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Fecha aprobación: 
miércoles, 18 abril, 2012
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 18 de abril de 2012, sobre consulta formulada por el alcalde de Majadahonda, en el asunto promovido por M.A.M.A., sobre responsabilidad patrimonial del citado Ayuntamiento por los daños ocasionados en una vivienda de su propiedad sita en la C/ A nº aaa de Majadahonda, como consecuencia de un atasco en el colector de la red de alcantarillado municipal.

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Dictamen nº: 219/12Consulta: Alcalde de MajadahondaAsunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: IPonente: Excmo. Sr. D. Jesús Galera SanzAprobación: 18.04.12
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 18 de abril de 2012, sobre consulta formulada por el alcalde de Majadahonda, al amparo del artículo 13.1 f)1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por M.A.M.A., sobre responsabilidad patrimonial del citado Ayuntamiento por los daños ocasionados en una vivienda de su propiedad sita en la C/ A nº aaa de Majadahonda, como consecuencia de un atasco en el colector de la red de alcantarillado municipal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 14 de marzo de 2012 tuvo entrada en el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud firmada por el vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y portavoz del Gobierno el día 6 de marzo de 2012, referida al expediente de responsabilidad patrimonial referido en el encabezamiento.A dicho expediente se le asignó el número de registro 173/12, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno.La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I, cuyo presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, en sesión celebrada el día 18 de abril de 2012.SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido tiene su origen en la reclamación formulada por J.C.A., en nombre y representación de M.A.M.A. registrada de entrada en la Comunidad de Madrid el 1 de julio de 2010 (folios 1 a 45 del expediente). Según la reclamante, el 14 de abril de 2010 se produjo un atasco en el colector de la red de alcantarillado municipal, lo que provocó una acumulación de agua en su interior, retornando el agua hacia las acometidas de las viviendas y aflorando a la superficie por las zonas más bajas de la red de saneamiento privativa de su vivienda.La interesada refiere a continuación que el mismo día del siniestro los operarios enviados por el Ayuntamiento de Majadahonda procedieron al desatranco de la red de alcantarillado municipal desde un pozo situado en el encuentro de la calle B con la calle A de dicha localidad. A los efectos probatorios oportunos la reclamante se remite a los archivos del Consistorio.La reclamante manifiesta que el origen del siniestro en la actualidad está reparado, pero que el mismo ocasionó daños que ya fueron denunciados el 15 de abril de 2010 aunque sin cuantificar, y que se localizan en la planta sótano de la vivienda, en particular en la caja de escalera, en la estancia principal, en el almacén, en el cuarto de lavadora, en el garaje, en el cuarto de herramientas y en el cuarto de baño; consistentes todos ellos en manchas de humedad en las zonas inferiores de los paramentos verticales, desprendimientos de pintura, desperfectos de solado, puertas que no cierran, desprendimientos de paredes, etc.; así como daños en los enseres acopiados en las distintas estancias siniestradas que resultaron dañados por la inundación de aguas fecales, presentando manchas de humedad, olor maloliente, hinchazón en los enseres de madera y desprendimientos de las capas de barniz; haciéndolos inservibles. En virtud de todo lo expuesto solicita una indemnización de 15.723,31 euros, que pretende acreditar mediante la pericial efectuada en fecha 20 de abril de 2010 por un perito arquitecto técnico, cuyo informe junto con los capítulos de mediciones, presupuesto y fotografías acompaña a su escrito a los efectos probatorios oportunos. El mentado informe pericial desglosa las reparaciones a efectuar para subsanar los daños existentes en la vivienda, en los siguientes conceptos y cantidades:1.01 UD Saneado de paramentos de caja de escalera 138,23 euros1.02 UD Pintura de paramentos de caja de escalera 132,22 euros1.03 UD Saneado de paramentos de estancia principal 150,25 euros1.04 UD Pintura de paramentos de estancia principal 186,31 euros1.05 UD Saneado de paramentos de almacén 132,22 euros1.06 VD Pintura de paramentos de almacén 150,26 euros1.07 UD Saneado de paramentos de cuarto de lavadora 120,20 euros1.08 UD Pintura de paramentos de cuarto de lavadora 162,20 euros1.09UD Reparación de rejuntado de revestimiento solado 102,17 euros.1.10 UD Saneado de paramentos de garaje 144,2 euros.1.11 UD Pintura de paramentos de garaje 168,28 euros1.12 UD Reparación de solado de garaje 390,00 euros113 UD Saneado paramentos de cuarto de herramientas 14,19 euros 1.14 UD Pintura paramentos de cuarto de herramientas 132,22 euros.1.15 UD Reparación de puertas de paso de planta sótano 1.200 eurosEn cuanto al contenido de la vivienda se cifran los daños en 10.131,59 euros. El total presupuestado con la aplicación del impuesto correspondiente asciende a 15.723,31 euros.TERCERO.- Presentada la referida reclamación, se inicia expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAP-PAC) y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (en adelante RPRP). El 28 de enero de 2011 el instructor del expediente solicita al encargado del Saneamiento Municipal informe sobre si es de su conocimiento que existiera en la fecha y lugar indicado un atasco en el saneamiento. En la misma fecha se dio traslado de la reclamación a los efectos de la emisión de un informe aclaratorio a la entidad C, empresa encargada del mantenimiento integral de infraestructuras, instalaciones y equipamientos urbanos del término municipal de MajadahondaConsta en el expediente (folios 54 a 61 del expediente) que el día 1 de febrero de 2011 el encargado de Saneamiento y Red de Agua, emite un informe en el que señala que “el día 14 de abril a las 9:30 horas de la mañana se comunica un atranco en la red de saneamiento que discurre por la calle A, nos comentan que están entrando aguas en la vivienda del nºaaa, de inmediato se persona un empleado del servicio de mantenimiento de saneamiento, comprobando que en la vivienda del nºaaa están entrando aguas fecales a través de las tuberías de esta casa, se inspecciona el saneamiento municipal, comprobando que en uno de sus pozos se ha soltado un pate, que está haciendo presa en el tubo de salida, reteniendo el agua que discurre por la instalación y que esto hace que el agua fecal retroceda a través de la acometida de esta vivienda llegando a inundar el garaje y otras habitaciones. De inmediato se envía un camión bomba para el desatranco del tubo, se realiza limpieza de la red municipal, del garaje y las habitaciones de esta vivienda y se toman fotografías de las partes afectadas…”. Por su parte, la empresa encargada del mantenimiento integral de infraestructuras, instalaciones y equipamientos urbanos del término municipal de Majadahonda, C, manifiesta el día 2 de febrero de 2011 que consultados su archivos han podido comprobar que “el día 14 de abril de 2010 se produjo un atranco en el colector de saneamiento municipal que discurre por la calle A a la altura del nºaaa de la calle” y añade que también han podido constatar que “la limpieza general anual del colector de esa calle se realizó el día 26 de febrero del mismo año” (folio 53 del expediente).Consta también en el expediente (folio 62), el informe de 9 de febrero de 2011 de los Servicios Técnicos de Infraestructuras en el que se manifiesta que “desde el Servicio de Infraestructuras Básicas se ha consultado al encargado del saneamiento municipal y nos ha corroborado la existencia de un atranco en la red de saneamiento de la calle A. También indica que se inspeccionó el saneamiento municipal, comprobando que en uno de los pozos se había soltado un pate, haciendo presa en el tubo de salida y reteniendo el agua que discurre por la instalación, lo que provocaba que el agua fecal retrocediera a través de la acometida de la vivienda del nº aaa, llegando a inundar garaje y habitaciones. De todo lo expuesto se deduce que afectamente [sic] hubo un atasco en el saneamiento municipal y que el mismo fue causado por el desprendimiento de un pate del pozo de saneamiento. Tanto la limpieza del saneamiento como el mantenimiento de la red de tubos y pozos, forman parte del objeto del contrato de “gestión del servicio público de mantenimiento íntegro de infraestructuras, instalaciones y equipamientos urbanos en el término municipal”.Por la instrucción del expediente, mediante escrito notificado el 4 de marzo de 2011, se concede un plazo de audiencia a la empresa C con traslado de la reclamación e informe de los servicios técnicos municipales (folio 63 del expediente).El día 14 de marzo de 2011 la mercantil encargada del mantenimiento integral de infraestructuras, instalaciones y equipamientos urbanos, formula alegaciones en las que señala en síntesis que, como indica el informe de los servicios técnicos obrante en el expediente, la empresa de conformidad con el pliego que rige el contrato, procedió a limpiar el tramo correspondiente en fecha 26 de febrero de 2010, tal y como pretende acreditar con factura, certificación y albarán, y además en cuanto fue requerida por el Ayuntamiento procedió de forma inmediata a reparar la red de saneamiento, por lo que concluye que la supuesta causa de los atrancos es el desprendimiento del pate en uno de los pozos que no es imputable a la empresa (folios 73 a 138 del expediente) .Tras la instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial, se puso el expediente de manifiesto a la reclamante el día 15 de abril de 2011 confiriéndole el preceptivo trámite de audiencia. No consta que la reclamante formulara alegaciones en cumplimiento del referido trámite.El día 19 de septiembre de 2011 se emite un informe pericial por la compañía aseguradora del Ayuntamiento, en el que tras indicar que solamente se han podido verificar daños en el continente de la vivienda que se encuentran sin reparar pero no en el contenido, dado que la afectada indica que han sido tirados al estar afectados por aguas fecales, señala que los daños se concretan en saneado de yesos y pintura de paramentos de caja de escalera, salón, almacén, cuarto de lavadora, cuarto de herramientas y garaje, solado de cuarto de la lavadora, suelo de garaje (pintado) y puertas de paso, daños que valora en idéntico importe al señalado en el informe pericial aportado por la reclamante.A la vista de este informe pericial se vuelve a conferir trámite de audiencia a la reclamante mediante escrito notificado el día 2 de febrero de 2012, y al mismo tiempo se le requiere para que presente declaración responsable acreditando no haber percibido ni estar en condición de percibir cantidad alguna en concepto de resarcimiento de los presuntos daños sufridos por parte de la compañía aseguradora o de otra entidad pública o privada. El día 6 de febrero de 2012 la reclamante formula la declaración requerida no realizando ninguna alegación en cumplimiento del trámite conferido.Por el Ayuntamiento de Majadahonda se dicta propuesta de resolución el 14 de febrero de 2012, en la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por entender que los daños y perjuicios reclamados no son imputables al Ayuntamiento, sino que “de probarse la existencia de nexo causal, se debería a una actuación del concesionario del servicio público de mantenimiento integral de infraestructuras, instalaciones y equipamientos urbanos en desarrollo del mismo, no derivada de orden expresa de la Administración”.A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: 1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”.En el caso que nos ocupa, la interesada cifra el importe de los daños causados y por los que formula su reclamación en 15.723,31 euros, siendo pues preceptivo el dictamen de este Consejo Consultivo.La solicitud de dictamen se ha cursado a través del vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y portavoz del Gobierno, que es el órgano legitimado para ello, de conformidad con el artículo 14.3 de la Ley 6/2007, conforme al cual (“Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la Administración local”), en relación con el artículo 32.2 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.Es el Ayuntamiento de Majadahonda el legitimado, pues, para recabar dictamen del Consejo Consultivo, habiéndose, en el caso presente, hecho llegar la solicitud al vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y portavoz del Gobierno, mediante oficio del alcalde de 14 de febrero de 2012.SEGUNDA.- Ostenta la reclamante la condición de interesada y legitimada para promover el procedimiento, al amparo del artículo 139 de LRJAP-PAC, al ser la propietaria de la vivienda objeto de la reclamación, independientemente de que sea o no procedente la indemnización pedida, de acuerdo con los artículos 31 y 139 de la citada Ley. La reclamación ha sido interpuesta por medio de letrado, quien dice obrar en nombre y representación de la interesada, y con quien se han ido entendiendo las sucesivas actuaciones del procedimiento. Resulta debidamente acreditada la representación que se dice ostentar de la interesada al amparo de lo establecido en el artículo 32 de la LRJAP-PAC , obrando en el expediente poder general para pleitos y especial para otras facultades otorgado por la interesada a favor del letrado J.C.A.Está legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Majadahonda en cuanto ostenta la titularidad de las competencias en materia de “suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales” por mandato del artículo 25.2.l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.En cuanto al plazo para el ejercicio del derecho a reclamar es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJAP-PAC). En el caso que nos ocupa, la interesada formula su reclamación el día 1 de julio de 2010 en relación a un siniestro ocurrido el día 14 de abril del mismo año, por lo que claramente no habría transcurrido el plazo prescriptivo anual.TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la reclamación se encuentra regulado en los artículos 139 y siguientes de la LRJAP-PAC, desarrollado por el RPRP.El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto invalidante que lo haga incurrir en anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental sin indefensión alguna. Así, se ha practicado la prueba precisa mediante informe del servicio interviniente y se recabaron y obtuvieron los demás informes y pruebas que se consideraron necesarios, con apertura del trámite de alegaciones en cumplimiento de los artículos 9, 10 y 11 del RPRP y 82 y 84 de la LRJAP-PAC.CUARTA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración se reconoce en el artículo 106.2 de la Constitución Española de 1978, desarrollado por los artículos 139 y siguientes de la LRJAP-PAC, y supone el reconocimiento del derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación de la normativa antes indicada, ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración. De acuerdo con tal jurisprudencia, los requisitos en cuestión son los siguientes:1º) Realidad de un resultado dañoso (Sentencias de 15 de julio de 2002, 26 de febrero de 2002 y 18 de marzo de 2000), incluyéndose en el daño el lucro cesante (Sentencia de 22 de diciembre de 1982).2º) La antijuridicidad del daño o lesión, definida en la Sentencia de la Sala 30 del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1981, al decir que la calificación de este concepto viene dada tanto por ser contraria a derecho la conducta del autor como, principalmente porque la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, cuestión necesitada de ser precisada en cada caso concreto. Así mismo, la Sentencia de 22 de abril de 1994, según la cual: “esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar”. En el mismo sentido sentencias de 31 de octubre de 2000, de 30 de octubre de 2003 y 12 de julio de 2005.3º) Imputabilidad de la actividad dañosa a la Administración, requisito especialmente contemplado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1982 y de 25 de febrero de 1981, que al examinar la posición de la Administración respecto a la producción del daño, se refieren a la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece.4º) El nexo causal directo y exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, y, a este respecto, la Sentencia de 11 de noviembre de 1982 tiene declarado que el daño debe de ser consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa, siendo ésta exclusividad esencial para apreciar la relación o nexo causal directo o inmediato entre lesión patrimonial y el funcionamiento, no procediendo la indemnización si ha intervenido otra causa (Sentencias de 20 y 17 de octubre de 1980).“Entre la actuación administrativa y el daño tiene que haber una relación de causalidad, una conexión de causa a efecto, ya que la Administración –según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veintiocho de febrero (RJ 1998, 3198) y veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, veintiséis de febrero de dos mil (RJ 2000, 2450), veinticuatro de septiembre de dos mil uno (RJ 2001, 9178, y trece de marzo y diez de junio de dos mil dos, sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o actividad administrativa” (STS de 9 de julio de 2002).La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 5 de junio de 1998, se pronunció al respecto del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, previniendo frente al riesgo de erigir dicho principio de responsabilidad objetiva en un sistema providencialista que llevaría a la Administración a responder de cualesquiera daños que se produjesen como consecuencia del funcionamiento de un servicio público o de la utilización de bienes de titularidad pública, sin exigir la presencia de ese nexo causal de todo punto imprescindible para la apreciación de dicha responsabilidad.El fundamento primero de dicha Sentencia se pronunciaba en los siguientes aclaratorios términos: “(…) esta Sala ha declarado reiteradamente que no es acorde con el principio de responsabilidad objetiva, recogida en los artículos 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139.1 de la vigente de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, la generalización de dicha responsabilidad más allá del principio de causalidad, aun en forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, que en este caso, como ha declarado la sentencia de instancia, no puede apreciarse ya que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de sus instalaciones cuando ni éstas constituyen un riesgo en si mismas ni sus características arquitectónicas implican la creación de tal situación de riesgo ni, mucho menos, se ha acreditado que el accidente lesivo se haya producido por un defecto en la conservación, cuidado o funcionamiento de éstos, de tal manera que el hecho causal causante del accidente es ajeno por completo al actuar de la Administración y en consecuencia ninguna relación existe entre el resultado lesivo y el funcionamiento normal o anormal del servicio público, ni de manera directa ni indirecta, inmediata o mediata, exclusiva ni concurrente. La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico”.QUINTA.- Acreditada la realidad del daño, que es evaluable económicamente e individualizado en la reclamante, procede examinar la concurrencia del resto de requisitos necesarios para hacer surgir responsabilidad patrimonial de la Administración, especialmente en este caso la relación de causalidad entre el daño padecido y el atrancamiento en el colector de saneamiento municipal.La relación de causalidad definida por la jurisprudencia, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ 7648, como “una conexión causa efecto ya que la Administración – según hemos declarado entre otras, en nuestras Ss de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002,- sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputable a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”, debe de ser probada por quien la reclama (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2012 con cita de otras anteriores del mismo Tribunal).En este caso, tanto del informe del encargado de Saneamiento y Red de Agua del Ayuntamiento de Majadahonda, como del emitido por los Servicios Técnicos de Infraestructuras de dicho municipio resulta claramente acreditado que el día 14 de abril de 2010 se produjo un atranco en el colector de saneamiento municipal que discurre por la calle A. Según los precitados informes la causa del atranco fue el desprendimiento de un pate del pozo de saneamiento, lo que ocasionó una presa en el tubo de salida y la retención de agua, provocando que el agua fecal retrocediera a través de la acometida a la vivienda de la reclamante.La relación de causalidad entre el daño en la vivienda de la reclamante y el atasco en la red de saneamiento del municipio ha sido, asimismo, aceptada en el informe pericial elaborado por la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Majadahonda.Reconocida la relación de causalidad se observa en el presente procedimiento que el Ayuntamiento consultante, después de instruir todo el procedimiento de responsabilidad patrimonial, incluida la solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo, desestima la reclamación porque los daños y perjuicios cuya indemnización solicita la interesada no son imputables a ese Ayuntamiento sino que, “en caso de probarse la existencia de nexo causal, se deberían a una actuación del concesionario del servicio público de mantenimiento integral de infraestructuras, instalaciones y equipamientos urbanos en desarrollo del mismo, no derivada de orden expresa de la Administración”.La propuesta de resolución del Ayuntamiento, parte del contrato suscrito el 6 de agosto de 2004 entre el Ayuntamiento de Majadahonda y la empresa C (antes D) calificado como de concesión para la gestión de un servicio público de mantenimiento integral de infraestructuras, instalaciones y equipamientos urbanos en el término municipal de Majadahonda. En este punto la Administración municipal invoca la aplicación del artículo 97.3 y 161 c). de T.R.L.C.A.P. El último precepto citado, establece entre las obligaciones del contratista en el contrato de gestión de servicios públicos, la de “indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el daño sea producido por causas imputables a la Administración”.En el presente caso se plantea por tanto la cuestión de si la firma de un contrato de gestión indirecta del servicio público constituye parámetro bastante para excluir el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial contra el titular del servicio, como pretende el Ayuntamiento consultante.Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente este Consejo Consultivo, de manera que se ha sostenido que la Administración que ostenta la titularidad del servicio ha de responder de los daños que éste produce a terceros en el marco de su funcionamiento normal o anormal, sin que la previsión de un pacto convencional por cuyo cauce se asigne tal responsabilidad al propio prestatario del servicio o la mención normativa citada evite este resultado.En este sentido se pronunció este Consejo en su dictamen 515/2009, de 25 de noviembre, a propósito de una consulta del Ayuntamiento de Majadahonda y en relación con el mismo contrato de mantenimiento integral que es cuestionado en el presente expediente. En el citado dictamen se consideró que “la responsabilidad extracontractual de la Administración le viene exigida en tanto en cuanto es titular del servicio correspondiente, por cuyo funcionamiento, normal o anormal, se produce el resultado dañoso, en relación de causa a efecto, siendo indiferente que realice directamente la gestión del servicio de que se trate o indirectamente a través de las técnicas legalmente previstas, como la contratación administrativa; por tanto, es distinto el título en virtud del cual se puede exigir la responsabilidad a la Administración, en que basta que la lesión sea consecuencia del funcionamiento del servicio, con la excepción de la fuerza mayor, o a los sujetos privados concurrentes a la producción del daño, en que sólo será exigible a título de culpa o negligencia, según el principio general establecido en el art. 1902 del Código civil, es decir, que mientras en el primer caso se trata de una responsabilidad objetiva o por el resultado, como afirma constante jurisprudencia, en la segunda ha de acreditarse la concurrencia del elemento culposo, sin el cual la responsabilidad por culpaextracontractual o aquiliana, queda excluida(...) El artículo 155.2 T.R.L.C.A.P. dispone que “Antes de proceder a la contratación de un servicio público deberá haberse determinado su régimen jurídico básico que atribuya las competencias administrativas, que determine el alcance de las prestaciones a favor de los administrados y que declare expresamente que la actividad de que se trata queda asumida por la Administración respectiva como propia de la misma” En cualquier caso, la Administración conserva los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios de que se trate (ex. artículo 155.3 T.R.L.C.A.P.). Así, en uso de esta de potestad de policía se prevé en la cláusula 22 del Pliego de Prescripciones Técnicas un régimen sancionador que puede imponerse al contratista por anomalías o incumplimiento en la prestación del servicio.Por tanto, si bien es cierto que el contratista está obligado a gestionar el servicio público de mantenimiento integral de infraestructuras, instalaciones y equipamientos urbanos en el término municipal de Majadahonda a su riesgo y ventura, la Administración también está obligada a velar por el buen funcionamiento del servicio y vigilar el exacto cumplimiento del mismo, siendo responsable, frente a los particulares de los daños causados por el funcionamiento, normal o anormal, del mismo. El incumplimiento por la Administración de esta obligación constituye el título de imputación, sin perjuicio de que si se apreciare un incumplimiento contractual, incumbirá a la Administración examinar si procede el ejercicio del derecho de repetición contra el contratista (...) En conclusión, la ineludible indemnidad de la víctima y la circunstancia de que los daños se desarrollan en el marco de un servicio público cuyo ejercicio es garantizado y asumido por una cierta Administración (que elige a la persona física o jurídica encargada de ejercitarlo en concreto) hace que ésta deba asumir los perjuicios generados en su desarrollo sin un vínculo contractual previo. Esta asunción no impide que luego la Administración pueda –si lo estima procedente- repetir contra el prestatario del servicio público por considerar que la causa determinante del daño fue, precisamente, la transgresión de obligaciones asumidas por éste en el vínculo establecido al efecto. El régimen sustantivo de la responsabilidad patrimonial no puede ser diferente al establecido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Otra solución ignoraría el artículo 106.2 de la Constitución, pieza fundamental del sistema, que consagra el derecho de los particulares “a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.En virtud de lo que acabamos de exponer, este Consejo no puede compartir la tesis formulada en la propuesta de resolución, de manera que no puede considerarse que los daños alegados por la reclamante no sean imputables a la Administración municipal en virtud del contrato de gestión de servicios públicos.SEXTA.- Procede a continuación, de conformidad con el artículo 12.2 del RPRP, la valoración de los daños para su cuantificación, lo que debe hacerse por imperativo del artículo 141.3 LRJAP-PAC con relación al momento en que el daño efectivamente se produjo, es decir, abril de 2010.La reclamante cuantifica el importe de su reclamación en 15.723,31 euros, desglosados en 10.131,59 euros por daños en el contenido, consistentes en enseres acopiados en las estancias afectadas, y 5.591,72 por daños en el continente, que se localizan en la planta sótano de la vivienda, en particular en la caja de escalera, en la estancia principal, en el almacén, en el cuarto de lavadora, en el garaje, en el cuarto de herramientas y en el cuarto de baño; consistentes todos ellos en manchas de humedad en las zonas inferiores de los paramentos verticales, desprendimientos de pintura, desperfectos de solado, puertas que no cierran, desprendimientos de paredes, etc. Por su parte el informe pericial elaborado a instancias de la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Majadahonda, solo valora los daños causados en el continente de la vivienda que se encuentran sin reparar, si bien en cuanto a los daños al contenido señala la imposibilidad de su valoración al no haber podido verificar los citados daños dado que la interesada manifiesta haber tirado los enseres afectados. La valoración de la compañía aseguradora por el continente es por los mismos conceptos y por la misma cuantía que los fijados en el informe pericial aportado por la reclamante.Conforme a lo que acabamos de decir, la discrepancia se centra en la indemnización correspondiente a los daños reclamados por la interesada en los enseres acopiados en las estancias afectadas por el incidente. A la hora de valorar esos daños solo contamos, conforme a lo expuesto, con el informe pericial que la interesada adjuntó a su escrito de reclamación. Al respecto cabe indicar que dicho informe pericial junto con el reportaje fotográfico que lo acompaña, a juicio de este Consejo, no resulta suficiente para considerar cumplidos los requisitos que, por mor del artículo 141 de la LRJAP-PAC, exige la acreditación de los daños a efectos de su indemnización a través de una pretensión de responsabilidad patrimonial como la que ahora se ejercita. El informe pericial carece del mínimo de motivación que es exigible para acreditar la existencia de daños. En efecto, por un lado, el perito incluye unas cuantas fotografías de algunos de los elementos que, al parecer, había en las estancias afectadas, en las que es imposible apreciar la larga lista de elementos que luego incluye en valoración aparte, por lo que no hay evidencias siquiera de que existieran y mucho menos de que estuvieran en los lugares indicados el día de la inundación. De otra parte el informe no detalla los daños que afectan a cada uno de los enseres mencionados, sin que sea posible apreciar por las fotografías aportadas cuales son esos supuestos daños y en que medida han podido ser ocasionados por la inundación acaecida.Por todo ello, a este Consejo le resulta imposible afirmar, con los datos existentes, que esos bienes hayan sido dañados por el efecto del agua y no que estuviesen deteriorados por su propia antigüedad o por la suciedad o humedades inherentes al lugar en que se encontraban depositados, ya que por lo que parece apreciarse en las fotografías aportadas y se desprende del escrito de reclamación, la filtración se produjo en la planta sótano de la vivienda destinada en parte al almacenamiento de los enseres reclamados.Por todo lo anterior, y una vez ponderados los informes periciales obrantes en el expediente, este Consejo considera adecuada la valoración de 5.591, 72 euros por daños en el continente con apoyo en el dictamen pericial elaborado por la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Majadahonda.A la vista de todo lo anterior, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación por responsabilidad patrimonial e indemnizar a la reclamante por el importe de 5.591,72 euros, cantidad a la que habrá que aplicar la actualización del IPC y los intereses que procedan hasta el momento del pago.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Madrid, 18 de abril de 2012