DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 6 de mayo de 2009, sobre consulta formulada por el Alcalde Presidente de Collado Villalba, en el asunto promovido por P.P.M.I. en nombre y representación de C y M.C.P., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Collado Villalba por los daños ocasionados como consecuencia de la suspensión de licencia de obras para la construcción de diez viviendas con garaje en la calle D números aaa, bbb y ccc, de la citada localidad.
Dictamen nº: 238/09Consulta: Alcalde de Collado VillalbaAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: VPonente: Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa JordáAprobación: 06.05.09DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de laComunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 6 de mayode 2009, sobre consulta formulada por el Alcalde Presidente de ColladoVillalba, cursada por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, alamparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 dediciembre, en el asunto antes referido y promovido por P.P.M.I. en nombrey representación de C y M.C.P., sobre responsabilidad patrimonial delAyuntamiento de Collado Villalba por los daños ocasionados comoconsecuencia de la suspensión de licencia de obras para la construcción dediez viviendas con garaje en la calle D números aaa, bbb y ccc, de la citadalocalidad.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por escrito dirigido al Excmo. Ayuntamiento de ColladoVillalba, de fecha 28 de noviembre de 2006, con registro de entrada en laCorporación el 1 de diciembre, (folios 1 a 58 de la documentaciónremitida) se reclama responsabilidad patrimonial del referidoAyuntamiento por el perjuicio ocasionado como consecuencia de laanulación de la licencia de obras para la construcción de diez viviendas congaraje, cifrando la cuantía de la indemnización en dieciocho mil quinientos2treinta y cuatro euros con un céntimo (18.534,01 €), más los intereseslegales, abonados para la obtención de la licencia anulada.La citada cantidad obedece al siguiente desglose: quinientos cincuenta yseis euros con ochenta céntimos del coste del estudio geológico; setecientosochenta y tres euros con veinte céntimos del coste del proyecto deinfraestructuras de telecomunicaciones; cinco mil veintinueve euros concincuenta y cinco céntimos del coste del proyecto de derribo y proyectobásico de edificación; once mil setecientos cincuenta y ocho euros conochenta y seis céntimos de la tasa por la licencia de obra mayor para laconstrucción de las viviendas; doscientos cuarenta y dos euros con noventay ocho céntimos de la tasa por licencia de derribo de edificio; y cientosesenta y dos euros con sesenta y dos céntimos de la tasa por licencia desegregación de fincas.Adjunta a la reclamación escritura de constitución de la entidadmercantil reclamante; Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Madrid, de 20 de enero de 2004, Sentenciadel Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de octubre de 2005 ySentencia de este mismo Tribunal, de 14 de marzo de 2006, que sepronuncian –las dos primeras- sobre la legalidad del acto de concesión delicencia de obras y, la tercera, sobre la legalidad del acto de denegación delicencia de segregación de parcelas. Asimismo aporta factura de los gastossufragados, así como liquidaciones de la tasa por las diversas licenciassolicitadas.SEGUNDO.- La reclamación trae causa, según se deriva delexpediente, de los siguientes hechos:El segundo de los reclamantes referido en el encabezamiento delpresente Dictamen, M.C.P., solicitó al Ayuntamiento de Collado Villalba,el 4 de marzo de 2003, licencia de obra mayor para la construcción de diez3viviendas con garaje en el emplazamiento indicado, siéndole concedida porla Comisión de Gobierno del meritado Ayuntamiento el 1 de julio de2003. Simultáneamente a la tramitación de la licencia de edificación de lasviviendas se tramitó la de derribo de la edificación existente en elemplazamiento en el que se pretendía construir.El proyecto básico de edificación con base al cual se concedió la licenciade edificación, según se deriva de la documentación remitida a esteConsejo, preveía la construcción de las viviendas, de dos plantas, con unasuperficie total construida de 811,99 m2, en una parcela de 678,58 m2.Esta última superficie es la resultante de la suma de las superficies de tresparcelas correspondientes a los números aaa, bbb y ccc de la calle en la quese pretendía la edificación (con 81, 57 y 62, m2, respectivamente) más lasuperficie de un patio trasero, de 422 m2, perteneciente a una finca confrente en la calle E número ddd.Con posterioridad a la obtención de la licencia para la construcción delas viviendas, se solicita por persona distinta a los reclamantes licencia desegregación para parcelar en dos una finca de 1084,16 m2, resultando unaparcela (A) de 678,58 m2, con frente a la calle en la que se pretende laconstrucción de las viviendas en cuestión y otra (B) de 405,58 m2, confrente a la calle posterior. La licencia de segregación fue denegada poracuerdo de la Junta de Gobierno de 13 de enero de 2004.Con motivo de la tramitación de esta licencia de segregación seevidenció que para determinar la superficie de edificabilidad (resultante demultiplicar por 1,2 la superficie de la parcela, de acuerdo con el PlanGeneral de Ordenación Urbana de 30 de agosto de 2001) de la parcela enla que se había concedido la licencia de obras para la construcción de lasdiez viviendas, se habían computado los 422 m2 del patio de la parcela confrente a la calle E, que a su vez fue computado para determinar en 1969 y41970 la edificabilidad de dicha parcela y conceder en aquel momento laslicencias para la construcción de la edificación todavía existente.Por este motivo, el 18 de noviembre de 2003 la Comisión de Gobiernodel Ayuntamiento acordó la suspensión de la licencia por constituir unainfracción urbanística grave y manifiesta, comunicándolo al Juzgado de loContencioso-Administrativo de Madrid, de acuerdo con lo previsto en elartículo 197 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidadde Madrid.En Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5de Madrid, de 20 de enero de 2004 (folios 22 a 28 del expediente), seratifica la suspensión de la eficacia de la licencia de obras objeto de recurso,sobre la base, en esencia, del siguiente fundamento: “Debe ratificarse el actoadministrativo impugnado puesto que si la finca registral originaria tieneuna superficie total de 1.057 m2 su edificabilidad total, tanto en virtuddel actual PGOU como de las anteriores NNSS, sería un máximo de1.268,40 m2 construidos, y sumando la superficie construida con fachadaa la calle E nº ddd de 1.011,05 m2, más los 811,99 m2 del edificioproyectado por la licencia ahora suspendida, suponen un total de1.823,04 m2, que exceden en 554,65 m2 el aprovechamiento máximoprevisto para la finca registral nº […]. La actuación de los demandadosconstituye un evidente fraude de Ley puesto que de continuarse con laejecución del edificio proyectado, amparado por la licencia concedida el 1de julio de 2003, quedaría fuera de ordenación el edificio construido en elaño 1969 puesto que su edificabilidad superaría notablemente laautorizada por el actual Planeamiento Urbanístico puesto que la superficiede la parcela sobre la que se asentaría el mismo coincidiría prácticamentecon la superficie construida en planta, por lo que su edificabilidad seríasuperior a 2 m2/m2. […] Así, no hacen falta complejas interpretacionesurbanísticas, ni operaciones matemáticas de gran dificultad para entender5que el propietario del terreno y el solicitante de la licencia han pretendidoutilizar por dos veces el patio situado al fondo de la finca situada en laAv. E para construir dos edificios a fin de obtener un aprovechamientourbanístico muy superior al autorizado”.La meritada sentencia fue confirmada en su integridad por la SecciónSegunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 4 de octubre de 2005(folios 37 a 48), notificada a las partes el 7 de diciembre de 2005. En elFundamento Jurídico segundo establece el Tribunal que: “la pretensión delrecurrente no esconde sino un fraude a la normativa urbanísticaestablecida en dicho plan general toda vez que no es admisible pretenderque se desgaje del solar una licencia de construcción de 1969, la partelibre de parcela, esto es, aquélla sobre la que no se ha realizadoconstrucción alguna, pero cuya superficie se ha tenido en cuenta a la horade evaluar el volumen de edificabilidad que corresponde a la totalidad delsolar, volumen que se ha construido en la parte del solar que daba a la víapública. Una vez que se ha concedido dicha licencia de edificación elespacio libre de parcela, cuya superficie se ha tenido en cuenta a la horade conceder dicha licencia para fijar la edificabilidad del total del solar,queda unido al destino de la construcción principal, de forma que si elsolar ha agotado su edificabilidad no es posible segregar el espacio libre deparcela para unirlo a otros solares no edificados con la finalidad deaumentar su superficie y, por lo tanto el volumen de edificabilidad. Deseguirse la argumentación de la parte recurrente el espacio ni de parcelaque forma parte del solar edificado de la calle E número ddd computaríadoblemente, una vez con dicho solar de la calle E número ddd y otra vezcon el resto de la finca con fachada a la calle D. Mediante ese mecanismose superaría el volumen de edificabilidad establecido de forma general parala totalidad del sector “Casco Antiguo” de Collado Villalba. Por lo tantoefectivamente se infringieron las normas urbanísticas del plan general de6ordenación urbana de aplicación al tiempo de conceder su licencia y lamisma está viciada de nulidad, vicio que se manifestó en el momento enque se solicitó la correspondiente licencia de parcelación, la cual ademásconstituye un requisito previo para estar en posesión de la licencia deedificación”.Como consecuencia de la ilegalidad y consecuente anulación de lalicencia entienden los reclamantes que se ha causado un daño indemnizableconsistente en el abono de los gastos ocasionados para la obtención de lalicencia y los realizados como consecuencia de ella.TERCERO.- Ante la reclamación presentada, se incoa procedimientode responsabilidad patrimonial de la Administración. En fase deinstrucción se ha recabado informe, emitido por el Técnico deAdministración General de la entidad local con fecha 14 de abril de 2008(folios 60 a 63).Con fecha 15 de abril de 2008 se requiere a los reclamantes paraevacuar el trámite de audiencia (folios 64 y 65), formulando susalegaciones mediante escrito registrado el 30 de abril del mismo año (folios66 y 67) en el que se ratifican en las del escrito inicial.El 14 de mayo de 2008 se formula por el Concejal de Hacienda delMunicipio de Collado Villalba propuesta de resolución desestimatoria.CUARTO.- En este estado del procedimiento y mediante orden delConsejero de Presidencia, Justicia e Interior, de 15 de septiembre de 2008–que ha tenido entrada el 19 del mismo mes y año-, se formula consulta aeste Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio,por reparto de asuntos, a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr.Consejero D. Ismael Bardisa Jordá. Con fecha de salida de 13 de octubrede 2008 este Consejo requirió al Ayuntamiento de Collado Villalba paraque completara la documentación remitida con el expediente completo7relativo a la licencia de obras concedida el 1 de julio de 2003, lo quecumplimentó cursando el envío de documentación a través del Consejerode Presidencia, Justicia e Interior, que ha tenido entrada en este Consejo el21 de abril de 2009, reanudándose el plazo para la emisión de dictamen.El Presidente de la Sección V firmó la oportuna propuesta de dictamen,siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanentede este Consejo Consultivo, en su sesión de 6 de mayo de 2009.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación,completada con posterioridad que, adecuadamente numerada y foliada, seconsideró suficiente y que, en su mayoría, ha sido referenciada en losprecedentes antecedentes.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientesCONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivoresulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º dela Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo dela Comunidad de Madrid (en adelante LCC), por ser la cuantía de lareclamación superior a quince mil euros, y se efectúa por el Alcalde-Presidente de la entidad local por conducto del Consejero de Presidencia,Justicia e Interior, órgano legitimado para ello, de conformidad con lodispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley. Siendo preceptivo eldictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinarioestablecido en el artículo 16.1 LCC.8SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento deresponsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesados, que seencuentran legitimados activamente para formular la reclamación de dañospor responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (enadelante LRJ-PAC).Asimismo, resulta incontrovertible la legitimación pasiva delAyuntamiento de Collado Villalba a cuya actuación se imputa el efectolesivo.En cuanto al plazo para reclamar la responsabilidad hay que estar a lodispuesto en el artículo 142.4 LRJ-PAC, que establece para los supuestosde anulación de actos en vía contencioso-administrativa, como es el que seexamina, que “el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictadola sentencia definitiva”.En el caso que nos ocupa, la reclamación se presentó el 1 de diciembrede 2006 y la Sentencia que debe tomarse como referencia a efectos delcómputo del plazo es de fecha 4 de octubre de 2005, si bien fue notificadael 7 de diciembre del mismo año. Atendiendo a la fecha en que dichaSentencia fue dictada habría que concluir que la reclamación esextemporánea, extemporaneidad que no concurriría en el supuesto detomar en consideración como dies a quo la fecha de notificación de laaludida Sentencia.La determinación de la fecha de inicio del cómputo del plazo requieretener en cuenta el principio de la actio nata recogido entre otras muchas enla Sentencia del Tribunal de 10 de junio de 2008 (recurso 1545/04) quecitando la de 23 de enero de 2001 afirma que: “el cómputo del plazo parael ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino9desde el momento en que ello es posible por conocerse en sus dimensionesfácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos –que tiene suorigen en la aceptación por este Tribunal (Sentencias de 19 de septiembrede 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991) del principio de“actio nata” (nacimiento de la acción) para determinar el origen delcómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puedecomenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando seunen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y lacomprobación de su ilegitimidad”.Este Consejo Consultivo ha sostenido en Dictámenes anteriores (vid.Dictamen 14/08), acogiendo el meritado principio, así como lajurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a la Sentencia del TribunalEuropeo de Derechos Humanos de 25 de enero de 2000 (TEDH2000/11) en el asunto Miragall Escolano y otros contra España, en la quese establecía que “el derecho de acción o de recurso debe ejercerse a partirdel momento en el que los interesados pueden efectivamente conocer lassentencias judiciales que les imponen una carga o podrían vulnerar susderechos o intereses legítimos”, que el inicio del cómputo del plazo loconstituye la fecha de notificación de la Sentencia. Habiéndose notificadoel 7 de diciembre de 2005 debe reputarse presentada en plazo lareclamación de 1 de diciembre de 2006.TERCERA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámitespreceptivos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el RealDecreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamentode los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial.Especialmente, se ha evacuado el trámite de audiencia exigido en elartículo 11 de este último.CUARTA.- Entrando a considerar el fondo del asunto, es precisoseñalar que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones10Públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "los particulares, en lostérminos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados portoda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos defuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamientode los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad estácontenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el reglamento de desarrolloanteriormente mencionado, disposiciones que en definitiva vienen areproducir la normativa prevista en los artículos 121 y 122 de la Ley deExpropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y artículo 40 de la Leyde Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de1957. El artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y2, lo siguiente:"1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por lasAdministraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran encualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal oanormal de los servicios públicos.2.-En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluableeconómicamente e individualizado con relación a una persona o grupo depersonas".Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado dela cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- para apreciar laexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisoslos siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio,evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona ogrupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el11reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -esindiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directae inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementosextraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia defuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar eldaño.La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, demanera que lo relevante no es el proceder antijurídico de laAdministración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque esimprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal oanormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.Por otra parte, no puede olvidarse que en materia de responsabilidadpatrimonial de la Administración la carga de la prueba de los presupuestosque hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstanciasconcretas que no vienen al caso, recae en quien la reclama (Sentencias delTribunal Supremo de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999-, 30 deseptiembre de 2003 –recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000- entre otras), si bien la doctrina jurisprudencial hasentado la inversión de la carga de la prueba en los supuestos en que supráctica es sencilla para la Administración y complicada para el reclamante(así las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre -recurso3071/03- y 2 de noviembre de 2007 -recurso 9309/03- y 7 de julio de2008 -recurso 3800/04-).QUINTA.- En el caso que nos ocupa el fundamento de laresponsabilidad reclamada se encuentra en que la anulación de la licenciainicialmente concedida para la construcción de unas viviendas haocasionado, supuestamente, un daño económico a los reclamantes.12Sin embargo, como establece el artículo 142.4 LRJ-PAC, la anulaciónde un acto no presupone derecho a indemnización. En este sentido elTribunal Supremo en su Sentencia de 5 de febrero de 2008 (recurso315/2006) ha señalado que “las consecuencias lesivas derivadas de laanulación de un acto administrativo, "según el artículo 142.4 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,pueden dar derecho a una indemnización, siempre y cuando -según hadeclarado esta Sala y Sección en sentencias de cinco de febrero de milnovecientos noventa y seis, treinta y uno de mayo y cuatro de noviembrede mil novecientos noventa y siete, veintiocho de junio de mil novecientosnoventa y nueve y uno de octubre de dos mil uno- concurran lospresupuestos o requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonialde la Administración: daño efectivo que por ser antijurídico elperjudicado no tiene el deber jurídico de soportar, económicamentevaluable, y conectado causalmente con la actividad administrativa, ya quela anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccionalcontencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas nopresupone derecho a la indemnización, pues no cabe interpretar el artículo139 de la Ley 30/1992 con tesis maximalistas de uno y otro sentido,como si se dijera que de la anulación de una resolución administrativa nocabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, nitampoco se puede afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad,dado el carácter objetivo de la misma".Lo determinante para que la lesión sea indemnizable es que debe serantijurídica, lo que supone que la Administración se desenvuelva en suámbito de actuación fuera de los márgenes admisibles de adecuación alOrdenamiento Jurídico. En palabras del Tribunal Supremo (sentencias de27 mayo 2004 (6/556/2000), 24 enero 2006 (6/536/2002), 14 febrero2006 (6/256/2002) y 31 enero 2008 (4065/2003) “siempre que el13actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes deapreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que nopodría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particularvendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales asoportar las consecuencias derivadas de su ejercicio”. O como señala lasentencia de 14 julio 2008 (6/289/07) “si la decisión administrativarefleja una interpretación razonable de las normas que aplica enderezadaa satisfacer los fines para los que le ha atribuido la potestad que ejercita”no hay lugar a indemnización.En materia urbanística, la legislación sectorial contiene alguna previsiónespecífica que no es sino concreción de los requisitos generales de laresponsabilidad patrimonial configurados en la LRJ-PAC. Así, el artículo44.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo yValoraciones, vigente en el momento en que se produjo la anulación de lalicencia en cuestión dispone que: “Cuando se produzca la anulación deuna licencia, demora injustificada en su otorgamiento o su denegaciónimprocedente, los perjudicados podrán reclamar de la Administración elresarcimiento de los daños y perjuicios causados, en los casos y con laconcurrencia de los requisitos establecidos en las normas que regulan concarácter general dicha responsabilidad. En ningún caso habrá lugar aindemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables alperjudicado”.En el mismo sentido el artículo 30.d) de la posterior Ley 8/2007, delSuelo y el vigente artículo 35.d) del Real Decreto Legislativo 2/2008, porel que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo declaranindemnizables las lesiones de los bienes y derechos que resulten de laanulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades,exonerando de responsabilidad a la Administración en los casos de dolo,culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.14SEXTA.- Sobre la base de estos presupuestos procede analizar siconcurren los requisitos necesarios para hacer nacer la responsabilidadindemnizatoria de la Administración.En primer término, no cabe ningún genero de dudas que los reclamanteshan sufrido un daño de tipo económico que ha quedado acreditado en elexpediente con las correspondientes facturas y cartas de pago de tasas porlicencias, con la siguiente salvedad. Debe advertirse que el pago de la tasade segregación de parcelas fue satisfecho por un tercero distinto de losreclamantes, titular de las pacerlas a segregar y solicitante de lasegregación, por lo que no cabe reclamar un gasto que no se ha satisfechopor los reclamantes, pues no consta que el mismo se reclame en nombre delobligado tributario al pago de la tasa.En segundo término, verificada la efectividad del daño que es evaluableeconómicamente e individualizado en la persona de los reclamantes con lapuntualización que acaba de hacerse, el análisis ha de centrarse en laconcurrencia de un nexo causal entre el perjuicio económico y la anulaciónde la licencia por vulneración grave de las normas urbanísticas.Sobre este extremo alegan los reclamantes que los daños económicos quese les han irrogado derivan de la “expectativa legítima de confiar en lafinalización de la obra tras el cumplimiento sucesivo de los trámitesadministrativos preceptivos”, expectativa que surgió de la concesión de lalicencia por parte del Ayuntamiento.Ahora bien, la meritada alegación no puede prosperar por cuanto que losgastos cuya indemnización se solicita no derivan de la legítima confianzaque genera la concesión de una licencia, por cuanto que se trata de gastosnecesarios e imprescindibles para la concesión de la licencia deconstrucción de las viviendas, por lo que faltaría el imprescindible nexo15causal que debe existir entre el daño y, en este caso, la anulación de lalicencia.En efecto, basta analizar las diferentes partidas indemnizatoriasreclamadas por los interesados para advertir que los desembolsos efectuadospor los reclamantes no son derivados de y subsiguientes a la concesión de lalicencia, después anulada, sino necesarios para la solicitud de aquélla.Así, por una parte, se reclaman los gastos del estudio geotécnico, delproyecto básico de edificación, del proyecto de infraestructuras comunes deacceso a las telecomunicaciones de las nuevas edificaciones, así como losgastos del proyecto de derribo de los edificios existentes en la parcela en laque se pretendía construir y, por otra, los gastos del pago de la tasa por laslicencias de obra mayor, de demolición y de segregación de parcelas (quedebe quedar excluido por lo señalado al inicio de esta misma consideraciónjurídica).La concesión de licencia para la realización de obras de nueva plantaprecisa la presentación previa de los estudios y proyectos mencionados, deacuerdo con lo previsto en el artículo 154 de la Ley 9/2001, de 17 dejulio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 4de la Ley 2/1999, de 17 de marzo, de Calidad de la Edificación de laComunidad de Madrid y 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de laEdificación; y en el artículo 3.1 del Real Decreto Ley 1/1998, de 27 defebrero, de Régimen Jurídico de las Infraestructuras Comunes en losEdificios para el Acceso a los Servicios de Telecomunicación.Es por ello que tanto el estudio geotécnico, como el proyecto básico deedificación, y el proyecto de infraestructuras comunes de acceso a losservicios de telecomunicación, según obra en el expediente remitido a esteConsejo, se elaboraron –como no podía ser de otra manera- con carácterprevio a la concesión de la licencia (el estudio geotécnico y el proyecto16básico de edificación fueron visados por el Colegio de Arquitectos el 21 defebrero de 2003, mientras que la licencia se solicitó el 4 de marzo y seconcedió el 1 de julio del mismo año; el proyecto de infraestructuras deacceso a las telecomunicaciones, que no consta en el expediente remitido,debió elaborarse durante la tramitación del expediente y en todo caso antesde la concesión de la licencia pues fue una deficiencia advertida ysubsanada a requerimiento del Ayuntamiento, constando factura de 2 dejunio de 2003, es decir, anterior a la concesión de la licencia) y no conmotivo de la licencia ya concedida y con base en la confianza que generó enlos reclamantes su concesión, como pretenden hacer valer éstos.Además, debe tenerse en cuenta que para la autorización de obra mayor,como es la nueva construcción de diez viviendas, el artículo 51 del PlanEspecial de Protección del Casco Antiguo de Collado Villalba prescribe deforma imperativa, en los supuestos en los que la nueva construcción serealiza sobre una parcela en la que existe edificación previa, como es el casoanalizado, que “la autorización de nueva construcción, deberá producirsede forma simultánea a la de demolición”, de lo que se infiere que tanto losgastos del proyecto de demolición como los del pago de la tasa de licenciapara el derribo de las edificaciones existentes debían realizarsecoetáneamente a la tramitación de la licencia de obra mayor y, enconsecuencia, era un gasto necesario para obtener ésta.En relación a los gastos de pago de las tasas por licencias urbanísticasentienden los reclamantes que deben ser reintegrados porque “al haber sidoanuladas no han servido ni han tenido la utilidad para la que secobraron”.Ahora bien, esta alegación pasa por alto que el hecho imponible quegrava las tasas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley8/1989, 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, consiste, en lo que anuestro supuesto interesa, “en la prestación de servicios o la realización de17actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten obeneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios oactividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligadostributarios o no se presten o realicen por el sector privado”. Es decir, loque grava la tasa de licencias, en este caso urbanística, no es la concesión dela licencia, sino la actuación municipal de comprobación de que laactividad para la que se requiere la licencia es ajustada a la normativaurbanística y, por ende, la obligación de pago de la tasa es independiente deque la licencia sea concedida, denegada u otorgada en otros términos a losque se solicitó. Ello explica que el artículo 3.2 de la vigente Ordenanza delAyuntamiento de Collado Villalba, reguladora de la Tasa por LicenciasUrbanísticas disponga en términos tan contundentes lo siguiente: “Laobligación de contribuir no se verá afectada por la denegación, en su caso,de la licencia o la concesión de la misma con modificaciones de la solicitud,renuncia o desistimiento del solicitante”.De lo anterior se infiere que los gastos sufragados debían habersesatisfecho igualmente aun cuando se hubiera denegado la licencia ab initio,por lo que ningún perjuicio económico se ha irrogado como consecuenciade la posterior anulación de la licencia inicialmente concedida sin que severifique ninguna relación causal entre el resultado dañoso alegado y laanulación de la licencia otorgada, lo que es suficiente para desestimar lareclamación de responsabilidad patrimonial deducida contra elAyuntamiento.Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente18CONCLUSIÓNProcede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de laAdministración.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según surecto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quincedías, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 delDecreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el ReglamentoOrgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 6 de mayo de 2009