DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 30 de mayo de 2019, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Valdemoro, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la adjudicación del contrato de gestión del servicio público consistente en la explotación de las instalaciones deportivas de “El Caracol” adjudicado a ……. (en adelante, “la empresa” o “la contratista”).
Dictamen nº: 223/19 Consulta: Alcalde de Valdemoro Asunto: Revisión de oficio Aprobación: 30.05.19 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 30 de mayo de 2019, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Valdemoro, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la adjudicación del contrato de gestión del servicio público consistente en la explotación de las instalaciones deportivas de “El Caracol” adjudicado a ……. (en adelante, “la empresa” o “la contratista”). ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 10 de abril de 2019 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo referida al expediente de revisión de oficio aludido en el encabezamiento de este dictamen. A dicho expediente se le asignó el número 199/19 y comenzó el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA). Se solicitó complemento de expediente en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del ROFCJA. La documentación solicitada tuvo entrada en el registro de este órgano consultivo el 24 de mayo de 2019. La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal Dña. M.ª del Pilar Rubio Pérez de Acevedo que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por unanimidad por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en sesión celebrada el día 30 de mayo de 2019. SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen: 1. El 4 de noviembre de 2011 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valdemoro aprobó el expediente de contratación, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante, PCAP) y el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT, en lo sucesivo) que habían de regir el contrato de gestión del servicio público, modalidad de concesión, consistente en la explotación de las instalaciones deportivas “El Caracol”, mediante tramitación urgente, con un plazo de explotación de 25 años desde el día siguiente a su formalización (cláusula décima del PCAP). Del PCAP hemos de destacar las siguientes cláusulas: -Cláusula vigésima.- Solvencia técnica y profesional: “Deberá presentar los siguientes documentos para acreditar dicha solvencia: “-Relación firmada por el licitador de los principales servicios o trabajos, similares a los que son objeto del contrato, realizados en los últimos tres años que incluya importe, fechas y beneficiarios públicos o privados de los mismos. Si se trata de servicios con destino a organismos públicos, se probarán los mismos mediante copia de los certificados expedidos o visados por la autoridad competente. No obstante lo anterior, se aceptará cualquier documento que acredite fehacientemente la realización del servicio (originales o copias autenticadas de los contratos, del justificante de cobro del servicio, traslados de acuerdos de adjudicación...). -Una descripción del equipo técnico y unidades técnicas participantes en el contrato, estén o no integrados directamente en la empresa del contratista. Para acreditar esta circunstancia se deberá aportar currículum y fotocopia de los títulos y cursos”. -Cláusula vigesimotercera.- Documentos a presentar por los licitadores, así como la forma y contenido de las proposiciones. “SOBRE A: Documentación administrativa: (…) 4.- Solvencia técnica y profesional. Deberá acreditarse mediante la presentación de la documentación indicada en la cláusula decimoséptima de este pliego. Los informes y documentación que se presenten para acreditar la solvencia técnica deberán ser suficientes para justificar que los licitadores se encuentran capacitados para gestionar el servicio en sus diferentes aspectos empresarial y técnico 6.- Declaración responsable del licitador de que la empresa no está incursa en ninguna de las prohibiciones de contratar a que se refiere el artículo 49 de la L.C.S.P. debidamente firmada. Comprenderá expresamente la circunstancia de hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias con el Estado, con el Ayuntamiento de Valdemoro y con la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes sin perjuicio de que la empresa seleccionada deba presentar la documentación acreditativa de tal requisito antes de la adjudicación. Dicha declaración debe ajustarse al modelo Anexo II”. En el PPT, la cláusula decimotercera “Solvencia Técnica y Profesional” añade: “Las personas o empresas que opten a este contrato, para justificar su solvencia técnica y profesional, además de lo establecido en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, tendrán que acreditar el requisito de ostentar una experiencia mínima, de tres años en la gestión integral de centros deportivos; que cuenten con al menos 1.000 m2 de superficie de instalaciones de complejidad técnica similar. La empresa deberá haber gestionado directamente este tipo de instalaciones o bien alguno de los socios de la empresa habrán desempeñado el cargo de Director, Gerente o similar en este tipo de centros deportivos”. -Cláusula trigésima.- Clasificación de las ofertas, adjudicación del contrato y notificación de la adjudicación: “De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la LCSP (…) El órgano de contratación requerirá al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa para que, dentro del plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación que se relaciona en la cláusula siguiente. De no cumplirse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose en ese caso a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas”. -Cláusula trigesimoprimera.- Documentación a presentar por el licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa: “El órgano de contratación requerirá por correo electrónico al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa para que, dentro del plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación justificativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, con la Seguridad Social y con el Ayuntamiento de Valdemoro, de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 53.2 de la LCSP y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente. Igualmente le requerirá el pago del coste de los anuncios correspondientes. Las certificaciones señaladas se expedirán a los efectos de contratar con las Administraciones Públicas y podrán ser positivas o negativas, conforme a lo establecido en el artículo 15.2.a) y b) del RGLCAP. La certificación se expedirá a los efectos exclusivos que en la misma se haga constar y tendrá validez durante el plazo de seis meses contados desde la fecha de su expedición”. 2. El anuncio de licitación se publicó en el Perfil del Contratante del Ayuntamiento y en el BOCM de fecha 11 de noviembre de 2011. 3. El 2 de diciembre de 2011, se celebró la Mesa de contratación relativa a la apertura del sobre A de las ofertas. Tras el examen de la documentación la Mesa de contratación acordó incluir a la empresa, cuya documentación consideró completa, y a otra mercantil más y conceder tres días a otras tres mercantiles para que presentaran determinada documentación. Se excluyó a una de las licitadoras por falta de capacidad. La empresa registró la documentación en el Ayuntamiento el día 29 de noviembre de 2011. En cuanto a la solvencia técnica y profesional, presentó un escrito en el que expuso: “La gerencia de este proyecto, será llevada a cabo por (la empresa) empresa participada por (otra mercantil), como empresa especializada en el sector. (La otra mercantil) se constituye en el año 2008, es una empresa dirigida por… y…, entrenadores titulados por la Federación Española de Tenis y Pádel”. Se indicaba quienes eran, qué hacían, los servicios que ofertaban, donde estaban, sendos apartados relativos a menores, otras actividades, publicaciones, colaboradores, estructura y planificación deportiva. Dicho escrito no contenía la “relación firmada por el licitador de los principales servicios o trabajos, similares a los que son objeto del contrato, realizados en los últimos tres años que incluya importe, fechas y beneficiarios públicos o privados de los mismos” exigida por la cláusula vigésima del PCAP ni acreditaba los extremos requeridos en la cláusula decimotercera del PPT. 4. El 15 de diciembre de 2011, se celebró la Mesa de contratación para, en acto público, dar cuenta del resultado de la apertura del sobre A y realizar la apertura del sobre B de las ofertas. 5. El 22 de diciembre de 2011, se aprueba por la Mesa de Contratación el informe emitido y se procede a la apertura del sobre C, acordando la Mesa de contratación que se proceda a dar traslado de la oferta presentada a los técnicos para su informe. En esa misma fecha se realizó la valoración de los criterios objetivos y la Mesa de Contratación propuso como oferta económicamente más ventajosa a la empresa con una puntación total de 96 puntos. 6. El Acuerdo de Junta de Gobierno Local de 29 de diciembre de 2011 clasificó las ofertas y requirió a la empresa para que, de conformidad con la cláusula trigesimoprimera del PCAP, en el plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la notificación a través de correo electrónico, presentase la documentación justificativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con Hacienda, con la Seguridad Social y con el Ayuntamiento, así como la documentación acreditativa de disponer de los medios para ejecutar el contrato, haber constituido la garantía definitiva y haber abonado los gastos de anuncio. Asimismo, acordó que “de no cumplirse el requerimiento en el plazo señalado se entenderá que el licitador retira su oferta (Expte 188/2011)”. El correo electrónico fue remitido el 2 de enero de 2012. El 4 de enero de 2012 la empresa presentó un escrito al que aportó una declaración jurada en la que indicaba que disponía de los medios materiales y humanos necesarios; un certificado firmado por su administrador el 3 de enero de 2012, en el que manifestaba que la sociedad había incorporado “en el pliego de condiciones sobre A la documentación solicitada correspondiente de estar al corriente de pago en los organismos oficiales de Hacienda, Seguridad Social y el Ayuntamiento de Valdemoro”; aval constituido el 3 de enero de 2012 por importe de 37.500 euros y carta de pago de los anuncios de licitación. El 5 de enero de 2012 presentó nuevamente en el registro municipal declaración de que disponía efectivamente de los medios conforme al artículo 53.2 LCSP firmada ese mismo día por su administrador; el NIF de la empresa; certificado de situación de cotización en el que la Tesorería General certifica que a fecha 22 de noviembre de 2011 la empresa no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social. Asimismo, aportó nuevamente copia del aval bancario y carta de pago emitida por el tesorero municipal y presentó denegación de certificado emitido por la Agencia Tributaria el 18 de noviembre de 2011 en el que se hace constar que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, el Administrador certifica: “Que conforme a los datos que obran en esta Unidad para el solicitante arriba referenciado, no consta IAE/Declaración Censal (modelo 036) de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores. Por lo que el certificado tiene carácter negativo a los efectos previstos en el artículo 74 del Reglamento aprobado por RD 1065/2007, de 2011”. El 9 de enero de 2012 finalizó el plazo concedido para la presentación de la documentación. El 10 de enero de 2012 la empresa presentó en el Registro del Ayuntamiento un escrito en el que se hacía constar que no renunciaba a la adjudicación del contrato y que presentaba el modelo 036 -que había registrado en la Agencia Tributaria el 17 de noviembre de 2011- y la solicitud de certificado de estar al corriente de pago. El 11 de enero de 2012 presentó un nuevo escrito al que adjuntó el resguardo de solicitud del certificado de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias para contratar con el sector público presentado en el registro de la Agencia Tributaria el 17 de noviembre de 2011 y el certificado de carácter positivo emitido con fecha 11 de enero de 2012. El 13 de enero presentó nuevamente la carta de pago del anuncio en el Boletín, la declaración de disposición de medios, el certificado positivo de la Agencia Tributaria de 11 de enero de 2012, el certificado positivo de la Seguridad Social de fecha 13 de enero de 2012, carta de pago de la Tesorería Municipal, aval y escrito de 13 de enero de 2012 del recaudador municipal en el que se informa que dicha empresa no aparece como deudor del Ayuntamiento. El 18 de enero de 2012, la empresa presentó un escrito en el registro al que adjuntó certificado “solicitado por Uds vía telefónica con fecha de ayer en la que nos hacen constar en hacienda que con fecha 9-1-2012 estábamos al corriente de pago igualmente, para aportar al expediente 188/2011”. Este certificado, emitido el 17 de enero de 2012, se expide “para hacer constar que la circunstancia de estar al corriente de las obligaciones tributarias a efectos del contratar con el Sector Público, recogida en el certificado expedido el 11 de enero de 2012 autentificado con el Código Seguro de Identificación (…), era preexistente en la fecha 9 de enero de 2012”. 7. Por Acuerdo de Junta de Gobierno Local de 19 de enero de 2012 se adjudicó el contrato a favor de la empresa. El canon a abonar era de 1.500 euros anuales el primer año y los 24 restantes un porcentaje del 10,50% del resultado de la explotación. Se hace constar que la adjudicación se motiva en el informe técnico emitido que, igualmente, sirvió de base a la propuesta de la Mesa de contratación. 8. El contrato administrativo se formalizó el 26 de enero de 2012. TERCERO. El secretario general del Ayuntamiento de Valdemoro emitió informe el 21 de noviembre de 2018 sobre inicio de expediente de revisión de oficio y resolución contractual del expediente de contratación 188/2011, con base en un escrito de 26 de junio de 2015 de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada y considera que concurren las siguientes causas de nulidad que justifican la revisión de oficio: artículo 32 b) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), artículo 47.1 d) y f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). El 26 de noviembre de 2018 la Junta de Gobierno Local, previa propuesta de la Alcaldía de 22 de noviembre, acordó iniciar los expedientes de resolución contractual y de revisión de oficio del acto de adjudicación del contrato de continua cita conforme al artículo 106 de la LPAC por considerar que se encuentra incurso en las siguientes causas de nulidad: artículo 32 b) de la LCSP (falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada, del adjudicatario); artículo 47.1 de la LPAC, en sus apartados d) los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta y f) los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Motiva el acuerdo en los argumentos del escrito de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, de 26 de junio de 2015, del cual, afirma, no sólo se deduce la posible existencia de ilícitos penales en la contratación, sino la existencia de irregularidades administrativas consistentes en nulidad del acto revisado, como la falta de solvencia para contratar de la empresa adjudicataria y el hecho de estar incursa en prohibición de contratar. Asimismo, acordó notificar el inicio del procedimiento a los interesados -contratista y Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional- para que presentasen las alegaciones y sugerencias que considerasen necesarias; dar traslado del expediente, finalizado el trámite de audiencia, a los servicios municipales para que informasen las alegaciones presentadas; remitir el expediente a la Secretaría, tras el informe técnico, para la emisión del informe-propuesta; dar traslado a la Junta de Gobierno Local para su estudio y propuesta de aprobación; solicitar, realizados todos los trámites y adjuntando la propuesta de resolución, el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid; suspender la ejecución del acuerdo de adjudicación, de 19 de enero de 2012, del contrato; suspender el plazo máximo legal para resolver el procedimiento por el tiempo que medie entre la petición del Dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid y su recepción; remitir el expediente a la Secretaría, una vez recibido el Dictamen, para la emisión del informe-propuesta; dar traslado a la Junta de Gobierno Local para su estudio y propuesta de aprobación; suspender el plazo de seis meses para resolver y notificar la resolución del procedimiento en relación a los hechos que pudieran ser constitutivos de infracción penal o se dictaran como consecuencia de ésta. El 8 de enero de 2019 la contratista presentó un escrito para cumplimentar el trámite de audiencia en el que, con carácter general, alega que no concurren las causas de nulidad mencionadas, que han transcurrido siete años desde la adjudicación del contrato y aunque la capacidad revisora, afirma, no está sujeta a plazo, considera contraria a la buena fe la revisión pretendida porque las causas que se aducen existirían, en su caso, desde el inicio del contrato. Asevera que no existe la causa prevista en el artículo 32 b) de la LCSP pues este motivo queda fuera de las causas previstas en la LPAC; que no es cierta la falta de solvencia económica, financiera, técnica profesional y que, de hecho, el Ayuntamiento no alega ninguna causa y dato concreto sino que realiza una alegación general lo que, afirma, le causa indefensión. Manifiesta que el servicio se está prestando de forma adecuada por la empresa con el personal y los medios técnicos necesarios y que no existe queja vecinal alguna. Asimismo, considera que no concurren las causas de los artículos 47.1 d) y f) de la LPAC y respecto a la letra f) reprocha que el Ayuntamiento no concrete el motivo contrario al ordenamiento jurídico y asevera que la capacidad y requisitos de la empresa son los mismos que en el momento de la licitación. Respecto a la letra d), asegura que ni la mercantil ni su administrador se encuentran investigados en el procedimiento penal. Se oponen a la suspensión de la ejecución del contrato y solicita la remisión del expediente. El 25 de marzo de 2019 la Junta de Gobierno Local adoptó por unanimidad el acuerdo propuesto por la Alcaldía el 20 de marzo, previo informe de Secretaría de fecha 19 de marzo, consistente en admitir a trámite el escrito de alegaciones de la contratista y aprobar la siguiente propuesta de resolución solicitando a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid su dictamen de forma previa a la revisión de oficio: "1 º. Considerar desestimadas las alegaciones presentadas por parte de (la contratista) en base a los fundamentos jurídicos plasmados en los acuerdos e informes obrantes en el expediente y que pueden resumirse del siguiente modo: No existe plazo para el ejercicio de la revisión de oficio y en éste caso el mismo no vulnera la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes, el expediente ha sido iniciado cuando los vicios del procedimiento han sido puestos de manifiesto al órgano competente. Las causas de nulidad de la Ley de Contratos del Sector Público son aplicables al supuesto. La empresa no acreditó su solvencia técnica en la licitación, ni podía haberlo hecho al ser empresa de nueva creación, encontrándose en prohibición de contratar al no estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Por ello, la empresa adquirió derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición. La existencia de posibles ilícitos penales motiva el inicio del expediente, junto al resto de vicios detectados, pero no se concluye por dicha causa pues como el propio acuerdo iniciador señalaba será necesario esperar a la sentencia penal en esa causa de nulidad. Precisamente los posibles hechos penales son los que impiden valorar ahora las indemnizaciones a que tenga derecho el contratista ya que hasta que no se conozcan los mismos con certeza no podrá evaluarse la responsabilidad patrimonial. La suspensión del acto revisado se motivó en los posibles perjuicios a la Hacienda Local, y no se aporta prueba alguna de la existencia de motivos políticos. El interesado ha dispuesto de toda la documentación y plazo más que suficiente para formular sus alegaciones. 2°. Declarar nulo de pleno derecho el acto de adjudicación del contrato de gestión de servicios a la empresa (contratista) (Expte 188/11), por considerar que se encuentra incurso en las siguientes causas de nulidad del artículo 47 d), f) y g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley. El apartado g) del artículo 47 de la LPAC nos remite directamente en materia de contratación al artículo 32 de LCSP 30/2007: a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actualmente artículo 47 de la LPAC). b) La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada. Del adjudicatario o el estar éste incurso en alguna de las prohibiciones para contratar señaladas en el artículo 49. Este acuerdo se motiva en los informes jurídicos de la Secretaria General obrantes en el expediente, resumidos del siguiente modo: a) El acto a revisar es el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 19 de enero de 2012 por el que se adjudicó el contrato de gestión de servicios públicos y explotación por 25 años de las instalaciones "El Caracol" a la mercantil (contratista). Este acto carece de uno de los elementos preceptivos y esenciales exigidos en el artículo 67 de la Ley 30/07, como es no acreditar solvencia técnica o profesional, o los principales trabajos realizados en los últimos tres años. La mercantil (contratista) jamás podría haber acreditado dicha solvencia debido a que la constitución de la empresa tuvo lugar dos meses antes de la adjudicación, exactamente el 5 de octubre de 2011. Esto es causa de nulidad por el artículo 32.1 b) LCSP 30/07. b) En el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 19 de enero de 2012 se adjudicó el contrato de gestión de servicios públicos y explotación por 25 años de las instalaciones "El Caracol" a la mercantil (contratista) a pesar de que ésta estaba incursa en causa de prohibición para contratar con el Sector Público al no estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, ni con la Seguridad Social en el plazo de presentación que terminó el 29 de noviembre de 2011. El certificado solicitado por el Ayuntamiento de Valdemoro y expedido por la AEAT con fecha 18 de noviembre de 2011 fue denegado, subsanándose posteriormente con fecha 9 de enero de 2012 a petición del Ayuntamiento de Valdemoro. Esto es causa de nulidad por el artículo 32.1 b) LCSP 30/07 y a su vez de resolución contractual siempre que sea actuación culposa del adjudicatario. e) Por lo expuesto, se cumple el apartado f) del artículo 47 de la LPAC por adquirir derechos y facultades cuando careces de los requisitos esenciales para ello. Y a su vez, también se cumple el apartado g) del artículo 47 LPAC, por ser dos de los determinantes de nulidad de pleno derecho según el artículo 32 de la Ley de Contratos del sector público 30/07. Los efectos de la declaración de nulidad del acto de adjudicación del contrato de gestión de servicios de públicos a la mercantil (contratista) (Expte. 188/11) se hacen extensivos a todos los actos y trámites, posteriores y anteriores del expediente administrativo, extinguiéndose la relación contractual y debiendo recuperar el Ayuntamiento la posesión libre de las instalaciones deportivas municipales "El Caracol". 3°. Las posibles indemnizaciones que deban valorarse necesariamente tendrán que quedar sujetas al futuro pronunciamiento del Tribunal Penal competente, en el marco de las Diligencias Previas 85/2014, pues resultará imposible evaluarlas completamente hasta que se sepa exactamente si ha habido o no ilícito penal y, en caso afirmativo, su contenido exacto. Lo mismo cabe manifestar respecto a la devolución de la garantía o los daños generados por la suspensión contractual. Es decir, que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar. Y además será sustanciado en vía de liquidación cuando la revisión de oficio sea firme. 4°. Notificar a los interesados la declaración de nulidad del acto administrativo. TERCERO. Notificar la siguiente propuesta a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, (…)”. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, debe ser consultada en los expedientes tramitados por las entidades locales sobre revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes. La consulta se solicita por el órgano competente para ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.3 del ROFCJA. El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 de dicho reglamento. SEGUNDA.- La revisión de oficio en el ámbito local, con carácter general, se regula en el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, (en lo sucesivo, LBRL), que permite a las Corporaciones Locales revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común. Igualmente, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, indican que dichas corporaciones, dentro de la esfera de sus competencias, tienen atribuida la potestad de revisión de oficio de sus actos, resoluciones y acuerdos, con el alcance que se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común, remisión que, asimismo, conduce a los artículos 106 y siguientes de la LPAC. Al elaborarse un informe y la propuesta de resolución por el secretario del Ayuntamiento de Valdemoro se tiene por cumplida la exigencia de informe de secretaría conforme establece el artículo 3.3 d) 3º del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Resulta de aplicación al contrato objeto de dictamen, en cuanto a la tramitación del expediente de contratación, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) y el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP, en lo sucesivo) en lo relativo a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, por tratarse de un contrato administrativo adjudicado el 19 de enero de 2012, es decir, después del 16 de diciembre de 2011, fecha de entrada en vigor del TRLCSP, en virtud de lo dispuesto en su disposición transitoria primera -“expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley”-: “1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. (…). 2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior”. En el mismo sentido se pronuncia la disposición transitoria primera de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP/17) que añade los supuestos de modificación del contrato al apartado segundo. En cuanto a la revisión de oficio, el apartado 4 de la disposición transitoria primera de la LCSP/17 dispone que: “[l]as revisiones de oficio y los procedimientos de recurso iniciados al amparo de los artículos34 y 40, respectivamente, del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, seguirán tramitándose hasta su resolución con arreglo al mismo” por lo que, a sensu contrario, las iniciadas con posterioridad, habrán de regirse por la LCSP/17. En este sentido, el artículo 39 de la LCSP/17 establece que son causas de nulidad de derecho administrativo las indicadas en el artículo 47 de la LPAC y en su apartado 2: “Serán igualmente nulos de pleno derecho los contratos celebrados por poderes adjudicadores en los que concurra alguna de las causas siguientes: a) La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional; (…); o el estar este incurso en alguna de las prohibiciones para contratar señaladas en el artículo 71”. Por otra parte, el artículo 41.1 de la LCSP/17 establece que la revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos se efectuará de conformidad con lo establecido en el capítulo I del Título V de la LPAC, que regula la revisión de oficio (artículos 106 y siguientes). Asimismo, el apartado b) de la disposición transitoria tercera de la LPAC prevé que los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de su entrada en vigor se sustancien por las normas en dicha ley establecidas. En este sentido, el artículo 106.1 de la LPAC regula la posibilidad de que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC. Del referido artículo 106.1 de la LPAC se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en ese supuesto carácter vinculante en el sentido de constreñir a la Administración que lo solicita sólo en el caso de tener sentido desfavorable a la revisión propuesta. La referencia que el artículo 106.1 de la LPAC hace al Consejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid. Al tratarse de una solicitud de revisión de oficio iniciada por la propia Administración, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución produciría la caducidad del mismo si bien en este caso la Junta de Gobierno Local suspendió el plazo para resolver conforme el artículo 22.1 d) de la LPAC al solicitarse el dictamen preceptivo de esta Comisión lo cual se comunicó a los interesados. TERCERA.- Con carácter general, el procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto expulsar del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad radical por cualquiera de las causas establecidas en la ley. Esta Comisión Jurídica Asesora ha sostenido reiteradamente (vgr. dictámenes 88/17, de 23 de febrero; 506/17, de 14 de diciembre), que el punto de partida inexcusable, es la consideración de la revisión de oficio como una potestad excepcional de la Administración para dejar sin efecto sus propios actos y disposiciones al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva tal como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016) que, con mención de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, entiende que solo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho. Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de noviembre de 2015 (recurso 269/2014): “La doctrina sentada por esta Sala (entre las más recientes, sentencia de 7 de febrero de 2013 –recurso núm. 563/2010-), configura dicho procedimiento como un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva”. Se trata de una potestad cuyo ejercicio requiere una especial ponderación ya que, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 2015 (recurso 733/2013) con cita de la sentencia de 17 de enero de 2006 (recurso 776/2001) se trata de confrontar dos exigencias contrapuestas, el principio de legalidad y el de seguridad jurídica por los que solo procede la revisión en “concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros”. Más recientemente, el Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre el carácter restrictivo y riguroso de la potestad de revisión de oficio en su sentencia de 10 de febrero de 2017 (rec. 7/2015): “La acción de nulidad no es el último remedio impugnatorio susceptible de utilizar cuando se ha agotado el sistema de recursos normal, en el que cabe, pues, alegar cuantas causas de oposición quepa contra los actos combatidos, sino que se constituye como instrumento excepcional y extraordinario para evitar la producción de efectos jurídicos de aquellos actos viciados de nulidad radical. De ahí, como medio excepcional y extraordinario, que las exigencias formales y materiales para su ejercicio hayan de exigirse de manera absolutamente rigurosa, y toda interpretación que se haga de los dictados del artículo 102 de la LRJPA haya de ser necesariamente restrictiva, ya que no exigir este rigor sería desvirtuar la naturaleza y finalidad de esta acción de nulidad y la puesta en peligro constante del principio de seguridad jurídica. Formalmente, por tanto, no cabe ejercitar esta acción de nulidad más que contra actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo. Materialmente es exigencia ineludible que el vicio del que adolece el acto sea de los que hacen al mismo radicalmente nulo por así contemplarse en el artículo 62.1 de la LRJPA”. CUARTA.- La presente revisión de oficio, al igual que otras que han sido remitidas por el Ayuntamiento de Valdemoro, traen causa de una serie de actuaciones penales que se tramitan en el Juzgado de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional. Al no haber concluido esas actuaciones que se encuentran en fase de instrucción no procede hacer trasvase alguno de las mismas al presente procedimiento de revisión máxime cuando el artículo 47.1 d) de la LPAC (anterior artículo 62.1 d) de la LRJ-PAC) al establecer que los actos constitutivos de infracciones penales son nulos de pleno derecho requiere sentencia penal firme sin que pueda analizarse la cuestión ni siquiera a título prejudicial (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2008 (recurso 1988/2006). Por ello el Ayuntamiento no incluye esta causa de nulidad entre las que justifican la revisión de oficio por lo que el presente Dictamen se ha de ceñir, a su vez, a esas causas. Tanto el artículo 27.1 de la LCSP como el mismo precepto de la TRLCSP señalan que los contratos se perfeccionan con su formalización. En el presente caso, el contrato se adjudicó el 19 de enero de 2012 y se perfeccionó con su formalización el 26 de enero de 2012. El artículo 32 de la LCSP (idéntico precepto del TRLCSP) señala como causas de nulidad de derecho administrativo: a) las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; b) la falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada, del adjudicatario, o el estar éste incurso en alguna de las prohibiciones para contratar señaladas en el artículo 49 de la LCSP. El artículo 52 de la LCSP (de forma idéntica el artículo 63 del TRLCSP), señala respecto a la integración de la solvencia con medios externos: “Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que, para la ejecución del contrato, dispone efectivamente de esos medios”. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de julio de 2015 (r. c-a 178/2014) analiza la jurisprudencia al respecto: “(…) la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de Noviembre de 2.013 (recurso 444/12) sobre interpretación del artículo 52 de la Ley 30/2.007 del Contratos del Sector Público, actual artículo 63 del TRLCSP, de la que se transcribe a continuación su fundamento jurídico tercero: (…) Prescindiendo de otras referencias normativas y jurisprudenciales, citaremos a continuación la normativa y jurisprudencia más representativas que avalan y aclaran el precitado artículo 52 de la Ley 30/2007. La Directiva 2004/18/CE, de 31 de marzo, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios establece lo siguiente en sus artículos 47.2 y 48.3: (…) El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) en el asunto C-176/98 dictó la sentencia de 2-12-1999, donde puede leerse lo siguiente: “26. (…) 27. Por consiguiente, un prestador que no cumple, por sí mismo, los requisitos mínimos necesarios para participar en el procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios puede invocar ante la entidad adjudicadora las capacidades de terceros a los que proyecta recurrir si se le adjudica el contrato. 28. No obstante, dicho empleo de referencias exteriores no puede admitirse incondicionalmente. Corresponde, en efecto, a la entidad adjudicadora, como establece el artículo 23 de la Directiva 92/50 comprobar la aptitud de los prestadores de servicios con arreglo a los criterios enumerados. El objeto de dicha comprobación es, en particular, brindar a la entidad adjudicadora la garantía de que, durante el período a que se refiere el contrato, el licitador podrá efectivamente utilizar los medios de todo tipo invocados. 29.(…) 31. Por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial que la Directiva 92/50 debe interpretarse en el sentido de que permite que, para probar que reúne los requisitos económicos, financieros y técnicos para participar en un procedimiento de licitación con el fin de celebrar un contrato público de servicios, un prestador se refiera a las capacidades de otras entidades, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de sus vínculos con ellas, siempre que pueda probar que puede efectivamente disponer de los medios de esas entidades necesarios para la ejecución del contrato. Corresponde al Juez nacional apreciar si en el asunto principal se aporta tal justificación”. Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 22-5-2013 dijo esto: “Es indudable que la Ley no exige, como la sentencia sostiene, que los medios sobre los que se soporta la solvencia técnica o profesional deban estar integrados en la empresa contratante, pues admite que no estén directamente integrados en ella, lo que deja abierto el margen para que la empresa contratante pueda contratar con otras, como ha sido aquí el caso, que le presten sus propios medios. Tal posibilidad, por lo demás, como alega la recurrente, ha sido reconocida por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en su informe 45/2002 de 28 de febrero, cuya solvencia institucional supone un sólido argumento de autoridad en la interpretación de la Ley, que no puede menos de tomarse en alta consideración por nuestra parte al elaborar nuestro propio criterio, informe que se funda además en una amplia referencia a Directivas Comunitarias y Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que deben servir de obligada pauta a la hora de la aplicación de nuestra citada norma nacional. El art. 19.c) referido coincide, a su vez, con lo dispuesto en la Directiva 18/2004, art. 48.3 («En su caso, y para un contrato determinado, el operador económico podrá basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas. En tal caso, deberá demostrar ante el poder adjudicador que dispondrá de los medios necesarios para la ejecución del contrato, por ejemplo, mediante la presentación del compromiso de dichas entidades de poner a disposición del operador económico los medios necesarios.»). En la misma línea argumental las codemandadas en el presente recurso citan asimismo resoluciones otros Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales (la nº 26/2.012 del de Aragón, la nº 35/2.013 del de Castilla y León) y del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. (…)”. En el presente supuesto, la empresa presentó un documento en el que no acreditaba su solvencia técnica y profesional pues no se trataba de una declaración firmada en la que se justificara el cumplimiento de las exigencias requeridas en las cláusulas vigésima del PCAP y decimotercera del PPT sino que se trataba de un documento descriptivo en el que la exposición que se realizaba se refería a otra mercantil sin que constara la fórmula de integración de la solvencia prevista en el artículo 52 de la LCSP y exigida por la jurisprudencia. En consecuencia, no puede entenderse que cumpliera los requisitos establecidos en los pliegos, ley del contrato. Concurre, pues, la causa de nulidad prevista en el artículo 32 b) de la LCSP. Por otra parte, no podrán contratar con el sector público las personas en quienes concurra la circunstancia de no hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por las disposiciones vigentes (artículo 49.1 d) de la LCSP), prohibición que se apreciará directamente por los órganos de contratación, subsistiendo mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan (artículo 50.1 de la LCSP). En el momento en que se adjudicó el contrato (19 de enero de 2012) y posteriormente, cuando se formalizó (26 de enero), el contratista se hallaba al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias con el Estado, pues así consta en los certificados emitidos por la Agencia Tributaria el 11 y el 17 de enero de 2012 – en el último de los cuales se figura que estaba al corriente de pago el día 9 de enero de 2012, fecha en la que vencía el plazo para presentar la documentación requerida por el Ayuntamiento. No obstante, la empresa no cumplía dicho requisito en el momento en que finalizó el plazo para presentar su oferta a la licitación pues consta en el expediente un certificado negativo de la Agencia Tributaria de fecha 18 de noviembre de 2011 y que la empresa registró la documentación administrativa el 29 de noviembre de 2011, último día de plazo para su presentación. En este sentido, la Resolución 33/2010, de 23 de diciembre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales analiza si la obligación de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social, contenida en el artículo 49.1.d) de la LCSP Público, en cuanto circunstancia que prohíbe contratar, debe cumplirla el empresario desde en el momento que presenta su oferta, en la cual se incluye la declaración responsable prevista en el artículo 130.1.c) de la citada Ley, y hasta el momento de la adjudicación, o basta con cumplir dicho requisito en el momento de la adjudicación. Después de reproducir el contenido de los artículos 43.1, 49.1.d) y 130.1.c) de la LCSP, trae a colación los informes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa 39/01 y 28/02, de 13 de noviembre de 2001 y 23 de octubre de 2002, respectivamente, asumidos en sus argumentaciones y conclusiones por ese Tribunal: “Por tanto, de acuerdo con el informe 39/01, el requisito de estar al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social debe cumplirse en el momento de presentar las proposiciones, y según el informe 28/02, el citado requisito debe acreditarse antes de la adjudicación. En definitiva, resulta claro que dicho requisito, estar al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social, debe cumplirse desde el momento de presentar las proposiciones, circunstancia ésta que no se cumple respecto de la empresa recurrente, y hasta el momento de la adjudicación, procediendo su acreditación en una fecha inmediata anterior a la misma. De acuerdo con lo señalado, resulta, asimismo, evidente que la empresa recurrente está incluida en uno de los supuestos (apartado d) que prohíben contratar según el artículo 49.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, en cuanto que en el momento de formular su proposición, aun cuando incluye en la misma una declaración responsable de estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, no se encuentra al corriente de dichas obligaciones, según se acredita en el informe de relación de deuda vigente sobre la situación de cotización de ECOMED que acompaña al expediente administrativo”. En consecuencia, la empresa estaba incursa en prohibición de contratar por no hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias en el momento en que concluyó el plazo para presentar la documentación relativa a la licitación (29 de noviembre de 2011). Concurre pues, la causa de nulidad prevista en el artículo 32 b) de la LCSP. Además, se incumplió lo dispuesto en el artículo 135.2 de la LCSP y en las cláusulas trigésima y trigesimoprimera del PCAP pues el plazo para presentar la documentación era de cinco días hábiles -al tratarse de un expediente de tramitación urgente- y se admitió la documentación presentada por la empresa fuera de plazo. En consecuencia, aun cuando el requerimiento no se cumplió adecuadamente en el plazo fijado, no tuvo como consecuencia el entender “que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose en ese caso a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas”. QUINTA.- Una vez determinado que procede la revisión de oficio del acuerdo de adjudicación del contrato, procede analizar si concurren los límites previstos en el artículo 110 de la LPAC a cuyo tenor: “Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”. Los límites previstos en el artículo 110 LPAC han sido objeto de interpretación por la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2017, r. c. 1934/2014). En este caso, nos centraremos en determinar si se dan los límites señalados en el artículo 110 de la LPAC para evitar la revisión de oficio. Por un lado, no puede considerarse que haya transcurrido un tiempo tal que impida ejercitar la revisión de oficio, cuando además se trata de un contrato de concesión cuya duración se preveía durante 25 años, de los que han transcurrido algo más de 7 años. En cuanto a otras circunstancias que pudieran hacer aconsejable no proceder a la anulación de la adjudicación y sopesando la concurrencia o no de la contrariedad de la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes, cabe señalar que podría considerarse como circunstancia favorable a dicha revisión el hecho de que, convocado el concurso público para la adjudicación del contrato, la contratista no fue la única licitadora y al no ser excluida se perjudicó el derecho de otro licitador que hubiera podido optar a dicha contratación. Por ello, no consideramos aplicables los límites señalados en el artículo 110 de la LPAC para proceder a la revisión de oficio. SEXTA.- En lo que concierne a los efectos de la declaración de nulidad, el artículo 35 de la LCSP indica que el contrato “entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido”. También el artículo 106.4 de la LPAC determina que, al declararse la nulidad de una disposición o acto, puedan establecerse las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la LRJSP. En la propuesta de resolución se prevé como efecto de la declaración de nulidad, la extinción de la relación contractual y que el Ayuntamiento debe recuperar la posesión libre de las instalaciones deportivas. Sobre las posibles indemnizaciones, devolución de la garantía y daños generados por la suspensión contractual, se indica que “necesariamente tendrán que quedar sujetas al futuro pronunciamiento del Tribunal Penal competente” y que “será sustanciado en vía de liquidación cuando la revisión de oficio sea firme”. Como ya señalamos en nuestro Dictamen 97/18, de 1 de marzo, en este último aspecto, el Ayuntamiento de Valdemoro, al actuar mediante la Junta de Gobierno Local que lo representaba en este contrato, no puede considerarse ajeno a la culpa que también concurre en la empresa licitadora, de ahí que no pueda reclamarse indemnización a esta, sin perjuicio de las acciones que estime procedente ejercitar para la defensa de los intereses municipales y la depuración de las posibles responsabilidades en que se haya podido incurrir en la contratación irregular. En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente CONCLUSIÓN Procede la revisión de oficio del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 19 de enero de 2012 de adjudicación del contrato de gestión del servicio público consistente en la explotación de las instalaciones deportivas de “El Caracol”. A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA. Madrid, a 30 de mayo de 2019 La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora CJACM. Dictamen nº 223/19 Sr. Alcalde de Valdemoro Pza. de la Constitución, 11 – 28340 Valdemoro