Año: 
Fecha aprobación: 
martes, 18 mayo, 2021
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 18 de mayo de 2021, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Horcajuelo de la Sierra, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato de obras denominado “Rehabilitación de edificio de cinco viviendas en c/Pozas,19” suscrito con la empresa ESPACIOS INTEGRALES EUROVIP S.L.

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Dictamen nº:

227/21

Consulta:

Alcalde de Horcajuelo de la Sierra

Asunto:

Contratación Pública

Aprobación:

18.05.21

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 18 de mayo de 2021, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Horcajuelo de la Sierra, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato de obras denominado “Rehabilitación de edificio de cinco viviendas en c/Pozas,19” suscrito con la empresa ESPACIOS INTEGRALES EUROVIP S.L.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- El día 26 de abril de 2021 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo procedente del Ayuntamiento de Horcajuelo de la Sierra.

 A dicho expediente se le asignó el número 193/21, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

 La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 18 de mayo de 2021.

 SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:

1.- El Pleno del Ayuntamiento de Horcajuelo de la Sierra, en sesión celebrada el día 26 de enero de 2019, acordó acogerse a la convocatoria de subvenciones de la Comunidad de Madrid para la rehabilitación de viviendas en el Área de la Sierra del Rincón, dentro del programa 2013-2016 prorrogado, para la restauración de cinco viviendas municipales que estaban necesitadas de importantes reformas.

En sesión celebrada el 6 de mayo de 2020, el Pleno del Ayuntamiento aprobó el proyecto de rehabilitación de las cinco viviendas municipales.

2.- Consta en el expediente examinado, que el Pleno del Ayuntamiento de Horcajuelo de la Sierra, en sesión celebrada el 12 de junio de 2020, aprobó el expediente de contratación, por procedimiento abierto con criterio único (precio), para la adjudicación del contrato administrativo de obras denominado “Rehabilitación de edificio de cinco viviendas en c/Pozas,19”, declarándose de tramitación ordinaria. En la misma sesión se aprobaron los pliegos de cláusulas administrativas particulares (PCAP) y de prescripciones técnicas (PPT).

 Según la cláusula 1.1 del PCAP, el contrato tiene por objeto la ejecución de las obras relativas a la rehabilitación de un edificio de cinco viviendas en la calle Pozas, 19, de Horcajuelo de la Sierra.

 En la cláusula 24.1 del PCAP se concretan las penalidades por demora, estableciéndose que, cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de penalidades diarias.

 La cláusula 25 del PCAP aborda el régimen de resolución del contrato, recogiendo, además de los supuestos contemplados en la legislación contractual, el incumplimiento del plazo total o de los plazos parciales fijados para la ejecución del contrato que haga presumiblemente razonable la imposibilidad de cumplir el plazo total, siempre que el órgano de contratación no opte por la imposición de penalidades. En esa misma cláusula se dispone que cuando el contrato se resuelva por culpa del contratista, se incautará la garantía definitiva, sin perjuicio de la indemnización de los daños y perjuicios originados a la Administración, en lo que excedan del importe de la garantía.

 3.- Tras la licitación, mediante acuerdo del Pleno de 3 de agosto de 2020 se adjudicó el contrato a la empresa, ESPACIOS INTEGRALES EUROVIP S.L.

 El contrato fue formalizado el día 25 de agosto de 2020, con un plazo de ejecución de tres meses, contados desde el día siguiente al de la firma del acta de comprobación del replanteo, y un precio de 102.252,26 euros, IVA incluido. Para responder de la ejecución del contrato, la empresa adjudicataria constituyó una garantía definitiva por un importe de 3.905,73 euros, mediante seguro de caución.

 4.- El 24 de septiembre de 2020 se firmó el acta de comprobación del replanteo con la conformidad de la empresa contratista.

 5.- El 10 de diciembre de 2020 la Dirección Facultativa extiende un acta de visita de obra en la que se hace constar que, en esa fecha, las partidas del proyecto se encontraban ejecutadas en los siguientes porcentajes: calefacción, 40%; suministro de agua, 25%; electricidad, 15% y telecomunicaciones 15%. Además, las partidas correspondientes a solados y alicatados se habían ejecutado parcialmente, por lo que no se consideraban mínimamente rematados para su certificación. En cuanto a las partidas correspondientes a carpintería se recoge que solo se habían retirado las persianas deterioradas de madera sin suministro de las nuevas. En el capítulo de pintura no se había realizado nada y en las partidas de exterior no se constataba su realización.

 Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la obra debía estar finalizada el 24 de diciembre de 2020, se concluye que hay un incumplimiento total del plan aportado; práctica imposibilidad de finalización de la obra en el plazo acordado; imposibilidad de realizar los controles de ejecución obligatorios para la posible recepción de instalaciones y falta de suministro de calderas, platos de ducha, aparatos sanitarios, electrodomésticos, muebles de cocina etc., que pudieran hacer pensar que van a instalarse.

 Lo anteriormente señalado se pone en conocimiento del ayuntamiento a los efectos de la tramitación de la 2ª certificación de las obras, que se considera no conforme con las obras realmente ejecutadas y susceptibles de abono.

 6.- Por decreto de 23 de diciembre de 2020, del alcalde de Horcajuelo de la Sierra, se solicitó a la Dirección Facultativa que expidiera certificación detallada de las obras ejecutadas, así como un informe exhaustivo sobre las que se encontraban sin ejecutar y sobre los servicios que no estaban funcionando.

 El 28 de diciembre de 2020 la Dirección Facultativa emite informe en el que señala que el 24 de diciembre de 2020 era la fecha máxima para la finalización de los trabajos. También señala que, durante la obra, se acordó entre la Dirección Facultativa y la empresa contratista que las certificaciones las confeccionase el contratista, y la Dirección Facultativa las revisaría para su validación. En base a esa circunstancia, con fecha 5 de noviembre de 2020, el contratista remitió la certificación nº 1, que fue revisada con fecha 6 de noviembre de 2020 por parte de la Dirección Facultativa, solicitando al contratista en un correo electrónico de fecha 6 de noviembre de 2020 que hiciese varias correcciones en la certificación para subsanar los errores incluidos, lo que se hizo el 12 de noviembre de 2020, siendo validada por la Dirección Facultativa, para que se procediese a emitir factura para su abono por parte del ayuntamiento. Con fecha 10 de diciembre de 2020, el contratista remitió la certificación nº 2, que no se adecuaba a la obra realizada a fecha de su presentación.

 El informe añade que, durante la ejecución de la obra, la Dirección Facultativa realizó visitas semanales para realizar el control técnico de la actuación, advirtiendo en numerosas ocasiones al contratista adjudicatario los retrasos plausibles en la programación de la obra, y atisbando la imposibilidad de cumplir el plazo comprometido en el contrato suscrito con el promotor. Destaca que no se ha recibido de parte del contratista solicitud de ampliación del plazo de ejecución de la obra, a pesar de haber sido advertido en varias ocasiones por parte de la Dirección Facultativa y del ayuntamiento por los desfases en el plazo de ejecución que se estaban observando y constatando de forma indubitada.

 El informe señala que, a la fecha de su emisión, ninguna de las instalaciones de las viviendas se encuentra operativa, ni con posibilidades de estarlo en breve plazo, no habiéndose podido realizar las pruebas y controles prescritas en el Proyecto para el control y aceptación de las mismas. Detalla que las instalaciones no operativas de las viviendas son: fontanería, saneamiento, calefacción, eléctrica y telecomunicaciones.

 Por último, indica que el 28 de diciembre de 2020, primer día hábil después de la finalización del plazo de ejecución contractual, el director de obra, acompañado de un notario, ha realizado visita a la obra de referencia para comprobar el estado de la misma y cuantificar la obra ejecutada, y que se han tomado fotos y datos precisos de las unidades de obra ejecutadas y finalizadas. Se adjunta al informe, certificación con unidades de obra de proyecto ejecutadas hasta la fecha de inspección, destacando que el porcentaje de obra ejecutado hasta la fecha asciende a un 23,46 %. Añade que este desfase tan significativo en los plazos de ejecución de la obra no obedece a ninguna justificación técnica que posibilite una prórroga, máxime cuando el contratista ni siquiera la ha solicitado.

 7.- Por Decreto 03/2020 de 30 de diciembre, del alcalde de Horcajuelo de la Sierra, se resolvió aprobar el informe y certificación emitida por la Dirección Facultativa de la citada obra con fecha 28 de diciembre de 2020 y su remisión a la empresa adjudicataria. Se indica que, al haber finalizado con fecha 24 de diciembre el plazo de ejecución de las obras, según determina la cláusula tercera del contrato, las obras que se ejecutasen con posterioridad, no iban a ser, en su caso, recepcionadas, admitidas o valoradas, al no contar con la autorización expresa de la Dirección Facultativa. Además, se acordó exigir la limpieza de la obra, de escombros y retirada del material y suministros acopiados y que por la Secretaría-Intervención, se evacuase informe de los perjuicios económicos que había supuesto la no ejecución de la obra en los plazos establecidos por contrato.

 8.- El 5 de enero de 2021 la empresa contratista comunicó al ayuntamiento el cierre de la obra, prohibiendo el acceso, hasta que fuera recepcionada.

 El 20 de enero de 2021 se registró en el Ayuntamiento de Horcajuelo de la Sierra un escrito de la empresa contratista solicitando una ampliación del plazo de ejecución de las obras hasta el 28 de febrero de 2021.

 9.- El Pleno de la corporación, el día 20 de enero de 2021, acordó la ampliación del plazo del citado contrato hasta el 28 de febrero de 2021. Se indica que, en el caso de no finalizar la obra en el tiempo indicado, se procederá a la rescisión de contrato con las penalidades correspondientes, incautación de fianza y petición de daños y perjuicios por la pérdida de las subvenciones concedidas.

 10.- El 23 de enero de 2021, se recibe en el ayuntamiento un escrito del gerente de la Oficina Técnica de Gestión de la Mancomunidad Sierra del Rincón, en el que se indica que se ha comprobado que la obra, a 31 de diciembre de 2020, no ha cumplido los objetivos definidos en el proyecto de arquitectura y, por consiguiente, no se puede emitir informe técnico de actuación protegible definitivo favorable de la actuación y, por lo tanto, se deniega la subvención de 39.930,69 euros por incumplimiento de las condiciones para su aprobación final, y adicionalmente, la subvención de 2.000 euros por vivienda por obra municipal, que suponen una subvención de 10.000 euros, por ese concepto.

 11.- La Dirección Facultativa emite informe el 11 de febrero de 2021, al haber recibido un borrador de la certificación nº 3 de la obra por parte de la empresa contratista, para la revisión y en su caso aprobación. Indica que las certificaciones de obra deben ser mensuales (a fin de mes), por lo que la certificación nº 3 remitida con fecha 10 de febrero no procede, y deberá emitirse a final del mes en curso, que, a su vez, es la fecha coincidente con el compromiso adquirido por la empresa contratista para la finalización de la obra. Detalla que se observan partidas certificadas al 100% que a la fecha no están totalmente terminadas, rematadas y en funcionamiento; excesos de medición no contrastados, que deberán especificarse; unidades de obra nuevas, no contempladas en proyecto, cuyos precios nuevos no han sido aprobados con carácter previo por el órgano de contratación, con informe previo de la Dirección Facultativa y recuerda que no es posible la aprobación de precios nuevos con un exceso superior al 3% del PBL (Presupuesto Base de Licitación) y que los excesos de medición deben certificarse en la liquidación, y no en las certificaciones ordinarias y que su importe no puede superar en ningún caso el 10% del PBL.

 12.- El 16 de febrero de 2021 la empresa contratista presenta un escrito en el que indica que desea finalizar la obra, según los acuerdos de la reunión del día 20 de enero 2021. Señala que presentaron una certificación por importe de 27.772,68 euros, que después rectificaron a 19.387,91 euros y que el acuerdo estaba basado en certificar a primeros de febrero pero que la Dirección Facultativa ha rechazado la certificación como hizo en la anterior, siendo imprescindible cobrar antes del viernes día 19 los trabajos realizados para poder terminar la obra y poder cumplir el acuerdo establecido. Detalla que están finalizadas las ventanas y que están emplasteciendo, pintando techos en blanco y están pendientes de que les comuniquen el color elegido. Alude a material suministrado en proceso de montaje (interfonos, sanitarios, columna de contadores, etc.) y plantea ciertos problemas derivados de las líneas de baja tensión establecidas en el proyecto.

13.- El 17 de febrero de 2021, la Dirección Facultativa emite informe, tras haber recibido el borrador de las certificaciones nº3 y 4 así como “un informe de visita de obra” emitido por la empresa contratista, en el que deniega la aprobación de las referidas certificaciones “ya que no se corresponden con la obra realmente ejecutada a fecha 17/2/21”. Asimismo, no reconoce la verosimilitud del “informe de visita de obra”, por contener “multitud de errores, imprecisiones y falsedades respecto a la obra”. Con el informe de la Dirección Facultativa se adjunta una certificación relativa a la ejecución real de la obra.

TERCERO.- El 3 de marzo de 2021 el Pleno del Ayuntamiento de Horcajuelo de la Sierra, en sesión ordinaria, acordó el inicio del procedimiento de resolución contractual, con incautación de la garantía e indemnización de los daños y perjuicios causados; conferir trámite de audiencia a la empresa contratista y al asegurador; ordenar el cierre y clausura de la obra por seguridad; solicitar informe a la Dirección Facultativa sobre el estado de la obra y las circunstancias relativas al incumplimiento del contrato, y solicitar el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

El 15 de abril de 2021 el alcalde de Horcajuelo de la Sierra remite a la Comunidad de Madrid la solicitud del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora “para inicio del expediente de rescisión de contrato”.

 A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

 PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual: “3. En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (...) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (...) d. Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de contratos del sector público”.

La solicitud de dictamen se ha hecho llegar a la Comisión Jurídica Asesora por el consejero de Vivienda y Administración Local, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.3.b) del ROFCJA (“3. Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, este será recabado:(...) c) Las solicitudes de dictamen de las Entidades Locales se efectuarán por los Alcaldes-Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la Administración Local”).

 SEGUNDA.- El contrato cuya resolución se pretende se adjudicó el 3 de agosto de 2020 por lo que se rige por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP/17), que entró en vigor el 9 de marzo de 2018.

Por lo que se refiere al procedimiento de resolución contractual, habrá que estar también a lo dispuesto en la LCSP/17, cuyo artículo 212.1 dispone que “la resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta ley se establezca”. Ante la falta de desarrollo reglamentario en el aspecto objeto de estudio de las disposiciones vigentes en materia de contratación del sector público, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP), referido específicamente al “procedimiento para la resolución de los contratos”.

En materia de procedimiento, la resolución de contratos administrativos exige atenerse a lo previsto en el artículo 190 LCSP/17, a cuyo tenor “dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, (...) acordar su resolución y determinar los efectos de esta”.

El artículo 191.1 LCSP/17 requiere que en el correspondiente expediente se dé audiencia al contratista. Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 112.2 de la LCSP/17 refiere que “el avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garantía prestada, en los terminas previstos en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común”. Por otro lado, el apartado tercero del artículo 191 dispone que será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la comunidad autónoma respectiva en los casos de interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.

 Por lo que se refiere al ámbito de la Administración local, el artículo 114.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (en adelante, TRRL) aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establece como necesarios los informes de la Secretaría y de la Intervención de la Corporación (cfr. artículo 114.3 del TRRL).

 De acuerdo con la normativa expuesta resulta que la competencia para resolver los contratos corresponde al órgano de contratación (artículos 190 y 212 de la LCSP/17). En este caso el contrato fue adjudicado por el Pleno de la Entidad Local, que es el órgano de contratación, por lo que es también el órgano competente para la resolución.

 En materia de procedimiento, en este caso, se observa que la tramitación ha consistido en la aprobación, por el Pleno del Ayuntamiento de Horcajuelo de la Sierra, de un acuerdo de inicio del expediente de resolución contractual. En ese mismo acto se ha acordado dar traslado del acuerdo a la empresa contratista y al asegurador y solicitar informe a la Dirección Facultativa sobre el estado de la obra y las circunstancias relativas al incumplimiento del contrato, así como solicitar el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

 Con respecto al dictamen preceptivo de este órgano consultivo, cabe indicar, como hemos señalado reiteradamente (así nuestro Dictamen 311/17, de 27 de julio, entre otros), que está sujeto a unas exigencias formales que vienen desarrolladas en el artículo 19 del ROFCJA, en cuya virtud “el informe preceptivo de la Comisión Jurídica Asesora se debe solicitar cuando el expediente esté completamente tramitado, en su caso, una vez adoptada la propuesta de resolución y antes de la decisión de la administración correspondiente”. Dicha previsión, en materia de resolución contractual, implica la realización de los trámites anteriormente expuestos, de manera que el dictamen se solicite una vez recabados los informes correspondientes y conferido el oportuno trámite de audiencia, pues solo tras las alegaciones que pueda formular la empresa contratista puede conocerse si esta se opone a la resolución contractual, requisito imprescindible para la preceptividad del dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, conforme a lo establecido en el citado artículo 191.3 de la LCSP/17.

 Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, aunque se haya conferido un trámite de audiencia sobre el acuerdo de inicio a la empresa contratista y al asegurador, dicho acuerdo no contiene ningún pronunciamiento sobre el posible incumplimiento y las causas en las que se fundamenta la resolución contractual, por lo que no cabe duda que deberá conferirse un nuevo trámite una vez emitido el informe solicitado a la Dirección Facultativa. En este punto cabe recordar, que el trámite de audiencia es esencial en cualquier procedimiento, y como tal es destacado en el artículo 105.c) de la Constitución Española que alude a la regulación legal del procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos “garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado”. En particular, en materia de contratación administrativa, dicha audiencia viene exigida legalmente, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 191.1 de la LCSP/17 respecto al contratista y el artículo 112.2 de la misma ley en cuanto al asegurador.

 Conforme a lo expresado en líneas anteriores deberá también incorporarse al procedimiento el informe de la Secretaría y de la Intervención municipal (artículo 114.3 del TRRL), si bien, en cuanto al momento de emisión de esos informes, debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora (así el Dictamen 155/18, de 5 de abril, entre otros muchos) que la audiencia a los interesados debe practicarse inmediatamente antes de dictar la propuesta de resolución sin que puedan incorporarse con posterioridad informes que introduzcan hechos nuevos, de manera que si los informes citados añaden hechos nuevos o argumentan cuestiones nuevas para la resolución, generan indefensión y lo procedente es la retroacción del procedimiento. Sin embargo, cuando los informes no introducen cuestiones o hechos nuevos, aunque se hayan emitido con posterioridad al trámite de audiencia, no generan indefensión y, en consecuencia, no procede la retroacción del procedimiento. Este era el criterio del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid que ha hecho suyo esta Comisión Jurídica Asesora en los citados dictámenes y que resulta corroborado por el articulo 82 LPAC que solo admite como informes posteriores al trámite de audiencia, el informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico y el Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso de que formaran parte del procedimiento, en cuanto estos informes y dictámenes se limitan al análisis de los aspectos jurídicos sin que puedan introducir hechos o cuestiones nuevas.

 Asimismo, una vez tramitado el procedimiento, deberá redactarse la propuesta de resolución en la que se contemplen las causas de resolución contractual y los posibles incumplimientos por parte del contratista y que contenga un pronunciamiento pormenorizado en relación a las alegaciones efectuadas por los interesados en el seno del procedimiento, así como acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía constituida, por exigencia de lo dispuesto en el artículo 213.5 de la LCSP/17.

 Por último, en relación con el plazo para resolver, en los procedimientos de resolución de contratos iniciados de oficio, el incumplimiento del plazo máximo de ocho meses determina la caducidad del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 212.8 de la LCSP/17. En este caso el procedimiento se inició el 3 de marzo de 2021, por lo que no ha incurrido en caducidad a la fecha de aprobación de este dictamen, si bien cabe recordar la facultad de suspensión del procedimiento prevista en el artículo 22.1 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) por la solicitud del dictamen preceptivo de esta Comisión Jurídica Asesora, una vez se hayan sustanciado todos los trámites indicados en los párrafos precedentes.

 En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede la retroacción del procedimiento para que se tramite en la forma dispuesta en la consideración de derecho segunda de este dictamen, y una vez sustanciado los trámites que se indican y redactada la propuesta de resolución, se remita junto con el expediente completo a esta Comisión Jurídica Asesora para su dictamen preceptivo.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, 18 de mayo de 2021

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 227/21

 

Sr. Alcalde de Horcajuelo de la Sierra

Pza. de San Antonio, 1 – 28191 Horcajuelo de la Sierra