Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 1 junio, 2017
Descarga dictamen en formato PDF: 
Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 1 de junio de 2017, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Don ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por una caída en la calle Toledo de Madrid, a la altura de la boca de metro de La Latina, al tropezar con una tapa de registro.

Buscar: 

Dictamen nº:

221/17

Consulta:

Alcaldesa de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

01.06.17

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 1 de junio de 2017, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Don ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por una caída en la calle Toledo de Madrid, a la altura de la boca de metro de La Latina, al tropezar con una tapa de registro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 22 de noviembre de 2014, el reclamante presentó en el Ayuntamiento de Madrid un escrito por el que solicitaba el inicio de un expediente de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de una caída sufrida el 31 de diciembre de 2013 en la calle Toledo de Madrid, a una velocidad de impacto de 7,06 metros/segundo, equivalentes a 25,42 Km/hora según informe pericial de un ingeniero naval sobre la cinemática de la caída y por la que recibió un fortísimo impacto en la frente y la nariz. La caída se produjo sobre las 20:00 h por el mal funcionamiento del servicio de mantenimiento del Ayuntamiento, cuando se disponía a entrar a la boca de metro de La Latina al engancharse la punta de su zapato con una tapa metálica cuadrada de registro de un servicio municipal que tenía una de sus esquinas revirada hacia arriba en una altura de unos 3 cm y carecía de goznes. Tras la caída, varios viandantes le auxiliaron y llamaron al servicio de emergencias, personándose sucesivamente la Policía Nacional, la Policía Municipal y una UVI del SAMUR, y relata que, después de descartar su hospital de referencia -Fundación Jiménez Díaz-, le trasladaron al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico de San Carlos, donde quedó ingresado.
Los daños corporales sufridos se detallan en otro informe pericial de valoración del daño corporal, que parte de la velocidad del impacto para considerar que el golpe recibido en la caída fue la causa única, inmediata y suficiente de los daños. Solicitaba por esos daños una indemnización de 34.000 € por tres conceptos: 21.150 € por los daños corporales calculados según las cuantías aplicables en 2013 para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (Resolución de 21 de enero de 2013 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones); 250 € por el coste del informe pericial; y 12.600 € por gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria (pruebas diagnósticas, consultas, operación con implantes cervicales y rehabilitación). La cantidad debía ser actualizada con el interés legal desde el momento de la reclamación hasta su pago.
Solicitaba como prueba documental que se incorporase al expediente la documentación que acompañaba y que se practicase la prueba testifical de los policías que intervinieron en el accidente, para cuya identificación pedía la colaboración municipal.
Acompañaba el dictamen pericial de un ingeniero naval que hacía una estimación de la cinemática de la caída en función de la anamnesis del perito de valoración del daño corporal, de las declaraciones del reclamante y de sus cálculos en función del peso, altura y centro de gravedad del reclamante y comparaba la velocidad del impacto de la caída -7,06 metros/segundo, equivalentes a 25,42 Km/hora- con la de un atleta que corriese los 100 metros en 14 segundos y chocase con una pared y con la que se produciría en una caída libre desde la altura de 2,54 m.
Incluía también varias fotografías de la salida del metro de la estación de La Latina de la calle Toledo en la acera de los impares y de su aspecto tras ser atendido en el Servicio de Urgencias del hospital; un informe de la Policía Municipal fechado el 27 de febrero de 2014 en el que consta un taxista les avisó de una persona caída en la vía pública y consignaron: “persona tropieza con tapa del Canal de Isabel II. Trasladada al Hospital de La Concha”; y el informe de la asistencia del SAMUR tras la caída que “el paciente refiere como accidental” en el que consignaron que no perdió la consciencia, “no dolor cervical” y como juicio clínico, contusión nasal y frontal.
Por último, adjuntaba también un informe médico de valoración del daño corporal realizado por un especialista en Traumatología y Ortopedia, traumatólogo en ejercicio especialista en Medicina del Trabajo, y perito en valoración del daño corporal. Según se menciona, el informe se realizó tras el examen de diversa documentación médica aportada por el reclamante y los resultados de varias pruebas radiológicas, todos de clínicas privadas a las que acudió porque en la Seguridad Social consideraba que tardaban demasiado en su realización tras lo que concluyó como diagnóstico: fractura del hueso frontal derecho; hemoseno; fractura de huesos propios nariz; cambios inflamatorios/infecciones en senos; contusión en hombros; TCE mínimo/leve y artrosis de la columna cervical. Fue intervenido el 4 de abril de 2014 por las lesiones de la columna cervical (discopatía degenerativa de C3 a C7, sobre todo a nivel de C3-C4 y C4-C5 que cumplían criterios de hernia discal de tamaño moderado grande). El perito considera que a pesar de que el reclamante había presentado antes algunos episodios de contractura cervical, no había sufrido cervicobraquialgias, por lo que la braquialgia que apareció antes y después de la intervención quirúrgica era causa-efecto del accidente sufrido.
Por las lesiones tuvo 184 días impeditivos, desde el 31 de diciembre de 2013 hasta el 3 de julio de 2014, de los que 5 días fueron de estancia hospitalaria (2 en el Hospital Clínico San Carlos –del 31 de diciembre de 2013 al 2 de enero de 2014- y 3 en la clínica San Camilo –del 4 al 7 de abril de 2014-). A la afectación radicular crónica de intensidad moderada-severa en miotomas correspondientes a C4-C5, C6 derechos le otorgaba 12 puntos de los 15 que señalaba el baremo como máximo por este concepto.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
Por Acuerdo de la jefa del Departamento de Reclamaciones Patrimoniales, notificado el 18 de febrero de 2015, se comunicó al reclamante el inicio del procedimiento así como la apertura del trámite de prueba y se le requirió para que aportara el informe de alta médica, el de Urgencias, los informes de alta de rehabilitación así como cualquier otro medio de prueba del que pretendiera valerse.
El reclamante presentó un escrito en el que atendía el requerimiento, y aportó la documentación médica solicitada, entre la que se encontraba el informe del alta del Servicio de Urgencias del Hospital Clínico San Carlos según el cual, el reclamante había estado ingresado 2 días y se le habían realizado varias pruebas. Constaba en el informe que el paciente, de 69 años, había ingresado por una caída casual con contusión facial, sin pérdida de conocimiento. Las pruebas realizadas mostraron importantes signos degenerativos de la columna cervical y la fractura de los huesos nasales y del hueso frontal, sin hemorragia intracraneal. En las recomendaciones al alta se indicaba que había sufrido un traumatismo craneal leve y que las pruebas realizadas no evidenciaban signos de gravedad. Una de las anotaciones que constaban era que había tropezado con una baldosa. No presentaba dolor paravertebral cervical, ni dolor en trapecios y la fuerza y la sensibilidad en ambos miembros estaba conservada. No tenía dolor a la palpación en la clavícula ni hematomas en los hombros.
El informe de la Clínica Quirón manifestó que el reclamante sufría un cuadro de cervicalgia crónica que se había agravado por lo que fue intervenido el 4 de abril de 2014, tras lo que se sometió a 30 sesiones de fisioterapia.
Se solicitó informe a la Policía Municipal UID Centro Sur que el 18 de febrero de 2015 informó de que el 31 de diciembre de 2013 en la calle Toledo (junto al metro Latina), que acudieron al lugar de los hechos al ser avisados por un taxista sobre las 20:40 h. debido a que una persona se había caído en la vía pública y que actuó y se hizo cargo el indicativo de Cuerpo Nacional de Policía Z-16. La persona herida, cuya identidad desconocían, había tropezado con una tapa del Canal de Isabel II, y fue trasladada al Hospital de la Concepción.
La Policía Nacional, sin embargo, manifestó que no se había localizado informe de actuación en relación con la caída sufrida por el reclamante.
Requerido nuevo informe a la Policía Municipal sobre si la Policía Nacional se había hecho cargo del incidente y sobre la identidad del accidentado, se contestó que, tras las gestiones necesarias, el indicativo Z-16 sí había actuado y que los funcionarios que lo componían habían manifestado que no recordaban nada de dicha intervención debido al tiempo transcurrido así como que, consultados los servicios de la Sala del 091 del día 31 de diciembre de 2015 (sic) sobre las 20:00 horas, se registró un suceso que coincidía plenamente con lo relatado, del cual se hizo cargo dicho indicativo y el SAMUR, quien trasladó al herido al hospital de la Concepción, si bien no se facilitaron los datos de filiación del accidentado.
También se recabó informe de la Subdirección General del Agua que el 1 de julio de 2015 señaló que no se tenía constancia de la existencia de la deficiencia ni en la fecha de siniestro, el 31 de diciembre de 2013, ni con anterioridad. Indicaron también que en el gestor Avisa de incidencias, existía registrada una incidencia con fecha de recepción el 4 de febrero de 2015 y que efectuada inspección por la empresa conservadora de redes de bocas de riego e hidrantes de las vías públicas se comprobó que la tapa de registro cuestionada correspondía a una chapa de acero galvanizado de una arqueta de registro de contadores de agua de serie de riego municipal y que, con el objeto de corregir las deficiencias de la tapa de registro, se efectuó su desmontaje y la reinstalación de la tapa de registro de fundición, restableciendo la seguridad del tránsito peatonal. Añadía que no disponían de más información sobre la reclamación pero consideraban que podía existir relación de causalidad entre el daño supuestamente producido y el servicio de conservación de redes de bocas de riego de las vías públicas, principalmente por la falta de detección del deterioro de la tapa de registro origen de la reclamación, responsabilidad que recaería sobre la empresa adjudicataria del contrato de “Trabajos de Conservación, Reparación o Modificación de las Redes de Bocas de riego, Fuentes Públicas e Hidrantes de las Vías Públicas del Ayuntamiento de Madrid” al haber incumplido el artículo 17 del pliego que lo regulaba (deficiente vigilancia de las instalaciones).
Se dio traslado de la reclamación tanto al seguro municipal como a la aseguradora de la empresa adjudicataria del contrato de conservación de las redes de bocas de riego, y a esta última, así como al reclamante.
El interesado presentó el 5 de enero de 2017 un escrito en el alegaba que el trámite de audiencia concedido debía ser inmediatamente antes de formular la propuesta de resolución con traslado de las alegaciones de efectuadas por la aseguradora municipal y que la valoración de los daños alegados debían mantenerse porque en el expediente no figuraba dato alguno para desvirtuarla.
La aseguradora de la empresa responsable del mantenimiento de las bocas de riego esgrimió varios argumentos en sus alegaciones: que no se había acreditado la mecánica de la caída; la ruptura de nexo causal: culpa exclusiva de la víctima al concurrir falta de atención del reclamante al deambular sin mirar el suelo donde pisaba; la inexistencia de riesgo para los viandantes puesto que si tan peligrosa era la tapa hubiera habido multitud de accidentes sin que existiese constancia de otra caída en ese lugar; y, por último, dos de las partidas reclamadas correspondían a conceptos ni necesarios ni justificados (los gastos del informe de valoración del daño y los relativos a gastos médicos que voluntariamente se efectuaron por el reclamante). Y en cuanto a las lesiones que se alegaban, mencionaba que debían estar ligadas mediante nexo causal a la caída sufrida, y si bien las lesiones derivadas del golpe pudieran contemplarse como lesión, no se podía incluir el padecimiento degenerativo que el reclamante sufría en sus cervicales y columna, porque no guardaban relación con la caída sufrida.
La aseguradora del Ayuntamiento, de conformidad con el baremo de 2013, y de forma aproximada porque el reclamante no quiso ser reconocido por los servicios médicos de la aseguradora, valoró los daños en 2.687,40 € por 30 días impeditivos y 30 días no impeditivos.
De estos escritos se le dio vista al reclamante para que formulara alegaciones y se le dieron las copias que solicitó. No consta que presentara alegaciones en este momento.
El 23 de marzo de 2017 se dictó propuesta de resolución por la que se consideraba acreditado que los daños y perjuicios que se ocasionaron al reclamante eran atribuibles al mal estado de la tapa de registro situada en el emplazamiento indicado por el reclamante, y que no habiéndose probado que ello fuera a consecuencia de una orden directa de la Administración o por falta de diligencia del Ayuntamiento en el ejercicio de sus facultades de supervisión de la actividad contractual, sino que su origen se encontraba en el incumplimiento por el contratista de sus obligaciones de detección y mantenimiento de las bocas de riego, concluía que la responsabilidad era de la empresa, que debería haber actuado para evitar la situación de riesgo de la que se ha derivado el daño, por lo que habría de abonar la indemnización de 2.687,40 € en que se habían cuantificado los daños.
TERCERO.- El día 10 de mayo de 2017 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. María Dolores Sánchez Delgado, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 1 de junio de 2017.
El escrito por el que se solicitaba el informe a la Comisión Jurídica Asesora fue acompañado de documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: a) Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a quince mil euros o la cuantía sea indeterminada”.
En el presente caso, la indemnización que se solicita es superior a 15.000 €, por lo que resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.
Por otro lado, la consulta se ha efectuado a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del ROFCJA.
El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según establece su artículo 1.1. No obstante, de conformidad con su disposición transitoria tercera, apartado a), dado que este procedimiento se incoó a raíz de una reclamación presentada antes de la entrada en vigor de dicha norma, resulta de aplicación la normativa anterior, esto es, los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), que han sido desarrollados en el RPRP.
En cuanto a la legitimación activa, la ostenta el reclamante al amparo del artículo 139.1 de la LRJ-PAC, ya que es la persona perjudicada por la caída que refiere haber sufrido en la calle de Toledo, junto al metro de La Latina de Madrid.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos y de infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad -ex artículo 25.2.b) y d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, modificado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local-, títulos competenciales que justifican sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra la empresa adjudicataria del contrato de conservación, reparación o modificación de las redes de bocas de riego, fuentes públicas e hidrantes de las vías públicas del Ayuntamiento de Madrid.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (ex artículo 142.5 de la LRJ-PAC). El accidente por el que se reclama tuvo lugar el día 31 de diciembre de 2013, por lo que la reclamación formulada el 22 de noviembre de 2014 se habría presentado en plazo legal, con independencia de la fecha de la curación o de la estabilización de las secuelas.
Se han observado los trámites legales y reglamentarios, marcados en la LRJ-PAC y en el RPRP. En concreto, la instrucción ha recabado informe de la Subdirección General del Agua, de la Policía Municipal y Nacional.
Se ha incorporado al expediente también la prueba documental propuesta por el reclamante y, otorgado trámite de audiencia al reclamante, a la empresa responsable del mantenimiento y conservación de las bocas de riego en el municipio de Madrid, a la aseguradora municipal y a la de la citada empresa, que presentaron alegaciones, tras lo que se dictó propuesta de resolución estimatoria parcialmente al considerar que se habían acreditado los hechos y se imputó la responsabilidad a la empresa encargada del mantenimiento y conservación de las bocas de riego.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada Ley 39/2015, si bien, como ya apuntamos anteriormente, en este caso habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y en el RPRP, dada la fecha de iniciación del procedimiento.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC 280/2009, consideró que “(…) la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
La existencia de un daño puede considerarse acreditada en este caso por la existencia de informes médicos que acreditan que el reclamante sufrió la fractura de los huesos nasales y una fisura en el hueso frontal por lo que estuvo ingresado dos días en el Hospital Clínico San Carlos. Alega la existencia de lesiones cervicales que, sin embargo, no se pueden considerar producidas por la caída sino debidas a severos signos degenerativos en la columna cervical con formación de osteofitos que padecía con anterioridad. Así se deriva del informe de alta del Hospital Clínico San Carlos en donde fue sometido a un estudio radiológico de la columna, incluidas las cervicales, lo que puso de manifiesto la artrosis y degeneración que padecía en algunas vértebras de la columna cervical sin que se manifestase dolor paravertebral a ese nivel, ni en los trapecios ni en las clavículas.
Determinada la existencia del daño efectivo procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial.
Esta Comisión viene destacando, al igual que hacía el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, que corresponde a la parte que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público. Y si se acreditase la caída y que los daños sufridos derivaron del mal estado de la tapa registro de conexión de agua, la carga de la prueba se desplazaría hacia la Administración que, en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, habría de probar las causas de exoneración o la concurrencia de otros posibles factores que hubieran podido influir en la causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor.
En este caso el reclamante aportó al expediente administrativo varias fotografías del lugar en el que manifestaba que se produjo la caída y dos informes periciales, uno para determinar la velocidad de la caída y otro de valoración del daño corporal. Además, a requerimiento posterior del Ayuntamiento, aportó algunos informes médicos.
Toda esa documentación no permite tener por acreditada la mecánica de la caída ni establecer la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos.
Los informes periciales aportados no sirven para esclarecer las circunstancias de la caída puesto que parten de la descripción de los hechos que les relató el propio reclamante, sin que lo percibieran directamente los informantes.
Lo mismo puede decirse de los informes médicos. Sirven para acreditar las lesiones sufridas por el reclamante –el informe de alta del Hospital Clínico San Carlos-, o las patologías crónicas que padecía, sin conexión con el accidente –los demás informes presentados-, pero no sirven para determinar los hechos y el modo en que la caída se produjo. Alguno de esos informes además –el informe de alta del Hospital Clínico San Carlos- menciona que el accidente se produjo al tropezar con una baldosa, no con una tapa de registro de riego como relató el interesado en su reclamación.
Tal y como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2014 (recurso 62/2014), los informes médicos no permiten establecer la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos, que además destaca que la inexistencia de testigos no permite corroborar las declaraciones del reclamante.
Las fotografías tampoco sirven para respaldar la versión del interesado puesto que se desconoce la fecha en la que fueron tomadas y además no permite conocer la mecánica de la caída.
En cuanto al valor probatorio que ha de darse al informe policial, el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en su Dictamen 2/13 de 9 de enero y esta Comisión en su Dictamen 304/16 de 14 de julio, nos pronunciábamos en los siguientes términos en relación con los atestados de la Policía:
«Por lo que se refiere al atestado policial aportado por el reclamante, se constata que la policía municipal no fue testigo directo del accidente, pues fue requerida su intervención una vez ocurrido éste. En cuanto al valor de ese informe policial para acreditar la realidad de los hechos, hemos recogido en nuestros dictámenes, así el 567/11, de 19 de octubre o el 614/11, de 10 de noviembre, la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada entre otras en la Sentencia de 20 de diciembre de 2002, cuando dispone que: “la presunción de veracidad que ha de acompañar normalmente a las manifestaciones de los agentes de la autoridad cuando obran en el cometido específico que su función les otorga, ha de conectarse con la circunstancia de que esas manifestaciones respondan a una realidad fáctica apreciada por los mismos, como resultado de su propia y personal observación, no alcanzando a las deducciones, hipótesis o juicios de valor que puedan emitir dichos agentes o funcionarios, y menos todavía a sus opiniones o convicciones subjetivas”. Por tanto del conjunto de la prueba aportada por el reclamante, a quien incumbe la carga de la prueba conforme a lo anteriormente expresado cabe concluir que no resulta posible conocer con seguridad cómo se produjo el accidente o en qué medida la falta de diligencia del reclamante pudo tener influencia en la misma».
En este caso, tal y como consta en el expediente, el informe de la Policía Municipal pese a que en la descripción del hecho transcriben “caída de un transeúnte al tropezar con una tapa metálica de registro de servicio municipal”, no puede dársele el valor probatorio necesario para acreditar el modo de causación de la caída, ya que los policías acudieron al lugar después de producirse los hechos, sin que apreciasen la caída directamente.
En la descripción de la intervención, se consignó: “Requeridos por un taxista por persona caída en vía pública, positivo, se hace cargo el Z16 de CNP. Persona tropieza con tapa del Canal de Isabel II. Trasladada al Hospital de la Concha”. En el informe ampliatorio señalaron: “estos agentes son requeridos por un taxista debido a que una persona se ha caído en la vía pública. Actúa y se hace cargo indicativo de Cuerpo Nacional de Policía Z-16. La persona herida ha tropezado con una tapa del Canal de Isabel II, y es trasladada al Hospital de la Concepción. Se desconocen más datos sobre la intervención, y no se conoce la identidad de la persona herida”.
Por tanto, en este caso, los efectivos municipales que emitieron el informe ni apreciaron los hechos, ni se hicieron cargo del incidente, ni debieron tomar declaración al reclamante, del que desconocían incluso el nombre. Tampoco determinaron correctamente el hospital al que condujeron al accidentado. Todos estos factores, conjuntamente valorados, nos llevan tener por acreditada la caída del reclamante en la calle de Toledo el día 31 de diciembre de 2013 pero no a los efectos de tener por acreditada la mecánica de la caída.
Desde esta perspectiva, no puede considerarse acreditada la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público y cabe citar la sentencia de 10 de diciembre de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 442/2015) que considera que procede rechazar la reclamación por una caída en la vía pública puesto que “no existe una prueba sólida del modo de causación de la caída”.
QUINTA.- No obstante, aun cuando se diese por cierto que la caída se produjese por una tapa de registro, y diéramos por acreditado el nexo causal, la reclamación no podría ser estimada al faltar el requisito de la antijuridicidad del daño, pues no puede tenerse por probado que el desperfecto fuera de tal entidad que rebasase los estándares de seguridad exigibles.
Así, el informe policial no consignó que la tapa de registro estuviese en mal estado y, de hecho, no se acordonó la zona para evitar otros accidentes ni se dio aviso para que se arreglara ni por ellos ni por la Policía Nacional, que es lo que se hubiera hecho en caso de que la tapa de registro estuviese en mal estado y presentase un peligro para los viandantes.
Es de resaltar en este punto que tampoco el informe del responsable del servicio, la Subdirección General de Gestión del Agua, sirve para acreditar que la tapa de registro estuviese en mal estado. Ignoramos qué es lo que ha motivado la propuesta de resolución estimatoria cuando ese informe manifestó que ni antes ni después de la caída se tuvo conocimiento de ningún desperfecto y que solo se recibió una incidencia en el gestor Avisa el 4 de febrero de 2015, más de un año después de la caída del reclamante.
Además, las fotografías aportadas -de las que, recordemos, se ignora la fecha en que fueron tomadas- presentan una tapa de registro con una de sus esquinas ligeramente levantada, lo que ciertamente no supone un desperfecto de tal entidad que no pueda ser evitado con un mínimo de diligencia.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 9 de julio de 2015 (rec. nº 237/2015) declaró en el caso de una caída en la vía pública que “las fotografías aportadas (…) no prueban la mecánica o forma de ocurrir la caída alegada en tal fecha y la anomalía reflejada en las fotografías aportadas es de tan escasa importancia que no es objetivamente para propiciar una caída y por ende, para entender sobrepasados los estándares mínimos de seguridad; pues como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la imputabilidad de responsabilidad patrimonial de la Administración que tiene como título, en estos caso, el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin al que sirven, hace que el daño sea antijurídico cuando el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la convivencia social (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006, rec. 1988/2002)”.
En mérito a todo lo anterior, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Madrid al no haberse acreditado relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 1 de junio de 2017

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 221/17

Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid