DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 1 de junio de 2017, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… (en adelante, “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída sufrida a la altura del km 1.300 de la carretera M-616, cuando circulaba con su bicicleta.
Dictamen nº:
220/17
Consulta:
Consejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
01.06.17
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 1 de junio de 2017, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… (en adelante, “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída sufrida a la altura del km 1.300 de la carretera M-616, cuando circulaba con su bicicleta.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 18 de diciembre de 2015 tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras una reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada por el interesado, por los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido el 20 de diciembre de 2014 sobre las 13:20 horas por la existencia de una prominente grieta transversal en el asfalto del carril bici que, por sus dimensiones y configuración, provocó la pérdida de dirección de su bicicleta y su caída por falta de las mínimas acometidas de vigilancia y conservación que toda obra pública ha de mantener cuando comprometa la seguridad de los usuarios. Fue inmediatamente atendido por sus compañeros ciclistas, que presenciaron la caída, avisaron al 112 y fue evacuado en ambulancia.
Al lugar de los hechos acudió la Guardia Civil que cumplimentó el correspondiente atestado y en enero de 2015 puso los hechos en conocimiento de Tráfico y se siguió juicio de faltas ante el Juzgado de Instrucción núm. 35 de Madrid cuyo auto, no aportado, fue recurrido por el reclamante.
Por la caída sufrió varias lesiones, la más grave, la fractura en el codo izquierdo de la que tuvo que ser intervenido y estaba pendiente de una segunda intervención dada la gravedad de las lesiones padecidas y que aún no se habían estabilizado.
No cuantificaba el importe de la indemnización que solicitaba.
Aportaba diversos informes médicos y el atestado de la Guardia Civil que contenía fotografías de difícil visibilidad en las copias incorporadas.
Según el atestado de la Guardia Civil en la diligencia resumen del formulario de obtención de datos instruido:
«A la vista de la manifestación del conductor implicado, así como la opinión y los datos recabados por la Fuerza Actuante en el formulario de obtención de datos en accidente, confeccionado por esta, una vez personada en el lugar de los hechos para recabar los datos del accidente objeto de las presentes diligencias, es parecer del Agente receptor del formulario, perteneciente al Equipo de Atestados, que el presente accidente de circulación, se ha podido producir por las siguientes causas:
-Posible causa principal o eficiente por la cual se produce el citado accidente, es una infracción al Artículo 18, Apartado 1, del vigente Reglamento General de Circulación: “El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía” por parte del conductor del vehículo: marca TREK modelo ALUMINIUN».
En el formulario adjunto de obtención de datos se marcó que el firme estaba seco y limpio, la vía era llana y recta, y el día estaba despejado con luz natural, solar. Como factor determinante se consignó el estado de la vía, cuyo firme estaba parcheado, bacheado, deteriorado, y además se anotó que el conductor iba realizando actividades simultáneas a la conducción que pudieron afectar a su atención. Según las manifestaciones recogidas al conductor, iba circulando con otros dos ciclistas y había sacado la botella para beber, y al pasar por el resalte perdió el control de la bicicleta y cayó al suelo. Una ambulancia llevó al conductor al Hospital Universitario Ramón y Cajal.
Consta también la diligencia por comparecencia levantada 3 días después por la que el reclamante formuló denuncia por la caída sufrida.
La documentación médica aportada mostró que el reclamante, de 62 años, sufrió una fractura del húmero distal con desplazamiento ventral de la diáfisis, conminución más extensa a nivel de la epitróclea y la tróclea, afectación de la superficie articular en cóndilo y tróclea y línea de fractura no desplazada en epicóndilo, por lo que se sometió a varias sesiones de rehabilitación.
En julio de 2015 una resonancia magnética evidenció la rotura horizontal en el asta posterior del menisco medial, que comunica con un pequeño quiste intrameniscal y otro parameniscal periférico; una lesión en la esquina postero-medial y superior de la rodilla, sugestiva de ganglión quístico yuxtaarticular roto; pequeño quiste de Baker; signos de condromalacia grado III en el compartimento femorotibial medial; signos de condromalacia rotuliana grado II; foco de tendinosis rotuliana proximal leve y foco de tendinosis en la inserción distal del cuádriceps.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
La Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras requirió al área de Conservación y Explotación de la Dirección General de Carreteras que informara sobre la titularidad de la carretera, el estado del tramo de la vía del accidente, señalización del tramo afectado y acreditación de las labores de mantenimiento de la vía para evitar situaciones de riesgo.
En contestación al requerimiento se informó que la carretera M- 616 y su carril bici eran de titularidad de la Comunidad de Madrid; que el día del accidente el tramo se encontraba en un adecuado estado de conservación, no siendo imputables los daños a su estado; que la señalización, tanto horizontal como vertical, se encontraba dispuesta de acuerdo a la normativa vigente. Se adjuntaba el parte de trabajo en el que se acreditaban los trabajos realizados en el tramo del accidente junto con el informe elaborado por la empresa contratada para la conservación de la zona, que se limitó a hacer una valoración de la fuerza probatoria de los atestados y a alegar las obligaciones de los conductores para prevenir accidentes, pero nada en relación con el estado de conservación de la vía. El parte de trabajo del día 16 de diciembre de 2014 daba cuenta de los trabajos de limpieza realizados.
El 24 de mayo de 2016 el reclamante aportó un informe médico de seguimiento del Hospital Universitario Ramón y Cajal en el que se señalaba que había sufrido una fractura supraintercoidelea conminuta del hombro izquierdo (sic), de la que fue intervenido el 26 de noviembre de 2014. Al haber evolucionado de forma no satisfactoria (arco de flexo-extensión de 40-100º, pronación 80º, supinación 45º) se le ofreció la realización de una artoplastia total del codo que había desestimado.
En el trámite de audiencia al interesado, el 16 de agosto de 2016 manifestó que estaba acreditado que la caída se debió al prominente resalte del carril bici sin que influyera el hecho de que sujetara el manillar de la bicicleta con una mano para beber. Asimismo se mostraba proclive a llegar a un acuerdo indemnizatorio y aportaba un informe pericial de valoración del daño, elaborado por un especialista en Medicina Legal y Forense, Magister en Valoración del Daño Corporal (UCM) y Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales y Especialista en Ergonomía y Psicosociología Aplicada. Aplicaba la Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por las que se publican las cuantías indemnizatorias por accidentes de circulación vigentes en el año 2014 y solicitaba 30.539,07 € por incapacidad temporal (1 día hospitalario y 144 días impeditivos –del 20 de diciembre de 2014 al 12 de mayo de 2015-); 19 puntos de secuelas orgánicas y 6 puntos de secuelas estéticas. Asimismo criticaba que la empresa responsable de la vía no mencionara el resalte, que pocos días después fue reparado y solicitaba informe de la empresa que había procedido a repararla; ratificación de la Guardia Civil sobre la existencia del resalte y la práctica de la prueba testifical de los dos ciclistas que le acompañaban el día de la caída y a los que identificaba. Acompañaba fotografías de la vía. Por la mala calidad de las copias aportadas a este expediente no se visualiza nada.
Al ser requerido nuevamente el interesado en noviembre de 2016 para determinar el importe de la indemnización que solicitaba con apercibimiento de considerar que era inferior a 15.000 € en caso contrario, el reclamante alegó que ya había aportado la indemnización que solicitaba pero que la minoraba en un 25 % hasta la cantidad de 22.904,31 € porque aunque la existencia del resalte enmascarado en la plataforma del carril-bici fue claramente la causa eficiente de la caída, el hecho de estar bebiendo en ese momento contribuyó posiblemente a la misma.
El 3 de abril de 2017 se dictó propuesta de resolución por la que se desestimaba la reclamación porque se negaba la relación de causalidad entre el servicio público y el daño, del que en todo caso mencionaba que sería responsable la empresa a la que correspondía la conservación de la vía.
TERCERO.- El día 25 de abril de 2017 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal D.ª M.ª Dolores Sánchez Delgado, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 1 de junio de 2017.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.a) del ROFCJA.
El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según establece su artículo 1.1. No obstante, de conformidad con su disposición transitoria tercera, apartado a), dado que este procedimiento se incoó a raíz de una reclamación presentada antes de la entrada en vigor de dicha norma, resulta de aplicación la normativa anterior, esto es, los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), que han sido desarrollados en el RPRP.
En cuanto a la legitimación activa, la ostenta el reclamante al amparo del artículo 139.1 de la LRJ-PAC, ya que es la persona perjudicada por la caída que alega producida por un resalte transversal al circular por el carril-bici de la carretera M-616.
Asimismo, se encuentra legitimada pasivamente la Comunidad de Madrid por cuanto la caída se produjo en una vía cuya titularidad le corresponde, de conformidad con el artículo 57.1 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, según el cual “corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales”. En el mismo sentido se pronunciaba el artículo 57.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Así lo reitera también el artículo 48.2 del Reglamento de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre. Estas normas estatales resultan de aplicación al caso que nos ocupa en virtud de lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 38/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (ex artículo 142.5 de la LRJ-PAC). En este caso el interesado reclama por un accidente que tuvo lugar el 20 de diciembre de 2014, por lo que la reclamación formulada el 18 de diciembre de 2015 se habría presentado en plazo legal, con independencia de la fecha de curación o de estabilización de las secuelas y de la eficacia interruptiva de los procedimientos penales.
El órgano peticionario del dictamen ha seguido los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJ-PAC, desarrollado por el RPRP y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del RPRP, ha incorporado el informe del área de Conservación y Explotación de la Dirección General de Carreteras e Infraestructuras y el de la empresa encargada del mantenimiento de la vía, así como la documentación aportada por el reclamante, en la que se incluye el atestado levantado por la Guardia Civil con motivo del accidente.
No se ha practicado en el procedimiento administrativo la prueba testifical de los dos ciclistas que acompañaban al interesado el día del accidente, solicitada en el trámite de audiencia. Al respecto, conforme exigen los artículos 80.3 de la LRJ-PAC y 9 del RPRP que establecen que se practicarán las pruebas propuestas por los interesados salvo que las mismas sean rechazadas por improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada, en la propuesta de resolución se rechaza su práctica por considerarla “innecesaria ya que hay en el expediente suficientes elementos que acreditan que la causa del accidente fue la propia conducta del perjudicado y no las condiciones del carril bici, por lo que, de acuerdo con el artículo 80.3 de la LRJ-PAC, su práctica no contribuiría a esclarecer los hechos relevantes para la resolución de la reclamación y además, señalar que es de escaso valor probatorio dada la discutible objetividad de la prueba testifical”.
Con los datos obrantes en el expediente no es necesaria la retroacción del procedimiento para la práctica de la mencionada prueba habida cuenta de que el atestado de la Guardia Civil ofrece una versión de los hechos que se ha reconocido por el reclamante.
Se ha evacuado el trámite de audiencia, de acuerdo con los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11.1 del RPRP y el reclamante ha podido realizar alegaciones.
Y la propuesta de resolución prevé la desestimación de la reclamación por el consejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, que es al que le corresponde la competencia, según lo dispuesto en el artículo 55.2 Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid en relación con su artículo 50.3 y el Decreto 199/2015, de 4 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la consejería.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada Ley 39/2015, si bien, como ya apuntamos anteriormente, en este caso habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y en el RPRP, dada la fecha de iniciación del procedimiento.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC 280/2009, consideró que “(…) la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
La existencia de un daño puede considerarse acreditada por los informes médicos aportados al expediente que determinan que el reclamante sufrió una fractura supraintercondilea conminuta del codo izquierdo, de la que fue intervenido el 26 de noviembre de 2014.
Ahora bien, determinada la existencia de daño efectivo procede analizar si concurren los demás presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal antes de entrar a valorar esos daños, que el reclamante ha calculado según lo determinado por el informe pericial que aportó.
Esta Comisión viene destacando, al igual que hacía el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, que corresponde a la parte que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público. Y si se acreditase la caída y que los daños sufridos derivaron del mal estado de la vía, la carga de la prueba se desplazaría hacia la Administración que, en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, habría de probar las causas de exoneración o la concurrencia de otros posibles factores que hubieran podido influir en la causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor.
En este caso el reclamante invoca como causa de la caída de su bicicleta la existencia de un prominente resalte transversal en la carretera M-616 y para acreditar la relación de causalidad ha aportado diversa documentación médica y un atestado de la Guardia Civil, aportado al Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 35 de Madrid por estos hechos. También constan varias fotografías adjuntas al atestado.
Esta Comisión Jurídica Asesora ha manifestado reiteradamente que los informes médicos no acreditan que la caída se produjera en el lugar invocado por el reclamante, ni que fuera propiciada por los factores que aduce, lo único que dichos informes prueban es que el interesado padeció unos daños físicos pero no su origen, el lugar de producción o la mecánica de la caída.
Respecto al atestado de los agentes de la Guardia Civil, aunque no presenciaron el accidente, sí pudieron observar la presencia del defecto alegado así como otras circunstancias: que el firme estaba seco y limpio, que la vía era llana y recta, y que el día estaba despejado con luz natural, solar. También constataron que el firme estaba parcheado, bacheado, deteriorado y en el croquis que se acompañaba se dibujó una raya transversal en el carril-bici y se añadió: “caída de ciclista posiblemente por bache en carril-bici”. Ahora bien, tras la inspección ocular realizada y oída la versión del implicado así como los daños observados, también se anotó que el conductor iba realizando actividades simultáneas a la conducción que pudieron afectar a la atención y llegó a la conclusión de que la causa principal o eficiente fue la infracción del 18.1 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre (“El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía”), porque, tal y como les había relatado el reclamante, había sacado la botella para beber y al pasar por el resalte perdió el control de la bicicleta y cayó al suelo.
Respecto al valor que ha de darse al atestado de la Guardia Civil, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de octubre de 2012 (recurso 472/2010) manifestó que «el informe atestado que se ha realizado por los agentes de la autoridad, constituye una pericial que goza del principio de imparcialidad de los Agentes de la Autoridad, que realizaron “in situ” una inspección ocular, sin que se produjera modificación alguna de los elementos del siniestro, lo que constituye una prueba de percepción directa en su estadio final del acontecer del evento dañoso». En el mismo sentido se ha pronunciado también en otra sentencia de 10 de diciembre de 2015 (rec. núm. 992/2013).
Además, este relato contenido en el atestado ha sido corroborado en el expediente por el propio interesado que incluso ha rebajado la indemnización que solicitaba porque “el hecho de estar bebiendo en ese momento contribuyó posiblemente a la caída”.
No se practicó en el expediente la práctica de la testifical de los dos testigos que acompañaban al reclamante en el momento de la caída porque el instructor, en la propuesta de resolución, la ha calificado como prueba innecesaria y ha motivado su rechazo -como exigen los artículos 80.3 de la LRJ-PAC y 9 del RPRP- al considerar que en el expediente obran suficientes elementos de juicio que acreditan el modo y lugar en que se produjo la caída.
Aunque no se comparten las dudas del instructor sobre la “discutible objetividad de la prueba testifical”, que no argumenta, lo cierto es que el atestado de la Guardia Civil permite inferir el modo de causación de la caída ya que posibilita tener por acreditada la existencia del bache, la caída del ciclista a su altura en la carretera M-616 y la forma de producirse la caída -la distracción del reclamante por beber agua cuando pasaba por el bache-, por lo que coincidimos en la innecesaridad de la práctica de la prueba testifical.
Además, en cuanto al estado del carril-bici, para que el daño resultase imputable a la Administración competente sería necesario que esta hubiera incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del sector de actividad, en el presente caso, el derivado de la conservación de las carreteras; sólo entonces podría considerarse antijurídico el daño producido y el particular no tendría el deber de soportarlo, conforme establece el artículo 141.1 LRJ-PAC.
De esta manera, “para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social” (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006). O la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2007 que, al examinar el nexo causal, lo relaciona con la obligación administrativa de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria “en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico, sin que sea permisible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación (...) sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención, en tales casos, de posibles eventos dañosos". Para el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 9 de junio de 2016 (rec. núm. 871/2015), “en casos de caídas como la presente, la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, si bien ha de precisarse que no es posible reclamar una total uniformidad de la vía pública. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con el nivel de atención que, socialmente, es requerible. Es precisamente cuando sea necesario un nivel de atención superior cuando surgirá, en su caso, la relación de causalidad, siempre que no se rompa dicho nexo por hecho de tercero o de la propia víctima”.
Así, se trata de que la vía no esté en circunstancias adecuadas de conservación, y de que esa falta de cuidado sea, además, relevante. Si no, no existiría título de imputación del daño a la Administración.
En este caso, el informe de la Dirección General de Carreteras asegura que la vía se encontraba en un adecuado estado de conservación, no siendo imputables los daños a su estado y adjuntaba el informe de la empresa contratada para la conservación de la carretera y los partes de trabajos en el tramo del accidente.
El informe de la empresa, lejos de describir el estado de la vía y de los trabajos realizados para conservarla, se centra en rebatir la reclamación, valorar el atestado y en resaltar que fue el descuido del ciclista el que causó la caída. Y los partes de trabajo, que reflejan los trabajos realizados en la vía –que se limitaron a la limpieza- pocos días antes del accidente, no hacen referencia a la existencia de bache alguno en el carril-bici.
Sin embargo, el bache existía porque así lo señaló la Guardia Civil en su atestado. Con la documentación que obra en el expediente, sin embargo, no puede tenerse por acreditado que el bache fuera de tal entidad que rebasase los estándares de seguridad exigibles. A tal efecto, las fotografías aportadas a esta Comisión están tan oscuras y tienen tan mala calidad que no permiten apreciar más que contornos difusos. No obstante, el tan citado atestado, que constató la existencia de un bache y lo dibujó de forma transversal en el croquis, no consignó que el bache que presentaba el carril-bici fuera de tales características que hiciese peligrosa la circulación rodada de bicicletas y, de hecho, no se reflejó que procedieran a señalizar el bache para evitar ulteriores accidentes.
A lo dicho debe sumarse también la propia conducta del reclamante, pues una conducción atenta podría haber evitado la caída. No puede desconocerse que el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo -que era la normativa vigente en el momento de producirse la caída-, impone a los conductores de vehículos todo tipo unos deberes de diligencia, tales como el de utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y no distracción necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismos como a los demás (artículo 9.2); el de estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos (artículo 11.1), y el de tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1).
En este caso, el hecho de que el accidente se produjera a plena luz del día y con la calzada seca y limpia, en una vía recta y llana y con un bache que la Guardia Civil no señalizó nos lleva a pensar que dicho bache no era de dimensiones considerables y que el reclamante podría haber evitado la caída si hubiera adoptado una mínima diligencia, atención y prudencia. Y es de hacer notar que el reclamante ha aportado al expediente el auto del Juzgado por el que se resuelve el recurso de reforma que había interpuesto y en el que no constan las circunstancias de la caída ni el estado de la vía pero significativamente se ha reservado todo lo actuado en el juicio de faltas, incluido el auto de sobreseimiento.
En este sentido cabe traer a colación la reiterada jurisprudencia que considera que la actuación culpable de la víctima puede llegar a romper el nexo causal si la misma es lo suficientemente intensa. Como indicaba la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2011 (recurso 4320/2007), la culpa exclusiva de la víctima “(…) rompe el nexo causal entre el resultado dañoso y el hecho imputable a la Administración, sin que pueda apreciarse la existencia de culpas concurrentes como postula la parte actora”. También la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2000 (rec. núm. 1965/1996) declaró que la Administración quedaba exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, "cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido aunque haya sido incorrecto el funcionamiento del servicio público.”
En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al concurrir la ruptura de la relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos y, en cualquier caso, por no haberse acreditado la antijuridicidad del daño.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, 1 de junio de 2017
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 220/17
Excmo. Sr. Consejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras
C/ Maudes nº 17 - 28003 Madrid