Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 17 diciembre, 2008
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Descripción: 

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 17 de diciembre de 2008, sobre consulta formulada por el Consejero de Transportes e Infraestructuras, en el asunto promovido por J. M. P. en reclamación de indemnización, por los daños sufridos como consecuencia de un accidente acaecido en la carretera M-505.

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Dictamen nº: 227/08
Consulta: Consejero de Transportes e Infraestructuras
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Sección: II
Ponente: Excma. Sra. Dña. Rosario Laina Valenciano
Aprobación: 17.12.08
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 17 de diciembre de 2008 sobre consulta formulada por el Consejero de Transportes e Infraestructuras, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2.007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por J. M. P. en reclamación de indemnización, por los daños sufridos como consecuencia de un accidente acaecido en la carretera M-505. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 15 de abril de 2008 se presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, por J. M. P., por los daños sufridos al circular por la carretera M-505. La cuantía de la indemnización solicitada asciende a 15.339,15 EUROS. SEGUNDO.- De la documentación obrante en el expediente se derivan los siguientes hechos: 1. Con fecha 9 de julio de 2007, el reclamante circulaba en su motocicleta, con matrícula aaa, por el kilómetro 12 de la carretera M-505, 2 teniendo un accidente aproximadamente a las 18.05, consistente, según atestado de la Guardia Civil en la salida de la vía por el margen izquierdo y posterior choque contra el bordillo de la isleta. 2. Consecuencia de dicho accidente el reclamante sufre una luxación acromioclavicular en el hombro izquierdo de acuerdo con el parte de asistencia por lesiones que se incorpora al expediente administrativo al folio 38, y el informe del Servicio de Urgencias del Hospital del Escorial, (folio 41 del expediente administrativo), procediéndose a inmovilizar el hombro en cabestrillo antirrotatorio. TERCERO.- Por dichos hechos, se ha instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. CUARTO.- Se han cumplido los requisitos establecidos al efecto en la normativa aplicable, incluido el trámite de audiencia, regulado en los artículos 84 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 11 del Real Decreto 429/1993 (RRPAP). Consta en el expediente haberse concedido trámite de audiencia con fecha 8 de mayo de 2008, habiéndose evacuado dicho trámite mediante escrito del día 20 del mismo mes en el que se indica que “frente a lo alegado por la empresa A, se alza lo consignado de forma objetiva en el Atestado de la Guardia Civil donde se recoge expresamente que la causa principal del accidente fue el estado circunstancial de la vía, concretamente, la existencia de gravilla suelta en la calzada”. Respecto del trámite de audiencia al contratista, no consta habérsele concedido expresamente como tal, no obstante al solicitar el informe del 3 servicio responsable del daño, se incorpora informe de la UTE A de fecha 28 de abril de 2008, en el que la contratista realiza alegaciones, declinando toda responsabilidad en los hechos. Debe tenerse, por tanto, por cumplido el requisito del trámite de audiencia al contratista, al cumplir dicho informe con las exigencias del artículo 84 apartados primero y segundo de la LRJ-PAC. Consta así mismo, el informe del servicio que se dice causante del daño, como exige el artículo 10 del Real Decreto 429/1993. En concreto se solicita informe del Área de Conservación de la Dirección General de Carreteras que incorpora el informe del Ingeniero responsable de la conservación contratada de la zona Oeste, a la UTE A, de fecha 28 de abril de 2008, que constituye el documento nº 3 del expediente administrativo. QUINTO.- Una vez cumplido el trámite de audiencia, con fecha 22 de octubre de 2008, se formula por la Subdirección General de Régimen Jurídico Servicio de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, informe propuesta, desestimatorio de la reclamación presentada por considerar que no existe nexo causal entre el daño padecido y el servicio público prestado, indicando asimismo que “incluso en el caso de que se hubiera acreditado el correspondiente nexo casual, la responsabilidad por los daños producidos no correspondería a esta Administración, sino, en su caso, a la empresa responsable de la conservación del tramo en cuestión, en este caso UTE A.” SEXTO.- En este estado del procedimiento, se formula consulta por el Consejero de Transportes e Infraestructuras, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 28 de noviembre de 2008, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección II, presidida por el Excma. Sra. Consejera Rosario Laina Valenciano, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, 4 por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 17 de diciembre de 2008. El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes CONSIDERACIONES EN DERECHO PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC. El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LRCC. SEGUNDA.- El reclamante está legitimado activamente para formular la reclamación de daños por responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la Ley 30/1.992, (LRJ-PAC) Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid, en cuanto que titular de la carretera M-505, y por ende responsable de la de conservación de la misma. La caída se produjo el día 9 de julio de 2007, según se acredita en el atestado de la guardia civil y el informe de urgencias incorporados al expediente administrativo, habiéndose presentado la correspondiente reclamación el 15 de abril de 2008. 5 Por lo tanto, la reclamación se presentó en plazo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de LRJ-PAC. “El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo”. TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la reclamación se encuentra regulado en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollado en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución, y por el Título X, Capítulo Primero, además de la Disposición Adicional 12ª, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración -sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2.008-, consiste en el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento 6 normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2.003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás). QUINTA.- Acreditada la realidad del daño, que es evaluable económicamente e individualizado en la persona del reclamante, la cuestión se centra en dilucidar si dicho daño es imputable al funcionamiento de los servicios públicos de la Comunidad de Madrid. Debe examinarse si concurre en el presente caso, la relación de causalidad definida, por la jurisprudencia, entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ 7648, como “una conexión causa efecto ya que la Administración – según hemos declarado entre otras, en nuestras Sentencias de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002,- sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia 7 actividad o por sus servicios, no de los daños imputable a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”, puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Afirma el reclamante que la caída se produjo al perder el control y salirse de la vía por existir gravilla en la calzada. No cabe olvidar que la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 –recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000- entre otras). Por su parte, el informe emitido por la empresa encargada de la conservación de la vía en cuestión, UTE A indica lo siguiente: “En primer lugar que esta conservación no fue avisada para prestar sus servicios en el citado accidente. Se ha tenido constancia del mismo a través de la reclamación citada en la que se manifestaba la ocurrencia de un accidente en el citado lugar. Se adjunta parte de la Guardia Civil de Tráfico en el que se localiza el accidente en la rotonda sita en el P.K. 8 14+500 en el que la velocidad está limitada a 40 km/h y no en el P.K. 12+000 donde la velocidad está limitada a 60 km/h. En segundo lugar, hay que hacer constar que en el formulario de obtención de datos en accidente con daños materiales cumplimentado por el destacamento de Villalba de la agrupación de la Guardia Civil de Tráfico se manifiesta: Superficie: Seca y limpia Señalización de peligro: Existente Innecesaria (no hay peligro) Posibles factores concurrentes en opinión del agente: Infracción normal de circulación” Concluyendo que, “no hay nexo de causalidad entre el resultado y la acción u omisión de A, por lo tanto, no tenemos otra opción que la de rechazar la referida reclamación”. En el presente caso, para acreditar la relación de causalidad entre el daño padecido y el funcionamiento del servicio público en el expediente administrativo resulta incorporado el atestado de la Guardia Civil que da cuenta del accidente padecido. Debe destacarse la contradicción existente entre el formulario de obtención de datos correspondiente al accidente y el informe o atestado policial. Y es que, mientras que en el primero se marcan las casillas correspondientes a calzada seca y limpia, en el segundo, se asevera respecto de la superficie de vía que se encontraba “seca y gravilla suelta en la calzada”, indicando expresamente como causa principal o eficiente del accidente “el estado circunstancial de la vía (gravilla suelta en calzada)”, que dista de la causa eficiente que se marca en la casilla correspondiente del formulario “infracción de norma de circulación”. 9 En relación con esta contradicción, la empresa contratista de la conservación de la carretera M- 505, como es lógico, hace valer las circunstancias reseñadas en el formulario, que le resultan más favorables. La contradicción sin embargo, no es más que aparente, parece que se trata claramente de un error al marcar en el formulario la casilla situada a izquierda (o delante) de la leyenda correspondiente, en este caso a “estado o condición de la vía”, que se corresponde con la leyenda situado a la izquierda de la casilla “infracción de norma de circulación”. Esta consideración se sustenta, asimismo, en que en el casillero destinado a consignar el tipo de infracción cometida aparece tachado y sin rellenar, siendo lo lógico que en el caso de que se apreciase la comisión de una infracción de tráfico, se indicase cuál. Además, este Consejo Consultivo, considera que es el informe o atestado policial el documento que debe tenerse en consideración a efectos probatorios, toda vez que es el que incorpora la firma del agente instructor, que es el elemento que le otorga la fehaciencia derivada de los informes de la autoridad pública y que implican el carácter probatorio de los mismos. El artículo 137 de la LRJ-PAC, si bien, que en el seno de la regulación del procedimiento sancionador, fija este carácter probatorio de los hechos constatados por funcionarios públicos al establecer que “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados”. En este sentido, son múltiples las sentencias que reconocen la relación de causalidad en accidentes ocasionados en la vía pública como consecuencia de deficiencias en la conservación y mantenimiento de las mismas puestas 10 de manifiesto mediante atestados policiales o de la guardia civil. Así, entre otras, podemos citar la Sentencia del TSJ Madrid de 20 marzo de 2007,(JUR 2007248538), del TSJ C. Valenciana, de 3 marzo de 2006 (JUR 2006221620) o del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 noviembre de 2006, (JUR 200675594). No realizan, ni la Administración ni el contratista, una actividad probatoria que desvirtúe los hechos afirmados en el escrito de reclamación presentado, y que quedan sustentados en el informe policial. Alegan tanto administración como contratista en su favor que la intervención de un tercer agente causante del vertido, produciría el efecto de romper el nexo causal entre el daño y la obligación de mantenimiento de la Administración, añadiendo en su defensa, esta última, que la presencia de gravilla parece un hecho aislado, pues de no ser así, se habrían producido otros percances con anterioridad en el mismo lugar. Sin embargo, resulta acreditada la falta de adecuada conservación de la vía, en el propio atestado de la Guardia civil, que constata la existencia de gravilla en la carretera, circunstancia que se ve agravada por el hecho de que el accidente tuviera lugar en una rotonda de una carretera principal, donde los movimientos de tráficos y las maniobras implican más riesgo que en cualquier otro tramo de la misma. Debe traerse a colación en este punto la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2002 dictada en recurso de casación para la unificación de Doctrina de enorme similitud con el caso analizado, y de la que se extraen los siguientes y esclarecedores pronunciamientos de su Fundamento jurídico tercero: “Partiendo, por tanto, de la existencia de la contradicción, la doctrina correcta ha de estimarse necesariamente a favor de las sentencias invocadas como contradictorias, puesto que, por aplicación de los principios de la 11 carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil, es claro que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo en el supuesto de hecho notorio le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos, sin que conste siquiera que la función de mantenimiento de la carretera se haya realizado en la zona en que se produjo el accidente, en la forma habitual y correcta, prueba cuya carga no puede trasladarse al recurrente, siendo así que en el presente caso ha de aplicarse el principio de facilidad probatoria, y en definitiva, a la Administración le correspondía acreditar que con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido y, en definitiva, proceder a la limpieza de la vía pública o a la colocación de señales que indicaran la peligrosidad del pavimento. Y no es obstáculo a ello que en el presente caso la Sala de instancia, en ausencia de aquella actividad probatoria imputable a la Administración, considere que cabe presumir una actuación eficaz de la misma, cuando se desconoce el momento en que se produjo el vertido de la sustancia deslizante y si éste ocurrió en fecha inmediatamente anterior al accidente. Y ello porque, como el recurrente advierte en conclusiones ante el cuestionamiento de tal momento por parte de la Diputación Foral, el hecho, que sirve también de base a la Sentencia recurrida para eximir de responsabilidad a la Administración, de que no existiera ningún otro accidente en aquella zona, nada acredita, partiendo de la base de que la mayor o menor circulación de vehículos automóviles por la vía urbana no permite, sin más, suponer la inmediación entre el derrame y el accidente, ya que en el presente caso éste se produjo circulando con una motocicleta, 12 evidentemente con más riesgo de deslizamiento que el de otros vehículos automóviles que, fácilmente, pudieron haber atravesado antes la calzada sin sufrir ningún accidente, a diferencia de lo que ocurrió con el recurrente que circulaba en motocicleta”. Queda, por tanto, acreditada, sin duda, la relación de causalidad entre el servicio público de conservación de las carreteras y el accidente padecido. SEXTA.- Debe tenerse en cuenta que en este caso, según resulta del expediente administrativo, el funcionamiento anormal del servicio público generador de responsabilidad patrimonial, consiste en la falta de la adecuada conservación de la carretera en la que tuvo lugar el accidente, conservación que tiene encomendada mediante el correspondiente contrato administrativo, la UTE A. En este sentido, en los supuestos de responsabilidad por daños provocados por contratistas a terceros, la indemnización corre a cargo del contratista, salvo que el daño sea consecuencia de una orden inmediata y directa de la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas, RD Legislativo 2/2000, aplicable por razones temporales que al efecto dispone: “1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. 2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación. 3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el 13 contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción. 4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto”. El Tribunal Supremo, en sentencia de 8 mayo de 2001, RJ 20017207, citando, entre otras, la sentencia de 8 de julio de 2000, RJ 7156, al constatar que el daño deriva de una actuación de la empresa contratista que no es consecuencia de orden directa de la Administración o vicios en el proyecto, aplicando esta norma, imputa la responsabilidad al contratista. Resulta esclarecedora la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2003, RJ 7973, que aclara las líneas jurisprudenciales existentes en interpretación del hoy derogado artículo 134 del Reglamento General de Contratos de 1975, pero que resulta perfectamente aplicable al artículo 97 de la LCAP, antes trascrito y que se expresa en términos semejantes a aquél, cuando establece que “Como dice la Sentencia de 30 de abril de 2001, Recurso 9396/96 (RJ 2001, 6852 , esta Sala no desconoce que en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo han venido conviviendo dos líneas jurisprudenciales y así lo recuerda la Sentencia de 6 de octubre de 1994 (RJ 1994, 7399 : «Una tesis que es la de la Sentencia ahora recurrida, ha entendido que el art. 134 habilita al particular lesionado para exigir de la Administración contratante, titular de la obra pública, en régimen objetivo y directo, la indemnización por los daños derivados de la obra en trance de ejecución, realizada a través de contratista interpuesto, debiendo la Administración si se dan los requisitos de responsabilidad abonar la indemnización al dañado sin perjuicio de su derecho de repetición frente al contratista. Ésta es la tesis mantenida por el Consejo de Estado en sus dictámenes de 18 de junio de 1970 y 12 de junio de 1973, y la mantenida, como se ha dicho ya, por la Sentencia 14 ahora recurrida de la Audiencia Nacional, que se remite al dictamen de 18 de junio de 1970. La segunda tesis es la que interpreta el art. 134 según su literalidad, es decir, como una acción dirigida a obtener un pronunciamiento sobre la responsabilidad en atención al reparto de la carga indemnizatoria en los términos del propio precepto; es decir, que la Administración declarará que la responsabilidad es del contratista, salvo que exista una orden de aquella que haya provocado el daño o salvo que el mismo se refiera a vicios del proyecto. En los demás supuestos la reclamación, dirigida ante el órgano de contratación, será resuelta por la Administración, decidiendo la responsabilidad que debe ser satisfecha por el contratista», tesis que mantienen también las Sentencias entre otras de 19 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 3404) y 11 de julio de 1995 ( RJ 1995, 5632).Esta segunda línea jurisprudencial, afirma la Sentencia de 30 de abril de 2001, es la tesis correcta a juicio de nuestra Sala «no sólo porque el texto del artículo 134 citado es clarísimo en su misma redacción literal, pues carece de sentido –pues atenta el principio de economía procesal– que, teniendo como tiene la Administración potestad de interpretar el contrato, y por tanto las incidencias habidas en el mismo, tenga que abrirse una nueva vía administrativa, en su caso procesal, para que el pago se haga efectivo». La recurrente no obstante sostiene la primera de las tesis expuestas y en estos términos está, por tanto, planteado el debate ante nuestra Sala. Hemos ya anticipado cuál es la interpretación correcta –deducida de su propia redacción literal– del artículo 134 del Reglamento de contratos de 1975, aplicable al caso que nos ocupa. Así la cosa lo correcto hubiera sido proceder conforme a lo establecido en el párrafo tercero de dicho precepto, que dice: «Las reclamaciones de los terceros se presentarán, en todo caso, en el término de un año, ante el órgano de contratación, que decidirá en el acuerdo que dicte, oído el contratista, sobre la procedencia de aquéllas, su 15 cuantía a y la parte responsable. Contra su acuerdo podrá interponerse ante la jurisdicción contencioso-administrativa”. Por lo tanto, considera este Consejo Consultivo que la obligación de indemnizar debe residenciarse en el contratista de la conservación de la carretera, en los términos que indica el informe propuesta sometido a dictamen. SÉPTIMA.- Una vez sentado, por lo anterior, que procede reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración por haberse irrogado al reclamante un daño que reúne los caracteres jurisprudencialmente exigidos, -daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, en relación de causa efecto con el funcionamiento de los servicios públicos, sin que exista el deber de soportarlo- se impone, por exigencia de lo dispuesto en el artículo 12 del RD 429/1993, emitir dictamen sobre la concreta valoración de los daños solicitados. Para ello debe tenerse en cuenta el carácter leve de las lesiones padecidas por el reclamante, y acreditadas en el expediente administrativo, En consideración a esta circunstancia, se considera que la cuantía solicitada como indemnización por el reclamante de 15.339,15.-€, resulta excesiva debiendo minorarse prudencialmente la misma a la cantidad de 3.000.-€. ÚLTIMA.- La competencia para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial corresponde al Consejero de Transportes e Infraestructuras, según el artículo 142.2 de la Ley 30/1.992 y 55.2 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad 1/1.983, de 13 de diciembre, cuya Orden pondrá fin a la vía administrativa según el artículo 53.1 de la misma Ley. Contra dicha Orden cabrá recurso contencioso 16 administrativo ante el tribunal Superior de Justicia de Madrid, según el artículo 10.1.j) de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998, de 13 de julio. Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente CONCLUSIÓN Este Consejo Consultivo considera que a los efectos del informe solicitado, procede la estimación de la reclamación efectuada, procediendo la satisfacción de una indemnización en cuantía de 3.000.-€ que correspondería a la empresa contratista UTE A. A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días a este Consejo de conformidad con lo establecido en el articulo 3. 7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo. Madrid, 17 de diciembre de 2008