DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 23 de abril de 2025, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Parla, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por la mercantil TRENTO ARQUITECTURA, S.L., sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños en una máquina de su propiedad, como consecuencia de su caída en un socavón producido en la calle San Antón, de ese municipio.
Dictamen n.º:
221/25
Consulta:
Alcalde de Parla
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
23.04.25
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 23 de abril de 2025, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Parla, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por la mercantil TRENTO ARQUITECTURA, S.L., sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños en una máquina de su propiedad, como consecuencia de su caída en un socavón producido en la calle San Antón, de ese municipio.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 19 de julio de 2023 consta presentado un formulario en el registro del Ayuntamiento de Parla, por el que un representante de la entidad mercantil referida reclama por los daños causados en una máquina cargadora marca CASE de su propiedad, como consecuencia de su caída en un socavón colmatado de agua a la altura del número 52, de la calle San Antón, de esa localidad, acaecida el 23 de marzo de ese mismo año.
En concreto, se relata en el escrito que el día indicado, sobre las 17:30 horas, durante la ejecución de las obras de pavimentación que estaba llevando a cabo como subcontrata de la adjudicataria del contrato de obras de ese ayuntamiento, la máquina indicada se precipito súbitamente en un pozo de dimensiones 4x4x3, colmatado de agua. Añaden que tuvieron que trasladar a la maquina al taller, procediéndose a su limpieza y desmontaje con un coste de 679,89 euros, y su posterior reparación completa que costó 28.130,32 euros.
Al escrito se acompaña documentación acreditativa de la representación, fotografías, informe del taller y facturas.
Con fecha 25 de septiembre de 2023, la unidad instructora requirió a la reclamante para la subsanación y mejora de la reclamación, lo que se cumplimentó cuatro días después aportando la escritura de constitución de la sociedad, contrato con la adjudicataria de las obras municipales, declaración de no haber sido indemnizada por los mismos daños y permiso de circulación de la máquina a su nombre. Esa documentación acompaña a un escrito en el que viene a reiterar los hechos recogidos en su reclamación inicial y, añade, que los hechos fueron comunicados al arquitecto municipal, al director de las obras y al coordinador de seguridad, que se personaron en el lugar en menos de 15 minutos, y pudieron constatar lo sucedido.
SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Se procedió a solicitar informe al jefe de Urbanismo, siendo remitido, con fecha 25 de marzo de 2024, informe del arquitecto municipal en el que refiere que, el 23 de marzo de 2023, estaba visitando las obras de urbanización de la zona de bajas emisiones, cuando le avisaron del accidente acaecido a la altura del número 52, de la calle San Antón, comprobando que en la calzada se había abierto un socavón circular y dentro se encontraba la maquina cargadora identificada en la reclamación. Añade el técnico que según comprobó, el socavón correspondía a un pozo negro o fosa séptica no conocida y anterior a la puesta en marcha del sistema de saneamiento municipal, que recogía las aguas fecales de dos fincas colindantes. Según se refiere, la fosa permanecía oculta y no se había producido hundimiento anterior porque era una zona donde solo pasaban peatones. Concluye considerando que el hundimiento no era responsabilidad de las empresas constructoras ni del operario, pudiéndose haber producido el hundimiento en cualquier momento. Por ultimo manifiesta que fue testigo de la extracción de la máquina, que no pudo ser arrancada, y de su traslado al taller.
También se procedió a comunicar el suceso al Canal de Isabel II que comunica que, el origen de lo sucedido se encuentra en las acometidas de los saneamientos de los números 52 y 54 de la calle San Antón, que están conectadas a un colector oculto, no cartografiado y fuera de servicio. Añade el Canal de Isabel II que las aguas fecales se han ido filtrando en el terreno hasta producir el hundimiento, tratándose de un error de diseño en la red de origen anterior al convenio de colaboración suscrito con el Ayuntamiento de Parla.
Del hecho se dio traslado a la compañía aseguradora, a la empresa constructora y a los propietarios de las fincas colindantes, manifestando estos últimos en sendos escritos que no son responsables de los daños, en tanto el hundimiento se produjo en la acera.
Otorgado trámite de audiencia a todos los interesados, solo consta la presentación de alegaciones por el Canal de Isabel II mediante escrito fechado el 25 de febrero de 2025, en el que sostiene la ausencia de cualquier responsabilidad de esa entidad.
Finalmente, el 17 de marzo de 2025, el órgano instructor formuló propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, reconociendo a la reclamante la indemnización de los daños por un importe de 28.810,21 euros.
TERCERO.- El día 30 de marzo de 2025 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A este expediente se le asignó el número 180/25 y su ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Hernández Claverie, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el 23 de abril de 2025.
El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La mercantil reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la propietaria de la máquina dañada como consecuencia del socavón producido en la vía pública donde desarrollaba una obra subcontratada.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Parla, en cuanto titular de la competencia de los servicios de infraestructura viaria y en materia de aguas residuales, ex artículo 25.2.b) y c) de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), en tanto el socavón se produjo en una vía pública municipal y la causa del mismo parece estar en deficiencia en la red de saneamiento.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo.
En el caso que nos ocupa, los daños se produjeron el 23 de marzo de 2023 y la reclamación se presentó el 19 de julio posterior, por lo que es indudable que se formuló en plazo.
El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental y, así, se ha solicitado al departamento competente en materia de Urbanismo el informe preceptivo previsto en el artículo 81 de la LPAC.
Después de la incorporación al procedimiento del anterior informe, se ha cumplido con el trámite de audiencia a la reclamante y a los demás interesados, según se refiere en los antecedentes.
Con posterioridad, se ha dictado propuesta de resolución estimatoria de la reclamación.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En el presente caso, se reclama por el coste de reparación de la maquina como consecuencia del hundimiento de la vía pública.
Ese daño está perfectamente acreditado, tanto por las fotos aportadas en la que se aprecia la maquinaria sumergida en una oquedad, como por el informe del arquitecto técnico, que comprobó in situ ese hecho pocos minutos después de producirse.
Tampoco ofrece dudas que la causa de la precipitación de la maquina fue el hundimiento de la calzada de manera súbita, sin que existiera constancia de agujero alguna ni mediare negligencia por el operario, al tratarse, según refiere el técnico municipal y el Canal de Isabel II, de una fosa antigua, no cartografiada ni conocida, que quedó tras el diseño e implementación de la red de saneamiento.
Por tanto, estamos ante daños efectivos derivados de deficiencias en el servicio público municipal que la empresa titular de la maquina afectada no está obligada a soportar.
QUINTA.- Resta por analizar el importe de los daños, aportándose por la reclamante las facturas correspondientes al desmontaje y reparación de la máquina, junto con un detallado informe explicativo del taller que ha llevado a cabo la citada reparación.
En tanto que no existe objeción alguna a los costes de reparación efectivamente satisfechos, que ascienden a 28.810, 21 euros, cabe fijar en esta cantidad la indemnización a reconocer, sin perjuicio de que, de acuerdo con el artículo 34.3 de la LRJSP, se haya de actualizar al momento en que se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento.
En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial en la cantidad de 28.810, 21 euros, cantidad que deberá ser actualizada de conformidad con lo establecido en el artículo 34.3 de la LRJSP.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 23 de abril de 2025
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 221/25
Sr. Alcalde de Parla
Pza. de la Constitución, 1 – 28982 Parla