DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 16 de junio de 2016, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Colmenar Viejo a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio al amparo del artículo
5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. F.H.G. (en adelante “el reclamante” o “el interesado”) en relación con la inactividad del Ayuntamiento para la realización de actuaciones tendentes a evitar el ruido del establecimiento MERCADONA (en adelante “el establecimiento” sito enfrente de su vivienda.
Dictamen nº: 213/16
Consulta: Alcalde de Colmenar Viejo
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 16.06.16
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 16 de junio de 2016, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Colmenar Viejo a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio al amparo del artículo
5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. F.H.G. (en adelante “el reclamante” o “el interesado”) en relación con la inactividad del Ayuntamiento para la realización de actuaciones tendentes a evitar el ruido del establecimiento MERCADONA (en adelante “el establecimiento” sito enfrente de su vivienda.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 18 de febrero de 2015 se presentó en una Oficina de Correos, escrito dirigido al Ayuntamiento de Colmenar Viejo, suscrito por abogado en representación del reclamante (que acredita por poder notarial), en el que expone que desde que se instaló el establecimiento en el año 2004 enfrente de su domicilio la calidad de vida se deterioró porque el establecimiento y su puerto de mercancías está a escasos 10 metros de la fachada del edificio y carecía de medidas correctoras
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suficientes para evitar la transmisión de ruidos excesivos producidos por las operaciones de carga y descarga, por las torres de refrigeración y los contenedores de basura.
Indica que denunció más de quince veces esa situación sin que el Ayuntamiento desplegase actividad suficiente para evitarlo, sólo solucionó el problema de los malos olores.
Señala que se hicieron distintas mediciones que constan en el expediente municipal remitido al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 13 de Madrid (P.O. 12/2010), sin que el Ayuntamiento hiciera nada. Cita al respecto, una medición realizada por el reclamante en junio de 2006 que, sin valor jurídico, indica la superación de límite de ruido, una medición del Ayuntamiento de 2 de diciembre de 2006 que comprobó niveles excesivos y otra de 18 de julio de 2009 de una empresa privada que comprobó la superación de los límites de ruido.
Añade que como el Ayuntamiento no hacía nada acudió a los Juzgados y, después de la tramitación del procedimiento en el órgano antes citado, se dictó sentencia de 21 de enero de 2011, que estableció que el Ayuntamiento había vulnerado sus derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y su intimidad personal y familiar al concluir que no había cumplido debidamente sus competencias en medio ambiente, por lo que, condenó al mismo: a que realizara una inspección exhaustiva de las instalaciones del establecimiento para comprobar el aislamiento acústico de la zona de carga y descarga, el nivel de ruido transmitido por los vehículos y las puertas a la zona de carga y descarga, el nivel de ruido transmitido a la vivienda por los compresores y el sistema de refrigeración y, el nivel de ruido de las puertas de la zona de carga y descarga; y a que ante el resultado de la inspección adoptara las medidas oportunas.
Expone que el Ayuntamiento recurrió la sentencia y el Tribunal
Superior de Justicia, en sentencia de 12 de octubre de 2012, ratificó en apelación la de instancia. Tras instar su ejecución en mayo de 2013 por alcanzar firmeza en febrero de 2013, en noviembre de 2013 se dicta Auto apercibiendo al Ayuntamiento, ante lo que el alcalde del Ayuntamiento dicta Orden con fecha 2 de diciembre de 2013 para que se ejecute la misma.
Refiere que el 5 de marzo de 2014 remitieron escrito al Juzgado manifestando que no se había ejecutado la sentencia y el 22 de mayo de 2014 el Ayuntamiento notificó al Juzgado las actuaciones que había llevado a cabo.
Considera que desde junio de 2004 en que puso las primeras reclamaciones, hasta mayo de 2014 en que se completó la ejecución de la sentencia, ha sufrido ruidos excesivos en su domicilio que le impedían descansar y realizar tareas básicas como leer, estudiar o simplemente meditar, que fueron permitidos por el Ayuntamiento, vulnerándole derechos fundamentales, por lo que, a tenor del art. 9.3 de la L.O. 1/82 de protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar, los daños morales se presumen por lo que tienen que ser indemnizados.
Reclama por los daños morales de soportar el ruido del establecimiento 10 años, por lo que solicita la cantidad de 300 euros al mes durante los mismos, especificando un total de 36.000 euros que constituye la cuantía del importe de la responsabilidad patrimonial pretendida.
Adjunta copia del poder notarial de representación y solicita práctica de prueba para acreditar los hechos y la indemnización.
SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la consulta del expediente administrativo ha puesto de manifiesto los
siguientes hechos:
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 13 de Madrid, dicta sentencia de 12 de enero de 2011, en el seno del procedimiento ordinario 12/10, que se pronuncia en relación al recurso formulado por el reclamante, y tras examinar las actividades desplegadas por el Ayuntamiento en relación a las denuncias presentadas por el primero en el periodo entre el 4 de noviembre de 2004 y 19 de septiembre de 2008, califica en sus fundamentos jurídicos dicha actividad como insuficiente en tanto que no existía medición alguna del nivel de ruidos, por lo que, al considerar que el Ayuntamiento no había cumplido debidamente sus competencias en medio ambiente, estima la pretensión primera de la demanda y condena a la Corporación local a realizar la inspección en los términos que se citan en la reclamación y a adoptar las medidas oportunas ante el resultado de la inspección. Asimismo, declara vulnerados los derechos fundamentales del reclamante a la inviolabilidad del domicilio y a su intimidad personal y familiar.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, dicta sentencia Nº 1420, de 11 de octubre de 2012, en el Recurso de Apelación 333/2011 formulado por el Ayuntamiento contra la anterior sentencia del Juzgado, por la que se desestima el mismo y confirma la de instancia al considerar acreditada la inactividad del Ayuntamiento y que el nivel de ruidos emitidos por el establecimiento excedía de lo legalmente permitido. En la sentencia se hace saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Consta notificada al Ayuntamiento en 31 de octubre de 2012 y la propuesta de resolución expresa que se notificó al reclamante el 6 de noviembre de 2012, y que la diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2013 que refería la firmeza, se notificó al reclamante el 2 de marzo de 2013.
Tras ser instada la ejecución de la sentencia por el reclamante, el alcalde del Ayuntamiento dicta Orden con fecha 2 de diciembre de 2013 para que se ejecute la misma, según refiere el primero, y la Policía Local del Ayuntamiento realiza los días 5 y 7 de diciembre, tanto en la vía pública como en el interior de la vivienda [del reclamante] la inspección con mediciones del nivel de ruidos que disponía la sentencia, que en resumen, según indica informe del Área de Disciplina y Daños, fueron las siguientes:
1.- Actividad de descarga medición realizada en el exterior y puerta de almacén cerrada el día 05/12/2013 hora 12:53 resultado 54,39 dB no cumple.
2.- Actividad de descarga medición realizada en el interior de la vivienda con las ventas cerradas y puerta de almacén cerrada el día 07/12/2013 hora 10:14 resultado 34,27 dB cumple.
3.- Medición del ruido del compresor realizada en el interior de la vivienda con las ventanas cerradas el día 07/12/2013 hora 11:53 resultado 38,8 dB no cumple.
4.- Maniobras del camión del… [establecimiento] en la zona de carga y descarga realizada en el interior de la vivienda con las ventanas cerradas el día 07/12/2013 hora 12:18 resultado 34, 1 dB cumple.
5.- Medición del ruido del compresor realizada en el exterior el día 07/12/2013 hora 13:41 resultado 58,35 dB no cumple.
Tras el traslado de las actas a la mercantil para alegaciones, que lo cumplimenta en fecha 29 de enero de 2014.
Con fecha 29 de enero de 2014 fue solicitada por la mercantil Actuación Comunicada al Ayuntamiento para acondicionamiento acústico y mejora de insonorización consistente en colocación de
material absorbente acústico en paredes, soportado por perfilería; eliminación de resaltos en el piso de la zona de descarga, para evitar golpes en la circulación de la traspaleta; eliminación de rejilla existente sobre la puerta de descarga; mejora de insonorización de puerta de la zona de carga y descarga, para disminuir el ruido que sale del exterior desde dicha zona; reconducción de la ventilación de aparcamiento mediante pladur hasta la fachada y colocación de silenciadores acústicos en la salida de aire de las máquinas de compresores. Dicha actuación comunicada fue estimada por el Ayuntamiento el 3 de marzo de 2014.
El 13 de febrero de 2014 la mercantil solicita Licencia de Obra Sin Proyecto para la apertura de huecos de ventilación en cubierta del almacén; colocación de silenciadores acústicos en la sala de maquinaria de climatización y frío industrial y cierre de las ventanas de la zona de almacén. Dicha licencia fue autorizada por el Ayuntamiento mediante Decreto de la Segunda Teniente de Alcalde de fecha 6 de marzo de 2014.
Con fecha 15 de abril de 2014 fue emitido informe del Ingeniero Técnico Industrial Municipal que, en resumen como refiere el Área de Disciplina y Daños, indica que las mediciones efectuadas por la Policía Local en diciembre de 2013 están todas dentro de los límites legales establecidos en el Real Decreto 1367/2007 por el que se desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido ya que el límite correcto es de 60 dB, límite obtenido de sumar 5 dB al valor indicado para “sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial” en periodo diurno, produciéndose la adición de 5 dB de acuerdo con el apartado 1.b).iii) del artículo 25 del Real Decreto. Por lo que en consecuencia todas las mediciones realizadas CUMPLEN con la normativa legal.
El 22 de mayo de 2014 la ejecución de la sentencia se declaró realizada, según el reclamante.
TERCERO.- Recibida la reclamación, por Decreto del alcalde de 24 de marzo de 2015 se acordó la admisión parcial de la reclamación, la designación del instructor, con información de que el órgano competente para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial es la Junta de Gobierno Local. El procedimiento ha sido instruido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC), y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP).
Constituyen aspectos a destacar de su tramitación, los siguientes:
El Decreto del alcalde de 24 de marzo de 2015, a tenor del art. 4.2 del RPRP, acordó la admisión parcial de la reclamación desde el día 2 de marzo de 2013 en que se notificó al reclamante la firmeza de la sentencia 1420 del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la de instancia del Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Madrid que anuló la desestimación presunta de la solicitud del recurrente sobre realización de inspección al establecimiento. Motiva que la acción para reclamar respecto de los daños producidos los años anteriores hasta la fecha de la firmeza de la sentencia, está prescrita.
Por acuerdo del instructor de 21 de abril de 2015, se dispone la apertura de periodo de prueba y requerir al Departamento de Disciplina de Actividades para que emita informe sobre las actuaciones que se han llevado a partir del 2 de marzo de 2013, y que informe si la empresa del establecimiento ha llevado a cabo alguna medida correctora tendente a la eliminación de los ruidos denunciados, lo que se notificó al interesado el 13 de mayo de 2015.
Con fecha 23 de abril de 2015, el reclamante presenta escrito dirigido al Ayuntamiento en el que le manifiesta discrepar de la prescripción ya que los daños son continuados hasta el 22 de mayo de 2014 en que se declaró realizada la ejecución de la sentencia y, en consecuencia, los daños se dejaron de producir, por lo que solicita admisión de la reclamación desde el año 2004.
Con fecha 6 de mayo de 2015, el técnico de administración general (TAC) del Área de Disciplina y Daños emite informe en el que indica que se da cumplimiento al requerimiento del instructor y se recoge:
«Segundo.- Que ha sido examinado el expediente 2602/2015 de Disciplina Urbanística abierto por quejas por los ruidos producidos por la actividad comercial del establecimiento… sito en…; el expediente 1544/2014 sobre Actuación Comunicada de acondicionamiento acústico y mejora de insonorización del local y el expediente 2063/2014 sobre Licencia de obra sin proyecto.
Tercero.- Que según consta en el expediente 2602/2015 fueron realizadas en diciembre de 2013 diversas mediciones por la Policía Local, tanto en la vía pública como en el interior de la vivienda [del reclamante] sita en la calle... Las mediciones en resumen fueron las siguientes:
1.- Actividad de descarga medición realizada en el exterior y puerta de almacén cerrada el día 05/12/2013 hora 12:53 resultado 54,39 dB NO CUMPLE.
2.- Actividad de descarga medición realizada en el interior de la vivienda con las ventas cerradas y puerta de almacén cerrada el día 07/12/2013 hora 10:14 resultado 34,27 dB CUMPLE,
3.- Medición del ruido del compresor realizada en el interior de la vivienda con las ventanas cerradas el día 07/12/2013 hora 11:53
resultado 38,8 dB NO CUMPLE.
4.- Maniobras del camión del… [establecimiento] en la zona de carga y descarga realizada en el interior de la vivienda con las ventanas cerradas el día 07/12/2013 hora 12:18 resultado 34, 1 dB CUMPLE.
5.- Medición del ruido del compresor realizada en el exterior el día 07/12/2013 hora 13:41 resultado 58,35 dB NO CUMPLE.
Cuarto.- Que con fecha 29/01/2014 y número de registro de entrada 1367/2014 fueron realizadas alegaciones por parte de la mercantil…. a las mediciones realizadas en diciembre de 2013.
Quinto.- Que con fecha 15/04/2014 fue emitido informe del Ingeniero Técnico Industrial Municipal que, en resumen, indica que las mediciones efectuadas por la Policía Local están todas dentro de los límites legales establecidos en el Real Decreto 1367/2007 por el que se desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido ya que el límite correcto es de 60dB, límite obtenido de sumar 5 dB al valor indicado para “sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial” en periodo diurno, produciéndose la adición de 5dB de acuerdo con el apartado 1.b).iii) del artículo 25 del Real Decreto. Por lo que en consecuencia todas las mediciones realizadas CUMPLEN con la normativa legal.
Sexto.- Que con fecha 29/01/2014 y número de expediente 1544/2014 fue solicitada Actuación Comunicada para acondicionamiento acústico y mejora de insonorización consistente en colocación de material absorbente acústico en paredes, soportado por perfilería; eliminación de resaltos en el piso de la zona de descarga, para evitar golpes en la circulación de la traspaleta; eliminación de rejilla existente sobre la puerta de descarga; mejora
de insonorización de puerta de la zona de carga y descarga, para disminuir el ruido que sale del exterior desde dicha zona; reconducción de la ventilación de aparcamiento mediante pladur hasta la fachada y colocación de silenciadores acústicos en la salida de aire de las máquinas de compresores. Dicha actuación comunicada fue estimada por este Ayuntamiento el 03/03/2014.
Séptimo.- Que con fecha 13/02/2014 y número de expediente 2063/2014 fue solicitada Licencia de Obra Sin Proyecto para la apertura de huecos de ventilación en cubierta del almacén; colocación de silenciadores acústicos en la sala de maquinaria de climatización y frío industrial y cierre de las ventanas de la zona de almacén. Dicha licencia fue autorizada por este Ayuntamiento mediante Decreto de la Segunda Teniente de Alcalde de fecha 06/03/2014 y número 14/0418».
Conforme al acuerdo del instructor de 31 de julio de 2015, se confirió el trámite de audiencia al reclamante, poniéndole de manifiesto el expediente y adjuntándole copia del precitado informe del Área de Disciplina y Daños, lo que fue notificado el 3 de septiembre de 2015.
No consta en el expediente que el reclamante haya formulado alegaciones.
Concluida la instrucción y con fecha 13 de enero de 2016, el instructor formula propuesta de resolución, en el sentido de desestimar la reclamación interpuesta, al no quedar acreditados en el expediente la existencia de niveles sonoros alegados, añade que las sentencias citadas obligan a la Administración a realizar inspecciones y la realizada, en los términos del propio informe técnico, constata que no superaban los términos legales.
CUARTO.- El alcalde de Colmenar Viejo, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio nos
formuló, mediante oficio de 13 de enero de 2016 que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 11 de abril de 2016, preceptiva consulta de conformidad con el artículo 5.3.f).a de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el nº 128/16, al letrado vocal D. Roberto Pérez Sánchez, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 16 de junio de 2016.
Con fecha 8 de junio de 2016 tuvo entrada en esta Comisión Jurídica Asesora, escrito del citado alcalde con el que remitía copia de las sentencias del Juzgado y Tribunal Superior de Justicia anteriormente citadas para completar el expediente, tal como les fue requerido el 30 de mayo de 2016.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de la documentación que conforma el expediente administrativo, adecuadamente numerada y foliada.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f).a de la Ley 7/2015, de 28 de noviembre, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a
solicitud de un órgano legitimado para ello según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (en adelante ROFCJA), aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno, (“será recabado (…) por los Alcaldes-Presidentes de las mismas [Entidades Locales]”.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de interesado según consta en los antecedentes, tiene su tramitación regulada en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el RPRP.
El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo
139.1 de la LRJ-PAC, por cuanto es la persona que sufre los daños causados por la supuesta inactividad de la Administración local.
Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, de conformidad con el apartado b) del artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LBRL), que atribuye al Municipio el ejercicio de competencias en las materias de protección del medio ambiente urbano y protección contra la contaminación acústica. Además, el artículo 42.3.a) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, señala que el control sanitario del medio ambiente corresponde a los Ayuntamientos.
En el ámbito de la Comunidad de Madrid, el Decreto 55/2012, 15 marzo, por el que se establece el régimen legal de protección contra la contaminación acústica en la Comunidad de Madrid, expresa que el régimen jurídico aplicable en la materia será el definido por la legislación estatal. Se impone así, citar la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, la cual, en su artículo 4 reconoce la competencia de los Ayuntamientos, en el caso de que el ámbito territorial del
correspondiente mapa de ruido no exceda del término municipal (atribuyéndosela, en caso contrario, a la Comunidad Autónoma). El artículo 18 atribuye a las Administraciones competentes potestades de intervención. El artículo 19 establece sin perjuicio de las potestades administrativas de inspección y sanción, el establecimiento de un sistema de autocontrol de las emisiones acústicas por los titulares de los correspondientes emisores acústicos. El artículo 30.1.a) dispone que el ejercicio de la potestad sancionadora en las materias propias de la citada Ley “corresponde con carácter general a los Ayuntamientos”.
En definitiva, todos los anteriores títulos competenciales atribuidos por las anteriores normas con rango de ley, constituyen el fundamento de que la reclamación de responsabilidad patrimonial que en el presente supuesto se ventila, esté correctamente dirigida frente al Ayuntamiento de Colmenar Viejo en tanto que titular de las competencias de intervención y sancionadoras a que acabamos de hacer mención. Ello, en relación con lo dispuesto en el artículo 54 de la LBRL: “las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”.
En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial (a tenor del artículo 142.5 LRJ-PAC tienen un plazo de prescripción de un año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En el caso sujeto a examen, la inactividad del Ayuntamiento en materia de protección del ruido con la declaración de vulneración de los derechos fundamentales del recurrente a la inviolabilidad del domicilio y a su intimidad personal y familiar por la exposición a un nivel elevado
de ruidos, en los términos que en ellas se razona, fue declarada y confirmada por las sentencias del Juzgado y Tribunal Superior de Justicia anteriormente citadas. Con base en tales resoluciones judiciales y en vía de ejecución de sentencia se dispuso que el Ayuntamiento realizase la inspección exhaustiva de las instalaciones y se adoptaren ante el resultado de las mismas las medidas oportunas. Al respecto el Ayuntamiento realizó las inspecciones los días 5 y 7 de diciembre de 2013 levantándose actas que reflejaban la superación de ruido por encima de lo legalmente previsto. Es tras las alegaciones de la titular del establecimiento, cuando con fecha 15 de abril de 2014 se emitió informe del Ingeniero Técnico Industrial Municipal que indicaba que las mediciones efectuadas están todas dentro de los límites legales. En paralelo, entre el 29 de enero y 6 de junio de 2014, la titular del establecimiento realiza obras de acondicionamiento acústico e insonorización, así como de apertura de hueco de ventilación y colocación de silenciadores acústicos, que cuentan con el conocimiento y una oportuna licencia de autorización del Ayuntamiento de fecha 6 de marzo de 2014. De todo ello da cuenta la Corporación local al Juzgado que, en mayo de 2014 declara ejecutada la sentencia.
Así pues, la inactividad del Ayuntamiento se produce hasta el 15 de abril de 2014, en que tras haber realizado inspección pertinente, obtiene certeza de que no se producen ruidos por encima del límite legal que le lleven a adoptar otro tipo de medidas oportunas.
Por otra parte, los daños sufridos por el reclamante, a la luz de lo expuesto, han de presumirse continuados hasta los días 5 y 7 de diciembre de 2013 en que se realiza medición por parte de la Policía Local, y de cuyos registros sonoros efectuados, resulta que no se supera el límite de ruido legalmente previsto. Ese dato es el que corresponde a la realidad material del cese de los efectos del daño, aunque deba ser posterior informe del Ingeniero Técnico Industrial Municipal el que constate que los niveles recogidos no superan los límites establecidos en
el Real Decreto 1367/2007 por el que se desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido. Sin embargo, el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, cuyo criterio hacemos nuestro en este aspecto, ha admitido la interrupción de la prescripción, bien por acudir a los tribunales contencioso-administrativos (dictámenes 48/10, de 24 de febrero, 230/10 de 21 de julio, 294/11, de 8 de junio), bien por acudir a otras jurisdicciones si no resultaba una actuación irrazonable, y en el presente caso el reclamante no pudo conocer el cese del daño sino en sede judicial, por no resultar del expediente otra cosa.
Por ello, encontrándose inserta la actividad del Ayuntamiento en el seno de un procedimiento judicial en que había de resolverse sobre si la misma permitía dar por ejecutada la sentencia correspondiente, y que tal declaración se produce en el mes de mayo de 2014, al haberse formulado la reclamación el 18 de febrero de 2015, ha de entenderse formulada dentro del plazo legal.
Al respecto, La Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo viene manteniendo una reiterada doctrina jurisprudencial en el sentido de entender que “(…) la prescripción, es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por ello, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva” (sentencia de 19 de diciembre de 2001 (recurso 2667/1997)).
Este criterio ha sido igualmente aceptado por la Sala 3ª, respecto del derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración, en sentencias como la de 16 de noviembre de 2011 (recurso 4522/2009) y 17 de julio de 2012 (recurso 4152/2012), conectando esta interpretación restrictiva con el principio pro actione, así sentencia de 25 de abril de 2005 (recurso 6096/2001).
TERCERA.- El órgano peticionario del dictamen ha incoado y
seguido un procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración cuyos trámites están previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJ-PAC, artículos 139 y siguientes, desarrollado por el RPRP.
Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 10.1 RPRP, el instructor del expediente, nombrado por Decreto del alcalde de 24 de marzo de 2015, requirió por acuerdo de 21 de abril de 2015 al Departamento de Disciplina de Actividades, la emisión de informe sobre las actuaciones que se han llevado a cabo, así como sobre si la empresa ha llevado a cabo alguna medida correctora tendente a la eliminación de los ruidos denunciados. En acatamiento a lo dispuesto, el técnico de Administración General del Área de Disciplina y Daños emitió el informe pertinente con fecha 6 de mayo de 2015.
Asimismo, se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia, regulado como garantía esencial del derecho de defensa en los artículos 84 de la RJA-PAC y 11 del RPRP, otorgándose al reclamante. Por último se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución, tal y como establece el artículo 12.1 en relación con el artículo 13.2 del RPRP, propuesta remitida, junto con el resto del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora para la emisión del preceptivo dictamen.
CUARTA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y en el RPRP.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Tales presupuestos han de concurrir de un modo inexcusable, también cuando la reclamación se dirija contra una actuación de la Administración en modalidad pasiva, esto es, contra una inactividad administrativa.
Ha destacado el Consejo de Estado, entre otros, en Dictamen de 1 de julio de 2010 (expte. 976/2010), que, en los casos de inactividad o pasividad de la Administración, “la existencia de responsabilidad patrimonial está vinculada normalmente… al funcionamiento anormal del servicio o actividad administrativa, cifrado en la inactividad, pasividad o insuficiente eficacia en relación con los estándares normales y exigibles de rendimiento”.
El sustento de la posible responsabilidad administrativa por inactividad en una actuación defectuosa por parte de la Administración, se halla pacíficamente reconocido en la doctrina y la jurisprudencia. Véase, por ejemplo, la Sentencia de 17 de abril de 2007 (RC 3683/2007).
QUINTA.- Una vez sentado lo anterior, procede ahora realizar una valoración del expediente, a efectos de dilucidar si en el caso ahora examinado, se dan los presupuestos necesarios para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial en la Administración.
No puede olvidarse en este punto que, en materia de responsabilidad patrimonial, la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer esa responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima, que corresponde probar a la Administración, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 – recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 –recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 – recurso 4067/2000- entre otras).
El primer requisito es la existencia del daño, al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, (rec. casación 280/2009), señala “La existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
La superación de los valores límite de ruido es un indicio con gran peso para su consideración como daño efectivo. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid se ha pronunciado en este sentido, considerando que “la mera constatación de que se han sobrepasado los umbrales sonoros fijados en la normativa municipal correspondiente, equivale a una presunción de que ha habido una inmisión que los afectados no tienen el deber jurídico de soportar. Dicha inmisión supone el reconocimiento de que, al menos, se ha irrogado un daño moral a los perjudicados, daño que deberá ser resarcido por el Ayuntamiento” (dictamen 290/09, de 27 de mayo), coincidimos en tal parecer.
Pero, es más, las propias sentencias en que se examinó la inactividad del Ayuntamiento, dan por acreditada esa inactividad y el
daño inferido al reclamante en la medida que declaran que por parte de la Corporación local se han vulnerado los derechos fundamentales del reclamante a la inviolabilidad del domicilio y a su intimidad personal y familiar, según la jurisprudencia que en ellas se contiene.
Acreditada la realidad del daño, resulta necesario examinar si concurren el resto de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la existencia de responsabilidad patrimonial. Como es sabido, corresponde a la reclamante probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar la inactividad de la Administración y que los daños sufridos son consecuencia de tal inactividad. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.
No hay más que volver a las sentencias de continua cita para constatar acreditado el nexo causal, pues la jurisprudencia de forma unánime lo que viene exigiendo para estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración, es que haya habido una falta de diligencia o pasividad municipal, evidenciada en la prolongación en el tiempo de la situación indeseable de sometimiento a contaminación acústica de los afectados, pasividad que en el presente caso se ha dado desde el año 2004. Según el criterio recogido en varios dictámenes del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (ej.: 290/09, 8/10, 472/09, 340/10, 346/14), que hacemos nuestro, las vulneraciones por ruido de los derechos protegidos constitucionalmente, a la integridad física y moral -artículo 15 CE-, o a la intimidad personal y familiar y a
la inviolabilidad del domicilio -artículo 18 CE- “son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación”, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo (sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 7ª) de 2 de junio de 2008 (recurso de casación 10130/2003).
Igual constatación de las propias sentencias del Juzgado y Tribunal Superior de Justicia, resulta en punto a la antijuridicidad del daño o lesión, ya que en las reclamaciones patrimoniales dirigidas frente a entidades locales en supuestos de contaminación acústica, la antijuridicidad, de conformidad con numerosas sentencias que abordan casos similares, vendrá dada por la pasividad municipal, en cuanto que supone una dejación de las funciones, competencias y responsabilidades que en materia de medio ambiente atribuye a los Ayuntamientos la normativa estatal y autonómica citada en la consideración de derecho segunda del presente dictamen.
SEXTA.- Resta hacer pronunciamiento sobre la cuantía de la indemnización que ha de reconocerse al reclamante, que interesa la cantidad de 300 euros al mes durante los diez años de padecimiento, lo que valora en un total de 36.000 euros.
Al respecto, hemos de referir que en un supuesto dictaminado de forma parcialmente estimatoria por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (dictamen 290/09 de 27 de mayo) sobre reclamación sobre ruido en una vivienda procedente de un local de teatro ante la inactividad de la Administración- la petición por ambos interesados, a razón de 300 y 250 euros al mes respectivamente hasta la efectividad de las medidas correctoras exigidas por el Ayuntamiento, se consideró “arbitraria, por no justificarse de dónde surgen tales cantidades, ni haberse acreditado que durante ese tiempo, los afectados se vieran obligados a tener que abandonar su vivienda, alquilando otra en otro lugar. Por otra parte, el certificado médico, emitido a instancias de
la interesada, acerca de las dolencias sufridas por la reclamante, tampoco acredita que aquélla haya sufrido más del estrictamente considerado como daño moral, a consecuencia de los ruidos del local”.
En este sentido, el dictamen emitido traía a colación la sentencia del TSJ de Castilla y León (sala de lo Contencioso-Administrativo) de 9 de noviembre de 2004 (nº de recurso 1721/2000), en la cual se afirma que «siendo los daños a indemnizar de los denominados “daños morales”, su cuantificación económica no puede hacerse sobre parámetros objetivos, por lo que no cabe otro criterio que el juicio ponderado del Tribunal en el que se tendrán en cuenta las circunstancias tanto objetivas como subjetivas que concurran».
Por ello, ponderando las circunstancias y en atención a que el reclamante, más allá de sus propias manifestaciones, no ha aportado ninguna prueba de la que indiciariamente pudiera apreciarse que el daño moral irrogado, aunque efectivo, pudiera calificarse como de orden elevado; a que según resulta del expediente la emisión de ruido sería puntual en determinados momentos del día, y a que no se alude como menoscabada alguna actividad esencial desarrollada por el reclamante en su vivienda, entendemos adecuado señalar una cuantía indemnizatoria mensual de 100 euros, que habrán de referirse al periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2004 (reflejado en la sentencia) y el 5 de diciembre de 2013 en que se constató materialmente por el Ayuntamiento que los ruidos no superaban el umbral legalmente establecido. Así, fijamos la cuantía total de 12.100 euros, como la que procede abonar al interesado tendente a procurar la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos por el mismo.
En mérito a todo lo anterior, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente,
CONCLUSIÓN
La reclamación de responsabilidad interpuesta frente al Ayuntamiento de Colmenar Viejo, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del ruido generado en un establecimiento cercano a su domicilio, debe ser parcialmente estimada en la cantidad de 12.100 euros para el reclamante que deberá ser actualizada conforme al artículo 141 de la LRJ-PAC.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 16 de junio de 2016
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 213/16
Sr. Alcalde de Colmenar Viejo
C/ Carlos Aragón Cancela, 5 – 28770 Colmenar Viejo