DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 27 de abril de 2023, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Parla a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), por los daños y perjuicios derivados de la caída que tuvo lugar en la calle Pinto, de Parla, que atribuye al mal estado del pavimento.
Dictamen nº:
222/23
Consulta:
Alcalde de Parla
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
27.04.23
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 27 de abril de 2023, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Parla a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), por los daños y perjuicios derivados de la caída que tuvo lugar en la calle Pinto, de Parla, que atribuye al mal estado del pavimento.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 3 de diciembre de 2021, por la hija de la reclamante, se formula reclamación de responsabilidad de patrimonial ante el Ayuntamiento de Parla, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída acaecida el día 2 de noviembre de 2021.
Relata escuetamente la reclamación que el día de referencia, sobre las 13:00 horas, su madre sufrió una caída al pisar una baldosa que se movía, personándose la policía y una ambulancia, teniendo que ser intervenida de urgencias por una fractura en el fémur.
La reclamación formulada que no cuantifica la indemnización pretendida, viene acompañada de diversa documentación, a saber: copia prácticamente ilegible del documento nacional de identidad de la reclamante; copia del documento nacional de identidad de la hija de la reclamante, firmante de la reclamación formulada; fotografías del lugar de la caída; informe de la Policía Local del Ayuntamiento de Parla sobre la circunstancias de la caída; informe clínico de alta de hospitalización del Hospital Universitario Infanta Cristina en el que se da cuenta del ingreso hospitalario de la reclamante el día de la caída, apreciándose una fractura intertrocantérica en la cadera derecha.
SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del correspondiente expediente.
Con fecha 13 de enero de 2022 se notificó requerimiento de subsanación a la firmante de la reclamación a efectos de que acreditara la representación en la que decía actuar.
Requerimiento atendido con fecha 14 de enero, presentándose en el registro del ayuntamiento reclamado, instancia de responsabilidad patrimonial firmada por la propia reclamante en la que se reproducían los términos de la reclamación inicial, volviendo a adjuntar la documental ya presentada.
El 28 de enero de 2022 se notifica un segundo requerimiento de subsanación por el que se interesa de la reclamante la aportación de copia legible de su documento nacional de identidad, explicación de la mecánica de la caída y su relación de causalidad con el servicio público, presentación de una valoración económica del daño reclamado y manifestación de la reclamante de que no ha sido indemnizada ni va a serlo en relación a los hechos reclamados por entidad pública o privada.
Con fecha 8 de febrero de 2022 se da cumplimiento al requerimiento formulado, registrando escrito en el que la reclamante reproduce las circunstancias ya expuestas de la caída reclamada, señalando que aporta el último informe médico, indicando igualmente que no ha sido indemnizada por ninguna entidad pública o privada.
Consta en las actuaciones, informe técnico elaborado por ingeniero municipal, fechado el 5 de mayo de 2022, en el que se reseña que la baldosa que presuntamente provocó el accidente se encuentra en el viario público y corresponde por tanto a la conservación municipal, que la obligación del mantenimiento y policía de la vía pública corresponde a la mercantil adjudicataria del contrato para el servicio integral de conservación, mantenimiento, reposición y reparación de bienes de dominio público de uso público-viario público y señalética en el municipio de Parla, respecto de la que se ofrecen los oportunos datos de identificación.
Por escrito de la concejala delegada del Área de Gobierno de Presidencia, Comunicación y Secretaría de la Junta de Gobierno Local y de la secretaría general accidental, del 18 de mayo de 2022, se acuerda formalmente la incoación de expediente de responsabilidad patrimonial, acordando su notificación a la propia reclamante, a la aseguradora municipal y a la mercantil adjudicataria del mencionado contrato de conservación. Ello al tiempo que se requiere a la reclamante para que aporte copia nítida y legible de su documento nacional de identidad y una valoración económica del daño.
Dicho escrito consta notificado a la reclamante con fecha 30 de mayo de 2022, y a la aseguradora municipal y mercantil contratista municipal por sendas notificaciones electrónicas en las que se refleja como expiradas a 30 de mayo de 2022.
Con fecha 14 de junio de 2022, la reclamante presenta escrito reiterándose en lo ya alegado, aportando copia del documento nacional de identidad y solicitando una ampliación del plazo para presentar la valoración económica del daño a septiembre de 2022 al estar pendiente de algunas pruebas médicas.
El 7 de octubre de 2022, la reclamante registra escrito al que se adjunta informe de valoración del daño corporal elaborado por perito médico, en el que se valora el daño sufrido por la reclamante en la cantidad de 42.397,05 euros.
El 5 de enero de 2023, la contratista municipal presenta escrito personándose en el expediente tramitado y solicitando copia de las actuaciones.
Con fecha 10 de enero de 2023, la hija de la reclamante comparece en las dependencias municipales para prestar declaración como testigo de la caída objeto de reclamación.
Declara que la caída tuvo lugar el 2 de noviembre de 2021 sobre las 13:00 horas en la calle Pinto. Refiere que iba caminando con su madre, una al lado de la otra, cuando al cruzar el paso de peatones de la calle Dos Amigos, donde hay una sala de apuestas, piso una baldosa y cayó. Declara igualmente que la baldosa no estaba rota, sólo estaba despegada y al pisarla su madre, se movió, tropezando y cayendo.
Con posterioridad se concede trámite de audiencia a la reclamante, a la aseguradora municipal y a la contratista municipal.
Por la contratista municipal se formularon alegaciones en las que viene a señalar que no consta la causa de la caída ni la forma concreta en que esta se produjo, no habiendo prueba objetiva alguna sin que pueda tener esta consideración la testifical practicada al haberlo sido por la hija de la reclamante que entienden no cumple con la objetividad e imparcialidad precisas.
Con fecha 24 de febrero de 2023 se formulan alegaciones por la reclamante, en las que se reitera en que no ha sido indemnizada por razón de los hechos reclamados por entidad pública o privada y en la valoración del daño aportada al expediente.
Finalmente, por la instructora de la Unidad de Responsabilidad Patrimonial, se elabora con fecha 2 de marzo de 2023, propuesta de resolución en la que se interesa desestimar la reclamación al entender que no queda acreditado el nexo causal entre el actuar municipal y el daño reclamado.
TERCERO.- El día 29 de marzo de 2023 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 176/23, cuya ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Javier Espinal Manzanares, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día reseñado en el encabezamiento.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del ROFCJA.
El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC.
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4 de la LPAC en relación con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) al ser la directamente perjudicada por la caída sufrida, habiendo padecido las lesiones antes reseñadas.
Respecto de la legitimación pasiva, la reclamación objeto del presente dictamen se dirige contra el Ayuntamiento de Parla, competente en materia de infraestructuras viarias, ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), título que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra dicho ayuntamiento.
En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.
En el presente caso, la caída objeto de reclamación tuvo lugar el 2 de noviembre de 2021 y conforme ha quedado reflejado, la reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló el 3 de diciembre de 2021, por lo que considerando dichas fechas debe entenderse que la reclamación se ha interpuesto dentro del plazo legal.
El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental y, así, se han solicitado los informes preceptivos previstos en el artículo 81 de la LPAC.
Después de la incorporación al procedimiento de los anteriores informes, se ha practicado la testifical reseñada y se ha dado audiencia a la reclamante y a los restantes interesados que han formulado alegaciones en los términos ya vistos. Finalmente se ha formulado la oportuna propuesta de resolución.
Debe concluirse, por tanto, en que la instrucción del procedimiento ha sido completa sin omisión de trámites esenciales o imprescindibles para su resolución.
Sería obstante, de considerar el dilatado período de tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación que sobrepasa ampliamente el plazo de seis meses previsto en el artículo 91.3 de la LPAC. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente, ni consecuentemente a esta Comisión de informar la consulta.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial: “(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva del daño aducido. En el presente caso, ha quedado acreditada la realidad de los daños físicos sufridos por la reclamante mediante la documentación médica aportada de la que resulta que sufrió una fractura intertrocantérica en la cadera derecha.
Esta Comisión viene destacando, al igual que hacía el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien la reclama. Es decir, ha de probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público, lo que supone que le corresponde probar la existencia del accidente y que los daños sufridos derivan del mal estado de la vía pública. La reciente Sentencia de 2 de diciembre de 2022 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, señala a estos efectos que “Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos”.
En este caso, la reclamación alega que la caída tuvo lugar por pretendida situación defectuosa del pavimento.
En cuanto a la acreditación de la forma en que se produce la caída, y a la vista de lo obrante en el expediente administrativo, hemos de tener en cuenta en lo que respecta a los informes médicos, que es doctrina reiterada de este órgano consultivo (v.gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio; 378/16, de 11 de agosto y 458/16, de 13 de octubre) que sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre estos y el funcionamiento del servicio público porque los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por el paciente en el informe como motivo de consulta.
Tampoco las fotografías aportadas sirven para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías no prueban que la caída estuviera motivada por dicho defecto en el pavimento ni la mecánica de la caída (v. gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio y 458/16, de 13 de octubre).
En este caso se ha practicado una prueba testifical propuesta por la reclamante que, como se argumentará seguidamente, permite tener por acreditadas las circunstancias que motivaron la caída, tratándose de una prueba indiciaria suficiente y válida, que respalda la versión de la reclamante y que nos lleva a establecer la relación de causalidad entre el desperfecto de la acera y el evento lesivo: la caída, en ausencia de otras que se le opongan.
En efecto, la testigo propuesta declaró haber presenciado el accidente, porque acompañaba a la reclamante y caminaba a su lado, señalando que al cruzar el paso de peatones de la calle Dos Amigos, pisó una baldosa y cayó, precisando posteriormente en la declaración que la baldosa estaba perfecta, no estaba rota, estaba despegada y se movía por lo que, al pisarla, se movió, tropezó y cayó.
A ello se une que en el informe de la caída elaborada por la Policía Local de Parla relata la presencia de una baldosa suelta, “la cual pudiera provocar caídas por desestabilización y tropiezo a los viandantes”.
Por tanto, a la vista de las manifestaciones del testigo y considerando las efectivas posibilidades de prueba sobre lo sucedido, en los términos de la secuencia de los hechos que se relatan, de conformidad con el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Comisión tiene por acreditados los hechos en la forma expuesta por la reclamante y avalada por su testigo.
Sobre la importancia de la prueba testifical en las caídas en la vía pública ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad esta Comisión, entre otros en el Dictamen 449/20, de 13 de octubre, que reproduce lo indicado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017), al señalar en un caso en el que no había testigos “(…) no existe prueba fehaciente de la mecánica de la misma es decir cómo fue, por cuanto no existen testigos oculares, ni tampoco ninguna otra prueba que acredite que la caída se produjo como dice la actora”.
Frente al indicado valor de ese medio de prueba, la propuesta de resolución no considera acreditada la relación de causalidad, eliminando toda eficacia a la prueba testifical proporcionada, por haberla prestado la hija de la reclamante.
Respecto a esta forma de proceder por parte del instructor del procedimiento ya se pronunció el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid desde sus primeros dictámenes señalando que, con este rechazo genérico de la prueba testifical, se está prejuzgando el alcance y valor de los testimonios, incurriendo la instrucción en una apreciación preventiva que mal concuerda con el principio de neutralidad que debe presidir sus actuaciones (así el dictamen 12/10, de 20 de enero, entre otros).
Ante el rechazo genérico de la prueba testifical, el Consejo Consultivo señalaba que era deseable que “en lugar de esas consideraciones genéricas que desembocan en el rechazable descrédito general de una prueba admisible en Derecho, se reseñase la valoración particularizada del instructor sobre el testimonio prestado” (dictamen 612/12, de 7 de noviembre). Esta doctrina, que encuentra su apoyo en la jurisprudencia, ha sido avalada expresamente por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 29 de septiembre de 2016 (recurso 70/2016) que acoge la mencionada doctrina expresada en el Dictamen 162/13, de 24 de abril y también se ha mantenido por esta Comisión Jurídica Asesora, rechazando que la Administración pueda negar genéricamente valor a una prueba admisible en derecho (aunque se trate de personas ligadas a la víctima por un vínculo de amistad o parentesco, como ocurre en este caso, así nuestros dictámenes 187/17, de 11 de mayo; 206/18, de 10 de mayo y 102/21, de 23 de febrero), máxime cuando en muchas ocasiones es el único medio al alcance del interesado para acreditar la mecánica de la caída.
En consecuencia, cabe considerar más que probable que el accidente reclamado se produjera por lo relatado por la reclamante y no por otra circunstancia.
Procede reseñar que existe cierta discrepancia entre la declaración testifical y el apuntado informe policial, en lo referido a la ubicación de la caída, así como hemos visto la testifical prestada ubica la caída en la calle Pinto con la calle Dos Amigos mientras que el informe policial lo sitúa en la calle pinto con la calle Calderillo, ubicaciones que si bien próximas no coinciden, siendo así que entendemos que habrá de estarse a lo señalado en el informe policial que goza en el extremo referido de la ubicación de su actuación, de la correspondiente presunción de veracidad del artículo 77.5 de la LPAC, que como se ha indicado sitúa la caída en la dirección indicada refiriendo la presencia de una baldosa, procediendo a señalizar la zona advirtiendo del peligro referido.
QUINTA.- Admitida la relación causal entre el daño y el servicio público, se debe determinar si las circunstancias alegadas suponen la antijuridicidad del daño causado. Ha de tenerse en cuenta, por tanto, si la existencia de una baldosa sin pegar en la vía pública, puede ser considerada con suficiente entidad como para ser inevitablemente el factor productor del accidente.
A la hora de determinar la antijuridicidad del servicio público por efecto de un elemento en la vía pública y la diligencia que cabe esperar de los usuarios, se atiende a la previsibilidad del elemento colocado en la vía pública. Así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 18 de octubre de 2017 (rec. núm. 434/17) señala que “cuando el golpe se produce (…) con elementos impropios, o con parte de ese mobiliario urbano incorrectamente colocado, de manera que la existencia del mismo no es previsible ni esperable, cuñas de madera para el acceso de vehículos a garajes en lugar de vados, losetas levantadas, alcantarillas destapadas, mobiliario urbano arrancado y desplazado de su lugar, se genera un riesgo para los viandantes no previsible ni justificado, y con el que por tanto estos no tienen por qué contar”.
En igual línea la sentencia de 4 de noviembre de 2022 del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (rec. apelación 175/22) al disponer que “Sin embargo, como decíamos, en el presente caso, no se trata de un mero solape, sino, como se deriva del escrito de demanda, de la previa reclamación, y así acoge la Sentencia de instancia, de una baldosa que al pisarla genera un movimiento de balanceo que provoca el hundimiento y el desnivel con la baldosa contigua. Por ende, la altura de ese solape pasa a un segundo plano, no convirtiéndose en elemento determinante del estándar de funcionamiento del servicio público, sino que lo que supone un riesgo que si supera ese estándar socialmente admisible es la presencia de una baldosa suelta que al soportar el peso del peatón que transita sobre ella oscila generando una especie de trampa que provoca su inestabilidad, o tropiezo como causa determínate de la caída”.
Así las cosas, el hecho de que en la acera por la que transitaba la reclamante, perfecta por lo general según la Policía Local, existiese sorpresivamente una baldosa suelta, era imprevisible para el viandante y rebasaba los estándares de seguridad exigibles tal y como consideraron los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos puesto que procedieron a señalizarlo para advertir del peligro y evitar nuevos accidentes, por lo que cabe apreciar la responsabilidad patrimonial municipal.
SEXTA.- Acreditada la antijuridicidad del daño y la relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de los servicios públicos, procede pronunciarse sobre la concreta valoración de los daños solicitados según el momento en que se produjeron -el 2 de noviembre de 2021-, de conformidad con el artículo 91.2 de la LPAC.
La reclamante sobre la base del informe médico aportado interesa una indemnización de 42.397,05 euros, mientras que el ayuntamiento reclamado ofrece en la propuesta de resolución una valoración alternativa por importe de 30.419,39 euros.
Es de observar que la diferencia valorativa radica principalmente en el concepto reclamado por la interesada referida a la pérdida de la calidad de vida, considerando que las secuelas sufridas comportan una pérdida de la calidad de vida que califica de moderada.
Señala el informe médico que dicho concepto afecta a las actividades de bipedestación, deambulación prolongada, carga de pesos y actividad deportiva, al precisar del uso de una muleta para la deambulación.
La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, al referirse al perjuicio por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, califica al grado moderado, artículo 108.4, como aquel el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, siendo así que el uso de la muleta al que alude el informe médico de la reclamante no parece derivar de la caída que nos ocupa, toda vez que en el informe clínico de alta del Hospital Universitario Infanta Cristina, al referirse a la situación funcional de la reclamante ya consigna que “en ocasiones camina con bastón”, por lo que cabe presumir que ya con anterioridad a la caída experimentaba ciertos problemas motores.
Es por ello que entendemos improcedente el concepto controvertido, debiendo estarse por tanto a la valoración ofrecida por la administración municipal por importe de 30.419,39 euros, cantidad que deberá actualizarse al momento de su reconocimiento efectivo.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, reconociendo a la reclamante una indemnización por importe de 30.419,39 euros, cantidad que deberá actualizarse al momento de su reconocimiento.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 27 de abril de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 222/23
Sr. Alcalde de Parla
Pza. de la Constitución, 1 – 28982 Parla