Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 23 abril, 2025
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 23 de abril de 2025, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación, Ciencia y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se regula la ordenación y organización del Sistema de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid.

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Dictamen n.º:

216/25

Consulta:

Consejero de Educación, Ciencia y Universidades

Asunto:

Proyecto de Reglamento Ejecutivo

Aprobación:

23.04.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 23 de abril de 2025, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación, Ciencia y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se regula la ordenación y organización del Sistema de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 19 de marzo de 2025, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora, la consulta preceptiva formulada por el consejero de Educación, Ciencia y Universidades (expediente 164/25).

La ponencia correspondió -por reparto de asuntos- a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada, por unanimidad, en la reunión del Pleno en la sesión indicada ut supra.

Estimándose incompleto el expediente, con fecha 1 de abril de 2025, se solicitó por la secretaria de este órgano consultivo, la oportuna petición de documentación complementaria, suspendiéndose mientras tanto el plazo de emisión del dictamen, hasta su recepción el día 14 siguiente.

SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.

El proyecto de decreto tiene como finalidad la actualización y adecuación de la normativa de la Comunidad de Madrid a la nueva regulación del Sistema de Formación Profesional, esto es, la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, y el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.

Así, la norma proyectada pretende, en concreto, aunar los dos aspectos de la formación profesional regulados hasta el momento, en dos subsistemas: el educativo y el del empleo.

La norma proyectada consta de un índice, una parte expositiva, una parte dispositiva integrada por 73 artículos agrupados en nueve capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, con la siguiente estructura:

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 2. Fines y objetivos.

Artículo 3. Ejes principales del Sistema de formación profesional en la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO II. Ordenación de la oferta del Sistema de Formación Profesional.

Artículo 4. Oferta del Sistema de Formación Profesional.

Artículo 5. Currículo.

Artículo 6. Oferta de Grado A. Acreditación parcial de competencia.

Artículo 7. Oferta de Grado B. Certificado de competencia.

Artículo 8. Oferta de Grado C. Certificado profesional.

Artículo 9. Oferta de Grado D. Ciclos formativos de grado básico.

Artículo 10. Duración y oferta de los Ciclos Formativos de grado básico.

Artículo 11. Oferta de Grado D. Ciclos Formativos de grado medio y grado superior.

Artículo 12. Optatividad del currículo de los ciclos formativos de grado medio y grado superior.

Artículo 13. Oferta de Grado E. Cursos de especialización.

Artículo 14. Programas de especialización.

Artículo 15. Itinerarios integrados.

Artículo 16. Dobles titulaciones.

CAPÍTULO III. Modalidades, ofertas específicas y regímenes.

SECCIÓN 1ª. Modalidades.

Artículo 17. Modalidades de impartición.

Artículo 18. Modalidad presencial.

Artículo 19. Modalidades semipresencial y virtual.

Artículo 20. Atención tutorial en las modalidades semipresencial y virtual.

SECCIÓN 2ª. Ofertas específicas.

Artículo 21. Oferta específica de formación modular.

Artículo 22. Oferta específica dirigida a personas con necesidades educativas o formativas especiales.

Artículo 23. Oferta específica dirigida a personas con especiales dificultades formativas o de inserción laboral.

Artículo 24. Oferta específica dirigida a personas con necesidades de cualificación profesional de nivel 2.

SECCIÓN 3ª. Regímenes.

Artículo 25. Regímenes general e intensivo.

CAPÍTULO IV. Acceso y admisión.

Artículo 26. Acceso a la oferta de Grado A y de Grado B.

Artículo 27. Acceso a la oferta de Grado C.

Artículo 28. Acceso a la oferta de Grado D. Ciclos Formativos de grado básico.

Artículo 29. Acceso a la oferta de Grado D. Ciclos Formativos de grado medio.

Artículo 30. Acceso a la oferta de Grado D. Ciclos Formativos de grado superior.

Artículo 31. Acceso a la oferta de Grado E. Cursos de especialización.

Artículo 32. Admisión en enseñanzas de formación profesional en centros sostenidos con fondos públicos.

Artículo 33. Aspectos a regular en los procedimientos de admisión en los grados D y E.

Artículo 34. Matrícula y convalidaciones.

CAPÍTULO V. Fase de formación en empresa u organismo equiparado.

Artículo 35. Currículo y fase de formación en empresa u organismo equiparado.

Artículo 36. Aspectos generales.

Artículo 37. Organización de la fase de formación en empresa u organismo equiparado.

Artículo 38. Asignación de las estancias en empresa u organismo equiparado.

Artículo 39. Plan de formación.

Artículo 40. Periodo de realización.

Artículo 41. Exención de la formación en empresa u organismo equiparado.

CAPÍTULO VI. Evaluación.

SECCIÓN 1ª. Evaluación.

Artículo 42. Aspectos generales de la evaluación.

Artículo 43. Metodologías e instrumentos de evaluación.

Artículo 44. Adecuación de la evaluación a la metodología de aprendizaje.

Artículo 45. Calificaciones.

Artículo 46. Sesiones de evaluación.

Artículo 47. Convocatorias, promoción y permanencia.

Artículo 48. Derechos de los alumnos en el proceso de evaluación.

Artículo 49. Reconocimiento académico.

Artículo 50. Documentos de evaluación.

SECCIÓN 2ª. Acreditaciones, certificados y titulaciones de formación profesional.

Artículo 51. Acreditación parcial de competencia.

Artículo 52. Certificado de competencia.

Artículo 53. Certificado profesional.

Artículo 54. Títulos de Formación Profesional.

Artículo 55. Certificaciones académicas.

SECCIÓN 3ª. Procedimiento de acreditación de competencias adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías no formales e informales.

Artículo 56. Finalidad y efectos.

Artículo 57. Organización del procedimiento.

CAPÍTULO VII. Centros del Sistema de Formación Profesional

SECCIÓN 1ª. Autorizaciones.

Artículo 58. Centros del Sistema de Formación Profesional.

Artículo 59. Autorización de centros privados.

Artículo 60. Autorización para impartir ofertas en las modalidades semipresencial y virtual.

Artículo 61. Adscripciones.

SECCIÓN 2ª. Autonomía de los centros.

Artículo 62. Autonomía pedagógica, de organización y de gestión de los centros docentes autorizados a impartir la oferta de los grados D y E.

Artículo 63. Autonomía de los centros que imparten grados C, D y E.

Artículo 64. Tutoría y orientación.

Artículo 65. Programación formativa de la oferta de los grados A, B y C.

Artículo 66. Programación didáctica de la oferta de grados D y E.

SECCIÓN 3ª. Internacionalización, innovación y emprendimiento.

Artículo 67. Internacionalización en los grados D y E.

Artículo 68. Participación en programas internacionales.

Artículo 69. Proyectos de innovación y de emprendimiento.

SECCIÓN 4ª. Planificación de la oferta en centros del sistema de formación profesional.

Artículo 70. Planificación y programación de la oferta del Sistema de Formación Profesional.

CAPÍTULO VIII. Orientación profesional y educativa.

Artículo 71. Información y orientación profesional.

Artículo 72. Orientación educativa y atención a las diferencias individuales.

CAPÍTULO IX. Evaluación y calidad del Sistema de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid.

Artículo 73. Evaluación y calidad del Sistema de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid.

Disposición adicional primera. Otras titulaciones y certificaciones equivalentes para el acceso a los grados C.

Disposición adicional segunda. Otras titulaciones equivalentes para el acceso a los grados D y E.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final primera. Implantación de las nuevas ofertas.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

TERCERO.- Contenido del expediente remitido.

El expediente consta de la siguiente documentación:

1.- Documentación relativa al trámite previo de consulta pública: resolución de la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de 18 de octubre de 2023, por la que somete a consulta pública el proyecto de decreto por el que se regula la ordenación y la organización del sistema de formación profesional en la Comunidad de Madrid y Memoria, de la misma fecha. Certificado del acuerdo del Consejo de Gobierno, adoptado en su sesión de 31 de octubre de 2023, a propuesta del consejero de Educación, Ciencia y Universidades, autorizando la publicación en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, de la consulta pública relativa al proyecto. Y, por último, los escritos presentados en dicho trámite.

2.- Texto inicial del proyecto de decreto y sucesivas versiones; y las memorias del Análisis de Impacto Normativo emitidas por la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de 7 de junio, 13 de agosto, y 25 de noviembre de 2024.

3.- Informe del director general de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de fecha 15 de abril de 2024.

4.- Informe 54/2024, de Coordinación y Calidad Normativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, de 3 de julio de 2024.

5.- Dictamen 25/2024, de la Comisión Permanente del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, emitido en la sesión celebrada el día 23 de julio de 2024; así como, el voto particular conjunto emitido por las consejeras de Comisiones Obreras del Profesorado y de las Centrales Sindicales el 23 de julio de 2024 y explicación del voto presentada por los consejeros representantes de la Federación de la Comunidad de Madrid de Asociaciones de Padres y Madres del Alumnado “Francisco Giner de los Ríos”, el 26 de julio de 2024.

6.- Informe de impacto en materia de género, de la Dirección General de Igualdad (Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales), de 1 de julio de 2024.

7.- Informe de impacto en materia de familia, infancia y adolescencia, emitido por la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad (Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales), el 2 de julio de 2024.

8.- Escritos de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local de 1 de julio de 2024; de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, de 28 de junio de 2024; de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de 4 de julio de 2024; de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, de 8 de julio de 2024, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, de 3 de julio de 2024, y de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Digitalización, de 8 de julio de 2024, en los que se hace constar que no se formulan observaciones al proyecto de decreto.

9.- Escritos de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, de 23 de julio de 2024 y de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 10 de julio de 2024, realizando observaciones.

10.- Escritos de la Dirección General de Trabajo de 3 de julio de 2024 y de la Dirección General de Formación (Consejería de Economía, Hacienda y Empleo) de 5 de julio de 2024, con observaciones.

11.- Escrito del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo (Consejería de Economía, Hacienda y Empleo) formulando observaciones, de 4 de julio de 2024.

12.- Escrito de la Secretaría General del Servicio Madrileño de Salud, formulando observaciones, de 5 de julio de 2024.

13.- Informe de la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 18 de julio de 2024.

14.- Informe de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de 23 de julio de 2024.

15.- Informe de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 8 de agosto de 2024.

16.- Resolución de la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de 13 de agosto de 2024, resolviendo someter al trámite de audiencia e información pública el proyecto de decreto.

17.- Escritos de alegaciones presentados por diversas asociaciones, organizaciones, sindicatos y particulares en el trámite de audiencia.

18.- Informe de legalidad de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de 27 de noviembre de 2024.

19.- Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, de 3 de febrero de 2025.

20.- Proyecto de decreto que se somete a dictamen, y Memoria del Análisis de Impacto Normativo emitida por la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, el 28 de febrero de 2025.

21.- Certificado de la secretaria general del Consejo de Gobierno acreditativo de que el Consejo en su reunión de 12 de marzo de 2025, aprobó el informe del consejero de Educación, Ciencia y Universidades, relativo a la solicitud de dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

22.- Documentación complementaria, consistente en el oficio de la secretaria general técnica de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de 11 de abril de 2025, y el certificado de la secretaria del Consejo de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid, de 4 de abril de 2025.

 A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que dispone que “deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”; y a solicitud del consejero de Educación, Ciencia y Universidades, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (ROFCJA).

Este dictamen se emite dentro del plazo legal.

Sobre el concepto de reglamento ejecutivo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de abril de 2019 (recurso 1807/2016), recogiendo su doctrina anterior, expuesta en las sentencias de 25 de junio de 2009, (recurso 992/2007) y de 19 de marzo de 2007 (recurso 1738/2002), afirma que «para determinar si es o no exigible el informe del Consejo de Estado o, en su caso, del correspondiente Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma, resulta necesario distinguirlos llamados “reglamentos ejecutivos” de los “reglamentos organizativos”. Así, son reglamentos ejecutivos los que la doctrina tradicional denominaba “Reglamentos de ley” y se caracterizan, en primer lugar, por dictarse como ejecución o consecuencia de una norma de rango legal que, sin abandonar el terreno a una norma inferior, mediante la técnica deslegalizadora, los acota al sentar los criterios, principios o elementos esenciales de la regulación pormenorizada que posteriormente ha de establecer el Reglamento en colaboración con la Ley, y, en segundo lugar, en que el Reglamento que se expida en ejecución de una norma legal innove, en su desarrollo, el ordenamiento jurídico».

Así las cosas, el proyecto de decreto se configura como una norma autonómica de desarrollo de la normativa básica estatal (a la que luego nos referiremos) y, en consecuencia, participa de la naturaleza jurídica propia de los reglamentos ejecutivos.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de febrero de 2017 (recurso 1397/2015), de 22 de mayo de 2018 (recurso 3805/2015) destacan la importancia de la función consultiva en el ejercicio de la potestad reglamentaria, poniendo en valor la independencia del órgano informante respecto del propio gobierno en esa función y declara que “la potestad reglamentaria se sujeta a los principios, directrices o criterios que marca la Ley a desarrollar, y no se ejerce sólo según el buen criterio o la libre interpretación del Gobierno. La función consultiva que ejerce el Consejo de Estado es idónea para coadyuvar a los principios citados, porque se centra en velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico (artículo 2.1 LOCE) lo que explica el carácter esencial que institucionalmente tiene para nuestra doctrina el dictamen previo de este órgano, como protección del principio de legalidad y garantía de la sumisión del reglamento a la Ley”.

También, el Consejo de Estado en su dictamen 1282/2022, de 21 de julio, ha recordado la relevancia de su dictamen en la elaboración de las normas reglamentarias, destacando «su función preventiva de la potestad reglamentaria para conseguir su ajuste a la ley y al Derecho en la forma descrita, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2004 (recurso 3992/2001) luego reiterada en otras posteriores (así, 21 de abril de 2009 o 12 de diciembre de 2007): “La intervención del Consejo de Estado no se queda, por tanto, en un mero formalismo, sino que actúa como una garantía preventiva para asegurar en lo posible la adecuación a Derecho del ejercicio de la potestad reglamentaria”».

Y más recientemente, puede citarse la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2024 (recurso 72/2023) que indica:

 “Tras la Constitución de 1978, no cabe duda de que los reglamentos que desarrollan leyes, los llamados reglamentos ejecutivos, han de someterse estrictamente a los principios de legalidad y de jerarquía normativa que consagra su artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental. Así lo indica expresamente el art. 128, relativo a la potestad reglamentaria, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Además, siendo la potestad reglamentaria del Gobierno una de sus más relevantes prerrogativas, el modo en que se lleva a cabo la actividad normativa del Gobierno tiene un impacto indudable en lo que denominamos buena regulación que es una manifestación del buen gobierno. (…) Por otra parte, la calidad de las normas exige su correcta enunciación formal (los enunciados normativos deben ser gramaticalmente correctos, expresarse con claridad y precisión y ser inteligibles para sus destinatarios), debe ser evaluarse su impacto desde las perspectivas sustantiva, económica y presupuestaria, y el procedimiento de elaboración debe ser correcto, asegurando la participación de todos los llamados a intervenir bajo los principios de transparencia e imparcialidad. La función consultiva que ejerce el Consejo de Estado es idónea para coadyuvar a los principios citados”.

Corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA dictaminar sobre sobre la disposición reglamentaria proyectada.

SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.

Tal y como viene señalando esta Comisión Jurídica Asesora, la educación es una materia sobre la que el Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1. regla 30 de la Constitución Española, ostenta competencias exclusivas de legislación básica (“Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia”).

Y las comunidades autónomas pueden, dentro del marco de dicha legislación, dictar su normativa de ejecución y desarrollo. Como recuerda el Tribunal Constitucional en la STC 26/2016, de 18 de febrero, el régimen de reparto de competencias en materia de educación tiene carácter compartido, como ocurre en muchos otros sectores del ordenamiento jurídico. De esta manera: “al Estado corresponde dictar sólo la legislación educativa básica, salvo en lo relativo a la ordenación de los títulos académicos y profesionales, en que su competencia es plena (art. 149.1.30 de la Constitución Española) … correspondiendo a las Comunidades Autónomas, conforme a sus competencias, adoptar a su vez las medidas de desarrollo y ejecución que sean necesarias”.

Así, como citábamos en el reciente dictamen 112/25, de 6 de marzo, la Sentencia de Tribunal Constitucional 109/2019, de 3 de octubre, recuerda que ha examinado las dimensiones sustantiva y competencial de esta materia en más de treinta sentencias, de modo que los sucesivos pronunciamientos conforman un copioso acervo doctrinal, que se sintetiza en que, corresponde al Estado “definir los principios normativos generales y uniformes de ordenación de las materias enunciadas en el art. 27 de la CE” asegurando “una orientación unitaria y dotada de cierta estabilidad en todo aquello que el legislador considera en cada momento aspectos esenciales de dicho sector material” y que el Estado “ciertamente debe establecer esas bases de forma suficientemente amplia y flexible como para permitir que las Comunidades Autónomas con competencias normativas en la materia puedan adoptar sus propias alternativas políticas, en función de sus circunstancias específicas”.

En el ejercicio de su competencia exclusiva legislativa en la materia, el Estado aprobó:

- La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, en su artículo 3.2.e) contempla la formación profesional como una de las opciones que oferta el sistema educativo.

A su vez, el artículo 6.3, establece que, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, fijará, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas. Para las enseñanzas de formación profesional fijará, asimismo, los resultados de aprendizaje correspondientes a las enseñanzas mínimas, que, de acuerdo con el artículo 6.4, en el caso de la Comunidad de Madrid, constituyen el 60 por ciento de los horarios escolares.

La formación profesional se desarrolla en el Capítulo V del Título I de la citada LOE, cuyo artículo 39 enuncia los principios generales señalando en su punto 1 que comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. Y el punto 2 se refiere a que la formación profesional, en el sistema educativo, tiene por finalidad preparar al alumnado para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse.

- La Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional (Ley Orgánica 3/2022), que en lo que aquí interesa, regula en su título I el Sistema de Formación Profesional, que se define como el conjunto articulado de actuaciones dirigidas a identificar las competencias profesionales del mercado laboral, asegurar las ofertas de formación idóneas, posibilitar la adquisición de la correspondiente formación o, en su caso, el reconocimiento de las competencias profesionales (artículo 5.1).

- El Real Decreto 278/2023, de 11 de abril, por el que se establece el calendario de implantación del Sistema de Formación Profesional establecido por la citada Ley Orgánica 3/2022.

- El Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional (Real Decreto 659/23) que dispone cuáles son las finalidades del Sistema de Formación Profesional y fija el marco general de los aspectos básicos relacionados con la ordenación y organización de la oferta formativa de los distintos grados de Formación Profesional.

De su parte expositiva, en lo que aquí interesa, destacaremos que “este real decreto viene a establecer la ordenación del Sistema de Formación Profesional, que garantice un régimen de formación y acompañamiento profesionales, sirva al fortalecimiento y sostenibilidad de la economía (…) desde la necesaria confluencia y trabajo conjunto y compartido de las administraciones responsables en esta materia en cada una de las comunidades y ciudades autónomas”.

- Recientemente, el Real Decreto 69/2025, de 4 de febrero, por el que se desarrollan los elementos integrantes y los instrumentos de gestión del Sistema Nacional de Formación Profesional, y se modifica el Real Decreto 375/1999, de 5 de marzo, por el que se crea el Instituto Nacional de las Cualificaciones.

Estas son, pues, las normas básicas a las que debe atenerse la Comunidad de Madrid en la regulación que es objeto del proyecto remitido, en cuanto que las mismas se constituyen como el límite al que debe circunscribirse en el ejercicio de sus competencias en la materia y, por ende, como el marco de enjuiciamiento de la norma proyectada por esta Comisión Jurídica Asesora.

En el ámbito autonómico, el concreto título competencial que habilita el proyecto de decreto, lo constituye la competencia de la Comunidad de Madrid en materia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que le confiere el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero -en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo- en desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española y de las distintas leyes orgánicas que lo desarrollen.

La Comunidad de Madrid dictó el Decreto 63/2019, de 16 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la ordenación y organización de la formación profesional en la Comunidad de Madrid (Decreto 63/2019), y se refiere al ámbito educativo de dicha formación; que precisamente, la norma proyectada prevé derogar.

La interpretación sistemática de toda esta normativa, nos permite afirmar que el proyecto de decreto sometido a dictamen tiene suficiente cobertura legal y que la Comunidad de Madrid ostenta título competencial para dictarlo.

La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno, quien tiene reconocida genérica y ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía “en materias no reservadas en este estatuto a la Asamblea”; y a nivel legal, de conformidad con el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, Ley 1/1983) que recoge dentro de las atribuciones del Consejo de Gobierno, la de “aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes emanadas de la Asamblea, así como los de las Leyes del Estado cuando la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad de Madrid en virtud del Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia, y ejercer en general la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté específicamente atribuida al presidente o a los consejeros”.

Por otro lado, el rango normativo -decreto del Consejo de Gobierno- es el adecuado, en aplicación del artículo 50.2 de la Ley 1/1983.

 

TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.

En la Comunidad de Madrid, el procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias se encuentra regulado en el Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid (en adelante, Decreto 52/2021).

También ha de tenerse en cuenta el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), que regula el derecho de participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones de carácter general.

Asimismo, debe considerarse la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPAC), si bien debe destacarse, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo, ha declarado inconstitucionales ciertas previsiones de la LPAC, y en particular, por lo que en materia de procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b) los artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y 133 de la LPAC, así como que el artículo 132 y el artículo 133, salvo el inciso de su apartado 1 y el primer párrafo de su apartado 4, son contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 c) de la sentencia.

1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, el artículo 132 de la LPAC, establece, con carácter general, que las Administraciones aprobarán anualmente un Plan Anual Normativo que se publicará en el portal de la transparencia.

En la Comunidad de Madrid, el artículo 3 del Decreto 52/2021, en relación con la planificación normativa, contempla como novedad, la elaboración de un plan plurianual para toda la legislatura, que habrá de aprobarse durante el primer año de ésta, y en el caso de propuestas normativas no incluidas en el plan, su necesidad deberá justificarse adecuadamente en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

Así, se ha dictado el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de diciembre de 2023, por el que se aprueba el Plan Normativo para la XIII Legislatura (2023-2027) que contiene las propuestas normativas que las consejerías prevén elevar durante la legislatura para la aprobación del Consejo de Gobierno, y que sí incluye el proyecto de decreto.

En cuanto a la evaluación ex post, la Memoria prevé, de forma y manera un tanto genérica, que habrá de llevarse a efecto: “valorando el impacto del proyecto sobre la economía atendiendo a la evolución de la implantación del nuevo Sistema de Formación Profesional”.

2.- Igualmente, el artículo 133.1 de la LPAC, el artículo 60 de la LTPCM y el artículo 5 del Decreto 52/21, establecen que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del portal web habilitado para ello, recabando la opinión de los sujetos y organizaciones más representativas potencialmente afectadas por la norma que se pretende aprobar.

En este punto, conviene recordar la importancia de este trámite en este tipo de proyectos, tal y como dijimos en el dictamen 184/19, de 29 de abril: “la consulta previa contemplada en el artículo 133.1 de la LPAC tiene por objeto consultar a la ciudadanía con carácter previo a la formación de un texto a efectos de permitir que el órgano proponente disponga de opiniones sobre la necesidad y posible contenido de la disposición que se pretende redactar”.

En el procedimiento que nos ocupa, por resolución de la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de 18 de octubre de 2023, se somete a consulta pública el proyecto de decreto y según refiere la Memoria se sustanció el trámite de consulta pública en el periodo comprendido entre el 6 y el 24 de noviembre de 2023, mediante la publicación en el portal de transparencia de la Comunidad de Madrid del proyecto normativo, habiéndose recibido dos escritos de alegaciones: de la Asociación profesional de compañías privadas de servicios de seguridad (Aproser) y de la organización sindical Comisiones Obreras. Se observa que las alegaciones realizadas figuran debidamente informadas en el apartado 9.1 de la Memoria.

3.- La norma proyectada ha sido propuesta por la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, que ostenta las competencias en la materia de acuerdo con lo establecido en el Decreto 76/2023, de 5 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica básica de las Consejerías de la Comunidad de Madrid; y con el Decreto 248/2023, de 11 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades. En concreto, se ha promovido por la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, a la vista de las competencias que le atribuye el artículo 11 del referido Decreto 248/2023, de 11 de octubre.

4.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de Impacto Normativo (en lo sucesivo, la Memoria) se adecúa a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 52/2021, en su versión de memoria ejecutiva.

Se observa que se han elaborado hasta ahora, cuatro memorias a lo largo del procedimiento, firmadas por la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, la última de ellas fechada el 28 de febrero de 2025. De esta manera, como tiene señalado esta Comisión Jurídica Asesora, cabe considerar que la Memoria responde a la naturaleza que le otorga su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación, en especial, la descripción de la tramitación y consultas (artículo 6.3 del Decreto 52/2021) hasta culminar con una versión definitiva.

Centrando nuestro análisis en la última memoria, se observa que contempla la oportunidad de la propuesta y los fines y los objetivos de la misma para justificar la regulación elegida. Se incide en su necesidad por mor del Real Decreto 659/23, para establecer el nuevo marco reglamentario en la Comunidad de Madrid.

La Memoria también recoge lo relativo a los principios de buena regulación y contiene en su apartado 3.2, las principales novedades de la norma proyectada. Así mismo, realiza un examen del contenido de la propuesta y el análisis jurídico de la misma, y de su adecuación al orden constitucional y estatutario de distribución de competencias.

- La Memoria contiene una referencia a los impactos económico y presupuestario. Por lo que se refiere al primero de ellos, se significa que al tratarse de un decreto que desarrolla principalmente normativa básica en la materia del Sistema de Formación Profesional, y señala que como trata de aspectos de ordenación y organización que necesitan de una posterior regulación para ser implementados, “no tiene una repercusión económica significativa inmediata”.

Por lo que se refiere al impacto presupuestario, se repite que –dado que se trata de una norma de armonización del ordenamiento jurídico autonómico con una función programática- “no se plantean nuevas iniciativas que requieran gasto para la Administración”; pero se matiza diciendo que el proyecto “reestructura la ordenación de las ofertas de formación profesional y los procesos implicados en aquellas sin que afecte al cupo de profesorado por las horas lectivas de docencia directa, dado que el número de horas lectivas totales se mantiene igual…”.

Sin embargo, estas afirmaciones de la Memoria se compadecen mal con lo que se ha añadido después, tras recibirse los informes de las direcciones generales de Recursos Humanos de la consejería proponente y de Presupuestos de la Consejería de Economía Hacienda y Empleo, en los que se viene a reconocer que el proyecto de decreto sí tendrá un gasto presupuestario añadido en el profesorado, ya que la nueva ordenación obliga a la organización de estancias del alumnado en empresas u organismos equiparados, conforme al artículo 154 del Real Decreto 659/23 concluyéndose que “la asignación de profesorado para cubrir las tareas de tutorización en empresas se ve afectada”.

La Memoria hace unas previsiones para el curso 2024/2025 en relación con el impacto presupuestario por gastos de personal docente, concluyendo que “el incremento del cupo de profesores destinado a la organización de la fase de formación en empresas u organismos equiparados que supondrá un incremento de 260,55 cupos de Catedráticos o Profesores de Enseñanza Secundaria o bien de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional”.

Así pues, sería necesario revisar la redacción en la Memoria definitiva, haciendo un esfuerzo explicativo y de sistematización del motivo del incremento de gasto presupuestado.

Por último, se indica que el proyecto normativo no implica la creación de nuevas cargas administrativas, además de las que ya existen, dado que los procedimientos administrativos que pueden derivarse de las enseñanzas que se implantan en la propuesta normativa, ya funcionan en la Comunidad de Madrid, así, existen tareas administrativas asignadas a diferentes unidades de las consejerías competentes en materia de empleo y de educación.

 - La Memoria también contempla los llamados impactos sociales, [artículo 6.1.e) del Decreto 52/2021].

Así, se incluye el impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la disposición adicional décima de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. Y en el artículo 47 de la Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantía y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.

Sobre este particular, la Memoria indica que, se emitió el informe por la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, el 2 de julio de 2024, que estima que el proyecto de decreto es “susceptible de generar un impacto positivo en materia de familia, infancia y adolescencia, en la medida que posibilita la mejora de las competencias personales, sociales, laborales y lingüísticas del alumnado de formación profesional a través de la ordenación y organización del Sistema de Formación Profesional en la Comunidad de Madrid”.

Consta, asimismo, el impacto por razón de género, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Se hace referencia al informe de la Dirección General de Igualdad, de 1 de julio de 2024, que prevé que la disposición normativa tenga un impacto positivo por razón de género y que, por tanto, incida en la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

Por último, la Memoria efectúa un análisis general del coste-beneficio de la propuesta, y destaca que la Ley 15/2023, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2024, recoge en su preámbulo que el número de plazas de Formación Profesional continuará creciendo en la red de centros de la Comunidad de Madrid, así como la implantación de nuevos títulos y cursos de especialización. Por lo que concluye que “la ordenación y la organización del sistema de formación profesional en la Comunidad de Madrid contará con un balance positivo en la relación coste-beneficio, si se contempla el beneficio económico y social, así como su contribución a la formación y el aprendizaje permanente de nuestros jóvenes”.

También contempla la Memoria la descripción de los trámites seguidos en la elaboración de la norma, recogiendo las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente, con su correspondiente motivación, tal y como exige el artículo 6.1 f) del Decreto 52/2021. Esta inclusión “refuerza la propuesta normativa y ofrece una valiosa información sobre la previsión del grado de aceptación que puede tener el proyecto”, según la Guía Metodológica para la elaboración de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo aprobada por el Consejo de Ministros el 11 de diciembre de 2009.

5.- De conformidad con los artículos 4 y 8 del Decreto 52/2021, a lo largo del proceso de elaboración de las normas reglamentarias, deberán recabarse los informes y dictámenes que resulten preceptivos.

- En cumplimiento de ello, han emitido informe la Dirección General de Igualdad y la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, conforme a lo dispuesto en el Decreto 241/2023, de 20 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales.

- Conforme al artículo 8.4 del Decreto 52/2021 y al artículo 25.3 a) del Decreto 229/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, se ha emitido el informe de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la referida consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, de 3 de julio de 2024.

- Además, el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos servicios emitan un informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid el informe con el conforme del abogado general, el 3 de febrero de 2025, en el que se hacen diversas consideraciones, algunas de las cuales tienen carácter esencial.

- Se ha emitido también, informe de la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio, el 15 de abril de 2024, en virtud del artículo 13.j) del Decreto 248/2023, de 11 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, realizando una serie de observaciones que, según la Memoria, sí han sido atendidas.

- Además, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 8.1 del Decreto 52/2021, la Dirección General de Formación ha efectuado observaciones, en un informe emitido el 5 de junio de 2024, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 230/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

- En adición a ello, y en cumplimiento del artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre, y el artículo 4.3 del Decreto 52/2021, se han evacuado los informes -sin observaciones- por las secretarías generales técnicas de las consejerías de: Presidencia, Justicia y Administración Local, de 1 de julio de 2024; de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, de 28 de junio de 2024; de Cultura, Turismo y Deporte, de 4 de julio de 2024; de Sanidad, de 8 de julio de 2024; de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, de 3 de julio de 2024, y de Digitalización, de 8 de julio de 2024.

A su vez, sí se formulan observaciones por las secretarías generales técnicas de las consejerías de Economía, Hacienda y Empleo y de Familia, Juventud y Asuntos Sociales; y también por el Servicio Madrileño de Salud y el Instituto Regional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, las cuales son informadas en el apartado 9.7 de la Memoria.

- Particular mención requiere el informe de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, emitido el 23 de julio de 2024, que contempla ya la revisión de los costes del capítulo 1 del presupuesto de gasto establecidos en la Memoria, para su actualización al Acuerdo de 10 de julio de 2024, del Consejo de Gobierno, sobre incremento retributivo del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid (BOCM de 17 de julio), teniendo en cuenta que la aprobación del proyecto normativo se producirá ya iniciado el curso 2024-2025.

- Consta igualmente, el informe de 8 de agosto de 2024, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, emitido de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1 e) del Decreto 230/2023, de 6 de septiembre del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo. Tras analizar en su apartado IV, la repercusión que el proyecto de decreto tendrá en el capítulo 1 del presupuesto de gasto (“Gastos de personal”) su conclusión es favorable al proyecto normativo.

- De otra parte, por mor de la disposición adicional primera de la Ley 15/2023, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2024, se ha emitido el informe favorable a la norma proyectada, por la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, firmado el 18 de julio de 2024, haciendo constar que, la totalidad del gasto generado en el ejercicio corriente tendrá que asumirse con los créditos disponibles en el presupuesto aprobado y su repercusión en ejercicios futuros deberá presupuestarse adecuadamente, dentro de los techos de gasto que se fijen en cada ejercicio para la Sección presupuestaria competente.

- De igual modo, al amparo del artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, se ha solicitado el dictamen de dicho Consejo Escolar, que fue aprobado el 23 de julio de 2024, que no realiza observaciones de fondo; y al que formularon voto particular las consejeras representantes de CC.OO. del profesorado y de las centrales sindicales.

- Siguiendo con el iter procedimental, vemos que el proyecto de decreto no se ha sometido a informe del Consejo de la Formación Profesional de la Comunidad de Madrid.

En este punto, hemos de llamar la atención sobre el hecho de que ni a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid ni a esta Comisión Jurídica Asesora se haya remitido ningún escrito al respecto. Solo cuando este órgano consultivo lo ha solicitado, se nos ha remitido -con fecha de firma del presente año 2025, y no del momento de su tramitación- un certificado de la secretaria general técnica de la consejería que promueve la norma (de 11 de abril de 2025) y de la secretaria general del Consejo de Formación Profesional (de 4 de abril de 2025). El primero de ellos señala:

“Si bien se ha sometido a conocimiento del citado Consejo el proyecto de decreto, no se ha solicitado expresamente la emisión de un informe por parte del mismo, por no resultar preceptivo de acuerdo con el Decreto 35/2001, de 8 de marzo, por el que se crea y regula el Consejo de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid, tal y como consta en la memoria del análisis del impacto normativo de 28 de febrero de 2025”.

Si acudimos a la Memoria de 28 de febrero de 2025, vemos que el Informe 54/24 de Coordinación y Calidad Normativa de 3 de julio de 2024, instaba a la solicitud del informe al Consejo de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid; y el apartado 9.3 in fine de la Memoria se limita a decir que no se acoge la observación al no ser preceptiva la emisión de dicho informe.

Tras la observación formulada en el informe de la Abogacía General de 3 de febrero de 2025 (a la que luego nos referiremos) esta misma Memoria añade un apartado 9.11 diciendo que “con fecha 9 de septiembre de 2024, el Consejo de Formación Profesional, reunido en sesión plenaria, es informado del proyecto de decreto sin que se formulen observaciones al mismo (sic)”.

Sin embargo, el certificado de la secretaria del Consejo de Formación Profesional remitido indica que en la sesión ordinaria del Pleno del Consejo de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid, celebrada el día 9 de septiembre de 2024 la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial y el subdirector general de Centros de Formación Profesional y Régimen Especial, informan, acerca de los proyectos de decretos que la Comunidad de Madrid está tramitando en el presente curso académico: proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se regula la ordenación y organización del Sistema de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid (…) y dice:

“En relación con el proyecto de decreto por el que se regula la ordenación y organización del Sistema de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid, se realizan las siguientes observaciones por parte de los miembros del Pleno: CEIM plantea si existe la posibilidad de que las empresas (…) La organización sindical UGT, en relación con la Fase de Formación en Empresa (…) La organización sindical CCOO, pregunta si se va a pedir informe al Consejo de FP o al Consejo de Diálogo Social de este proyecto de decreto (…).

Con respecto al resto de proyectos de decreto presentados, no existen observaciones” (la negrita es nuestra).

Luego la expresión en la Memoria de que no se han formulado observaciones debe suprimirse de la Memoria definitiva, y recoger lo que señala al respecto, el certificado de la secretaria general del Consejo de Formación Profesional.

Dicho esto, este órgano consultivo no puede dejar de poner de manifiesto que, en la tramitación del proyecto, han pedido que se recabe el informe del Consejo de Formación Profesional, tanto el informe de Coordinación y Calidad Normativa de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, como el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, aunque dicho informe no sea preceptivo.

Además, es de recordar que para el vigente Decreto 63/2019, cuya derogación prevé el proyecto que nos ocupa, sí fue consultado el Consejo de Formación Profesional.

Llegados a este punto, volvemos a reiterar nuestra doctrina al respecto (dictamen 405/2023, de 27 de julio; dictámenes 458/2024 y 462/2024, de 18 de julio, y 608 y 620/24, de 10 de octubre, y más recientemente dictamen 112/25, de 6 de marzo):

«…si bien es cierto que dicho informe no resulta preceptivo a tenor de la normativa expuesta, sin embargo la justificación de su falta de petición se reputa insuficiente, pues dicha falta de preceptividad podría servir para que en ninguna ocasión se recabara el informe de un órgano cuyas aportaciones, en el ámbito de la Formación Profesional, entendemos son de especial relevancia como se encarga de destacar la exposición de motivos del Decreto 35/2001 al configurarlo “como un órgano de participación de los agentes sociales que aporte, a través de propuestas de estudios y análisis de las necesidades formativas, los datos suficientes para poder planificar programas de formación que permitan conseguir mejores niveles de cualificación en la formación de los alumnos, y en la adaptación al mercado de los trabajadores.

Asimismo, la simplificación del procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas (normativa de carácter general) no puede suponer, como argumenta la Memoria, la no aplicación de una norma de igual rango de carácter especial, como es el citado Decreto 52/2021.

Además, en virtud del principio de simplificación, el Decreto 52/2021 permite en su artículo 8.4 que los estudios y consultas que se estimen convenientes se realizará de forma simultánea, “salvo los informes que en su caso deban emitir la Abogacía General y/o la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid”. Por tanto, nada habría impedido que se hubiere solicitado el informe al Consejo de Formación Profesional junto con el resto de los informes que sí se han tramitado.

En consecuencia, aunque el informe de dicho órgano consultivo no sea preceptivo, sí debería justificarse mejor por qué no se estima necesaria su emisión, más aún cuando se ha puesto de manifiesto su necesidad en el informe de coordinación y calidad normativa, y la justificación ofrecida en la Memoria para la omisión del informe del Consejo de Formación Profesional se ha considerado insuficiente por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid».

En adición a ello, vemos que no se ha atendido la observación de la Abogacía General “que insta a reconsiderar que por el órgano gestor se recabe el meritado informe del Consejo de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid también en esta ocasión. Se recuerda, a tal efecto, que el artículo 2 del Decreto 35/2001 atribuye al mismo como función la de elaborar dictámenes y orientaciones para el correcto diseño y programación de las enseñanzas de la Formación Profesional y que la disposición proyectada constituye una norma angular en el campo de la Formación Profesional, en cuanto contiene la regulación que, con carácter general, está llamada a ser aplicada en la Comunidad de Madrid con carácter general”.

- Por último, en aplicación del artículo 4.2 e) y el artículo 8.5 del Decreto 52/2021, se ha emitido informe de la Secretaría General Técnica de la consejería que promueve la norma, fechado el 27 de noviembre de 2024.

6.- El artículo 133.2 de la LPAC, el artículo 16.b) de la LTPCM y el artículo 9 del Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, disponen que, sin perjuicio de la consulta previa, cuando la norma afecte a derechos o intereses legítimos de las personas se publicará el texto en el portal web con objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar aportaciones adicionales de otras personas o entidades. También podrá recabarse la opinión de organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas afectadas por la norma.

A este respecto, resulta oportuno recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2013 (recurso 4352/2011) que afirma “la relevancia extrema a efectos de la validez de la disposición [de] los trámites que se dirigen a procurar y garantizar la participación ciudadana y la seguridad jurídica mediante su conocimiento público, sobre todo respecto de aquellas disposiciones que pueden afectar directamente al núcleo de intereses de los ciudadanos”.

En el caso dictaminado, por Resolución de la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, de 13 de agosto de 2024 se sometió al trámite de información pública el proyecto de decreto, mediante la publicación en el Portal de Transparencia de la página web institucional de la Comunidad de Madrid. Según resulta del expediente administrativo, el proyecto de decreto y la Memoria que lo acompaña han estado publicados en el Portal de Transparencia del 17 de septiembre al 7 de octubre de 2024, ambos inclusive, habiéndose recibido muy diversas alegaciones.

Consta en el apartado 9.2 de la Memoria, que se han estudiado e informado con detalle todas las alegaciones formuladas.

Por otra parte, este trámite resulta completado, al haber intervenido también en el procedimiento, el Consejo Escolar, puesto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la Ley 12/1999, en aquél están representados todos los sectores implicados en el ámbito educativo (profesores, padres de alumnos, alumnos, personal de administración y servicios, organizaciones sindicales, y titulares de centros privados, entre otros).

CUARTA.- Cuestiones materiales.

El proyecto de decreto sometido a dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, según se explicita en su título y en la parte expositiva, tiene por objeto regular la ordenación y organización del Sistema de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid.

Dada la extensión del texto, se ha elaborado un índice, que sistematiza y facilita la lectura. Respecto del cual, señalaremos que la expresión “Preámbulo” no es adecuada para las disposiciones reglamentarias, de conformidad con las Directrices de Técnica Normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005 (Acuerdo de 2005), por lo que debe suprimirse.

Entrando ya al análisis del proyecto normativo, tal y como hemos referido anteriormente, consta de una parte expositiva, una parte dispositiva integrada por 73 artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales.

I. La parte expositiva cumple -en líneas generales- con el contenido que le es propio, a tenor de la directriz 12 del Acuerdo de 2005.

De esta manera describe la finalidad de la norma, contiene los antecedentes normativos, tanto estatales como autonómicos, e incluye también las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta.

De igual forma, la parte expositiva justifica, al amparo de lo previsto en el artículo 129 de la LPAC, la adecuación de la norma proyectada a los principios de necesidad, eficacia, eficiencia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia; menciona solo los trámites principales seguidos en la elaboración de la norma, entre los que se encuentran los de audiencia e información pública, el informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y el dictamen del Consejo Escolar; y por último, recoge de manera adecuada la fórmula de promulgación, con la necesaria referencia al dictamen de este órgano consultivo.

Sin embargo, hemos de hacer dos consideraciones: la primera, es que por razones cronológicas y de sistemática jurídica, el párrafo con la mención de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, debe colocarse antes del párrafo relativo a la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo de ordenación e integración de la Formación Profesional.

La segunda, es en relación con la extensión de esta parte expositiva, que convendría abreviar, suprimiéndose alguno de los párrafos de la segunda página o bien resumirlos en su redacción, dado que tienen un excesivo detalle y dan explicaciones concretas, relativas al contenido proyecto (por ejemplo, los actuales párrafos 7, 8 y 9) que reproducen lo que ya se refleja en la Memoria, que es precisamente el lugar adecuado para ello y no la parte expositiva de un decreto.

II. A continuación, analizaremos el articulado del texto, no sin antes advertir que, dada su extensión y por economía procedimental, solo efectuaremos observaciones en aquellos preceptos que merezcan una apreciación de carácter jurídico.

El capítulo I (artículos 1-3) contiene una serie de disposiciones generales relativas al objeto del proyecto de decreto -la ordenación y organización del Sistema de Formación Profesional- y a su ámbito de aplicación -tanto a los centros educativos públicos como a los privados- que impartan la oferta formativa del proyecto de decreto en la Comunidad de Madrid. Por razones de técnica normativa, ha de suprimirse el calificativo “presente” para referirse al decreto.

En cuanto a la aplicación a los centros privados, tal y como dijimos en el dictamen 280/19, de 27 de junio, es plenamente respetuosa con el artículo 27.2 de la Constitución Española que reconoce el derecho a la creación de centros docentes por personas físicas y jurídicas, ya que el mismo precepto atribuye a los poderes públicos la programación general de las enseñanzas, así como la inspección y homologación del sistema educativo (SSTC 51/2019, de 11 de abril y 111/2012, de 24 de mayo).

El artículo 2 contempla los fines y los objetivos del Sistema de Formación Profesional, y lo hace por remisión a los recogidos en los artículos 2 y 3 respectivamente, del Real Decreto 659/23.

El artículo 3 enuncia un largo listado de lo que denomina “ejes principales” del Sistema de Formación Profesional, a modo de principios rectores o programáticos. Se mencionan hasta once y, básicamente, son los mismos que se contienen en el actual artículo 4 del Decreto 63/2019, si bien con un mayor detalle explicativo de cada uno de ellos.

 El capítulo II, principia con el artículo 4 que se refiere a la tipología de las ofertas del Sistema de Formación Profesional, tal y como establecen tanto el artículo 28 de la Ley Orgánica 3/2022, como el artículo 4 del Real Decreto 659/23, esto es, cinco grados (A, B, C, D y E) organizados de manera secuencial.

El apartado 2 del citado artículo, posibilita la existencia –en cada uno de los grados- de los tres niveles de competencia profesional (1, 2 y 3) y hace referencia al “Catálogo Nacional de Estándares de Competencia Profesional”, si bien es conveniente emplear los términos del Real Decreto 659/23, que utiliza el plural: “Competencias Profesionales”.

El artículo 5 regula el currículo y contiene cinco apartados que, a nuestro entender, son excesivamente extensos, y con una redacción un tanto farragosa que dificulta su comprensión.

Antes de analizarlo, conviene recordar lo que -con carácter general- establece el artículo 6 del Real Decreto 659/23: los grados de formación profesional responden a los correspondientes currículos, que deben articularse por módulos o, en el caso del Grado A, por bloques formativos.

Este desarrollo curricular debe respetar, además, lo dispuesto en la normativa básica. Como destaca la STC 14/2018, de 20 de febrero (FJ 5): «Este Tribunal ha ratificado en diversas ocasiones la competencia del Estado para la fijación de las que en las sucesivas leyes educativas han sido denominadas “enseñanzas mínimas”, posteriormente “enseñanzas comunes2 y, en el presente, “aspectos básicos del currículo” (SSTC 212/2012, de 14 de noviembre, y 24/2013, de 31 de enero). Con las diferentes denominaciones que ha recibido, el concepto comprende la fijación de objetivos por bloques temáticos en relación a cada disciplina, materia o asignatura, así como los horarios mínimos que se consideren necesarios para su enseñanza efectiva y completa. Antes y después de la reforma de la LOMCE, la competencia autonómica queda condicionada solo parcialmente, «dado que las enseñanzas comunes que tiene que incluir en sus propios términos no abarcan la totalidad del horario escolar … las Administraciones educativas, al regular el currículo, disponen del margen que dejan las enseñanzas comunes, dentro del cual pueden prever enseñanzas específicas que respondan a su particularidad dentro del Estado autonómico, con lo que queda intacta la competencia de desarrollo normativo» (STC 212/2012, FJ 4)».

Esto sentado, diremos que los apartados 1 y 2 del artículo 5, respetan en líneas generales, lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 659/23, que es el que regula las competencias en materia de currículo. El apartado 3, es el que –para la Comunidad de Madrid- complementa la normativa básica, indicando que para los currículos de la oferta de los grados D y E, el plan de estudios incluirá, al menos: los referentes de la formación; la estructura modular de las enseñanzas con su organización, distribución horaria y, en su caso, los contenidos para cada módulo profesional; los aspectos referidos a los profesores que impartan las enseñanzas; y los espacios y equipamientos mínimos requeridos para impartir las enseñanzas. Y el apartado 5 incluye una serie de parámetros a tener en cuenta en la elaboración de los planes de estudios: “la realidad socioeconómica del territorio, las necesidades de su tejido empresarial y las perspectivas de desarrollo económico y social” en la Comunidad de Madrid, que como indica la Memoria son para todos los grados mencionados en este artículo, y no solo para los Grados D y E, mencionados en el artículo 7.5 del real decreto estatal de referencia.

Mención especial requiere la habilitación al consejero competente en materia de Educación contenida en el apartado 4 de este artículo 5 relativo al desarrollo de los currículos de los Grados D y E.

El informe de la Abogacía General establece la consideración esencial clara de que debe ser el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid quien desarrolle y complemente los currículos, por ser el único órgano con potestad reglamentaria originaria para ello, con cita de sus diversos informes, concluyendo que “el desarrollo y complemento de los currículos no debe ser objeto de una habilitación en bloque”.

La Memoria realiza un importante esfuerzo dialéctico para explicar por qué mantiene esta habilitación al consejero competente, indicando, en lo formal, que teniendo en cuenta dicha observación esencial, ha mejorado la redacción propuesta “al objeto de restringir las líneas esenciales de la regulación”, incluyendo en el texto los aspectos que deberán recoger los planes de estudios que sean desarrollados por una orden del consejero.

Así, el texto del artículo que se nos propone es:

“La consejería competente en materia de Educación desarrollará por orden los planes de estudios de la oferta formativa de los grados D y E, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 y conforme a lo que se establezca en la norma básica correspondiente.

El currículo de los módulos profesionales de carácter transversal incluidos en los planes de estudios se desarrollará por orden del titular de la consejería con competencias en materia de Educación e incluirá, al menos, los referentes de la formación, los resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación y los contenidos necesarios para la adquisición de los resultados de aprendizaje.

Asimismo, las actualizaciones de los currículos realizadas por la normativa básica serán trasladadas, en su caso, a los planes de estudios de la Comunidad de Madrid. Las modificaciones derivadas de las actualizaciones serán difundidas a los centros docentes”.

En el aspecto material, la Memoria justifica el mantenimiento de esta habilitación indicando, por una parte, que la aprobación de los planes de estudio por el titular de la consejería, en ningún caso supondría una regulación del núcleo esencial de la materia, sino una regulación secundaria, y alude a cuáles son los elementos integrantes de los planes de estudios que corresponde regular a la norma básica. Y por otra, insiste en la situación de permanentes cambios y de necesaria actualización, por cuanto que el catálogo de la oferta de Formación Profesional es cada vez más amplio, con modificaciones constantes, lo que supone que “sea necesario agilizar los expedientes normativos”.

Por ello, se propone habilitar al consejero competente para desarrollar los planes de estudio, “considerando que los criterios para definir un plan de estudios están prefijados por la normativa básica y que son intocables”, por lo que los contenidos de la orden del consejero serían secundarios.

Expuesta la justificación en estos términos, la Memoria abunda en ello, alegando el contenido del reciente Real Decreto 69/2025, de 4 de febrero, por el que se desarrollan los elementos integrantes y los instrumentos de gestión del Sistema Nacional de Formación Profesional, cuyo artículo 15, sobre los “Elementos básicos del currículo”, dispone:

“1. Son elementos básicos del currículo el o los resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación y los contenidos, que se considerarán implícitamente incluidos en la expresión de los resultados de aprendizaje y de los criterios de evaluación.

2. Las administraciones competentes podrán, en virtud de lo establecido en el artículo 12.4 y 12.5 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, hacer explícitos esos contenidos e incluirlos, adicionalmente y a título orientativo, en los grados de su competencia, en el currículo de los módulos profesionales, con el compromiso, en ese caso, de su actualización permanente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo”.

Así las cosas, lo primero que hemos de decir es que este último precepto estatal permite a las Administraciones autonómicas hacer explícitos estos contenidos en uso de su potestad normativa, pero no que sea a través de una orden.

Lo segundo es que ciertamente, y hasta el año 2024, los planes de estudios de las distintas enseñanzas se han venido aprobando mediante decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, complementando y desarrollando los currículos establecidos con carácter básico por el Estado, entendiendo que tal desarrollo debe efectuarse por quien tiene originariamente la potestad reglamentaria, conforme a lo establecido en el artículo 21. g), de la Ley 1/1983.

En los recientes dictámenes 608 y 620/24, de 10 de octubre, manteníamos como consideración esencial “… que ese complemento de los contenidos debería incluirse en la norma proyectada, como ha ocurrido hasta ahora en todos los decretos afectados, lo que además evita la dispersión normativa, ya complicada con la norma modificativa proyectada, lo que en nada favorece a la seguridad jurídica”.

En relación a ambos dictámenes, se aprobaron los Decretos 102 y 103/2024, de 13 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por los que se modifica cuarenta y un decretos por los que se establecen para la Comunidad de Madrid planes de estudios de ciclos formativos de grado medio; y por el que se modifican setenta y seis decretos por los que se establecen para la Comunidad de Madrid planes de estudios de ciclos formativos de grado superior. En sus artículos 4.2 se señala que es el consejero competente en Educación “el que establecerá mediante orden, el currículum de los módulos profesionales de carácter trasversal que a continuación se detallan (…)”.

Expuesto todo ello, este órgano consultivo no puede sino abundar en lo ya dictaminado en otras ocasiones y manifestar que, aunque el párrafo 4 de este artículo 5 de la norma proyectada ha experimentado una cierta mejora respecto a la versión informada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, al introducir la referencia a la normativa básica y a la concreción de las necesidades a las que debe responder el plan de estudios correspondiente, sin embargo, se utilizan conceptos amplios que apenas delimitan la habilitación de desarrollo.

Esta consideración es esencial.

Los artículos 6, 7 y 8 del proyecto relativos a las ofertas de los Grados A, B y C, respectivamente, son conformes a lo establecido en los preceptos que, sobre esta materia, se contienen en el Real Decreto 659/23 (artículos 53 y siguientes) y en particular, a la posibilidad que, para flexibilizar la oferta de formación profesional, su artículo 69.4 brinda a las administraciones competentes la posibilidad de ofertar cursos de Grado C -diferentes a los previstos en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional- para atender a perfiles profesionales específicos de su ámbito territorial, pero siempre en el marco de los módulos profesionales vigentes recogidos en el Catálogo Modular de Formación Profesional.

El artículo 9 regula la oferta de grado D y los ciclos formativos de grado básico. Se observa que se ha incorporado la observación realizada por la Abogacía General relativa a las personas adultas trabajadoras que accedan a un itinerario formativo sin haber logrado previamente las competencias de Educación Secundaria Obligatoria.

El apartado 4 este artículo, es conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 del Real Decreto 659/23, relativo a los ciclos formativos de grado básico (que constan de tres ámbitos y un proyecto), si bien no se ha trascrito en la norma proyectada, el contenido de las asignaturas que se refieren en el citado precepto estatal, a saber:

a) Ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales, que incluirá, de manera integrada: 1.º Lengua castellana. 2.º Lengua extranjera de iniciación profesional. 3.º Ciencias sociales. 4.º En su caso, lengua cooficial.

b) Ámbito de Ciencias Aplicadas, que incluirá, de manera integrada: 1.º Matemáticas aplicadas. 2.º Ciencias aplicadas.

c) Ámbito Profesional, que incluirá los módulos profesionales que desarrollen, al menos, la formación necesaria para obtener un certificado profesional de Grado C, vinculado a estándares de competencia de nivel 1 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, y que incluirá el módulo de Itinerario personal para la empleabilidad.

d) Proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo vinculado a los tres ámbitos anteriores, para toda la duración del ciclo formativo.

La justificación que hace la Memoria respecto de la no inclusión de las asignaturas parece adecuada, puesto que se alude a que el currículo de estos ámbitos ya ha sido desarrollado por el Decreto 65/2022, de 20 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid, la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria (Decreto 65/22) recogiendo con otra denominación las materias que conforman esos ámbitos, “que aunque respeta la norma básica, no es coincidente con la nomenclatura utilizada”.

Finalmente, los apartados 5 y 6 del artículo 9, son conformes a los dispuesto en el artículo 15.3 del Decreto 65/22 que establece que el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en los ciclos formativos de grado básico se desarrolla dentro del ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales y del ámbito de Ciencias Aplicadas.

Por su parte, el artículo 10 versa sobre la duración y la oferta de los ciclos formativos de grado básico, tras haber adecuado la referencia de la edad al contenido del artículo 89.2 a) del Real Decreto 659/23 (“Quienes hayan cumplido al menos diecisiete años, cuando su historia escolar así lo aconseje”), como indicó en su informe el Servicio Jurídico en la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, el apartado 3 letra a) insiste en añadir otro supuesto: “que se encuentren desescolarizados” que la Memoria justifica diciendo que este último término está dentro del concepto de “historia escolar” y que lo que hace es “recalcar esta condición por el importante impacto del abandono escolar en el sistema educativo”.

Así las cosas, se insta a eliminar este añadido y respetar la literalidad de la norma estatal.

En este punto y para todo el texto que se nos propone, hemos de referirnos a la doctrina constitucional de la técnica jurídica denominada lex repetita, que en síntesis y en lo que aquí interesa, versa cómo deben transcribirse, recogerse o reproducirse, los preceptos de la normativa estatal básica a un decreto autonómico. En concreto, del Real Decreto 653/2019, al proyecto que nos ocupa.

Las Sentencias del Tribunal Constitucional STC 73/2016, de 14 de abril, FJ 10) y STC 62/2017, de 25 de mayo (FJ 7) señalan lo siguiente:

«la legislación autonómica puede incurrir en inconstitucionalidad mediata, no sólo cuando contradice la normativa básica estatal, también cuando penetra el espacio normativo que ha ocupado el legislador básico, aunque se limite a parafrasear o reproducir literalmente lo establecido en las bases. Tal es la doctrina constitucional relativa a las leges repetitae. Conforme a ésta, la legislación autonómica puede introducirse en el terreno de lo básico, pero sólo por excepción, cuando se limite a repetir las bases y únicamente si de ese modo contribuye a hacer inteligible el régimen autonómico de desarrollo [por todas, SSTC 47/2004, de 25 de marzo, FJ 8; 341/2005, de 21 de diciembre, FJ 10 a); y 18/2011, de 13 de marzo, FJ 18]”».

Más recientemente, las SSTC 65/2020, de 18 de junio y 76/2024, de 8 de mayo, insisten en que lo que se denomina segundo supuesto de lex repetita, «que se produce cuando la norma reproducida y la que reproduce se encuadran en una materia sobre la que ostentan competencias tanto el Estado como la comunidad autónoma, generalmente preceptos básicos estatales reproducidos por normas autonómicas. En este supuesto “la consecuencia no será siempre la inconstitucionalidad, sino que habrá que estar a los efectos que tal reproducción pueda producir en el caso concreto” (FJ 9). Así, según sintetiza la STC 51/2019, tal reiteración, para ser admisible desde el punto de vista constitucional, deberá dar satisfacción a dos condiciones: que la reproducción de las bases estatales tenga como finalidad hacer más comprensible el desarrollo normativo que realiza la comunidad autónoma en ejercicio de sus competencias propias y que la reproducción de la normativa básica sea fiel y no incurra en alteraciones más o menos subrepticias de la misma [FJ 6.a)]».

Pues bien, tal y como viene diciendo esta Comisión Jurídica Asesora en números dictámenes, muy en particular en materia de Educación, ha de respetarse la normativa básica, tanto en el fondo como en la forma.

Esta consideración es esencial.

El artículo 11 se refiere a la oferta de grado D y a los ciclos formativos de grado medio y grado superior. Al respecto, el apartado 1, sí es conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Real Decreto 659/23, que es transcrito con literalidad.

En cuanto al apartado 2, es conforme al artículo 96 de la norma estatal solo en cuanto a que se refiere a los ciclos formativos de grado medio y superior de los que se dice que tendrán estructura modular y constarán de: a) una parte troncal obligatoria (…) y b) Una parte de optatividad. Sin embargo, no contiene mención alguna a la duración de 80 horas establecidas en el apartado 1.b) del artículo 96 del real decreto de referencia (“Una parte de optatividad integrada por, al menos, un módulo optativo durante la formación con una duración anual, o dos módulos cuatrimestrales, cuyo cómputo horario de currículo básico será de 80 horas”).

La Abogacía General recomienda incluir la mención expresa de las 80 horas. No lo hace con el carácter de esencial y la Memoria no acoge esta propuesta diciendo que “la duración de 80 horas no es máxima sino mínima y la distribución de este bloque es competencia de cada administración, que en todo caso debe respetar la delimitación referida a al menos, un módulo anual o dos cuatrimestrales”.

Pues bien, aun cuando el órgano que promueve el proyecto normativo entienda que se trata de un mínimo y no un máximo, ello no es óbice para no realizar la necesaria mención de las 80 horas, pues así está establecido en el precepto estatal; utilizando la redacción que mejor considere para mencionar esas 80 horas del cómputo horario.

En sintonía con lo que acabamos de decir, vemos que el artículo 12 del proyecto relativo a la optatividad del currículo de estos ciclos formativos de grado medio y grado superior, tampoco contiene en su apartado 1, ni la mención a las 80 horas ni a su distribución. Así:

“1. El currículo del ciclo formativo debe incorporar una parte de optatividad integrada por uno o dos módulos en los cursos de primero y segundo, cuyo cómputo horario estará incluido en los planes de estudios de cada título”.

Sin embargo, el precepto relativo a la optatividad del Real Decreto 659/23, esto es, el artículo 102 es de una literalidad cristalina:

“1. El currículo del ciclo formativo debe incorporar una parte de optatividad, integrada bien por un módulo de duración anual, bien por dos módulos cuatrimestrales a lo largo del ciclo formativo, cuyo cómputo horario será de 80 horas.

2. Corresponde a las administraciones competentes la regulación de la oferta de módulos optativos que profundicen en el desarrollo de las competencias transversales o aporten complementos de formación general, para facilitar la progresión del itinerario formativo individual”.

Si la Memoria insiste en la interpretación conjunta de los artículos 96.1 b) y 102 del real decreto, de la que se desprendería que se trata de una duración horaria mínima y no máxima, debe plasmarlo así en esos artículos 11 y 12 del proyecto, mencionando ese mínimo de 80 horas.

Por otra parte, la Memoria se justifica diciendo que la Comunidad de Madrid ya ha determinado la distribución de dicha optatividad en los planes de estudios de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior, en los ya citados Decretos 102/2024 y 103/2024, de 13 de noviembre, del Consejo de Gobierno. Pero esto no es óbice para no incluir la mención a esas 80 horas y su distribución, referida a un módulo anual o dos cuatrimestrales y si se quiere remitirse –además- a dichos decretos autonómicos.

Esta consideración es esencial.

El apartado 2 del artículo 12 del proyecto, es fiel en su primer párrafo a la literalidad del apartado 2 del artículo 102. Pero a continuación, contiene una habilitación al consejero competente que “establecerá las condiciones en las que los centros podrán organizar esta oferta de optatividad y aprobará el catálogo de módulos optativos ...”.

En la misma línea, el apartado 3 vuelve a la habilitación normativa del titular de la consejería en materia de Educación que establecerá mediante orden, el currículo de los módulos profesionales optativos:

“El titular de la consejería en materia de Educación establecerá por orden el currículo de los módulos profesionales optativos, que incluirá, al menos, los resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación, los contenidos necesarios para la adquisición de los resultados de aprendizaje, la duración y el curso o cursos de impartición, las familias profesionales o los ciclos formativos en los que se podrán incluir, las especialidades o titulaciones docentes y, en su caso, los espacios y equipamientos necesarios”.

Pues bien, en coherencia con lo expresado en nuestros dictámenes 608 y 620/24 y a lo ya advertido antes en el artículo 5 de la norma proyectada, habría de suprimirse la indicación referida al consejero con competencias en materia de Educación para la aprobación mediante orden, del catálogo y el desarrollo curricular de los módulos profesionales optativos, pues se trata de una competencia propia del Consejo de Gobierno que, lógicamente obraría a iniciativa del indicado consejero.

Esta consideración es esencial.

Por lo que se refiere al artículo 13, que regula la oferta de Grado E y los cursos de especialización, recogiendo la distinción entre los cursos de especialización de grado medio y los de grado superior, es conforme a la normativa estatal de constante referencia.

El artículo 14 versa sobre los programas de especialización. En este punto, analizada la consideración de la Abogacía General, la explicación de la Memoria y la normativa de aplicación, vemos que los artículos 116 a 125 del Real Decreto 659/23 se refieren únicamente a los cursos de especialización del Grado E, y no hacen mención alguna a los programas de especialización.

Ya dijimos en nuestro dictamen 280/19, que se crea una figura como son los programas de especialización sin unos perfiles claros que los diferencien de los cursos previstos en la normativa básica estatal con la consiguiente inseguridad jurídica. Es por ello, que se recomendaba dotar a estos programas de especialización de una regulación independiente de la de los cursos de especialización.

En este sentido, el Decreto 63/2019, cuya derogación prevé el proyecto normativo, dedica su artículo 23 a los cursos de especialización y el artículo 24, a los programas de especialización.

Además, en justificación de la regulación, la Memoria alude a que, a raíz de dicho decreto, se publicó la Orden 1830/2020, de 5 de agosto, de la Consejería de Educación y Juventud, por la que se establece el programa de especialización de formación profesional en Big Data en la Comunidad de Madrid y se define su plan de estudios.

Volviendo al proyecto normativo, la Memoria da una explicación aludiendo a que los cursos de especialización son ofertas formativas de Grado E reguladas por norma básica estatal para todo el territorio nacional, mientras que los programas de especialización son una oferta formativa propia de la Comunidad de Madrid para mejorar la formación.

Así las cosas, se observa que se ha mejorado la redacción del apartado 1 del artículo 14, incidiendo en que los programas de especialización surgirán cuando no existan ofertas de Grado E que atiendan a las demandas formativas de especialización pedidas por los sectores productivos afectados.

El resto del artículo 14 del proyecto, es transcripción literal del actual artículo 24 del Decreto 63/2019. Los apartados 2 y 3 se refieren a la estructura de dichos programas, que será modular, priorizándose la especialización y con un componente eminentemente práctico; además, se concreta la duración mínima y máxima de horas en un curso académico conforme al artículo 119 del Real Decreto 659/23.

Por último y respecto a la habilitación del apartado 4 “la oferta de cada programa de especialización se determinará por orden del titular de la consejería con competencia en materia de Educación en la que se concretarán, al menos, los siguientes aspectos (…)” volvemos a repetir lo ya indicado, de que debe ser el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid quien desarrolle los currículos por ser el órgano de la Comunidad de Madrid con la potestad reglamentaria originaria.

Esta consideración es esencial.

Los llamados itinerarios integrados y las dobles titulaciones se regulan en los artículos 16 y 17 del proyecto, y con la redacción actual sí son conformes a lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto 659/23 que faculta a las administraciones educativas para establecerlos en determinados supuestos.

El capítulo III del proyecto de decreto contempla en cada una de sus tres secciones, las modalidades, las ofertas específicas y los regímenes, respectivamente.

Con carácter general, el artículo 17 enumera las tres modalidades en que podrán autorizarse a impartir las ofertas de todos los grados, esto es: presencial, semipresencial o virtual, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Real Decreto 659/23.

En la presencial, el artículo 18 incide en la asistencia obligatoria, y se dan unos criterios orientativos para el aprendizaje.

En el artículo 19, relativo a las modalidades semipresencial y virtual, se detallan los principios orientadores, incidiendo en el carácter abierto y flexible de estas modalidades en función de las necesidades del alumnado; y según su apartado 1, con “una metodología que facilite la conciliación de la acción formativa con la actividad laboral u otras responsabilidades, así como con aquellas situaciones personales que dificulten el estudio y la formación en modalidad presencial” conforme a lo dispuesto en el artículo 26.1 del Real Decreto 659/23.

El apartado 2 establece los fines de ambas modalidades y vuelve a reproducir en la letra a), la misma frase del apartado 1, relativa a pretender la compatibilidad del estudio con la actividad laboral, por lo que bien pudiera suprimirse dicha letra y dado lo extenso de ese artículo, sintetizar en un único apartado el actual 1 y la letra b) del 2.

El apartado 4 versa sobre las actividades formativas en ambas las modalidades (semipresencial y virtual) que se desarrollarán dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Se menciona la excepción de que los centros autorizados podrán organizar actividades formativas fuera del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, en cuyo caso, se deberá efectuar la comunicación previa a la Administración que haya autorizado la impartición de la formación en tal modalidad, así como, a la/s administraciones en cuyo territorio vaya a desarrollarse la actividad, conforme al real decreto de referencia.

Y los apartados 5 y 6, para las modalidades semipresencial o virtual respectivamente, contienen lo relativo a las actividades prácticas de aprendizaje que necesariamente han de ser presenciales, respetándose el porcentaje del 40% del Real Decreto 659/23.

El último artículo de esta sección, es el 20, que regula la atención tutorial en las modalidades semipresencial y virtual, la cual es imperativa por mor del artículo 14 del Real Decreto 659/23, en las dos formas: colectiva e individual.

La sección 2ª se refiere a las ofertas específicas, que son cuatro.

La primera de ellas, es la formación modular (artículo 21) que permite realizar la formación flexible, en función de la necesidad específica y el ritmo de cada persona. Está referida a las ofertas generales de Grado C, D y E, y su redacción es conforme a los artículos 28 a 31 del Real Decreto 639/23.

La segunda es la dirigida a personas con necesidades educativas o formativas especiales (artículo 22), justificándose dicha modalidad por las situaciones derivadas de discapacidad u otras dificultades específicas que así lo demanden.

Se enuncian los objetivos de esta formación específica, teniendo en cuenta que el requisito previo es que la discapacidad o situación especial de dichas personas no les permita incorporarse a la modalidad ordinaria, según se plasma en el artículo 33 del Real Decreto 639/23, y se reproduce en el apartado 3 del precepto.

Se establecen los requisitos específicos para los jóvenes escolarizados, y se contiene el supuesto del artículo 33.2 letra c) de la norma estatal (“No haber obtenido el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria, cuando se trate de una oferta de Grado D, de ciclo formativo de grado básico”). Se insta a revisar la expresión del proyecto (“no deberá disponer del título…”) y sustituirla por la del precepto estatal, en el sentido de que no es necesario que el alumno tenga el título. Y en cuanto a la referencia del apartado 6 a las direcciones generales, a la que ha de añadirse “de la consejería competente en Educación”.

La tercera de las ofertas específicas es la del artículo 23, dirigida a las personas con especiales dificultades formativas o de inserción laboral, con el objetivo de que se incorporen al sistema de formación profesional, dado que se trata de personas sin cualificación profesional.

Se observa que se ha corregido la redacción de este precepto, introduciendo las observaciones que realiza el informe de la Abogacía General para su mejor adecuación a los artículos 37 y siguientes del Real Decreto 659/23, excepto la relativa al terminología utilizada en el proyecto de personas “a partir de” dieciséis años, en vez de personas “mayores de dieciséis años”. La explicación justificativa que se da en la Memoria, no parece suficiente, y más que aclarar la expresión “a partir de” genera confusión, teniendo en cuenta, además que, en otros preceptos del proyecto, como el 24.4 o el 28.3, se emplea la expresión “mayores de 16 años” que entendemos es más adecuada, teniendo en cuenta que en los textos legales (por ejemplo, para ser testigo en juicio, hacer testamento…) se emplea la expresión de “ser mayor de (…) años”.

La última de las ofertas específicas es la del artículo 24, dirigida a las personas con necesidades de cualificación profesional de nivel 2. El texto es respetuoso con el real decreto de constante referencia.

Se trata de una oferta muy concreta, que según el artículo 48.1 de la norma estatal es para “personas mayores de diecisiete años que hayan abandonado prematuramente el sistema educativo sin alcanzar cualificación profesional alguna”. La norma proyectada señala en su apartado 1 que el objetivo de esta oferta es “que personas sin cualificación profesional logren obtener una formación correspondiente a la educación secundaria postobligatoria”.

El apartado 4, sí es más claro al afirmar que los destinatarios de esta oferta son las personas mayores de dieciséis años que hayan abandonado prematuramente el sistema educativo sin alcanzar cualificación profesional alguna, o bien que necesiten mejorar su cualificación hasta alcanzar el objetivo previsto. Sin embargo, el último añadido “También, podrán ser destinatarios de esta oferta las personas con necesidades educativas o formativas especiales” genera confusión, pues para este tipo de personas se aplicaría el artículo 22 que ya contiene esa oferta específica. Por ello, esta frase bien puede suprimirse.

La última sección del capítulo III versa sobre los regímenes, y consta de un único artículo, el 25, relativo a los dos regímenes: el general y el intensivo, en el bien entendido de los casos de que se refiere al tiempo destinado a la formación del alumnado. En él se regulan las condiciones que deben cumplir ambas ofertas, y puede decirse que, tras las incorporaciones sugeridas por la Abogacía General se adecua a lo previsto tanto en la Ley Orgánica 3/2022 (artículos 65 a 67) como a los artículos 71 y siguientes del Real Decreto 659/23. Es de destacar la fijación del porcentaje concreto para la duración de la formación en empresas u organismos equiparados en un 25 %, porcentaje que se encuentra dentro de la horquilla prevista (25 y 35 %) en la normativa básica. Y después, se establece la excepción de que para las dobles titulaciones el porcentaje será el 35 %, también dentro de dicha horquilla.

El apartado 5, contiene una regla general que es que la oferta de los ciclos formativos de grado básico se desarrollará, preferentemente, en el régimen general. Además, su último párrafo contiene una excepción a lo previsto en el artículo 10.1 de la norma proyectada que establece una duración de dos cursos académicos, posibilitándose que sea ampliada a tres cursos académicos, para el caso de los ciclos formativos en régimen intensivo; excepción que es conforme al artículo 86.1 de la norma estatal.

Entramos ya al estudio del capítulo IV, sobre el acceso y la admisión a las diferentes ofertas formativas.

El artículo 26 es relativo al acceso a las ofertas de los Grados A y B; y el 27, al acceso a las ofertas de Grado C, sin que hagamos reproche jurídico al ser conformes a la normativa estatal básica. En este último precepto se efectúa una remisión a las condiciones recogidas en la disposición adicional primera del proyecto de decreto, en relación a las equivalencias de los títulos académicos.

Los artículos 28, 29 y 30, se ocupan del acceso a las ofertas del Grado D, para los ciclos formativos de grado básico, medio y superior, respectivamente, y son conformes a lo establecido en el Real Decreto 659/23, en sus artículos 90, 108 a 110 y 112 a 114.

El artículo 28 contiene una remisión al Decreto 65/2022, en concreto a su artículo 15. Y, además, en cuanto al procedimiento de incorporación, se remite al artículo 32 de la Orden 1712/2023, de 19 de mayo, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria.

En cuanto al segundo de los preceptos citados y por mejorar la redacción y la sistemática de ese artículo 29, sería deseable que, puesto que el requisito de “una edad mínima de 17 años cumplidos al inicio de la formación” contenido en el actual apartado 2, se aplica a las letras c) y d) del apartado 1, vaya inmediatamente a continuación como último párrafo del apartado 1. Además, la expresión “al inicio de la formación” es inconcreta y debe especificarse si es “al inicio del curso académico” o bien utilizar la misma expresión del artículo siguiente del proyecto de decreto: “cumplidos en el año natural de realización de la prueba”, que es más clara y conforme al artículo 108.2 del real decreto.

Y si se sigue esta recomendación, el apartado 2, contendría solo la remisión a la disposición adicional segunda del proyecto de decreto, sobre las equivalencias de los títulos académicos. Siendo más preciso añadir “al apartado 1” de la disposición adicional segunda.

En análoga sistemática, en el artículo 30 del proyecto, debería contenerse la mención de la edad que actualmente ocupa el apartado 2, inmediatamente a continuación de aquello a lo que se refiere, es decir, situarse como párrafo segundo del apartado 1. Y a su vez, el apartado 2, contendría solo la remisión a la disposición adicional segunda del proyecto de decreto, sobre las equivalencias de títulos académicos. Siendo más precisa, añadir que es al “apartado 2” de la disposición adicional segunda.

Por último, el artículo 31 contiene lo relativo al acceso a la oferta de Grado E para los cursos de especialización, en dos apartados: uno, para acceder a los cursos de especialización de grado medio, y el otro, a los cursos de especialización de grado superior. Es conforme a lo dispuesto en los artículos 120 y 120 del real decreto de constante referencia.

A continuación, la norma proyecta aborda en su artículo 32, la cuestión de la admisión para cursar las enseñanzas de Formación Profesional a los centros docentes. Por razones de sistemática normativa, dada la estructura del proyecto de decreto, sería deseable que –puesto que los artículos 32 y siguientes se ocupan de una materia distinta (admisión) aunque claramente relacionada con la anterior (acceso)-, el capítulo III se dividiera en dos secciones, la primera, relativa al acceso, y la segunda, a la admisión, conforme a la Directriz 24.

El artículo 32 se limita a enunciar que será la consejería competente de la oferta formativa la que establecerá en el futuro, los procedimientos de admisión a las enseñanzas impartidas por los centros docentes sostenidos con fondos públicos, “teniendo en consideración los criterios de prioridad establecidos en este decreto”, tal y como literalmente se dice en el artículo 35 del Decreto 63/2019. Y ello por cuanto que, para los centros privados, ha de estarse a lo establecido por el Decreto 19/2010, de 25 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el procedimiento administrativo de autorización de centros docentes privados para impartir enseñanzas regladas no universitarias.

Pues bien, el artículo 33 del proyecto concreta en su apartado 1, cuáles son los aspectos a regular en los procedimientos de admisión en los grados D y E, y es práctica reproducción del artículo 36 del vigente Decreto 63/2019. Contiene conforme al artículo 75.4 de la LOE, la reserva de plazas para el alumnado con discapacidad del 5%.

Ahora bien, el vigente artículo 36.1 e) al establecer el porcentaje de reserva de vacantes a efectos de admisión, se refiere “al alumnado con discapacidad” de forma genérica. Sin embargo, la letra e) del artículo 33.1 del proyecto, mantiene el porcentaje de reserva del 5%, pero exige que el “grado de discapacidad acreditada sea igual o superior al 33%”, sin que en la Memoria se encuentre explicación de ese necesario grado de discapacidad de al menos un 33%, por lo que ha de motivarse en la Memoria final el cambio introducido.

Por lo demás, el contenido del apartado 2 en la redacción que se nos propone, es más clarificador que el anterior, ya que se refiere al supuesto de que “existiesen más solicitudes que plazas ofertadas”, y se dan los criterios para resolver esta situación en los procedimientos de admisión de alumnos. Así pues, queda clara la distinción, ya que “los criterios de reserva de plazas” son los imperativos de los artículos 111 y 115 del real decreto (para los ciclos formativos de grado medio y grado superior, respectivamente) y como no podía ser de otra forma, se respetan.

Esto sentado, el apartado 2 detalla los criterios prioritarios para establecer el baremo en los procedimientos de admisión de alumnos, cuando haya más demanda que oferta de plazas, distinguiendo: a) Para ciclos formativos de grado básico; b) Para ciclos formativos de grado medio de formación profesional; c) Para ciclos formativos de grado superior de formación profesional; y d) Para los cursos y programas de especialización.

Como novedad reseñable respecto del vigente artículo 36.2 del Decreto 63/2019, es que para las letras b), c) y d) antedichas, se añade otro criterio más, con el orden 3º, que es el “haber obtenido el título correspondiente en centros docentes del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid o estar empadronado en la Comunidad de Madrid”, sin que quepa reproche jurídico. Y ello, por cuanto que el artículo 111.2, para la admisión en ciclos formativos de grado medio, y el 115.4, para la admisión en ciclos formativos de grado superior del real decreto, habilitan a las administraciones educativas para precisar los criterios de admisión dentro de cada cupo de reserva en el caso de que hubiera más solicitudes que plazas ofertadas.

El último de los preceptos de este capítulo IV del proyecto, es el 34 y se refiere a la matrícula y a la convalidación. Dada su gran extensión (10 apartados) muy superior a lo que las directrices de técnica normativa recomiendan, y al tratar, además, dos materias diferentes, se recomienda desdoblar el artículo 34, que quedaría para la matrícula (actuales apartados 1 a 7) y añadir un nuevo artículo 35 (que contendría solo dos apartados, los actuales 8 y 9), para las convalidaciones, cumpliéndose así las directrices de técnica normativa que aconsejan un artículo para cada materia.

Con ello, se mejoraría la sistemática y se facilitaría la lectura del texto, considerando que, si se sigue esta recomendación, lógicamente habría que modificar la numeración del decreto a partir del artículo 35. Por último, el actual apartado 10, contiene una obviedad al decir, que “no se podrá volver a cursar un módulo profesional que haya sido superado con anterioridad” por lo que bien podría suprimirse. Y si se decide mantener, es más propio de la materia de matrícula que de las convalidaciones, por lo que se colocaría dentro del actual apartado 1.

El capítulo V principia con el artículo 35 sobre el currículo y la fase de formación en empresas u organismos equiparados, que en líneas generales es conforme al Real Decreto 659/23 (artículos 9.1 y 3, 151.1 y 154.3).

Ahora bien, el apartado 1 incide en que el alumno, en ningún caso, tendrá vinculación laboral con la empresa u organismo equiparado y el carácter formativo del aprendizaje. Sin embargo, falta en la redacción propuesta, lo establecido en el 9.6.g) del Real Decreto 659/23, que enfatiza en que “la formación curricular, en ningún caso, tendrá la consideración de prácticas…”. Sin embargo, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 35, no hace esta mención y se limita a decir que “esta formación en la empresa tiene naturaleza formativa (sic) y no laboral, de manera que no supondrá la sustitución de funciones que corresponden a un trabajador. La persona en formación, en ningún caso, tendrá vinculación laboral con la empresa u organismo equiparado”.

La Memoria justifica su no inclusión diciendo “que este inciso puede resultar confuso e inducir a error ya que la fase de formación en empresa u organismo equiparado es, en efecto, una formación práctica”, explicación que no es convincente dada la claridad del artículo 9.6 de la norma estatal, que no quiere que se confundan las prácticas en las empresas con la formación profesional en ellas, por lo que se recomienda revisar la redacción, para simplificarla y clarificarla, introduciendo la literalidad del precepto estatal.

El artículo 36 es sumamente extenso y regula los aspectos generales de esta fase de formación en las empresas u organismos equiparados, respetando lo dispuesto con carácter general en el artículo 55 de la Ley Orgánica 3/2022 -cuyo apartado 6, habilita a las administraciones competentes en el desarrollo de ofertas de formación profesional a adoptar las medidas necesarias para garantizar el carácter formativo de las actividades desarrolladas durante los periodos de formación en la empresa-; y con carácter particular, en el Real Decreto 659/23.

En concreto, la norma proyectada regula lo relativo a los posibles convenios o acuerdos de aprendizaje con empresas u organismos, y se remite al modelo de convenio de colaboración del anexo XVI del Real Decreto 659/23, en el bien entendido de los casos de que se trata de empresas u organismos equiparados cuya actividad económica se relacione con la del perfil profesional de la oferta formativa.

Por lo demás, los artículos 37 a 39 del proyecto, que establecen la organización de la fase de formación en las empresas u organismos equiparados, la asignación de las estancias en aquéllas y el plan de formación, se adecúan a la normativa básica estatal.

Respecto del artículo 40, relativo al periodo de realización de la formación en las empresas u organismos equiparados, vemos que se ha modificado la redacción del apartado 1, con el fin de acoger la consideración esencial formulada al respecto por la Abogacía General. Así, se establece la regla general de que las estancias en empresas u organismos equiparados se distribuirán en dos periodos, uno por cada año académico, con las excepciones previstas en el apartado 7.

Y en el párrafo a continuación -que debería precederse de un punto y aparte, y encabezar nuevo párrafo- se indica el caso particular de que los planes de estudios de tres cursos de duración y las dobles titulaciones, en que “los centros podrán determinar que no se desarrolle en el primer curso ningún periodo de formación en empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.5 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio”.

La explicación que da la Memoria es coherente y basada en que el artículo 9.5 del Real Decreto 659/23, contempla en su último párrafo un criterio interpretativo “En cualquier caso, las características del programa y de la disponibilidad de puestos formativos en las empresas u organismos equiparados determinarán el momento en el que debe realizarse dicha estancia de formación”. En consecuencia, serán las características del programa las que determinen el momento de la realización de las prácticas formativas en las empresas que puede desarrollarse bien en cada curso, bien en los cursos de segundo y tercero únicamente, siendo el centro docente el que lo concrete.

El artículo 41 regula la exención de la formación en empresa u organismo equiparado, reproduciendo el tenor literal del apartado 1 del artículo 161 del Real Decreto 659/23.

El capítulo VI lleva por título la evaluación, si bien comprende además, otros aspectos directamente relacionados con ella.

La sección primera es la que propiamente se ocupa de la evaluación, enunciándose en el artículo 42, sus aspectos generales, partiendo de que como establece el artículo 26 de la Ley Orgánica 3/2022 es necesaria una evaluación que verifique la adquisición de los resultados de aprendizaje. La regulación es conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Real Decreto 659/23, siendo de destacar la necesaria presencialidad del alumno para realizar la evaluación final o las pruebas de evaluación, cualquiera que sea el grado o la modalidad en que se curse (presencial, semipresencial y virtual).

Por lo demás, el apartado 6 de este artículo obliga a que estas pruebas se desarrollen dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Los artículos 43 y 44 se refieren a los instrumentos de evaluación en relación con la metodología del aprendizaje; se incide en que la evaluación del alumnado debe ser una evaluación continua, y no solo en el momento final, y contienen una suerte de principios rectores que se acomodan al citado artículo 18 del Real Decreto 659/23.

Las calificaciones se regulan en el artículo 45, adoptando una forma diferente según sea el grado de que se trate: “superado o no superado” para el Grado A; en el Grado B si se ha superado por el alumno, entonces se explicita la calificación numérica (entre uno y diez) sin decimales; y, por último, para los Grados C, D y E, habrá calificación numérica con dos decimales, todo ello, conforme al artículo 63 del Real Decreto 659/23.

El artículo 46 regula las reuniones que celebra el equipo docente que imparte la oferta de formación profesional, esto es, las sesiones de evaluación regulándolas tal y como se recoge en el artículo 41 del Decreto 63/2019, con el apartado e) que es un añadido del proyecto normativo, “el equipo docente podrá determinar, en su caso, la repetición de la fase de formación en la empresa”, al que convendría añadir “con el límite previsto en el artículo 47.3”. Así, se vincularía el límite claro y explícito de dos cursos, previsto en el artículo 74 del Real Decreto 659/23 (“un certificado profesional solo podrá cursarse dos veces como máximo, en caso de no superarse. Cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, la Administración competente podrá autorizar una tercera matrícula”), con lo recogido en el artículo 47.3 del proyecto.

Este artículo 47 de la norma proyectada, es relativo a las convocatorias, la promoción y la permanencia, cuya redacción se ajusta a la normativa básica, en particular al artículo 18 del real decreto cuyo apartado 13 establece el número de convocatorias posibles en cada caso:

“Cada módulo profesional podrá ser objeto de evaluación en un número de convocatorias dependientes del Grado de que se trate. Los Grados A y B contarán con una convocatoria, siendo posible que las administraciones autoricen una convocatoria extraordinaria por motivos debidamente justificados. En los Grados C y E, se contará con dos convocatorias para cada módulo profesional. En los grados D, se podrá contar con una o dos convocatorias anuales para cada módulo profesional, siendo el máximo para cada módulo profesional de cuatro. Las administraciones podrán establecer, convocatorias extraordinarias para aquellas personas que hayan agotado las convocatorias previstas por motivos de enfermedad, discapacidad u otras razones que hubieran condicionado o impedido el seguimiento o aprovechamiento ordinario de la formación”.

En la norma proyectada, el apartado 7 del artículo 47, recoge, a modo general y para todos los grados, la posibilidad de solicitar la convocatoria extraordinaria o de gracia: “aquellas personas que hayan agotado las convocatorias previstas por motivos de enfermedad, discapacidad u otras razones que hubieran condicionado o impedido el seguimiento o aprovechamiento ordinario, podrán solicitar una convocatoria extraordinaria”.

El artículo 48 contempla los derechos de los alumnos en el proceso de evaluación, y responde al tenor de los artículos 16 y 17 del Real Decreto 659/23, tras modificarse su redacción para recoger la literalidad de la expresión de la normativa estatal de poder acceder a “la parte de los documentos oficiales de evaluación personales y las pruebas y documentos de las evaluaciones que se le realicen”.

El artículo 49 versa sobre el reconocimiento académico, con la regulación de las menciones honoríficas y la matrícula de honor, entre otros aspectos, los cuales entran dentro del ámbito competencial de la Comunidad de Madrid. Es de contenido similar al actual artículo 43 del Decreto 63/2019.

La sección se cierra con el artículo 50, sobre los documentos de evaluación, que son el expediente académico de la persona en formación, las actas de evaluación y, en el caso de los grados C, D y E, los informes de evaluación individualizados, y se remite a lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 659/23.

La sección segunda del capítulo VI, se ocupa de las acreditaciones, los certificados y las titulaciones de la Formación Profesional.

El artículo 51 contempla la acreditación parcial de competencia, que tendrá solo validez autonómica hasta que el ministerio competente las apruebe y se incluyan en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, pasando entonces a tener validez en el ámbito nacional; todo ello, por mor de lo dispuesto en el artículo 144.1 del real decreto de constante referencia.

Los artículos 52 y 53 regulan el certificado de competencia y el profesional, respectivamente, sin que quepa hacer reproche jurídico a su contenido, que es adecuado a la normativa básica.

Por su parte, para la expedición de títulos y convalidaciones, se ha de tener en cuenta lo dispuesto con carácter general, en el artículo 44 de la LOE, y con carácter particular, en el artículo 147 del Real Decreto 659/23.

Así, el artículo 54 de la norma proyectada regula los distintos títulos de Formación Profesional tras la superación de las enseñanzas correspondientes a los grados básico, medio y superior; y su apartado 8 relativo a la expedición de títulos, se remite a la normativa básica, que es el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

El artículo 55 se refiere a las certificaciones académicas que están pensadas para los casos en que el alumno no supere en su totalidad la oferta formativa cursada; respetando lo dispuesto en el artículo 138 del Real Decreto 659/23 que indica que las certificaciones académicas harán constar el o los módulos profesionales superados, así como la relación entre módulos profesionales superados y los estándares de competencia a que estén asociados del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.

La sección tercera se refiere al procedimiento de acreditación de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías no formales o informales. Sus artículos 56 y 57 regulan la finalidad y los efectos de este procedimiento, así como el órgano administrativo competente al efecto, siendo conformes a lo establecido en los artículos 175 y siguientes del Real Decreto 653/23, sobre dicho procedimiento de acreditación de competencias adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías no formales e informales.

Entramos ya en el estudio del capítulo VII de la norma proyectada que lleva por título “Centros del Sistema de Formación Profesional” y regula en sus tres secciones aspectos muy diversos.

Las autorizaciones de los centros se regulan con detalle en la sección primera, que principia con el artículo 58. Así, tendrán la consideración de centros del Sistema de Formación Profesional los centros públicos y privados autorizados para impartir ofertas de formación profesional en cualquiera de los grados previstos en la Ley Orgánica 3/2022, en concreto, su artículo 78. Dicho lo cual, vemos que el apartado 5 concreta cuáles son los centros del Sistema de Formación Profesional, y es conforme al artículo 209 del Real Decreto 659/23.

El artículo 59 versa sobre la autorización de los centros privados, con una redacción un tanto artificiosa que convendría simplificar:

“La autorización o, en su caso, acreditación de los centros privados del Sistema de Formación Profesional, incluyendo los centros a los que se hace referencia en el capítulo II del título VIII del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, se regirá por el principio de autorización administrativa previa y atenderá a la normativa vigente”. La referencia a ese capítulo II del título VIII, es a los artículos 204 a 206, y comprendería los distintos tipos de centros privados, según sean sostenidos (o no) con fondos públicos, y los llamados centros de segunda oportunidad.

La concreta autorización para los centros que impartan ofertas en las modalidades semipresencial y virtual, se regula con una extensión desmesurada en el artículo 60. Se ha recogido la importante observación de la Abogacía General que, reiteradamente, llama a respetar la literalidad de la normativa estatal cuando se trascriba uno de sus preceptos, y ello por razones de seguridad jurídica y para “evitar esfuerzos interpretativos innecesarios”, razones que este órgano consultivo comparte.

La redacción modificada que se nos propone, es ya conforme al contenido del artículo 202 del Real Decreto 659/23, que regula el régimen de centros de modalidad virtual. Por lo demás, la norma proyectada otorga la importancia requerida a la plataforma virtual de aprendizaje de la que deben disponer los centros autorizados, detallando en el apartado f), los cuatro requisitos específicos.

La sección primera se cierra con el artículo 61, que se remite al titular de la consejería competente en materia de Educación para regular el procedimiento de la adscripción de los centros privados autorizados para impartir las ofertas de los grados D y E del Sistema de Formación Profesional a los centros públicos. Y ello por cuanto que, a los efectos de la expedición de los títulos que se detallan, los centros privados del Sistema de Formación Profesional estarán adscritos a los centros públicos.

La sección segunda regula la importante materia de la autonomía de los centros: su artículo 62 se refiere a la autonomía pedagógica, de organización y de gestión de los centros docentes autorizados a impartir la oferta de los grados D y E; y su artículo 63, a los proyectos de autonomía de los centros que imparten grados C, D y E (de contenido similar a los artículos 28 y 30, del vigente Decreto 63/2019).

A estos efectos y con carácter previo, no es ocioso recordar que debe partirse del artículo 120 de la LOE, que establece que los centros dispondrán de autonomía pedagógica, de organización y gestión (apartado 1); y que pueden elaborar un proyecto educativo y de gestión propios, así como las normas de organización y funcionamiento (apartado 2). Igualmente, pueden (apartado 4), en el ejercicio de su autonomía, adoptar experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia o ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de ámbitos, áreas o materias, en los términos que establezcan las Administraciones educativas y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, suponga discriminación de ningún tipo, ni se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para las Administraciones educativas. Pero cuando estas experimentaciones, planes de trabajo o formas de organización puedan afectar a la obtención de títulos académicos o profesionales, deberán ser autorizados expresamente por el Gobierno (apartado 5). Y el artículo 121 de la LOE, que se refiere al proyecto educativo del centro.

Esto sentado, vemos que la expresión del artículo 62.2, “concreción curricular”, adolece de cierta indefinición: “los centros docentes dispondrán de autonomía pedagógica, en el contexto de su proyecto educativo, para la concreción curricular y su adaptación a las características concretas del entorno socioeconómico, cultural y profesional del mismo (…)”. En este punto, reiteramos lo ya manifestado -con carácter de consideración esencial- en el dictamen 280/19, con cita de la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (dictamen 267/15, de 20 de mayo) que incidió en que “la autonomía de los centros docentes reconocida por ley, no alcanza a la posibilidad de proponer el currículo de asignaturas de libre configuración autonómica”.

Por lo demás, la explicación que da la Memoria sobre el artículo 63.1 f) a propósito de la consideración de la Abogacía General, es adecuada a lo dispuesto en el artículo 214 del Real Decreto 659/23, distinguiendo que, una cosa es la inclusión de uno o varios módulos formativos de lengua extranjera en el currículo básico, y otra, que es a lo que se refiere el proyecto de decreto, relativa a la impartición de módulos profesionales en lengua extranjera, es decir, que cualquier módulo profesional incluido en el plan de estudios puede ser susceptible de impartirse en inglés o en otro idioma.

En todo caso, se ha modificado la redacción de esa letra f), siendo ahora más clara: “los centros, además de los módulos profesionales de lengua extranjera, podrán impartir alguno o algunos de los módulos profesionales en una lengua extranjera de la oferta de los grados D y E, siempre que los profesores dispongan de habilitación lingüística”.

En el artículo 64 se regulan las tutorías, como un complemento personalizado de la acción educativa, haciendo énfasis en la orientación al alumnado. Así, la figura del tutor es contemplada por su importancia en numerosos preceptos legales de los que es botón de muestra, el artículo 91.1 c) de la LOE, que menciona entre las funciones del profesorado, la tutoría de los alumnos, la dirección y la orientación de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo, en colaboración con las familias.

Por lo demás, los artículos 65 y 66 de la norma proyectada se refieren a la programación formativa de los grados A, B y C, y a la programación didáctica de los grados D y E, respectivamente.

La tercera de las secciones del capítulo VII comprende lo relativo a la internacionalización en los grados D y E (artículo 67) y a la participación en programas internacionales (artículo 68), así como, a la innovación y el emprendimiento (artículo 69).

La Ley Orgánica 3/2022, contempla en su artículo 107.1 que la Administración General del Estado promoverá su participación en “las redes internacionales de formación profesional que aporten conocimiento e intercambio de experiencias en el marco de la formación, la orientación, la digitalización, la sostenibilidad y el crecimiento vinculado a la cualificación de la población, sin perjuicio de las colaboraciones en proyectos internacionales que pudieran establecer las administraciones autonómicas”.

A su vez, el artículo 212 del Real Decreto 659/23, se refiere a los acuerdos internacionales, diciendo que “el Ministerio de Educación y Formación Profesional promoverá la suscripción de acuerdos de colaboración con otros países con el objetivo de establecer líneas conjuntas de desarrollo para la formación profesional en áreas de interés compartidas, que podrán contemplar el avance en currículos mixtos internacionales”. Por último, el artículo 213, es más concreto y versa sobre la participación en programas internacionales.

Pues bien, el artículo 67 es conforme a la normativa básica antes expuesta.

Y en cuanto al artículo 68 del proyecto, su apartado 2 no pretende regular el caso de que un centro -dependiente de la Administración madrileña- desee impartir ofertas de formación profesional en el extranjero, sino de centros que impartan ofertas de Grado D que integren el currículo del sistema educativo español y el currículo de un segundo país, con la denominación de “doble titulación internacional de formación profesional”. E indica que, una vez que esté reconocida por los dos Estados, es entonces cuando el consejero competente en materia de Educación de la Comunidad de Madrid podrá autorizar este tipo de ofertas formativas.

En consecuencia, no es de aplicación el artículo 200 del Real Decreto 659/23, que somete a un procedimiento especial por el Ministerio competente, a los centros que deseen impartir sus ofertas en el extranjero, de acuerdo con los currículos españoles, tal y como explica la Memoria, pues el artículo 68.2 del proyecto se refiere a centros ubicados fuera de España, y, por tanto, fuera del ámbito de la Comunidad de Madrid.

El artículo 69 se ocupa de los proyectos de innovación y de emprendimiento en el marco del artículo 211 del Real Decreto 659/23 que señala “1. Los centros del Sistema de Formación Profesional contemplarán en sus planes de trabajo proyectos de innovación e investigación aplicadas … En todo caso, los centros deberán abordar procesos de formación en innovación tecnológica, en transformación digital, tecnología inmersiva y en metodologías avanzadas de aprendizaje, impulsados desde las administraciones competentes y desde los propios centros…”.

Vemos que el texto proyectado habla de “procesos de formación en innovación tecnológica, en transformación digital, en tecnología inmersiva, en metodologías avanzadas de aprendizaje” y añade “en sostenibilidad”, sin que se justifique dicho añadido en la Memoria.

Por último, la sección cuarta contiene un único precepto, el artículo 70, relativo a la planificación y programación de la oferta del Sistema de Formación Profesional, el cual es conforme a lo establecido en los artículos 21 a 23 del Real Decreto 659/23.

El capítulo VIII se refiere a la orientación profesional y educativa. El artículo 71 enuncia cuáles son los fines de la orientación profesional, entre otros, facilitar la información y el asesoramiento individualizados sobre las ofertas de formación profesional, los perfiles de las ocupaciones, u orientar sobre los itinerarios formativos y profesionales.

Ahora bien, el hecho de que este precepto sea más bien de carácter general en cuanto a los fines a los que debe tender la orientación profesional, no significa que la Administración autonómica no se tenga que acomodar a la normativa básica del artículo 190 del Real Decreto 659/23, que regula el contenido y los momentos de la orientación profesional.

La simple lectura de los dos preceptos nos lleva a la conclusión de que no se ha seguido la recomendación de la Abogacía General y de que ha de revisarse el artículo 71. Y ello por cuanto que no pueden obviarse aspectos de la normativa estatal ni poner otras frases que no se adecúen, en el fondo y en la forma, al artículo 191. Sirva como botón de muestra la letra d) de ambos preceptos. El del real decreto reza “la ampliación de las expectativas hacia (las) familias profesionales STEM de las jóvenes, así como de los jóvenes hacia familias profesionales feminizadas”. Mientras que el autonómico “Orientar sobre los posibles itinerarios formativos y profesionales que se adapten al perfil y expectativas de la persona en formación, contrarrestando los estereotipos de género”. Es de recordar que el acrónimo STEM, se refiere a las ocupaciones relacionadas con la ciencia, la tecnología, la ingeniería y las matemáticas.

O el apartado 2: “En el caso de centros del sistema educativo, las administraciones promoverán la incorporación de elementos de descubrimiento profesional desde la etapa de la educación primaria, y la realización de proyectos inter etapas que promuevan el conocimiento de la formación profesional”. Y el proyecto se refiere a que “En el caso de centros del sistema educativo, se promoverá la realización de proyectos inter etapas que promuevan el conocimiento de la formación profesional”.

Por todo lo cual, se insta a modificar la redacción de todo el artículo 71 acomodándose a la normativa básica o bien directamente a remitirse al precepto que lo regula en el Real Decreto 659/23.

Esta consideración es esencial.

El artículo 72 del proyecto, contiene el complemento normativo al que le faculta los artículos 35.1 y 193.2 del Real Decreto 659/23, para el caso de personas con especiales dificultades de aprendizaje o de inserción social y laboral, en los que las administraciones determinarán las medidas necesarias para intensificar la orientación profesional durante su formación, mediante el establecimiento de tutorías de grupo y tutorías individualizadas u otras acciones. En este sentido, el citado artículo del proyecto, regula específicamente la orientación educativa y atención a las diferencias individuales.

El último capítulo de la norma proyectada es el IX, y lleva por título “Evaluación y calidad del Sistema de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid”, que es el mismo de su único artículo, el 73.

Dicho precepto establece, entre otras cosas, los mecanismos de evaluación y calidad del Sistema de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid y ahora sí se reconoce la importancia del Consejo de Formación Profesional para ello. Además, como aspecto destacable se reconoce la formación permanente de los profesores y del personal formador como elemento fundamental para la calidad del Sistema de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid y se configura a la vez, como un derecho y una obligación. Por último, alude a que se procurará por la Administración el contar con una red de centros sostenidos con fondos públicos y a que la programación de la oferta formativa se ajuste a las necesidades y demandas del sector productivo de la Comunidad de Madrid.

III. Por lo que se refiere a la parte final del proyecto, la disposición adicional primera, lleva por rúbrica “Otras titulaciones y certificaciones equivalentes para el acceso a los grados C”. Contiene dos apartados: el 1 en relación a las titulaciones requeridas para el acceso al Grado C de nivel 2 recogidas en el artículo 27.2 y el 2, a las titulaciones requeridas para el acceso al Grado C de nivel 3 recogidas en el artículo 27.3.

La disposición adicional segunda versa sobre “Otras titulaciones equivalentes para el acceso a los grados D y E”.

Contiene tres apartados que se relacionan con los artículos 29,30 y 31 del proyecto, respectivamente. Y un cuarto para las titulaciones que hayan sido declaradas equivalentes a efectos académicos por la normativa básica del Estado en esta materia, en las condiciones que establezca el Gobierno, entiéndase de la nación.

La disposición derogatoria única contiene una cláusula derogatoria del Decreto 63/2019, de 16 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la ordenación y organización de la formación profesional en la Comunidad de Madrid, que es clara y precisa, conforme a lo dispuesto en la directriz 41 del Acuerdo de 2005.

En cuanto a la disposición final primera, relativa a la implantación de las nuevas ofertas, que será “a partir del curso escolar 2024-2025, de forma progresiva”, es de hacer observar que dicha previsión temporal ha quedado rebasada, y hubiera requerido que bien se aprobara el proyecto antes del comienzo formal del presente curso académico 2024-2025, o bien se previera para el próximo curso 2025-2026, con el fin de poder implementar las ofertas que se introducen.

En todo caso, debe revisarse la redacción de la frase “En el caso de las ofertas de grados A, B y C, la implantación comenzará a partir de 2026”, pues es imprecisa, ya que no sabemos si se refiere al año natural de 2026, o al curso académico que se inicie en ese año.

La segunda de las disposiciones finales, contiene una habilitación para que los titulares de las consejerías competentes (en plural) “en cada una de las ofertas de (los) grados A, B, C, D y E de formación profesional” para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de lo dispuesto en el proyecto. Se está pensando en las materias de Educación y de Empleo, que a la fecha actual están incardinadas en consejerías distintas.

En todo caso, la referencia debe hacerse, no a los grados sino a las materias de las consejerías, para que dichas habilitaciones sean conformes a lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, que atribuye a los consejeros el ejercicio de la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones.

La disposición final tercera contempla la entrada en vigor de la norma, el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.

El proyecto de Decreto sometido a dictamen se ajusta -en general- a las directrices aprobadas por el ya referido Acuerdo de 2005.

No obstante, hemos de efectuar algunas observaciones, sin perjuicio de otras que ya hemos ido apuntando al analizar las cuestiones materiales en la consideración anterior, teniendo en cuenta que conforme a la directriz 102 del Acuerdo, la redacción de los textos normativos seguirá las normas gramaticales y ortográficas de la Real Academia Española y su diccionario.

En la parte expositiva, se recoge en el párrafo decimotercero, que uno de los fines de la norma es mejorar la cualificación y formación “de los ciudadanos”. Teniendo en cuenta el contenido del decreto que nos ocupa, relativo al Sistema de Formación Profesional, es más adecuado el empleo del término “del alumnado”.

Debe revisarse el uso de mayúsculas en todo el texto, ya que el apartado V de las directrices de técnica normativa dispone que el uso de las mayúsculas deberá restringirse lo máximo posible. A lo largo del texto se observa en diversas ocasiones el empleo indebido de la mayúscula, sirviendo como botones de muestra, el artículo 35.3 Itinerario personal para la empleabilidad, que debe figurar con inicial minúscula; o en el artículo 49, “Mención honorífica y Matrícula de Honor”, expresiones a la que debe quitárseles las comillas y figurar en minúsculas.

En el artículo 2, habría de sustituirse la preposición “en”, por “a”, relativa a los centros a los que se aplica el decreto.

En el artículo 4.2 in fine figura la frase “Los grados E solo estarán referenciados…”, y debe sustituirse por “Las ofertas del Grado E…”.

En el artículo 5.1 debe añadirse “se” antes de “corresponderá con lo dispuesto…”.

La palabra desescolarizado empleada en el artículo 10, no está en el diccionario de la lengua española, por lo que se debe sustituir por la expresión “cuando no estén escolarizados”.

En el artículo 14.2 donde se señala “que los módulos profesionales presentan un claro componente…”, sería más adecuado decir “presenten”.

Dado el contenido del apartado 4 de los artículos 29 y 30, y el significado de la expresión “en el ámbito estatal”, es conveniente sustituirla por “en el ámbito nacional” o “en todo el territorio nacional”, dado el sentido con el que se emplea aquella expresión, y por cuanto que en otras partes del texto también se emplean estas últimas.

En el artículo 35.1 la frase “Esta formación en la empresa tiene naturaleza formativa…” debiera revisarse por la redundancia que contiene, diciendo simplemente que no tiene carácter laboral.

En el artículo 58.1 a la expresión “forma exclusiva o simultánea” debe ser precedida por la preposición “de”.

En el título del capítulo IX, debe ponerse tilde en la palabra “Formacion” Profesional de la Comunidad de Madrid.

Por último, en relación con la aprobación del decreto debe añadirse en la firma del consejero de Educación, Ciencia y Universidades, el artículo “EL” que lo preceda.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, algunas de ellas de carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno, el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno por el que se regula la ordenación y organización del Sistema de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid.

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

 

Madrid, a 23 de abril de 2025

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 216/25

Excmo. Sr. Consejero de Educación, Ciencia y Universidades

C/ Alcalá, 30-32 – 28014 Madrid