DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 17 de mayo de 2018, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de San Sebastián de los Reyes, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos que atribuye a una caída en un centro deportivo municipal donde practicaba una actividad de gimnasia.
Dictamen nº:
218/18
Consulta:
Alcalde de San Sebastián de los Reyes
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
17.05.18
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 17 de mayo de 2018, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de San Sebastián de los Reyes, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos que atribuye a una caída en un centro deportivo municipal donde practicaba una actividad de gimnasia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 18 de abril de 2018 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 184/18, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 del enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 17 de mayo de 2018.
SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido trae causa del escrito formulado por la persona citada en el encabezamiento de este dictamen, registrado de entrada en el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes el 1 de diciembre de 2014 (folios 1 a 4 del expediente), en el que refiere los hechos que motivan su pretensión, de los que junto con los que se deducen del expediente, son destacables los siguientes:
1.-La reclamante detalla que sufrió una caída el día 22 de septiembre de 2014 en el centro deportivo Viña Fitness, mientras se encontraba practicando la actividad de HITT 30, ya que al hacer los movimientos propios de dicha actividad sufrió una torcedura de la rodilla derecha debido a que el suelo estaba escurridizo por humedad de agua o sudor. Explica que fue atendida por el personal sanitario del centro quien le diagnosticó una luxación de la rodilla derecha, si bien refiere que en el informe médico emitido por dicho personal se refleja de manera incorrecta que la interesada padecía dolores previos en la rodilla lesionada, lo que niega sea cierto y que no fue ella quien solicitó la ambulancia, como dice el informe, sino el servicio médico del centro. La interesada sostiene que el centro deportivo debería hacerse cargo de todas las obligaciones inherentes al accidente sufrido, por lo que acaba solicitando que se dé a su escrito la tramitación administrativa correspondiente y sin menoscabo de las acciones legales que por ley pudieran derivarse.
2.- Según la documentación aportada junto al escrito inicial, la interesada, de 21 años de edad en el momento de los hechos, fue atendida el 22 de septiembre de 2014 por una enfermera en el centro deportivo Viña Fitness. Según el informe de dicha profesional sanitaria la reclamante “estando en clase de HIT, se luxa la rodilla derecha” y que la interesada “refiere tener problemas en la misma articulación desde hace tiempo”. Se realizó vendaje funcional compresivo y se solicitó traslado en ambulancia “por parte de la usuaria”.
La interesada fue vista el 22 de septiembre de 2014 en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Infanta Sofía “por dolor y chasquido en rodilla derecha durante actividad física de alto impacto”. Se emitió el juicio clínico de “gonalgia derecha, probable lesión menisco interno”. Se pautó inmovilización con vendaje blando y reposo absoluto durante una semana.
El 30 de octubre de 2014 la reclamante acudió de nuevo al Servicio de Urgencias del citado centro hospitalario “por gonalgia derecha”. Se registró que la reclamante al salir del coche “ha notado como si se le saliese la rodilla y al intentar estabilizar se ha caído” y que había sido valorada hacia un mes por gonalgia y diagnosticada de tendinitis anserina. Tras las pruebas diagnósticas oportunas se emitió el juicio clínico de esguince de la rodilla derecha, con dudosa meniscopatía medial.
TERCERO.- Presentada la reclamación anterior se inicia expediente de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC) y el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP).
Figura en el expediente el informe de 30 de diciembre de 2014 de la Sección de Instalaciones Deportivas de la Dirección de Deportes del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes en el que se indica que se tenía constancia del accidente por el parte de incidencias del 22 de septiembre de 2014 y que existe un protocolo de actuación en caso de accidente en las instalaciones. El informe añade que existe un plan de limpieza de las instalaciones y que “no parece viable que fuera falta de limpieza o el suelo resbaladizo la causante del accidente dado que se actúa en el pavimento al final de cada clase”. Por último indica que se tiene concertado un seguro de accidentes a través del gestor del centro deportivo municipal La Viña.
El informe de la Sección de Instalaciones Deportivas se acompaña con el parte de incidencias y dos informes de la empresa concesionaria del servicio, uno emitido por el director de la concesión y otro por el coordinador general.
Por lo que se refiere al parte de incidencias consta que el 22 de septiembre de 2014 en la Sala Fitness “una usuaria se ha luxado la rodilla derecha en la clase de HITT”.
En cuanto al informe del director de la concesión en el mismo se refiere que en todo momento el personal del centro actuó bajo los protocolos de actuación acordados, y que fue la usuaria la que solicitó su traslado en ambulancia siendo remitida a un centro asistencial público. El informe añade que la posibilidad de que este lamentable suceso haya sido causado por un suelo resbaladizo es inviable, porque los lunes, en la sala 2 del centro, desde las 17:30 horas hasta las 22:00 horas hay actividad de manera que la limpieza de esa sala está sujeta a un objetivo de mantenimiento superficial o de secado; más concretamente se procede a fregar solo zonas parciales que estén muy sucias o mojadas, y posteriormente se procede inmediatamente a secar todo el suelo para que se pueda realizar la siguiente actividad con plena seguridad. Expone que únicamente podría haberse resbalado con el sudor de cualquiera de los 27 usuarios que estaban en la actividad en ese momento, pero que ese hecho no estaba sujeto al control de la capacidad operativa de la empresa. Por último indica que la limpieza de la sala en el horario de tarde se hace en cada intercambio de clase y solo utilizando la mopa.
Por lo que se refiere al informe del coordinador general en el mismo se detalla que el 22 de septiembre, en la clase de HITT30, que se impartía en la sala 2 del centro Viña Fitness, cuando se realizaba la parte final de la clase en torno a las 20:50, la reclamante se quejó de una dolencia en su rodilla derecha. Tras ese hecho, el técnico avisó al personal del servicio médico, el cual se presentó en la sala inmediatamente y realizó la exploración de la articulación. Subraya la casualidad de que la usuaria y la enfermera que la atendió fueran amigas. El informe explica que cuando comienza la exploración de la articulación dañada, la reclamante detalló que el hecho se había producido haciendo "Jumping Jacks", ejercicio destinado a la recuperación activa previa a los estiramientos y la finalización de la clase. Durante la exploración, la enfermera detalló en el parte de asistencia: incapacidad funcional, no puede flexionar ni extender la articulación. Inflamación elevada. Más dolor a la palpación. El informe expone que tras la exploración, se procedió al desplazamiento del usuario hasta el servicio médico y ante esta imposibilidad, un amigo común de usuaria y de la enfermera, se ofreció a llevarla hasta esa dependencia. Ya en ella, habló con la usuaria, basado en la confianza que ambas tienen y le ofreció la posibilidad de poder esperar hasta que sus padres la recogiesen y la llevasen al hospital, ante la imposibilidad manifiesta que mostraba, o solicitar el traslado por los servicios de emergencias. La propia usuaria prefirió que se llamasen a los servicios de emergencia para proceder al traslado de la misma, porque ya le había pasado algo parecido en la misma rodilla y si la llevaban sus padres tendría que esperar en UrgenciaS ("dato que deja reflejado la enfermera en el parte asistencial"). El informe indica que tras llamar a los servicios de emergencia, se procedió a realizar un vendaje funcional comprensivo y se colocó hielo en la zona hasta la llegada de la ambulancia.
Consta en el expediente que el instructor del procedimiento formuló el 4 de febrero de 2015 un escrito por el que requería a la interesada un informe médico que acreditara los días de baja y las secuelas, así como la evaluación económica de los daños. El día 26 de febrero de 2015 la reclamante aportó un informe médico de 24 de febrero de 2015 en el que consta “gonalgia derecha tras giro brusco saltando en septiembre de 2014” y que en RMN de rodilla derecha se aprecia imagen compatible con rotura del ligamento cruzado anterior. También consta que se explicaron las opciones terapéuticas y que la paciente quería operarse, firmando el consentimiento informado que también aportaba con su escrito. La reclamante indicó que no podía concretar las secuelas ni la evaluación económica de los daños.
Figura en los folios 29 a 31 que el instructor del procedimiento reiteró el requerimiento anteriormente mencionado el día 3 de junio de 2015. La reclamante contestó el 22 de junio de 2015 indicando que en esa fecha continuaba de baja y que solo podía aportar el informe médico relativo a la intervención por rotura del ligamento cruzado anterior realizada el 6 de mayo de 2015. Añadía que no podía aún concretar los días de baja, las secuelas ni la evaluación económica de los daños.
Obra en los folios 37 a 102 del expediente que a requerimiento del instructor del expediente la interesada aportó nueva documentación médica así como la acreditativa de que había recibido el alta el día 14 de octubre de 2016. El día 23 de noviembre de 2016 la reclamante concretó el importe de la indemnización solicitada en la cantidad de 45.079,78 euros en atención a 526 días impeditivos, 226 días no impeditivos , 5 puntos de secuelas, factor de corrección del 10 % y 3 puntos de perjuicio estético ligero. Además aportó un informe médico pericial de valoración del daño, nueva documentación médica y una factura de una férula a nombre de una persona que no es la interesada y de una sesión de fisioterapia por importe de 150 euros a nombre de la reclamante.
Consta en los folios 106 a 108 la contestación dada por la compañía aseguradora en relación con el siniestro en la que se indica que no existe responsabilidad que le pudiera ser imputable por los hechos ocurridos, “las instalaciones aseguradas cumplen normativa y se encuentra en perfecto estado de mantenimiento e iluminación. Asimismo la actuación del monitor fue de todo punto adecuada”.
Una vez instruido el procedimiento y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.1 RPRP, se procedió a dar trámite de audiencia a la reclamante. Consta en el expediente que el 19 de mayo de 2017 la interesada solicitó que se practicara la testifical de un usuario del gimnasio al que identificó por su nombre y apellidos para que acreditara que el suelo estaba resbaladizo cuando se inició la clase ya que “no se había secado adecuadamente antes de comenzar dicha actividad deportiva”.
Consta que se notificó a la interesada y al testigo el día y la hora para la práctica de la prueba testifical. El día 15 de septiembre de 2017 el testigo compareció en las dependencias municipales y manifestó que no podía acudir a prestar declaración el día y la hora señalados, así como que “no vio cómo se produjo la caída de la reclamante, no estaba en la clase donde ocurrió el accidente. Pasaba por el pasillo y la cogió para llevarla a la enfermería”. Tal declaración figura en el folio 127 firmada por la instructora del expediente y el testigo.
En vista de la declaración de la persona designada como testigo por la reclamante, el instructor del expediente acordó declarar el carácter innecesario de la prueba testifical, lo que se notificó a la reclamante. La interesada formuló nuevas alegaciones en las que insistía en que el accidente sobrevino por la humedad del suelo donde se realizaba la actividad deportiva si bien ya no hacía alusión a la prueba testifical.
Finalmente se formula propuesta de resolución, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al considerar que no se ha acreditado el requisito del nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: a. Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a quince mil euros o la cuantía sea indeterminada”.
En el presente caso, la reclamante cuantifica el importe de la indemnización solicitada en una cantidad superior a 15.000 euros, por lo que resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y al RPRP, al haberse iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.
La reclamante formula su pretensión indemnizatoria solicitando ser resarcida por los daños sufridos, que atribuye a una caída en un centro deportivo municipal. Concurre en ella la condición de interesada para interponer la reclamación, de conformidad con los artículos 31 y 139.1 de la LRJ-PAC.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, titular de la instalación en la que se produjo el percance y competente en orden a su mantenimiento y conservación. En dicho sentido lo dispuesto en el artículo 25.2.l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que incluye entre las competencias propias de los Municipios, ejercer en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, la promoción del deporte y de las instalaciones deportivas. Todo ello, y según hemos dicho con anterioridad entre otras ocasiones relacionadas con accidentes ocurridos en instalaciones deportivas, sin perjuicio de la posibilidad de repetir en su caso frente a la empresa contratista.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJ-PAC). En este caso el accidente por el que se reclama tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2014, por lo que la reclamación presentada el día 1 de diciembre de 2014 se habría formulado en plazo legal, con independencia de la fecha de la curación o de la estabilización de las secuelas.
El órgano peticionario del dictamen ha seguido en la tramitación del procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJ-PAC, artículos 139 y siguientes, desarrollado por el RPRP. Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, se ha recabado el informe de la Sección de Instalaciones Deportivas de la Dirección de Deportes del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, que a su vez aportó los informes de la empresa responsable del servicio prestado en el centro deportivo.
En cuanto al trámite de audiencia se ha conferido a la reclamante si bien no consta su concesión a la empresa contratista tras la instrucción del procedimiento. En este sentido cabe recordar lo dispuesto en el artículo 1.3 RPRP, in fine, cuando señala que
“En todo caso se dará audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios”.
No obstante esta irregular forma de proceder, no consideramos que deba retrotraerse el procedimiento para conferir el trámite de audiencia a la empresa contratista, toda vez que la misma ya pudo formular alegaciones a través de los informes que emitió en el curso del procedimiento y que las mismas no han resultado contradichas por la documentación incorporada con posterioridad al procedimiento, que consisten en la documentación médica aportada por la interesada y la declaración del testigo propuesto en el sentido de no haber presenciado ni el accidente ni el defectuoso estado de mantenimiento de las instalaciones que reprochaba la interesada.
Por otra parte debemos llamar la atención sobre el excesivo plazo de tramitación del procedimiento, pues presentada la reclamación el 1 de diciembre de 2014 se han tardado más de tres años en dictar la propuesta de resolución, lo que excede en mucho el plazo de seis meses establecido en la ley. Ahora bien, como hemos mantenido en anteriores dictámenes, el transcurso del plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido (artículos 42.1 y 43.3 b) de la LRJ-PAC), ni en consecuencia a esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar la consulta.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada Ley 39/2015, si bien, como ya apuntamos anteriormente, en este caso habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y en el RPRP, dada la fecha de iniciación del procedimiento.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial:
“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
CUARTA.- Como hemos dicho en la consideración anterior el primer presupuesto de la responsabilidad patrimonial es la existencia de un daño efectivo. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “\'la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En el presente caso, a tenor de la documentación presentada no cabe duda que la reclamante sufrió una lesión en la rodilla derecha en la fecha que invoca en su escrito de reclamación, por lo que acreditado el daño, se hace preciso analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial que pasa por demostrar la realidad de los hechos en que se fundamenta su pretensión y en particular que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar la existencia del accidente y que los daños sufridos derivan de un defectuoso estado de mantenimiento de las instalaciones deportivas, en concreto, de la falta de limpieza de la sala donde la interesada practicaba una actividad deportiva.
En el caso que se nos plantea, puede tenerse por acreditado que la reclamante sufrió un percance cuando realizaba una actividad deportiva en el Centro Viña Fitness del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes. Coadyuvan a esta consideración tanto el parte de incidencia como el informe médico del centro deportivo así como los informes emitidos por la Sección de Instalaciones Deportivas del Ayuntamiento y por la empresa contratista.
No obstante haberse acreditado la realidad del percance, sin embargo, la interesada, a quién corresponde la carga de la prueba, no ha conseguido trasladar al procedimiento la acreditación de las circunstancias que concurrieron en el mismo, y más concretamente que el accidente sobrevino por la inadecuada limpieza de las instalaciones.
Ninguna de las pruebas aportadas, esencialmente diversa documentación médica y la declaración testifical, acreditan que el accidente de la interesada se produjera por la humedad del suelo de la sala donde se practicaba la actividad deportiva. En concreto el testigo propuesto manifestó no haber presenciado ni el accidente ni el defectuoso estado de la sala que mencionaba la reclamante. Resulta llamativo que tratándose de una actividad deportiva que practicaban 27 usuarios, según la información aportada al procedimiento, la reclamante no haya presentado una prueba testifical de la que se puedan deducir las circunstancias en las que se produjo el accidente, limitándose a solicitar el testimonio de una persona que según su declaración no se encontraba en la sala practicando la referida actividad deportiva. Por otro lado también resulta significativo que en ninguno de los documentos médicos aportados la reclamante reflejara que el accidente había sobrevenido al resbalar con la humedad del suelo que invoca, sino que al contrario, de dicha documentación parece inferirse que el daño en la rodilla sobrevino al hacer un movimiento (“giro brusco”) en una actividad física de alto impacto. Por último también resulta relevante que el accidente ocurrió al final de la clase, por lo que la posible humedad del suelo, en el caso de que hubiera existido podría haber procedido del sudor de los participantes en la actividad deportiva, como por otra parte recoge la interesada en su escrito inicial de reclamación.
En definitiva, del conjunto de la prueba practicada podemos concluir que la reclamante no ha probado la forma y circunstancias en que se produjo la lesión en la rodilla, por lo que cabe citar la sentencia de 30 de marzo de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 595/2016) que considera que “de acuerdo con las normas de la carga de la prueba le corresponde al recurrente acreditar la concurrencia de todos los elementos legalmente exigidos para apreciar la responsabilidad patrimonial demandada, por lo que es él quien ha de pechar con las consecuencias de la deficiencia o insuficiencia de los datos aportados”.
Por lo demás, resulta evidente la asunción voluntaria por quien practica este tipo de actividad deportiva de alto impacto, del riesgo de sufrir algún tipo de lesión en su práctica. En este punto, no puede sino afirmarse que lo ocurrido a la reclamante, a falta de prueba del defectuoso estado de limpieza de las instalaciones, se corresponde con el acaecimiento de un riesgo típico del deporte practicado. En dicho sentido, confirma el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 28 de abril de 2009 (R. 599/2006), que “la realización de actividades deportivas conlleva riesgos que deben asumirse por quien voluntariamente los realiza, y entre dichos riesgos se encuentra el sufrir lesiones derivados de la propia práctica de ejercicios deportivos sin necesidad de que tenga que mediar un comportamiento negligente o irregular”.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes al no haberse acreditado la relación de causalidad.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 17 de mayo de 2018
La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 218/18
Sr. Alcalde de San Sebastián de los Reyes
Pza. de la Constitución, 1 – 28701 San Sebastián de los Reyes