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Fecha aprobación: 
miércoles, 28 julio, 2010
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DICTAMEN del Pleno del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 28 de julio de 2010, ante la consulta formulada por el Consejero de Sanidad, sobre el proyecto de Decreto por el que se regula la integración en las categorías estatutarias del ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones dependientes del Servicio Madrileño de Salud.

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Dictamen nº: 238/10Consulta: Consejero de SanidadAsunto: Proyecto de Reglamento Ejecutivo Sección: VPonente: Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa JordáAprobación: 28.07.10DICTAMEN del Pleno del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 28 de julio de 2010 sobre la consulta formulada por el Consejero de Sanidad, al amparo del artículo 13.1.c) de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, por el que se somete a dictamen el proyecto de Decreto por el que se regula la integración en las categorías estatutarias del ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones dependientes del Servicio Madrileño de Salud.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Consejero de Sanidad, por Orden de 17 de junio de 2010, que ha tenido entrada en este Consejo el día 22 del mismo mes y año, formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su ponencia a la Sección V, por turno de reparto, de acuerdo con lo establecido en el punto Tercero de la Resolución 9/09, de 23 de marzo. Dicha Sección, presidida por el Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa Jordá, firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en la reunión del Pleno de este Consejo Consultivo, en su sesión de 28 de julio de 2010.SEGUNDO.- Según se explicita en la parte expositiva, la atención sanitaria prestada en las instituciones sanitarias ha experimentado una gran complejidad, tanto en el número de personas atendidas como en la calidad de la asistencia, lo que demanda unas estructuras sanitarias adecuadas y adaptadas a las necesidades del momento. Ello implica la utilización de nuevas técnicas de apoyo a la gestión, basadas en el tratamiento automatizado de la información que entre otras actividades comprende la administración y gestión de los sistemas informáticos y de comunicaciones, el soporte técnico de los usuarios, la gestión del inventario hardware y software, el cumplimiento de las normativas sobre seguridad informática, la implantación y extensión de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, la investigación y desarrollo de las técnicas informáticas en el entorno sanitario así como la implantación, pruebas y mantenimiento de las aplicaciones informáticas, tareas todas ellas que poseen sustantividad propia y que han de ser desarrolladas por personal no sanitario técnicamente capacitado. La Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, ha creado las categorías de personal estatutario de Técnicos Superiores de Sistemas y Tecnologías de la Información, Técnicos de Gestión de Sistemas y Tecnologías de la Información y Técnicos Especialistas en Sistemas y Tecnologías de la Información. Una vez creadas estas categorías se procede, mediante este decreto, a regular el procedimiento de integración voluntaria del personal que desarrolla funciones relativas a las tecnologías de la información en las instituciones sanitarias en las nuevas categorías estatutarias creadas.El Decreto proyectado consta de una parte expositiva, de cuyo contenido esencial ya se ha dado cuenta, una parte dispositiva integrada por tres capítulos –estructurados en 6 artículos-, cuatro disposiciones adicionales, dos transitorias y dos finales; así como un anexo que tiene por objeto establecer el modelo de solicitud.El Capítulo I, intitulado “Disposiciones generales” comprende los dos primeros artículos. El artículo 1, circunscribe el objeto del Decreto, al establecimiento de los requisitos y condiciones de integración voluntaria en las nuevas categorías estatutarias de Técnicos Superiores de Sistemas y Tecnologías de la Información, Técnico de Gestión de Sistemas y Tecnologías de la Información, y Técnico Especialista en Sistemas y Tecnologías de la Información.El artículo 2, establece la aplicación del Decreto al personal estatutario, funcionario de carrera o laboral fijo de la Comunidad de Madrid, que a la entrada en vigor de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre, prestará servicios en las instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud, desempeñando las funciones en el ámbito de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones fijadas en el artículo 10 de la citada Ley.El Capítulo II, relativo a la “Integración del personal en las nuevas categorías”, consta de los artículos 3 y 4. El primero de ellos, referido a los requisitos –vinculación, funciones, situación administrativa y titulación, entre otros- para la integración. Por su parte, el artículo 4 regula el procedimiento de integración, previendo cuatro fases: iniciación, instrucción, finalización y nombramiento.El Capítulo III, referente a las “Condiciones de integración”, comprende los artículos 5 y 6. El artículo 5, sobre los efectos de la integración, regula la fecha de inicio de los mismos, los efectos en materia de antigüedad y la situación administrativa en que quedan en su categoría de origen. El artículo 6 regula los efectos retributivos.Las cuatro disposiciones adicionales contemplan, respectivamente, la situación del personal no integrado, la adaptación de las plantillas, la transformación de los puestos de trabajo cubiertos con carácter temporal, y la consideración en los procesos selectivos y a efectos de promoción profesional, de los servicios prestados en el Servicio Madrileño de Salud desempeñando las funciones contempladas en el artículo 10 de la Ley 10/2009.Las disposiciones transitorias regulan, respectivamente, la promoción interna temporal y un complemento personal transitorio.Por último, las disposiciones finales contienen la habilitación de desarrollo normativo del Decreto y la entrada en vigor de éste.TERCERO.- Además de la norma proyectada, el expediente objeto de remisión a este Consejo Consultivo, consta de los siguientes documentos que, debidamente numerados, se consideran suficientes para la emisión del dictamen preceptivo:1.Memoria justificativa, memoria económica e informe sobre impacto por razón de género de 1 de marzo de 2010 (páginas 22 a 28).2.Primer borrador del proyecto de decreto de fecha 8 de marzo de 2010 (páginas 12 a 21).3.Observaciones de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de 10 de marzo de 2010 (páginas 29 a 36).4.Observaciones de la Asociación Profesional de Informáticos de Sanidad de la Comunidad de Madrid de fecha 10 de marzo de 2010 (páginas 100 a 107).5.Informe de la Dirección General de Presupuestos y Análisis Económico de la Consejería de Economía y Hacienda de 12 de marzo de 2010 (página 37).6.Informe de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, de 23 de marzo de 2010 (páginas 38 a 44).7.Informe de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Economía y Hacienda de 25 de marzo de 2010 (página 50).8.Borrador del proyecto de decreto de fecha 25 de marzo de 2010 (página 51 a 61).9.Informe de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid de 6 de abril de 2010 (páginas 112 y 113).10.Acta de la reunión de la Mesa Sectorial, celebrada el día 16 de abril de 2010 (páginas 69 a 72).11.Observaciones efectuadas por las entidades sindicales presentadas durante el mes de abril de 2010 (páginas 78 a 99).12.Informe de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Economía y Hacienda de fecha 5 de mayo de 2010, de valoración de las alegaciones presentadas por las organizaciones sindicales (páginas 114 a 116).13.Informe del Servicio Jurídico en la Consejería de Sanidad de 5 de mayo de 2010 (páginas 45 a 49).14.Extracto del Segundo Punto del Acta de la reunión de la Mesa Sectorial, celebrada el día 20 de mayo de 2010 (páginas 73 a 77).15.Informe de la Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano de la Vicepresidencia, Consejería de Cultura y Deporte y Portavocía del Gobierno, de 7 de mayo de 2010 (páginas 108 a 111).16.Borrador del proyecto de fecha 7 de junio de 2010 (páginas 133 a 149).17.Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de 10 de junio de 2010 (páginas 157 a 161).18.Memoria justificativa, memoria económica e informe sobre impacto por razón de género de 15 de junio de 2010 (páginas 62 a 68).19.Informe de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud, respecto a las alegaciones e informes evacuados durante la tramitación del proyecto, de 15 de junio de 2010 (páginas 117 a 132).20.Observaciones de las Consejerías de Vicepresidencia, Consejería de Cultura y Deportes y Portavocía del Gobierno, de Educación y de Economía y Hacienda, presentadas durante el mes de junio de 2010 (páginas 150 a 156).21.Último texto del proyecto de Decreto de fecha 16 de junio de 2010 (páginas 1 a 11).22.Informe del Consejero de Sanidad en relación con la solicitud de dictamen al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid de 17 de junio de 2010 (páginas 162 y 163).A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.c) de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de diciembre (en adelante LCC), que ad litteram dispone: “el Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”, y a solicitud del Consejero de Sanidad, órgano legitimado para ello según el artículo 14.1 de la LRCC. De conformidad con el artículo 13.2 de la Ley 6/2007, corresponde al Pleno la emisión de dictamen.El informe de este Consejo Consultivo es preceptivo por tratarse de un reglamento ejecutivo de una norma con rango de ley, en particular el artículo 10 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid. No puede considerarse que sea un reglamento de carácter organizativo toda vez que, según la jurisprudencia, el reglamento ejecutivo se basa, esencialmente, en dos concepciones: una material, comprendiendo en el concepto aquellos reglamentos que de forma total o parcial «completan, desarrollan, pormenorizan, aplican o complementan» una o varias leyes, entendidas éstas como normas con rango de ley, lo que presupone la existencia de un mínimo contenido legal regulador de la materia; y otra formal, dando cabida a los reglamentos que ejecutan habilitaciones legales, con independencia de cualquier desarrollo material. Y es que, como pone de relieve la STS 16 junio 1989 (Sala Especial del artículo 61 LOPJ), el artículo 22.3 LOCE «que no es sino reproducción de otros análogos en las sucesivas regulaciones de la institución, ha originado una construcción jurisprudencial dicotómica, quizás artificiosa, que separa los reglamentos ejecutivos de los independientes», cuando la realidad es que la necesidad del dictamen previo del Consejo de Estado enlaza sobre todo y de modo inmediato con la significación de los principios de constitucionalidad y de legalidad, por los que, según el artículo 2.1 LOCE, debe velar en su función consultiva el Consejo de Estado, y cuyas exigencias se proyectan sobre cualquier clase de reglamento.SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución Española, el Estado ostenta la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones Públicas. De acuerdo con este precepto, el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución, en el marco y en los términos de la legislación básica del Estado, del régimen estatutario de sus funcionarios.Por su parte, el artículo 103.3 CE establece que “la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”.Los profesionales sanitarios y demás colectivos de personal que prestan sus servicios en los centros e instituciones sanitarias de los Servicios de Salud han tenido y tienen en España una regulación específica, constituida por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, sin perjuicio de la aplicabilidad del Estatuto Básico del Empleado Público en los términos de su artículo 2.3. Esta norma básica se dictó de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución Española, correspondiendo a las Comunidades Autónomas su desarrollo.La Comunidad de Madrid es competente para la organización de los sistemas sanitarios y, en concreto, su personal, sin perjuicio de la normativa básica establecida a este respecto en la anteriormente citada Ley 55/2003. En este sentido, la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid en su artículo 8.g) señala que corresponde al Consejo de Gobierno “el desarrollo de la normativa de los regímenes del personal procedentes de las distintas administraciones públicas sanitarias de acuerdo con la legislación vigente”.Es necesario estudiar, en consecuencia, cuál es el personal estatutario y la legislación que, sobre esta materia, tiene la Comunidad de Madrid.El artículo 58 de la Ley 12/2001 crea el Servicio Madrileño de Salud “para llevar a cabo, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, una adecuada configuración y asignación del presupuesto para la asistencia sanitaria de la población con derecho a cobertura asistencial en función de las necesidades estimadas y que permita, a su vez, una adecuada organización y ordenación del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid” y que se somete a las normas de Derecho Público, según el apartado 2.f) “el régimen de funcionarios o personal estatutario cuando la relación jurídica así lo exija.” El artículo 58.5 se refiere al personal que compone el Servicio Madrileño de Salud y dice:“El personal del Servicio Madrileño de Salud estará formado por:a) El personal del Servicio Regional de Salud que se incorpora con las mismas condiciones, características, derechos y obligaciones que posean en el momento de su adscripción.b) El personal que se incorpore al mismo de acuerdo con la normativa vigente.c) El personal que por necesidades del servicio o por características especiales de determinados programas le sea adscrito del Instituto Madrileño de la Salud u otras dependencias de la Comunidad de Madrid.d) Otro personal del Sistema Nacional de Salud.”El artículo 78 de la Ley 12/2001, creó el Instituto Madrileño de Salud, para contribuir a la adecuada organización y ordenación de las actuaciones que competen a la Administración sanitaria de la Comunidad de Madrid, regulando su artículo 87 el personal de dicho ente público.Igualmente, el artículo 96 de la misma ley, creó el Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, regulando el artículo 104 su personal, que está formado por el que se le asigne procedente de la Consejería de Sanidad, el personal que por necesidades del servicio o desarrollo de programas específicos se le asigne de cualquier dependencia de la Comunidad de Madrid, el personal que se incorpore al mismo según la normativa vigente y otro personal del Sistema Nacional de Salud.La Disposición Final Cuarta prevé una habilitación reglamentaria, al establecer que “se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, para que, mediante Decreto, a propuesta de la Consejería competente en materia de sanidad, proceda a reestructurar, modificar y suprimir los Entes Públicos creados en esta Ley, dando cuenta a la Asamblea en un plazo de treinta días desde su aprobación.”En uso de esta habilitación, el Servicio Madrileño de Salud y el Instituto Madrileño de la Salud, fueron objeto de una regulación reglamentaria relativa a su régimen jurídico y de funcionamiento. Así, partiendo de la necesidad de contar con un único Ente Público que aglutinase las funciones de ambos Entes, con el fin de evitar duplicidades y de dotar a la Comunidad de Madrid de una organización sanitaria basada en los principios de racionalización, eficacia, simplificación y eficiencia, se aprobó el Decreto 14/2005, de 27 de enero, por el que se integra el Servicio Madrileño de Salud en el Instituto Madrileño de la Salud, se modifica su denominación y se establece su régimen jurídico y de funcionamiento. Este Decreto, a su vez, fue modificado por el Decreto 24/2008, de 3 abril, que establece el régimen jurídico y de funcionamiento del Servicio Madrileño de Salud y que regula los medios personales y el régimen aplicable en su artículo 11, en el que dispone que “el personal del Servicio Madrileño de Salud estará formado por personal funcionario, estatutario o laboral y su régimen jurídico estará constituido por las disposiciones que respectivamente le sean aplicables, atendiendo a su procedencia y a la naturaleza de su relación de empleo”. La Disposición Adicional Duodécima de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid dispone que “el personal estatutario sanitario y no sanitario que se integre en la Comunidad de Madrid, procedente del Instituto Nacional de la Salud, continuará rigiéndose por la normativa que le sea aplicable en el momento de la transferencia, atendiendo a su procedencia y a su vinculación jurídica.El Gobierno establecerá la distribución de competencias en materia del personal citado en el apartado anterior entre los correspondientes órganos de la Comunidad de Madrid”.De esta manera, el personal estatutario queda integrado como personal propio de la Comunidad de Madrid, constituyéndose la Ley 1/1986 como norma de carácter supletorio para este personal.La normativa vigente en el momento de la transferencia estaba constituida, en base al artículo 84.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, por el Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social, por el Estatuto del Personal Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, remitiendo el citado artículo 84.1 a la elaboración de un Estatuto Marco, finalmente aprobado por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que constituye la legislación básica vigente.Sobre esta legislación básica, la Comunidad de Madrid ha dictado algunas normas que se encuentran dispersas en otras leyes, como la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, de Violencia de Género, el artículo 9 de la Ley 7/2005, de 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, y los artículos 10 y 11 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, y en la Ley 3/2008, de 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid.El proceso de integración del personal laboral y funcionario en el régimen estatutario está regulado en la Comunidad de Madrid por dos Decretos. El Decreto 22/2006, de 9 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el proceso de integración voluntaria en el régimen estatutario del personal laboral y funcionario que presta servicios en el Hospital "Carlos III" y el Decreto 8/2007, de 1 de febrero, por el que se regula el proceso voluntario de integración en el régimen estatutario del personal laboral y funcionario que presta servicios en las Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud.Esta normativa, como puede verse, está dispersa sin que exista un texto legal único que regule, dentro de las bases fijadas por el Estado, toda la normativa de la Comunidad de Madrid relativa al personal estatutario, como lo han hecho otras Comunidades Autónomas, como la Comunidad de Castilla y León, por Ley 2/2007, de 7 marzo, y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por Ley 5/2001, de 5 diciembre.En cuanto a la naturaleza jurídica del personal estatutario, esta cuestión inicialmente planteó problemas, dando lugar a una consolidada y conocida doctrina del Tribunal Supremo, que se inició con la Sentencia de 1 de abril de 1991 (RJ 19913241) Rec. 874/1990), dictada en Sala General, en que ya se dejó definitivamente claro que el régimen jurídico del personal interino estatutario era estrictamente el funcionarial específico que se contenía en sus Estatutos, sin que pudiera aceptarse la aplicación de las normas laborales ni con carácter supletorio ni por analogía, criterio que ya se ha mantenido desde entonces sin altibajos, cual puede apreciarse en las SSTS de 11-5-1992 (RJ 1992, 3539) (Rec. 1505/1991), 29-10-1993 (RJ 1993, 8090) (Rec. 697/1993), 25-4-1994 (RJ 1994, 3456), (Rec. 760/1993), 11-2-1997 (RJ 1997, 1256) (Rec. 1372/1996), 14-9-1998 (RJ 1998, 6433) (Rec. 407/1998), 11-5-1999 (RJ 1999, 4723) (Rec. 1597/1998) ó 9-11-1999 (RJ 1999, 9110) (Rec. 4430/1998), por citar sólo algunas en el mismo sentido.Tras la Ley 55/2003, la doctrina quedó establecida en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (recs. 39/2004 [RJ 2005, 7821] y 199/04 [RJ 2006, 533]) y una de 21 siguiente (RJ 2006, 1793) (rec. 164/05), y seguida luego, entre otras, por las de 21 de febrero (RJ 2006, 5199), 16 de marzo (RJ 2006, 4777), 11 de abril (RJ 2006, 4869), 20 de septiembre de 2006 (RJ 2006, 8810), 11 de octubre de 2006 (RJ 2006, 8859), 30 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 9212) y 20 de enero de 2007 (RJ 2007, 1305) (recs. 4756/04, 4811/04, 102/05, 2873/05, 4996/05, 4384/05, 2303/05 y 2113/05) considerando resuelta la cuestión, toda vez que “en su art. 1 califica la relación del personal afectado con su empleador como «relación funcionarial especial»”.Por último, y con mayor rotundidad se declara esta naturaleza funcionarial en la Ley 7/2007, cuyo artículo 2.4, relativo al ámbito de aplicación dispone que “cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud”.El artículo 38 de la Ley 1/1986, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid establece que “la modificación o supresión de los citados Cuerpos y Escalas o la creación de otros nuevos sólo podrá realizarse por Ley de la Asamblea de Madrid. Las leyes de creación de Cuerpos o Escalas determinarán necesariamente:a)Denominación de los Cuerpos o Escalas que, en su caso, se establezcan.b)Funciones que se asignen a las plazas que integran.c)Titulación exigida para el ingreso en el Cuerpo o Escala.Las especialidades que sean necesarias en cada Cuerpo o Escala serán establecidas por Decreto del Consejo de Gobierno.”El artículo 75.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone que “los cuerpos y escalas de funcionarios se crean, modifican y suprimen por Ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas” y el artículo 2.4 del mismo texto legal, señala que “cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud”.Con arreglo a lo anterior y siguiendo las consideraciones formuladas por este Consejo en su Dictamen 248/09, de 13 de mayo de 2009, la Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid creó, en su artículo 10, como ya se señaló en el antecedente de hecho segundo, tres categorías de personal estatutario en las instituciones sanitarias dependientes del Servicio Madrileño de Salud, estableciendo las determinaciones previstas en el artículo 38 de la Ley 1/1986, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, esto es, la denominación de las categorías creadas, la titulación requerida para el ingreso en ellas y las funciones propias de las mismas. Tales categorías como se ha mencionado anteriormente son las de Técnicos Superiores, Técnicos de Gestión y Técnicos Especialistas, todos ellos en Sistemas y Tecnologías de la Información.La meritada Ley 10/2009, en su disposición final segunda, apartado 3 “habilita al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para que reglamentariamente, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y previa negociación en los órganos de representación competentes, regule los requisitos y condiciones de integración del personal que actualmente desempeña funciones informáticas en las Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Madrileño de Salud en las nuevas categorías estatutarias que se crean en esta Norma”.En uso de tal habilitación se pretende dictar el decreto objeto del presente dictamen que, en coherencia con lo que acabamos de señalar, goza de habilitación legal y competencial para su aprobación.Además de la habilitación específica de la disposición final segunda de la Ley 10/2009, el decreto proyectado encuentra su fundamento legal, en lo que al personal funcionario y laboral se refiere, también en la disposición adicional quinta del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, que habilita a las Administraciones sanitarias para establecer procedimientos de integración directa y voluntaria en la condición de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente, de quienes presten servicio con la condición de funcionario de carrera o sean personal laboral fijo, adscritos a centros, instituciones o servicios de salud.El rango de la norma emanada debe ser, como así es, el de Decreto del Consejo de Gobierno, en aplicación del artículo 50.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. Tratándose de una materia respecto de la cual no opera la reserva de ley, no hay óbice a que, desde la Comunidad Autónoma, se dicte una norma reglamentaria que verse sobre ella.La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, y adoptará la forma de Decreto del Consejo de Gobierno, al tratarse de una disposición de carácter general emanada del Consejo de Gobierno ex artículo 50.2 de la precitada Ley.TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.El procedimiento de elaboración de disposiciones generales se contiene, en sus líneas generales, en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno, en adelante “Ley del Gobierno”, que resulta de aplicación supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y en la Disposición final segunda de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.Según lo previsto en el artículo 24.1.a) de la Ley estatal “la iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar”.En el caso objeto de dictamen, la norma proyectada es propuesta por la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud, órgano competente dentro de la estructura de la Consejería de Sanidad, para “la planificación, coordinación y gestión de las políticas de recursos humanos referidas al personal de las instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud, incluyendo la aprobación de las plantillas orgánicas del personal estatutario; la elaboración y propuesta definitiva de las relaciones de puestos de trabajo del personal laboral y funcionario de los centros del Servicio Madrileño de Salud, así como la gestión de los procesos de jubilación del personal incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto Marco del Personal Estatutario del personal de los centros del Servicio Madrileño de Salud”, según lo dispuesto en el artículo 10.1.a) del Decreto 23/2008, de 3 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica del Servicio Madrileño de Salud.En cumplimiento de lo establecido en el transcrito artículo 24.1.a) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, se han incorporado al expediente dos Memorias sobre la necesidad y oportunidad del Decreto -denominadas memorias justificativas- de 1 de marzo y 15 de junio de 2010, así como dos Memorias económicas, de las mismas fechas que las Memorias justificativas, en las que se concluye que el Decreto proyectado no conlleva coste económico alguno.En cuanto a la participación de los sectores implicados en el procedimiento de elaboración de la norma ha de estarse a lo establecido en el artículo 24.1.b) de la Ley del Gobierno, que dispone que “elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado”.Podría considerarse que el trámite esencial de audiencia a los interesados ha quedado cumplido, en este caso, con la significativa intervención de la Mesa Sectorial de Sanidad que ha analizado el proyecto de decreto en sus sesiones de 16 de abril y 20 de mayo de 2010; Mesa en la que están presentes las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito sanitario. Además, la letra d) del párrafo primero del propio artículo 24 de la Ley del Gobierno, permite prescindir del trámite de audiencia cuando las organizaciones o asociaciones reconocidas por la ley, que agrupen o representen a los interesados, hubieran participado por medio de informes o consultas -como es el caso- en el proceso de elaboración de la norma.Además, aunque no consta que formalmente se les haya dado trámite de audiencia, ha presentado alegaciones al proyecto de decreto la Asociación Profesional de Informáticos de Sanidad en la Comunidad de Madrid (APISCAM), alegaciones que han sido tenidas en cuenta, en el sentido de contestadas, en el Informe de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud.En nuestro anterior Dictamen 248/09 se argumentó la necesidad de dar audiencia a los colegios o asociaciones profesionales constituidos en el ámbito de la Comunidad de Madrid, cuyos intereses pudieran resultar afectados por el proyecto de decreto que entonces se dictaminaba, y ello sobre la base de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 5 de febrero de 2009 (recurso contencioso-administrativo número 241/2005), que declaraba nulo el decreto 9/2005, de 25 de enero, de creación de las categorías de Técnicos Superiores de la Información, Técnicos de Gestión de Sistemas y Técnicos Especialistas en Sistemas y Tecnologías de la Información, en el ámbito del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. Ahora bien, ambos casos, tanto nuestro Dictamen anterior como la meritada Sentencia, se referían a supuestos distintos del que nos ocupa en cuanto que los decretos sobre los que recayeron sendos pronunciamientos creaban nuevas categorías profesionales, delimitando sus funciones y estableciendo la titulación requerida para su acceso, lo que justificaba la necesidad de dar audiencia a los colegios o asociaciones profesionales implicadas, en tanto que el Decreto que ahora se dictamina viene a regular únicamente el procedimiento y los requisitos para la integración en unas categorías profesionales que han sido creadas por la Ley 10/2009, que es la que establece las funciones propias de cada nueva categoría profesional y la titulación académica exigida para acceder a ella. En otro orden de cosas y en aplicación del artículo 24.2 de la Ley del Gobierno, conforme al cual “en todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica” se ha unido al expediente el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería que promueve la aprobación de la norma.Asimismo, se ha evacuado informe por parte de las Secretarías Generales Técnicas de algunas Consejerías, en concreto la de Vicepresidencia, Consejería de Cultura y Deporte y Portavocía del Gobierno; la de Educación; y la de Economía y Hacienda, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 35.1 del Decreto 210/2003, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, formulando observaciones al texto.Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid el artículo 4.1 a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, prevé que dichos Servicios emitan con carácter preceptivo dictamen, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. En tal sentido se ha evacuado informe, de 5 de mayo de 2010, por el Servicio Jurídico en la Consejería de Sanidad, con el visto bueno del Director General de los Servicios Jurídicos de la Comunidad.Por último, el proyecto de Decreto sometido a dictamen adolece de un defecto de índole procedimental. En efecto, de acuerdo con lo estipulado en el párrafo segundo del artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997, después de la reforma operada por la Ley 30/2003, de 13 de octubre, “en todo caso, los reglamentos deberán ir acompañados de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo”. En pretendido cumplimiento de la meritada prescripción se incorporan al expediente dos Memorias acerca del impacto por razón de género, en las que se constata que de la nueva regulación no se deriva ningún impacto en este sentido.Ahora bien, a este respecto debe advertirse que tales Memorias han sido emitidas por el Director General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud, es decir, por el mismo centro directivo del que parte la elaboración de la norma, sin tener en cuenta que la competencia para informar al respecto recae en la Dirección General de la Mujer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1b) del Decreto 150/2007, de 29 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Mujer que, ad litteram le otorga como atribución “impulsar la incorporación de la perspectiva de género en todas las normas, políticas, actuaciones, planes y estrategias de las instituciones de la Comunidad de Madrid, así como informar sobre el impacto de género de estas actuaciones cuando así esté previsto en la normativa vigente”.No obstante, en una interpretación antiformalista y atendiendo al sentido teleológico del artículo 24.1.b) de la Ley del Gobierno, el defecto puede entenderse salvado por cuanto que es de suponer que el proyecto de Decreto ha sido remitido, para observaciones, a la Consejería de Empleo y Mujer, sin que se hayan formulado observaciones ni objeciones al mismo de ningún tipo, y tampoco por razón del impacto de género que la norma pudiera presentar.CUARTA.- Cuestiones materiales.1. Requisitos para la integración.Como regla general, podrán integrarse en las nuevas categorías, el personal estatutario fijo, funcionarios de carrera y laborales fijos de instituciones sanitarias adscritas al Servicio Madrileño de Salud que, ostentando la titulación exigida para la categoría correspondiente, desempeñe las funciones de tipo informático que se establecen en el artículo 10 de la Ley 10/2009.La fecha en que deben ejercerse las funciones de índole informática correspondiente a cada una de las categorías para tener derecho a la integración y la situación administrativa desde la que es posible la integración plantea algún problema tal y como está previsto en la redacción de la norma proyectada.De conformidad con la Disposición final segunda de la tantas veces mentada Ley 10/2009, la habilitación para dictar el Decreto que ahora se dictamina es para regular los requisitos y condiciones de integración del personal que “actualmente desempeña funciones informáticas” en las instituciones sanitarias dependientes del Servicio Madrileño de Salud, esto es, a la entrada en vigor de la meritada ley –el 1 de enero de 2010-. En este sentido, el artículo 2 del Decreto extiende su ámbito de aplicación al personal que “a la entrada en vigor de la Ley 10/2009 […] prestara servicios en las instituciones sanitarias del servicio Madrileño de Salud, desempeñando las funciones del ámbito de las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, fijadas en su artículo 10 […]”.En este sentido, el apartado b) del artículo 3 establece como requisito para la integración el desempeño de las funciones informáticas previstas en la ley con anterioridad al 1 de enero de 2010 y continuar ejerciéndolas en la fecha de la resolución de la integración. Ad litteram dispone el referido apartado: “b) Funciones: el personal objeto de integración deberá desempeñar las funciones de carácter informático descritas en el artículo 10 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para la categoría estatutaria en la que solicita integrarse, con anterioridad al 1 de enero de 2010 y continuar ejerciéndolas en la fecha de la resolución de la integración. Dicha situación deberá ser certificada por el Director Gerente o cargo directivo análogo, del centro donde se presten sus servicios”.Sin embargo, no se coordina bien con la exigencia de que las funciones informáticas se estuvieran desempeñando a la entrada en vigor de la Ley 10/2009, la posibilidad de que se integre personal que está en situaciones administrativas distintas de la del servicio activo.Si se está en situación diferente al servicio activo a la fecha de entrada en vigor de la Ley 10/2009, es evidente que no se están desempeñando las funciones informáticas “actualmente” como se establece en la disposición final segunda de la misma ley. Si se hubiera accedido a la situación administrativa distinta de la del servicio activo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/2009, entonces no se puede estar desempeñando las funciones informáticas durante todo el proceso de integración y continuar ejerciéndolas en la fecha de la resolución de la integración, como exige el transcrito artículo 3.b) de la norma que se dictamina; por lo que en este segundo caso existiría una contradicción entre los apartados b) y d) del artículo 3.Por otra parte, se advierte, asimismo, una disparidad en el requisito de índole temporal entre las letras b) y f) del artículo 3. La primera, como hemos visto exige el desempeño de las funciones con anterioridad al 1 de enero de 2010 y su continuidad a la “fecha de la resolución de la integración”, en tanto que la letra f) establece que los requisitos deben ostentarse durante todo el proceso de integración y “hasta la expedición del nombramiento”. 2. Procedimiento de integración.El artículo 4 del proyecto de Decreto regula el procedimiento de integración en cuatro apartados correspondientes a otras tantas fases del procedimiento.Al ser la integración de carácter voluntario, el procedimiento se inicia a solicitud del interesado, que debe ajustarse al modelo que se anexa al Decreto. Junto a la solicitud debe aportarse la documentación que se enumera en el apartado primero del artículo 4, con el fin de comprobar la concurrencia de los requisitos. En relación a la documentación a aportar debiera estarse a lo establecido en el artículo 35.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que configura como derecho de los ciudadanos el “no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante”. Esta previsión es plenamente aplicable por lo que se refiere a la exigencia de presentación de fotocopia del nombramiento como estatutario fijo, funcionario de carrera o del contrato laboral fijo.Para el caso de que no se acoja esta observación, se advierte que no se exige ninguna documentación acreditativa de la situación administrativa en la que se encuentre el interesado. Dado que, conforme al artículo 3.d), tienen derecho a la integración no sólo los que estén en servicio activo, sino también los que estén en otras situaciones que conlleven la reserva del puesto de trabajo, en la situación de servicios especiales o en la de excedencia forzosa, no parece coherente que se exija fotocopia del nombramiento o del contrato, como documentación acreditativa de la vinculación con la Administración y, sin embargo, no se acredite la situación administrativa distinta de la del servicio activo en la que pudiera encontrarse el interesado, mediante la fotocopia de la resolución en la que se declare dicha situación.Una vez iniciado el procedimiento se prevé, en su caso, un trámite de subsanación, y la aprobación de la relación provisional de admitidos y excluidos al proceso de integración, estableciéndose la publicación de la relación en diferentes tablones de anuncios. Es decir, se prescinde de la notificación personal para sustituirla por la publicación, pero la notificación personal a los interesados de los actos administrativos, aunque sea los de trámite, sólo puede ser sustituida por la publicación en los supuestos contemplados en el artículo 59.6 de la Ley 30/1992, esto es, “cuando el acto tenga por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas” y cuando “se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva”.En el caso al que se refiere el Decreto no estamos en ninguno de los dos supuestos que establece el mencionado precepto. Es evidente que los destinatarios están perfectamente determinados y tampoco se trata de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva, razón por la cual, como ya observara el Consejo de Estado en su Dictamen 2167/2005, de 12 de enero, en relación al proyecto de Decreto de la Comunidad de Madrid, por el que se regula el proceso de integración del régimen estatutario del personal laboral y funcionario que presta servicios en el Hospital Carlos III, procede notificar personalmente a cada interesado que conste como excluido o que no vaya a ser integrado en la categoría profesional estatutaria solicitada, no siendo suficiente con la publicación en los tablones de anuncios.Por otra parte, en la letra b) del artículo 4.2, en relación a la lista provisional se establece que “el Director General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud publicará la relación provisional del personal admitido”. Se propone sustituir la palabra “publicará” por “aprobará”, por ser técnicamente más adecuada.El procedimiento finaliza con la aprobación de la relación definitiva del personal integrado y de los excluidos de la integración. De conformidad con lo previsto en el artículo 4.3 dicha relación deberá contener, entre otros extremos, “la fecha de efectividad de la integración”. Este mandato es de imposible cumplimiento en cuanto a la fijación del día concreto de inicio de los efectos, dado que, atendiendo a lo estipulado en el artículo 5.2, el inicio de los efectos jurídicos de la integración se supedita a la publicación de la relación definitiva en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Por ello, cuando el Director General de Recursos Humanos aprueba tal relación se desconoce la fecha en que será publicada, por lo que difícilmente podrá incluirse en la misma el día concreto de inicio de los efectos.Si se entendiera que el mandato normativo de indicar en la resolución la fecha de efectividad de la integración queda cumplimentado con la genérica referencia y remisión a la fecha en que la publicación tenga lugar, carece de sentido un mandato de tal índole.3. Efectos de la integración.Los artículos 5 y 6 regulan las condiciones en que se produce la integración. El primer efecto que de ella se deriva es la sumisión del personal que se integre en las nuevas categorías profesionales al régimen jurídico de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Sanitario de los Servicios de Salud, y demás normas de aplicación al personal estatutario, puesto que las categorías en las que se produce la integración son categorías estatutarias.Eso significa, en relación a los funcionarios y personal laboral que se produce su “estatutarización”, es decir, que adquieren la condición de personal estatutario fijo, condición que con anterioridad a la integración no poseían. Empero, no puede afirmarse lo mismo en los casos en los que el personal que se integre en las nuevas categorías fuera ya personal estatutario. En estos casos, seguirá siendo personal estatutario y, en consecuencia, seguirá estando sometido al régimen jurídico propio de este personal. Por tanto, debería corregirse la dicción del párrafo primero del artículo 5 al señalar que “la integración supondrá la adquisición de la condición de personal estatutario fijo”, pues como se acaba de indicar el estatutario fijo que se integre no adquiere tal condición por la integración en una de las nuevas categorías, sino que ya la poseía con anterioridad.El apartado segundo del artículo 5 fija como fecha de inicio de los “efectos jurídicos” de la integración la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de la resolución definitiva del proceso de integración. Nada se dice del comienzo de los efectos económicos, a pesar de que en el apartado tercero, en relación a la antigüedad, se alude a ambos tipos de efectos.Prima facie, de la redacción del artículo 6 –relativo a las retribuciones- pudiera desprenderse, al señalar que las retribuciones serán las propias de cada grupo con arreglo al nivel de titulación exigido para cada categoría “en las cuantías vigentes a la fecha de efectos de la integración”, que los efectos económicos se inician, asimismo, a partir de la publicación de la resolución definitiva del proceso de integración. Sin embargo no necesariamente es así, porque el que la cuantía sea la vigente en un determinado momento no significa que la retribución se perciba desde ese mismo momento. Además, ha de tenerse en cuenta que la integración puede ser no solo de personal que se encuentre en el servicio activo, sino también de los que se encuentren en las situaciones administrativas previstas en el artículo 3.d). Por tales razones, y para evitar las dudas interpretativas a que pudiera dar lugar la mención exclusiva a “los efectos jurídicos” que se contiene en el artículo 5.2, debería especificarse la fecha de inicio de los efectos económicos, al menos de los que se integren en servicio activo.Además del mantenimiento de la antigüedad que se tuviera reconocida, se prevé que el personal que se integre no se desvincule de su categoría de origen, lo que resulta coherente con la integración regulada, en tanto en cuanto no estamos ante un supuesto de reconversión o transformación de categorías anteriores en las nuevas, sino que las categorías de origen siguen permaneciendo, por lo que resulta lógico que el personal integrado en las nuevas permanezca vinculado a las anteriores, lo que además, cuenta con los precedentes del Decreto 22/2006, de 9 de febrero, que regula el proceso de integración voluntaria en el régimen estatutario del personal laboral y funcionario que presta servicios en el Hospital Carlos III y el Decreto 8/2007, de 1 de febrero, por el que se regula el proceso voluntario de integración en el régimen estatutario del personal laboral y funcionario que presta servicios en las Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud, sobre los que recayeron los Dictámenes del Consejo de Estado 2167/2005 y 33/2007, respectivamente.Por último, en lo que a los efectos se refiere, se echa en falta la regulación de los efectos de la integración del personal que se encontraba en alguna de las situaciones administrativas distintas del servicio activo que, conforme al artículo 3.d), permiten la integración.4. Otras cuestiones.Como hemos señalado anteriormente el objeto del decreto es la regulación del procedimiento y los requisitos para la integración voluntaria del personal con vínculo permanente, ya sea estatutario fijo, funcionario de carrera o laboral fijo. Para el personal ligado con la Administración sanitaria con un vínculo de carácter temporal la Disposición Adicional tercera prevé no ya la integración voluntaria, sino la transformación obligada de los puestos de trabajo en puestos de las nuevas categorías estatutarias, si bien se conserva la naturaleza temporal del nombramiento. Ahora bien, para el nuevo nombramiento se exige en todo caso que los interesados reúnan el requisito de titulación exigido legalmente, lo que resulta coherente con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 33.1 del Estatuto Marco, en relación con el artículo 30.5 del mismo texto legal, en cuanto que exige para la selección del personal estatutario temporal, estar en posesión de la titulación exigida.Sin embargo, el Decreto no establece lo que sucederá con el personal de carácter temporal que no tenga la titulación exigida en el artículo 7.2 de la Ley 55/2003. La Orden de 8 de abril de 2008 de la Consejería de Extremadura, por ejemplo, sí contiene esta previsión y señala que “respecto del personal estatutario temporal que no cumpla los requisitos podrá permanecer en la plaza básica de la categoría de origen hasta su cobertura por ingreso o por movilidad voluntaria con personal estatutario fijo perteneciente a dicha categoría”.De modo similar, el Decreto 105/2009, de 9 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se crean nuevas categorías estatutarias del área de sistemas y tecnologías de la información en el ámbito del Servicio Aragonés de Salud, prevé en su Disposición Transitoria primera: “1. A los profesionales que vengan desempeñando con carácter temporal puestos de trabajo cuyo contenido funcional corresponda con las funciones descritas en el artículo 2, siempre que posean la titulación requerida, les será expedido un nuevo nombramiento de la misma naturaleza en la categoría correspondiente. 2. El personal que no posea la titulación requerida se mantendrá en su puesto de trabajo en tanto no se cubra la plaza por personal estatutario con arreglo a los procedimientos legalmente establecidos. 3. Asimismo, el personal estatutario fijo que venga desempeñando las funciones propias de alguna de las categorías reguladas en el presente Decreto en situación de promoción interna temporal, se mantendrá en dicha situación mediante las oportunas adaptaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios del Salud”.Como ya advirtió este Consejo en su anterior Dictamen 248/09, sería deseable que se indicara cuál será la situación del personal con vínculo temporal al que no puede expedirse el nombramiento correspondiente a las nuevas categorías por no tener la titulación necesaria.En esta misma Disposición Adicional tercera se alude a plazas o puestos de trabajo que vinieran siendo desempeñadas por “personal estatutario, funcionario o laboral de carácter interino”. Debiera corregirse la redacción al efecto de emplear la terminología adecuada, puesto que la interinidad es predicable sólo del personal estatutario y del funcionarial, mas no del laboral, en relación al cual es más correcto hablar de “laboral de carácter temporal”.De acuerdo con la Disposición Adicional cuarta del Decreto objeto de dictamen los servicios prestados en los puestos de trabajo ocupados antes de la integración, en los que se desempeñaban las funciones fijadas en el artículo 10 de la Ley 10/2009 para alguna de las categorías estatutarias en ella creadas, serán considerados en los procesos selectivos y a efectos de promoción interna como servicios prestados en las nuevas categorías. Añade el apartado segundo de esta misma disposición que “los servicios prestados por personal fijo que no opte por la integración se considerarán como prestados en la categoría, cuerpo o puesto a la que corresponde su nombramiento o en su caso contrato”. El transcrito apartado adolece de algunas imprecisiones técnicas merecedoras de corrección. Así, la referencia a “personal fijo” comprende únicamente al personal estatutario y al laboral, pues, en relación al personal funcionarial, lo correcto es hablar de funcionario de carrera -terminología que sí es empleada en otros preceptos como en el artículo 2 ó en el 3.a), por citar sólo algunos ejemplos-; sin embargo, la referencia al “cuerpo” denota la intención de englobar al funcionario de carrera, por lo que sería conveniente mejorar la redacción de la norma para adaptarlo a la terminología legal.Asimismo, para que el precepto comprenda todos los supuestos de no integración y no exclusivamente los casos en que no se opte por ella, se sugiere sustituir el inciso “que no opte por la integración” por “no integrado”, pues no hay razón para excluir a los que habiendo optado por la integración no reúnan los requisitos para su concesión.QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.En términos generales el proyecto de Decreto se ajusta a las Directrices de técnica normativa aprobadas mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, que resultan de aplicación. No obstante, cabe efectuar algunas observaciones en este ámbito.Para facilitar la interpretación de la norma y mejorar la sistemática de la misma se recomienda que el primer párrafo del artículo 3 se numere como apartado 1 y que la actual letra f) del mismo artículo constituya un apartado numerado, pasando a ser el apartado 2, pues de acuerdo con la Directriz 32 todos los items de una enumeración deben ser de la misma clase y, sin embargo, en el caso de la letra f) no es un requisito más a adicionar al resto de las letras, sino una condición que debe reunirse en relación a todos los requisitos incluidos en las demás letras, lo que justifica que se le considera como un apartado autónomo. De acuerdo con la Directriz 30 los artículos no deben ser excesivamente largos. De ahí que se considere conveniente desglosar el artículo 4 en varios artículos, tantos como apartados tiene el actual y que se refieren a las distintas fases del procedimiento diseñado. De esta forma los actuales subapartados a), b), c), etc., pasarían a ser los apartados 1, 2, 3, etc, de los nuevos artículos. La aceptación de esta recomendación requiere la reenumeración del resto del articulado de la norma proyectada.Por otra parte, en atención al meritado Acuerdo se propone escribir con minúsculas la referencia que se contiene, a lo largo del articulado y en las disposiciones adicionales y finales, al “Decreto”, por referirise a la propia norma.Atendiendo a la Directriz 43 incorporada en el citado Acuerdo, en la Disposición Final segunda debiera entrecomillarse la referencia al “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.En mérito a cuanto antecede el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Que una vez observadas las consideraciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, que no son esenciales, procede someter a aprobación el proyecto de Decreto por el que se regula la integración en las categorías estatutarias del ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones dependientes del Servicio Madrileño de Salud.V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 28 de julio de 2010