Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 6 mayo, 2015
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 6 de mayo de 2015, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Transportes, Infraestructura y Vivienda, en relación con el expediente sobre resolución del contrato de denominado “servicio de vigilancia de seguridad no armada en las dependencias de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda”, adjudicado a la empresa A.Conclusión: No procede la resolución del contrato al no deducirse del expediente examinado que esté amparada en causa legal que la justifique.

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Dictamen nº: 242/15Consulta: Consejero de Transportes, Infraestructuras y ViviendaAsunto: Contratación Administrativa Aprobación: 06.05.15
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 6 de mayo de 2015, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Transportes, Infraestructura y Vivienda, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato de denominado “servicio de vigilancia de seguridad no armada en las dependencias de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda”, adjudicado a la empresa A.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 21 de abril de 2015 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo procedente de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda. A dicho expediente se le asignó el número 271/15, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno. La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección IV, presidida por la Excma. Sra. D.ª María José Campos Bucé, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, en sesión celebrada el día 6 de mayo de 2015.SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:1. Por Orden de 24 de abril de 2014 del Consejero de Transportes, Infraestructuras y Vivienda fueron aprobados los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) y el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) que había de regir la contratación del servicio de vigilancia de seguridad no armada en las dependencias de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda.El 1 de septiembre de 2014 se adjudicó el contrato a la empresa A, por un plazo de ejecución de 15 meses, desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, y un importe de 643.763,22 euros.El contrato con la empresa adjudicataria fue formalizado el día 30 de septiembre de 2014. Para responder de la correcta ejecución del contrato, la mercantil constituyó una garantía definitiva por importe de 26.601,79 euros.2. Mediante Orden de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de 28 de noviembre de 2014 se aprobó la modificación del contrato, motivada por el cese de la actividad en el Consejo Arbitral del Alquiler, con una minoración del importe del contrato suscrito en 22.785,38 euros IVA incluido.3. Resulta del expediente que el 16 de diciembre de 2014, la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda remitió un escrito a la empresa adjudicataria, en el que le ponía de manifiesto haberse constatado que la mercantil había impuesto a los trabajadores desde el inicio del contrato unas condiciones retributivas notablemente más perjudiciales que las que tenían con anterioridad y muy inferiores a las estipuladas por el Convenio Colectivo, en contravención del artículo 14 B.2.1 del citado convenio, conforme el que la empresa adjudicataria “deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que estos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar”, así como el apartado B.2.2, segundo párrafo “ cuando se produzca una subrogación, el personal objeto de la misma deberá mantener las condiciones económicas y sociales de este Convenio, si éste fuera el que le es de aplicación en la empresa cesante en el momento de la subrogación, aunque la empresa cesionaria o entrante viniese aplicando a sus trabajadores condiciones inferiores en virtud de un convenio estatutario de empresa”. Por ello se concluía que se estaba infringiendo la Cláusula 33 del PCAP que obligaba al contratista al cumplimiento de la normativa laboral vigente.En el requerimiento se instaba a la empresa para que el plazo de 10 días, confirmara los hechos expuestos, y en caso afirmativo, repusiera de manera inmediata a los trabajadores en las condiciones laborales de que disfrutaban con anterioridad a la subrogación, o en caso contrario, manifestara los motivos por los que consideraba no aplicables las referidas condiciones.4. El 7 de enero de 2015 se recibe contestación de la empresa adjudicataria en la que explica que las condiciones laborales corresponden al descuelgue del Convenio Colectivo acordado por la empresa en diciembre de 2013 y que responde a la legalidad vigente, y por tanto resulta aplicable al contrato suscrito con la Comunidad de Madrid.Resulta del expediente examinado que el 23 de diciembre de 2013, la empresa adjudicataria firmó el Descuelgue del Convenio Colectivo, aplicable en todo el territorio nacional para los servicios de la citada empresa y con vigencia desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, prorrogable por el mismo periodo de tiempo.En el acuerdo firmado por la empresa se establece una rebaja salarial general para los trabajadores, así como la supresión de distintos conceptos retributivos: el complemento de Incapacidad Temporal por enfermedad común; los complementos o pluses establecidos en concepto de festividad, día de Nochebuena y fin de año y el plus de transporte, en el mes de vacaciones y en las dos pagas extraordinarias. Además se establece que no se abonará la asistencia a cursos ni el tiempo empleado en la formación y que la empresa tampoco vendrá obligada al mantenimiento ni a la obtención de licencia de armas de los vigilantes de la plantilla. Finalmente se establece también que a partir de la entrada en vigor del acuerdo, los complementos por antigüedad entrarán en suspensión.5.- La Federación Regional de Servicios de la Unión General de Trabajadores y Comisiones de Obreras de Construcción y Servicios interpusieron demanda de conflicto colectivo contra la empresa contratista, que dio lugar al procedimiento de conflicto colectivo 854/2014. El 15 de enero de 2015 se celebró acto de conciliación, que culminó con el siguiente acuerdo:“Que la empresa reconoce que el Acuerdo de Descuelgue Salarial suscrito el 20 de diciembre de 2013 por los trabajadores de su centro de Canarias, aplicado a los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo, no tiene validez por falta de legitimidad de los firmantes. Y en consecuencia, la empresa se compromete a reponer las diferencias salariales entre el Descuelgue practicado y el Convenio Estatal de Seguridad Privada correspondiente (octubre-noviembre de 2014) hasta la fecha de entrada en vigor del Convenio Estatal de la empresa A de 1 de diciembre de 2014”.TERCERO.- 1. El 3 de febrero de 2015, la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, con invocación de la jurisprudencia y de la doctrina de distintos Consejos Consultivos, incluido el de la Comunidad de Madrid, formula propuesta de resolución del contrato con invocación del artículo 223 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), al considerar que las condiciones laborales aplicadas a los trabajadores constituyen un incumplimiento grave y sustancial de la normativa laboral y, específicamente del convenio colectivo, así como de los pliegos que rigen el contrato, al rebajar de manera muy considerable e injustificada el salario que venían percibiendo, “lo que conduce a la desmotivación de la plantilla con la consecuencia inevitable de deterioro del servicio prestado y de mantenerse en el tiempo, sería circunstancia determinante para alcanzar la finalidad perseguida con el contrato”. Además dado que la resolución se plantea por causas imputables al contratista, se propone la retención de la garantía hasta la determinación de los perjuicios en procedimiento contradictorio.2. Por Orden de 11 de febrero de 2015 del Consejero de Transportes, Infraestructuras y Vivienda se inició el procedimiento para la resolución del contrato, “por concurrir un incumplimiento esencial y grave del contratista de las obligaciones salariales con incidencia inevitable sobre el servicio prestado”.3. Consta en el expediente que el día 17 de febrero de 2015 se confirió trámite de audiencia a la avalista y el día 19 de febrero siguiente a la empresa contratista. No consta la formulación de alegaciones por parte de la avalista. En uso del plazo conferido al efecto, la adjudicataria presentó escrito en el que manifestó que no corresponde al órgano de contratación dirimir las controversias que se puedan producir entre la empresa y los trabajadores. Añade que los acuerdos firmados por la empresa con los representantes de los trabajadores, están plenamente vigentes y son aplicables a la totalidad de la plantilla desde el momento de su firma, sin perjuicio de su posterior inscripción y publicación, teniendo siempre prioridad aplicativa respecto a otros convenios en vigor. Subraya que el acuerdo de la empresa fue inscrito en el Registro Especial de Convenios Colectivos de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, en virtud de Resolución de 29 de enero de 2015.4. El día 14 de abril de 2015 emite informe la Abogacía General de la Comunidad de Madrid en el que manifiesta que para que resulte procedente la resolución contractual propuesta es preciso que se acredite el efectivo incumplimiento de una obligación contractual esencial. Respecto al requisito de que la obligación sea esencial, el Servicio Jurídico, con invocación de la doctrina de este Consejo Consultivo, manifiesta que “la Administración debería justificar que la obligación está íntimamente relacionada con el objeto del contrato administrativo de forma sustancial, que sirva para la determinación y concreción del mismo”. En este punto considera que debe valorarse el acta de conciliación del Procedimiento Colectivo 854/2014, de 15 de enero de 2015, en el que la empresa adjudicataria reconoce que el acuerdo de descuelgue salarial suscrito por los trabajadores de su centro de Canarias, aplicado a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, no tiene validez por falta de legitimidad de los firmantes, y en consecuencia, la empresa se compromete a reponer las diferencias salariales entre el Descuelgue practicado y el Convenio Estatal de Seguridad Privada hasta la fecha de entrada en vigor del Convenio Estatal de la empresa, de 1 de diciembre de 2014.En segundo lugar, el informe jurídico destaca que la obligación ha de estar calificada como esencial expresamente, si bien destaca que algunos órganos consultivos, como el de la Comunidad de Madrid, eximen bajo determinadas circunstancias la necesidad de calificación expresa.Finalmente en cuanto al incumplimiento, señala que debe quedar acreditado suficientemente en el expediente que el incumplimiento es grave y sustancial, que impide al contrato alcanzar su fin, con merma del interés general. Señala que debe quedar justificado en el expediente que la situación afecta no sólo a los derechos de los trabajadores sino a la ejecución del propio contrato administrativo.5. El 20 de abril de 2015 la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda emite informe en el que insiste en que se ha producido un incumplimiento significativo de las obligaciones laborales de la empresa contratista “que ha tenido un efecto perturbador en la realización de tareas y ha podido poner en riesgo la normal continuidad en la prestación del servicio público y la correcta ejecución de las labores de seguridad, lo que se considera una infracción grave y de carácter esencial”.6. Finalmente, se ha incorporado al expediente una propuesta de resolución del contrato por incumplimiento grave del contratista, con retención de la garantía definitiva hasta la determinación de los perjuicios en procedimiento contradictorio.El 20 de abril de 2015 el consejero de Transportes, Infraestructuras y Vivienda firma la petición de dictamen preceptivo a este Consejo Consultivo.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, al amparo del artículo 13.1.f).4º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual: “1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) 4.º Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de Contratos de las Administraciones públicas”.La solicitud de dictamen se ha hecho llegar al Consejo Consultivo por el consejero de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley 6/2007 (“El dictamen del Consejo Consultivo será recabado por el Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, o cualquiera de sus miembros.”), y del artículo 32.1 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.SEGUNDA.- El contrato se adjudicó el 1 de septiembre de 2014, por lo que resulta de aplicación la normativa contenida en el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP). Igualmente en materia de procedimiento debe acomodarse a las prevenciones del citado texto refundido así como al Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la LCSP y el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP).En materia de procedimiento, la resolución de contratos administrativos exige atenerse a lo previsto en el artículo 210 TRLCSP, a cuyo tenor “dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, (…) acordar su resolución y determinar los efectos de ésta”.El artículo 211.1 TRLCSP requiere que en el correspondiente expediente se de audiencia al contratista. Además debe tenerse en cuenta el artículo 109 del RGCAP, vigente a falta de una disposición reglamentaria que desarrolle estos procedimientos que exige la audiencia al avalista o asegurador “si se propone la incautación de la garantía”. Por otro lado el apartado tercero del artículo 211 dispone que será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.De acuerdo con la normativa expuesta resulta que, en nuestro caso, se ha dado audiencia al contratista que ha manifestado su oposición a la resolución contractual proyectada, lo que hace preceptivo el dictamen de este Consejo Consultivo. Por otro lado, del expediente examinado resulta que se ha conferido trámite de audiencia al avalista, así como que éste no ha formulado alegaciones en el trámite conferido al efecto.En cumplimiento del artículo 109 del RGCAP, se ha incorporado al procedimiento el informe del Servicio Jurídico en la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda. En relación con el mencionado informe, se observa que se ha incorporado al expediente una vez cumplimentado el trámite de audiencia. Ahora bien, en cuanto que no introduce ningún hecho nuevo que pueda causar indefensión a la empresa adjudicataria, debe considerarse correctamente cumplimentado el trámite de audiencia, de acuerdo con la doctrina seguida en los dictámenes de este Consejo Consultivo 331/11, de 22 de junio, 374/11, de 6 de julio, 604/11, de 2 de noviembre y 410/13, de 25 de septiembre, entre otros. Por lo que se refiere a la competencia para resolver el procedimiento, ésta corresponde al consejero de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, en cuanto órgano de contratación, en virtud de lo establecido en el artículo 210 del TRLCSP, en relación con el artículo 63 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. El ejercicio de la competencia en materia de contratación se encuentra delegada en el viceconsejero de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, en virtud de la Orden de 31 de octubre de 2012, del consejero.Resta considerar la cuestión relativa al plazo para resolver el expediente de resolución del contrato. Ni el TRLCSP -del mismo modo que su antecesora la LCAP-ni el RGCAP establecen nada al respecto, por lo que resulta de aplicación la LRJ-PAC, pues a tenor de la disposición final tercera, apartado 1, del TRLCSP, a los procedimientos regulados en esta ley se aplica con carácter subsidiario los preceptos de la Ley 30/1992, que establece un plazo de caducidad de 3 meses para los procedimientos iniciados de oficio.En este caso, el inicio de este expediente de resolución contractual tuvo lugar el 11 de febrero de 2015 y ha sido remitido al Consejo Consultivo el 21 de abril de 2015, por tanto dentro del plazo de tres meses que establece la LRJ-PAC, no obstante debe advertirse que de haber agotado este órgano consultivo el plazo para la emisión de su dictamen preceptivo, que vence el 29 de mayo próximo, el procedimiento habría caducado. TERCERA.- Una vez analizado el procedimiento, debemos estudiar si concurre o no causa de resolución del contrato. La Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda alega como causa de resolución el incumplimiento por la empresa adjudicataria de sus obligaciones laborales en materia salarial con infracción de la Cláusula 33 del PCAP. En este sentido invoca el artículo 223 letra f) del TRLCSP: “El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato”.En relación con este contrato cabe señalar que la Cláusula 33 del PCAP establece que:“el contratista está obligado al cumplimiento de la normativa vigente en materia laboral, de seguridad social, de integración social de minusválidos y de prevención de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre Prevención de Riesgos Laborales, Real Decreto 171/2004, de 30 de enero por el que se desarrolla el artículo 24 de dicha ley en materia de coordinación de actividades empresariales, en el Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, así como las que se promulguen durante la ejecución del contrato”.Por otro lado, conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad suscrito el 16 de abril de 2012 (periodo 2012-2014), vigente a la firma del contrato, el contratista está obligado a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato (artículo 14) y deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar (artículo 14 B 2.1.). Conforme a lo establecido en el citado Convenio Colectivo, el personal objeto de la subrogación deberá mantener las condiciones económicas y sociales de ese Convenio, si éste fuera el que le es de aplicación en la empresa cesante en el momento de la subrogación, aunque la empresa cesionaria o entrante viniese aplicando a sus trabajadores condiciones inferiores en virtud de un convenio estatutario de empresa (artículo 14 B 2.2). Además la aplicación de las condiciones del Convenio se mantendrá hasta su vencimiento o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte de aplicación a la empresa cesionaria.Del examen del expediente se constata con claridad que la adjudicataria no ha cumplido con lo establecido en el citado Convenio Colectivo, pues ha venido aplicando a los trabajadores subrogados un Acuerdo de Descuelgue del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad firmado el 20 de diciembre de 2013, que implica entre otras consecuencias una rebaja salarial a los trabajadores afectados. Resulta del expediente además que la empresa ha suscrito el 15 de enero de 2015 una acta de conciliación , en el procedimiento de conflicto colectivo instado por dos organizaciones sindicales en la que reconoce que el Acuerdo de Descuelgue Salarial suscrito el 20 de diciembre de 2013 por los trabajadores de su centro de Canarias, aplicado a los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo, no tiene validez por falta de legitimidad de los firmantes y se compromete a reponer las diferencias salariales entre el Acuerdo de Descuelgue y el Convenio Estatal de Seguridad Privada hasta la entrada en vigor del Convenio Estatal de la empresa de 1 de diciembre de 2014.Partiendo de lo expuesto, es decir, constatado que se ha producido un incumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa contratista, debemos analizar si el citado incumplimiento puede tener apoyo en la causa de resolución invocada por aplicación del artículo 223, letra f) del TRLCSP.En primer lugar, con respecto a la causa f) del artículo 223, (incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato), hemos venido señalando en nuestros dictámenes que la nueva legislación vino a aportar mayor rigor en el régimen de la resolución contractual en orden a evitar la inseguridad jurídica que se observaba en la legislación anterior, el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo (TRLCAP), en la medida en que ésta, obligaba a interpretar el carácter o no esencial de la obligación incumplida que operaba como causa de la resolución instada. Así, en el momento actual, se exige, para que concurra causa de resolución, que se haya incumplido una obligación de carácter esencial, calificada así expresamente en los pliegos. Si la conducta no ha sido expresamente recogida en los pliegos o en el contrato como obligación de carácter esencial, la resolución no procede (así nuestros dictámenes 324/13, de 30 de julio y 403/13, de 25 de septiembre).En este sentido se ha manifestado también la Junta Consultiva de Contratación del Estado, así su informe 63/11 de 17 de julio: “cabe concluir que cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares no califique una obligación contractual como esencial, su incumplimiento no podrá constituir causa que justifique la resolución potestativa por parte de la Administración pública al amparo de lo dispuesto en los artículos 223 letra f) y 224 del TRLCSP, por exigir esos preceptos, en combinación con el artículo 67.2 del Reglamento General de la LCAAPP, la calificación expresa en el pliego y en el contrato como esenciales de aquéllas obligaciones contractuales cuyo incumplimiento quiera calificarse como causa de resolución”.No obstante lo que acabamos de expresar, este Consejo se ha planteado en anteriores ocasiones (así los dictámenes 631/11 y 324/13), la posibilidad de resolver aun cuando no se haya consignado expresamente el carácter esencial de determinada obligación. En este sentido decíamos en el Dictamen 324/13 “que se trata de evitar las desfavorables consecuencias que para el interés general se podrían derivar de una interpretación estricta de la norma que impidiese la resolución ante incumplimientos de obligaciones esenciales no recogidos expresamente, por el hecho de una defectuosa elaboración de los pliegos o del contrato”.En los PCAP que rigen este contrato las obligaciones en materia laboral no aparecen calificadas como esenciales, ni su incumplimiento se contempla como causa de resolución contractual, tal y como por otra parte reconoce la propuesta de resolución. Así las cosas, se trata de indagar, si en este supuesto, el incumplimiento alegado por la Administración consultante puede servir de fundamento a la resolución contractual planteada.En anteriores dictámenes de este Consejo, se ha entendido que cláusulas contractuales esenciales son aquéllas que tienden a la determinación y concreción del objeto del contrato y que por tanto derivan del mismo, de forma que su incumplimiento determinaría que no se alcanzara el fin perseguido por el contrato. Así, se ha dicho, (así los dictámenes 408/11 o el ya citado 324/13), que la interpretación de esta causa de resolución debe hacerse bajo el prisma de la jurisprudencia que considera que para apreciar la existencia de una causa de resolución “el incumplimiento ha de ser grave y de naturaleza sustancial”, como se establece entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2000 (recurso 5639/1994).En este caso, cabe manifestar que el incumplimiento en materia salarial reprochado, carece del carácter sustancial que es exigible para fundamentar la resolución contractual. Las condiciones salariales de los trabajadores afectados, con ser importante, no afecta al objeto del contrato, es decir carece de sustancialidad y puede ser corregido por otros medios. En este punto no puede desconocerse el acta de conciliación sucrito por la empresa adjudicataria en la que se compromete a abonar las diferencias salariales entre el Acuerdo de Descuelgue y el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad. En este sentido no puede olvidarse que el ejercicio de la potestad de resolución contractual debe realizarse de acuerdo con los principios de equidad y buena fe. Así lo hemos recogido en nuestro Dictamen 367/12, al señalar que:“la jurisprudencia ha venido recordando la necesidad de que las relaciones contractuales estén presididas por la equidad y la buena fe, de tal modo que las facultades exorbitantes de la Administración han de ser ejercitadas de acuerdo a dichos principios, que aún recogidos en la legislación jurídico privada (artículo 1258 del Código Civil), son perfectamente extrapolables al ámbito público. Así, el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de abril de 1987, manifestaba “… si bien el artículo 65 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales faculta a éstas para declarar la resolución del contrato cuando el contratista incumple las obligaciones que le incumben, la jurisprudencia ha tenido que armonizar en ocasiones dicha facultad con el principio de buena fe y la equidad, evitando las situaciones de abuso de derecho o privilegio de la Administración, ponderando a efectos de esa facultad resolutoria el grado de infracción de las condiciones estipuladas y la intención del administrado contratista-Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1983 y 4 de mayo de 1981”.Por otro lado, en modo alguno se ha justificado en el expediente, no ya que la rebaja salarial haya afectado gravemente a la ejecución del contrato, sino tan siquiera que haya afectado de alguna manera a dicha ejecución, pues ninguna documentación existe en este sentido en el expediente, más que las manifestaciones que se contienen en los informes que obran en el expediente y en la propuesta de resolución, relativas a “la desmotivación de la plantilla con la consecuencia del inevitable de deterioro del servicio prestado” , que no encuentra su reflejo en hechos concretos y acreditados en el expediente. En este punto no cabe olvidar, como recordamos en nuestro Dictamen 43/14, de 29 de enero, “que la resolución del contrato es el efecto más pernicioso para la contratista, por lo que las causas de resolución no solo han de ostentar gravedad, sino que han de estar debidamente acreditadas”.Por todo lo expuesto, en la cuestión sometida a dictamen, la resolución del contrato, basada en el incumplimiento por la empresa contratista de sus obligaciones laborales con los trabajadores subrogados en virtud del contrato, no se entiende amparada por causa legal que la justifique.En mérito a lo que antecede este Consejo Consultivo extrae la siguiente
CONCLUSIÓN
No procede la resolución del contrato de prestación del servicio de vigilancia de seguridad no armada en las dependencias de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, al no deducirse del expediente examinado que esté amparada en causa legal que la justifique.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 6 de mayo de 2015