DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 6 de mayo de 2015, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Pozuelo de Alarcón, en el asunto promovido por E.M.M.F., en nombre y representación de J.L.M., sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños ocasionados en la vivienda de su propiedad sita en la calle A número aaa de Pozuelo de Alarcón, que atribuye a un colector de alcantarillado público obstruido y sin registro en la calle.
Dictamen nº 236/15Consulta: Alcaldesa de Pozuelo de AlarcónAsunto: Responsabilidad PatrimonialAprobación: 06.05.15
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 6 de mayo de 2015, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Pozuelo de Alarcón, a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por E.M.M.F., en nombre y representación de J.L.M., sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños ocasionados en la vivienda de su propiedad sita en la calle A número aaa de Pozuelo de Alarcón, que atribuye a un colector de alcantarillado público obstruido y sin registro en la calle.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 26 de marzo de 2015 ha correspondido a la Sección II, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, la ponencia sobre solicitud de dictamen preceptivo formulada el día 11 de febrero por la alcaldesa de Pozuelo de Alarcón, a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, sobre el asunto indicado en el encabezamiento, que tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid el citado día 26 de marzo y fue admitida a trámite recibiendo el número de expediente 221/15.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que numerada y foliada, se consideró suficiente.El ponente ha firmado la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 6 de mayo de 2015.SEGUNDO.- Por escrito presentado en el Servicio de Correos el 5 de diciembre de 2013 se reclama, por medio de representante, responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados en la planta baja de la vivienda sita en la calle A, número aaa de Pozuelo de Alarcón. Manifiesta el interesado que desde hace años viene sufriendo en su finca humedades y malos olores que han ido agravándose considerablemente a medida que pasaba el tiempo.A causa de las molestias padecidas y con el fin de conocer el origen de las deficiencias, contrató a una empresa, realizó inspecciones con un laboratorio móvil, cámaras de CTV, comprobándose que la canalización de acometida de la vivienda aunque antigua se encontraba en buen estado, llegándose a una arqueta de un colector de alcantarillado público obstruido, lo que provocaba que la red horizontal de saneamiento interior de la vivienda se colmatara.El informe pericial que aporta el reclamante determina que la causa que ha originado los daños es una obstrucción en la acometida de la vivienda a la red general del alcantarillado público, realizada por el propio Ayuntamiento a un colector público oculto, antiguo, sin registros y sin conservación que discurre por la calle B paralelo a un nuevo alcantarillado público existente en la zona y al cual la vivienda asegurada no fue conectada en su momento.Valora los daños de acuerdo con el informe pericial cuya copia aporta, en 27.946,21 €, basado en una inspección realizada el 7 de mayo de 2013.TERCERO.- Ante la reclamación se ha incoado expediente de responsabilidad patrimonial.Con fecha 19 de diciembre de 2013 se requiere a la letrada que dice actuar en nombre del reclamante para que acredite la representación que ostenta, al mismo tiempo se le comunica la apertura de un período de prueba a fin de que pueda formular las alegaciones o presentar los documentos que a su interés convenga.El día 31 de diciembre, el reclamante presenta escrito en el que otorga su representación a la letrada y reitera el contenido del escrito de reclamación inicial, el documento se encuentra firmado por el interesado y su cónyuge. Imputa al Ayuntamiento los daños ocasionados a su vivienda “porque cuando el ayuntamiento llevó a cabo en su día la renovación de la red de alcantarillado de la zona, omitió conectar la salida del saneamiento de mi vivienda a los nuevos colectores que se instalaron en las calles de B y de A”, lo que ha ocasionado que las aguas fecales de la vivienda hayan ido a desembocar al antiguo colector desbordándolo y haciendo que por capilaridad penetraran en el interior de la vivienda provocando humedades en los solados de toda la planta baja y en sus muros y tabiques hasta una altura aproximada de un metro en los pintados y más altura en los alicatados, afectando considerablemente a los muebles de la cocina y armarios empotrados.Datan el origen del daño en el momento en el que el Ayuntamiento cercenó la salida de aguas residuales de la vivienda y finalizaron el 9 de mayo de 2013, fecha en la que se enlazó el saneamiento de la vivienda al nuevo colector general. Los daños y la valoración de los mismos están descritos en el informe pericial aportado. Aduce que la situación le ha ocasionado daños morales, pues los problemas derivados de las humedades le han producido perjuicios de orden moral en la normal convivencia familiar. En su caso presenta un cuadro de depresión y ansiedad del que aún se encuentra en tratamiento, aunque califica los daños en la salud de su cónyuge como más graves, por estrés, angustia e infecciones digestivas. Establece una nueva suma indemnizatoria que asciende a 48.397,73 €, de los cuales 29.903,50 € corresponden a los gastos de reparación de las humedades en solera, solado, muros y tabiques, instalación eléctrica, marcos y jambas, armario empotrado e instalaciones de muebles de cocina; 1.963,82 € al valor de los muebles de la cocina; 48,26 € por gastos de limpieza de alfombras; 986,15 € por el servicio técnico de limpiezas industriales que intentó resolver la avería; 996 € por tasas, licencias e impuestos municipales por ocupación temporal de la vía pública; y 2.500 € corresponde a los gastos de reparación del ajardinamiento.Al total anterior han de sumarse, por el deterioro de la salud del reclamante 4.000 €, por el de su cónyuge 6.000 €, y 2.000 € más “por la zozobra y la angustia que mi núcleo familiar ha padecido durante los largos meses en que ha estado interrumpida la convivencia domiciliaria”.Al escrito acompaña, para acreditar los problemas de salud aducidos, copia de unos informes médicos; y para justificar los gastos ocasionados, facturas y documentos bancarios.En fase de instrucción, se ha solicitado informe a la Policía Municipal, que con fecha 2 de enero de 2014 comunica no tener constancia de ninguna intervención en relación con la reclamación presentada.También se ha incorporado al expediente el informe del ingeniero de Obras y Servicios de la Oficina Técnica de Infraestructuras de 5 de marzo de 2014 comunicando que no tenían conocimiento del accidente, que el Ayuntamiento tiene contratado el servicio de Mantenimiento integral de la red de alcantarillado con una mercantil, y “Que en la actualidad, se presupone el buen estado del viario público y sus elementos, al no tener información en contrario, debido a que no consta que tales desperfectos en la vía pública supuestamente causantes de los daños alegados hayan sido detectados y comunicados oportunamente por la empresa contratista municipal al Ayuntamiento en cumplimiento de sus deberes de inspección y prevención asumidos en contrato, por lo que los Servicios Técnicos Municipales no han podido valorar o ponderar la necesidad o conveniencia de realizar la correspondiente obra de reparación de dicho desperfecto”.La aseguradora municipal solicita al Ayuntamiento información sobre las obras realizadas en el alcantarillado de las calles A y B, fecha de ejecución de las mismas y empresa que las llevó a cabo, así como información sobre la posterior reparación de la conexión de la acometida del reclamante, conocer si se reparó y si fue así, si algún técnico verificó que realmente no existía la conexión.La ingeniera de Obras y Servicios del Servicio de Infraestructuras, con fecha 11 de abril de 2014 informa sobre los extremos solicitados por la aseguradora municipal, comunicando que las obras de ejecución estaban sujetas al Contrato de Obras de pavimentación y servicios de la Colonia C 2ª fase, que posteriormente, durante el año 2013, se atendió una incidencia efectuada por la propietaria de la finca de la calle A, nº aaa y añade:“La acometida existente tenía muy poca pendiente, y conectaba con un colector antiguo que no tenía registro en calzada. Se procedió a construir un pozo de registro en la calzada y se prolongó la acometida, la cual no disponía de arqueta interior de parcela. La propietaria se negó a que entráramos en su propiedad para valorar el estado de la acometida particular y de la problemática en su conjunto, por lo que la actuación se efectuó desde la vía pública”.Como anexo al informe figuran el contrato de obras al que se hace referencia y el pliego de cláusulas administrativas particulares rectoras del mismo.Mediante correo electrónico de 30 de abril de 2014 la correduría de seguros, solicita al Ayuntamiento la disposición del proyecto en el siniestro de referencia.El 16 de mayo de 2014, comparece en dependencias municipales persona autorizada por el reclamante, toma vista del expediente y retira copia de diversos documentos obrantes en el mismo, que le son entregados tras el abono de las tasas correspondientes, firmando la oportuna comparecencia.El 26 de junio de 2014, la representación del reclamante, solicita se dicte por el Ayuntamiento resolución expresa de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada, dado que la última comunicación que obra en su poder es de 31 de diciembre de 2013.La compañía de seguros, comunica mediante correo electrónico de 15 de julio de 2014, que visto el informe pericial realizado a solicitud de la aseguradora, la causa del siniestro es la falta de conexión de la acometida de saneamiento de la vivienda ubicada en la calle A, nº aaa durante las obras ejecutadas en el año 2006, se trata por lo tanto de un error en la ejecución de las obras que llevó a cabo la empresa UTE D, formada a su ver por las empresas E y F, por lo que “les rogamos deriven la reclamación a la UTE D, a los efectos oportunos”.El 21 de julio siguiente, el Ayuntamiento solicita le sea remitido el informe pericial aludido. La solicitud se reitera el 29 de septiembre de 2014.Finalmente, el 3 de octubre de 2014, la correduría de seguros remite al Ayuntamiento el informe pericial realizado por la aseguradora, que hace notar que la compañía de seguros indica “que es información confidencial de la compañía, pero que por esta vez, hacen una excepción enviándoselo”.El informe pericial realizado el 8 de julio de 2014 concluye:“La causa del siniestro, según se ha apuntado anteriormente, es la falta de conexión de la acometida de saneamiento de la vivienda ubicada en C/ A Nº aaa durante las obras ejecutadas en el año 2006.Se trata por lo tanto, a mi entender de un error de ejecución de las obras ejecutadas por la empresa UTE D bbb…cccEn este sentido indicar que para poder ejercer un posible recobro, se le ha requerido al Ayuntamiento de Pozuelo que aporte el proyecto íntegro (planos de la zona) para poder verificar de manera fehaciente que dicha acometida se encontraba dentro del objeto del proyecto.No obstante, aunque pudiera existir alguna anomalía en el citado proyecto. La empresa constructora debería haberse percatado de esta circunstancia, ya que todas las acometidas existentes tienen que quedar enganchadas a la nueva instalación para evitar casos como el que nos ocupa, o al menos haber referenciado el error.Teniendo en cuenta que el nuevo colector ejecutado transcurre de forma paralela al (sic) antigua a escasos 20 cm de distancia parece inevitable que los operarios no se percataran de esta circunstancia.CONSECUENCIAS DEL SINIESTRO:La permanente presencia de aguas residuales en contacto con la solera de hormigón, y muros de carga del inmueble provoca además de la aparición de humedades por capilaridad en paramentos y olores, la disgregación parcial del cemento que forman parte de su composición.La afección de los muros de carga y estructura no se ha visto alterada ya que los materiales cerámicos (ladrillo) tienen una mayor resistencia a este tipo de aguas, si bien la disgregación del soler provoca levantamientos en el pavimento de la planta baja de la vivienda y ahuecado de alicatados.En la zona exterior del jardín, la presencia de este tipo de aguas ha provocado la muerte de la mayoría de las plantas y el césped que rodea la parcela”.Valora los daños materiales derivados del siniestro en 33.080,23 €, cantidad a la que habrá que sumar, si procede, los daños personales reclamados.Por escrito presentado en el Servicio de Correos el 9 de octubre de 2010, se reitera la solicitud de resolución expresa de la reclamación de responsabilidad patrimonial.Se han unido al expediente, aunque no consta diligencia que así lo indique, la referencia catastral del inmueble siniestrado y el acta de recepción de las obras de pavimentación efectuadas por la UTE, suscrita el 4 de noviembre de 2007, en la que se manifiesta que “tras haber procedido al reconocimiento de las mismas y comprobado que se encuentran en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, se acuerda darlas por recibidas” (folios 146 a 149).El técnico de la Administración General, jefe de Departamento de Asuntos Jurídicos y Patrimonio, con fecha 10 de diciembre de 2014 emite informe en el que declara la existencia de relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos municipales; propone estimar parcialmente la reclamación reconociendo una indemnización de 33.080,23 € más los intereses correspondientes devengados desde la fecha de presentación de la reclamación, que habrá de hacer efectiva la aseguradora municipal; otorgar el trámite de audiencia al interesado y requerimiento para que aporte datos de la cuenta donde habrá de ingresarse la indemnización.Por sendos escritos fechados el 11 de diciembre de 2014, se ha procedido a notificar a los interesados en el procedimiento: el reclamante y la aseguradora municipal, la apertura del trámite de audiencia con vista del expediente. Obran en el expediente los acuses de recibo debidamente firmados.Las alegaciones del reclamante manifiestan que se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo por desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial y que se siguen actuaciones ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid, procedimiento ordinario 530/2014.El 6 de febrero de 2015, el técnico de la Administración General, jefe de Departamento de Asuntos Jurídicos y Patrimonio propone estimar parcialmente la reclamación reconociendo una indemnización de 33.080,23 € más los intereses correspondientes devengados desde la fecha de presentación de la reclamación, que habrá de hacer efectiva la aseguradora municipal en la cuenta facilitada al efecto por el reclamante.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f)1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC.SEGUNDA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP).El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 LRJ-PAC, por cuanto que es la persona que sufre en un inmueble de su propiedad el daño causado, supuestamente, por las obras incorrectamente ejecutadas por cuenta del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.En cuanto a la legitimación pasiva. La obra a la que se atribuyen los daños era titularidad del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, lo que constituye el título de imputación en este caso, el cual, además no es cuestionad por el Ayuntamiento.Por lo que al plazo se refiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso sometido a dictamen los daños se presentan como continuados, extremo que también es admitido por la Administración municipal.El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos, si bien procede subrayar que la tramitación ha excedido el plazo de seis meses dispuesto en el artículo 13 RPRP. TERCERA.- Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.Aplicando lo anterior al caso objeto del presente Dictamen, procede considerar acreditada la realidad del daño material por los diversos informes periciales incorporados al expediente y del daño moral por los informes médicos que los interesados han presentado. El reclamante aporta informe médico emitido por un psiquiatra que indica que el interesado está en tratamiento por ansiedad e insomnio relacionados “con una situación vital estresante de tipo doméstico (obras relativas con el saneamiento de la vivienda)”. Por su parte, la esposa también aporta informe de médico colegiado en que consta que sufre “síndrome estresante generalizado” que agrava otras patologías previas “cursando en un contexto de estrés familiar reactivo a obras de saneamiento de la vivienda por humedades- contaminaciones de materias fecales”.Procede, por lo tanto, analizar si el daño acreditado es imputable al funcionamiento de los servicios públicos municipales.No puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima que corresponde probar a la Administración, recae en quien la reclama (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 -recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 -recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 -recurso 4067/2000- entre otras). El interesado aporta informe pericial que expone que la causa de los daños es una obstrucción en la acometida de la vivienda a la red general del alcantarillado público, realizada por el propio Ayuntamiento a un colector público oculto, antiguo, sin registros y sin conservación, paralelo a un nuevo alcantarillado público existente en la zona y al cual la vivienda asegurada no fue conectada en su momento.Por otro lado, el informe pericial elaborado por la aseguradora del Ayuntamiento establece de forma indubitada la relación de causalidad entre las humedades que afectan a la vivienda y la obra incorrectamente ejecutada por cuenta del Ayuntamiento del nuevo colector al que, en efecto no se conectó la vivienda.CUARTA.- La propuesta de resolución acoge la indemnización propuesta por su compañía aseguradora, que asciende a 33.088,23 € y que se encuentra detallada y muy razonada en el informe pericial incorporado al expediente, por lo que este órgano consultivo la considera adecuada para indemnizar los daños materiales. Sin embargo, no se hace mención de los daños morales también reclamados y acreditados con informes médicos relativos a los padecimientos y estrés sufridos por los interesados con ocasión de la deplorable situación de su vivienda.Una vez más hemos de expresar la dificultad de valorar el daño moral, que ha de ponderarse atendiendo a las particulares circunstancias de cada caso, y que en este concreto, atendiendo a la escasa concreción de las sufrimientos de los reclamantes, pese a existir informe médicos que los acreditan, consideramos adecuada una indemnización de 3.000 € para el interesado y de 4.000 para la esposa, justificando esta diferencia en que en el caso de la mujer existían patologías previas que se han agravado, si bien no se explicita en qué medida por la situación de ansiedad ocasionada por las humedades y olores fecales y las obras efectuadas para evitarlos.Por lo expuesto, la cuantía indemnizatoria asciende a la cantidad de 40.008,23 €, que deberá ser actualizada al momento de dictarse resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 141.3 LRJ-PAC.En mérito a cuanto antecede el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración e indemnizar los reclamantes con la cantidad de 40.008,23 €, que deberá ser actualizada al momento de dictarse resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 141.3 LRJ-PAC.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 6 de mayo de 2015