Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 23 abril, 2025
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 23 de abril de 2025, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación, Ciencia y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… y D. …… (en adelante “los reclamantes”), por los daños y perjuicios sufridos por su hijo, ……, derivados de una caída sufrida en el Centro de Educación Infantil y Primaria “……, en …….

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Dictamen n.º:

223/25

Consulta:

Consejero de Educación, Ciencia y Universidades

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

23.04.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 23 de abril de 2025, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación, Ciencia y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… y D. …… (en adelante “los reclamantes”), por los daños y perjuicios sufridos por su hijo, ……, derivados de una caída sufrida en el Centro de Educación Infantil y Primaria “……, en …….

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 17 de junio de 2024, por los reclamantes se registra escrito, por ellos firmado, interesando la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades.

Los reclamantes señalan que su hijo nacido en el año 2013, estaba matriculado durante el curso escolar 2023-2024, en un aula de Educación Especial integrada (EBO), en el CEIP …… ubicado en ……, siendo este un centro específico de motóricos.

Continúan señalando que con fecha 30 de octubre, su hijo sufrió una caída en el interior del recinto del referido colegio público, en horario lectivo previo al horario de comedor, mientras este se desplazaba a la zona del patio de primaria, al ser empujado por un compañero de su clase, mientras procedían a bajar un tramo de escaleras, de tres escalones, previo a dicho patio. A este respecto, señalan que en el momento de la caída, eran tres los alumnos que con necesidades educativas especiales, dos con discapacidad motora, y un tercero, con grave trastorno de comportamiento y conducta, que fue el que empujó a su hijo por las escaleras; se desplazaban hacia el recreo en la única compañía de la tutora del grupo, ya que, como reconoce el centro en el informe del accidente que les han hecho llegar, no estaba presente ni la Técnico de Integración Social (TIS) ni la Técnico III (Anexo I_ Informe del accidente emitido por el centro).

Inmediatamente, se procedió a trasladarle a la enfermería para valorar la contusión y ponerle hielo, y tras la observación visual de una posible fractura, se avisó al 112, y se procedió a ponerlo en conocimiento de los padres. Desde el centro, se le trasladó al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Infanta Sofía, en compañía de la madre, donde fue atendido por el Servicio de Traumatología de Urgencias, realizándosele una placa y confirmándose la fractura desplazada del tercio distal del fémur de la pierna izquierda. Desde allí, y dada la complejidad de la lesión y los antecedentes del menor, se solicita su traslado al Hospital Universitario La Paz, en donde el Servicio de Traumatología confirma el diagnóstico inicial de fractura desplazada del tercio distal del fémur de la pierna izquierda, advirtiéndose igualmente fractura desplazada de la tibia derecha. Lesiones que precisaron de intervención quirúrgica, siendo dado de alta el 2 de noviembre de 2023.

Los reclamantes entienden que, en la caída sufrida por su hijo derivada del empujón propiciado por otro alumno, concurren las siguientes negligencias de la administración educativa, a saber:

Al ser, su hijo, un alumno de Necesidades Educativas Especiales asociadas a una discapacidad motórica del 68 %, debe ir acompañado en sus desplazamientos del personal asignado por la Administración educativa para el desempeño de esta función, y tal y como reconoce el centro en el informe referido, la Técnico III no estaba presente.

Vista la discapacidad motórica reseñada, el menor no debería realizar desplazamientos por escaleras, independientemente del número de escalones, y mucho menos, con el agravante añadido de que el colegio, al ser un centro preferente de motóricos, dispone de ascensor y rampas en sus instalaciones.

El alumno que empujó a su hijo por las escaleras, es, según refieren, un alumno con Necesidades Educativas Especiales derivadas de trastornos graves de la conducta, entendiendo que, como tal, este debería haber ido acompañado por la TIS, cosa que no ocurrió, y que empezó a ocurrir a partir de la fecha en la que se produjo el hecho causante de esta reclamación, según les indicó a los reclamantes la Inspección Educativa.

Por último, al entender de los reclamantes no parece coherente ni lógico, que el alumno que manifestaba comportamientos descontrolados hacia otros compañeros de forma habitual, fuera detrás de su hijo, y mucho menos sin la supervisión directa apuntada.

La reclamación que interesa una indemnización por importe de 39.678,99 euros, viene acompañada de diversa documentación, así:

Informe de 10 de noviembre de 2023, de la directora del CEIP de referencia, referido a las circunstancias del accidente, en el que se señala “que, al finalizar la jornada lectiva del lunes 30 de octubre, el alumnado del aula de Educación Especial ha salido del aula acompañado de su tutora y la técnico educativo III, siguiendo el procedimiento habitual del centro. En el rellano de la planta baja, la técnico III ha acompañado en el desplazamiento a una alumna del aula de E.I.E. (con discapacidad motora) al comedor pues come en el primer turno, mientras que la tutora salía al patio con otros tres alumnos de EBO que comen en el segundo turno. Una vez en el rellano de acceso al patio, la tutora ha prestado atención a una de las alumnas de EBO que había perdido el equilibrio (también con discapacidad motora) y, en ese momento, se ha producido el accidente: otro de los alumnos de EBO ha empujado a (…) que ha perdido el equilibrio y ha caído por las escaleras (tres escalones) …”.

Diversa documentación médica referida a la situación del menor y a la asistencia prestada a raíz de la caída sufrida.

Documentación diversa sobre gastos de ortopedia y rehabilitación.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del correspondiente expediente.

Por correo electrónico, de 24 de junio de 2024, se pone en conocimiento de la aseguradora autonómica, la interposición de la reclamación que nos ocupa, al tiempo que se le ofrece la personación en el expediente como parte interesada. Se acusa recibo de la comunicación por correo electrónico de igual fecha.

Por escrito de la instrucción, notificado a los reclamantes el 27 de junio de 2024, se les requiere para que en el plazo de diez días aporten al expediente, informe médico de secuelas y lesiones u otros informes médicos o facturas de gastos, que pudiera tener además de los ya aportados; copia del libro de familia o documento similar, como documento acreditativo de poder de representación del alumno en el presente procedimiento, a favor de los reclamantes y certificado de titularidad bancaria.

Requerimiento que se atiende por escrito registrado el 2 de julio de 2024, al que se adjunta copia del libro de familia del que resulta el vínculo de parentesco alegado en la reclamación interpuesta, el certificado bancario interesado, diversa documentación médica y facturas de gastos de ortopedia y rehabilitación.

El 8 de julio de 2024, se notifica a los reclamantes la admisión a trámite de la reclamación interpuesta, la normativa de aplicación, el plazo de resolución y los efectos del silencio administrativo para el caso de inexistencia de resolución expresa en el apuntado plazo.

Por escrito de 11 de julio de 2024, la instrucción requiere de la dirección del centro docente de referencia, la emisión de informe complementario al previamente emitido que se adjuntaba por los interesados a su reclamación.

Informe que se emite el 23 de julio de 2024. Señala el mismo, en cuanto a las circunstancias del menor, que “según su dictamen de escolarización, el alumno presenta necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad por plurideficiencias (retraso mental + otra)”, detallando las medidas necesarias por el menor.

En cuanto a las circunstancias del accidente reclamado, dispone “el día del accidente, los alumnos de la unidad de Educación Especial (dos de ellos de E.I.E. y tres de E.B.O.) se encontraban en la biblioteca del centro, ubicada en la planta baja del edificio, junto a su tutora y la técnico E. III. A las 14: 00 h, salieron de la biblioteca para dirigirse al comedor.

Conforme a la organización interna, la técnico E. III tiene asignado el traslado de los alumnos de E.I.E. hacia el comedor, siendo crucial su apoyo debido a que uno de los alumnos no tiene autonomía para caminar y debe ser trasladado en un carrito, además de necesitar asistencia para comer.

Por su parte, la tutora acompaña a los tres alumnos de EBO hacia el patio, ya que ellos almuerzan en el segundo turno. Los dos alumnos implicados caminan unos pasos delante de ella y de la otra alumna de EBO hacia el patio. Una vez en el rellano de acceso al patio, la tutora presta atención a la alumna que había perdido el equilibrio (también con discapacidad motora) y, en ese momento, se ha producido el accidente: el alumno con NIA …… empuja inesperadamente al otro alumno, provocando su caída por los tres peldaños de la escalera, produciéndose el accidente y en la caída.

En todo momento el menor perjudicado estuvo acompañado por su tutora ya que la técnico E. III estaba realizando el traslado del alumnado de E.I.E. al comedor”.

En lo referido a la idoneidad del uso de escaleras por el alumno, se recoge en el informe que «este alumno está escolarizado en el CEIP …… desde los tres años y, en su dictamen de escolarización se menciona expresamente:

"Presenta dificultades en el desarrollo motor. La hipotonía generalizada que le produce su enfermedad genética le afecta de forma significativa a su desarrollo muscular, afectando tanto a su coordinación motora, equilibrio general y control postural. Presenta también retracciones musculotendinosas y debilidad en la musculatura facial bilateral, viéndose condicionada su capacidad de masticación y deglución.

Camina de forma autónoma y es capaz de salvar pequeños obstáculos. Utiliza DAFOs para facilitar la estabilización. Realiza también las diferentes transiciones posturales, aunque con un tiempo de ejecución lento e inseguridad. Presenta dificultades en la carrera y en el salto. Sube y baja escaleras con autonomía, en la bajada sin alternar pies. Muestra con inseguridad ante los desequilibrios".

No obstante, el día del accidente se encontraban en la planta baja del edificio, y las escaleras en las que tuvo lugar el accidente eran las de acceso al patio (se adjunta imagen)».

Sobre las condiciones del menor que empujó al hijo de los reclamantes y las medidas de vigilancia adoptadas sobre éste, dispone el informe «el alumno con NIA …… no tiene necesidades educativas especiales derivadas de un trastorno grave de conducta. Su informe psicopedagógico determina "que presenta una discapacidad intelectual en grado moderado, que su funcionamiento intelectual está muy mediatizado por sus procesos cognitivos básicos, que se caracterizan por una importante dificultad para la inhibición de respuesta, limitaciones en su capacidad de alerta, orientación y control atencional. Presenta conductas desafiantes generadas por estrés, frustración, enfados y cualquier otra emoción que no sabe regular. Presenta muy baja tolerancia a la frustración, y como respuesta a ella puede desencadenar alguna conducta desafiante como tirar cosas o empujar a algún compañero/a".

Desde el centro, las actuaciones de la TIS estaban centradas, tal y como recomendaba su informe de procedencia del CEE ……, en trabajar en sesiones individuales este repertorio de conductas desde el marco del Apoyo Conductual Positivo, en afrontar la frustración y en ofrecerle herramientas para aprender a identificar emociones básicas y regular su comportamiento.

Esta metodología permitía abordar de manera específica y personalizada las necesidades particulares del alumno, asegurando una atención más efectiva y acorde con las recomendaciones profesionales. No se trata pues de un alumno habitualmente ni violento ni peligroso. Además, la TIS realizaba intervenciones en el aula y, según disponibilidad, acompañaba en las entradas y salidas. Hay que tener en cuenta que la TIS atiende a otros alumnos del centro con diagnóstico de trastorno grave de conducta.

Si este alumno tiene un perfil inadecuado para estar escolarizado en nuestro centro, es una cuestión que no depende de esta Dirección».

Por último, se pronuncia el informe sobre la adecuación de la vigilancia y medidas de seguridad adoptadas por el personal responsable en el momento del hecho reclamado, señalando “en ningún momento se han omitido los recursos, medios y/o medidas de seguridad, tal y como alega la parte interesada. En el aula de Educación Especial hay alumnos de Educación Infantil Especial y de Educación Básica Obligatoria, y en la organización del aula, se ha tratado de optimizar los recursos disponibles que, obviamente, son limitados debido a las diversas y variadas necesidades de cada uno de ellos. Cabe mencionar que uno de estos alumnos no tiene autonomía ni en la marcha ni en la alimentación, por lo que absorbe prácticamente el recurso de la técnico E. III asignada al aula.

Desde el inicio de curso se organizó la unidad de Educación Especial teniendo en cuenta la diversidad del alumnado que la integra y los recursos humanos disponibles con el fin de aplicar de la mejor manera posible las medidas específicas que necesitan. A lo largo del curso, se han ido ajustando diversos aspectos, como los horarios del personal que interviene con este alumnado (fisioterapeutas, apoyo de otros técnicos, TIS, profesorado especialista en AL) y las actividades para favorecer su participación social en espacios comunes y en aulas ordinarias de referencia.

Desgraciadamente, ha sido un accidente con consecuencias graves para el alumno lesionado, pero no se puede afirmar que haya existido negligencia por parte del personal. En todo momento se siguieron los protocolos establecidos y el alumno estaba bajo la supervisión adecuada, conforme a las responsabilidades asignadas y las recomendaciones previas. El personal actuó diligentemente dentro de sus capacidades y obligaciones”.

Reseña, no obstante, en relación a esta cuestión, que “esta Dirección manifiesta que, para que un alumno con necesidades educativas especiales con modalidad de Educación Especial sea escolarizado en una unidad específica de E. E. en un centro ordinario, debería tener un perfil que permitiera su participación social activa, al menos a nivel comunicativo y con cierta autonomía. De lo contrario, los recursos son insuficientes para atender adecuadamente a alumnos que requieren un nivel de atención y apoyo mucho mayor. Garantizar una adecuada integración y atención de estos alumnos exige recursos adicionales que actualmente no están disponibles en el centro, comprometiendo así la calidad de la educación y el bienestar tanto de los alumnos con necesidades especiales como del resto del alumnado”.

Por oficio de la instrucción, de 5 de agosto de 2024, se da traslado del expediente tramitado a la aseguradora autonómica, interesándole la remisión de informe médico de las lesiones y secuelas padecidas por el menor, así como de su baremación económica.

Por licenciada en Medicina y Cirugía, se emite el 7 de agosto de 2024, informe de valoración del daño corporal, en el que se recoge una valoración por importe de 36.298,58 euros.

El 23 de septiembre de 2024, se notifica a los reclamantes el preceptivo trámite de audiencia. Con fecha 1 de octubre de 2024, se interesa por estos, la expedición de copia del mencionado informe complementario de la dirección del centro y del informe de valoración del daño corporal.

Documentos que se le remiten el 4 de octubre de 2024, sin que conste la posterior presentación de alegaciones por los reclamantes.

Por la instrucción se emite el 3 de marzo de 2025, la oportuna propuesta de resolución, en la que se interesa estimar parcialmente la reclamación interpuesta, reconociendo una indemnización por importe de 36.298,58 euros.

TERCERO.- El día 2 de abril de 2025 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 186/25, cuya ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Javier Espinal Manzanares, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día reseñado en el encabezamiento.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud de órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del ROFCJA.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC).

La legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4 de la LPAC en relación con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), corresponde al menor, alumno del centro escolar de referencia, al ser el directamente perjudicado por la actuación de la Administración educativa denunciada en su reclamación.

Al momento de interposición de la reclamación, actúa representado por sus progenitores, al amparo de lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil, habiendo quedado acreditado el parentesco en los términos expuestos.

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad de Madrid en cuanto Administración a la que corresponde la prestación del servicio educativo en el centro escolar reseñado.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.

En el presente caso, la reclamación de responsabilidad patrimonial se interpone el 17 de junio de 2024, siendo así que la caída del menor, origen de los daños reclamados, se produjo el 30 de octubre de 2023, por lo que, atendiendo a las fechas expuestas, es claro que no ha transcurrido el plazo de un año legalmente previsto.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental y, así, se han solicitado los informes preceptivos previstos en el artículo 81 de la LPAC.

Después de la incorporación al procedimiento de los anteriores informes, se han incorporado al expediente los informes de los órganos administrativos que son de observar y se ha dado audiencia a los reclamantes, que no han hecho uso del trámite concedido.

Finalmente se ha formulado la oportuna propuesta de resolución.

Debe concluirse, por tanto, en que la instrucción del procedimiento ha sido completa sin omisión de trámites esenciales o imprescindibles para su resolución.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial: “(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE, un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva del daño aducido. En el presente caso, debe considerarse acreditado el mismo, al constar en el expediente tramitado que a raíz de la caída sufrida el menor sufrió sendas fracturas de fémur izquierdo y tibia derecha.

Sentado lo anterior, se trata de dilucidar si los daños objeto de reclamación, han sido consecuencia del funcionamiento del servicio público educativo ya que solo en ese caso deberán ser reparados o resarcidos por la Administración, a través del instituto de la responsabilidad patrimonial.

Como señalábamos en el Dictamen 511/2020, de 10 de noviembre, “a su vez, como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de septiembre de 2001, recurso n° 5384/1997, y de 1 de julio de 2004, recurso n° 1662/2004), tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, no todo hecho y consecuencias producidas en un centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio o propios del afectado.

Se trata por tanto de una labor casuística el determinar qué tipo de actividades implican riesgos inherentes a la actividad educativa, examinando el celo exigible a la Administración educativa en relación con las circunstancias de cada caso. Serán estos factores los que fundamenten la existencia de la relación de causalidad entre el servicio público de enseñanza y el daño”.

Sobre la base de lo expuesto y atendiendo al contenido del expediente tramitado en lo referido a las circunstancias en las que se produjo el empujón y posterior caída del hijo de los reclamantes, entendemos que es procedente concluir en que se ha producido una omisión del deber de cuidado por parte de los responsables docentes en el momento en que tuvo lugar la caída reclamada.

Deber de cuidado propio de los centros docentes respecto de su alumnado que se acentúa, en supuestos como el presente, en relación a los alumnos de Educación Especial, tal y como se han encargado de recalcar diversos pronunciamientos judiciales y de órganos consultivos.

Cabría citar al respecto, la Sentencia de 20 de marzo de 2024, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, al señalar que “en el presente caso, examinadas las alegaciones de las partes y la prueba practicada, procede declarar la responsabilidad de la Administración autonómica por la totalidad del daño que es objeto de reclamación. Y es que el funcionamiento normal del servicio público educativo incluye no solo la actividad propiamente docente, sino también la prestacional de cuidado y atención de los alumnos mientras se encuentran en el centro, especialmente en casos, como el de autos, en los que se trataba de una alumna con necesidades educativas especiales, que exigía haber extremado las medidas de seguridad y precaución en relación a la misma”. En igual línea, la Sentencia de 6 de abril de 2016, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a la cual “en cuanto al título de imputación de la responsabilidad atribuible a la Administración por los hechos ocurridos, hay que buscarla, y así se encuentra, en el deber de dispensar protección a los alumnos del centro educativo del que es titular frente a posibles actuaciones lesivas provenientes del resto de alumnos o personas ajenas a él, y en el deber de vigilancia consustancial y necesaria para dispensar tal protección, máxime en este caso en el que los hechos tuvieron lugar en un centro de educación especial, el CEE de Panxón, que trabaja con niños con trastornos graves de conducta”.

A nivel de órganos consultivos, es ciertamente ilustrativo el Dictamen 73/2001, de la Comisión Jurídica Asesora del País Vasco, según el cual “en efecto, cuando los daños han sido padecidos por alumnos de educación especial en Centros docentes públicos, la regla general es precisamente la responsabilidad de la Administración titular de los mismos, al contrario de lo que sucede cuando los daños han sido sufridos por alumnos que no poseen esa caracterización ya que, en casos como el sometido a dictamen, la obligación de vigilancia que en todo caso pesa sobre la Administración prestadora del servicio educativo cobra una intensidad mayor si aquél se presta a alumnos con problemas físicos o psíquicos”. En igual línea, el Dictamen 97/2021, del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

Como señalábamos, debe entenderse que en el expediente que nos ocupa se ha producido un déficit en el cumplimiento del apuntado deber de cuidado y protección propio del centro docente de referencia, que se tradujo en la no evitación del empujón de otro alumno al hijo de los reclamantes, en el marco de la insuficiencia de recursos apuntada en el informe complementario de la dirección del centro docente.

Señala el Consejo de Estado en su Dictamen 1943/2010, de 4 de noviembre, “en este sentido, el contenido del informe del Director del centro -en el que se pone de manifiesto que el hijo del reclamante fue agredido por otro alumno en el patio del recreo- permite apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad de la Administración educativa, habida cuenta de que -tal y como el Consejo de Estado ha sostenido en numerosos dictámenes (1.707/2004, de 22 de julio; 1.101/2004, de 3 de junio; 934/2004, de 17 de mayo; 810/2004, de 6 de mayo; 251/2004, de 16 de febrero, entre otros muchos)-, el estándar mínimo objetivo del servicio educativo -con independencia, pues, de la existencia o no de "culpa in vigilando" por parte de los profesores responsables- exige que sucesos como el examinado en la presente reclamación no se produzcan en los centros públicos educativos, procediendo, en caso contrario, indemnizar los efectos lesivos que de los mismos se deriven”.

Debe entenderse por tanto que el hijo de los reclamantes no tenía el deber de soportar el daño padecido, por lo que se hace acreedor de la oportuna indemnización.

QUINTA.- Acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido y los servicios públicos, procede pronunciarse sobre la concreta valoración de los daños solicitados según el momento en que los daños se produjeron.

El informe médico de valoración del daño corporal elaborado a instancias de la aseguradora autonómica ofrece una valoración del daño por importe de 36.298,58 euros, que es asumida en la propuesta de resolución. Por su parte los reclamantes interesan una indemnización por importe de 39.678,99 euros.

Dada la existencia de dos valoraciones parcialmente discordantes, procede señalar que la valoración de los daños y secuelas ofrecida por la propuesta de resolución, descansa, como se ha apuntado, en el informe de valoración del daño elaborado por licenciada en Medicina y Cirugía que, justifica los períodos temporales considerados y motiva adecuadamente las lesiones y secuelas padecidas por el menor a raíz de la caída sufrida así como su valoración, frente a la valoración pretendida en la reclamación que no descansa en informe técnico alguno, siendo así que nada se ha señalado por los reclamantes al respecto de dicho informe no obstante haber tenido conocimiento del mismo en el trámite de audiencia. Así dicho informe, asumido por la propuesta de resolución, justifica las discrepancias valorativas respecto de la sostenida por los reclamantes, señalando así, respecto de la secuela estética por cojera que proceda aplicar una reducción por estado previo al tener el menor una marcha inestable por su patología previa. De igual modo, motiva adecuadamente, los periodos temporales considerados, de perjuicio temporal grave hasta el 1 de febrero de 2024, desde dicha fecha hasta el mes de marzo como perjuicio moderado al ser mayor su autonomía, asistiendo ya al colegio, y desde marzo hasta el 20 mayo de 2024 como perjuicio básico, ello frente a la posición de los reclamantes de considerar todo el período de referencia como perjuicio grave, calificación que no parece corresponderse con la evolución expuesta.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, reconociendo al hijo de los reclamantes una indemnización por importe de 36.298,58 euros, cantidad que habrá de actualizarse al momento de su reconocimiento, conforme al artículo 34.3 de la LRJAP.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 23 de abril de 2025

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 223/25

Excmo. Sr. Consejero de Educación, Ciencia y Universidades

C/ Alcalá, 30-32 – 28014 Madrid