Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 25 abril, 2024
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 25 de abril de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída acaecida en la Glorieta de López de Hoyos, a la altura de la calle Joaquín Costa, que atribuye al mal estado de la vía durante la realización de unas obras.

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Dictamen nº:

220/24

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

25.04.24

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 25 de abril de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída acaecida en la Glorieta de López de Hoyos, a la altura de la calle Joaquín Costa, que atribuye al mal estado de la vía durante la realización de unas obras.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 21 de noviembre de 2022, mediante instancia presentada por la persona citada en el encabezamiento en el registro electrónico del Ayuntamiento de Madrid, se formuló reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída sufrida el día 15 de noviembre de 2021, en la Glorieta de López de Hoyos, a la altura de la calle Joaquín Costa, de Madrid. La interesada refiere que, en la citada fecha, sobre las 21:45 horas, mientras paseaba por la calle López de Hoyos esquina Glorieta Joaquín Costa, sufrió una caída como consecuencia de las obras originadas por la eliminación del puente elevado, ya que había unas vallas mal puestas, por lo que tropezó y ello propició su caída.

La reclamante señala que del accidente fueron testigos presenciales varias personas que la ayudaron a levantarse, pero que “como creí que la caída no era grave, no tomé datos y tampoco llamé a ninguna ambulancia”. Afirma que, como consecuencia de estos hechos, se sometió a tratamiento médico y rehabilitación, teniendo gastos médicos, farmacéuticos y de traslado.

A continuación, relata su evolución clínica desde que acudió el 16 de noviembre de 2021 a Urgencias de una clínica privada por el dolor que tenía en la muñeca y el brazo derechos y en la mano izquierda, a consecuencia de la caída, y concluye que “de los daños relatados en los hechos y enumerados en el punto anterior, sufrí unos daños consistentes en la cara (envío fotos), de los que tardé en curar unos meses hasta que cicatrizó, quedando señal. De acuerdo con el baremo de valoración de lesiones moderadas y secuelas, vigente a la fecha, entiendo que la indemnización ascendería a un total de 20.000 euros”.

Adjunta con su reclamación determinada documentación médica acreditativa de la atención sanitaria recibida, así como diversas fotografías del lugar del accidente y de los daños sufridos.

De la documentación médica obrante en el expediente resulta que la reclamante, de 48 años de edad, fue atendida en el Servicio de Urgencias de una clínica privada el 16 de noviembre de 2021 por dolor en la muñeca y en el dedo. En la exploración física, no se aprecia deformidad, ni hematoma. Edema en la interfalángica del 3er dedo de la mano izquierda, con dolor a dicho nivel, sin disrotación, ni patología tendinosa flexora ni extensora. En la muñeca derecha, balance articular conservado, sin patología tendinosa afecta. Tras las pruebas radiológicas, la impresión diagnóstica es de artritis postraumática en el tercer dedo de la mano izquierda y de artritis postraumática en la muñeca derecha.

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

Mediante oficio de la jefa del Departamento de Reclamaciones II del Ayuntamiento de Madrid de 21 de diciembre de 2022, se comunica a la reclamante la normativa rectora del procedimiento, su plazo de resolución y el sentido del eventual silencio administrativo. De igual modo, se le requiere para que aporte: numeración de la vía pública o cualquier otra identificación que permita reconocer el emplazamiento, concretando donde sucedieron los hechos, aportando croquis y fotografías, si fuera posible; partes de baja y alta por incapacidad temporal; informe de alta médica e informe de alta de rehabilitación; en el caso de daños materiales, evaluación económica de la indemnización solicitada, aportando factura, presupuesto o informe pericial; cualquier otro medio de prueba de que pretenda valerse. Asimismo, se le advierte que puede aportar declaración, bajo juramento o promesa, de las personas que podrían haber presenciado los hechos.

Mediante escrito presentado el 9 de enero de 2023, la reclamante cumplimenta el requerimiento, aporta la documentación requerida, en especial, el parte de alta de incapacidad temporal de fecha 14 de diciembre de 2022. En el citado escrito precisa que el accidente tuvo lugar “en la calle Joaquín Costa, 63, con Glorieta López de Hoyos, 3 (paso peatones esquina restaurante El Secreto de López)”.

De conformidad con las previsiones del artículo 81.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en adelante LPAC, con fecha 27 de enero de 2023, se solicitó informe a la Dirección General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras, en concreto a la Subdirección General de Obras e Infraestructuras Urbanas.

Con fecha 7 de marzo de 2023, emite informe el jefe del Departamento de Obras de Urbanización II, señalando que en la fecha en la que se produce el accidente, se estaba ejecutando una obra en una parte de la Glorieta de López de Hoyos, correspondiente al “proyecto de remodelación del Eje Francisco Silvela-Joaquín Costa y su entorno, entre las calles de María de Molina y Juan de la Cierva, en los distritos de Chamartín y Salamanca” (711/2020/05971-L3-001). El informe refiere que, por lo indicado en la reclamación y por la foto enviada, se entiende que la caída se ha producido cuando la reclamante cruzaba la calle de Joaquín Costa, a la altura del número 3 de la Glorieta de López de Hoyos. Se hace constar que el contrato fue adjudicado con fecha 25 de marzo de 2021, en el ámbito del lote 3 del acuerdo marco para la ejecución de las obras de urbanización y de infraestructuras (4 lotes}, a la UTE PACSA SERVICIOS URBANOS Y DEL MEDIO NATURAL, S.L.-SERVICIOS TAGA, S.A.

Con el documento se adjunta copia del informe emitido por la coordinadora de seguridad y salud de la obra y del pliego de cláusulas técnicas particulares del acuerdo marco. Se hace constar que la contratista tiene suscrita con la aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS una póliza de responsabilidad civil que ampara hasta un límite por siniestro de 3.000.000 de euros y de 6.000.000 de euros por anualidad de seguro, así como una póliza de responsabilidad civil de obra pública, construcción y urbanización que ampara hasta un límite por siniestro y año de 3.000.000 de euros, con un sublímite por víctima de 606.176,47 euros.

El informante continúa refiriendo que la señalización de la obra era correcta y la dirección de obra no ha tenido conocimiento de ninguna deficiencia, que no se puede establecer una causalidad entre el daño y la obra porque no se conocen los detalles concretos del accidente. Además, “la zona indicada se encontraba en obras, pero correctamente protegidas con vallas y pasarelas reglamentarias. En la fotografía aportada de la zona se observa que el paso de peatones se encuentra franqueado por vallas que protegen a los peatones que cruzan la calzada y no se observa que las vallas estén mal colocadas, como se indica en el pie de foto”.

Por su parte, como ya señalábamos anteriormente, en el informe de seguridad y salud de las obras elaborado a instancias de la contratista, realizado por INCOPE Consultores, se hace constar que “durante el tiempo objeto de este informe han continuado los trabajos en el interior de las zonas de trabajo, protegidas por New Jersey de plástico rellenas de agua y vallas tipo ayuntamiento. Los pasos de peatones afectados y retranqueados han sido protegidos frente a terrenos irregulares con pasarelas o tapas. Se ha señalizado el retranqueo de dichos pasos de peatones. En el mes de noviembre se han llevado a cabo trabajos de retranqueo de semáforos según lo recogido en el Plan de Seguridad y Salud, señalándose que los trabajos en altura se han llevado a cabo desde escalera de tijera…”

Solicitada valoración de los daños alegados por la reclamante a la aseguradora municipal, el 10 de marzo de 2023 se recibe comunicación de la aseguradora, en la que manifiesta que, en relación al expediente de referencia y sin entrar a prejuzgar la existencia de responsabilidades, con base en la documentación que figura en el expediente, de conformidad con el baremo de fecha de ocurrencia de los hechos (2021), la valoración de las lesiones asciende a un importe de 6.066,44 €, conforme al siguiente desglose:

Incapacidad temporal

-Perjuicio personal particular básico: 45 días: 1.606,95 €.

-Perjuicio personal particular moderado: 28 días: 1.732,92 €.

- Intervenciones Quirúrgicas (grave): 943,73 €.

Secuelas

- 1 punto de perjuicio funcional: 891,42 €.

- 1 punto de perjuicio básico: 891,42 €.

En ese punto de la instrucción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la LPAC, con fecha 21 de marzo de 2023 se procedió a dar trámite de audiencia y vista del expediente a todos los interesados en el procedimiento, por tanto, al reclamante, a la UTE PACSA SERVICIOS URBANOS Y DEL MEDIO NATURAL, S.L. y SERVICIOS TAGA, S.A., adjudicataria del contrato de “Remodelación del Eje Francisco Silvela− Joaquín Costa y su entorno, entre las calles de María de Molina y Juan de la Cierva, en los distritos de Chamartín y Salamanca”, y a la entidad PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en calidad de compañía aseguradora de la citada mercantil, así como a la aseguradora municipal, ALLIANZ.

El 3 de abril de 2023 el representante de la contratista presenta escrito de alegaciones señalando, en síntesis, que la zona donde tiene lugar el siniestro estaba perfectamente señalizada como zona de obras y que la señalización colocada cumplía con la condiciones específicas y geometría que indica la Ordenanza Reguladora de la Señalización y Balizamiento de las Ocupaciones de las Vías públicas por Realización de Obras y Trabajos del Ayuntamiento de Madrid, para itinerarios accesibles, adaptados o practicables.

De igual modo, califica como correcta la protección de los pasos de peatones y protegidos frente a posibles irregularidades del terreno provocadas por la ejecución de la obra, remitiéndose a los informes de la coordinadora de Seguridad y Salud en las obras y de la Subdirección General de Obras e Infraestructuras. En consecuencia, afirma que la señalización de la zona era correcta, los itinerarios peatonales eran suficientes y accesibles para permitir la correcta circulación por la zona de obra y, además, en el informe remitido por el accidentado no es posible identificar claramente la zona dónde se produce la caída. Refiere que en la fotografía donde se indica el lugar de caída, se aprecia la correcta colocación de los itinerarios peatonales ubicados entre el vallado instalado, mientras que las zonas donde el pavimento se aprecia deteriorado y con posibles obstáculos, tales como la tubería que se muestra en la imagen y la valla new jersey señalada, se encontraban en el interior de sus zonas de trabajo, fuera del acceso peatonal señalizado.

En definitiva, tal y como afirma, “la UTE no puede hacerse responsable de los hechos en cuanto a que parece que el accidente parece meramente fortuito y que las posibles causas que lo pudieron originar (cambio de pavimentos por la obra) no son imputables a una mala gestión de la limpieza y señalización de la obra, como así, todos los itinerarios peatonales en el ámbito de actuación se encontraban correctamente señalizados y limpios”.

Tras comparecer en las dependencias municipales los días 31 de marzo y 7 de julio de 2023, el 24 de julio de 2023 la reclamante presenta escrito solicitando el impulso del expediente y adjuntando diversas facturas acreditativas de gastos realizados en la compra de material ortopédico y en rehabilitación. De igual modo, y con fecha 10 de noviembre de 2023, comparece de nuevo en las dependencias municipales y toma vista del expediente administrativo.

No consta la presentación de alegaciones en al trámite de audiencia por parte de la aseguradora de la contratista, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Finalmente, el 6 de marzo de 2024 el subdirector general de Responsabilidad Patrimonial de la Dirección General de Gestión del Patrimonio dicta propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar no acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos por la reclamante y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.

TERCERO.- El alcalde de Madrid formula preceptiva consulta por trámite ordinario, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 27 de marzo de 2024, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberada y aprobada, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en su sesión de 25 de abril de 2024.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3 f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3 c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

El presente dictamen se emite en plazo.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC.

La reclamante ostenta legitimación, de conformidad con el artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), por cuanto ha sufrido los daños derivados de la caída cuyo resarcimiento reclama.

La legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid deriva de la titularidad de las competencias de infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, ex artículo 25.2. d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

La circunstancia de que, en el presente supuesto, exista un contratista no pugna con la condición de legitimada pasivamente que concurre en la Administración municipal. En estos casos y, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer la acción de repetición frente a la empresa contratista, si hubiera lugar a la misma en virtud de la aplicación de la normativa rectora de la relación jurídica existente entre la Administración y la referida contratista, se ha venido interpretando que concurren en la Administración municipal competencias que justifican sobradamente la interposición de la reclamación contra el ayuntamiento.

Efectivamente, la realización de una obra pública conlleva temporalmente trastornos y molestias inevitables a los ciudadanos exigiendo de la Administración que la acomete una especial diligencia para evitar o reducir al máximo los riesgos que su ejecución pueda implicar. Cuando se trata de obras que afectan al pavimento de las aceras de una vía urbana, la obligación de cuidado y prevención exigible a la Administración debe conciliarse con el uso público de la calle, única forma de garantizar el libre tránsito. En consecuencia, la diligencia exigible a la misma se concreta en estos casos en una adecuada señalización y vallado de las obras, en la cobertura de los huecos descubiertos para la ejecución de estas -o la habilitación, en su caso, de pasarelas provisionales que permitan salvar obstáculos- y en la periódica vigilancia de todos esos medios. Si, aun así, dispuestos estos medios, ocurre un accidente, no podrá negarse su realidad, pero sí la responsabilidad de la Administración en el suceso. Todas estas circunstancias deberán analizarse en cuanto al fondo de la reclamación, pero, en lo que ahora interesa, no permiten cuestionar la legitimación pasiva de la Administración municipal.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC, el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de que se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En el supuesto que nos ocupa, resulta de la documentación examinada que el accidente tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2021, y la reclamante, según consta en el expediente, ha estado en situación de baja por incapacidad temporal hasta el 14 de diciembre de 2022. En consecuencia, la reclamación, presentada el día 21 de noviembre de 2022, ha sido formulada en plazo, con independencia de la fecha de curación o de estabilización de las eventuales secuelas.

Respecto a la tramitación del procedimiento, se ha de considerar correcta, toda vez que se recabó el informe del servicio al que se imputa la producción del daño, conforme el artículo 81.1 de la LPAC y se admitió la prueba documental aportada por la reclamante. Además, concluida la instrucción, se concedió trámite de audiencia a la reclamante, así como al resto de interesados, que formularon alegaciones en el sentido ya expuesto, tal y como establece el artículo 82 de la referida LPAC, y se ha formulado una propuesta de resolución, remitida para la emisión del presente dictamen.

Se observa, no obstante, el dilatado periodo de tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación, muy por encima del plazo de seis meses establecido para resolver y notificar la resolución. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de informar la consulta.

TERCERA.- Debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española, y su desarrollo en la actualidad tanto en la LPAC como en la LRJSP, exige la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia, de la que puede destacarse la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que, conforme el citado artículo 139, es necesario que concurra:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea contraria a derecho, sino que el particular no tenga una obligación de soportar dicho daño [(así sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso 1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)].

CUARTA.- La existencia de un daño puede tenerse por acreditada toda vez que en los informes médicos se consigna que la reclamante sufrió diversas lesiones que requirieron tratamiento médico y de rehabilitación.

En cuanto a la relación de causalidad ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama.

La reclamante reprocha la falta de medidas de seguridad en las obras que se estaban ejecutando en la vía, “ya que había unas vallas mal puestas, por lo que tropezó y ello propició su caída”.

Aporta como prueba de su afirmación unos informes médicos, así como fotografías del supuesto lugar del accidente.

En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo (v.gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio, 378/16, de 11 de agosto y 458/16, de 13 de octubre) que sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público porque los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por la paciente en el informe como motivo de consulta. Llama la atención, en este sentido, que en el informe de atención en Urgencias que la reclamante aporta no se hace referencia, en ningún momento, a la eventual concurrencia de una caída como causa de las lesiones que sufría la reclamante, ni siquiera por referencia a su propio testimonio.

Tampoco las fotografías aportadas sirven para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque, como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías, aunque muestren un desperfecto en la acera, no prueban que la caída estuviera motivada por dicho defecto en el pavimento ni la mecánica de la caída (v. gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio y 458/16, de 13 de octubre).

Por otro lado, si bien la reclamante alude a la presencia de testigos de los hechos, ella misma reconoce que no tiene constancia de su identidad, de modo que no ha propuesto la práctica de la prueba testifical. En este sentido, cabe recordar que la importancia de la prueba testifical en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de caídas y accidentes es capital, tal y como reconoció el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017), donde señaló que “(...) no existe prueba fehaciente de la mecánica de la misma, es decir cómo fue, por cuanto no existen testigos oculares, ni tampoco ninguna otra prueba que acredite que la caída se produjo como dice la actora”.

En definitiva, de la prueba obrante en el expediente, no es posible considerar acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento del servicio público puesto que, como se recoge en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2017 (recurso 595/2016) “existen dudas sobre la dinámica del accidente, pues con los datos que obran en las actuaciones no es posible determinar con certeza cómo acontecieron los sucesos”. Y dado que la carga de la prueba le corresponde a la reclamante, según esa misma sentencia, “ha de pechar con las consecuencias de la deficiencia o insuficiencia de los datos aportados”.

Además, cabe recordar que el criterio de esta Comisión, en referencia al estándar de servicio en caso de obras en la vía pública y su equilibrio con el cualificado deber de cuidado del viandante, se recoge entre otros, en el Dictamen 545/20, de 1 de diciembre, que indicaba que “la existencia de obras en la calle (necesarias para mantener el pavimento en buen estado) exige como contrapartida que los ciudadanos incrementen la necesaria atención al deambular” y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de marzo de 2011 (recurso 25/2009), que, en relación a ello, señala que: “las obras públicas -en este caso de urbanización y/o pavimentación- son necesarias y, como toda obra, causan molestias e incomodidades al vecindario y, en general a los transeúntes. La obligación de quienes ejecutan las obras, en este caso públicas por estar a cargo del Ayuntamiento demandado, es la de adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos objetivos para quienes se puedan ver afectados por ellas, entre ellos los peatones. El estándar exigible es pues éste. No la de adoptar medidas que eviten cualquier riesgo incluso los inevitables sino riesgos objetivos evitables, pues no cabe la menor duda de que no se puede exigir ni generar responsabilidad ante cualquier evento dañino que pueda acaecer en una zona de obras por la sola circunstancia de que se produzca el accidente allí”.

En el presente supuesto, la reclamante alega que las vallas que delimitaban las zonas de paso no estaban correctamente colocadas, pero los informes obrantes en el expediente desmienten tal aseveración cuya certeza, por otro lado, tampoco se infiere de las fotografías que ella aporta, en las que aparecen correctamente emplazadas.

De este modo, el origen del daño estaría localizado en la esfera de responsabilidad de la víctima, al no cumplir con la diligencia exigible en el control de la propia deambulación, máxime considerando que el accidente se produjo cuando ya había anochecido, lo que obligaba a la reclamante a extremar la precaución a su paso por un elemento dispuesto para salvar una obra. Además, el paso de peatones habilitado, a la vista de las fotografías que se adjuntan, tenía una anchura suficiente y no constan más incidencias en el indicado lugar, de modo que, en definitiva, no es posible descartar que el accidente pudiera deberse a la falta del cuidado y diligencia especiales que exige la circulación por una zona de obras, en los términos ya señalados.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 25 de abril de 2024

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 220/24

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid