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jueves, 23 mayo, 2019
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 23 de mayo de 2019, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… en nombre propio y en representación de ALUMINIUM SYSTEM CARPINTERÍA INTEGRAL S.L. (en adelante, “los reclamantes”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la retirada del permiso de conducir a raíz de diversas sanciones posteriormente anuladas.

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Dictamen nº: 213/19 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 23.05.19 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 23 de mayo de 2019, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… en nombre propio y en representación de ALUMINIUM SYSTEM CARPINTERÍA INTEGRAL S.L. (en adelante, “los reclamantes”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la retirada del permiso de conducir a raíz de diversas sanciones posteriormente anuladas. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 23 de febrero de 2015 los reclamantes presentaron en una oficina de registro del Ministerio del Interior una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a ese departamento ministerial en la que indicaban que había sido privado del permiso de conducir por la Dirección General de Tráfico a raíz de diversas sanciones de tráfico que fueron recurridas y anuladas, por lo que le fue reintegrado el citado permiso. Reclaman los gastos ocasionados. A estos efectos expone que era socio trabajador y administrador solidario de ALUMINIUM SISTEM S.L. con categoría de chofer. La reiterada del permiso le ocasionó gastos como recuperación de puntos, traslados privados, gastos en abono transportes, etc. que valora en 500 euros. Además, la empresa tuvo que contratar un nuevo trabajador con gastos aproximados de 1.500 euros/mes durante tres meses. Consideran que la pérdida del permiso de conducir influyó en los resultados económicos de la empresa ya que muchos encargos no pudieron ser atendidos. Aporta comparativa del IVA de la empresa de los dos primeros trimestres del año 2012 con el del primer trimestre del año 2013 con una diferencia de facturación de la sociedad de 52.824,21 euros en esos periodos. Reclaman una indemnización por importe de 57.824,41 euros. Aportan: - Dos requerimientos de identificación del conductor fechados el 2 de agosto de 2011 por infracciones cometidas el 4 de noviembre de 2011 que no fueron entregados en mano por “servicio preferente de regulación del tráfico”. Uno debido a la utilización manual de pantallas, navegadores, telefonía u otro sistema de comunicación y otro debido a la no utilización del cinturón de seguridad. - Escrito de 2 de octubre de 2014 de la Jefatura de Tráfico de Madrid por el que se le comunica que, al haber sido dadas de baja las sanciones por el Ayuntamiento de Madrid, se deja sin efecto la pérdida de vigencia de su permiso de conducir y se repone su situación a aquel momento. El escrito añade que el reclamante había recuperado un permiso de conducir con un saldo de ocho puntos de conformidad con el artículo 63.7 del entonces vigente texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. - Resolución de la Dirección General de Tráfico de 3 de septiembre de 2014 por la que se procede a la revocación de la resolución por la que se acordaba la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir. - Contrato de trabajo de duración determinada de un oficial 2ª para la realización de una determinada obra fechado el 6 de marzo de 2013. - Autoliquidaciones del IVA de los años 2012 y 2013. - Copias de nóminas mensuales del reclamante de febrero, marzo y abril de 2013. -Escritura de constitución de la sociedad ALUMINIUM SYSTEM CARPINTERÍA INTEGRAL S.L. SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes: El 2 de febrero de 2016 la jefa de Servicio de Tramitación y Recursos de la Dirección General de Tráfico remite la reclamación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Madrid al considerar que es competencia de ese Ayuntamiento donde tiene entrada el 25 de febrero de 2016. El director general de Organización, Régimen Jurídico y Formación del Ayuntamiento de Madrid, con fecha 3 de marzo de 2016, solicita informe a la Subdirección General de Gestión de Multas de Circulación y que se remitan los antecedentes relacionados con la reclamación presentada. El 15 de marzo de 2016 emite informe la citada Subdirección en el que indica que se limitará a los dos concretos expedientes sancionadores mencionados por el reclamante, ya que este acumula más de sesenta expedientes por infracciones de tráfico. Destaca que el reclamante fue denunciado pero no se le entregó la denuncia al amparo de lo establecido en el artículo 99 d) de la Ordenanza de Movilidad para la ciudad de Madrid en la redacción dada por la reforma de 2010 según el cual era posible la notificación posterior de la denuncia cuando el agente denunciante se encontrase realizando labores de regulación del tráfico y careciese de medios para proceder a la persecución del vehículo infractor. Sin embargo esa posibilidad fue anulada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 2012 (recurso 83/2011) confirmada en este concreto aspecto por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de junio de 2014 (recurso 2500/2012) Al no haberse ejecutado la sanción ni cumplido de forma voluntaria, se procedió a la devolución de los puntos de conformidad con el artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). El 15 de marzo de 2016 la aseguradora del Ayuntamiento de Madrid remite un escrito en el que entiende que la reclamación no entra dentro del ámbito de cobertura del seguro al tratarse de un “acto normativo” (sic). Con fecha 29 de marzo de 2016 el director general de Organización, Régimen Jurídico y Formación, a la vista del citado informe, remite las actuaciones a la Dirección General de Tráfico por ser asunto de su competencia. La jefa de Servicio de Tramitación de Recursos de la Dirección General de Tráfico devuelve de nuevo las actuaciones el 3 de mayo de 2016. El 26 de julio de 2016 la jefa del Servicio de Responsabilidad Patrimonial comunica al reclamante y a la mercantil ALUMINIUM SYSTEM el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial y les requiere para que aporten declaración de no haber sido indemnizados por los mismos hechos, indicación de si se siguen otras reclamaciones, evaluación económica de los daños aportando facturas, presupuestos o informe pericial e indicación de medios de prueba. Con fecha 27 de octubre de 2016 el reclamante presenta un escrito cumplimentando el requerimiento y remitiéndose a la documentación ya aportada. El 28 de noviembre de 2016 se concede trámite de audiencia al reclamante. No consta la presentación de alegaciones pese a que tomó vista del expediente el 12 de diciembre de 2016. Finalmente, con fecha 21 de marzo de 2019, se formula propuesta de resolución en la que propone desestimar la reclamación al considerar que el daño sería atribuible a la Administración General del Estado, no existir relación causal entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios municipales, carecer el daño alegado de la condición de antijurídico y no haber acreditado la realidad de tales daños. TERCERO.- El coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid, formula preceptiva consulta por trámite ordinario, a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y Portavoz del Gobierno que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 4 de abril de 2019, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Yáñez Díaz, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por unanimidad, en la Sección de la Comisión en su sesión de 23 de mayo de 2019. El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA). Con carácter previo, hemos de señalar que, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera a) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), a este procedimiento le resulta de aplicación la normativa anterior por haberse iniciado antes de su entrada en vigor. SEGUNDA.- Los reclamantes ostentan legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), al haber resultado supuestamente perjudicados por la retirada de puntos del carnet de conducir. Si bien el escrito de reclamación no es muy preciso, de los daños por los que solicita una indemnización se infiere que se reclama tanto en nombre propio como de la mercantil ALUMINIUM SYSTEM S. L., lo cual es posible toda vez que es administrador solidario de dicha empresa. En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid deriva de la titularidad de las competencias de tráfico y seguridad vial conforme el artículo 25.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local en la redacción vigente en el momento de los hechos y el artículo 40 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid. Ha de destacarse a este respecto que la competencia para la expedición y retirada de los puntos del permiso de conducir corresponde al Ministerio del Interior conforme el artículo 5 a) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, vigente en el momento de los hechos. Por ello no puede admitirse la actuación de la Dirección General de Tráfico que, ante una reclamación que es presentada y dirigida a ese centro directivo por los reclamantes, procede, sin tramitación alguna, a remitirla al Ayuntamiento de Madrid al considerar que, puesto que las sanciones firmes que habían motivado la retirada de puntos habían sido impuestas por esa entidad local, le correspondía la tramitación de la responsabilidad patrimonial. La competencia en materia de tráfico es compartida y corresponde tanto a la Administración General del Estado como a las entidades locales y a algunas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía. Por ello, en este caso, estaríamos ante una “fórmula conjunta de actuación” en la que, conforme el artículo 140 de la LRJ-PAC, las Administraciones intervinientes responden de forma solidaria. Si los reclamantes presentaron su reclamación ante la Dirección General de Tráfico correspondía a esta su tramitación y resolución. Ahora bien, ese centro directivo ha rechazado en dos ocasiones tramitar el procedimiento por lo que finalmente ha sido tramitado por el Ayuntamiento de Madrid. De esta forma y para evitar un “peregrinaje de Administraciones” ha de admitirse la competencia del Ayuntamiento para su tramitación. En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 142.5 de la LRJ-PAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso sujeto a examen, los reclamantes refieren que por resolución de 3 de septiembre de 2014 (se ignora la fecha de su notificación) se les comunicó la restitución del carnet de conducir por lo que la reclamación, presentada el 23 de febrero de 2015, está en plazo. Respecto a la tramitación del procedimiento se ha cumplimentado lo establecido en la LRJ-PAC desarrollada en este ámbito por el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP). En este sentido se ha solicitado el informe del servicio al que se imputa la producción del daño al amparo del artículo 10.1 del RPRP, se ha admitido la prueba documental y se ha evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11.1 del RPRP. TERCERA.- Debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución, y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, y, en la actualidad, en las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, exige la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia, de la que puede destacarse la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que, conforme el citado artículo 139, es necesario que concurra: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea contraria a derecho sino que el particular no tenga una obligación de soportar dicho daño [así sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso 1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)]. CUARTA.- En primer lugar ha de analizarse si se ha acreditado un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado que permita establecer la responsabilidad patrimonial de la Administración. La propuesta de resolución niega que se haya acreditado ese daño y, en efecto, ha de indicarse que los reclamantes no prueban en modo alguno ese daño y su relación con la actuación de la Administración, esto es, la retirada del permiso de conducir del reclamante. Para ello, el reclamante aporta sus nóminas como chofer y afirma que tuvo que ser sustituido por otro trabajador cuyo contrato aporta. Sin embargo no se conocen las concretas funciones que el reclamante desarrollaba en la empresa de la que, además, era administrador solidario. Ha de tenerse en cuenta que la privación del permiso de conducir, si determina la imposibilidad de prestar la actividad laboral, es causa de despido objetivo conforme la sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 30 de marzo de 2017 (recurso 2155/2015) lo cual no tuvo lugar en este caso. A ello se suma el que el supuesto trabajador contratado para su sustitución no solo no tenía la misma categoría profesional puesto que no era chofer sino oficial 2ª sino que su contrato se celebró en la modalidad de contrato temporal para obra determinada, obra que se consigna expresamente en el contrato. En suma, no se ha acreditado ni que el reclamante dejara de prestar servicios a la empresa también reclamante ni que el contrato temporal fuera en sustitución del reclamante al que se le había privado del permiso de conducir. El otro concepto por el que se reclama es una supuesta pérdida de ingresos de la mercantil reclamante que se pretende acreditar con declaraciones trimestrales del IVA. Tampoco en este caso puede tenerse por acreditada esa pérdida de ingresos dado puesto que esas diferencias pueden deberse a multitud de circunstancias sin que se pueda establecer una relación ni tan siquiera indirecta con la privación del permiso de conducir. Por todo ello no puede considerarse que se haya acreditado un daño efectivo imputable a la actuación administrativa. QUINTA.- De otro lado ha de destacarse que la anulación de las sanciones impuestas por Administración no se debió a la inexistencia de los hechos sino a que las denuncias no habían sido notificadas inmediatamente al amparo de una excepción prevista en la Ordenanza de Movilidad que fue anulada por la jurisdicción contencioso-administrativa, tanto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid como el Tribunal Supremo. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 73 de la LJCA y considerando que la sanción no había sido completamente ejecutada, se canceló la retirada de puntos, lo que a su vez dio lugar a que la Dirección General de Tráfico revocase la resolución de privación del permiso de conducir al amparo del artículo 105 de la LRJ-PAC. Ello plantea la problemática suscitada en orden a la naturaleza de la retirada de puntos en cuanto a si se trata de una sanción o de una revocación del permiso de conducir por pérdida sobrevenida de los requisitos. Si bien la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia consideran que se trata de una verdadera sanción [sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 3 de diciembre de 2009 (recurso 1346/2009) y Asturias de 21 de marzo de 2012 (recurso 1532/2010)], no faltan sentencias en sentido contrario como las de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 4 de marzo de 2011 (recurso 528/2008) que lo considera como “una medida administrativa accesoria” y del País Vasco de 27 de diciembre de 2010 (recurso 1867/2008) que destaca que el Reglamento General de Conductores configuraba la retirada del permiso de conducir como un procedimiento autónomo de las resoluciones sancionadoras que imponían la retirada de puntos. En cualquier caso, ya se siga una u otra interpretación, además de hacerse más patente que la competencia para determinar una posible responsabilidad patrimonial derivada de la retirada del permiso correspondía a la Administración del Estado ya que es ella quien retira el permiso, bien se entienda que impone una sanción o que tramita un procedimiento específico, nos permite establecer que el Ayuntamiento de Madrid tramitó las dos sanciones que posteriormente se revocaron al amparo de lo establecido en el artículo 73 de la LJCA (se supone que el reclamante no había abonado la sanción) lo cual dio pie a la revocación que la Dirección General de Tráfico efectuó conforme el artículo 105 de la LRJ-PAC. En todo caso ha de recordarse que la retirada del permiso de conducir no se exclusivamente debió a estas dos sanciones sino que el reclamante ya disponía de un saldo escaso de puntos como consecuencia de otras sanciones previas. De otro lado, las sanciones impuestas por el Ayuntamiento que tenían carácter firme al haber sido desestimado el recurso de reposición interpuesto (no consta que estuvieran recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa) no fueron revocadas porque no se hubiera cometido la infracción sino porque los agentes que denunciaron los hechos no notificaron inmediatamente al reclamante la denuncia sino que se acogieron a un precepto de la Ordenanza de Movilidad que permitía que no se efectuara cuando el agente estuviera realizando tareas de control del tráfico. Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de junio de 2014 esta regulación no gozaba de un apoyo legal pleno puesto que la legislación de tráfico (Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora) solo permitía la notificación posterior de la denuncia cuando “se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso, el Agente deberá indicar los motivos concretos que la impidan”. Para el Tribunal Supremo esa previsión legal sería el marco de referencia para determinar la conformidad a derecho de la Ordenanza y entiende que, aunque no sería insólito que encajase en esa previsión legal, no siempre estaría presente el “riesgo para la circulación” por lo que no habría razón para admitir que la Ordenanza ampliase el ámbito de la excepción legal. No obstante, la Sala viene recordando que, en la relación entre las ordenanzas municipales y la ley, su jurisprudencia viene rechazando la idea de la vinculación positiva en cuanto a que las ordenanzas solo puedan actuar cuando estén amparadas en una previsión legal, apoyándose en la Carta Europea de Autonomía Local de 15 de octubre de 1985 que ha dado lugar a algunos pronunciamientos de este Tribunal Supremo que ya la han tenido en cuenta, en los que se abre paso la idea de una vinculación negativa, que permite a las entidades locales actuar sin previa habilitación legal, dictando ordenanzas en toda materia que sea de su competencia, si no contradicen ni vulneran la legislación sectorial que pudiera existir. Partiendo de esa premisa concluye la Sala indicando que: “Aceptado, por tanto, que no estamos ante un supuesto del que sea predicable la idea de la vinculación positiva, sin embargo también nos encontramos con una legislación sectorial (la de Tráfico y Seguridad Vial) que fija en términos claros y precisos los supuestos en que puede eludirse la garantía del administrado de que la denuncia se notifique en el acto, supuesto en el que, como antes hemos manifestado, cabrían algunas situaciones de las que describe la modificación de la Ordenanza de la que nos ocupamos, pero que sin embargo, al hacerlo extensivo con carácter general al en ésta descrito se excede con respecto a dicha legislación sectorial y por eso debe de mantenerse la declaración de su ilegalidad pronunciada por la sentencia impugnada”. Esta argumentación por parte del Tribunal Supremo permite establecer que la ilegalidad del precepto de la Ordenanza cuya aplicación permitió la imposición de las dos sanciones distaba de ser evidente como lo demuestra el esfuerzo argumentativo recogido por el Alto Tribunal que alude tanto a la posibilidad en abstracto de la Ordenanza de regular sin un específico respaldo legal como que el precepto impugnado no encajaba plenamente en la previsión legal contenida en la normativa de tráfico. A la hora de analizar la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de la anulación judicial de actos, esta Comisión viene recogiendo la “doctrina del margen de tolerancia”, así dictámenes 232/16, de 23 de junio, 292/17, de 13 de julio, 329/17, de 3 de agosto, 361/17, de 14 de septiembre y 59/18, de 8 de febrero, entre otros. En todos ellos se recogía que el Tribunal Supremo consideraba que no cabía aplicar en estos casos tesis maximalistas sino que el criterio determinante para entender que la lesión ha de ser calificada como antijurídica estribaría en que la Administración hubiese actuado fuera de los márgenes admisibles de adecuación al Ordenamiento Jurídico. Como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017 (recurso 1777/2016): “No es cierto que este Tribunal haya abandonado la mencionada doctrina vinculada a la actuación razonable de la Administración cuando ejercita potestades que le confiere la norma habilitante de manera discrecional. Basta para ello con citar la más reciente jurisprudencia de este Tribunal Supremo para concluir en la plena vigencia de dicha doctrina, como ponen de manifiesto las sentencias de 16 de septiembre de 2009 (recurso de casación 9329/2004) y la más reciente sentencia 3791/2015. RES: 2425/2016\'2425/2016, de 14 de noviembre (recurso de casación 3791/2015), que precisamente la examina y delimita, para concluir que no comportaba, en aquellos supuestos, reconocer la exclusión de la antijuridicidad, pero aceptando que es admisible dicha doctrina”. La misma sentencia cita la de 17 de febrero de 2015 (recurso 2335/2012) que afirma que, en los casos de anulación de actos, la jurisprudencia viene aceptando, como circunstancia que excluye la antijuridicidad de la lesión, el hecho de que el acto anulado generador de los perjuicios comporte el ejercicio de potestades discrecionales, ya que el propio legislador en esos casos ha establecido un margen de actuación a la Administración para que decida conforme a su libre criterio dentro de los márgenes de los elementos reglados. Si esa decisión se mantiene en los términos de lo razonable y se ha razonado no puede estimarse que el daño sea antijurídico, generando el derecho de resarcimiento. Por tanto si la regulación contenida en la Ordenanza (manifestación, además, de una potestad esencialmente discrecional) no puede considerarse que fuese manifiestamente improcedente o, por utilizar terminología de derecho europeo, que su ilegalidad fuese “suficientemente caracterizada” no puede calificarse el hipotético daño que hubiese podido ocasionar su aplicación como antijurídico. En un supuesto que presenta similitudes con el que nos ocupa, la Audiencia Nacional en su reciente sentencia de 6 de marzo de 2019 (recurso 611/2017) considera que la actuación de la Dirección General de Tráfico que retiró el permiso de conducir a raíz de sanciones que fueron posteriormente anuladas fue “razonada y razonable”. Para la Audiencia: “En definitiva, la pretendida conexión del derecho a ser resarcido con la revocación, que el recurrente califica como exponente de la injusta pérdida de los puntos , no es correcta, pues como ha quedado expuesto, la simple anulación en vía administrativa de una actuación no presupone, sin más, el derecho a ser indemnizado ex artículo 142.4 de la Ley 30/1992 . Por ello, pese a que el proceder de la Administración cuando acordó la pérdida de vigencia del permiso de conducir haya sido revocado, su análisis en el ámbito de la responsabilidad patrimonial no permite considerar, atendidas las circunstancias concurrentes, que no estuviese amparado por una interpretación razonable y razonada de la norma, por lo que no puede reconocerse el derecho a ser indemnizado por los daños reclamados, por no ser los mismos antijurídicos, o dicho de otro modo, por tener el deber jurídico de soportarlos”. Todo ello conduce a que no puedan considerarse los daños como antijurídico lo cual unido a que, como se ha expuesto, los reclamantes no acreditan la realidad de tales daños, supone que no proceda el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración planteada en la reclamación. En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente CONCLUSIÓN Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial al no haberse la realidad de los daños ni que los mismos tengan la condición de antijurídicos. A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA. Madrid, a 23 de mayo de 2019 La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora CJACM. Dictamen nº 213/19 Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid