debe entenderse hecha en un sentido muy amplio, comprensivo del actuar administrativo en términos generales. Sobre este punto, y en relación, concretamente, a la organización de festejos por parte de las corporaciones locales, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León 492/2004, de 29 de octubre –RJ 2004317085- ha tenido la ocasión de señalar, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que: “los servicios públicos no deben ser entendidos en sentido estricto como una concreta modalidad de la acción administrativa, sino en un sentido amplio y predominantemente subjetivo, que incluya a toda la actividad e incluso inactividad por omisión de obligaciones de actuar de cualquier Administración Pública. […] A mayor abundamiento, señalar que como recuerda la STS de 17-11-98 ( RJ 1998, 9149) esa Sala tiene reiteradamente declarado que se integra en el ámbito del funcionamiento de los servicios públicos, a efectos de la determinación de si existe responsabilidad patrimonial de la Administración titular por los daños causados por su celebración, el supuesto de fiestas populares organizadas por los ayuntamientos o patrocinadas por éstos, aun cuando la gestión de las mismas se haya realizado por comisiones o incluso por entidades con personalidad jurídica independiente incardinadas en la organización municipal (sentencias de 13 de septiembre de 1991 [RJ 1991, 6597], 11 de mayo de 1992 [RJ 1992, 4303], 23 de febrero de 1995 [RJ 1995, 1280], 25 de mayo de 1995 [ RJ 1995, 4031], 18 de diciembre de 1995 [ RJ 1995, 9408], 25 de octubre de 1996 [RJ 1996, 7124], 15 de diciembre de 1997 [ RJ 1997, 9357], 4 de mayo de 1998 [ RJ 1998, 4593] y 19 de junio de 1998 [RJ 1998, 5254], entre otras)”.Aclarado lo anterior, respecto de la relación de causalidad, definida por la jurisprudencia, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ 7648, como “una conexión causa efecto ya que la Administración – según hemos declarado entre otras, en nuestras Ss de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002,- sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputable a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”, no cabe olvidar que la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 –recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000- entre otras).Del informe de asistencia del PIMER, así como, especialmente, de las pruebas testificales realizadas en el curso de la instrucción del procedimiento resulta acreditado que el reclamante sufrió una caída el 18 de enero de 2009, en la vía pública donde se celebraba la “tirada de naranjas” para conmemorar la festividad de San Antón, actividad que, según se reconoce en el informe de la Directora de Patrimonio Histórico y Centros Cívicos del Ayuntamiento de Pinto, formaba parte del programa de festejos organizados por el Ayuntamiento en colaboración con la Hermandad de San Antón.En este caso el interesado invoca como causa de la caída que le provocó el daño “la aglomeración de personas que se concentraban en dicho acto”, de lo que parece pretender derivar la responsabilidad del Ayuntamiento por deficiente organización del evento. Sin embargo, esta afirmación queda desmentida con las testificales incorporadas al expediente. En efecto, como se establece en los antecedentes de hecho, ante la pregunta de si había aglomeración de público que pudiera impedir que el festejo se desarrollara con normalidad, los dos testigos coinciden en señalar que no. Uno de ellos lo afirma tajantemente, y el que dice ser cuñado del interesado contesta lo siguiente: “en principio no, la aglomeración normal del tipo de festejo de otros años, no era excesiva”.Descartada que la caída tuviera lugar por la aglomeración desmesurada de personas participantes en el acto, las testificales practicadas arrojan la debida luz sobre la causa de la caída, y ésta no es otra que el que el reclamante pisó una de las naranjas que se tiraban con motivo del acto. Así lo expone claramente el cuñado del reclamante al manifestar: “estábamos esperando la llegada de la furgoneta que iba dejando caer las naranjas y el Sr. [reclamante] al intentar coger las naranjas del suelo pisó una y se cayó”. De modo similar el otro testigo, al que no le une relación familiar ni de amistad con el interesado, expone: “recuerdo que desde la furgoneta se habían tirado muchas naranjas y existiendo muchas en el suelo el Sr. [reclamante] resbaló con una de ellas y se cayó”.De estas manifestaciones resulta pues, meridianamente claro que el reclamante estaba participando activamente en la actividad festiva consistente en la tirada de naranjas y que al pisar una de ellas resbaló, y cayó al suelo, produciéndose el daño ya conocido.La jurisprudencia viene estableciendo que la participación activa en festejos populares supone la aceptación implícita de los riesgos naturales inherente a los mismos, que impide imputar la responsabilidad a la Administración cuando no se demuestre que éste incumplió su deber de adoptar las medidas adecuadas para que el festejo se desarrolle en condiciones de seguridad.Al respecto cabe traer a colación, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 1373/2000, de 29 de septiembre (RJ 20001968) “como ha tenido ocasión de declarar esta Sala (sentencias 563 de este mismo año; 1098/1999, de 10 de julio [RJCA 1999, 2537]; 1310/1996, de 29 de noviembre) siguiendo la doctrina Jurisprudencial (sentencia de la Sala Primera, de 21 de julio de 1998 [RJ 1998, 6196] rec. 468/1994), cuando se trata de festejos taurinos tradicionales en que se produce un resultado lesivo para los participantes activos en tales festejos, es indudable que se rompe el nexo causal dado que es la voluntaria y decisiva voluntad del lesionado la que ha generado la lesión al haber asumido el riesgo que tales actividades lúdicas comportan”.Igualmente, la Sentencia del mismo Tribunal 856/2003, 28 de mayo –RJ 2003233758- sostiene: “La conclusión de todo ello es que el lamentable siniestro no es imputable al funcionamiento de un servicio público, sino a la exclusiva culpa de la víctima, que decidió participar en el festejo tradicional, acude a la C/ Colón, traspasa las vallas de protección y se sitúa en el interior del recorrido. Es por ello, al igual que ya dijimos en las sentencias dictadas por este Tribunal de Justicia en los recursos contencioso-administrativos 1910/95 (RJCA 1998, 3480), 1587/96 (RJCA 1999, 2537), 195/00 (JUR 2003, 177410), 338/01 y 546/01 (JUR 2003, 177418), que no cabe apreciar el nexo causal que se requiere para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial, y por ello, de la pretensión indemnizatoria accionada, puesto que la causa del fallecimiento se encuentra en la participación voluntaria de la víctima en el festejo taurino organizado por el Ayuntamiento. El accidente se produce como consecuencia de la actuación de Don Mariano, el cual no valoró debidamente el riesgo de participar y situarse en el recorrido de las vaquillas, no atendiendo a las carreras de las personas que corrían delante de las reses y colocándose en un recodo de la calle, pensando, tal vez, que las vaquillas no girarían hacia ese lugar, cuando lo cierto es que era un espacio que formaba parte del recorrido claramente delimitado por las vallas de protección y cierre de las calles adyacentes al recinto. En consecuencia, el accidente sobreviene no como derivación de la organización del festejo taurino o por falta de medidas de protección por parte de la Administración demandada, sino a causa de la propia conducta imprudente de la víctima, que asumió un riesgo a todas luces evidente y que debía conocer-no olvidemos que era vecino y trabajaba para el Ayuntamiento de Orellana la Vieja– y haber evitado. Tampoco puede afirmarse que el retraso de una hora en la suelta de las vaquillas contribuyese a la producción del siniestro, ya que precisamente la salida una hora más tarde fue debida a la comprobación del cierre de todas las calles de acceso al recinto y la espera de la ambulancia, estando el recorrido lleno de gente que esperaba la salida de los animales, por tanto, los que allí se encontraban estaban pendientes del festejo taurino, conocían el recorrido y sabían que en cualquier momento comenzaría el mismo. La prueba practicada dentro del proceso contencioso ha demostrado que el fallecido no acudió como simple espectador sino que se situó en la zona del encierro, estando fuera de las vallas de protección cuando fue embestido por la vaquilla, lo que demuestra que decidió participar en el festejo y asumir el riesgo que el mismo entrañaba. Sabido lo anterior, la Sala llega a la conclusión de que el fallecimiento de Don Mariano se produjo exclusivamente por su conducta, lo que destruye la necesaria relación de causalidad para que prospere la acción resarcitoria. No existe relación de causalidad entre el resultado lesivo y el funcionamiento del servicio público, al no existir relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto normal o anormal de la Administración Pública y el daño producido, sino que la intervención y conducta de la víctima, que se sitúa en la zona destinada a la participación en el festejo es la causa del siniestro, lo que excluye la responsabilidad de la Administración demandada. Por todo ello, procede la desestimación del presente proceso contencioso-administrativo” (En similar sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra número 510/2001, de 26 de marzo –RJ2001154940-.También se sostiene la misma doctrina en festejos de pirotecnia. Así la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 157/2007, de 28 de febrero –RJ 2007290917- mantiene: “En cuanto al fondo de la cuestión, la recurrente tanto en vía administrativa como en la demanda realiza una exposición de hechos sumamente parca limitada a la afirmación de que su hija sufrió daños durante la celebración de un correfoc organizado por el Ayuntamiento demandado. Efectivamente, de la documental aportada se tiene por acreditada dicha afirmación, tanto en lo referente a que la hija de la recurrente resultó lesionada en el correfoc, lo que las partes no ponen en duda, como en cuanto al extremo si debatido de que el evento se producía bajo la organización y responsabilidad de la demandada que autorizó el evento que lo incluyó en el programa de fiestas, y dispuso una serie de medidas en orden a su seguridad. Sin embargo la calificación del daño sufrido por la recurrente como antijurídico, esto es, de aquellos que no tiene el deber jurídico de soportar, no se puede realizar en base a la sola afirmación de haber sufrido un daño en el curso de una actividad supervisada por el Ayuntamiento en supuestos como el presente, en los que la fiesta, por su propia dinámica, ya sea por la utilización de petardos, vaquillas u otros animales, implican un riesgo que es asumido por aquellos que participan voluntariamente en ellos, siendo preciso en tales supuestos acreditar que el daño no se corresponde con el riesgo asumido, y es imputable a una defectuosa organización o supervisión del evento. Así en el presente caso , como decíamos anteriormente, el relato de la recurrente no aporta aclaración alguna sobre las circunstancias en las que se produjo el accidente, pero del hecho de que fueran dos los petardos que le dañaron ya sugiere que era ella misma quien los manipulaba y de la documental en el mismo sentido se desprende que " la filla del Sr Felipe, estava dins el correfoc", esto es, que participaba del mismo y con ello asumía los riesgos que le son propios, lo que a falta de cualquier otra circunstancia que pudiera justificar la reclamación y la imputación de responsabilidad a la demandada debe llevar a la desestimación del recurso conforme a lo anteriormente expuesto”.Si bien la mayor parte de los pronunciamientos jurisprudenciales se refieren a festejos en los que los participantes asumen un elevado riesgo, por tratarse de actividades taurinas o de fuegos artificiales, se considera que la doctrina que de ellas se desprende es aplicable al caso sobre el que recae el presente Dictamen. La caída por resbalar con las naranjas es uno de los riesgos inherentes a la participación en un festejo que consiste, precisamente, en la tirada de un gran número de naranjas, y que es aceptado voluntariamente por quien decide participar en ella, por lo que no habiendo quedado acreditada que la actuación municipal no haya impedido un riesgo exorbitante al que representa la propia actividad en la que libre y voluntariamente se decide participar, no cabe imputar a la Administración local , la responsabilidad por el accidente sufrido por el reclamante.En mérito a lo que antecede, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 28 de julio de 2010