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Fecha aprobación: 
jueves, 8 junio, 2017
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 8 de junio de 2017, sobre la consulta formulada por el consejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, al amparo del artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de las resoluciones de aprobación del modificado nº 1 del contrato «Proyecto complementario de urbanización de construcción del de 50 viviendas VPPA joven, trasteros y garaje en la parcela UE-2, manzana 1 ED, “Urbajarama”, en Ciempozuelos», (expediente 50-EG-302.6/2008), y del modificado nº 2 del contrato de consultoría y asistencia denominado «Proyecto complementario de urbanización del de construcción de 50 viviendas VPPA joven, trasteros y garaje en la parcela UE-2, manzana 1 ED, “Urbajarama” de Ciempozuelos» (expediente 50-AT- 00060.4/2006).

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Dictamen nº: 242/17 Consulta: Consejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras Asunto: Revisión de Oficio Aprobación: 08.06.17 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 8 de junio de 2017, sobre la consulta formulada por el consejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, al amparo del artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de las resoluciones de aprobación del modificado nº 1 del contrato «Proyecto complementario de urbanización de construcción del de 50 viviendas VPPA joven, trasteros y garaje en la parcela UE-2, manzana 1 ED, “Urbajarama”, en Ciempozuelos», (expediente 50-EG-302.6/2008), y del modificado nº 2 del contrato de consultoría y asistencia denominado «Proyecto complementario de urbanización del de construcción de 50 viviendas VPPA joven, trasteros y garaje en la parcela UE-2, manzana 1 ED, “Urbajarama” de Ciempozuelos» (expediente 50-AT- 00060.4/2006). ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 4 de mayo de 2017 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de consulta del consejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, sobre la revisión de oficio de las resoluciones de aprobación del modificado nº 1 del contrato «Proyecto complementario de urbanización de construcción del de 50 viviendas VPPA joven, trasteros y garaje en la parcela UE-2, manzana 1 ED, “Urbajarama”, en Ciempozuelos» (expediente 50-EG-302.6/2008), y del modificado nº 2 del contrato de consultoría y asistencia denominado «Proyecto complementario de urbanización del de construcción de 50 viviendas VPPA joven, trasteros y garaje en la parcela UE-2, manzana 1 ED, “Urbajarama” de Ciempozuelos» (expediente 50-AT- 00060.4/2006). La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Yáñez Díaz, que formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 8 de junio de 2017. SEGUNDO.- Examinada la siguiente documentación resultan los siguientes hechos de trascendencia para la resolución del presente procedimiento. 1.- El 28 de mayo de 2007 el extinto Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA) adjudicó el contrato de obras de construcción de 50 viviendas VPPA joven, trasteros y garaje en la parcela UE-2, manzana 1 ED, “Urbajarama”, en Ciempozuelos. Con fecha 2 de febrero de 2009 se adjudicó el contrato «Proyecto complementario de urbanización de construcción del de 50 viviendas VPPA joven, trasteros y garaje en la parcela UE-2, manzana 1 ED, “Urbajarama”, en Ciempozuelos» con un importe de 962.873,40 euros. El expediente de dicho contrato no consta en la documentación remitida a esta Comisión. Tras la oportuna tramitación en la que se dio audiencia al contratista y se emitió informe por los Servicios Jurídicos se aprobó el modificado. El proyecto recogía como justificación: “(…) recoger las unidades de obra que, debido a causas técnicas imprevistas derivadas de cambios normativos, es necesario modificar en cuanto afecta al ámbito del proyecto primitivo aprobado para cumplir con la normativa vigente y para la recepción de la urbanización por parte del ayuntamiento y compañías suministradoras de servicios. A lo largo del tiempo transcurrido desde la aprobación del Proyecto Complementario hasta la consolidación del suelo, ha surgido nueva Normativa que afecta al desarrollo de la ejecución de la urbanización y que es de obligado cumplimiento para su perfeccionamiento: - Orden 2726/2009 de 16 de julio, por la que se regula la gestión de residuos de construcción y demolición de la Comunidad de Madrid. - Modificaciones en la parte específica de saneamiento del Proyecto por parte del Departamento de Saneamiento del canal Isabel 11 para poder obtener la Conformidad Técnica. - Aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Ciempozuelos y su cumplimiento íntegro en el desarrollo del proyecto. - Nuevos criterios en el diseño de los firmes y elementos de hormigón de los mismos según las exigencias de los Servicios Técnicos Municipales. - Con la nueva normativa a cumplir y las exigencias del Ayuntamiento de Ciempozuelos, haciendo necesario realizar las modificaciones precisas en el proyecto de ejecución para adecuarlo al cumplimiento de las nuevas necesidades que surgidas posteriormente a do nº1 del citado contrato”. El modificado no conllevó alteración en el precio. Igualmente se procedió a modificar (modificado nº 2) el contrato de consultoría y asistencia denominado «Proyecto complementario de urbanización del de construcción de 50 viviendas VPPA joven, trasteros y garaje en la parcela UE-2, manzana 1 ED, “Urbajarama” de Ciempozuelos». 2.- El 5 de diciembre de 2016 la directora gerente de la Agencia de Vivienda Social formula consulta a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid sobre la posibilidad de revisar de oficio las anteriores actuaciones. En concreto afirma que: “En relación con el contrato citado en el encabezamiento y previo análisis de la documentación así como la verificación física de la obra se ha detectado que su tramitación adolece de ciertos vicios e irregularidades: - El proyecto modificado no incluyó las variaciones producidas con anterioridad a su propuesta. - La reducción del número de unidades a ejecutar previstas en el proyecto inicial y la exclusión de determinadas partidas necesarias que figuraban en el proyecto primitivo podría entenderse que respondieron a la finalidad de no superar el umbral del 20% del importe de la modificación. - Para proceder al abono de determinadas unidades de obra ejecutadas, se dejan de ejecutar otras unidades de obra que también son objeto del contrato. - La obra ejecutada difiere de la proyectada. Las variaciones en la medición de las unidades de obra ejecutadas respecto a las incluidas en el proyecto, se traducen en diferencias, tanto por menor importe de ejecución de unidades como por exceso en la ejecución, sobre las unidades previstas en el proyecto. - Los excesos y defectos de medición no han respetado las limitaciones impuestas por la normativa contractual. - La modificación pudo suponer una alteración sustancial del proyecto original”. Entiende la consulta que la modificación incurrió en infracción del ordenamiento jurídico al vulnerar el artículo 160 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP) puesto que no se computaron las variaciones introducidas conforme dicho precepto lo cual “(…) podría haber producido un cambio en el procedimiento para la tramitación del modificado y alteración del órgano competente para su elaboración”. En concreto solicita informe sobre si procede la subsanación de los vicios de los que adolece la revisión o si concurren los presupuestos para la revisión de oficio, los efectos de la declaración de nulidad y, en su caso, la posible resolución del contrato. 3.- El 29 de diciembre de 2016 emite informe la Abogacía General de la Comunidad. Comienza afirmando que solo analizará los vicios contenidos en la solicitud de informe y que realizará un análisis estrictamente jurídico sin ninguna conclusión discrecional técnica así como el que se limitará al modificado nº 1 sin abordar el modificado nº 2 del contrato de consultoría y asistencia puesto que no queda claro en la solicitud de informe si los vicios también concurren en este contrato. Considera que en la modificación nº 1 se tramitó un procedimiento (proyecto, audiencia, informe del Servicio Jurídico) por lo que, solo si los vicios técnicos son de tal calado -“como parece desprenderse de la solicitud”-, que resultan esenciales podrá haberse entenderse que se ha incumplido el procedimiento establecido produciendo indefensión a los interesados. A este respecto considera que deberá atenderse a si la contratista pudo conocer el proyecto de modificación que generó las irregularidades pudiendo realizar alegaciones. Considera que si no se acreditase la concurrencia de causas de nulidad estaríamos ante un supuesto de anulabilidad. Por último entiende que, si se declarase la nulidad, sería de aplicación el artículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP) pudiendo optar por la resolución del contrato si concurren los supuestos del artículo 206.g) de la citada Ley. TERCERO.- El 17 de enero de 2017 la directora gerente de la Agencia acuerda el inicio del procedimiento de revisión de oficio al entender que concurre la causa de nulidad del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) otorgando trámite de audiencia a las empresas contratistas. El 13 de febrero de 2017 presenta escrito de alegaciones la contratista del contrato de obras cuya modificación nº 1 se pretende revisar. Comienza destacando que no fue la contratista inicial sino que se le cedió el contrato previa solicitud al IVIMA de 22 de mayo de 2012 y que fue autorizada el 5 de julio de 2012. De los datos aportados por la UTE cesionaria (sic) constaban ejecutados 820.010,28 euros lo que suponía el 98,79 % del contrato. Una vez reiniciados los trabajos, sus servicios técnicos comprobaron que: “(…) los trabajos certificados no coincidían con las ejecutados, de modo que existían unidades certificadas no ejecutadas y nuevas unidades ejecutadas no certificadas. A nuestro entender, las unidades certificadas no ejecutadas son necesarias para completar el proyecto y las nuevas unidades ejecutadas no certificadas consideramos, salvo mejor criterio, que eran unidades de mejora que, debieron haberse incluido en el proyecto complementario original o, en su caso, haber sido objeto de un proyecto modificado. (…) Ante esta situación, procedimos a verificar el Proyecto Modificado del Complementario constatando, no solo lo mencionado anteriormente, sino la ausencia de unidades para llevarlo a cabo en su integridad, ausencias que superaban el importe del 10 % del precio del contrato. A título de ejemplo en la partida "01.03.06 Capa de rodadura S-12 e=4 cm D.A.30" la medición del Proyecto Modificado del Complementario contemplaba una medición de 85,00 m2 cuando la realmente la superficie a ejecutar de toda la calle es de 1.407,00 m2. Llama la atención que esta misma unidad se encontraba en el Proyecto Complementario Original con una medición de 1.492,00 m2. Desconocemos la razón por lo que en el Proyecto Modificado el redactor del Proyecto redujo su medición no respondiendo dicha reducción a la realidad de la obra y porque el anterior adjudicatario dio la conformidad a dicha modificación”. Ante esta situación la contratista entiende que procede la realización de un nuevo modificado. Afirman que las unidades ejecutadas por el anterior adjudicatario y no recogidas en el proyecto ascienden a 251.716,96 euros en tanto que las unidades certificadas no ejecutadas dan un total de 101.645,77 euros. Por último destaca que, ante esta situación, no se concede por la Agencia de Vivienda Social la certificación final de obra puesto que es necesario construir un estanque de tormentas exigido por el Canal de Isabel II. Para su construcción el IVIMA les dio traslado en octubre de 2012 de un proyecto complementario por importe de 445.719, 50 euros al que dieron su conformidad sin que se llegaran a contratar. Ante esta situación, que les genera importantes gastos, consideran que ha de convalidarse lo realizado por el anterior contratista y recoger en un documento las obras realmente ejecutadas así como proceder a la aprobación de un nuevo modificado. Por nota interior de 22 de marzo de 2017 la Subdirección General de Proyectos responde a las alegaciones del contratista. Afirman que, con posterioridad a la cesión del contrato, se detectó por el Área de Obras que, aparentemente, la obra ejecutada difería de la certificada hasta el momento de la cesión por lo que se encomendó un informe a un ingeniero de caminos que comprobó que los trabajos certificados no se correspondían con la obra ejecutada debido a que se certificaron unidades de obra no ejecutadas del proyecto original pero no se llegaron a certificar las unidades nuevas incluidas en el proyecto modificado que sí se ejecutaron. Así, las unidades incluidas en el modificado se corresponden, en su gran mayoría, con las ejecutadas en obra pero no su medición “(…) aunque no así su medición, que globalmente se redujo a conveniencia para conseguir, supuestamente, que no hubiese variación en el precio respecto al del proyecto original”. Asimismo “es necesario ejecutar partidas que fueron eliminadas en la modificación del proyecto original, desconociendo el motivo por el que se obró de tal manera, así como otras que se han creado como necesidades nuevas dada la situación en la que actualmente se encuentra la obra, debido al paso del tiempo desde que se paralizaron los trabajos. Por estos motivos, con el proyecto modificado actualmente vigente sería imposible proceder a la terminación de la obra. La cifra que expone el Contratista (301.287,33 €), se refiere a la diferencia entre su valoración del coste de la obra terminada (1.077.789,77 €) y el precio del proyecto complementario modificado (776.502,47 €). Esta cifra es muy parecida a la que contemplaba el Director de Ejecución de la Obra (314.307,09 €), y los informes encargados al ingeniero de caminos mencionados anteriormente (290.432,20 €)”. En cuanto a las valoraciones de la obra recogidas por el contratista afirma que: “El contratista en este punto de su escrito, refleja 251.716,96 €, como valoración de las unidades realmente ejecutadas y no contempladas en el proyecto vigente, por los 196.214,93 € de los informes encargados al ingeniero de caminos mencionados. Igualmente la obra ejecutada y recogida en el proyecto modificado lo valora el Contratista en 665.452,39 € por los 664.199,52 de los informes del ingeniero mencionados”. Destaca que la obra de las viviendas está prácticamente finalizada si bien el Canal de Isabel II exige un tanque de laminación lo que impide la conformidad del Canal a la red de saneamiento y la obtención de licencia de primera ocupación. Reconocen que se tramitó un proyecto complementario (sic) nº 2 pero que no completó su tramitación existiendo varias reclamaciones del contratista por los gastos de guardia y custodia de las obras. Concluyen afirmando que, para poder concluir los trabajos, sería necesario disponer de un proyecto que contemplase las actuaciones pendientes de ejecutar, incluyendo las unidades de obra no ejecutadas en el proyecto complementario modificado, y las necesarias debido a las nuevas necesidades dado el tiempo transcurrido desde la paralización de los trabajos, incluyendo el tanque de laminación requerido para la conformidad de la red de saneamiento por parte del Canal de Isabel II. Adjuntan un informe técnico realizado por un ingeniero de caminos, canales y puertos. Con fecha 10 de abril la directora gerente de la Agencia formula propuesta de resolución en la que propone declarar la nulidad de las resoluciones de aprobación del modificado nº 1 del contrato «Proyecto complementario de urbanización de construcción del de 50 viviendas VPPA joven, trasteros y garaje en la parcela UE-2, manzana 1 ED, “Urbajarama”, en Ciempozuelos», (expediente 50-EG-302.6/2008), y del modificado nº 2 del contrato de consultoría y asistencia denominado «Proyecto complementario de urbanización del de construcción de 50 viviendas VPPA joven, trasteros y garaje en la parcela UE-2, manzana 1 ED, “Urbajarama” de Ciempozuelos» (expediente 50-AT- 00060.4/2006). Igualmente considera necesario proceder a la resolución de ambos contratos por la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados. CUARTO.- El 21 de abril de 2017 el consejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras solicita el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora en el expediente de revisión de oficio, teniendo entrada en esta Comisión el día 4 de mayo. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes, CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre y a solicitud del consejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid conforme establece el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid. La revisión de oficio en materia de contratación se contempla en el artículo 34 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre que se remite a la LPAC. Ha de destacarse en primer lugar que el citado artículo menciona la revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación. Ahora bien, esta Comisión considera que la aprobación de una modificación contractual es una formación de la voluntad de la contratación y como tal resulta de aplicación la doctrina de los actos separables. La Sentencia de 19 de junio de 2008, Asunto C-454/06 Pressetex achrichtenagentur GmbH, mantiene que las modificaciones de las disposiciones de un contrato público efectuadas durante la validez de éste constituyen una nueva adjudicación en el sentido de la Directiva 92/50 cuando presentan características sustancialmente diferentes de las del contrato inicial y, por consiguiente, ponen de relieve la voluntad de las partes de volver a negociar los aspectos esenciales del contrato. Al iniciarse el procedimiento de revisión el 17 de enero de 2017, se rige por LPAC. Puesto que se trata de un procedimiento de revisión iniciado de oficio el plazo máximo para resolver es de seis meses conforme el artículo 106.5 de la LPAC por lo que el procedimiento no ha caducado, habiendo sido suspendido al solicitar el dictamen de esta Comisión conforme permite el artículo 22.1.d) de la citada Ley. En la revisión de oficio, el artículo 106.1 de la LPAC en el que se establece la posibilidad que las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que éste tenga sentido favorable. Por tanto, la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante. En el procedimiento se ha dado audiencia a las empresas contratistas de las que solo una ha formulado alegaciones. Si bien con posterioridad se ha emitido un informe interno y se ha aportado un informe pericial no se considera necesaria la retroacción toda vez que el informe no aporta hechos nuevos y coincide en gran medida con las alegaciones de la contratista, limitándose el informe pericial a establecer cuantificaciones de la obra ejecutada y de la certificada sin afectar a la concreta causa de nulidad invocada. SEGUNDA.- La revisión de oficio en el ámbito de la Comunidad de Madrid se contempla en el artículo 36.1.a) del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y en el artículo 53 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid en cuanto a la competencia para resolver tales procedimientos. En lo que respecta a la potestad de revisión de oficio esta Comisión viene recordando reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efectos sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013 (recurso 822/2011) citando reiterada jurisprudencia la revisión de oficio aparece como “(…) un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva”. Se trata de una potestad cuyo ejercicio requiere una especial ponderación ya que, como señala la sentencia de 17 de enero de 2006 (recurso 776/2001) se trata de confrontar dos exigencias contrapuestas, el principio de legalidad y el de seguridad jurídica por los que solo procede la revisión en “concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros”. Para la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016) se trata de un medio extraordinario de revisión que debe ser interpretado de forma restrictiva. TERCERA.- La propuesta de resolución considera que concurre la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.e) de la LPAC al haberse aprobado la modificación contractual prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido. Por razón del tiempo en que ocurrieron los hechos de los que se desprende la posible concurrencia de una causa de nulidad ha de entenderse aplicable la causa de nulidad del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) si bien dicha causa es idéntica a la del artículo 47.1.e) de la LPAC. Ahora bien, en realidad no llega a acreditar tal hecho sino que se señala que, puesto que había unidades de obra ejecutadas no certificadas y unidades certificadas no ejecutadas y habiéndose aplicado de forma incorrecta –según la propuesta de resolución- el artículo 160 del RGLCAP “(…) podría haberse producido un cambio en el procedimiento para la tramitación del modificado y alteración del órgano competente para su aprobación”. En la propuesta se alude también a que se ha vulnerado el procedimiento específico del artículo 160 del RGLCAP. Sin embargo dicho precepto no establece ningún procedimiento sino tan solo la posibilidad de introducir variaciones sin autorización consistentes en alteraciones del número de unidades de obra realmente ejecutadas sobre las previstas en el proyecto con un máximo del 10% y que si, posteriormente, fuera necesario efectuar una modificación del contrato tales variaciones deberán recogerse en la propuesta a elaborar. En el caso que nos ocupa no existió tanto un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 160 del RGLCAP como que hubo una incorrecta certificación de la obra ejecutada de tal forma que, por razones que los servicios técnicos de la Agencia de Vivienda Social afirman desconocer, se certificó como ejecutada obra que no lo estaba y a la inversa. Partiendo de esta premisa no puede decirse que el procedimiento de aprobación del modificado no existiera (como lo apunta el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid) ni que se omitieran trámites esenciales que la propuesta de resolución no llega a concretar. En este sentido ha de recordarse que las modificaciones de contratos de obras se contemplan en los artículos 202 (que se remite al artículo 195 en cuanto al procedimiento de ejercicio) y 217 de la LCSP, vigente en el momento en el que se aprobó el modificado. Pues bien, no se ha acreditado que se haya incumplido ninguno de los trámites establecidos en los citados preceptos sin que fuera necesario el dictamen del órgano consultivo (en aquel momento el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid) puesto que, con independencia de la concreta cuantía de la modificación, el precio del contrato a modificar no era igual o superior a 6.000.000 de euros. Es por ello que no ha quedado probado ni que se haya seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto ni que se hayan omitido trámites esenciales que permitan establecer que la resolución aprobatoria de la modificación contractual incurra en nulidad de pleno derecho. Esta falta de prueba se aprecia claramente en la propia propuesta de resolución cuando alude a que “podría haberse producido un cambio en el procedimiento para la tramitación del modificado y alteración del órgano competente para su aprobación”. No cabe hacer uso de una potestad tan exorbitante como la revisión de oficio basándose en meras hipótesis, máxime cuando estamos en presencia de una modificación contractual realizada en el año 2011. Lo que sí consta acreditado es que el proyecto modificado incurría en graves errores/deficiencias como consecuencia de la incorrecta certificación de la obra ejecutada hasta ese momento. Esta circunstancia es reconocida tanto por la Administración como por el contratista actual pero no cabe identificar la incorrecta aplicación de un precepto legal con la ausencia de procedimiento en cuanto causa de nulidad. Por ello, sin perjuicio de las responsabilidades que la Agencia de Vivienda Social pueda exigir por esa incorrecta certificación, no cabe entender nula de pleno derecho la modificación contractual. En mérito de lo anteriormente expuesto la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente CONCLUSIÓN No procede la revisión del oficio de los acuerdos de aprobación del modificado nº 1 del contrato «Proyecto complementario de urbanización de construcción del de 50 viviendas VPPA joven, trasteros y garaje en la parcela UE-2, manzana 1 ED, “Urbajarama”, en Ciempozuelos», (expediente 50-EG-302.6/2008), y del modificado nº 2 del contrato de consultoría y asistencia denominado «Proyecto complementario de urbanización del de construcción de 50 viviendas VPPA joven, trasteros y garaje en la parcela UE-2, manzana 1 ED, “Urbajarama” de Ciempozuelos» (expediente 50-AT- 00060.4/2006). A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA. Madrid, 8 de junio de 2017 La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora CJACM. Dictamen nº 242/17 Excmo. Sr. Consejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras C/ Maudes nº 17 - 28003 Madrid