Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 4 mayo, 2023
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 4 de mayo de 2023, aprobado por unanimidad,  sobre la consulta formulada por el alcalde-presidente de Villalbilla, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ……, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la calle de la Iglesia, a la altura del Complejo Polideportivo Municipal, de Villalbilla.

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Dictamen nº:

227/23

Consulta:

Alcalde de Villalbilla

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

04.05.23

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 4 de mayo de 2023, aprobado por unanimidad,  sobre la consulta formulada por el alcalde-presidente de Villalbilla, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ……, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la calle de la Iglesia, a la altura del Complejo Polideportivo Municipal, de Villalbilla.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por un escrito presentado el día 6 de septiembre de 2022, en el registro electrónico del Ministerio de Hacienda y Función Pública, dirigido al Ayuntamiento de Villalbilla, el interesado antes citado, asistido por abogado, formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida el día 9 de octubre de 2019, en la calle de la Iglesia, de Villalbilla, también conocida como carretera de Valdeláguila, a la altura del Complejo Polideportivo Municipal, por el mal estado de las baldosas de la acera.

Según el escrito de reclamación, la caída ocurrió sobre las 20:30 horas, cuando paseaba con su hija. Refiere que, en un punto determinado, se encontraba una persona observando el entrenamiento de fútbol en el polideportivo, en el lado izquierdo de la acera, por lo que tuvieron que desplazarse al lado derecho de la acera para continuar su paseo. Dice que había falta de luz más evidente, porque era de noche y la iluminación en la zona era “francamente insuficiente”. Según el escrito de reclamación, en ese momento introdujo el pie en “una especie de –descubierto- de la acera”, porque faltaba una plaqueta o baldosa en el lado derecho, de forma contigua al muro del polideportivo. Explica que, además de la falta de la plaqueta, existía un hundimiento o bien un agujero provocando un desnivel. Refiere que, como consecuencia de la caída, se le salió el hombro y se fracturó el brazo.

El reclamante manifiesta que fueron testigos de la caída su hija y “la persona que flanqueamos”, que identifica debidamente.

Dice que fue atendido por una patrulla de la Policía Local y trasladado por una ambulancia del SUMMA al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, donde tuvo que ser intervenido, insertándole tornillos y clavo para la reparación de los huesos fracturados. Expone que estuvo de baja durante 24 meses y 25 días y precisó varios meses de rehabilitación y múltiples sesiones de magnetoterapia. Además, al ser transportista autónomo, tuvo que paralizar su actividad laboral y, al no recuperar completamente, tuvo que pasar tribunal médico habiéndosele reconocido el día 3 de noviembre de 2021 por el INSS una incapacidad permanente total.

El interesado cuantifica el importe de la indemnización solicitada en 370.693,77 €, cantidad resultante de la suma de 43.276,10 € de perjuicio personal particular (7 días de ingreso grave y 749 días de perjuicio moderado); dos intervenciones quirúrgicas (2.150 €); 133.666,90 € por lucro cesante, al no haber podido trabajar como transportista autónomo; 23.864,87 € por secuelas (15 puntos por secuelas físicas y 5 puntos de perjuicio estético); 30.000 € por perjuicio personal particular y 183.162 € por perjuicio patrimonial, por concesión de incapacidad permanente total a la edad de 56 años.

Acompaña con su escrito copia del informe pericial de valoración del daño corporal; copia del informe policial; Resolución de 3 de noviembre de 2021 del director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le reconoce una incapacidad permanente total para la profesión habitual e historia clínica del paciente en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias.

SEGUNDO.– Acordado el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial, el día 19 de septiembre de 2022, se acuerda conceder al interesado un plazo de diez días para aportar cuantas obligaciones, documentos o información estime conveniente a su derecho.

El día 21 de noviembre de 2022 emite informe la técnica de Urbanismo del Ayuntamiento de Villalbilla que, en primer lugar, pone de manifiesto que el reclamante no ha aportado documento fotográfico alguno ni la ratificación del testigo. A continuación, declara que, realizada visita de comprobación con esa misma fecha, “no se observa ningún hundimiento ni falta de baldosas en el tramo de acerado del Complejo Polideportivo Municipal, desconociendo el lugar exacto de los hechos no habiéndose aportado ningún reportaje fotográfico como indica el informe presentado; se ha detectado una baldosa de 15cm de ancho sustituida junto al cerramiento del C.P.M. que pudiera coincidir con el lugar indicado”. El informe añade que el tramo de acera situado junto al Complejo Polideportivo Municipal presenta un ancho de 1,95 m, suficiente para el cruce de dos personas, incluso desplazándote hacia el muro de cerramiento, y que el posible hundimiento se encontraría como máximo a 15 cm de la cara exterior del mismo, por lo que resulta complicado para cualquier persona adulta andar tan próximo al cerramiento, quedando por lo tanto fuera de la trayectoria peatonal.

Notificado el trámite de audiencia, con fecha 12 de diciembre de 2022 comparece en las dependencias municipales el representante del reclamante, con su correspondiente apoderamiento electrónico, para examinar el expediente administrativo.

Con fecha 15 de diciembre de 2022 el representante del reclamante presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta su disconformidad con el informe emitido por la técnica de Urbanismo y aporta una fotografía de “la baldosa o adoquín faltante”, que muestra “el desnivel existente entre la plaqueta faltante y la situada justo a su izquierda”. Solicita que se tome declaración a los dos testigos propuestos.

Según el escrito de alegaciones:

«… los hechos ocurren en la vía pública que justo pasa, tras los campos deportivos municipales, siendo que los días que existen actividades deportivas, especialmente de menores, la zona se encuentra más concurrida de lo habitual, lo que obliga, evidentemente a cualquier peatón, a pasar por los lugares y sitios por los que pueda discurrir, de hecho, y siendo francos al respecto transcurrimos por dicho paso, sin avisar de la falta de la plaqueta intentando no tropezar o impedir el paso de D. (…) quien se encontraba por “su derecha” pasando mi persona a mi derecha al efecto de pasar y no molestar al resto de viandantes».

Acompaña su escrito con la mencionada fotografía.

El día 19 de enero de 2023 el instructor del procedimiento acuerda la apertura del período de prueba y la práctica de la prueba testifical propuesta. Para la realización de dicha prueba, el instructor del procedimiento ha solicitado al reclamante la presentación de las preguntas que desea sean formuladas a los testigos.

El día 6 de febrero de 2023 tuvo lugar la práctica de la prueba testifical. El primero de los testigos dice que se encontraba en el lugar de los hechos porque estaba observando un entrenamiento de fútbol de su hijo; que presenció la caída del reclamante, aunque, preguntado si puede relatar cómo ocurrió la caída, el testigo responde:

“No, yo vi que venían un hombre y su hija corriendo/caminando deprisa y cuando me quise dar cuenta había un hombre en el suelo gritando del dolor, pero no recuerdo bien si fue antes o después de pasar por mi lado, solo sé que en el punto en el que estaba yo no fue”.

Interrogado por la iluminación, el testigo responde que era de noche, “pero no recuerdo que me llamara la atención que hubiera mala iluminación, por lo que era normal”.

En relación con el estado de conservación del pavimento, el testigo responde que no recuerda el mal estado de conservación, “por lo que desde mi punto estaba bien, no hubo nada que me llamase la atención”.

A la pregunta sobre la existencia de hojas de árboles, el testigo responde que era otoño, “por lo que había lo normal de esa estación”.

Finalmente, a la pregunta sobre la falta de una plaqueta en el suelo el testigo contesta que “a priori no vi nada, pero es verdad que cuando se cayó dijeron que había una baldosa levantada, quiero recordar que a mitad del paseo más o menos, pero no lo recuerdo bien”.

Además de las preguntas formuladas por el reclamante, el instructor del procedimiento preguntó al testigo sobre su posición respecto del muro, a lo que responde que estaba pegada al muro viendo el entrenamiento de su hijo y, por último, se le interroga si el reclamante se cayó al pasar delante suya, es decir, si pasó entre el testigo y el cerramiento del polideportivo, a lo que contesta el testigo:

“No, delante de mí no se produjo la caída, yo le oí gritar y cuando miré estaba en el suelo, pero por delante de mí no pasó”.

La segunda de los testigos propuestos, la hija del reclamante, declara que caminaba esa tarde con su padre y que, “nada más empezar el campo de fútbol”, “había una persona delante y nos acercamos al muro para esquivarlo”. La testigo declara, en relación con la iluminación existente, que era de noche, no había mucha luz y que las ramas de los árboles tapaban las farolas. Sobre el estado general de la acera, la testigo responde que “estaba más o menos bien, pero al lado del muro existían bastantes huecos”; sobre la existencia de hojas de árboles, la testigo contesta afirmativamente y, sobre la falta de una plaqueta del suelo, también contesta que sí, que “faltaba alguna”.

La instructora del procedimiento preguntó a la testigo si el otro testigo era la persona a la que tuvieron que esquivar, a lo que responde que sí, sin añadir nada más.

El día 8 de febrero de 2023 emite nuevo informe la técnica de Urbanismo del Ayuntamiento de Villalbilla que, al haber estado presente en la práctica de la prueba testifical, valora las declaraciones efectuadas por los testigos y concluye que no existe nexo de causalidad que justifique el hecho ocurrido con un mal funcionamiento de los servicios públicos.

El día 21 de febrero de 2023 la instructora del procedimiento elabora propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al entender “que no se ha producido el nexo causal, dado que no ha quedado demostrado, mediante los medios de prueba aportados (fotografías, informes e interrogatorio de testigos) que la caída se produjese por el incorrecto estado del pavimento de la acera pública”. Además, con cita de un dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía que se adjunta, considera que no concurriría la antijuridicidad del daño.

En este estado del procedimiento, con esa misma fecha 21 de febrero de 2023, la instructora del procedimiento acuerda elevar su propuesta de resolución a la Alcaldía, para su remisión a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid y suspender el procedimiento por la solicitud de dictamen a dicho órgano consultivo.

TERCERO.- La Alcaldía de Villalbilla, a través de la Consejería de Administración Local y Digitalización, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 29 de marzo de 2023.

La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit quien formuló y firmó la propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 4 de mayo de 2023.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f.a) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 €, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Villalbilla, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de interesada, según consta en los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según establece su artículo 1.1. con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la persona perjudicada por el accidente que alega producido por una defectuosa conservación de la vía pública.

Se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Villalbilla en cuanto titular de la competencia de infraestructuras viarias ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, título competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el ayuntamiento.

En relación con la tramitación del procedimiento, el órgano peticionario del dictamen ha seguido en su instrucción los trámites previstos en las leyes aplicables. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se ha recabado informe de la Policía Local y, como servicio causante del daño, de la técnica de Urbanismo del Ayuntamiento de Villalbilla.

Se observa que, con posterioridad a la práctica de la prueba testifical, realizada el día 6 de febrero de 2023, y de la nueva emisión de informe por la técnica de Urbanismo con fecha 8 de febrero de 2023, se ha redactado propuesta de resolución, sin haber dado traslado al reclamante de la prueba practicada y del nuevo informe emitido, sin haberle concedido el oportuno trámite audiencia.

Esta actuación de la Administración en la tramitación del procedimiento supone la omisión de un trámite esencial del procedimiento y, como tal, genera indefensión, lo que obligaría a la retroacción del procedimiento para la práctica del trámite audiencia, dando traslado del resultado de la prueba testifical y del informe de 8 de febrero de 2023 de la técnica de Urbanismo. No obstante, no se estima necesaria la retroacción del procedimiento porque, como seguidamente veremos, ha prescrito el derecho a reclamar del interesado.

TERCERA.- En efecto, en lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación aportada por el reclamante que la caída tuvo lugar el día 9 de octubre de 2019, produciéndose una fractura de húmero por la que tuvo que ser intervenido al día siguiente. Durante el postoperatorio fue diagnosticado de miocardiopatía dilatada con disfunción ventricular izquierda severa. Fue dado de alta el día 16 de octubre de 2019, recibiendo, posteriormente, tratamiento rehabilitador hasta el día 21 de julio de 2020, fecha en la que fue dado de alta por falta de progresión en su recuperación. En ese momento el paciente conseguía una flexión de 130º, abducción de 90º con suplencia hasta 110º y dolor con movimientos resistidos. En la radiografía y TAC realizados el 20 de octubre de 2020 se observó consolidación casi completa, salvo una zona de tercio medio externo donde quedaba una oquedad aparente sin consolidación que coincide con el punto de dolor del paciente. En esos momentos, pese a existir la opción de intervenir para realizar una síntesis con injerto, el facultativo responsable desaconsejó la intervención por el riesgo que suponía su problema cardíaco y el de lesionar estructuras adyacentes como el nervio radial y la musculatura, optándose por un manejo conservador.

Es por tanto a esa fecha, 20 de octubre de 2020, a la que hay que atender como dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, al entenderse como fecha de estabilización de las secuelas.

No puede atenderse como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción a la fecha de la resolución por la que se declara al reclamante la situación de incapacidad permanente en grado total, 3 de noviembre de 2021 porque, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2019 (recurso de casación nº 4399/2017), «el “dies a quo” del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos (o, como en este caso, de una Mutua laboral) es el de la fecha de curación, o como aquí acontece, desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado».

Aplicada la anterior doctrina al presente caso, la reclamación presentada por el interesado el día 6 de septiembre de 2022 es extemporánea.

En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al haber prescrito el derecho a reclamar.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 4 de mayo de 2023

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 227/23

 

Sr. Alcalde de Villalbilla

Pza. Mayor, 2 – 28810 Villalbilla